MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP082-2026 Radicación n.º 68326 CUI: 11001600071720130005402 Aprobado acta n.º 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON ESCARRIA CAMACHO frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta decisión, condenó al procesado como autor del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado, uno y otro en concurso homogéneo con circunstancia de mayor punibilidad.
Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 2 II.
HECHOS 1.- WILSON ESCARRIA CAMACHO, como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), conoció siete procesos ejecutivos laborales, promovidos por docentes oficiales contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificados con los radicados: 76109310500120110009000, 76109310500120110015900, 76109310500120110016000, 76109310500120110016100, 76109310500120110016700, 76109310500120120000400 y 76109310500120120005100. 2.- En cada uno de estos, la pretensión estuvo encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria frente a cesantías definitivas y parciales, con base en copias simples de la resolución de reconocimiento de la prestación y la constancia de su consignación bancaria. 3.- El juez WILSON ESCARRIA CAMACHO profirió mandamientos de pago con fechas 7 de septiembre, 8, 20 y 24 de noviembre de 2011, 16 de enero, 7 de febrero, 21 de marzo y 19 de junio de 2012.
Ello, con fundamento en documentos que no reunían los requisitos sustanciales y formales para conformar un título ejecutivo complejo, conforme a los artículos 115, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 3 4.- También, desconoció la sentencia del 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proferida bajo el radicado n.° 76001233100020000251301, toda vez que los demandantes no acudieron previamente a la administración con la reclamación de la sanción moratoria.
Adicionalmente, 108 de los mandamientos de pago recayeron frente a cesantías parciales reconocidas antes de la vigencia de la Ley 1071 de 2006, cuando la sanción moratoria no era aplicable a este tipo de cesantías. 5.- Con ocasión de los mandamientos de pago, el acusado decretó como medida cautelar el embargo de dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tras la liquidación de los créditos, ordenó el pago de múltiples depósitos judiciales a los apoderados de los demandantes, por la suma total de $11.282.137.411,82. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Los días 25 de abril y 21 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura (Valle del Cauca), la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá formuló imputación a WILSON ESCARRIA CAMACHO como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, uno y otro en concurso homogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad -artículos 29, 58.10, 397, incisos 2° y 3°, y 413 del C.P.- El procesado no aceptó los cargos. 7.- En la última fecha, el fiscal delegado solicitó medida Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 4 de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario y, tras múltiples suspensiones de la audiencia, el 8 de mayo de 2023, el funcionario de control de garantías la impuso. 8.- Entre tanto, el 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Allí, el 10 de marzo de 2023, en audiencia de formulación de acusación, la defensa cuestionó la competencia del cuerpo colegiado para conocer del asunto.
Con auto AP898-2023, del 29 de marzo de 2023, la Sala definió la competencia en la Corporación antes mencionada. 9.- Ante el juez plural, el 6 de junio de 2023, la Fiscalía formuló la acusación por los mismos delitos comunicados preliminarmente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de octubre, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, y 1° de febrero de 2024. 10.- El juicio oral y público abarcó sesiones del 17 de abril, 31 de mayo, 14 y 17 de junio, 2 de julio, 6 de agosto y 9 de septiembre de 2024.
En la última fecha, el Tribunal anunció el carácter condenatorio del fallo por prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado, ambos en concurso homogéneo y con circunstancia de mayor punibilidad. 11.- El 16 de diciembre siguiente, la primera instancia emitió la sentencia. En la misma fecha, la decisión quedó Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 5 notificada en estrados. 12.- El defensor interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a los no recurrentes.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 13.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de las estipulaciones probatorias, dio por acreditada la existencia de los procesos ejecutivos laborales. Igualmente, que el acusado profirió las decisiones catalogadas de prevaricadoras como juez primero laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca). 14.- Concentró el debate en si esas determinaciones eran o no manifiestamente contrarias a la ley y, en las circunstancias que rodearon los trámites judiciales que, a la postre, derivaron en la apropiación de recursos públicos en favor de terceros. 15.- Acerca de las características de los procesos ejecutivos laborales, expuso que tenían como pretensión la obtención del pago de la indemnización moratoria, regulada por la Ley 244 de 1995, frente al pago inoportuno de cesantías, por parte del Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16.- Al decantar la controversia, halló probado que WILSON ESCARRIA CAMACHO profirió mandamiento de pago, pese a que los documentos presentados como títulos Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 6 ejecutivos carecían de claridad y exigibilidad.
Ello, porque la resolución de reconocimiento de las cesantías y el comprobante de pago del banco, denominados por la defensa como título ejecutivo complejo, no podían asumirse como documentos que provinieran del deudor y tuviesen el carácter de plena prueba contra él. 17.- Sostuvo que con una interpretación habilidosa del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006, el entonces juez laboral dispuso el pago de cuantiosas sumas de dineros públicos. 18.- Agregó que, para el cobro ejecutivo de la indemnización moratoria pretendida por los demandantes, el acusado aceptó copia simple de la resolución y constancia de pago, pasando por alto el contenido del parágrafo del artículo 54A, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Esto es, WILSON ESCARRIA CAMACHO libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que los documentos soporte del título complejo invocado no eran primera copia y, por tanto, no prestaban mérito ejecutivo. 19.- Señaló que el título ejecutivo idóneo para reclamar el pago de la sanción moratoria correspondía a un acto administrativo, a través del cual, ésta fuera reconocida.
Lo anterior, con apoyo en el fallo proferido por el Consejo de Estado, al interior del radicado n.° 76001233100020000251301, el 27 de marzo de 2007, pues allí quedó zanjada la discusión en la materia. Destacó que esa Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 7 decisión es previa a los procesos ejecutivos laborales, tramitados en 2011 y 2012. 20.- Explicó que, el escenario planteado por el Consejo de Estado permitiría a la entidad demandada negar o acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria y, en este último caso, el interesado, quedaba habilitado para acudir al proceso ejecutivo ante el juez laboral. 21.- A todo lo anterior, sumó la anómala notificación a la parte demandada, la declaración de no tener por formuladas excepciones, la orden de continuar el trámite de la ejecución y, finalmente, aprobar la liquidación del crédito.
Así, concluyó que producto de esa cadena, el peculado por apropiación en favor de terceros quedó materializado. 22.- La primera instancia detuvo su atención en el tema de la notificación de la demanda. En cada uno de los procesos, el hoy acusado libró mandamiento de pago sin notificar debidamente al Ministerio de Educación y/o a la Fiduciaria La Previsora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La notificación se cumplió frente al alcalde de Buenaventura (Valle del Cauca), quien no es el representante legal de las demandadas. 23.- Catalogó de extraño que en el proceso n.°. 761093105001201200004, WILSON ESCARRIA CAMACHO sí realizara requerimiento especial para notificar del mandamiento ejecutivo. De ahí derivó que sí le era viable cumplir con el acto de notificación directamente a la Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 8 demandada. 24.- En suma, concluyó que el mandamiento de pago era contrario a la ley.
La obligación presentaba falencias a nivel de claridad, exigibilidad y no obraba en un documento que prestara mérito ejecutivo, lo cual dio lugar a una sucesión de transgresiones al interior de los procesos. De igual manera, advirtió que era ilegal que el procesado ordenara el pago de la sanción moratoria respecto de cesantías parciales, reconocidas y canceladas antes de la vigencia de la Ley 1071 de 2006. 25.- Respecto al tipo subjetivo, dedujo el dolo de la experiencia profesional del acusado y su trayectoria en la Rama Judicial. 26.- En cuanto al delito de peculado por apropiación, afirmó que estaba demostrada con suficiencia la apropiación en provecho de terceros, de bienes del Estado, así como, la competencia funcional o material para disponer de éstos en cabeza del exjuez acusado.
Precisó que WILSON ESCARRIA CAMACHO tenía la facultad jurídica de embargar las cuentas de las entidades demandadas y ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de los apoderados de los docentes. 27.- Hizo énfasis en que, para arribar a la apropiación de recursos públicos, la conducta de prevaricato por acción sirvió de instrumento o vehículo, en cada uno de los siete procesos ejecutivos laborales, sin que de otra manera hubiese sido posible.
Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 9 28.- También, encontró acreditados los presupuestos de la causal de mayor punibilidad imputada. En especial, porque de acuerdo con el modus operadi, la intervención de terceros era incuestionable. 29.- En la dosificación de la pena, luego de la determinación individual para cada delito y, con la aplicación de las previsiones del artículo 31 del C.P., impuso a WILSON ESCARRIA CAMACHO 195.25 meses de prisión, multa equivalente a 20.033,35 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 183.25 meses.
Igualmente, impuso la sanción de carácter intemporal prevista en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. 30.- No concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurrente 25.- La defensa técnica formula sus reparos desde dos ejes teóricos.
De un lado, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones derivadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral, incluso, cuando el Estado es el empleador. De otra parte, que el título ejecutivo complejo está compuesto de la previsión del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la resolución Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 10 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Buenaventura que reconoció las cesantías y el recibo de la entidad bancaria que da cuenta del pago del importe establecido en el acto administrativo. 26.- Sobre esa base, argumenta que cuando existe certeza del derecho y la sanción moratoria, no es necesario acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirma, lo procedente es la ejecución con el título ejecutivo complejo. 27.- Precisa que, en el caso concreto, cada una de las resoluciones presentadas tenía una constancia que indicaba que se trataba de una copia tomada del original, firmada por el profesional y/o funcionario correspondiente, lo que da cuenta de su adecuación a las exigencias legales. 28.- Asegura que varios pronunciamientos de Tribunales Superiores del país reflejan la comprensión expuesta, como sucedió en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el radicado n.° 2009-00098-01, del 2 de marzo de 2011. 29.- Frente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006, acude al principio in dubio pro operario, porque se trata de una norma favorable al trabajador.
Explica, la Ley 244 de 1995 no reconocía dicha sanción moratoria para las cesantías parciales, mientras que la ley posterior sí y sin duda correspondía su aplicación retroactiva. Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 11 30.- En cuanto a la notificación, sostiene que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden, el alcalde de Buenaventura (Valle del Cauca) era el servidor de mayor jerarquía que se encontraba en ese municipio. Bajo esa convicción, WILSON ESCARRIA CAMACHO notificó a la Alcaldía Municipio, a efectos de que desde allí se cumpliera con su obligación de informar al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo precisa la norma adjetiva laboral. 31.- Resalta que, el Tribunal Superior desestimó el testimonio de Roger Marino Benavidez Moncayo, quien ilustró acerca de un proceso en el cual intervino y culminó con decisión del Consejo Superior de la Judicatura, respaldando la postura de los procesos ejecutivos ante la justicia laboral ordinaria. 32.- Igualmente, hace referencia a las estipulaciones probatorias frente a diversas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, descartadas por el a quo, por tratarse de decisiones de años posteriores a la adoptada por WILSON ESCARRIA CAMACHO, pero es curioso que el Tribunal usara precedentes para sustentar su decisión que se produjeron varios años después. 33.- De ello deriva que era un tema muy controversial, porque sí años después aún se decidía sobre el particular, el Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 12 asunto no era pacífico y la posición asumida por el procesado también era plausible.
Destaca que el proceder de su defendido se imponía en todo el territorio, en tanto, resultaba aceptada y respaldada por decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, y algunos Tribunales Superiores. 34.- Alega que, si el prevaricato por acción no subsiste, decae el peculado por apropiación. En todo caso, indica que aquellos docentes que reclamaron sus derechos lo hicieron bajo una postulación legal, en tanto, les debían emolumentos laborales y de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, el resultado hubiese sido el mismo, por lo menos con lo que tiene que ver con el reconocimiento del derecho. 35.- Solicita la revocatoria de la decisión condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado. 5.2.
No recurrentes 36.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación hace un contraste de los argumentos del recurrente con las consideraciones del fallo de primera instancia y, muestra su acuerdo con las últimas. Pide la confirmación de la sentencia apelada. 37.- La representante judicial de La Fiduprevisora - reconocida como víctima- señala que, pese a que la defensa insiste en que las resoluciones administrativas y constancias de pago constituían títulos ejecutivos válidos, no responde de manera Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 13 efectiva a los cuestionamientos del Tribunal sobre su falta de claridad, autenticidad y exigibilidad. 38.- Recalca que la sentencia de primera instancia despejó que, a pesar de la existencia de criterios jurisprudenciales dispares en otros asuntos, el acusado no actuó dentro de los límites de una interpretación razonable. 39.- Respecto al delito de peculado por apropiación, sostiene que la Fiscalía demostró que los pagos indebidos ocasionaron un perjuicio patrimonial directo al erario, y el apelante no logró desvirtuar esta conclusión con pruebas o argumentos sólidos. 40.- Para terminar, advierte que el Tribunal abordó de manera detallada cada uno de los aspectos controvertidos.
Su pretensión es que los argumentos del recurrente no sean acogidos. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 41.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 14 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 42.- El recurrente ubica en el centro de la controversia el carácter manifiestamente ilegal de los mandamientos de pago proferidos por WILSON ESCARRIA CAMACHO, al interior de siete procesos ejecutivos laborales tramitados en el despacho judicial bajo su dirección. Cuestiona cada uno de los reproches que, de acuerdo con la imputación y acusación, permiten catalogarlos como contrarios al ordenamiento jurídico.
A partir de ello, considera que el prevaricato por acción no se configuró y, por esa razón, pierde fundamento fáctico el cargo por peculado por apropiación. 43.- Así, corresponde a la Sala establecer si la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público permite establecer que las decisiones proferidas por el acusado se apartan del ordenamiento jurídico.
Igualmente, si los elementos constitutivos de peculado por apropiación están configurados. 44.- Con tal proyección, la Corte hará una breve reiteración de los elementos dogmáticos del delito de prevaricato por acción (6.3). Igualmente, en lo que tiene que ver con la estructura típica de la conducta de peculado por apropiación (6.4). En ese marco, abordará el caso concreto (6.5).
Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 15 6.3.- Elementos del delito de prevaricato por acción 45.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe que esta conducta punible se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. 46.- De acuerdo con la norma citada, son elementos estructurales: (i) un sujeto activo calificado, servidor público;
(ii) el verbo rector tiene que ver con el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) como elemento normativo, esa decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley. 47.- El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo (CSJ SP4620–2016, rad. 44697;
CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506- 2023, rad. 61969). 48.- Esto significa que para la verificación del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 16 entidad que no admita justificación razonable alguna (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 49.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697;
CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 50.- En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo (CSJ SP2129–2022, rad. 54153).
Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 51.- Debe tenerse en cuenta que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia (CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203), mientras que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos (CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395).
Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 17 6.4.- Estructura típica del peculado por apropiación 52.- El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 establece el delito de peculado por apropiación como la conducta típica que tiene ocurrencia cuando el servidor público se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. 53.- La Sala lo ha caracterizado como un delito de resultado, cuya estructura básica exige: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que tenga la administración, custodia o tenencia de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, (iii) que le hayan sido confiadas por razón o con ocasión de sus funciones y (iv) que se apropie en provecho suyo o de un tercero de esos bienes. 54.- La jurisprudencia de la Sala tiene dicho sobre este tipo penal que, para su configuración, se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados al sujeto agente (CSJ SP364-2018, rad. 51142;
CSJ SP4414-2019, rad. 50667 y SP730-2021, rad. 55287). Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 18 55.- De igual forma, se ha destacado que el tipo penal es de carácter instantáneo, toda vez que para su realización es suficiente que se despoje al Estado de la facultad dispositiva de los recursos, sin que forzosamente quien cumple la acción entre efectivamente a disfrutar o gozar de aquellos, basta con el hecho de impedir que el Estado siga disponiendo de los recursos confiados al servidor público (CSJ SP982-2024, rad. 65783 y CSJ SP2454-2025, rad. 66278). 56.- La disposición de los bienes en cabeza del sujeto activo del delito puede ser material, es decir, física, o también puede tener carácter jurídico.
En esta última modalidad, la apropiación puede perpetrarse a través de decisiones judiciales. Cuando se ha producido de este modo, la disponibilidad de los recursos está vinculada al ejercicio de los deberes funcionales del servidor. En este contexto, el funcionario administra de manera efectiva recursos del Estado al disponer de su titularidad (CSJ AP 143-2023, rad. 60482). 57.- Aunque el legislador tiene previsto la existencia de un peculado culposo (artículo 400 del Código Penal), el delito materia de análisis, peculado por apropiación (artículo 397) solo admite la modalidad dolosa, pues su consumación está atada al conocimiento de la sustracción de los bienes públicos y la voluntad de incorporarlos en la esfera privada del sujeto activo o de un tercero (CSJ SP2454-2025, rad. 66278). 6.5.- Caso concreto Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 19 58.- Los hechos jurídicamente relevantes tienen como marco siete procesos ejecutivos laborales conocidos por WILSON ESCARRIA CAMACHO, como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).
Éstos eran promovidos por docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el mencionado Fondo. 59.- La pretensión formulada en cada uno de éstos correspondía a obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de cesantías definitivas y parciales, regulada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día de retardo. 60.- Para acreditar la existencia de la obligación cuya ejecución demandaban los docentes, como título ejecutivo, en cada uno de los procesos, aportaron copia simple del acto administrativo que reconocía las cesantías definitivas o parciales y comprobante bancario del pago de éstas. 61.- El entonces funcionario judicial dictó mandamientos de pago, por los siguientes montos: Radicado Número de demandantes Fecha mandamiento de pago Valor 76109310500120110009000 221 7 de septiembre de 2011 $4.812.769.734 Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 20 76109310500120110015900 161 8 de noviembre de 2011 y 7 de febrero de 2012 $2.885.378.277 76109310500120110016000 1 8 de noviembre de 2011 $11.755.159 76109310500120110016100 1 8 de noviembre de 2011 $33.516.149 76109310500120110016700 115 24 de noviembre de 2011 y 21 de marzo de 2012 $2.058.443.472 76109310500120120000400 392 16 de enero de 2012 $1.451.180.524 76109310500120120005100 1 19 de junio de 2012 $28.994.126 62.- A partir de esas premisas fácticas, la Fiscalía General de la Nación fundamentó el cargo por el delito de prevaricato por acción en que el procesado: (i) libró mandamiento de pago pese a que no existía título ejecutivo, en atención a que, de conformidad con la decisión del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, bajo el radicado 76001-23-31-000- 2000-02513-01, el interesado en la sanción moratoria debía acudir ante la administración para obtener un pronunciamiento acerca del particular;
(ii) los actos administrativos presentados no tenían constancia de primera copia, conforme lo ordenan los artículos 115, 252, 254 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 21 (iii) la notificación personal de los autos que libraron el mandamiento de pago se cumplió frente al alcalde municipal, quien no era el representante legal del Ministerio de Educación Nacional, ni el funcionario de mayor jerarquía de la parte demandada que desempeñara funciones a nivel seccional;
(iv) reconoció la sanción moratoria a 108 personas, pese a que las cesantías parciales fueron reconocidas antes de la vigencia de la Ley 1071 de 2006; (v) ordenó el embargo de cuentas del Ministerio de Educación Nacional en contravía de los artículos 63 de la Constitución Política, 16 de la Ley 38 de 1989, 6 de la Ley 179 de 1994 y 684 del Código de Procedimiento Civil y (vi) frente a 212 demandantes, de oficio, debió declarar la prescripción. 63.- La sentencia de primera instancia encontró acreditados los cuatro primeros reproches y, en cuanto a los restantes, (v) y (vi), determinó que le asistía razón a la defensa en sus planteamientos de embargabilidad de las cuentas objeto de las medidas cautelares e imposibilidad del juez laboral de decretar oficiosamente la prescripción. 64.- Lo anterior en cuanto al prevaricato por acción y, en lo que atañe al delito de peculado por apropiación, la base fáctica se identifica con que el juez ordenó el pago de depósitos judiciales a los apoderados de los demandantes en detrimento Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 22 del patrimonio económico del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 65.- En ese contexto, para dar respuesta a los planteamientos de la defensa técnica, como lo hace notar esa parte, en torno de la sanción moratoria por el pago de prestaciones sociales a los docentes del sector público, fueron varios los debates suscitados.
Entre ellos, el relacionado con la acción procedente para reclamar el pago y, en consecuencia, el juez competente para conocerla. 66.- Desde ya es necesario precisar que, aunque los docentes oficiales mantenían una relación legal y reglamentaria con el Estado, el juez natural de la ejecución de las prestaciones, sanciones y demás obligaciones derivadas de esa vinculación no era el juez administrativo. 67.- A estos últimos, de acuerdo con la normatividad vigente para la época, solo les era otorgada competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, mientras que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 23 68.- Entonces, era la competencia residual el factor que habilitaba a los jueces laborales para conocer la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo con el Estado, que no constaran en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa. 69.- Ahora, acerca de la acción judicial idónea para reclamar el pago de la sanción moratoria por cancelación inoportuna de cesantías, las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado transitaron entre diversas posiciones que oscilaban entre las acciones de reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso ejecutivo laboral. 70.- La Sala advierte que es un tema con algún grado de relación con la discusión que aquí interesa, pero la defensa busca darle un alcance que no tiene, como a continuación lo explica la Corte. 71.- Pues bien, en el año 2007, con el objetivo de unificar los diversos criterios jurisprudenciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en decisión del 27 de marzo, bajo el radicado n.° 76001233100020000251301, reconoció la necesidad de precisar cuáles acciones y en qué eventos debían activarse para que el administrado tuviese seguridad jurídica. 72.- Allí, quedaron expuestos los muchos escenarios que enfrentan los interesados en obtener la sanción moratoria respecto al pago tardío de cesantías.
Las acciones judiciales idóneas quedaron reducidas a dos. De un lado, nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos y, Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 24 de otro, el proceso ejecutivo laboral ante los jueces ordinarios. El criterio diferenciador para acudir a una u otra, corresponde a si está o no en discusión el contenido mismo del derecho. 73.- De tal manera, si el interesado no está de acuerdo con lo decidido por la administración, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pero si está de acuerdo y la administración no realiza el pago o lo hace en forma tardía, respecto a la sanción moratoria, lo que corresponde es provocar el pronunciamiento de la administración para obtener un acto administrativo que sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. 74.- Así lo determinó la Corporación citada al señalar que, si bien la administración reconoce oportunamente las cesantías, pero no las paga o las paga tardíamente, la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, «en principio», podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, no son suficientes. 75.- En este caso, la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante, pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. 76.- Entonces, desde el año 2007, condicionó la ejecución a la certeza sobre la obligación, lo cual derivaría del Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 25 pronunciamiento de la administración frente a la sanción moratoria. 77.- En tales condiciones, la tesis que allí se sostiene es contraria a la alegada por el recurrente, en tanto, la providencia en cita descarta que la Ley 1071 de 2006 haga parte del título ejecutivo.
Identifica la ley como la fuente de la obligación, pero el título ejecutivo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. 78.- Específicamente, el razonamiento desarrollado en la decisión expuesta es el siguiente: «Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración». 79.- Esa postura jurisprudencial aparece destacada en determinación del 4 de mayo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado 19001233100019980230001.
Allí, la Corporación reiteró que para que existiese certeza sobre la obligación no bastaba con que la ley hubiese dispuesto el pago de la sanción moratoria, de ahí que, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.
Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 26 80.- Precisamente, por el tema tratado en esas providencias, la defensa recalca que se presentaron múltiples conflictos de jurisdicciones, en tanto, se reitera, no estaba decantada la acción judicial procedente. Esos conflictos eran definidos por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fijaba la competencia para conocer los procesos ejecutivos en los jueces laborales del circuito. 81.- En ese orden, del sentido en el cual quedaban definidos los conflictos de jurisdicciones, no se sigue la calificación de idoneidad de los documentos aportados bajo el rótulo de título ejecutivo.
Tal valoración correspondía exclusivamente al juez competente para conocer del proceso. 82.- La jurisdicción y competencia son presupuestos procesales para la actuación del juez. La función para definir los conflictos de jurisdicción se limitaba a fijar la autoridad judicial competente para conocer del asunto. En la verificación de dichos presupuestos recaían las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello supusiera un pronunciamiento anticipado frente a las pretensiones o la idoneidad del título. 83.- Por lo anterior es insostenible la tesis de la defensa.
Si los docentes oficiales acudían a la vía ejecutiva para reclamar el pago de la sanción moratoria en torno a las cesantías previamente reconocidas, la asignación de la competencia en los jueces laborales del circuito no puede entenderse como el acierto del demandante en la acción Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 27 escogida o la idoneidad de los documentos presentados para demandar la ejecución. 84.- Adicionalmente, en ninguno de los procesos ejecutivos laborales tramitados por WILSON ESCARRIA CAMACHO, como juez primero laboral del Circuito de Buenaventura, medió decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que generara algún convencimiento particular. 85.- En el caso analizado no está en duda la competencia con la cual actuó el acusado como juez laboral del circuito.
El reproche recae en que dio por configurado un título ejecutivo complejo con documentos que no permitían derivar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 86.- Frente a las exigencias de los títulos ejecutivos, de acuerdo con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de los hechos y aplicable por integración normativa autorizada por el artículo 145 del primer código mencionado- pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley. 87.- En punto del concepto de título ejecutivo complejo, alegado por el recurrente, su constitución abarca dos o más Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 28 documentos que de manera agrupada constituyen una unidad jurídica y responden por una prestación inequívoca, esto es, clara, expresa y exigible. 88.- En el recurso de apelación, la defensa insiste en que el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, integraba un título ejecutivo complejo, pese a que las decisiones antes citadas del Consejo de Estado, de los años 2007 y 2010, señalan en forma clara que si bien es fuente de la obligación, no tiene el alcance de título.
Para hacerla exigible debía materializarse en un pronunciamiento de la administración acerca de la sanción moratoria. 89.- La Sala hace énfasis en que las decisiones que dirimían los conflictos de jurisdicción, de ningún modo, implicaban reemplazar la competencia del juez natural, quien era el habilitado para establecer si el título ejecutivo presentado reunía o no, en cada caso concreto, las exigencias de un título ejecutivo para establecer la certeza de la obligación. Como juez natural del proceso ejecutivo laboral, le correspondía verificar si existía o no un título ejecutivo y, de ser positiva la respuesta si el título contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada.
De ese modo, para proferir mandamiento de pago, necesariamente la prestación debía aparecer en forma nítida, sin necesidad de suposiciones y entendida en un solo sentido. 90.- Además, los actos administrativos presentados no tenían constancia que acreditara que se trataba de la primera Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 29 copia.
Es una exigencia formal, a la luz de las normas de procedimiento laboral y civil, en la medida que, es la primera copia la que presta mérito ejecutivo. 91.- No se trata de tan solo verificar la autenticidad del documento, como lo asocia la defensa al señalar que todos los actos administrativos contaban con constancia que indicaba que se trataba de una copia tomada del original, firmada por el profesional y/o funcionario correspondiente.
El recurrente deja de lado que tal exigencia responde a elementales razones de justicia material y seguridad jurídica, pues constituye la garantía para el deudor de que no va a ser ejecutado por la misma obligación en más de una oportunidad (CSJ SP9235- 2017, 28 jun. 2017, rad. 49020). 92.- Ello permite garantizar la existencia de un solo documento que sirva de título ejecutivo del acreedor y, así, una única ejecución, de ahí la importancia de su satisfacción. De lo contrario, pueden existir tantos procesos ejecutivos como copias de documentos. 93.- En ese sentido, la Sala de Casación Laboral en decisión de tutela del 10 de agosto de 2010, bajo el radicado 23574, descartó la afectación de derechos fundamentales en la decisión que dispuso la revocatoria del mandamiento de pago en un proceso ejecutivo que perseguía el pago de cesantías definitivas.
El razonamiento correspondió a que, si bien se observaban copias del acto administrativo, ninguna de ellas tenía constancia de ser la primera copia. Por manera que validó Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 30 que el documento base del recaudo que se allegó al proceso ejecutivo laboral no reunía los requisitos de forma. 94.- Otra de las circunstancias que tornan en manifiestamente contrarios a derecho los mandamientos de pago, guarda relación con que el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, solo prevé la sanción moratoria frente a cesantías definitivas y, pese a ello, 108 de las obligaciones reclamadas en los procesos ejecutivos, con igual número de mandamientos de pago, recaían en sanción moratoria por cesantías parciales. 95.- Lo anterior, porque la norma citada hace expresa alusión a las cesantías definitivas, que corresponde a las liquidadas tras la finalización de la relación laboral con el Estado.
Ese artículo fue subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, vigente desde el 31 de julio de 2006. Bajo esta norma la sanción moratoria amplió su ámbito de aplicación a las cesantías parciales. 96.- La defensa alega que es una aplicación razonable de la norma en el marco del principio in dubio pro operario. En particular, la Corte Constitucional ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario y, tal es una distinción útil de cara al argumento del recurrente. 97.- En la sentencia SU-267 de 2019, la Corte Constitucional precisó que el principio de favorabilidad tiene aplicación en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 31 legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.
En tales eventos, la protección de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. 98.- Igualmente, explicó que el principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador. 99.- En el caso examinado, entre los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006 se presentó un auténtico transito legislativo, en tanto, el segundo subrogó el primero a partir del 31 de julio de 2006.
Ello permite descartar que para el momento del reconocimiento de las cesantías parciales o la configuración de la mora por su pago inoportuno el ordenamiento jurídico contara con dos normas vigentes. 100.- Bajo la óptica de la Sala de Casación Laboral, las normas laborales, por ser de orden público producen efecto general inmediato y se aplican a situaciones vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, por lo que no pueden Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 32 afectar situaciones definidas o consumadas por leyes anteriores (CSJ SL3248-2020, rad.76678). 101.- Desde otra arista, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en decisión del 8 de abril de 2010, radicación 73001233100020040130202, señaló que el cometido de la Ley 244 de 1995 era proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.
En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. 102.- En similar sentido, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en determinación del 29 de julio de 2013, señaló que cuando la demora es cometida respecto de las cesantías parciales, sus previsiones no resultan aplicables para establecer sanciones a cargo de las entidades empleadoras pues si esa hubiese sido la intención del legislador, así se habría consagrado expresamente en el texto original de la Ley 244 de 1995. 103.- Como argumento adicional, expuso que aunque la jurisprudencia ha admitido su reclamación vía administrativa solo se ha permitido frente a casos en los cuales el pago tardío versa sobre las cesantías definitivas, pero nunca respecto de cesantías parciales, pues el texto de la mencionado ley es claro Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 33 en establecer que la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, se refiere únicamente a la demora relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, sin que haya lugar a extender dichas previsiones a los casos que versan sobre las cesantías parciales. 104.- En nada de lo anterior reparó el acusado, quien libró mandamientos de pago por concepto de sanción moratoria por pago tardío, tanto de cesantías definitivas, como parciales.
Respecto a estas últimas reconocidas previo a la vigencia de la 1071 de 2006, esto es, cuando la situación era regulada por el texto original de la Ley 244 de 1995. 105.- Con las estipulaciones probatorias, la Sala verifica que en el proceso ejecutivo n.° 76109310500120110015900, WILSON ESCARRIA CAMACHO emitió mandamiento de pago frente a cesantías parciales reconocidas -por nombrar algunos-, en actos administrativos expedidos el 20 de noviembre de 1992, 30 de agosto de 1993, 8 de mayo de 1995, 15 de mayo de 1997, 7 de septiembre de 1999, 24 de junio de 2000, entre otros.
También, al interior del proceso ejecutivo n.° 76109310500120120000400, en el cual las resoluciones de reconocimiento de cesantías parciales correspondían al 8 de julio de 1997, 20 de agosto de 1998, 31 de marzo de 2000, 24 de julio de 2002, 3 de marzo de 2003 y 22 de diciembre de 2005. 106.- Para cerrar esa crítica de la defensa, de las estipulaciones probatorias, las pruebas documentales y testimoniales no se desprende que el entonces funcionario Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 34 judicial profiriera los mandamientos de pago prevalido de un análisis como el propuesto por la defensa.
No está acreditado que motivara sus determinaciones en la aplicación de los mencionados principios, es un alegato sin fundamento en la realidad procesal que WILSON ESCARRIA CAMACHO enfrentó. 107.- Ahora, el apelante alude a diferentes decisiones dictadas por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y providencias de Tribunales Superiores de Distrito Judicial diversos a aquel del cual hacia parte el funcionario judicial, como si se tratara de establecer, ex post, la corrección de las determinaciones judiciales.
Nada indica que esos criterios jurídicos hubiesen incidido en las actuaciones del procesado en el momento mismo en que libró los mandamientos de pago. 108.- De otro lado, el recurrente extraña la valoración del testimonio de Roger Marino Benavides Moncayo. En esencia, el testigo, en su rol de abogado litigante en materia de prestaciones sociales de docentes oficiales, dio cuenta de las varias controversias que se suscitaron con ocasión de la presentación de procesos ejecutivos laborales para obtener el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías.
Ubicado en el año 2007, destacó que era un tema novedoso y dio cuenta de las posturas asumidas por el Consejo de Estado. 109.- Este testimonio no ofrece elementos de juicio de orden fáctico que permitan establecer circunstancias pertinentes de cara a los hechos jurídicamente relevantes. Sus Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 35 apreciaciones respecto a su experiencia en los diferentes litigios que emprendió y las interpretaciones jurídicas que respaldaron sus acciones, no constituyen conocimiento susceptible de valoración por la Sala.
Cabe destacar que no actuó en ninguno de los procesos ejecutivos objeto de este asunto y, tampoco conoció de alguna situación particular que lo vinculara con éstos. 110.- El artículo 402 del C.P.P. consagra que los testigos que acuden a juicio únicamente podrán declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
De este modo, todas aquellas evaluaciones frente a interpretaciones normativas o jurisprudenciales se ubican por fuera del ámbito de la prueba testimonial. Ello debió tomarse en cuenta en la audiencia preparatoria, con la depuración del tema de prueba. 111.- En suma, no aporta conocimiento pertinente y, si en aquello en que insiste la defensa es que existieron discusiones relativas a la competencia, ello no es desconocido por la Sala.
Como quedó antes señalado, los conflictos de jurisdicciones no permeaban la evaluación de la idoneidad de los documentos aportados bajo el rótulo de título ejecutivo. Tal valoración correspondía exclusivamente al juez natural de cada caso. 112.- En este punto, la Sala establece que WILSON ESCARRIA CAMACHO libró los mandamientos de pago en cada uno de los procesos ejecutivos laborales sin que los documentos presentados como base para la ejecución de las Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 36 obligaciones tuviesen las características sustanciales y formales de un título ejecutivo complejo.
Ello es abiertamente ilegal, porque siendo el título ejecutivo el elemento base en esa clase de actuaciones, es elemental la constatación de sus requisitos. Incluso, desatendió un aspecto netamente objetivo, como lo es que se trataran de primeras copias. 113.- Esa conclusión aparece reforzada con la defectuosa notificación, con la cual, en los procesos ejecutivos, se pretendió suplir la obligación de notificación a la parte demandada. 114.- De cara a ese tópico, cabe reseñar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó las competencias frente a éste, tanto de la Nación, como de las entidades territoriales.
A partir de su promulgación, las prestaciones sociales del personal nacional - docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional- y nacionalizado -docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial- estarían a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 115.- Respecto a su naturaleza jurídica, quedó definido como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En efecto, el 21 de junio de 1990, la Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró contrato con la Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 37 Fiduciaria La Previsora S.A. para la administración de los recursos del Fondo. 116.- A su turno, el artículo 9° de la citada ley determinó que las prestaciones sociales serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y, el Decreto 2831 de 2005 reglamentó el funcionamiento del Fondo. 117.- En éste quedó asignado el rol que cumplirían las entidades territoriales en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes.
El capítulo II establece que éstas deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente. En todo caso, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo tenía a cargo la aprobación del proyecto de resolución. 118.- Se trató de una delegación administrativa.
Esta tiene fundamento en el artículo 211 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 9 a 14 de la Ley 489 de 1998, que disponen que las autoridades administrativas pueden delegar el ejercicio de funciones en sus subalternos o en otras autoridades, con el fin de garantizar los principios de eficacia, economía, celeridad y descentralización funcional. 119.- Ahora bien, esa delegación no podía extenderse más allá de lo fijado por la norma, como para recibir notificaciones.
Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 38 120.- El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena la notificación personal al demandando del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. En particular, el parágrafo regula que cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. 121.- Como antes quedó visto, la delegación en las Secretarías de Educación está limitada al trámite de la solicitud administrativa de las prestaciones sociales. 122.- Tampoco es acertado sostener que el alcalde de Buenaventura (Valle del Cauca) era el servidor de mayor jerarquía de la entidad demandada que se encontraba en ese municipio.
El artículo 314 de la Constitución Política establece que cada municipio tendrá un alcalde elegido por voto popular y actúa como jefe de la administración local y representante legal. De ningún modo puede entenderse que los alcaldes municipales, por la participación de las Secretarías de Educación en el trámite de las solicitudes de prestaciones sociales, fungen como una suerte de subordinados del Ministerio de Educación. 123.- La forma como se llevó a cabo la notificación impidió la participación oportuna del Ministerio de Educación y de La Fiduprevisora.
Si bien nombraron apoderados Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 39 judiciales, su participación fue posterior al decreto de medidas cautelares y a cuando se dispuso dar continuidad a la ejecución. 124.- Todo lo anterior arroja que las providencias cuestionadas fueron expedidas con dolo.
Las normas infringidas con los mandamientos de pago eran de habitual aplicación en el quehacer de un juez laboral y no revestían mayor dificultad. Ello le permitía conocerlas y obrar con la capacidad de verificar los requisitos legales y jurisprudenciales, máxime cuando las características de los casos -significativa cuantía de las pretensiones, amplio número de demandantes, la naturaleza pública de los recursos afectados y que se alegaba la existencia de un título judicial complejo-, les imponían actuar con especial atención. 125.- En relación con el delito de peculado por apropiación, la visión de la defensa, según la cual, sin el prevaricato por acción no subsiste el primer delito mencionado, es un argumento que decae al determinar que los mandamientos de pago son manifiestamente contrarios a la ley. 126.- Es pertinente resaltar que las partes, vía estipulación probatoria, dieron por acreditado que WILSON ESCARRIA CAMACHO tramitó los procesos ejecutivos en su totalidad.
Así, el acusado, luego de proferir mandamiento de pago, ordenó el embargo de determinadas sumas de dinero de las cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administradas por la fiduciaria La Previsora y, tras la Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 40 liquidación de los créditos, ordenó al Banco Agrario el pago de los depósitos judiciales de los dineros previamente embargados. 127.- Con fundamento en el testimonio de la servidora de policía judicial Diana Carolina Sánchez González y las pruebas documentales incorporadas, la Sala observa que, en el marco de los siete procesos ejecutivos y, con ocasión de las decisiones ilegales, el acusado entregó a los ejecutantes $11.282.137.411,82.
El entonces juez ordenó el pago de los depósitos judiciales y, esos dineros fueron recibidos por los apoderados de los demandantes. La testigo hizo la relación de esos pagos, que en forma resumida se contraen a: Radicado N° de depósito judicial Monto Pagado a 76109310500120110009000 448367 $4.792.749.217 Yaser Llanos Villegas 450279 $20.020.517 Yaser Llanos Villegas 76109310500120110015900 472351 $2.885.378.277 Yaser Llanos Villegas 76109310500120110016000 469820 $11.755.159,02 Yaser Llanos Villegas 76109310500120110016100 462053 $33.516.149,34 Yaser Llanos Villegas 76109310500120110016700 476073 $900.000.000 Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones 481637 $324.101.645,0 3 Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 41 479402 $834.441.827 Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones 76109310500120120000400 472350 $12.001.838 Jorge Iván Jarro Díaz 474642 $126.999.838 Jorge Iván Jarro Díaz 474641 $15.528.414 Jorge Iván Jarro Díaz 472404 $2.200.114 Jorge Iván Jarro Díaz 478491 $30.768.022 Jorge Iván Jarro Díaz 476939 $2.213.403,39 Jorge Iván Jarro Díaz 476868 $1.827.661 Jorge Iván Jarro Díaz 478544 $10.852.254 Jorge Iván Jarro Díaz 477024 $1.629.385 Jorge Iván Jarro Díaz 476944 $3.661.688 Jorge Iván Jarro Díaz 476975 $984.528.568,7 0 Jorge Iván Jarro Díaz 476173 $21.219.745 Jorge Iván Jarro Díaz 476172 $234.817.333 Jorge Iván Jarro Díaz 476171 $2.932.230 Jorge Iván Jarro Díaz 76109310500120120005100 472170 $10.584.047,16 Amparo Espinal Román 472117 $3.712.571,98 Amparo Espinal Román Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 42 473503 $3.138.194,20 Amparo Espinal Román 474041 $11.559.313 Maritza Azeneth Gutiérrez Moreno 128.- Igualmente, al juicio oral y público ingresaron cada una de las solicitudes de pago de depósito judicial, signadas por WILSON ESCARRIA CAMACHO, como juez primero laboral del Circuito de Buenaventura, junto con las planillas de confirmación personal. 129.- Fue así como los recursos públicos salieron de la esfera jurídica de dominio de la institución pública defraudada.
Las entidades bancarias en las cuales La Fiduprevisora tenía las cuentas embargadas por orden del juzgado, con ocasión de los procesos ejecutivos, constituyeron los respectivos depósitos judiciales, destinados al pago de las supuestas obligaciones. Luego, el acusado dispuso su entrega a los demandantes. 130.- Entonces, con ello el procesado ejecutó la conducta de peculado, pues la ejecutada dejó de disponer de los recursos y entraron a la órbita de disposición jurídica del servidor judicial. 131.- De acuerdo con lo expuesto en el aparte 6.4. de esta sentencia, la apropiación a la que hace referencia el peculado puede llevarse a cabo a través de decisiones judiciales.
Cuando ello ocurre, la disponibilidad de los bienes está vinculada al ejercicio de deberes funcionales del servidor, quien define la titularidad de los recursos. En este caso, luego de haberse Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 43 constituido los respectivos depósitos judiciales con dineros públicos, el Juez acusado ordenó su entrega a los apoderados de los demandantes, con lo cual, dio lugar a la apropiación de estos, en favor de terceros. 132.- La alegación del defensor en cuanto a que si los demandantes hubiesen acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa el resultado hubiese sido el mismo, es una afirmación que escapa de la realidad probatoria e invita a valoraciones ajenas a la determinación del carácter manifiestamente ilegal de los mandamientos de pago. 133.- Lo relevante es que, con base en providencias judiciales ilegales, se produjo el desplazamiento patrimonial de los recursos oficiales. 134.- Dada la naturaleza del proceso ejecutivo y las consecuencias de éste, la Sala infiere que la intención con la emisión de tales providencias era lograr el detrimento del patrimonio público a favor de los apoderados de los ejecutantes.
De esto se sigue que WILSON ESCARRIA CAMACHO, en la conducta punible de peculado por apropiación, actuó con conocimiento y voluntad. 135.- En tales condiciones, al margen de las discusiones relativas a la competencia, los documentos presentados en los procesos ejecutivos no reunían las características de un título ejecutivo para demandar el pago de la sanción moratoria.
Ello era palmario porque carecía tanto de exigencias de índole formal, como sustancial que impedían derivar la existencia de Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 44 una obligación clara, expresa y exigible. No obstante, WILSON ESCARRIA CAMACHO los tomó como base y dictó mandamientos de pago que, en realidad, carecían del insumo esencial del proceso ejecutivo.
Esa ilegal actuación desencadenó el trámite de los procesos, con la consecuente apropiación de recursos públicos por terceros, con ocasión del decreto de medidas cautelares y, la posterior entrega de múltiples títulos de depósito judicial. 136.- Es por todo lo anterior que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al proferir fallo condenatorio, el cual será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra WILSON ESCARRIA CAMACHO como autor del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado, uno y otro en concurso homogéneo con circunstancia de mayor punibilidad.
Segundo: INFORMAR a las partes e intervinientes que contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 45 Tercero: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96C000B8DC6EDF0F4F35907C02F682D41EA2E987E2311C7576AAB3725D917CF5 Documento generado en 2026-02-26 Segunda instancia Radicado n.° 68326 CUI: 11001600071720130005402 WILSON ESCARRIA CAMACHO 46