Micelio
SP080-2023(53556)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

CUI: 11001600000020120036601 N.I.: 53556 Casación Julián Camilo Romero Rincón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP080-2023 Radicación No. 53556 (Aprobado Acta No. 035) Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO: Se pronuncia la Corte, especialmente por razón del principio de doble conformidad, sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Julián Camilo Romero Rincón contra la sentencia del 25 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando parcialmente la absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2015, condenó al procesado en mención como coautor del delito de homicidio agravado, en modalidad de tentativa.

HECHOS: En horas de la noche del 29 de octubre de 2011 en el Bar Alma de la calle 85 No. 12-51 de Bogotá con ocasión del Halloween, hicieron presencia, entre el tumulto de asistentes, dos grupos de jóvenes, uno conformado por Camilo Andrés López García, Laura Milena Aldana Espinosa, July Camila Forero, Camila Cuasialpur, Catherine Esparza y María de los Ángeles Mejía y el otro integrado por Julián Camilo Romero Rincón, Andrés Esteban Salgado Cubillos, Diego Fresneda, Jenny Moya y María Fernanda Ríos, quienes, ubicados en el segundo piso del establecimiento, debieron compartir la misma barra donde colocaban sus bebidas.

A la 1:45 de la madrugada, aproximadamente, entre algunos miembros de esos dos grupos se presentó una discusión debido a la confusión de los licores de modo que al parecer Laura Milena consumió un trago que no le pertenecía, razón que alteró los ánimos de Julián Camilo y Andrés Esteban, quienes se dirigieron hacia Laura, July Camila y Camilo Andrés, arremetiendo contra éste quien pretendió custodiar a sus amigas, propinándole Julián Camilo primeramente un golpe en la cabeza que lo hizo caer al piso chorreando sangre, lo que aprovechó Andrés Esteban para asestarle una serie de puñaladas, contexto en el cual además hirió a Laura Milena y a su propio amigo Julián Camilo.

A consecuencia de lo anterior el Instituto de Medicina Legal dictaminó a Camilo Andrés López García una incapacidad para trabajar de 70 días; deformidad física que afecta el rostro, perdida funcional del ojo derecho, perturbación funcional de la visión, todas estas secuelas de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional de la locomoción y a Laura Milena Aldana Espinosa una incapacidad para trabajar de 10 días a causa de herida de 2 cms. en región supraclavicular izquierda y equimosis en miembros inferiores.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Denunciados tales sucesos por Camilo Andrés López García y Laura Milena Aldana Espinosa y solicitada y obtenida la captura de Julián Camilo Romero Rincón, se celebró audiencia el 18 de enero de 2012 en la cual, además de que se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el indiciado por los punibles de homicidio agravado tentado y lesiones personales agravadas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Seguidamente, en audiencia del 24 de abril de 2012, previa presentación del correspondiente escrito, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá se acusó a Romero Rincón en los mismos términos de la imputación. Celebradas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, no sin antes el acusado haber obtenido su libertad según auto del 9 de enero de 2013, el despacho de conocimiento dictó, el 9 de diciembre de 2015, fallo para absolver al acusado de los cargos que le fueran imputados.

A dicha conclusión arribó el a quo por considerar que existía una serie de dudas en torno a la responsabilidad del acusado pues, aunque materialmente se demostró que Camilo Andrés y Laura Milena fueron lesionados, no podía afirmarse en el grado de certeza requerido que las correspondientes heridas fueron infligidas por el enjuiciado. Tesis que sustentó a partir de considerar inicialmente el testimonio del primer respondiente ante quien Laura Milena, como así ésta lo confirmó con su propia declaración, señaló a Andrés Esteban Salgado como la persona que le causó la herida en el hombro con arma cortopunzante y quien adem��s con el mismo elemento hirió a Camilo Andrés López, cuyo testimonio a propósito, no apunta a identificar al acusado como el causante de sus heridas, en tanto no hace un señalamiento claro y directo de que hubiera sido la persona que le causó las lesiones con arma cortopunzante;

Camilo Andrés, dice el juzgador, manifestó que Julián Camilo le asestó un golpe en la cara, pero no refiere si utilizó algún elemento o fue con la mano, “de manera que difícilmente puede en este estado de cosas asegurarse que le hubiese causado lesiones que puedan calificarse de mortales y que la conducta por él desplegada se ubique en tentativa de homicidio”.

Del análisis de tales testimonios, así como del de July Camila Forero, María Fernanda Ríos y el propio acusado, concluyó que, siendo presenciales, ninguno afirmó que en poder de Julián Camilo Romero hubieran observado un arma cortopunzante y menos que la hubiera utilizado para agredir a Camilo Andrés y a Milena, tal elemento fue visto en poder de otra persona quien sí la uso para herir a las víctimas.

De otro lado, una vez se inició la discusión, el aquí acusado fue lesionado de gravedad en su mano izquierda, lo que lo obligó a abandonar el lugar, luego mal puede decirse que encontrándose herido de consideración haya prestado su voluntad en la ejecución de los delitos y menos que su contribución fuese efectiva toda vez que el inconveniente surgió de improviso y ya no se encontraba en el sitio cuando fueron lesionados Camilo Andrés y Laura Milena; los testimonios, agrega el a quo, no dan cuenta que los delitos fueron perpetrados por dos personas que hubiesen actuado de manera simultánea y coordinada o atendiendo un plan diseñado para atentar contra la vida mediante el empleo de arma cortopunzante. 3.

La anterior sentencia fue recurrida por el apoderado de víctimas en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya el 25 de junio de 2018; a través de ésta confirmó la absolución por el delito de lesiones personales de que fuera víctima Laura Milena Aldana, en cuanto la impugnación propuesta no la comprende, pero revocó la dictada por el punible de homicidio agravado tentado para, en su lugar, condenar a Julián Camilo Romero Rincón como coautor del mismo a la pena principal de 200 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

No le concedió subrogado penal alguno y consecuentemente dispuso su aprehensión, sin que ésta aún se haya materializado. Para efectos de dicha revocatoria y consecuente condena, bajo el supuesto de que no existía discusión alguna sobre la materialidad de la conducta imputada, el Tribunal examinó de un lado los testimonios de Camilo Andrés López, Laura Milena Aldana y July Camila Forero para concluir que con los mismos era dable afirmar que el acusado, junto con otro individuo propinaron una golpiza a la víctima, ocasionándole heridas de gravedad calificadas como mortales La credibilidad de tales medios de convicción, dice el Tribunal, a diferencia de lo indicado por el a quo, no puede restarse porque no hayan hecho un señalamiento directo del acusado o se hayan referido al otro atacante como el poseedor del arma cortopunzante, muchos menos cuando el primer aserto carece de veracidad en tanto todos aquellos aseguraron que el ataque provino de los dos hombres del grupo vecino, precisando además que fue Julián Camilo Romero quien primero arremetió contra Camilo Andrés con un golpe en la cabeza que lo derribó al suelo, circunstancia que fue aprovechada por el otro individuo para asestarle una puñalada en la nuca.

Tampoco se merma la credibilidad del ofendido porque haya dicho que en la clínica Andrés Esteban Salgado le pidió perdón a Julián Camilo por la herida causada en su mano izquierda, eso no desmiente que éste haya participado en la golpiza; por el contrario, con eso cobra vigor la hipótesis de que el procesado participó de manera activa en la reyerta, resultando lesionado por su propio amigo.

No porque los testigos hubieren referido a Salgado Cubillos como el poseedor y usuario del arma cortopunzante se le debe tener como el único autor de las lesiones cuando de la prueba pericial se infiere la probabilidad de que varias de las heridas, entre ellas el estallido del globo ocular, hayan sido causadas con elemento contundente o cortocontundente como una botella, de cuya existencia y uso dan cuenta de manera directa Laura Milena y de modo indiciario July Camila.

La ausencia de arma cortopunzante en poder de Julián Camilo Romero no excluye su participación en los agravios irrogados a la víctima, así como las condiciones anímicas de los testigos presenciales no demeritan la credibilidad de los referidos testimonios pues, aunque habían ingerido alcohol no lo fue en cantidad tal que les impidiera percibir con claridad y seguridad los hechos.

En términos del ad quem, “…lo que se infiere razonablemente de la prueba es que Julián Camilo Romero Rincón intervino de manera decisiva, ya fuera con un botellazo o con otro instrumento contundente, cortante o cortopunzante, en las lesiones que se le ocasionaron a Camilo Andrés López García, sin que tal conducta pueda atribuirse solamente a quien se identificó como Andrés Esteban Salgado Cubillos, por el solo hecho de que éste fue visto con un arma cortopunzante, la que además, valga precisar fue utilizada también para herir a la víctima… ”.

Examinó, de otra parte, el testimonio de María Fernanda Ríos para asegurar que no solamente había sido desmentido por los de cargo, sino que además se muestra poco creíble “…dado que no resulta lógico que, al estar bailando con el acusado… se vieran inmersos en medio de una discusión que ella avistaba; adicionalmente, por la herida que se ocasionó a Romero Rincón en la mano izquierda con un arma cortopunzante, esta no pudo haberse causado por una acción incidental, como lo sería al haber levantado las manos…”.

Concluyó así el Tribunal que la participación del acusado lo fue a título de coautor mediando un acuerdo tácito y concomitante a la ejecución de los hechos, sin que pueda excluirse por la imprevisibilidad de éstos, revelado cuando los dos agresores decidieron atacar a la víctima y concretado cuando uno tras otro intervinieron en la golpiza, de modo que el aporte de ambos agresores resultó significativo en la búsqueda del resultado, luego la actividad ilícita del procesado y su copartícipe corresponde a una imputación recíproca de la suma de todas sus contribuciones bajo el entendido que todo cuanto fue obra de cada uno de ellos debe imputarse a todos los demás. A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación, acusa la demandante la sentencia recurrida de hallarse viciada de nulidad por infracción al debido proceso, toda vez que su motivación fue deficiente o incompleta en tanto al estado de certeza el tribunal llegó con base en una hipótesis que aspira a ser racionalmente suficiente pero que en realidad carece de la argumentación que la sustente, todo por no haberse tenido en cuenta la totalidad del material probatorio.

El Tribunal, afirma la libelista, incurrió en falta de motivación toda vez que, descontextualizando la prueba testimonial, se valió de apartes de tres versiones de cargo y de su propia convicción para concluir que el a quo no sustentó su absolución en los medios demostrativos recaudados, no obstante que éstos permitían colegir que el implicado es responsable como coautor de la conducta homicida agravada y tentada.

Transcribe seguidamente apartes del fallo recurrido para afirmar que tan escasa motivación infringió por demás principios lógicos al incurrir en una petición de principio, cuando, de haber sido correcta, le correspondía establecer el iter críminis transitado por el procesado y el objeto con el cual se ejecutó la conducta. Tampoco adoptó el ad quem, agrega, criterios objetivos, racionales y rigurosos que le permitieran ponderar el impacto de cada prueba, por manera que dejó de ocuparse de la demostración clara, precisa y razonada de los elementos estructurales de la conducta ilícita imputada y su tipicidad subjetiva quedando sus planteamientos expuestos en las alegaciones de juicio oral sin respuesta alguna.

La aventurada argumentación del Tribunal, desprovista de motivación completa, se vale de una serie de calificativos en torno a la supuesta actuación del acusado en los hechos, pero sin considerar que son meros enunciados carentes de respaldo probatorio, cuando este conjunto, de haberse apreciado en su integridad, habría permitido determinar que la Fiscalía no investigó los hechos atribuidos al procesado, tampoco actuó con objetividad, no delimitó la hipótesis delictiva, no desarrolló un programa metodológico, no dirigió ni controló las actividades de Policía Judicial, ni realizó actos de investigación que requirieran o no control judicial.

Como consecuencia de tales omisiones el Tribunal, a su vez, no tuvo como referente obligado la ley penal, tampoco constató que la información que sustentaba la acusación se sujetara al ordenamiento, no verificó si la misma alcanzaba el estándar de conocimiento legalmente requerido, no analizó los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad, ni consideró si los hechos constitutivos de las agravantes tenían respaldo en las escasas pruebas que se acopiaron.

Solicita que, a causa de este reproche, se case la sentencia recurrida y se proceda a completar la motivación que además exprese los argumentos de estimación o desestimación de los expuestos por el representante de la víctima. Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación acusa ahora la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, labor en la cual el Tribunal desconoció parámetros de la sana crítica que lo llevaron a declarar una verdad fáctica diversa a la revelada por el conjunto demostrativo.

El ad quem infirió de la prueba que el acusado intervino de manera decisiva en la producción de las lesiones sufridas por la víctima, pero de haberse ceñido a la persuasión racional habría establecido que aquél no se hallaba en el bar cuando el ofendido fue brutalmente agredido por un tercero; que tampoco tuvo en sus manos arma alguna y que quien sí lo hacía era Esteban Salgado, quien además le pidió perdón al procesado por haberlo herido en el dorso de su mano izquierda.

Así, el análisis del testimonio de la víctima, esto es Camilo Andrés López, permite advertir que él notó cuando desde el otro grupo se hacían reclamos a su novia Laura y su amiga Camila, sin precisar, a diferencia de lo dicho por el juzgador, que hayan sido dos mujeres las reclamantes; igual, dijo el testigo que su novia había ya servido unos tragos y los devolvió, no que sus compañeras hayan decidido servir dos tragos y devolverlos, como que así hay diferencia en quién los sirvió y en la cantidad, lo cual revela que el Tribunal comienza a construir una situación inexistente que si bien podría considerarse intrascendente, resulta relevante cuando concurren otras erradamente apreciadas como que dos mujeres del otro grupo le hubieren arrojado a la cara de Camila y Laura los tragos no obstante que materialmente el testigo expresó fue que les tiraron los tragos encima.

Específicamente, en torno a las lesiones, sostiene el testigo haber recibido en la cara un fuerte golpe de Julián Camilo Romero, quien se encontraba a su lado, pero como su memoria resultó afectada debido a la agresividad y violencia de la situación, no al golpe, nunca logró describir qué clase de impacto recibió, con qué mecanismo se le propinó, a qué distancia o quién se lo asestó, por manera que lo que se debe afirmar es que él cree, sin asegurarlo, que la agresión provino del acá procesado solo porque estaba a su lado o en últimas que si el golpe existió, este fue intrascendente, fue sencillamente un impacto en la cara del que ni siquiera se sabe con certeza su autor y mucho menos el elemento con que se causó, nada de lo cual se suple porque otros testigos hayan afirmado que el acusado tenía en sus manos una botella de aguardiente.

Tampoco, agrega la defensora, dicha incertidumbre logra eliminarse con los testimonios de Camila Forero o Laura Aldana, pues la primera, sin suministrar características o vestimenta del atacante, asegura que, aunque fue el acusado quien le asestó el primer golpe a Camilo Andrés por estar frente a él, no vio con qué elemento se lo propinó, mientras que la segunda, de manera confusa, sostiene que el acusado golpeó a Camilo Andrés en la cara con una botella de aguardiente.

En tales condiciones, habiéndose producido a la víctima sus lesiones con arma cortopunzante, se pregunta la demandante, puede afirmarse que el acusado participó en la ejecución del delito? Como la respuesta no puede en su concepto sino ser negativa, incurrió el Tribunal en falso raciocinio en tanto no hay un solo señalamiento de que el acusado haya tenido en sus manos arma alguna con la cual golpeara al ofendido.

Además, mal pudo el acusado intervenir en la riña cuando ni se hallaba en el lugar, ni se encontraba en capacidad de participar en la misma por estar también gravemente herido. Así, de conformidad con María Fernanda Ríos Cardona, mientras se presentaba la discusión entre Jenny Moya y Laura, ella bailaba con Julián Camilo, pero de repente Andrés Salgado se abalanzó contra Camilo López; quedó con el acusado en medio del altercado, éste levantó las manos y segundos después dijo que había sido apuñaleado en la mano, tras lo cual salieron del lugar.

Añade también dicha testigo que Andrés Salgado le pidió perdón a Julián Camilo por haberle causado esa herida, hecho que le confirmó Jenny, quien además le señaló que también aquél había herido a otro muchacho, no obstante lo cual, en claro falso raciocinio, el Tribunal le niega credibilidad a pesar de que a través de él se logra establecer que la declarante y el acusado salieron inmediatamente después de que éste fuera lesionado y antes de que Camilo López resultara herido, así como que la herida recibida por Julián Camilo en el dorso, no en la palma de su mano, obedeció probablemente a una actitud defensiva al levantar sus miembros superiores.

En contrario, el fallador dedujo de esa herida no sólo el despliegue de una gran fuerza, sino la activa participación del acusado en la reyerta, elementos que por igual y principalmente por la naturaleza de las heridas recibidas, podrían predicarse de la víctima para afirmar que también participó activamente en la riña. La ausencia del acusado en la contienda se ratifica además con el testimonio de César Orlando García, empleado de logística del bar, pues a quienes él apreció forcejeando fue a la víctima con Andrés Salgado, de manera que por lo menos pudo presenciar la etapa final de la riña, si no el inicio.

El Tribunal desestimó no solo tales testimonios, sino también las razones que tuvo Salgado para proceder de la forma que lo hizo, pues Camilo Andrés le tocó los glúteos a su novia, lo que equivale a decir que si alguien tenía un móvil para lesionar a éste era aquél y no el acusado en este asunto. Como en las anteriores circunstancias emergen serias dudas sobre la real participación del acusado en la producción de las heridas a Camilo Andrés López, solicita la demandante se case el fallo recurrido y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio.

LA FISCALÍA: Solicita que, por virtud del principio de doble conformidad, se case la sentencia recurrida, toda vez que ésta incurrió, en efecto, en falsos raciocinios, pues a partir de haberse demostrado que Salgado Cubillos y Romero Rincón se conocían de antes y juntos departieron en el lugar de la celebración; que éste fue herido con arma cortopunzante; que el sitio de los hechos se trataba de un lugar concurrido, era de madrugada y medió la ingesta de alcohol; que Salgado Cubillos fue ubicado después de los sucesos cuando trataba de huir y luego llevado a la Policía; que la víctima y sus amigas Laura y Camila estaban juntos y hacían parte de uno de los grupos que compartían la barra y que el acá procesado no fue visto en posesión de arma alguna, salvo porque aquellas sostienen que tenía una botella en la mano, el Tribunal construyó el juicio de coautoría impropia desde un acuerdo concomitante y tácito que se reflejó cuando el acusado atacó en primer lugar para derribar a la víctima produciéndole el estallido del globo ocular que se consideró aporte suficiente en la producción del delito objeto de imputación. Sin embargo, añade la Delegada, de ese análisis emerge una serie de dudas que no se absolvió en el fallo, ni es posible hacerlo ahora con la valoración probatoria, como que el Tribunal no explicó de qué manera el ofendido adquirió el conocimiento para asegurar que fue el acusado quien le propinó el primer golpe, habida cuenta que él mismo afirmó que sus recuerdos los elaboró a partir de las conversaciones que sostuvo con quienes departió esa noche, de modo que en esas condiciones recuerda estar el acusado a su costado derecho y no al frente, como lo indican sus amigas.

Éstas, Laura y July Camila, a propósito, también evidencian problemas de rememoración que el Tribunal califica de intrascendentes, lo cual no es cierto, en la medida en que el aserto de coautoría está construido con esos testimonios, por manera que resultaba importante establecer si los agresores se trenzaron o no simultáneamente en ataque contra el ofendido, dónde se situaron y si el acusado tenía o no, en efecto, una botella en la mano que haya sido utilizada para golpear a la víctima, aspectos que ni siquiera los mismos testigos determinan o recuerdan.

Tampoco, sostiene la Fiscalía, explicó el Tribunal por qué se desconocieron las manifestaciones concomitantes o posteriores a los acontecimientos, pues los testigos escucharon y presenciaron las que hiciera Salgado Cubillos y por lo mismo resultaba importante que el juzgador las valorara en uno u notro sentido. Es que, la estructura de la coautoría, dice, exige no solo un aporte importante, un acuerdo, sino también la prueba del dolo tanto del verbo rector como de todas las circunstancias que lo rodearon.

El fallo de segunda instancia no resolvió tales cuestionamientos y aunque no incurrió por eso en el defecto de motivación que se denunció en el primer reproche, pues contiene la suficiente argumentación, sus conclusiones son erradas por no responder a una valoración conjunta de la prueba y elaborar otras carentes de respaldo probatorio. La herida del acusado se explicó, por ejemplo, por haber participado en la riña, pero eso no tiene la virtud por sí mismo de explicar la coautoría, pues si el procesado actuó en esa condición con Salgado Cubillos, por qué terminó ausentándose, o pidió ayuda a la Policía, o por qué se desechó la conclusión pericial cerca de que el golpe a la víctima se produjo con un elemento de peso, o un arma cortante, pero en el proceso ni siquiera se estableció la existencia de aquél. Dadas, por tanto, concluye, las dudas que así emergen, éstas deben ser resueltas en favor del procesado.

EL APODERADO DE VÍCTIMAS: Bajo el supuesto de que se trata de un recurso extraordinario a través del cual, sin que sea posible, la Fiscalía y la demandante introducen nuevos elementos o indicios para construir algunas dudas sobre hechos ajenos a los debatidos en las instancias, el apoderado de Camilo Andrés López García considera que los cargos propuestos carecen de idoneidad técnica y sustancial para casar el fallo recurrido.

Desde lo técnico, el primer reparo no explica si el defecto de motivación se trata de falta absoluta de ella, o de una dilógica o contradictoria, lográndose sólo entender ausencia de fundamentos en la argumentación sustento de la condena. El Tribunal, agrega, sin embargo, fue riguroso en plantear cada uno de los elementos de la responsabilidad penal a partir de la coautoría impropia y de la importancia y suficiencia del aporte efectuado por el acusado, quien además tenía codominio funcional del hecho, por lo mismo abordó cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como la antijuridicidad formal y material, la imputabilidad y la culpabilidad, luego mal puede en su concepto plantearse una censura por un defecto en aquel ámbito mucho más cuando la misma no logra demostrar cómo o cuál sería la motivación completa.

En cuanto al falso raciocinio denunciado en el segundo cargo entiende el apoderado que estaría enfocado a un aspecto de la sana crítica: a la valoración individual de las pruebas, a su evaluación en conjunto o a la sujeción a las reglas que componen la persuasión racional. Empero, la censura alude a todos ellos, aunque sustancialmente pareciera argüir en torno a un falso juicio de identidad.

Por lo mismo, no se comprende cómo los interrogantes que pudieran surgir de la valoración probatoria encuadrarían en alguno de dichos tres supuestos para que la Corte case el fallo, máxime que el simple planteamiento de dudas excede el objeto del recurso por ausencia de técnica y una debida argumentación. Falla así la demanda por no demostrar desde cuál elemento de valoración se incurrió en falso raciocinio, pues no se trata de efectuar una nueva apreciación con desconocimiento de esos parámetros.

Algunas de las heridas a Camilo, agrega, fueron causadas con elemento cortopunzante, pero el estallido del globo ocular lo fue con uno cortocontundente, como la botella que los testigos vieron en la mano del acusado, hecho este que, por demás, se ratificó con los rezagos de vidrio que se hallaron en el piso. EL MINISTERIO PÚBLICO: Dado el primer cargo propuesto, su carencia de prosperidad, en concepto del Delegado de la Procuraduría, es evidente, pues el Tribunal argumentó de manera completa su posición frente a la condena del procesado como coautor del homicidio agravado, tentado, efecto para el cual valoró las distintas pruebas acopiadas como el testimonio de la víctima, quien reconoció al acusado como aquél que le propinó el primer golpe; el testimonio de Laura Milena, quien precisó los motivos de riña entre los dos grupos, identificó al enjuiciado y a Andrés Salgado como las personas que se dirigieron a la mesa donde estaban departiendo, interponiéndose la víctima en su curso, quien a cambio recibió del procesado un golpe en la cabeza con una botella; la declaración de Camila Forero, quien consistentemente señaló que el ataque provino de dos miembros del otro grupo, uno de ellos el acusado, quien en primer lugar arremetió contra la víctima ocasionándole graves heridas en la cabeza y derribándolo al suelo, situación que aprovechó el otro agresor para asestarle una puñalada en la nuca.

También, dice el Ministerio Público, se valió el Tribunal de la prueba pericial para sostener que algunas de las lesiones fueron ocasionadas con elemento cortocontundente, como una botella de vidrio, mientras que, de otro lado, descartó la versión de María Fernanda Ríos, amiga de Julián Camilo Romero, por no ser creíble o no tener asidero de que se encontrara bailando con éste cuando quedaron en la mitad de la revuelta, levantó los brazos y enseguida fue herido en su mano izquierda, testimonio que además fue desacreditado con los de la víctima, Laura y Camila, pues todos al unísono aseguran que fue el acusado quien golpeó en la cabeza a la víctima.

No se avizora en esas condiciones infracción alguna al debido proceso o al derecho de defensa por un determinado defecto de motivación en la sentencia, ésta asumió un análisis juicioso del proceso y lo sustentó en las pruebas aportadas. En cuanto a los restantes reparos, formulados por supuestos yerros de valoración probatoria que habrían infringido la presunción de inocencia, encuentra el Delegado que los razonamientos del juzgador fueron acertados en tanto tienen por fundamento la valoración conjunta de los medios demostrativos y no solo los aducidos por la libelista, sino también los de naturaleza pericial.

En ese orden, el ad quem examinó los testimonios de Laura y Camila, quienes estuvieron durante la riña y pudieron identificar, como igualmente lo hizo la víctima, al acusado como la persona que le propinó a ésta el golpe en la cabeza, para después, con Salgado Cubillos, agredirla aún más, asestándole inclusive una puñalada en la nuca, afirmaciones que no pueden ser desestimadas con los declarantes discriminados por la demandante, toda vez que provienen de testigos directos y de las circunstancias que rodearon los hechos.

El análisis así en conjunto de los elementos de juicio conduce a demostrar que el acusado es coautor de la conducta imputada, por eso el Tribunal, desde la sana crítica, llegó a una conclusión acertada sin desmedro de las garantías y derechos del acusado en aplicación de la presunción de inocencia, la cual fue desvirtuada por el abundante material probatorio acopiado por la Fiscalía, cuyo examen comparte el Delegado en tanto no se opone a la persuasión racional, ni se fundamenta en un examen erróneo del mismo y menos obedece a un equivocado juicio lógico efectuado en su respecto.

Por tanto, en su opinión, la sentencia impugnada no debe ser casada. CONSIDERACIONES: 1. Habiendo sido absuelto Julián Camilo Romero Rincón en sentencia de primera instancia por los delitos que le fueran imputados, entre ellos el de homicidio agravado en modalidad de tentativa, decisión que fue revocada en relación con este punible para ser condenado por el ad quem, fue interpuesto por su defensa el recurso extraordinario de casación en vigencia del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que en su artículo 3.7 modificó el 235 de la Constitución Política disponiendo que contra las sentencias de “ primera condena ” que “ profieran los Tribunales Superiores ” procede la “ doble conformidad judicial ”, pero antes de que la Corte Suprema de Justicia, de manera transitoria y ante los vacíos legislativos regulara el trámite que debía darse a la impugnación especial y donde se estableció, entre otras previsiones, que se podía admitir la demanda de casación sin reparar en formalidades de técnica para resolver el fondo del asunto planteado, que la impugnación seguiría la lógica propia del recurso de apelación, incluyendo el principio de limitación, y que contra la decisión que resuelve el caso no procede casación. Bajo tales supuestos, en este asunto se admitió en efecto el libelo casacional con la ineludible comprensión de que lo era en el propósito de garantizar el citado axioma, razón por la cual dicha decisión no abordó en modo alguno los aspectos técnicos del recurso extraordinario, ni se examinarán ahora como lo pretende el apoderado de víctimas, por manera que con exclusión de los defectos que pudiera evidenciar en ese ámbito la demanda, se analizarán los temas en ella propuestos como la nulidad del fallo por un defecto de motivación o su revocatoria por no sustentarse en el estándar legalmente previsto para condenar. 2.

Por lo primero, ciertamente la sentencia puede en principio vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa cuando infrinja el deber de motivación bien porque haya ausencia absoluta de ella, sea incompleta o deficiente, equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, o porque sea sofística, aparente o falsa, entendiendo que ocurre la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), cuando omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, así como que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando.

Si la alegada en este caso por la recurrente es la motivación incompleta o deficiente, esto es que el Tribunal omitió analizar los fundamentos fácticos o jurídicos que sirvieron de base a su sentencia, o lo hizo en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento, evidente es que el cuestionamiento defensivo carece de fundamento material o sustancial, pues examinado el fallo objeto de impugnación ineludible es la conclusión a que llegaron los no recurrentes según la cual la providencia en examen no sólo contiene las argumentaciones fácticas y jurídicas propias del asunto, sino que además ellas revelan con claridad cuál fue el sustento de que se valió el ad quem para proferir su decisión de condena.

Diferente es que la defensora no las comparta o que encuentre en las mismas algunas deficiencias de valoración probatoria que, sin duda, revelarían más el segundo problema jurídico, pero que en sí mismas no constituyen el defecto de motivación denunciado. En ese orden el ad quem no solo determinó las premisas de evaluación probatoria, sino también el problema jurídico a resolver en torno a las mismas y la necesaria relación con el delito objeto de condena y su modalidad, precisando en ese propósito las características jurídicas propias de la tentativa, efectos para los cuales, dando por sentada la materialidad de la conducta que nadie puso en cuestión, examinó seguidamente todas y cada una de las pruebas testimoniales y periciales que le permitieron establecer la participación del procesado como coautor de aquella sobre la base de que, en ejecución de un acuerdo tácito y concomitante a los hechos, hizo un aporte suficiente y eficiente para la consecución del resultado homicida que no se logró gracias a la oportuna atención médica que recibiera el lesionado.

Escrutó así la prueba de cargo constituida especialmente por los testimonios de la víctima Camilo Andrés López y sus compañeras Laura Milena y July Camila, reseñó los hechos en ellas contenidos y señaló las circunstancias por las que en su opinión merecían credibilidad para concluir que también Julián Camilo Romero Rincón fue partícipe de la tentativa de homicidio ejecutada en contra de López García. Pero, además, examinó extensamente las consideraciones del a quo para señalar qué parte de ellas consideraba erradas y las razones de su aserto, analizó las supuestas contradicciones de la prueba inculpatoria y por si algo más faltara, examinó la prueba de descargo, en especial el testimonio de María Fernanda Ríos discriminando los motivos por los que en su opinión no merecía credibilidad, para finalmente concluir en que no existían las dudas de que el juzgador de primera instancia se había valido para absolver.

También examinó una a una las circunstancias de agravación imputadas, reseñó su sustento fáctico y jurídico y elucubró igualmente en extenso y con apoyo jurisprudencial sobre las razones por las cuales considerada al acusado como coautor de la conducta por la que se le acusó, calificándola, además y con suficiente argumentación, como dolosa y antijurídica y sin que en su ejecución mediara alguna causal de exclusión de responsabilidad.

Es evidente, por tanto, que el Tribunal no omitió el examen jurídico, ni fáctico que ameritaba el caso, o que él fue tan precario que no logre determinarse el sustento de la decisión; por el contrario, con estricta sujeción a su deber de motivación, sus consideraciones revelan el análisis de esos elementos de manera suficiente; si son acertadas o no es cuestión que no corresponde a un defecto en ese ámbito, sino a un eventual problema de valoración en aquellos, que enseguida se abordará por razón del segundo problema jurídico planteado por la recurrente. 3.

Ciertamente el Tribunal llegó a la conclusión de que Julián Camilo Romero Rincón actuó como coautor de las heridas infligidas a Camilo Andrés López García a partir de constatar, con sustento en la versión de la víctima, los testimonios de Laura Milena y July Camila, así como en la naturaleza de las heridas descritas pericialmente, que en acuerdo tácito y concomitante a los hechos con Andrés Esteban Salgado Cubillos, fue el causante del primer golpe que, propinado en la cara del ofendido, lo abatió para permitir que enseguida entrara en acción el segundo agresor, quien con arma cortopunzante causó más heridas a quien simplemente trató de mediar para que no se desatara conflicto alguno, efectos en los cuales al juzgador le resultó irrelevante no solo la supuesta o aparente indeterminación del elemento con que se produjo ese primer golpe, sino también que en su poder no fuera vista el arma cortopunzante con que se causaron, si no la mayoría sí algunas de las siete heridas que padeció López García. Se opone a una tal conclusión la recurrente por considerar que el acá acusado se encontraba físicamente imposibilitado de participar en el altercado pues además de que no se hallaba en el lugar para el momento en que fue brutalmente herida la víctima debido a que también fue lesionado gravemente en el dorso de su mano izquierda, tampoco tuvo en sus manos arma alguna, la que sí poseía Salgado Cubillos misma con la que le produjo la herida en el dorso de su extremidad y que motivó que éste le pidiera perdón. En ese ejercicio dialéctico, el examen objetivo de las pruebas en su conjunto, no permiten sino advertir cuán fundada resulta la conclusión del ad quem pues, a no dudarlo, el acusado actuó en efecto como coautor del delito que le fuera imputado en cuanto mediando un acuerdo tácito y concomitante a los hechos y con división de trabajo participó en la ejecución de dicho punible porque, sin que fuera el poseedor del arma cortopunzante tipo navaja, ni el causante de la mayoría de heridas, sí fue quien asestó el primer golpe al ofendido, ese que de entrada lo abatió y puso en estado de indefensión que permitió al otro supuesto ofensor en un frenético actuar bandear puñaladas por doquier al punto de lesionar gravemente al otro partícipe de la agresión. Vale decir, ese primer golpe fue el aporte significativo que hizo el acusado en ejecución del citado acuerdo en el propósito de segar la vida de López García, sin que resultara necesario que fuera él quien portara el arma cortopunzante, ni quien causara las restantes heridas a la víctima y tampoco trascendente que no exista concordancia absoluta sobre el tipo de elemento que haya usado para asestar ese primer golpe o menos que no se haya determinado qué tipo de lesión causó, lo verdaderamente importante es que ese primer impacto, una vez surgido el acuerdo tácito y concomitante revelado al momento en que ambos agresores se dirigen hacía el otro grupo en discusión, produjo el abatimiento de la víctima, quien de rodillas en el suelo, manando sangre es seguidamente apuñaleado.

En ese orden, según testimonio de Camilo Andrés López García, al suscitarse la discusión entre las mujeres de los dos grupos porque al parecer unas estaban consumiendo el licor de los otros, se dirigieron hacia él y sus amigas Laura y Camila, Julián Camilo Romero Rincón y Andrés Esteban Salgado Cubillos, de modo que cuando Romero Rincón estaba muy cerca suyo, hombro a hombro dice, le propinó el golpe en la cara que lo tiró al suelo manando sangre, luego de lo cual, entre sus entrecortados recuerdos, rememora que intentó salir de inmediato pero fue cuando sintió una punzada en la nuca que lo hizo volver al piso.

Recuerda sí, perfectamente, esto porque antecedió a ese primer impacto, que de la mesa cercana a donde se hallaban, Julián Camilo tomó una botella y con ésta supone que fue golpeado. Tal relato se confirma, no obstante su inicial y relativa confusión en los nombres de quienes participaron en los hechos, con el testimonio de Laura Milena Aldana Espinosa al asegurar que una vez Julián Camilo y Andrés Esteban se dieron cuenta de la discusión entre las mujeres, se dirigieron hacia ella y sus compañeros de grupo, incluida July Camila y Andrés Camilo López, éste se interpuso con el fin de que aquellos no las fueran a agredir pero a cambio recibió un golpe con una botella de parte de Romero Rincón, tras lo cual Andrés Esteban se lanzó a golpearlo con un arma blanca.

También con la declaración de July Camila Forero Mejía, entonces novia de la víctima, en cuanto asegura haber visto que por virtud de la discusión entre las mujeres de los dos grupos se les acercaron Julián Camilo Romero Rincón y Andrés Esteban Salgado Cubillos, pero cuando Camilo Andrés López intentó apaciguar los ánimos es golpeado en la cara por aquél, tras lo cual cae al piso, se levanta luego e intenta salir y es cuando lo hieren en la nuca.

En ese contexto no pudo percatarse con qué le pegó el acusado a López García, lo único que observó sí fue que lo golpeó en la cara y que había restos o esquirlas de botella regadas en el piso. Son contestes, por tanto, en un hecho trascendente en el contexto dentro del cual ocurrieron los sucesos: fue Julián Camilo Romero Rincón quien primeramente golpeó en la cara a Camilo Andrés López García con una botella, según éste y Laura Milena lo afirman sin dubitación alguna, botella que July Camila no vio, aunque sí el reguero de restos o esquirlas de cuya existencia también dan cuenta los miembros de logística Cesar Orlando García y Jhon Jairo Ruiz, pues aseguran que al hacer presencia en el lugar de los hechos una vez inmediatamente ocurrieron, pudieron observar que había una botella rota, así como el perito de la defensa Máximo Alberto Duque en tanto asegura que en la historia clínica de la víctima se anotó en la fecha de ingreso al establecimiento hospitalario “trauma cortante múltiple por vidrios”.

Por ende, más allá de las supuestas inconsistencias que en términos de la defensa pudieran presentar tales pruebas individualmente consideradas o en cotejo con las demás, su examen en conjunto no permite sino concluir, directa o indiciariamente, que Camilo Andrés López García fue primeramente golpeado en su rostro por Julián Camilo Romero Rincón con una botella y que tal impacto abatió a la víctima y permitió que un segundo agresor en una violenta exaltación le propinara una serie de puñaladas, frenesí dentro del cual no solamente hirió a aquél, sino también a Laura Milena y al propio acusado, lo que por demás, como con acierto lo señala el ad quem, permite inferir su real participación en el altercado y en la golpiza que se le infería al ofendido, no de otra manera podría explicarse su herida en el dorso de la mano izquierda.

Que hayan inconsistencias en temas tan accesorios o circundantes que en nada inciden en el eje principal de los hechos, como si se devolvieron o no los tragos, o quien decidió hacerlo, o si las bebidas les fueron lanzadas a la cara de Laura y Camila o les fueron echadas encima, son ciertamente irrelevantes en orden a establecer, como se ha hecho, si el acusado fue o no coautor del delito objeto de juicio a partir de determinar que fue él quien propinó el primer golpe que postró o derribó a la víctima, situación desde la cual recibió las restantes heridas.

Ahora, innegable es que a consecuencia de dicho golpe el trauma generó en el afectado algunos problemas en su memoria que honestamente reconoció en su testimonio, pero eso no significa, en contra de las alegaciones de la defensa y de la Fiscalía, que los mismos hayan sido absolutos al punto de impedirle recordar ciertos hechos, sobre todo aquellos que dieron comienzo al conflicto, por eso tiene plena claridad que fue Julián Camilo Romero quien le asestó ese impacto y supone que fue con una botella, pues también le es nítido que vio a dicho agresor tomarla de la mesa cercana.

En tales condiciones y en contra de lo asegurado por la defensa, el golpe del acusado a la víctima existió y fue trascendente al punto que no sólo lo derribó y le hizo manar sangre profusamente, sino que le generó problemas de recordación. Tan relevante fue, de ahí su calificación de aporte significativo, que no sólo en sí mismo lesionó a la víctima, sino que la colocó en estado de indefensión tal que fue aprovechado, por un segundo agresor para propinarle, como efecto de su aporte a la coautoría, una serie de heridas con arma blanca.

Por lo mismo, resulta intrascendente si ese golpe primero por sí mismo era mortal, letal o fatal, lo importante es que ese fue el aporte con que concurrió el acusado en orden a afectar la vida del ofendido, como irrelevante es que no se haya demostrado que fue él el causante de las heridas con arma cortopunzante o que se haya acreditado que él no portaba un elemento de esa naturaleza.

No hay, en consecuencia, incertidumbre alguna acerca de que el acusado participó como coautor de la tentativa de homicidio que le fuera imputada, ni de la forma en que lo hizo; a una tal conclusión se arriba por la credibilidad que ameritan los testimonios ya referidos, rendidos por Camilo Andrés López García, Laura Milena Aldana Espinosa y July Camila Forero, todos presenciales directos de los hechos, contestes en el tema esencial de los sucesos y por su articulación con la prueba pericial y los testimonios de los miembros de logística del bar donde aquellos sucedieron, Cesar Orlando García y Jhon Jairo Hernández.

Por lo mismo, absolutamente infundada se revela la alegación defensiva según la cual el acusado ya no se encontraba en el lugar, específicamente en la zona VIP del bar, al momento en que la víctima fue apuñaleada, pues su herida en el dorso de la mano izquierda no permite sino inferir que estaba en el curso de la agresión cuando el segundo ofensor lanzaba puñaladas frenéticamente.

Por demás, tal argumento supone erradamente que las únicas lesiones o golpes a la víctima fueron con arma blanca cuando se ha demostrado que éstas fueron secuencia del primer impacto que el acusado le infiriera al ofendido. El hecho delictivo no se restringió, como parece suponerlo la defensa, exclusivamente a las puñaladas, éstas fueron el aporte del segundo agresor quien actuó luego de que el acusado hiciera su propio y significativo aporte al designio común, cual fue golpear a la víctima en el rostro con una botella para derribarla, acto en el que obvia e indudablemente el acusado no solo se hallaba presente, sino en capacidad física de ejecutarlo porque para ese inicial momento aún no había sido herido por su propio compañero de delincuencia. Y aunque el operador logístico Cesar Orlando García declaró que cuando arribó a la zona VIP donde se presentaron los sucesos no encontró al acá acusado, eso se explica por el hecho de que tardó algún tiempo en llegar al sitio, de modo que cuando lo hizo ya Romero Rincón no solo había golpeado a López García, sino retirado de esa área herido en su mano izquierda, hechos que por supuesto el testigo no apreció y que en manera alguna excluyen la participación del procesado.

En ese contexto el testimonio de María Fernanda Ríos Cardona y el del propio acusado, en tanto pretenden mostrar a éste ajeno a los hechos o como víctima de Andrés Esteban Salgado, confrontados con las pruebas ya examinadas, no tienen un poder suasorio en ese propósito. Si de conformidad con sus declaraciones accidentalmente quedaron en medio del altercado y el acusado levantó sus manos, cómo explicar su herida en el dorso de la mano izquierda.

Se reitera, de ésta no se infiere sino su participación en los hechos, de lo contrario no habría sido lesionado por su exaltado y violento compañero y mucho menos si en verdad tenía sus manos levantadas en supuesta actitud defensiva. Además, que por dicha lesión Andrés Salgado le hubiera pedido perdón a Julián Camilo Romero Rendón tampoco excluye la intervención de éste en la ejecución de los hechos.

Estas expresiones posteriores a los sucesos, como las relieva la Fiscalía, no tienen la virtud de demeritar la existencia de ese primer golpe que se le atribuye al acusado como aporte significativo en ejecución del acuerdo tácito y concomitante que lo llevó, con otro agresor, a atentar contra la vida de Camilo Andrés López García. El proceso demostró, sin duda alguna, que el acusado participó en la ejecución de los hechos en la forma ya descrita y que ésta jurídicamente constituye coautoría, por manera que en tales condiciones la decisión recurrida habrá de ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. No casar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. En consecuencia confirmar la condena impuesta a Julián Camilo Romero Rincón como coautor del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvó Voto MIRYAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Salvó Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34