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SP078-2026(60142)_Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP078-2026 Impugnación especial No. 60142 Acta No. 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de RAY MARÍA MUÑOZ PAZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1 de julio de 2021, mediante la cual la condenó, por primera vez, como coautora del delito de tráfico de moneda falsificada.

CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 2 H E C H O S RAY MARÍA MUÑOZ PAZ acudió al pasaje comercial del centro de Popayán (Cauca) el 8 de julio de 2010, identificándose como “Lorena”, maestra de escuela de Silvia, municipio de ese departamento. Mientras efectuaba diversas compras anunció que estaba vendiendo dólares a un precio inferior al de la tasa representativa del mercado, oferta que interesó a Andrés Felipe Mosquera Navarro, uno de los comerciantes del lugar.

La presunta docente le manifestó que un padre de familia de la zona donde laboraba halló los dólares en una caleta y que la contactó para cambiarlos por moneda nacional, mostrándole varios fajos de billetes. Mosquera Navarro tomó uno de ellos al azar y lo llevó a un local de Western Union, cambiándolo sin inconvenientes. Le comentó la situación a Germán Alonso Suárez Valenzuela, socio y amigo y decidieron comprar alrededor de veinte o treinta millones de pesos, viajando juntos hasta Piendamó. Una vez allí, “Lorena” les presentó a la persona que dijo encontró la caleta y al hijo de aquel, pero le manifestaron a Mosquera Navarro que solo negociarían con él, por la desconfianza que les generó Suárez Valenzuela.

Así, en un sitio distinto le hicieron entrega de varios fajos de billetes con dólares envueltos en papel celofán. Al regresar a Popayán, los comerciantes fueron a una casa de cambio a verificar la autenticidad de los billetes, enterándose de que eran falsos. CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 3 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.

El 6 de marzo de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Piendamó (Cauca): i) se legalizó la captura dispuesta por orden judicial previa en contra de RAY MARÍA MUÑOZ PAZ, ii) la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autora de las conductas punibles de estafa y tráfico de moneda falsificada (artículos 246 y 274 del Código Penal), la cual no aceptó, y iii) por petición del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.

Presentado escrito de acusación por esas ilicitudes, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán que el 19 de mayo de 2020, instaló la audiencia de formulación respectiva. En dicha oportunidad, se decretó la nulidad parcial del trámite en lo concerniente al delito de estafa, por no agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad.

Reanudada la diligencia el 19 de agosto siguiente, la Fiscalía aclaró la acusación y la formuló solo por el delito de tráfico de moneda falsificada. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de septiembre de 2020. El juicio oral el 19 de octubre de esa anualidad y el 20 del mismo mes se anunció sentido absolutorio del fallo, al cual se dio lectura el 24 de noviembre de 2020.

CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 4 4. Apelada esta determinación por la delegada de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la revocó el 1° de julio de 2021 y, en su lugar, le impuso a la acusada la pena principal de prisión por sesenta (60) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla coautora responsable de la conducta por la que fue convocada a juicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. En contra de este proveído, la defensa de MUÑOZ PAZ interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial, con miras a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 1. El juez a quo retomó las pruebas aportadas al juicio.

Realizó consideraciones dogmáticas acerca de la ilicitud por la que se acusó a la implicada y avizoró incertidumbre en punto de que la persona a la que los testigos Suárez Valenzuela y Mosquera Navarro se refirieron como “Lorena”, fuese en efecto RAY MARÍA MUÑOZ PAZ. Criticó que la Fiscalía no incorporara el reconocimiento fotográfico al que hizo mención Mosquera Navarro en su dicción, en el que dijo identificarla, pese a aludirse al mismo CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 5 en el escrito de acusación y señalarse a un investigador como testigo de acreditación, «en tal sentido, se desconoce de manera fehaciente si las personas eventualmente reconocidas en dichas diligencias preprocesales se trata (sic) de la misma que hoy en día se encuentra acusada».

También cuestionó que aun cuando MUÑOZ PAZ estuvo privada de la libertad durante el transcurso del proceso, no se practicara reconocimiento en fila de personas para verificar el particular, sobre todo porque su captura no se produjo en flagrancia y en consideración a que la investigación estuvo suspendida durante un lapso considerable por la imposibilidad de individualizar a los presuntos responsables de la ilicitud.

De esta manera, al advertir duda sobre este aspecto dictó sentencia absolutoria. 2. El Tribunal abordó los conceptos de individualización e identificación en el proceso penal, al igual que la facultad de las víctimas para participar en el recaudo de elementos de conocimiento y desde esa perspectiva, arribó a la conclusión de que los datos brindados a la policía judicial por Andrés Felipe Mosquera Navarro y Germán Alonso Suárez Valenzuela sobre las características de la persona conocida como “Lorena”, permitieron establecer que se trataba de RAY MARÍA MUÑOZ PAZ.

Resaltó cómo dichos testigos relataron el contacto que tuvieron con la procesada durante un lapso significativo. CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 6 Primero, cuando arribó al pasaje comercial de Popayán a ofrecer en venta los dólares, luego, al acordar la negociación y, por último, en Piendamó mientras les presentó a las personas con quienes se haría la transacción. Durante todo este interregno, indicó el Tribunal, hubo trato entre los protagonistas de los sucesos, «conversaciones, entrevistas, acciones y convenios», lo cual condujo a que aprehendieran sus rasgos físicos, especialmente Mosquera Navarro dada la inversión cuantiosa, «habló con ella y no apartó su mirada de aquel rostro […] es patente entonces que al citado le fue fácil y probable grabarla en su memoria».

Ese conocimiento previo, en su concepto, fue el que le permitió reconocerla a través de fotografías y así fue como la policía judicial, con tal información, logró su identificación una vez cotejados los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, señaló el ad quem que en virtud de esa actividad investigativa se dispuso la emisión de orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva, fue legalizada y dio lugar con posterioridad a la vinculación de MUÑOZ PAZ al proceso.

Resaltó como durante el transcurso del mismo, su defensa no hizo ningún cuestionamiento al respecto. Rechazó los argumentos del juzgador de primer grado acerca de la necesidad de practicar reconocimiento en fila de personas, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han descartado tal proceder cuando no sea necesario, como en este evento, atendiendo que durante la investigación no CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 7 hubo perplejidad, «teniendo en cuenta, además, que la señora RAY MARÍA MUÑOZ PAZ se presentó en las audiencias preliminares aportando su nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía y lugar de residencia, datos que coinciden con los aportados en desarrollo de las mismas, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada […]».

Recabó en que los testigos en cuestión estuvieron en condiciones de percibir su fisonomía, sin denotarse afectación en sus sentidos que les impidiera observar atentamente sus características físicas. En consecuencia, su responsabilidad en el tráfico de dólares falsos resultaba incontestable, al ser ella y no otra persona la que de consuno con otros individuos puso en circulación el dinero espurio, haciendo el ilícito como suyo y contando con dominio del hecho.

Descartada así la duda vislumbrada por el juez de primera instancia, el Tribunal declaró responsable a MUÑOZ PAZ, reseñando la experticia técnica que corroboró la falsedad de la moneda extranjera entregada a las víctimas. De igual forma, rechazó el argumento relativo a que se trató de una falsificación burda, de «billetes didácticos», como lo conceptuó el perito de la defensa.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de MUÑOZ PAZ retomó las consideraciones del juez de primera instancia para absolver. Pregonó que pese CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 8 a un presunto reconocimiento fotográfico de su prohijada realizado por Andrés Felipe Mosquera Navarro el 4 de noviembre de 2014, complementado el 21 de marzo de 2015, no fue aportado al juicio siendo descubierto en la acusación, en la que se anunció la existencia de informes de investigador sobre esta materia que tampoco se allegaron, ni comparecieron testigos de acreditación. No hubo reconocimiento en fila de personas para despejar la incertidumbre al respecto, omisión determinante de la Fiscalía. Asegura que el hecho de que una de las estipulaciones probatorias recayera en la identidad de la procesada no es «sinónimo de aceptación de que fue ella quien colaboró en el timo que sufrieran las víctimas, ni menos aceptación de responsabilidad».

En suma, el impugnante se remite a los argumentos plasmados en el fallo absolutorio para reiterar que en este caso no se cumplió con el requisito de identificar indubitadamente al sujeto activo de la conducta punible. Califica de ligeras las apreciaciones del Tribunal para condenar y sostiene que es precaria la descripción que se hizo en juicio de la procesada como la persona responsable de la ilicitud, comoquiera que las características físicas suministradas son predicables del fenotipo mayoritario de la mujer colombiana: «debieron haber aportado mayores rasgos diferenciadores […] tales como manchas o cicatrices en la piel, tatuajes, forma de la cara, forma de las cejas, forma de los ojos, color de los ojos, forma CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 9 de la nariz, tamaño de la nariz, forma del cabello, acento característico de alguna región, seseo, tartamudez, uso de muletillas, forma de caminar, contextura física, forma y tamaño de las manos, presencia de acné, forma y tamaño de los dientes etc., todas esas características físicas externas que le permitieran al fallador de instancia individualizar plenamente a quien se estaba procesando sin temor a equivocarse […]».

Por tanto, pidió dejar en firme la sentencia absolutoria de primera instancia. LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado para el pronunciamiento de los no recurrentes, los representantes de las víctimas solicitaron mantener incólume la declaratoria de responsabilidad. Se mostraron de acuerdo con las reflexiones del Tribunal en lo atinente a que el contacto previo que aquellas tuvieron con RAY MARÍA MUÑOZ PAZ, les permitió reconocerla como la persona que realizó los actos constitutivos de tráfico de moneda falsificada, al fijar mentalmente las características de la mujer que se presentó como “Lorena” y que corresponde a la procesada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó por primera vez a RAY MARÍA MUÑOZ PAZ, de modo tal que corresponde a la Sala resolver la impugnación especial promovida en contra de esa determinación, según lo CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 10 dispuesto en el artículo 235, numeral 2.° de la Constitución Política. 2.

La Corte advierte que el objeto de controversia en este asunto, reside en establecer si la persona que se presentó ante las víctimas como “Lorena” y que prohijó la circulación de dólares falsificados entregados al comerciante Andrés Felipe Mosquera Navarro, es la misma persona respecto de la cual se dictó sentencia condenatoria. Lo anterior, dado que la trasferencia del dinero y su condición mendaz no es materia de polémica.

Delimitado así el pronunciamiento de la Sala, se anuncia que la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad proferida por el Tribunal, al no vislumbrarse inconsistencias en su conclusión relativa a que no se requería del reconocimiento fotográfico o en fila de personas, echado de menos por el impugnante, para arribar al convencimiento de que “Lorena” y MUÑOZ PAZ son la misma persona.

Véase: 2.1. En primer lugar, la principal inconsistencia del argumento en este sentido es asumir que dichos métodos de identificación son pruebas en sí mismas, cuando apenas constituyen actos investigativos (artículos 251 y siguientes de la Ley 906 de 2004). Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, el acto de reconocimiento como tal, por regla general, se presenta formalmente durante la recepción de la prueba testimonial, recayendo en ella la CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 11 valoración correspondiente (CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 38773, CSJ SP 2338-2020, Rad. 54083).

De ahí el desatino de reclamar como elemento insoslayable para la identificación de la procesada, la incorporación de las actas levantadas en reconocimientos fotográficos previos mediante un investigador como testigo de acreditación. En este asunto, quienes llevaron a cabo la identificación comparecieron a juicio, lo que habilitó la posibilidad de confrontación directa en punto de las condiciones que les permitieron el señalamiento.

Si bien es cierto en el descubrimiento probatorio aparecen relacionados esos actos de investigación, era potestativo de la Fiscalía seleccionar qué pruebas haría valer en el juicio para demostrar su teoría del caso. Entonces, que el ente acusador optara por no incorporar estas probanzas, no constituye ninguna irregularidad. Por demás, exigir la presencia de elementos de juicio específicos como respaldo de las inferencias del juzgador desconoce el principio de libertad probatoria, como método de formación del convencimiento en el proceso (artículo 373 del C.P.P.), al margen de la prohibición de fundamentar la sentencia condenatoria exclusivamente con pruebas de referencia (artículo 381 ibidem). 2.2.

De otro lado, la argumentación de la defensa carece de asidero en orden a desdibujar el alcance que el Tribunal CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 12 confirió a las declaraciones de las víctimas rendidas en la audiencia virtual de juicio oral del 19 de octubre de 2020. 2.2.1. German Alonso Suárez Valenzuela, comerciante de calzado, refirió que el 8 de julio de 2010 acudió al local de su amigo Andrés Mosquera una persona que se hacía pasar por “Lorena”, cuyo nombre real era RAY MARÍA MUÑOZ PAZ, quien le dijo a aquel que en una finca alguien encontró una caleta con dólares, proponiéndole cambiarlos a un atractivo precio.

Él le comentó del negocio y aceptó, porque lo vio como una buena oportunidad luego de que uno de los billetes se cambiara sin inconvenientes. Viajaron al día siguiente a Piendamó con dinero en efectivo, aproximadamente veinte millones de pesos, recogiendo a dos personas, una señora “Sandra”, amiga de RAY MARÍA y un «pelado ahí» que era hijo de la persona que había encontrado los dólares.

Cuando se suben al carro éstos lo ven y se asustan, manifestando que no hacían el negocio si él estaba, por lo que se quedó en el terminal. Narró que después Andrés llegó con un paquete, aquel le comentó que se lo dieron envuelto en papel celofán y que en un momento de confusión sus interlocutores desaparecieron. Lo abrieron y abrigaron dudas sobre la autenticidad de la moneda, regresaron a Popayán y en una casa de cambio les dijeron que los billetes eran falsos.

Describió a «la señora “Lorena” o RAY MARÍA MUÑOZ PAZ, aproximadamente, podría decirse como de 1.50 metros CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 13 de estatura, tez blanca, en ese tiempo tenía el pelo (sic) mono teñido […] ahora un rato cuando yo me conecté a la reunión […] yo la vi a ella conectada».

Adujo que los billetes parecían originales pero les entraron dudas, entre otras razones, por el color, por eso se dirigieron a un local de Western Union donde les dijeron «que esos dólares no eran buenos». Trataron de ubicar a “Lorena” pero fue imposible, sin embargo, después de muchas averiguaciones conocieron de la existencia de una banda delincuencial que desplegaba esa misma estratagema.

Dijo no recordar haber efectuado algún reconocimiento fotográfico.1 2.2.2. Andrés Felipe Mosquera Navarro, comerciante, indicó que los hechos ocurrieron ocho o nueve años antes, cuando quiso hacer un negocio con dólares. Se encontraba en uno de sus negocios en el pasaje comercial del centro de Popayán y allí llegó la señora RAY MARIA MUÑOZ PAZ, quien estaba comprando un video juego y le dijo que el papá de un alumno -ya que presentó como profesora- se topó en su finca con una caleta contentiva de una considerable cantidad de dólares y que los venía cambiando poco a poco, a una tasa favorable, puesto que aquel no tenía conocimiento del tema.

Ella le mostró los dólares, dirigiéndose a un centro comercial cercano donde cambió un billete que tomó al azar 1 Cfr. grabación 1, récord 44:18 y siguientes. CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 14 del fajo que tenía cambiándolo sin dificultades. Confiando en la buena fe de la supuesta educadora, acudió a Piendamó donde se reunió con el papá del presunto alumno, en un restaurante, quien hablaba como persona del campo.

Pretendió efectuar con su amigo Germán Suárez la negociación pero no quisieron hacerlo en su presencia, por lo que aquel se quedó en el terminal. Hicieron el cambio, llevaba alrededor de treinta millones de pesos, con Germán revisaron el paquete y vieron que los billetes «no eran como originales», lo cual les fue confirmado en una agencia de cambios.

Pusieron en conocimiento el caso en la policía en Piendamó, regresaron a Popayán y contaron la historia a otros amigos, enterándose de que fueron víctimas de una organización que utilizaba ese modus operandi. Agregó que en los hechos estuvo vinculada «RAY MARÍA, la monita como de unos 50 años […] se identificó como una maestra de escuela que conocía al alumno y al papá que tenía el dinero en la finca».

Adujo que junto con su amigo llevaron a cabo reconocimiento fotográfico, en el cual identificaron a MUÑOZ PAZ como la persona que acudió a la zona comercial a plantear el negocio.2 2.2.3. Desde esta perspectiva, es palmario que los declarantes no titubearon al identificar a RAY MARÍA MUÑOZ PAZ como quien se presentó ante ellos como “Lorena”.

Brindaron características físicas suyas precisas, compatibles con las que obran en su reseña judicial una vez 2 Cfr. récord 1:20:15 y s.s. ibidem. CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 15 se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra3 y Suárez Valenzuela pudo distinguirla cuando se conectó al juicio oral, toda vez que con posterioridad la implicada adujo tener problemas de conexión, por lo que se aceptó su renuncia a estar presente.4 Frente a esta conclusión nítida no se ofrecen planteamientos que susciten hesitación en la identificación, diversos a la alegada necesidad de contarse con una descripción amplia, exhaustiva, supremamente detallada, propia de una tarifa legal inexistente. 2.3.

Bajo ese panorama, de los motivos de inconformidad no puede colegirse porqué el tiempo que las víctimas compartieron con la procesada resultaba insuficiente para aprehender y fijar sin ambages sus características. Únicamente se predica que ese parecer constituye una «ligereza», so pretexto de la ausencia de datos específicos cuyo estándar fija la defensa a su arbitrio, para así catalogarlos de imprescindibles.

En este orden de ideas, es palmario que no se explica en la impugnación en qué consistieron los hipotéticos yerros en el mérito suasorio conferido a esas declaraciones. Los testigos dieron cuenta del contexto en el cual conocieron a MUÑOZ PAZ y los criterios de valoración del testimonio 3 Cfr. Folio 32 y s.s., carpeta digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022120519368.pdf». 4 Lo anterior, después de declinar la posibilidad de trasladarse al despacho del juzgado ante la opción que en ese sentido le ofreció el juez (Cfr. juicio oral, grabación 1, récord 27:30 y s.s.).

CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 16 previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, avalan la reconstrucción que efectuaron del escenario en el cual llegó a sus manos la moneda falsificada. El curso causal en el que se dio la irrupción de “Lorena” en el pasaje comercial de Popayán, la propuesta inicial de intercambio, su presencia como intermediaria del negocio en Piendamó, se ofrecen en un espacio cronológico suficiente para que los interesados en la ganga la observaran y evocaran en el proceso de rememoración sus características físicas, por tratarse de quien participó en el fraude que involucró los dólares falsos, situación que puede asumirse relevante en su cotidianeidad como para que pudiesen recordar el porte y figura de MUÑOZ PAZ.

Tampoco se vislumbra ni se aducen motivos para que ocurrieran hipotéticas irregularidades en el reconocimiento fotográfico ante la policía judicial, al cual hizo mención Andrés Felipe Mosquera Navarro. Adicionalmente, debe resaltarse que la condena no deviene de la estipulación probatoria sobre la identidad, como también lo da a entender la defensa, sino del señalamiento efectuado en su contra durante el juicio oral, el cual, como se vio, no se presta a vacilaciones. 2.4.

Por último, el proceso transcurrió en primera instancia sin que la defensa de MUÑOZ PAZ informara o adujera siquiera la posibilidad de que ella no fuera “Lorena”, la mujer a la que los declarantes en cita señalaron de ser la CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 17 artífice junto con otros individuos, todos coautores materiales, del supuesto negocio de oportunidad para circular moneda extranjera falaz.

La estrategia de defensa recayó principalmente en proponer que los comerciantes afectados eran negociantes avezados y que, por las características de los billetes, no podía admitirse que los recibieron sin que les generara sospechas, por lo burdo de la falsificación. Fue el juez a quo quien, de su propia cosecha, detectó falencias en la identificación. Por consiguiente, la propuesta defensiva ahora enarbolada resulta circunstancial y pretende capitalizar una incertidumbre inexistente e insuficiente, se insiste, para infirmar el convencimiento al que arribó el Tribunal. 3.

De este modo, la valoración de los elementos de conocimiento aportados a la actuación permite conferirle validez a los testimonios de las víctimas en cuanto a la existencia del delito y la responsabilidad de la procesada, sin que se requiriera de pruebas específicas para auscultar la credibilidad de su incriminación. En consecuencia, al no avizorarse, como se anticipó, ningún yerro en los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos fijados por el Tribunal para resolver este asunto, la providencia impugnada será ratificada.

CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 18 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la primera condena proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en contra de la procesada RAY MARÍA MUÑOZ PAZ.

Contra esta decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E152EBF290D701B374A4FEC5054CB2A44864EFC190361F8A0C131B3069F2F94E Documento generado en 2026-02-20 CUI 19001610739720108819101 Impugnación especial No. 60142 RAY MARÍA MUÑOZ PAZ 20