Micelio
SP077-2026(60233)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP077-2026 Radicación No. 60233 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Última que modificó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad que declaró al precitado como autor penalmente responsable del punible de Acceso carnal violento agravado; para en su lugar, condenarlo por el delito de Acto sexual violento, agravado. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 2 II.

HECHOS LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ y SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO, junto con la menor S.M.R.D, hija de ésta última con anterior relación, conformaban desde el 2007 una unidad doméstica, residentes en el barrio Villa Estadio, del municipio de Soledad – Atlántico. En un día de septiembre de 2017, después del medio día, SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO salió de la vivienda, dejando a S.M.R.D., entonces de 15 años, durmiendo en su habitación. Al despertar la menor de edad y luego de levantarse, su padrastro, LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, la tomó a la fuerza, la tiró a la cama, le bajó el pantalón y comenzó a ponerle el pene en su vagina y a tocar sus partes íntimas, sus senos y su vagina, accediéndola carnalmente en contra de su voluntad, mientras la agarraba por los brazos.

Consecuencia de esta conducta, S.M.R.D quedó en estado de embarazo, procreando a su hija F. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 09 de julio de 2018 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 3 Garantías de Soledad, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía, – tras dar a entender que si bien ‘pensaba’ que ‘podía haber’ un Acceso carnal violento, carecía de evidencia suficiente por cuanto pretendía solicitar un examen de ADN a la hija de la víctima a fin de establecer si el procesado era su padre biológico –, imputó a LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, en calidad de autor, el delito de Acto sexual violento, agravado, por haberse realizado la conducta en contra de “persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica”, descritos en los artículos 206 y 211-5 del Código Penal.1 2.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, autoridad judicial ante la cual la Fiscalía, con fundamento en igual situación fáctica atribuida en la imputación, formuló acusación en contra del prenombrado, como posible autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado, contemplado en los artículos 205 y 211-5 del Código Penal.2 3.

Adelantado el juicio oral, el 03 de noviembre de 2020, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ a la pena de 21 años de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue llamado a juicio. Adicionalmente, negó al sentenciado la suspensión 1 Cfr. expediente digital, registro 08758-60011-07-2017- 0401420180709161203.wmv, récord 39:11 y ss. 2 Cfr. expediente digital, Cuaderno Juzgado, págs. 17 y ss.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 4 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Inconforme con la anterior determinación la defensa la impugnó. 5. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar al acusado como autor del delito de Acto sexual violento agravado, descrito en los artículos 206 y 211-5 del Código Penal, a la pena principal de 168 meses (14 años) de prisión. 7.

Contra la anterior determinación, el representante del Ministerio Público y la apoderada judicial del sentenciado interpusieron el recurso extraordinario de casación, presentando dentro del término de ley las correspondientes demandas. 8. La Corte, mediante auto de 29 de junio de 2022 admitió los recursos, surtiéndose la correspondiente sustentación y traslados, bajo las directrices fijadas en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, al encontrarse aún vigente la emergencia sanitaria.

IV. LOS FALLOS DE INSTANCIA CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 5 1. El Juzgado de conocimiento, como se anotó en precedencia, encontró acreditada la responsabilidad del procesado en el delito de Acceso carnal violento agravado – y por el cual se había acusado –, a través de los medios de prueba legalmente incorporados en el juicio oral.

Otorgó credibilidad al dicho de S.M.R.D. quien, ante la audiencia, respecto a los hechos, relató según cita del Juzgado: «[…] aquel día se acostó a dormir y que puso la alarma porque tenía un refuerzo, que cuando se levantó todo estaba cerrado, que LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ la cogió a la fuerza, la tiró a la cama, le bajó el pantalón y comenzó a poner su pene en su vagina y a tocarle las partes íntimas (senos y vagina) por debajo de la ropa.

Que le dijo que si decía algo iba a ver lo que le iba a pasar. […] Que se quedó callada y no dijo nada, pero que le hicieron una ecografía por un problema ginecológico de ovario y que allí se descubrió que estaba embarazada. […] Al contrainterrogatorio realizado por la defensa a través de defensor de familia, señala a su agresor con nombre y apellido, así como físicamente, añade que es militar, que lo conoció cuando tenía 5 años y que se casó con su mamá cuando ella tenía 7 años.

Que lo veía como su papá porque su papá biológico falleció. […] a las preguntas concretas de ¿CON LA PARTE ÍNTIMA DE ÉL QUÉ HIZO? CONTESTÓ: “LA INTRODUJO EN MI VULVA”. ¿TÚ PERMITISTE QUE ÉL LO HICIERA? CONTESTÓ: “NO”. ¿ÉL LO HIZO EN CONTRA DE TU VOLUNTAD? CONTESTÓ: “SI”». El a-quo consideró este testimonio espontáneo, serio y creíble, evidenciando a la declarante «golpeada CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 6 emocionalmente y triste, así como apenada y avergonzada, vilipendiada, narrando cosas que le sucedieron».

Descartó igualmente que se tratara de un testimonio falaz, «porque quien no dice la verdad no siente pena, simplemente relata el hecho inventado tal y como se lo aprendió o se lo enseñaron, lo que no hemos visto por ningún lado en esta declaración». Estimó reforzada la credibilidad de la ofendida con el testimonio de la psicóloga del CTI, LEILIANA ROMERO PEÑARANDA, quien recibió entrevista a la menor S.M.R.D. observando que aquella mostraba competencias para declarar, relatando de manera clara y espontánea la agresión sexual violenta de que fue víctima, observándola triste y nerviosa por lo ocurrido, recomendando en tal virtud, atención psicológica.

Sumó el testimonio de la progenitora de la menor afectada, SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO, quien manifestó haberse enterado de lo ocurrido porque a su hija le dio un dolor y al realizarle una ecografía, descubrieron que estaba embarazada. Tuvo sospechas acerca del comportamiento de su esposo, por una noche en que RENGIFO MARTÍNEZ se fue a la habitación de la menor supuestamente a orar, y cuando ella llegó, encontró a su hija llorando.

Consideró además la primera instancia, el estado de ánimo de la víctima relatado por la testigo, quien afirmó que S.M. se encontraba «bastante mal» y en tratamiento psiquiátrico, abandonó el colegio y adquirió el virus del papiloma humano. Informó igualmente CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 7 la declarante que S.M. no le había confiado lo sucedido, porque RENGIFO MARTÍNEZ la había amenazado.

De tal forma extrajo la primera instancia «un entorno de poder que facilitaba al victimario someter a su víctima, impidiéndole en conjunto con el uso de la fuerza oponerse a la relación sexual pretendida». Así mismo el fallo de primer grado tuvo en cuenta el testimonio del forense, doctor LUIS ALBERTO SPARANO RADA, quien el 15 de diciembre de 2017 practicó examen sexológico a S.M.R.D., el cual arrojó como resultado la presencia de himen anular íntegro elástico y signos de embarazo confirmado por ecografía en la menor.

Concluyó embarazo de 13 semanas 6 días agregando que «[…] indiscutiblemente tuvo que haber penetración del miembro viril con eyaculación para que el espermatozoide se uniera al óvulo y depusiera su embarazo […] es un himen dilatable que puede pasar el pene sin desgarrarlo». El juzgador halló contundente el resultado de la prueba de ADN o informe de genética forense, la cual arrojó como resultado un 99.99999% de probabilidad de paternidad de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ respecto a la hija de S.M.R.D. No otorgó credibilidad al acusado, quien habiendo renunciado a su derecho a guardar silenció, negó haber sostenido relaciones sexuales con S.M. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 8 En este orden, concluyó que el acusado accedió carnalmente a la menor S.M.R.D. vía vaginal con su pene, provocando el embarazo de aquella.

Conducta que se realizó a través de la violencia física y psicológica «pues la agarra por la fuerza, se le tira en la cama y se le obliga a consentir la actividad sexual no deseada». Ello bajo un entorno de coacción, frente a su rol de soldado profesional, poseedor de armas cortopunzantes y proveedor de techo. Existiendo además «un vínculo familiar o de unidad doméstica, ya que el mismo es reconocido por el procesado acusado, quien asegura que es el padrastro de la menor e inclusive haberla registrado como hija propia».

De tal forma, estimó que el actuar del procesado no sólo lesionó los bienes jurídicos de la integridad y formación sexuales de la menor de edad que estaba bajo su cuidado, sino que también, realizó tal conducta con conciencia de antijuridicidad y condiciones de imputabilidad. En tal virtud, declaró la responsabilidad penal de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ en el delito de Acceso carnal violento agravado, condenándolo a la pena principal de 21 años de prisión, correspondiente al máximo del cuarto mínimo seleccionado. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla, por su parte, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar por el delito de Acto sexual violento agravado. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 9 Amparada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte (SP2042-2019, Rad. 51007 de 05 de junio), para la Corporación de segundo grado tuvo lugar una vulneración clara y ostensible a las garantías fundamentales del procesado, producto de las siguientes actuaciones: - Recordó que al implicado en audiencia de imputación le fue atribuido el delito de Acto sexual violento afirmando entonces la Fiscalía que no disponía de elementos suficientes para hacer la imputación por el delito de Acceso carnal violento dado que no contaba aún con examen de ADN de la hija de la víctima. - Que posteriormente se le formuló acusación por un delito más grave (Acceso carnal violento), modificando los hechos, incluyendo ahora una ‘penetración’.

Momento procesal en el que igualmente aún no contaba la Fiscalía con la prueba de ADN. Sin embargo, anota la sentencia, el ente acusador, teniendo en cuenta el examen sexológico practicado a la víctima y el hallazgo de un himen elástico, decidió modificar la calificación jurídica. Como la existencia de una penetración violenta a la víctima no fue dado a conocer en etapa preliminar, concluyó el ad-quem que el procesado y su representante judicial carecieron de la posibilidad de preparar su estrategia defensiva.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 10 En tal virtud, consideró debían aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia y suprimir ‘algunos aspectos factuales’, no por falta de prueba, sino por haber sido irregularmente incluidos en la acusación. En este orden, estimó demostrado el delito de Acto sexual violento con base en la versión de la menor, la cual le resultó creíble y acorde con los demás medios de prueba, resaltando su grave afectación al narrar lo acontecido con su padrastro LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ.

Finalmente, el Tribunal aclaró que «para la Sala se forja una certeza más allá de toda duda razonable de los actos sexuales, sin descartar la existencia de la conducta de acceso carnal violento, empero, como ya quedó establecido, por un error garrafal del ente acusador, no es posible condenar por este último delito». El ad-quem, al momento de dosificar la pena a imponer, tuvo en cuenta el agravante del numeral 5 del artículo 211 CP imponiendo dentro del cuarto mínimo seleccionado (128 a 168 meses) el máximo, esto es, 168 meses (14 años).

V. LAS DEMANDAS 1. De la defensa técnica CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 11 1.1. Cargo principal La apoderada del sentenciado alega el desconocimiento del debido proceso en su variante referida al derecho a la defensa técnica del acusado. Sostiene que, a su juicio, el implicado adoleció de una representación legal adecuada durante todo el proceso, ya que los seis abogados que la precedieron en el cargo no presentaron reparo u oposición a las siguientes «anomalías»: En la orden de captura: • Identificación del implicado: Adición errónea de un nombre (se anotó JESÚS LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ en lugar de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ). • Lugar de expedición de la cédula del implicado: Ciudad y/o municipio equivocado (Barranquilla en vez de Carepa- Antioquia). • Tipificación del delito: Denominación imprecisa del punible.

Requerido en la orden de captura por Acto sexual con menor de 14 años; en las comunicaciones como Acceso carnal abusivo, para finalmente legalizar su captura por el punible de Acto sexual violento. En la audiencia de imputación: • En la atribución de un delito: Imputación de un delito diferente al que figuraba en la orden de captura. • Omisión de información: La Fiscalía omitió informar específicamente el fundamento de la causal de agravación imputada y las circunstancias concretas de tiempo (hora, día, mes y año) y lugar del hecho.

En la medida de aseguramiento: CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 12 • Imposición de ésta. En la audiencia de formulación de acusación • Abstenerse de proponer nulidades y presentar observaciones al escrito de acusación, máxime cuando se le estaba atribuyendo un delito diferente al que aparecía en la orden de captura y a aquél por el cual se le había formulado imputación. En la audiencia preparatoria: • No haber presentado reparo alguno a las solicitudes probatorias de la Fiscalía • Deficiencia argumentativa en la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas pretendidas • No interponer recursos contra la decisión relacionada con pretensiones probatorias de las partes.

En el juicio oral: Abstenerse de: • Contrainterrogar a los testigos • Objetar las preguntas de la Fiscalía. • Solicitar la nulidad de lo actuado • Interponer acción de tutela en protección de los derechos del acusado. En suma, la recurrente en casación sostiene que los defensores que la antecedieron se caracterizaron por su inoperatividad, deficiencia jurídica y carencia de conocimientos en materia procesal penal, lo cual llevó a la afectación de los derechos del procesado, a quien en últimas no se garantizó el principio de igualdad de armas, al no haber tenido la oportunidad de defenderse y contrarrestar el poder de la fiscalía. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 13 En este orden, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura inclusive y ordenar la libertad inmediata de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ. 1.2.

Segundo cargo (subsidiario) Con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, la recurrente propuso un primer cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial, sentido aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal y consecuente inaplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que en el presente asunto no se acreditó «la supuesta violencia ejercida por mi defendido sobre la víctima».

Para la defensora, si bien el relato de la ofendida da cuenta de actos de violencia física, se trata de aseveraciones que carecen de respaldo probatorio, pues al regresar la progenitora a la vivienda, «no percibió que algo raro hubiera ocurrido entre su hija y su esposo». Recalca que transcurridos varios meses, S.M. continuó mostrándose como una adolescente normal, no tuvo cambios en sus formas comportamentales para con su padrastro, no presentó cambios en su conducta escolar, no presentó modificaciones en sus relaciones afectivas con su mamá, no tuvo cambios en la alimentación y en el sueño, no mostró signos de rechazo hacia su padrastro, de depresión y/o intento de suicidio o de CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 14 alguna otra índole que permitiera sospechar que habría sido objeto de alguna agresión sexual por parte de RENGIFO MARTÍNEZ».

Aduce la recurrente, tampoco se allegó dictamen alguno que acreditara afectación física y/o psicológica. Es así como, no habiéndose demostrado el empleo de violencia en el acto sexual sostenido entre S.M. y el acusado, se colige la atipicidad de la conducta atribuida, correspondiendo revocar la sentencia impugnada y absolver a su representado. 1.3.

Tercer cargo (subsidiario) Propuso la censora la violación directa de la ley sustancial, consecuencia de la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. En este sentido, reprocha la atribución del agravante establecido en la norma precitada, en tanto no se precisó cuál o cuáles de las cuatro circunstancias allí contempladas, era la atribuida.

Luego de hacer referencia extensa a las clases de parentesco reguladas por el Código Civil, aduce que el Tribunal erró al aplicar de manera indebida el citado numeral CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 15 5 del artículo 211 CP, asentándolo sobre un inexistente grado de consanguinidad entre RENGIFO MARTÍNEZ y S.M. En este orden, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de eliminar dicha agravante, declarando la responsabilidad por el delito de acto sexual violento simple, realizando la correspondiente disminución punitiva. 2.

Del Ministerio Público A través de un cargo único, la representante de la Procuraduría General de la Nación alegó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del canon 205 ibídem. Explicó que el Tribunal, desconociendo la evolución jurisprudencial relacionada con el principio de congruencia entre imputación, acusación y sentencia, bajo el argumento de una «falta de congruencia entre imputación y sentencia», se abstuvo de aplicar el artículo 205 CP por el cual se había acusado, para en su lugar condenar por el delito de Acto sexual violento, imputado en audiencia preliminar.

En tal sentido, señala que el ad-quem desconoció el principio de progresividad al no aceptar la modificación de la imputación jurídica realizada en la acusación, desatendiendo CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 16 la doctrina vigente, según la cual, es posible modificar la calificación jurídica en la acusación, siempre y cuando se mantenga inmutable la relación fáctica de los hechos, última que, en el presente caso, se mantuvo sin variación alguna.

Recuerda que, de conformidad con el principio de congruencia, éste es predicable entre la acusación y el fallo, habiendo sido extendida su cobertura a la imputación en lo que tiene que ver con lo fáctico. Así, de acuerdo con la jurisprudencia, se vulnera este principio cuando el funcionario judicial condena por hechos no incluidos en la imputación y la acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en la acusación. Escenario que no se presentó en el sub-iúdice, en tanto los hechos incluidos en la imputación y la acusación se mantuvieron idénticos en la sentencia de primer grado y la primera instancia condenó por el delito por el cual se acusó. En criterio de la Delegada, el desatino del Tribunal radicó en identificar como yerro de la Fiscalía, no haber realizado adición a la imputación para plantear «la posible existencia del delito de Acceso carnal violento, con fundamento no solo en el resultado de la prueba de ADN sino cimentado en la existencia de una penetración violenta a la víctima».

De tal forma, si el Juez colegiado hubiera considerado, al amparo de la jurisprudencia vigente, que a pesar de no haberle sido atribuido a RENGIFO MARTÍNEZ en sede de CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 17 imputación el delito de Acceso carnal violento, era posible acusar y condenar por esta última conducta, al haberse respetado siempre el núcleo fáctico.

Ello por cuanto al revisar los hechos imputados y aquellos por los cuales se acusó y condenó en primera instancia, sin mayor dificultad se concluye que corresponden al delito de Acceso carnal violento, máxime cuando se logró probar que el hijo que dio a luz la víctima, era hijo del procesado. En suma, para la Procuradora, el Tribunal no sólo generó una sentencia contraria a los hechos imputados y al ilícito por el que fue acusado RENGIFO MARTÍNEZ, sino también, en contravía de lo arrojado con las pruebas recibidas en juicio.

En tal virtud, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir el correspondiente fallo de reemplazo, conforme al defecto denunciado. VI. SUSTENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO RECURRENTES 1. Los recurrentes en casación indicaron ratificarse en los cargos propuestos en sus respectivas demandas, CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 18 coadyuvando el delegado del Ministerio Público ante la Corte, los argumentos de su homóloga. 2.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes realizó las siguientes apreciaciones: 2.1. Frente al cargo único propuesto por la Procuraduría, consideró que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho. Sostiene que al imputar el ente acusador un delito de Acto sexual violento y posteriormente acusar por un delito más gravoso como lo es el Acceso carnal violento, «esa modificación jurídica sí cambió el núcleo fáctico imputado», vulnerando el principio de congruencia. Por tal motivo y al estimar protegidos los derechos de la menor de edad involucrada, concluye que el cargo propuesto no está llamado a prosperar. 2.2.

En igual sentido se pronunció respecto a los cargos formulados por la defensa, concluyendo respecto del primero, que los derechos al debido proceso y defensa se garantizaron durante toda la actuación. En cuanto al primer cargo subsidiario relacionado con la ausencia de prueba de la violencia, ingrediente normativo del tipo penal por el cual resultó sentenciado el acusado, descartó tal apreciación, al otorgarle plena credibilidad al relato de la víctima, no siendo imperativa la existencia de CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 19 dictámenes periciales que acrediten lesiones físicas o psicológicas.

Sumado a ello, refirió, «cada víctima reacciona de manera diferente a un ataque sexual y no necesariamente con actos de defensa (gritos – aislamiento – ataques o golpes físicos)». 2.3. En relación con el segundo cargo subsidiario, descartó igualmente su prosperidad, por cuanto el agravante del numeral 5 del artículo 211 CP, se impuso con fundamento a registro civil de nacimiento de la víctima en el que el acusado figura como su padre.

De tal forma, sostiene la Fiscal Delegada, «independientemente de las circunstancias que lo originaron, se trata de un documento público para demostrar el parentesco, sin que se haya presentado prueba en contrario». 3. El representante del Ministerio Público, respecto a la demanda formulada por la defensa, conceptuó desfavorablemente a aquella.

Estimó que el acusado estuvo debida y activamente asesorado durante la totalidad del trámite procesal. Sus apoderados incluso practicaron el contrainterrogatorio en la etapa probatoria del juicio e interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que su argumentación no pasa de constituir simples manifestaciones de inconformidad ajenas a la finalidad del recurso extraordinario.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 20 Respecto a los cargos subsidiarios, uno por aplicación indebida del artículo 206 CP y el otro por similar yerro pero respecto a la configuración del agravante estatuido por el numeral 5 del art. 211 CP, igualmente los consideró improcedentes, al advertir que las pruebas incorporadas en juicio, acreditaron tanto la ‘violencia’ como el parentesco existentes entre víctima y victimario.

Frente a este último, manifiesta que el agravante desde la acusación fue debidamente imputado, «donde claramente, mirando todo en contexto de la actuación es lo referenciado al vínculo familiar o de unidad doméstica». VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 1.

Problemas jurídicos a resolver y estructura argumentativa de la decisión CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 21 Teniendo en cuenta la temática de los reproches formulados por los demandantes y con el fin de dar un orden lógico a la resolución de los mismos, la Sala se ocupará: (i.) En primer lugar, en establecer si en el presente asunto se configuró irregularidad sustancial constitutiva de violación al derecho a la defensa, susceptible de generar la invalidación de lo actuado, conforme lo formula la defensa.

(ii.) Únicamente, de no ser acogida la postulación principal del apoderado del acusado, seguidamente se entrará a determinar si en efecto como lo proponen los delegados del Ministerio Público, procede la condena por el delito de Acceso carnal violento tal como lo decidió el juez de primera instancia, o si por el contrario, un fallo en tal sentido vulneraba el principio de congruencia, en los términos señalados por la sala mayoritaria del Tribunal Superior de Barranquilla.

(iii) En tercer lugar, la Corte definirá si en el presente asunto el ingrediente normativo propio de los tipos penales debatidos y referido a la ‘violencia’, se encuentra demostrado a través de las pruebas legalmente incorporadas en juicio. (iv.) En cuarto lugar, la Sala identificará la circunstancia de agravación atribuida al procesado, para seguidamente valorar, a través del material probatorio, si en efecto, aquella encuentra debida demostración. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 22 (v.) De lo hasta aquí analizado, será posible concluir en quinto lugar, si hay, o no, lugar a casar la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación. 2.

Delimitación del debate Teniendo en cuenta los problemas jurídicos a resolver e identificados en precedencia, así como también las pruebas legal y debidamente incorporadas en juicio, para efecto de la resolución del recurso extraordinario, no se discute que: - La pareja matrimonial conformada por el procesado LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ y SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO junto con la menor S.M.R.D., hija de esta última con anterior relación, pero reconocida por el primero, convivían en unidad familiar aproximadamente desde el año 2008. - En el año 2017, cuando S.M.R.D. contaba con 15 años, quedó en estado de embarazo, procreando a F. - De conformidad con prueba de ADN, existe un 99.99999999999999 % de probabilidad, de que LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ sea el padre biológico de la hija de S.M.R.D. 3.

Del cargo por violación al derecho a la defensa CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 23 Amparada en la causal 2ª de casación, la recurrente planteó el desconocimiento a la garantía al derecho a la defensa técnica, consecuencia de una serie de “anomalías” que se presentaron en el procedimiento, respecto de las cuales sus antecesores se abstuvieron de elevar reparo alguno. Cada una de ellas está específicamente reseñada en el acápite V. de esta providencia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes.

Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria.3 Además de lo anterior, es imprescindible justificar la trascendencia del error, es decir, debe explicarse de qué manera, la irregularidad denunciada causó un daño o perjuicio real a la parte que la plantea.

En adición, frente a la declaratoria de nulidad que se seguiría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es 3 CSJ AP2606-2025, rad. 61101. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 24 inevitable frente a los principios de convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8.9 Ello, por cuanto, como es sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes.

Adicionalmente, cuando se propone un cargo por desconocimiento del derecho de defensa derivado de una falta de idoneidad profesional de quien ejerció en cierto momento como defensor, debe demostrarse que las deficiencias en la gestión de éste, incidieron trascendentalmente en la situación del procesado. Por lo mismo, son improcedentes las críticas genéricas dirigidas a mostrar solamente la visión personal del impugnante sobre el ejercicio del mandato10.

Es esencial la acreditación de la falta de destreza o el descuido del profesional del derecho y su impacto negativo, concreto y específico, para los intereses del acusado11. 4 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 5 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 7 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 9 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890. 10 CSJ-AP, 2 oct. 2019, rad. 55.675. 11 Ver CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 55.142 y CSJ-AP, 27 ago. 2019, rad. 55.109.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 25 Visto lo anterior, para la Sala los argumentos esbozados en la demanda carecen de aptitud, por las siguientes razones: En primer lugar, la censora se abstuvo de explicar de qué manera tales «irregularidades» causaron daño o perjuicio real a su representado, esto es, identificar su trascendencia. Así sucede con los presuntos defectos presuntamente inobservados por los defensores en la orden de captura, en la imposición de la medida de aseguramiento, en la acusación, en la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral.

Recuérdese en primer lugar a la impugnante, que la simple mención de errores en el desarrollo de un trámite, defectos o irregularidades en una actuación, sin su acreditación y demostración de sus consecuencias en la garantía a los derechos de la parte que la alega, es insuficiente para lograr la invalidación de lo actuado. Menos aún lo es la mera inobservancia de formalidades que no afecten de forma trascendente garantías fundamentales.

No es extraño que en los procesos se presenten incorrecciones, las cuales pueden ser convalidadas de manera expresa o tácita por las partes, siempre y cuando, se insiste, no se violen sus garantías fundamentales. De igual forma, en relación con las denunciadas omisiones en la imputación y de la ausencia de reparos presentados por los defensores en la audiencia CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 26 preparatoria – en lo que tiene que ver con la solicitud y el decreto probatorio –; y en desarrollo de la práctica probatoria en el juicio oral, la recurrente se abstuvo de indicar su trascendencia, condición necesaria para la declaratoria de nulidad.

En todo caso, de acuerdo con lo ya indicado, cuando se invoca la nulidad de la actuación, se exige una carga argumentativa que no fue satisfecha por el demandante, pues más allá de señalar las omisiones de quienes la precedieron en el cargo durante el trámite procesal, no especificó, con suficiencia, las razones por las que ello era de importancia ante los derechos del acusado.

Los motivos que presentó, no pasan del plano hipotético y tal proceder, no es suficiente para impactar el derecho a la defensa y ocasionar la invalidez de la actuación. Ahora bien, en cuanto a la existencia de supuestos yerros cometidos por su antecesor durante la práctica probatoria en el juicio, entre ellas, por ausencia de contrainterrogatorio o deficiencia en este, pasa por alto la censora, acorde con la postura jurisprudencial diseñada por esta Corporación, que la decisión de no hacer uso del contrainterrogatorio no descalifica de facto el ejercicio defensivo a cargo del profesional del derecho, toda vez que: «(…) debe tenerse en cuenta que esta institución en nuestro sistema tiene dos finalidades fundamentales: refutar la versión CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 27 dada por el testigo y la impugnación de su credibilidad.

La Sala12, de tiempo atrás, ha sostenido que, esta prerrogativa no es la única forma de ejercer el contradictorio en un proceso, pues en algunas oportunidades puede resultar más beneficioso para el procesado declinar el formular preguntas que hacerlas, porque pueden tener efectos contraproducentes para los intereses del encartado. Por lo tanto, ante la posibilidad de la existencia de múltiples razones, resulta ser una decisión del ámbito exclusivo del abogado que está ejerciendo la defensa en el preciso momento procesal.

Téngase en cuenta que, generalmente en el contrainterrogatorio es necesario recabar en situaciones desagradables que pueden terminar haciendo énfasis en hechos que en lugar de mejorar la situación del enjuiciado generan un efecto adverso; también puede suceder que se abra espacio para debates de temas contrarios a una estrategia defensiva o una teoría del caso.

Además, en el presente caso el censor solamente manifestó que, la omisión del defensor estuvo en no formular el contrainterrogatorio, pero omitió establecer y argumentar, cuáles fueron las preguntas que se dejaron de formular en el desarrollo del juicio, cuál fue la trascendencia de no haberlas formulado, cuál si se hubieran hecho, y los efectos de ello en la sentencia.13 Es, precisamente, la situación acaecida en este asunto.

La casacionista pasó por alto enseñar cómo el defensor debió abordar el contrainterrogatorio, así como la trascendencia de tal actividad en la práctica de la prueba y, en concreto, el 12 CS SP 3 May. 2007, rad.26467. 13 CSJ AP633-2022, Feb. 23 de 2020, Rad. 58866. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 28 efecto que habría producido en la determinación de condena, de haberse llevado a cabo ese específico cometido.

La misma falta de fundamentación se presenta en torno al hecho de que el anterior abogado no presentase oposición a las pruebas solicitadas por su contraparte y al decreto de práctica probatoria. En detalle, respecto a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en las audiencias de imputación y acusación, la Sala se pronunciará en el estudio del cargo único formulado por el Ministerio Público.

En suma no se cumplen los principios de protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, y acreditación, que gobiernan la declaratoria de nulidad. En tal virtud, el cargo por vulneración al derecho a la defensa no prospera. 4. Del cargo propuesto por el Ministerio Público El delegado de la Procuraduría alegó un yerro por parte del Tribunal al haber revocado la condena de primer grado por el delito de Acceso carnal violento agravado, para en su lugar, condenar por el punible de Acto Sexual violento, también agravado.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 29 Para la Corporación de segunda instancia, el a-quo vulneró el principio de congruencia fáctica entre imputación y sentencia, al haberse acusado y condenado, por un delito y unos hechos diferentes a los atribuidos en la audiencia preliminar. Para el censor, el defecto identificado por el ad-quem no tuvo lugar, en tanto en casos como el presente, era posible condenar por un delito diferente al imputado en audiencia preliminar, por existir identidad en los hechos jurídicamente relevantes desde el inicio de la actuación penal hasta la emisión del fallo de primera instancia, e identidad en la imputación jurídica realizada en la acusación y la sentencia del a-quo. 4.1.

Del principio de congruencia De acuerdo con la jurisprudencia vigente y ya reiterada de esta Sala, el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal.14 El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra este principio, de acuerdo con el cual "el acusado no podrá ser 14 Cfr. CSJ, AP5314-2022, de 11 de noviembre de 2022, Rad. 56594.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 30 declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que —tanto fáctica como jurídicamente— se le reprocha penalmente y a partir de éste construir y preparar su estrategia defensiva, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. Estructuralmente, este principio está compuesto por tres elementos: uno personal, otro fáctico y uno jurídico.

El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquel respecto del cual se resuelve en la sentencia. El segundo (fáctico), reclama identidad entre los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y las que constituyen fundamento del fallo. Y el tercero (jurídico), reclama correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Bajo tal contexto, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que los aspectos personal y fáctico son absolutos, por cuanto su mutación durante el proceso es inadmisible.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 31 Respecto al primero, surge elemental que deba exigirse absoluta identidad, por cuanto no es posible condenar a quien no fue acusado. Con referencia al segundo, la Corte ha sido reiterada e inequívoca en sostener la rigidez del componente fáctico.

Ello significa que los hechos comunicados en la formulación de imputación determinan el marco del proceso y no pueden cambiarse o adicionarse en las etapas procesales posteriores, no siendo posible agregar nuevos presupuestos de hecho en la acusación y, menos aún, en los fallos: «El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo.

(…) Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en palabras de aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia”.

En todo caso, “la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico».15 15 CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671, con referencia a Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010. Reiterado en SP251-2024, de14 de febrero, Rad.60102. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 32 De ahí que, como lo ha señalado la Corte, «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio”.

En otras palabras, «la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados».16 También tiene decantado la Sala que, aunque es en la imputación de cargos cuando se establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos»17.

Es decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho»18. Tiene justificación la rigidez del componente fáctico del principio de congruencia, por cuanto al procesado solo se le puede condenar por la conducta que de manera suficiente y clara se le expuso en la acusación, de tal manera que sea aquella y no otra la que constituyó objeto de controversia y defensa en la etapa de juicio. 16 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440, reiterando lo dicho en precedentes anteriores, entre muchos, CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745.

Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. 17 CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671. 18 Ibidem. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 33 De igual forma, el carácter absoluto del elemento fáctico, representa para el juez el deber de emitir un fallo en armonía con el núcleo central de los hechos consignados en la acusación, por cuanto cualquier modificación o adición trascendentes en su decisión, entrañarían una ostensible violación al derecho a la defensa, pues respecto de estos nuevos, no se habría tenido la oportunidad de debatirlos en el juicio.

Por el contrario, el componente jurídico de la congruencia es relativo, pues se admite que el juzgador pueda condenar por una conducta punible diferente a la atribuida en la acusación, siempre que la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.19 Lo anterior, en consonancia con lo razonado por la Corte Constitucional al resolver la constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional luego de hacer un énfasis en los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – especialmente en lo que concierne al derecho de defensa en sus componentes relacionados con (i) conocer oportunamente los hechos de la acusación y su calificación jurídica, y (ii) disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de su defensa – y de analizar la jurisprudencia de esta Sala de 19 En este sentido recientemente, SP164 de 03 de mayo de 2023, Rad. 53259.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 34 Casación Penal, concluyó que tratándose de la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación: «[…] la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales.

En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación».

Resaltando y reiterando posteriormente la misma Corporación en la misma sentencia: «En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia, sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia;

(ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 35 esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal.

En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos». Quiere decir lo hasta aquí descrito, que un cambio en la calificación jurídica en la acusación, siempre y cuando mantenga inmutables los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la audiencia de imputación, es posible, en tanto de tal forma se mantiene al imputado la garantía de tener conocimiento de una situación fáctica, con base en la cual podrá diseñar su defensa con la asesoría profesional correspondiente.

Ello en virtud del principio de progresividad el cual implica no sólo el natural desarrollo de la investigación, sino también, la razonada y sosegada comprensión del caso, por parte del acusador. Fíjese que incluso esta posibilidad de modificar la calificación jurídica en la acusación, está contemplada por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, cuando en su inciso 3º, tratándose de la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de imputación, «[e]n el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 36 cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva posible imputación».

No se trata en todo caso, de permitir a la fiscalía presentar hipótesis factuales alternativas o acceder a la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, como cuando se plantea que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa, en tanto como ya lo consideró la Sala en pronunciamiento anterior,20 ello (i) impediría que el procesado tuviera claridad sobre los hechos sobre los cuales ejercerá su defensa;

(ii) en casos de allanamiento o preacuerdos no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento. Bajo este contexto hasta aquí analizado, es sólo la adición de una nueva hipótesis fáctica o de un nuevo elemento trascendental de ella y que incidan en la calificación jurídica, lo que obligaría a la Fiscalía a acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías, por cuanto de no realizarse en tales condiciones, una acusación y posterior sentencia que tenga en cuenta aquella, vulneraría el principio de congruencia fáctica entre la imputación, la acusación y la sentencia. 20 CSJ.

SP2041-2019, de 05 de junio, Rad. 51007. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 37 En estas condiciones, la Corte reitera y mantiene la vigencia de las reglas ya fijadas en el pasado, frente a las modificaciones que pueden introducirse a la imputación: «(i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;

(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;

(iii) cuando, el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;

(y) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.

Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 38 defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido». 21 4.2.

El caso concreto 4.2.1. La imputación En audiencia celebrada el 09 de julio de 2018, la Fiscalía al proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 288-2 del Código de Procedimiento Penal de 2004 indicó: «La Fiscalía para llegar a esta inferencia razonable, es decir, para llegar a concluir que usted es el probable responsable de la conducta punible que se le va a endilgar, cuenta con una denuncia penal establecida por la señora SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO en donde manifiesta que convivió con su pareja de nombre LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, vivimos en un apartamento con mi hija de nombre S.M.R.D. con 15 años de edad.

“Mi hija me dijo que tenía un dolor en los ovarios, hace como 3 meses, me puse a realizar examen con el fin de determinar qué era lo que pasaba. Cuando acuda a realizarle una ecografía en el Batallón El Paraíso en Barranquilla, recibo como resultado que estaba embarazada. Ante esto me alarmé 21 CSJ, SP2042-2019, Rad. 51007. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 39 y empecé a preguntarle a mi hija qué había pasado, a lo que manifestó que no sabía qué estaba pasando y que no tiene novio. [ ] La señora SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO en entrevista realizada el 14 de febrero de 2018 dice que se ratifica de la denuncia formulada el 14 de diciembre de 2017 por un presunto delito sexual del que fue víctima su menor hija.

Dice que debe agregar que hasta el día de ayer 14 de febrero logré que la niña me confesara la verdad. Me dijo que un día que salí y que la dejé durmiendo al medio día, ella se levantó y encontró todo cerrado. Entonces mi marido, LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, quien es su padrastro, la cogió a la fuerza y la abusó sexualmente y le dijo que como dijera algo ya sabía lo que podía pasar, o sea, la amenazó para que se quedara callada y no dijera nada.

Ahí fue donde me enteré cual era la verdad. La niña me dice que nada más la abusó ese día y que quedó embarazada. Ya hoy tiene 23 semanas, o sea 6 meses”. Ante esta declaración se libra orden de policía judicial y se remite a la menor al Instituto de Medicina Legal, en donde en informe policial de clínica forense practicado el 15 de diciembre de 2017 a la menor S.M.R.D. de 15 años, [ ] se establece que tiene unas semanas de gestación y que tiene un himen anular íntegro elástico, lo cual significa que puede permitir el paso del miembro viril erecto, sin desgarrar la membrana himeneal.

Que ella manifiesta que su padrastro tiene antecedentes psiquiátricos medicado con clozapina y hace como 3 a 4 meses le dio una Coca-Cola a mi mamá y a mí y les dio sueño. En el protocolo SATAC practicado a la menor S.M.R.D. de 15 años, ella manifiesta: “un día que estaba dormida, mi mamá salió en horas dela tarde, cuando yo me levanté estaba todo cerrado, me cogió a la fuerza, me tiró a la cama, me bajó el pantalón y comenzó CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 40 a poner su pene en mi vagina y a tocar mis partes íntimas”.

Cuáles partes íntimas se le pregunta en la entrevista y dice “mis senos y mi vagina, me tocaba por debajo de la ropa, después él me dijo que si decía algo a mi mamá ya sabía lo que me iba a pasar. Después en diciembre me dijo que le dejara tocar mis partes íntimas y yo le dije que no, que se lo iba a decir a mi mamá”. ¿Con qué te tocó tu parte íntima? “Con la mano y después con su pene, pero no lo introdujo”.

Cuántas veces? “Una sola vez, porque estaba forcejeando con él y me decía que ya sabía lo que me iba a pasar y el hombre tiene más fuerza que una mujer y me tenía agarrada por los brazos” [ ]. En un principio y pues para la Fiscalía, piensa que pudo haber un Acceso carnal violento, pero como no tiene evidencia en cuanto a realizarse (sic), que se va a realizar un examen, a solicitar ante el Juez de Control de Garantías que se realice un examen de ADN para establecer si la bebé de la víctima en esta carpeta, que ya nació, es del señor LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ.

Por eso es que cambia la calificación de la conducta y por eso es que a usted, dadas las evidencias aquí halladas se le endilga la comisión de la conducta descrita en el artículo 206, Acto sexual violento [ ] agravado por el artículo 211numeral 5 el cual dice, “cuando la conducta se realizare por pariente hasta el 4º grado de consanguinidad, cuarto de afinidad y sobre todo porque usted integraba la unidad doméstica; usted tenía (sic) un garante ante esta menor [ ] Por ese motivo es que la calificación jurídica hasta este momento procesal solamente sería del artículo 206, agravado por el 211 numeral 5. [ ]» De la anterior descripción de los componentes personal, fáctico y jurídico de la imputación se concluye que ésta no constituye modelo a seguir.

La Fiscalía (i) entremezcló los cargos con el contenido de la denuncia y su posterior ampliación, del examen de clínica forense practicado a la menor ofendida y de la entrevista practicada a S.M.R.D. bajo CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 41 el protocolo SATAC. (ii) De allí, a pesar del relato de la menor, su diagnosticado himen anular elástico y de su demostrado estado de gestación, ante la carencia de evidencia de que la hija de la víctima fuera hija biológica del procesado, la Fiscalía optó por calificar tal conducta en el delito de Acto sexual violento agravado, en vez de Acceso carnal violento agravado.

Sin embargo, a pesar de tales deficiencias, es posible concluir que a LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ se le informó con aceptable claridad, que sería investigado por haber abusado sexualmente y de manera violenta (utilizando la fuerza) de su hijastra S.M.R.D., quien producto de tal vejamen resultó embarazada. Conducta que la Fiscalía tipificó, por las razones ya anotadas, en el tipo penal de Actos sexual violento agravado descrito en los artículos 206 y 211-5 del estatuto punitivo. 4.2.2.

La acusación Tanto la presentación del escrito de acusación y como su posterior verbalización en audiencia llevada a cabo el 16 de noviembre de 2018, fueron presentadas por una nueva funcionaria Fiscal. En dicha diligencia el ente acusador refirió como fundamentos fácticos y jurídicos: «Según la denunciante SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO los hechos tuvieron ocurrencia en el barrio Villa Estadio del municipio de Soledad, el 23 de septiembre del 2017.

Denuncia que su compañero sentimental, el señor LEONARDO RENGIFO MARTINEZ, abusó de su hija S.M.R.D., a quien embarazó, y que sólo hasta el 14 de febrero del 2018 es que logra que su hija le CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 42 contara toda la verdad con respecto al abuso del que fue objeto por parte de su padre adoptivo, pues la crio desde que tenia 5 años de edad, que fue una sola vez y quedó embarazada.

En entrevista forense, la menor victima S.M.R.D., de 15 años de edad, dice que su mamá colocó una demanda contra su expareja, LEONARDO RENGIF0 MARTINEZ, que un día ella estaba dormida, que su mamá salió en horas de la tarde, cuando ella se levanta, estaba todo cerrado. Que este señor la cogió a la fuerza, la tiró a la cama, le bajó el pantalón y comenzó a ponerle el pene en su vagina y a tocar sus partes íntimas, sus senos y su vagina.

Que fue una sola vez y que en la actualidad se encuentra embarazada. En diligencia ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, la menor victima S.M.R.D., de 15 años de edad, hace un relato de los hechos. El profesional universitario LUIS ALFREDO SPARANO RADA le hace un examen sexológico del cual concluye que es una menor de 15 años de edad, que tiene un HIMEN ANULAR, ÍNTEGRO, ELASTICO, LO CUAL INDICA QUE PUEDE PERMITIR EL PASO DEL MIEMBRO VIRIL ERECTO SIN DESGARRARSE LA MEMBRANA HIMENEAL.

PRESENTA: SIGNOS CLÍNICOS DE EMBARAZO CONFIRMADO POR ECOGRAFIA OBSTÉTRICA CON 13 SEMANAS Y 6 DIAS DE GESTACIÓN. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA: De los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida, ·se puede afirmar con probabilidad de verdad de conformidad con lo establecido en el Art. 336 del C.P.P. que la conducta delictuosa sí existió y que LEONARDO RENGIFO MARTINEZ, es autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, tipificado en el Código Penal en su libro SEGUNDO, TITULO IV, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, CAPITULO PRIMERO, DE CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 43 LA VIOLACION, artículo 205, modificado ley 1236 año 2008 artículo 1, "el que realice en otra persona acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de 12 a 20 años".

CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA: artículo 211 numeral 5, modificado por la ley 1257 del 2008, artículo 30, cuando la conducta se realizare sobre pariente, hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañero o compañera permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente, se hallare integrada a la unidad doméstica o aprovechando la confianza depositada, por la víctima.

En calidad de autor y a título de dolo ya que conoció y quiso el resultado, sin que medie causal alguna de ausencia de responsabilidad o inimputabilidad, al haber lesionado sin justa causa el bien jurídico de la LIBERTAD, INTEGRIDAD FORMACIÓN SEXUAL, teniendo capacidad de comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión al no encontrarse acreditado situación de inmadurez sicológica el trastorno mental, diversidad sociocultural o estados' similares, siendo exigible otro comportamiento diferente al de atentar contra la sexualidad de la menor, al tener conciencia de la ilicitud del mismo.

Resultando la conducta, típica, antijurídica y culpable. En estos términos deja formulada la acusación.» De tal forma, la Fiscalía en la acusación sin modificar el núcleo fáctico de la imputación preliminar, dejó en claro que la conducta se subsumía era en el punible de Acceso carnal violento agravado, descartando el delito inicial de Acto sexual violento agravado, el cual en todo caso es cobijado por la nueva calificación jurídica. 4.2.3.

La sentencia de primera instancia CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 44 El fallo de primera instancia tuvo como premisa fáctica el siguiente relato: « Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación, por la Fiscalía General de la Nación, así: " la menor víctima S.M.R.D. de 15 años de edad ( ) que un día ella estaba dormida, que su mamá salió en horas de la tarde, cuando ella se levanta, estaba todo cerrado, la cogió a la fuerza (LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ) la tiró a la cama, le bajó el pantalón y comenzó a ponerle el pene en su vagina y a tocar sus partes íntimas, sus senos y su vagina.

Que fue una sola vez y que en la actualidad se encuentra embarazada "». En tal virtud y en concordancia con la formulación de acusación, el a-quo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado, descritos en los artículos 205 y 211-5 del Código Penal. 4.2.3. Conclusión parcial De lo hasta expuesto, la Sala concluye que en el asunto de la especie: - Los hechos jurídicamente relevantes, desde la imputación, pasando por la acusación y la emisión del fallo de primera instancia, mantuvieron inmutable su núcleo esencial. - Consistió ese núcleo esencial fáctico que permaneció incólume, en que en septiembre de 2017, LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, usando la fuerza, abusó sexualmente y utilizando CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 45 la fuerza, de su hijastra S.M.R.D., quien producto de tal vejamen resultó embarazada. - Facto del cual, sin esfuerzo y para cualquier hombre común, es posible deducir la ocurrencia de una penetración y eyaculación del miembro viril del acusado en la vagina de la víctima, producto de la cual se fecundó un óvulo y provocó la gestación. - Luego entonces tal imputación fáctica reiterada en acusación y fallo de primera instancia, no generó indefensión alguna para el procesado y su defensa técnica, pues desde un principio les fue posible tener clara la conducta por la que era llamado a responder penalmente. - Para el caso bajo estudio, dadas las particularidades acontecidas, encuentra la Corte que el cambio de calificación jurídica en la acusación a un delito más grave – de Acto sexual violento (arts. 206 y 211-5 CP) a Acceso carnal violento agravado (arts. 206 y 211-5 CP) – conforme a las reglas ya decantadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación Penal, no vulneró el principio de congruencia en su variante jurídica, por cuanto, se insiste, el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes se mantuvo incólume. - La variación de la calificación jurídica a partir de la acusación, en el presente caso, tuvo ocurrencia en el marco del principio de progresividad, pues la exigencia de CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 46 congruencia, no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal.

Ello, reitera la Corte, siempre y cuando el núcleo fáctico se haya mantenido incólume y tal modificación se encuentre dentro de unos parámetros racionales. Luego entonces, interpretó y aplicó equivocadamente la Corporación de segunda instancia, las reglas fijadas por la jurisprudencia en materia del principio de congruencia. Y por lo mismo, incurrió en un defecto sustantivo, al — estimar equivocadamente— vulneradas las garantías fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.

Interpretó igualmente de manera errada la sentencia de esta Corporación SP 2042-2019 (Rad. 51007) que utilizó de fundamento, en tanto no advirtió que las circunstancias del caso allí debatido fueron diferentes a las del presente proceso. Allí, la Corte abordó el estudio de una actuación con las siguientes características en lo que tiene relación con la temática debatida: - Inicialmente se imputó al implicado haber abusado sexualmente de un menor de 8 años en repetidas ocasiones; cuando éste se desplazaba por unos cultivos de guayaba procedía a acariciarle el pene y a penetrarlo con su miembro viril vía anal.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 47 - Como la Fiscalía aún no contaba en ese momento procesal con prueba de que el desgarro anal hallado en el cuerpo del ofendido era producto del acceso carnal, jurídicamente atribuyó el concurso homogéneo del punible de Acto sexual con menor de 14 años (artículo 209 CP) agravado por el numeral 4 del artículo 211 CP (cuando se realizare sobre menor de 14 años). - En la imputación no se hizo alusión expresa o tácita a los hechos constitutivos de violencia ejercida por el procesado sobre la víctima. - En la audiencia de acusación la fiscalía adicionó al relato fáctico que el acceso carnal había sido violento, ante la ausencia de consentimiento por parte del menor involucrado, agregando que el actor ejercía violencia física y psicológica para obtener el acceso carnal, además de las amenazas que lanzaba en su contra de golpearlo, si contaba lo acontecido.

En tal virtud modificó la calificación jurídica, acusando por el punible de Acceso carnal violento (art. 205 CP) agravado (art. 211-4 CP), en concurso homogéneo. - Impugnado el fallo absolutorio de primer grado, el Tribunal revocó y condenó por el concurso homogéneo del delito de Acceso carnal violento agravado conforme a la acusación, bajo la premisa fáctica según la cual el procesado, en diversas ocasiones, accedió carnalmente —vía anal— al niño de 8 años, conducta acompañada de violencia psíquica CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 48 ejercida por el acusado sobre el menor consistente en las amenazas que le hacía de hablar con el dueño de la vivienda en que el menor residía junto con su familia, para que los sacara de la casa, lo cual constituyó «la fuerza necesaria para que accediera pasivamente a las vejaciones y omitiera contarlo a otras personas».

Fue así como la Corte, al verificar que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y de la sentencia contenían circunstancias singulares (como es la violencia) que no fueron atribuidas en la imputación, estimó vulnerado el debido proceso, toda vez que los hechos incluidos por primera vez en la acusación (violencia ejercida sobre la víctima) dieron lugar al llamamiento a juicio por un delito más grave, habiéndose así infringido el principio de congruencia en su componente fáctico.

De tal forma, la Corte consideró que en ese caso concreto no era posible emitir un fallo de condena por el delito previsto en el artículo 205 CP (Acceso carnal violento) porque la imputación —fáctica y jurídica— se redujo al delito de Actos sexuales con menor de 14 años, sin que hubiese siquiera insinuado algún referente fáctico de la violencia ejercida sobre la víctima.

Como la imputación no se adicionó, no era posible incluir aquellos referentes fácticos novedosos en la acusación, pues era evidente que ello conducía a subsumir los hechos en un tipo penal mucho más grave, como en efecto CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 49 ocurrió, en contravía de las reglas desarrolladas por la jurisprudencia. Puestas de presentes las circunstancias de aquel proceso, confrontadas con las de éste caso particular que hoy convoca la atención de la Sala, aquí nunca se desbordó el núcleo fáctico.

Siempre se mantuvo sin variación alguna, por lo que la readecuación jurídica realizada en la acusación se realizó dentro de parámetros racionales, en los que como se demostró no hubo vulneración al derecho a la defensa del implicado. Ahora bien, la prosperidad del cargo quedará atada al estudio de los restantes cargos, en los que la recurrente alude a una aplicación indebida de los artículos 205 y 211-5 de Código Penal, ante la presunta ausencia de demostración, por un lado, del ingrediente normativo de la ‘violencia’ correspondiente al tipo penal de Acceso carnal violento; y de otra, de la causal de agravación punitiva. 5.

De la acreditación del elemento normativo de la violencia A través de la violación directa de la ley, la recurrente planteó la aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal al haberse dado por acreditado el ingrediente normativo de la ‘violencia’ requerido para la configuración del tipo penal de Acceso carnal violento. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 50 Independientemente de la incorrección en la formulación del cargo, pues la recurrente olvida que tratándose de la violación directa de la ley en cualquiera de sus modalidades (exclusión evidente, aplicación indebida e interpretación errónea), se exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias, la Sala analizará de fondo el reparo propuesto.

Contrario al razonamiento de la apoderada del sentenciado, la Sala encuentra plenamente acreditado tal elemento del delito referido a la ‘violencia’. Ello, a través de las pruebas legalmente incorporadas en el juicio oral, las cuales fueron apreciadas individual y conjuntamente, bajo los parámetros establecidos por los artículos 404 (prueba testimonial), 420 (prueba pericial) y 380 de la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta, adicionalmente, que en el proceso penal rige la libertad probatoria, siempre y cuando no se viole el ordenamiento jurídico (artículo 382 ibídem). En punto a la ‘violencia’ padecida, la víctima relató en su declaración ante la audiencia, que el día de los hechos LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ la cogió «a la fuerza», la «tiró a la cama», le bajó el pantalón y comenzó a poner su pene en su vagina y a tocarle las partes íntimas (senos y vagina) por debajo de la ropa, señalando finalmente que el acusado, en contra de su voluntad, introdujo su miembro en la vulva de la adolescente.

Indicó igualmente que RENGIFO MARTÍNEZ la amenazó con que si decía algo, «iba a ver lo que le iba a pasar». CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 51 Relato que se acompasa al concepto de ‘violencia’ traído por el artículo 212A del Código Penal, el cual la define como «el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física y psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».

El a-quo otorgó credibilidad al testimonio de la menor S.M.R.D. por estimarlo espontáneo, serio y capaz de crear empatía, al observarla «golpeada emocionalmente y triste, así como apenada y avergonzada, vilipendiada, narrando cosas que le sucedieron». La forma en que S.M.R.D. relató lo acontecido, de manera coherente, hilada, evidenciando la vergüenza que sentía frente a lo acontecido, devela no solo la capacidad cognitiva de la testigo, sino también, la sanidad de sus sentidos por los cuales tuvo la percepción de lo ocurrido.

Comparte la Sala con el juez de primera instancia, que, valorada esta declaración de la única testigo directa y víctima, en conjunto con los demás medios de prueba, se llega al conocimiento más allá de toda duda acerca tanto de la materialidad del ilícito en todos sus ingredientes, como de la responsabilidad penal del procesado. CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 52 Ello, por cuanto el material probatorio restante corrobora las circunstancias precedentes y subsiguientes al hecho narrado por aquella.

Así, la progenitora de S.M.R.D., señora SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO dio cuenta que con posterioridad al abuso sexual, observa a su hija «bastante mal», asiste a tratamiento psiquiátrico, se vio obligada a abandonar el colegio y es portadora del virus del papiloma humano. A su turno la psicóloga del CTI, LEILIANA ROMERO PEÑARANDA, quien escuchó de voz de la ofendida los actos de fuerza de que fue víctima por parte de su padrastro, ya mencionados, observó espontáneo, coherente y con buen vocabulario aquel relato, proveniente de alguien ubicado temporo-espacialmente, en pleno uso de sus capacidades de percepción, atención y memoria, denotando signos de tristeza y nerviosismo producto de abuso denunciado, razón por la cual recomendó atención psicológica.

De igual manera el forense, doctor LUIS ALBERTO SPARANO RADA, quien practicó examen sexológico a S.M.R.D., ratificó el estado de embarazo de aquella y la presencia de un himen anular elástico, hechos que respaldan la ocurrencia del acceso carnal. Sumado a todo lo anterior se contó con el resultado de la prueba de genética forense, que arrojó como resultado un CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 53 99.99999% de probabilidad de paternidad de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ respecto a la hija de S.M.R.D., lo que por una parte corrobora la generalidad del dicho de la ofendida, pero que a la vez, opera como hecho indicador del carácter mentiroso de la versión del procesado, quien habiendo renunciado a su derecho a guardar silencio en el juicio, negó haber sostenido relaciones sexuales con S.M..

Recuerda la Sala a la defensa, que en el régimen procesal penal colombiano no tiene aplicación la tarifa legal de la prueba (salvo la excepción constituida por la prohibición de condena únicamente a través de prueba de referencia), por lo que no se hace obligatorio como lo pretende aquella, demostrar la violencia a través de determinado medio de prueba, más exactamente. a través de dictamen pericial alguno. De conformidad con el artículo 381, 382 y 380 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado deben fundarse en las pruebas debatidas en juicio, entrando en esta categoría los medios de conocimiento de la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, las cuales deberán ser apreciadas bajo los parámetros establecidos por la ley y valoradas en conjunto.

Así, para la Sala son suficientes los anteriores medios de prueba aquí reseñados, para demostrar más allá de toda duda CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 54 la ocurrencia del delito de Acceso carnal violento, del que fuera autor LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ. 6. De la acreditación del agravante del artículo 211-5 CP Análogo comentario al expuesto en el anterior numeral respecto a la técnica en el cargo formulado amerita el segundo cargo subsidiario propuesto por la defensa.

Falta adicionalmente la censora al principio de corrección material, al no ser fiel a la actuación procesal y hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas en lo que tiene ver con el agravante establecido en la norma en cuestión: En efecto, reza la norma: «ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. 2008. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […] 5.

El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 55 de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.. » En la audiencia de imputación al referirse a dicha norma la Fiscalía luego de dar lectura al texto de la norma, resalta que la causal se subsume en los hechos, «sobretodo porque usted integraba la unidad doméstica» y se constituía como garante del bienestar de la menor.

En la formulación de acusación como se desprende de la transcripción que de dicho acto público se hizo, la Fiscalía atribuyó el numeral 5º, de la referida norma, procediendo a leerlo en su totalidad. Sin embargo de la revisión de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, se observa que se hizo expresa referencia a que LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ es cónyuge o compañero permanente de la señora SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO, es el padrastro de S.M.R.D., con quienes convive desde que la víctima tenía 5 años, esto es, desde aproximadamente el año 2007.22 Se demuestra en juicio a través de las pruebas legalmente incorporadas, en concreto de los testimonios de la menor, su progenitora e incluso del mismo procesado, que LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ convivía con las primeras, 22 Según registro civil de la menor S.M.R.D., ésta nació el 18 de abril de 2002.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 56 conformando no solo una unidad familiar, sino también, estableciéndose un parentesco de afinidad en primer grado, que corresponde a los familiares del cónyuge que están en primer grado de consanguinidad con este. Es decir, entre otros, los hijos que su cónyuge ha tenido con otra persona, que popularmente se conocen como ‘hijastros’.

La sentencia de primera instancia, estimó configurada la agravante, al existir «un vínculo familiar o de unidad doméstica, ya que el mismo es reconocido por el procesado acusado, quien asegura que es el padrastro de la menor e inclusive haberla registrado como hija propia». Luego entonces, no existe duda respecto a la debida imputación y demostrada configuración de la circunstancia de agravación contenida en el citado artículo 211, numeral 5.

No aparece en el desarrollo del proceso ni en el fallo de primera instancia, que a RENGIFO MARTÍNEZ le hubiese sido atribuida la modalidad referida al parentesco de consanguinidad, como lo postula la censora equivocadamente en el recurso. Que en la sentencia de segunda instancia, se hubiese hecho referencia de manera somera al agravante al momento de tasar la pena por el delito de Acto sexual violento agravado y se anotara: CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 57 «con el agravante indicado en el numeral 5 del artículo 211 ibídem, se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad (…)» No significa ello que el calificante atribuido fuera la consanguinidad entre víctima y victimario, pues apenas se entiende hecha la referencia al conjunto de la norma, puesto que ni siquiera se hizo referencia a un grado de consanguinidad específico.

En tal virtud, carece de respaldo el reproche de la defensa. El cargo no prospera. 8. Conclusión: Desestimados los cargos formulados por la defensa técnica del procesado y demostrado como está, más allá de toda duda la materialidad del delito de Acceso carnal violento agravado y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, es posible declarar la prosperidad del cargo formulado por los representantes del Ministerio Público, razón por la cual, la Sala casará la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2021, para en su lugar, dejar vigente la condena emitida en primera instancia por el mencionado punible.

CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 58 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero. Casar la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Segundo. En consecuencia, otorgar plena vigencia al fallo de primera instancia emitido el 03 de noviembre de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, a través del cual se condenó a LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ a la pena de principal de 21 años de prisión, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 59 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 215D179425C662045F5845DB5B6D24ACF77650F41C91C42588BC82F165275089 Documento generado en 2026-03-17 CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01 NÚMERO INTERNO: 60233 CASACIÓN LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 60