CASACION 48820 CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP077–2019 Radicación n.° 48820 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la defensa de Carlos Manuel Tinoco Orozco, contra la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Penal, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS En la Costa Caribe, especialmente en los departamentos de Sucre y Bolívar, grupos al margen de la ley conocidos como “autodefensas”, hicieron presencia a través, entre otros, del Bloque Héroes de Montes de María y principalmente del Frente Canal del Dique, cuyo jefe fue Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique.” Carlos Manuel Tinoco Orozco, quien entre 2001 y 2003 fue alcalde de Arjona, municipio del departamento de Bolívar con fuerte influencia paramilitar, tuvo una especial alianza con alias “Juancho Dique”: el uno representando el poder político en un sitio signado por el conflicto entre grupos organizados al margen de la ley, y el otro el poder ilegítimo de un sector de grupos ilegales que actuaba en la zona.
Dicha confabulación entre grupos de autodefensas y el alcalde, hizo que Carlos Manuel Tinoco Orozco asistiera, en su condición de líder político y de funcionario público, a reuniones en donde se dio a conocer el proyecto paramilitar para cooptar el Estado y el programa “político” de las autodefensas, por parte de Edward Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, mando destacado de esa organización ilegal, y colaborara en la financiación de las actividades ilícitas de esa organización delincuencial, cuando no con favores personales a los líderes de esa banda criminal.
ACTUACION PROCESAL El 17 de diciembre de 2010, luego de adelantar la investigación que inicialmente involucró el posible homicidio del personero de Arjona, Carmelo Ospino Castrillón, Carlos Manuel Tinoco Orozco fue acusado por la Fiscalía 26 Especializada como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado para promover y financiar grupos armados al margen de la ley, descrito en el numeral 2º, del artículo 340 del Código Penal.
El 8 de febrero de 2011, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte, confirmó la decisión en cuanto al acusado se refiere. El Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, y luego la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede, absolvieron al acusado de los cargos formulados. La Corte admitió las demandas de casación interpuestas por la Procuraduría y la Fiscalía contra la última decisión y al resolverlas, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, casó el fallo de segunda instancia y en su lugar condenó a Carlos Manuel Tinoco Orozco a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de 6.500 s.m.l.m.v, como autor del delito de concierto para delinquir agravado para promover y financiar grupos armados ilegales Con fundamento en el Acto Legislativo número 01 de 2018, el defensor impugnó esta determinación por tratarse de la primera sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACION El recurrente impugna la sentencia por defectos procesales, y por lo que denomina incorrecta apreciación probatoria. En cuanto a lo primero, considera que la sentencia desbordó los cargos propuestos en las demandas de casación presentadas por la Procuraduría y Fiscalía. Según dice, luego de referirse a falsos juicios de existencia y de identidad, la Corte decidió el tema a la manera de una casación oficiosa, sin reparar en el límite que imponen los cargos propuestos en un recurso rogado.
Estima incluso que al expresar la Sala que los errores de hecho denunciados llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, y concretamente a la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, la Corte incurrió en una confusión inaceptable, pues “la falta de aplicación de una norma nada tiene que ver con la violación indirecta.” Aduce igualmente que la Corte ni siquiera indicó el medio probatorio sobre el cual recayó el error, la regla de experiencia desconocida, cuál ha debido ser la interpretación correcta y la norma vulnerada como consecuencia de ese yerro.
Por eso, considera que la Sala terminó casando oficiosamente la sentencia, con clara violación del debido proceso casacional, omitiendo incluso mencionar cuál fue la garantía vulnerada por el Tribunal, como lo impone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, tratándose de casaciones oficiosas. Cuestiona asimismo que se refirió a diversos temas como no recurrente, entre ellos, al error de legalidad por falso juicio de convicción, a la actuación del Ministerio Público en las instancias, a la versión de alias “Juancho Dique” y a las implicaciones infundadas del testimonio de Álvaro López.
Al no haberse pronunciado la Corte sobre estos puntos, denuncia la infracción al derecho de defensa. Por todo ello, pide declarar la nulidad del fallo. En cuanto a lo segundo, considera que la Corte dio por cierto que el doctor Carlos Manuel Tinoco Orozco tuvo alianzas con las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, y supuso que les proporcionó dinero del erario público, cuando se desempeñó como alcalde de Arjona en los años 2001 a 2003.
Con el fin de sacar avante esas conclusiones, la Corte acudió a su íntimo convencimiento y sustentó su decisión en las inferencias elaboradas por los “fiscales de las dos instancias” y no en pruebas legalmente decretadas y practicadas en el proceso. Bajo esa convicción reiteró insistentemente que el acusado instigó al “peligroso paramilitar, alias Juancho Dique” para que las AUC asesinaran al personero de Arjona, doctor Carmelo Ospino Castillo, con el fin de sustentar un concierto inexistente.
Al referirse a la relación del acusado con las AUC y “Juancho Dique”, la Corte manifestó que no existía certeza acerca de cuántas reuniones se realizaron en Casa Loma con la presencia del doctor Carlos Manuel Tinoco Orozco, y sin esa precisión aseveró que no se podía descartar que en alguna de ellas -distinta a la primera en la que intervino “Diego Vecino” con propósitos políticos—, como lo aseveró “Juancho Dique”, se hubiese tratado el tema del homicidio de Carmelo Ospino. Para indicar el desacierto de las conclusiones de la Corte, transcribe dos versiones de alias “Juancho Dique”: la diligencia de indagatoria del 18 de junio de 2009, en la que admite que trató con el acusado el asunto del homicidio del personero, a quien vinculaban con grupos guerrilleros, y la segunda, la del 30 de noviembre del mismo año, en la que el paramilitar dijo que se reunió con Carlos Tinoco Orozco dos veces, una con la presencia de alias “Diego Vecino”, y otra para tratar el problema del homicidio del personero.
Con base en estas declaraciones, el impugnante estima que la razón la tienen las instancias -que no le creyeron a alias “Juancho Dique”—, y no la Corte, pues el homicidio ocurrió dos años después de la primera y presunta reunión que habría tenido el paramilitar con el procesado, conclusión que para la Corte es inadmisible, pues alias “Juancho Dique” y Tinoco Orozco se reunieron no una, sino varias veces, de manera que el asunto bien pudo tratarse no en la primera reunión de Casa Loma, sino en otras.
Asevera que la Corte se equivocó al contextualizar esos señalamientos con la declaración de Martha Cecilia Ospino Castrillón, hermana del personero, quien indicó que su hermano fue amenazado por el alcalde de Arjona, hechos que consideró como un elemento más de los nexos entre el acusado y las autodefensas, pese a que por ellos la fiscalía precluyó la investigación a su favor.
En fin, la Corte equivocadamente concluyó, en contra del principio del non bis in idem y de la honra del procesado, que el alcalde acusado instigó a “Juancho Dique” para que su organización ultimara al personero de Arjona, y que se relacionó con las AUC y les dio aportes económicos. De manera que –dice el recurrente—, quien lea semejantes conclusiones puede pensar que se juzga no un concierto para delinquir, sino un delito de homicidio.
Afirma igualmente que la Corte agregó que la asistencia del recién elegido alcalde a Casa Loma a otra crucial reunión, en la que alias “Diego Vecino” expuso su “proyecto paramilitar”, reafirmaba sus nexos con esa organización ilegal, lo cual no es más que una conjetura que es necesario enmendar. De otra parte, censura la sentencia porque en ella se reitera sin razón que: “… la connivencia entre mi defendido y las AUC… facilitó la comisión de graves crímenes cometidos en la región en contra de la población civil como, por apenas mencionar uno, el homicidio de Carmelo Ospino…” Esa afirmación contiene, en criterio del recurrente, una gran equivocación. Primero, no hay evidencia en el expediente de que se haya cometido en la región más crímenes, e insiste que por el supuesto homicidio de Carmelo Ospino el acusado fue favorecido, insiste, con preclusión de la investigación. Por lo tanto, solicita que la Sala “reponga” lo actuado y justifique dicha afirmación. Cuestiona, como lo alegó en el traslado del recurso extraordinario de casación, que la información encontrada en el computador de alias “Juancho Dique” es ilegal por no haber observado la cadena de custodia, cuestión que en su criterio vulnera el derecho a la defensa técnica.
En otro aparte de una exposición bastante densa, considera que el Ministerio Público no actuó en el proceso ni en el trámite del recurso institucionalmente, sino a título personal. La tesis del Procurador que actuó en las instancias es distinta a la de quien participó en el trámite del recurso, siendo mucho más sensata la primera intervención. El Procurador en las instancias adujo que la asistencia a la reunión de Casa Loma podía obedecer a diferentes causas, como entre otras, la imposibilidad de resistirse.
Por eso, este supuesto no fue esencial en la acusación, sino los compromisos adquiridos por el procesado a partir de “este trascendente hecho”, como la entrega de dinero y becas educativas. Este concepto, en su criterio, debe tenerse en cuenta al resolver el recurso. En fin, estima que la presencia del acusado en Casa Loma no debe tenerse en cuenta como indicio del concierto, pues después de ella, según se encuentra probado, el doctor Carlos Manuel Tinoco Orozco solicitó el incremento del pie de fuerza policial y a la Gobernación permiso para ejercer el cargo desde la ciudad de Cartagena, lo que explica que no sostuvo el tipo de relaciones ilegales que se le imputan.
Así lo expresó el ex comandante de la Policía de Bolívar, quien declaró que el alcalde le pidió mayor presencia para enfrentar las acciones de la guerrilla y del paramilitarismo, solicitud que no es compatible con quien se concierta con este tipo de grupos ilegales. Además, dice, mediante el Decreto 441 de 2002, la Gobernación autorizó al alcalde para ejercer su cargo desde Cartagena, “por las razones expuestas en la parte motiva de éste decreto y mientras subsistan los graves motivos de orden público en su localidad.” Sin embargo, no analizó el documento, y por esa razón tergiversó la declaración del Comandante de policía. Critica a la Corte por parodiar la resolución de acusación con el fin de fortalecer su íntima convicción. De esa manera, en la sentencia se magnificó el hecho de haber concedido una beca a la esposa del paramilitar “Juancho Dique” para realizar estudios técnicos de ingeniería de sistemas en la Corporación Universitaria Regional del Caribe –IAFIC—, institución que el procesado fundó. Sin embargo, se pasó por alto que en dicha institución no se estudia la carrera mencionada.
Sostener lo contrario, concluye, es un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Además, para la época de la supuesta beca, el procesado se desempeñaba como alcalde de Arjona y sus hijos Fernando, Naislam y Katty Tinoco Támara, eran quienes dirigían el centro educativo, por lo cual el acusado no pudo ser el artífice del beneficio.
Tampoco, dice, hay prueba que demuestre la entrega de dinero por parte del procesado a las AUC, ni de su propio patrimonio ni del erario público. Fue el yerno del procesado, Alvaro López, quien refirió que el alcalde se comprometió a entregar 10 millones de pesos mensuales a Manuel, del que no conoce su apellido, para la organización paramilitar de “Juancho Dique”, quien a su vez aseguró que López Marrugo tenía amistad cercana con Manuel, alias “Miguel ”, un miembro de las autodefensas, con quien además se concretó el tema de las becas educativas.
Sin embargo, según “Juancho Dique”, no fueron 10, sino 3 millones, y según “El Chino”, millón y medio, contradicciones que no fueron analizadas por la Corte. Es obvio, entonces, que se trata de una conspiración contra el alcalde, en la cual no hubo acuerdo, como lo demuestra el hecho de que las cifras varíen significativamente, según sea el querer de cada declarante.
Además, por solicitud del alcalde, la Contraloría realizó una auditoría especial en la que no se encontraron vestigios de esa colaboración, y como si eso no fuese suficiente, alias “El Chino” declaró el 1 de septiembre de 2010 que la plata de la alcaldía de Arjona se la entregaban directamente a “Juancho Dique”, y algo va de la alcaldía de Arjona al alcalde de Arjona, que es distinto.
Destaca que la Procuraduría, al apelar la sentencia de primera instancia, destacó que de acuerdo con Alvaro López, yerno del procesado, después de escuchar la exposición de alias “Diego Vecino” en Casa Loma, el alcalde le solicitó que consiguiera una audiencia privada con alias “Juancho Dique.” En esa reunión, dijo el testigo, se sentaron las bases de cómo sería el apoyo del alcalde a la causa del paramilitarismo.
Todo es falso, dice. Sin embargo, el Procurador decidió creerle a “Juancho Dique”, pese a que primero dijo no saber sobre la muerte del ex personero Ospino Castrillón, y luego inculpar al acusado. Tampoco es cierto que junto con las autodefensas, el procesado hubiese apoyado a Julio Castrillón para la alcaldía, perdiendo con la candidata del Polo democrático, hecho que tampoco fue probado.
En fin, se trata de conjeturas y de suposiciones que carecen de la indispensable verificación que una sentencia de condena impone. Pide, por lo tanto, revocar la sentencia y absolver a su cliente. SE CONSIDERA: 1.- En la Sentencia C 792 de 2014, renovando lo que había sido la proverbial interpretación en materia de recursos judiciales, la Corte Constitucional explicó que los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que por primera vez se profiere en una actuación penal, incluso si ella se dicta al resolver el recurso de casación. De esa manera, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y la doble conformidad pasaron a ser, en lugar de la decisión que resuelve el recurso extraordinario de casación, límite de cierre jurisdiccional, por virtud del derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando la Corte la profiere por primera vez (numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política). 2.- Las indicaciones de la sentencia, que fijó un periodo de transición de un año con base en la facultad moduladora de los fallos de constitucionalidad, para que el Congreso regulara el tema, se materializaron parcialmente en el artículo 3º, del acto legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, en el cual se dispuso hacia futuro que a la Sala de Casación Penal le corresponde: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1 (cuando actúa la Corte como Tribunal de casación, se aclara, para el caso), 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Según la nueva norma superior, y la interpretación que la Corte de constitucionalidad hiciera del artículo 29 de la Constitución Política y de textos convencionales, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se erige en un “derecho subjetivo” y como tal en una “facultad” de la cual es titular el afectado con la decisión judicial, más no los otros sujetos procesales[footnoteRef:1].
Eso implica, como lo impone una lectura sistemática de la Constitución Política y de las normas procesales que le son inferiores, que la impugnación por ser un derecho subjetivo no es un “recurso oficioso”, pero tampoco el único medio de realización de la doble conformidad del fallo condenatorio, pues otros mecanismos igualmente idóneos también permiten revisar la primera sentencia condenatoria, en el más elevado concepto de lo que significa dicha garantía penal, entendida como el conjunto de mecanismos jurídicos mediante los cuales se protege el derecho fundamental a controvertir las decisiones judiciales. [1: Según lo indicó la Corte Constitucional al identificar las diferencias entre la apelación, la doble instancia y la impugnación, “(ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales.”] Así, según la estructura judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia permite revisar la sentencia condenatoria de primer grado, y el recurso extraordinario de casación el examen de la emitida por el Tribunal, puesto que como lo definió una Sala de Tutelas de la Corte en la ST del 10 de octubre de 2018, Rad. 100470, “la idoneidad o inidoneidad de un recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida por tal la que permite su auscultación fáctica, probatoria y jurídica.” En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia Española, la cual acerca del punto ha indicado lo siguiente: “Existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el artículo 14.5 P.I.D.C.P, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia STC 70/2002.
F.J t.b.2 ] De manera que en ese marco, el Acto Legislativo número 01 de 2018 prevé la impugnación de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal en las que por primera vez se impone una condena, con lo cual se salda legal y parcialmente el déficit de protección del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria al cual se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C 792 de 2014.
Como consecuencia, el objeto de la impugnación es el de garantizar la doble conformidad, que supone determinar si la sentencia que se dicta dentro de un proceso judicial válido y legítimo, cumple con el estándar probatorio para condenar. 3.- Las nulidades y la casación. Según se indicó, la impugnación contra la primera sentencia condenatoria tiene como finalidad determinar si existe certeza acerca de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado (artículo 232 de la Ley 600 de 2000).
Como se analizará, la sentencia impugnada satisface ese propósito y es cuidadosa de las garantías que el proceso casacional demanda. Sin embargo, aun cuando la Corte declaró ajustadas las demandas y definió qué cargos estudiaría, el recurrente pretende censurar el proceso casacional, pese a que el objeto del recurso de impugnación tiene por objeto exclusivo el examen de los presupuestos para condenar.
Esto por cuanto, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2004, “ el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial.” La Sala, por lo tanto, no estudiará la formalidad de la decisión, sino el contenido de la misma, y conforme a ello determinará si se satisfacen los presupuestos que una sentencia de condena demanda. 4.- El delito de concierto para delinquir.
La conducta imputada y la responsabilidad. 4.1.- Carlos Manuel Tinoco Orozco, ex alcalde del municipio de Arjona, en el departamento de Bolívar, fue acusado por concertarse con grupos armados al margen de la ley con el fin de promoverlos o de financiarlos. Acerca de dicho comportamiento, descrito en el numeral 2 del artículo 340 del Código Penal, la Sala ha señalado que se trata de una conducta que afecta la Seguridad Pública, bien jurídico del cual ha expresado lo siguiente: “Distanciándose de cualquier consideración ética, la Sala ha explicado cómo debe entenderse, en la hora actual, el bien jurídico de la seguridad pública, de manera que lo menos que se puede decir en ese giro conceptual, es que la seguridad pública no responde a políticas públicas de mera conservación del statuo quo, como se estilaba en el Estado demoliberal, pues, "El problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuáles el ser humano puede ejercer esa libertad.
Esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los individuos, se llama 'seguridad'. Esta no es más que la expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas.' “Esa comprensión del concepto de seguridad como bien jurídico, la relación con el derecho a la libertad y la ponderación entre esos principios, permite una aproximación distinta al tipo penal en orden a determinar dentro de la imprescindible armonía entre conducta y tipicidad estricta, el actual sentido del aparte segundo del artículo 340 del código penal.” [footnoteRef:3] [3: CSJ SP del 21 de febrero de 2011, Radicado 27918.] A partir de esa visión y considerando además la dinámica criminal creada por asociaciones entre el paramilitarismo y la clase política con el propósito de cooptar el Estado para utilizar la función pública al servicio de una causa antidemocrática, e incluso para eliminar o anular a quien no compartiera sus idearios ilícitos, la Corte señaló que el núcleo del tipo descrito en el numeral 2 del artículo 340 del Código Penal, debía entenderse en el siguiente sentido: "Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder - todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta-, el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales - que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto-, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal…”[footnoteRef:4] [4: Ibidem.] Al alcalde, entonces, se le acusó precisamente por hacer parte de esas alianzas siniestras, en las cuales lo público termina al servicio de propósitos que no solo desestructuran los cometidos del Estado, sino que con su ayuda promueven la acción de grupos que comprometen la seguridad pública, entendida, según se dijo, como escenario para la realización de derechos fundamentales. 4.2.
No se requiere de mayor esfuerzo para encontrar el acierto de la sentencia impugnada. El recurrente no precisa ninguna equivocación en ella, entre otras razones porque no enfrenta los argumentos de la Corte. Trata, simplemente, de imponer su criterio acerca de la apreciación de la prueba, por fuera de lo que el expediente indica. En consecuencia, la Sala no puede desconocer la sensatez del fallo de la Corte, y respaldar las cuando menos inoportunas decisiones del Juez y del Tribunal, que es a lo que en últimas aspira el recurrente.
Las pruebas se deben analizar en conjunto, como lo impone la coherencia y la aproximación racional a la verdad (artículo 237 de la Ley 600 de 2000). Desgajarlas para perfilar una autonomía que no tienen afecta su aptitud probatoria y las convierte en medios que no conducen a la realización de los objetivos del proceso penal, como lo pretende el defensor al desunir los actos que demuestran los vínculos entre el paramilitarismo, al mando de Uber Banquez, alias “Juancho Dique”, jefe del Bloque Héroes de Montes de María, y el alcalde de Arjona, Carlos Manuel Tinoco Orozco.
En tal sentido, como en otras ocasiones lo ha precisado la Corte[footnoteRef:5], hay que convenir en que el examen de la relevancia típica de la conducta no puede hacerse a partir del examen de episodios a los cuales se les pretende conferir una autonomía que no permite captar su finalidad y su sentido. Es necesario conjugar los distintos momentos que como expresión del acuerdo ilegal se revelan en el expediente y no cada episodio como estanco de la acción por fuera del contexto histórico en el cual la conducta se inscribe.
De no hacerlo, a la reunión de Casa Loma o a otros sucesos, como la entrega de becas a familiares de “Juancho Dique”, se les puede minimizar su significado desde el punto de vista valorativo, si se los analiza aisladamente. [5: Cfr. CSJ. SP del 25 de noviembre de 2008, Rad. 26942.] Con todo, el recurrente insiste en restarle toda importancia a la reunión convocada por los jefes del paramilitarismo en Casa Loma, a la cual asistieron dirigentes políticos locales, entre ellos Carlos Manuel Tinoco Orozco, con el argumento de que ante el dominio paramilitar éste no tenía otra opción que asistir a la exposición sobre el “programa político de las autodefensas” que hizo Edward Cobos Téllez, alias “Diego Vecino.” Podría pensarse que una excusa de ese tipo podría ser admisible, si no fuera porque la misma hija del procesado declaró que su padre, Carlos Manuel Tinoco Orozco, le presentó a alias “Juancho Dique” en las dependencias de la alcaldía local, no propiamente bajo la intimidación con la que pretende se le disculpe, sino dando muestras de una amistad que ahora debe interpretarse en su real magnitud e ilegalidad, por fuerza de los ilícitos convenios entre sectores de la clase política y el paramilitarismo que actualmente se conocen.
Naislan Tinoco indicó con total claridad que su padre, al presentarle al paramilitar, le dijo, “mija, ven para que veas, este es Juancho Dique, que es el que manda en la región,” dando a entender que su padre conocía perfectamente las actividades del paramilitar, de modo que pensar que fue intimidado por las autodefensas para asistir a una reunión planeada para hablar de pormenores del proyecto paramilitar es inaceptable.
En ese orden, es perfectamente creíble que “ Juancho Dique” haya referido que el alcalde era una persona afecta a las autodefensas, o “pegado a las AUC”, para utilizar las expresiones del paramilitar, significando con ello que juntos compartían el ideario y actuaban en contubernio en el margen de la ilegalidad. Por supuesto que esa alianza entre el político en ejercicio del poder local y el jefe paramilitar del Bloque Héroes de Montes de María, es ilegal no tanto porque al asistir a Casa Loma la presencia del alcalde le confiera importancia a la organización ilegal o porque con ello muestre cierta simpatía hacia ellos, sino porque la presencia voluntaria del procesado en la reunión en donde se expuso el proyecto paramilitar y sus perspectivas políticas, es un hecho probado del cual se infiere, junto con otros hechos, como se verá, que el alcalde puso el poder local al servicio de la causa de la organización ilegal, que es en esencia lo que constituye el concierto ilegal.
En tal sentido, el que haya puesto el poder local al servicio de la causa paramilitar lo prueba el hecho de que, como lo expresó el jefe paramilitar - dato que reposa en el computador entregado a la fiscalía quinta especializada —, a través de alias “Miguel”, un miembro financiero del bloque, el alcalde mensualmente entregaba 3 millones de pesos para el sostenimiento del grupo armado.
Con total ingenuidad, por decir lo menos, en las instancias se dijo que no había mayor prueba, o que no había homogeneidad en el relato acerca de las cifras, conclusión que solo es posible de defender a través del análisis separado de las pruebas. Claro, porque en los documentos trasladados del proceso contra alias el “Turco Hilsaca”, correspondientes a los registros del computador de “ Dique ”, se encontraron anotaciones en las cuales consta que la alcaldía de Arjona tributaba entre los años 2002 y 2003, justo cuando el procesado era alcalde, la suma ya indicada a la organización. De manera que el argumento del recurrente, en el sentido de que no había unanimidad acerca de tal supuesto, o de que la cadena de custodia vicia la prueba no es más que una falacia, pues la prueba documental corrobora el relato de alias “Juancho Dique.” Este medio probatorio que recoge un dato histórico y que fue llevado como prueba trasladada, reafirma y ratifica plenamente la versión de Juancho Dique y de sus jefes financieros, en el sentido de que el alcalde Carlos Manuel Tinoco Orozco financió la causa paramilitar.
De eso no hay duda. En tal sentido, obsérvese que la Sala no abrió espacio, para conservar la congruencia, hacia juicios más severos, como el de considerar la financiación al grupo al margen de la ley como un acto de efectiva colaboración con el grupo ilegal, situación que, de haberse apreciado correctamente por la fiscalía, hubiera permitido ubicar la conducta en el tercer aparte del artículo 340 del Código Penal, por el mayor desvalor que significa financiar efectivamente la organización ilegal, que concertarse con ese propósito.
La pena, entonces habría sido muy superior, de manera que la desproporción que sugiere el recurrente en cuanto al monto de la sanción, es inaceptable. De otra parte, como se probó con total contundencia, el alcalde no pidió la intervención de la fuerza pública para enfrentar organizaciones de autodefensa, o para despachar un tiempo desde Cartagena de Indias para eludir la coacción de los grupos de paramilitares.
No fue por temor a las autodefensas, pues en tal caso así lo habría consignado en los escritos en que pidió apoyo de las fuerzas del orden o en las autorizaciones para despachar desde otra ciudad, sino por la necesidad o urgencia de enfrentar o evadir, según sea el caso, a agrupaciones de guerrilla que hacían presencia en la región, como se consignó en los escritos en que planteó su solicitud y en las respuestas a sus requerimientos.
De manera que la prueba del concierto es sólida tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. En fin, del concierto para delinquir para promover al grupo ilegal hay más evidencias: una de ellas es haber concedido descuentos en instituciones educativas dominadas por el antes educador –la universidad IAFIC— y luego alcalde, Carlos Manuel Tinoco Orozco, a familiares de los jefes del grupo ilegal.
De dichas preferencias fue beneficiaria Bertha Bravo Rivera, compañera de “Juancho Dique”. En tal sentido si bien para la época el procesado se desempeñaba como alcalde y no como rector, no se puede desconocer que él era dueño de buena parte de acciones de la institución, lo cual le permitía “dominar el hecho”, pese a no ejercer ningún cargo como tal, dada su condición de copropietario de la institución. Precisamente en el documento suscrito por Carlos Manuel Tinoco Orozco que obra en el expediente, dirigido a su hijo Fernando, Presidente de la Sala de Gobierno de la IAFIC, le indica que entre los beneficios a tener en cuenta se debe considerar a Bertha Bravo Rivera, la compañera de “Dique.” Este hecho, que como lo señaló la Corte, no es propio de una acción delictiva de concertarse, reafirma la cercanía de Uber Banquez o “Juancho Dique” con el acusado, y como tal explica que la cercanía entre ellos descarta que la ayuda financiera al paramilitarismo y su compromiso con la causa de las autodefensas, hubiese obedecido a la coacción directa ejercida sobre el funcionario, o a un estado de violencia generalizada en esa zona de la costa Caribe, como la defensa pretende vanamente justificar.
De manera que la prueba para condenar al acusado por los cargos formulados en la imputación por el delito de concierto para delinquir para promover y financiar grupos al margen de la ley, satisface el estándar exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 en cuanto a la demostración de la autoría y responsabilidad se refiere. La Sala no hará mención a la posible intervención del acusado en el plan homicida contra el Personero Carmelo Ospina Castillo, y a la influencia de dicho comportamiento en la demostración de la conducta por la cual ahora se le juzga.
No lo hará por el riesgo de considerar elementos de una conducta por la cual el acusado fue favorecido con preclusión de la investigación y por la incidencia negativa que puede causar en la legitimidad de la decisión un elemento que es innecesario tratar ante la contundencia de la prueba que demuestra que Carlos Manuel Tinoco Orozco se concertó con las autodefensas del Bloque Héroes de Montes de María para promover y financiar ese tipo de organizaciones ilegales, cuando ejerció el cargo de alcalde del municipio de Arjona en el departamento de Bolívar.
La Sala, por tanto, confirmará la sentencia condenatoria proferida por primera vez por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, La Sala de Impugnación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la sentencia de casación del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Penal condenó a Carlos Manuel Tinoco Orozco, a las penas indicadas en esta decisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 26