1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP076-2026 Radicación No. 71352 Acta 41. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas, adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 -leída en sesiones del 10 de octubre y 5 de noviembre de 2025-, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a HEBERT VELOZA GARCÍA, JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, JANIER FRANCO, JAIME MANUEL MESTRA SANTAMARÍA, JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, ALBEIRO ANTONIO ÚSUGA GRACIANO, ÁLVARO MARTÍNEZ DELGADO, GERMÁN ENRIQUE PINEDA CÁRDENAS, JEINS PUERTAS FLÓREZ, JOHN HERMES OROZCO MÉNDEZ, JOSÉ Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 2 ALEJANDRO MORELO PALACIO, JOSÉ ANTONIO GALEANO LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO SERNA CARDONA, ROVER ENRIQUE OVIEDO YANES y WILSON CERÓN, respecto de 91 hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal denominado Bloque Calima, de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC), que dejó 725 víctimas directas y 141 víctimas indirectas, en 1051 conductas criminales.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES A mediados de 1999, el Bloque Calima de las extintas AUC, liderado por HEBERT VELOZA GARCÍA, inició el accionar en los departamentos del Cauca, Valle del Cauca, Huila y Quindío, con un designio criminal permanente dirigido a hacerle frente a la ofensiva guerrillera en el país. En el desarrollo de esas actividades ilegales cometieron múltiples homicidios, torturas en personas protegidas, reclutamientos ilícitos y desplazamientos forzados.
En el marco del proceso de paz que se adelantó a partir del 15 de julio de 2003 con el referido grupo armado ilegal, se obtuvo como resultado la suscripción del acuerdo de Santa Fe de Ralito, según Resolución 091 de 2004; en virtud de ello, se declaró abierto el proceso de negociación y diálogo entre dicha organización y el Gobierno Nacional de la época, Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 3 bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 782 de 2002.
De acuerdo con las pruebas relacionadas y sustentadas por la Fiscalía 18 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se logró demostrar que los postulados aquí condenados pertenecieron al referido grupo armado ilegal y se desmovilizaron de manera colectiva, cumpliéndose también los demás requisitos de elegibilidad para hacerse beneficiarios del procedimiento transicional de la Ley 975 de 2005.
La audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el marco de la Ley 975 de 2005, en relación con cada uno de los 1051 cargos atribuidos a los aquí postulados, se realizó del 5 de junio al 12 de agosto de 2012, ante una Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos cursó ante un Despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 26 al 30 de enero, del 2 al 13 de febrero, del 16 al 31 de octubre de 2018, del 8 al 11 de julio de 2019, y del 2 al 5 de septiembre de 2019.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 4 El incidente de reparación integral se llevó a cabo los días 7 y 8 de julio, 27 al 30 de septiembre, y 6 de diciembre de 2021. El 9 de octubre de 2025, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia, decisión que fue leída en sesiones del 10 de octubre y 5 de noviembre de 2025.
En esta última fecha, los defensores públicos, por un lado, de la familia RESTREPO (víctimas directas de desplazamiento forzado), y por otro, de los hermanos de Neivar Yela Díaz y Néstor Velásquez Giraldo (víctimas directas de homicidio) interpusieron recurso de apelación contra el fallo. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a la identidad de cada uno de los postulados, mencionando su ingreso, la actividad por ellos desarrollada en la organización armada ilegal de la cual hicieron parte y los requisitos de elegibilidad con los que accedieron a los beneficios de la ley de Justicia y Paz.
Expuso el contexto en el que el Bloque Calima de las AUC ejerció control territorial en los departamentos del Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 5 Cauca, Valle del Cauca, Huila y Quindío, así como la estructura de la organización y los diferentes nombres con los que fue conocido al grupo armado ilegal, del cual hicieron parte los aquí postulados.
Destacó que los cargos elevados por la Fiscalía obedecen a las reglas de correspondencia con el modus operandi, prácticas y políticas develadas en los patrones de macrocriminalidad, con la finalidad de ostentar un control social en esas zonas del país. El A quo identificó los cargos objeto de formulación y aceptación, así como los hechos que cometieron los postulados dentro de los patrones de macrocriminalidad de desplazamiento forzado y homicidio.
En cuanto al concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, entre otros, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias, extorsión y secuestro, efectuó la tasación de la pena, para lo cual consideró el grado de participación de cada postulado, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, y las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas.
El Tribunal reconoció como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del Bloque Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 6 Calima de las AUC, a las personas que acreditaron tal condición, quienes fueron reconocidas dentro del incidente de reparación integral, a favor de quienes ordenó el pago de los daños materiales y morales demostrados.
Como parámetros para otorgar las indemnizaciones, a propósito de lo que interesa resolver, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y, en ese sentido, adujo que los perjuicios inmateriales se concretan en el daño moral y daño a la vida de relación. Explicó que el daño moral tiene dos modalidades: (i) objetivado, el cual debe demostrarse tanto en su existencia como en su cuantía, y (ii) subjetivado, en el que sólo debe acreditarse la existencia de la tristeza, angustia o temor padecidos por la víctima en su esfera interior, como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
En relación con la prueba del daño moral, afirmó que se predica de la existencia de una presunción legal frente al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, presunción que no aplica respecto de los hermanos y demás familiares de la persona asesinada o desaparecida, quienes deberán demostrar con suficiencia el daño padecido.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 7 En cuanto a la demostración del daño a la vida de relación, del cual no opera presunción alguna, sostuvo que sólo se reconocerá indemnización cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia. Añadió lo siguiente: 1815. Daño Moral: En lo que corresponde al daño moral, la Sala adopta el contenido de la decisión del Consejo de Estado en la materia1.
Esto aplica para los casos de homicidio, privación de la libertad y lesiones personales, mas no para el desplazamiento forzado, puesto que éste último será tasado según las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2. (énfasis fuera de texto) En lo atinente a la familia RESTREPO, conformado por LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, JOHN FREDDY RESTREPO CONDE, DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE (hijastros de aquella), CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN y ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN (hijos de aquella), el Tribunal estimó que la única merecedora de reparación por el desplazamiento forzado es la primera (víctima directa), así: Concepto Monto Daño emergente $33.394.873 Lucro cesante debido $8.541.000 Lucro cesante futuro Daño moral Desplazamiento 45 SMLMV Daño a la vida de relación 50 SMLMV (sic a todo) 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251 de 28 de agosto de 2004 (cita de la sentencia impugnada). 2 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595 (cita de la sentencia impugnada). Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 8 A los demás (JOHN FREDDY RESTREPO CONDE, DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE, CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN y ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN), les negó el daño moral pretendido, tras estimar que: (…) no adjuntaron Registro Civil de Nacimiento, para acreditar parentesco, motivo por el que la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por los daños y perjuicios presentados en el Incidente de Reparación Integral, pues como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44595 del 23 de septiembre de 2015, la prueba idónea para probar el parentesco es el Registro Civil de Nacimiento, sin embargo, es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, pueda adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que le correspondería.3 Respecto de ANGELINA, LUZ ESTELLA, DORALBA y MARTHA LILIA VELÁSQUEZ GIRALDO (hermanos de Néstor Velásquez Giraldo, víctima de homicidio), así como de NEISER YELA DÍAZ (hermano de Neivar Yela Díaz, víctima de homicidio), negó el daño moral bajo estas consideraciones: Por postura de la Corte Suprema de Justicia, establecer que, si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.
Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido, no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, en relación con dicho concepto, se debe 3 Cfr. Pág. 650 del fallo objetado.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 9 realizar la mencionada acreditación. (Radicado 50100, SP418- 2020, del 5 de febrero de 2020). (…).4 (énfasis propio del texto) En la oportunidad legal, los representantes de víctimas, adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, interpusieron y sustentaron la alzada.
DE LAS IMPUGNACIONES En este caso se alzan dos grupos de recurrentes, agenciados por el mismo número de abogados, cuyas protestas se pasan a sintetizar de la siguiente manera: (1) El representante de la familia RESTREPO, integrada por JOHN FREDDY RESTREPO CONDE, DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE, CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN y ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN, arguye que ellos también son víctimas directas del desplazamiento forzado ejecutado por el Bloque Calima de las AUC.
Fundamenta su afirmación en la declaración que Luis Eliades Restrepo Villa5 (padre de todos ellos) efectuó el 29 de octubre de 1999 ante la Personería Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), que se constituyó en el soporte empleado por el A quo para indemnizar a LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA (madrastra y madre de aquellos). 4 Cfr. Págs. 651 a 653 del fallo objetado. 5 Murió el 21 de diciembre de 2020, según el registro civil de defunción. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 10 Por ende, asevera, no deben acreditar el requisito exigido innecesariamente por el A quo (parentesco respecto de aquella).
Pide que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, y, en su lugar, se le reconozca 200 SMLMV a cada uno de ellos por el daño moral sufrido, “conforme a las pretensiones incoadas en el incidente de reparación” (sic). (2) El representante de ANGELINA, LUZ ESTELLA, DORALBA y MARTHA LILIA VELÁSQUEZ GIRALDO (hermanos de Néstor Velásquez Giraldo, víctima de homicidio), así como de NEISER YELA DÍAZ (hermano de la Neivar Yela Díaz, víctima de homicidio), cuestiona que el fallador de primera instancia haya negado en favor de estos la indemnización por daño moral, a pesar de allegar a la actuación registro civil de nacimiento (para probar parentesco) y sendas declaraciones extra juicio (a fin de acreditar el perjuicio inmaterial).
También reprocha que no se presuma tal agravio con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) y del Consejo de Estado (cita varias sentencias). Pide que se revoque parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se les reconozcan 100 SMLMV, a cada uno de ellos, por el daño moral sufrido.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 11 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de otro conjunto de víctimas coadyuva el recurso de apelación promovido por el representante de las víctimas del referido desplazamiento forzado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia Acorde con lo dispuesto por el artículo 235.2 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso transicional adelantado en contra de quince postulados, respecto de 91 hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al denominado Bloque Calima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
En acatamiento del principio de limitación, que rige el trámite de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 12 2.- Problemas jurídicos planteados A fin de dar contestación a las inconformidades de cada uno de los recurrentes, se seguirá el mismo orden de sus intervenciones.
Por tanto, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el daño moral que genera el delito de desplazamiento forzado; (ii) la carga procesal de probar con suficiencia el daño moral producido por el homicidio de un hermano; y (iii) los casos concretos. 3.- El daño moral que genera el delito de desplazamiento forzado En este asunto no se discute el patrón de desplazamiento forzado, pues, quedó fehacientemente probado que, en su gran mayoría, el desarraigo suscitado a raíz de estas afectaciones fue masivo y colectivo, lo cual trajo como consecuencia el despojo de tierras y la imposibilidad de las víctimas de retornar a sus lugares de orígenes.
Sobre el tema, es importante mencionar que esta Corte ha compartido (SP2995-2024, 13 nov. 2024, rad. 58767) la jurisprudencia del Consejo de Estado, autoridad que en distintos pronunciamientos, respecto de acciones de grupo y de reparación directa, ha reconocido indemnización por daño Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 13 moral a las víctimas de desplazamiento forzado, tras considerar que: No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional.6 En el caso en estudio, la verificación del tenor de la sentencia objetada muestra que se reconoció reparación por daños morales a la víctimas acreditadas en el delito de desplazamiento forzado, guardando consonancia en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se predica la “presunción de los daños morales a causa del desplazamiento forzado” (SP2995-2024, 13 nov. 2024, rad. 58767).
En cuanto a los parámetros de liquidación de perjuicios morales a causa del desplazamiento forzado, esta Corte, en providencia SP14206-2016, 5 oct. 2016, rad. 47209, reiterada, entre otros pronunciamientos, en SP4347-2018, 3 oct. 2018, rad. 48579, ha expuesto: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, Radicación 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, rad. 190012331000200300385-01.
Reiterado en fallo del 18 de febrero de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 20001231000199803713 01. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 14 La reparación integral exige que una vez demostrado el perjuicio causado, se establezca su equivalencia con la indemnización a efectos de restablecer el equilibrio quebrantado sin que la cuantía resarcitoria exceda el valor del daño. Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada.
Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero. (…) El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 -Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01- estableció los siguientes parámetros respecto de la liquidación de perjuicios inmateriales en caso de muerte: (…) Y la Sala, considerando la naturaleza y la magnitud del daño causado por los crímenes juzgados en el trámite transicional, ha fijado los siguientes montos de indemnización por el rubro de perjuicios morales (SP 27/04/11, rad. 34547, SP12969-2015): Homicidio Desplazamiento forzado Secuestro o Detención Ilegal 1er grado (padres, hijos, esposa/o o compañera/o) 100 smmlv 50 smmlv para cada víctima directa sin superar 224 smmlv por grupo familiar 30 smmlv para la victima directa. 2º grado (Abuelos, hermanos, nietos) 50 smmlv (énfasis fuera de texto) Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 15 Acorde con lo transcrito, la Corte reitera su postura, cifrada en que la indemnización por el daño moral sufrido a causa del desplazamiento forzado opera como una compensación, la cual, se recaba, consiste en el reconocimiento de 50 SMLMV para cada víctima directa, sin que, por ningún motivo, sea viable que por cada grupo familiar se superen los 224 SMLMV.
En cuanto a la indemnización por daños materiales, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa no ha identificado con claridad el daño material causado con los hechos del desplazamiento forzado, razón por la cual, ha reconocido la responsabilidad patrimonial solamente en relación con el daño moral causado7, tesis que también ha compartido esta Corte (SP2995-2024, 13 nov. 2024, rad. 58767).
Sin embargo, la solicitud del reconocimiento de daños materiales siempre debe probarse, lo cual, se anticipa, no aconteció en el específico caso de LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, dado que el A quo, motu proprio, le otorgó las cifras indicadas en los antecedentes de esta providencia, sin pedirse y acreditarse este tipo de perjuicios (daño emergente por la suma de $33.394.873; y lucro cesante debido por la suma de $8.541.000). 7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3: Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo.
Sentencia SI 00213-01 de 2006 Sección Tercera: Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera: Caso de las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de Filo Gringo en la región del Catatumbo.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 16 Bajo ese presupuesto, se revocará tal indemnización, en tanto, se recalca, resulta improcedente acceder a la misma de forma automática (daño emergente y lucro cesante), los cuales deben ser probados por quien los reclama (SP2995- 2024, 13 nov. 2024, rad. 58767).
En ese sentido, al fallador de Justicia y Paz, en materia de indemnización de perjuicios, tanto materiales como inmateriales, le está vedado fallar extra o ultra petita, comoquiera que, en esta específica área se trata de una justicia rogada y pronunciarse de esa forma constituye un vicio de incongruencia procesal. Por ende, al interesado en obtener el reconocimiento y pago de tales conceptos le corresponde invocarlos y acreditarlos. 4.- La carga procesal de probar con suficiencia el daño moral a causa del homicidio de un hermano Dado que existe un común denominador en cuanto a los reproches presentados, se realizarán algunas consideraciones generales, previo a resolver los casos en concreto que atañen a este tema. 4.1.- Indemnización de perjuicios De acuerdo con los artículos 94 y 97 del Código Penal, aplicables en virtud del principio de complementariedad, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 17 materiales e inmateriales que han sido causados, cuyo valor será determinado y liquidado por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado.
En esta oportunidad, la Corte solo se referirá a los últimos, únicos discutidos por los recurrentes. 4.2.- Daños inmateriales Son aquellos que producen afectación en el ser humano en su órbita interior, emocional, espiritual o afectiva. Se clasifican en daño moral y daño a la salud8. El daño moral tiene dos vertientes: (i) Subjetivado: Consiste en la afectación en el ámbito interno de la víctima, tales como el dolor, la tristeza, la angustia o el temor causados por motivo de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Solo se debe demostrar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización, pues, la afectación del fuero interno de las víctimas impide realizar una valoración pericial9. Y, 8 Cfr. CSJ SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780. 9 Cfr. CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547, citada en la SP14143-2015, rad. 42175 y SP4347-2018, rad. 48579, entre otras.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 18 (ii) Objetivado: Radica en el menoscabo económico que esos sentimientos pueden generarle, los cuales deben ser demostrados por quien los alega10. Por su parte, el daño a la salud (también denominado daño a la vida de relación), engloba una serie de conceptos referidos a la afectación de la integridad psicofísica de la persona “y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”11.
Este daño también puede sobrevenir “por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre”, haciéndose extensivo a los familiares y personas cercanas. De ese modo, es un perjuicio que, igualmente, representa necesaria su demostración para quien lo reclama (CSJ SP5333-2018, 5 dic. 2018, rad. 50236).
Esto es, no se presume, dado que se requiere acreditar la afectación a la integridad psicofísica y su intensidad. La diferencia entre ambos conceptos estriba en que el daño moral se asume de carácter interno, mientras que el daño a la salud es un quebranto de la vida en su ámbito exterior12. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, agosto 28 de 2014, rad. 28832. 12 Cfr. CSJ, SP 27 abr. 2011, rad. 34547, aprobado en acta No. 139.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 19 4.3.- Daño moral de parientes de la víctima directa que están por fuera del primer grado de consanguinidad o primero civil El artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que “se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”.
El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, dispone: Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
(énfasis fuera del texto) Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 20 Esta última disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, autoridad que, en pronunciamiento C-052 de 2012, declaró su armonía con la norma de normas tras considerar que: (…) al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa.
En relación con este tema debe anotarse que (…), resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas.
Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos (…).
Esta Corte ha señalado que el daño moral se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño sufrido y su monto (SP2240-2021, 2 jun. 2021, rad. 59317; y SP116-2023, 29 mar. 2023, rad. 55800).
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 21 También ha sostenido que, si bien, el Consejo de Estado y la Corte IDH extienden la presunción de daño moral por la muerte de una persona a familiares por fuera del primer grado de consanguinidad y/o primero civil, de acuerdo con sus competencias, ello no obliga a que, en materia de víctimas de Justicia y Paz, se acoja tal criterio, conforme a la pacífica jurisprudencia de esta Corte: Sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena (énfasis fuera de texto) (CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595).
Sea esta la oportunidad para reiterar que esta temática, como se sabe, cuenta con un desarrollo legislativo específico, de aplicación preferente, dada su especialidad y la claridad con que se limita el pago automático a los parientes reseñados. Estos textos normativos fueron confrontados por la Corte Constitucional con las disposiciones constitucionales y convencionales, encontrándolos ajustados a la norma superior (SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780). 4.4.- La prueba de la condición de víctima y del daño padecido Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 22 La condición de víctima, directa o indirecta, y las afectaciones sufridas: daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud, deben demostrarse.
Al respecto, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, establece que el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas “iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal”.
Además, que “[b]astará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.”13 (subraya fuera del texto). De ese modo, pese a que la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicables a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación de los daños a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, no ha eliminado la obligación de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal.
Es decir, la flexibilización probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba (CSJ SP107-2020, 29 ene. 2020, rad. 48724; y SP116-2023, 29 mar. 2023, rad. 55800). 13 Algunos apartados del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-180 de 2014, sin incluir el tema de la prueba sumaria de las afectaciones; luego, mediante sentencia C-286 de 2014 ordenó, entre otras cosas, estarse a lo resuelto en la sentencia C-180 de 2014.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 23 Así, las pretensiones indemnizatorias deben estar acreditadas con suficiencia, máxime cuando, en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, y 10 de la Ley 1448 de 2011, al Estado le corresponde asumir el pago de dichos rubros de manera subsidiaria (SP2240-2021, 2 jun. 2021, rad. 59317;
SP116-2023, 29 mar. 2023, rad. 55800; y SP2995-2024, 13 nov. 2024, rad. 58767). Dicha acreditación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no se suple mediante declaraciones juramentadas, extraprocesales o juramentos estimatorios, pues, no son prueba del daño sino, únicamente, un “estimativo de su cuantía” que necesariamente debe acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el daño padecido (CSJ SP107-2020, 29 ene. 2020, rad. 48724). 5.- Los casos concretos Conforme se anunció, existen dos grupos de recurrentes.
La Corte procede a resolver sus reparos de la siguiente manera: 5.1.- El grupo familiar de JOHN FREDDY RESTREPO CONDE, DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE, CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN y ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 24 El impugnante arguye que, al igual que LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA (madrastra y madre de aquellos), sus poderdantes también son víctimas directas de desplazamiento forzado, sufrido por cuenta de las acciones adelantadas por el Bloque Calima de las AUC.
Al efecto, revisada la actuación se percibe que el 29 de octubre de 1999, Luis Eliades Restrepo Villa14 (padre de JOHN FREDDY RESTREPO CONDE, DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE, CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN y ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN) efectuó una declaración ante la Personería Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), en la cual expuso lo que a continuación se transcribe: PREGUNTADO: Haga un relato del motivo de su declaración, MANIFESTO: Yo vivía en la finca el roserio corregimiento de puerto fazadas, municipio de tulua la finca es de mi propiedad.
PREGUNTADO: que motivos lo obligaron a desplazarsen. MANIFESTO: en primer lugar los enfrentamientos y el temor a que los rumores que rondaban fueran aser siertos. PEGUNTADO: ubicación de la finca. MANIFESTO: alto del rosario corregimiento aradas (ilegible) del municipio de tulua. PREGUNTADO: personas que se desplazaron con usted, nombres, edades, parentesco.
MANIFESTO: MARIA DELIDA DAVILA, 62 años, madre, LUZ AYDE BLANDON, 28 años, esposa, DIDIER FERNANDO RESTREPO, 16 años, hijo, YHON FREDY RESTREPO, 14 años, hijo, LUIS EDUARDO RESTREPO, 8 años, ESTER JULIA RESTREPO, 6 años, hija, CARLOS ALBERTO RESTREPO, 3 años, hijo. PREGUNTADO: fue amenasado ono. MANIFESTO: no fui amenazado. PREGUNTADO: que bienes posee MANIFESTO: la finca, gallinas, 5 reces, cultivo de maiz y frijol, caña, café. PREGUNTADO: que familiares suyos fueron víctimas de los hechos, de que actos violentos fue víctima.
MANIFESTO: ninguno de mi familia fue víctimas de ningún hecho (…). (sic a todo) 14 Murió el 21 de diciembre de 2020, según el registro civil de defunción. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 25 Dicha declaración fue tenida en cuenta por el A quo para conceder las referidas indemnizaciones a LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, al extremo que la parafraseó en el pie de página No. 1161, por estimarla suficiente y adecuada para acreditar ese hecho.
Sin embargo, omitió considerarla en los casos de JOHN FREDDY RESTREPO CONDE, DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE, CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN y ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN. Así las cosas, refulge evidente que las últimas personas en mención también son víctimas directas del desplazamiento forzado que Luis Eliades Restrepo Villa (padre de ellos) denunció en vida, atribuido al Bloque Calima de las extintas AUC.
En consecuencia, son igualmente merecedores de la compensación reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, dada la vulneración múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales, producto del desarraigo que afrontaron a finales de 1999. En ese orden de ideas, el aludido grupo familiar será acreedor de la siguiente indemnización, sin superar el tope en comento (224 SMLMV): Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 26 Víctima Luz Aydee Blandón Molina JOHN FREDDY RESTREPO CONDE DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN Monto 44.8 SMLMV 44.8 SMLMV 44.8 SMLMV 44.8 SMLMV 44.8 SMLMV En el caso de LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, es preciso reducir en 0,2 SMLMV la compensación por daños morales que el Tribunal le reconoció por el señalado desplazamiento forzado, para así cumplir con el límite pecuniario que la jurisprudencia en cita ha decantado sobre el particular (CSJ SP14206-2016, 5 oct. 2016, rad. 47209; y SP4347-2018, 3 oct. 2018, rad. 48579).
Lo anterior, en la medida en que ello está inescindiblemente ligado al reparo formulado por el apelante. Asimismo, se revocará el reconocimiento y pago del “daño emergente” ($33.394.873), “lucro cesante debido” ($8.541.000) y “daño a la vida de relación” (50 SMLMV), que el A quo concedió en favor de LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, comoquiera que, en la correspondiente oportunidad legal, su apoderado no los solicitó y, mucho menos, acreditó, pues, tales concesiones, conforme se explicó en el fundamento teórico de esta providencia, no proceden de forma automática, a más que, al fallador de Justicia y Paz le está vedado emitir fallos ultra o extra petita, por el vicio de congruencia procesal que ello comporta.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 27 Al efecto, lo único que solicitó y probó el representante de este grupo familiar corresponde a la compensación del daño moral por el desplazamiento forzado que experimentaron los afectados, no los otros conceptos indemnizatorios (ni siquiera los mencionó en su reclamación).
Tal solución no transgrede la garantía de la no reformatio in pejus, dado que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte, dicho pilar no opera en materia de indemnizaciones (CSJ SP2045-2017, 8 feb. 2017, rad. 46316 y SP, 27 ab. 2011, rad. 34547. Decisiones que citan otros pronunciamientos en ese mismo sentido: SP, 10 nov. 2004, rad. 21726;
SP, 23 Sep. 2003, rad. 14003; SP, 16 mar. 2005, rad. 21595). 5.2.- El grupo familiar de ANGELINA, LUZ ESTELLA, DORALBA Y MARTHA LILIA VELÁSQUEZ GIRALDO (hermanos de Néstor Velásquez Giraldo, víctima de homicidio), así como de NEISER YELA DÍAZ (hermano de la Neivar Yela Díaz, víctima de homicidio) El recurrente opina que, para demostrar el daño moral que sus prohijados padecieron por la muerte de sus hermanos (no está en discusión el parentesco) a manos del Bloque Calima de las extintas AUC, es suficiente probar con una declaración extrajuicio la tristeza que padecieron, una vez se enteraron de esos infortunios.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 28 No obstante, la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que tales manifestaciones no son suficientes para probar el menoscabo que las víctimas indirectas sufrieron por el homicidio de sus hermanos (SP193-2024, 14 feb. 2024, rad. 59780, entre otras): 102.- Como se viene afirmando, las solas declaraciones juramentadas no son prueba del daño, así de su examen, como ocurre en este caso, se encuentren afirmaciones sobre el padecimiento de las víctimas indirectas por el asesinato de sus familiares, como dolor, tristeza, angustia o temor.
Pero esto no excluye que el daño debe demostrarse por quien lo alega, para poder así acceder a la reparación. 103.- Por ende, sin desconocer que el daño moral es un padecimiento que pueden sufrir los hermanos o sobrinos de las víctimas de homicidio, ante la ausencia de prueba que lo acrediten en este caso lo que procede es confirmar la sentencia de primera instancia que negó su reconocimiento a estos familiares de las víctimas directas.
(énfasis fuera de texto) Por manera que, lo procedente, por virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, es confirmar la sentencia de primera instancia que negó su reconocimiento a ANGELINA, LUZ ESTELLA, DORALBA y MARTHA LILIA VELÁSQUEZ GIRALDO, así como a NEISER YELA DÍAZ, familiares de las víctimas directas de homicidio, dada la falta de acreditación del daño moral.
Conclusiones La Corte, respecto al grupo familiar No. 1 (familia RESTREPO), adoptará tres determinaciones: Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 29 (i) Revocará la decisión proferida por el A quo, que negó el daño moral a JOHN FREDDY RESTREPO CONDE, DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE, CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN y ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN, a fin de reconocerles 44.8 SMLMV a cada uno de ellos, como compensación por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas directas, a manos del Bloque Calima de las extintas AUC.
(ii) Modificará el monto que el Tribunal le reconoció a LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, como compensación por el desplazamiento forzado del que fue víctima directa a manos del Bloque Calima de las extintas AUC, para reducirlo a 44.8 SMLMV, dado los topes económicos fijados por la jurisprudencia para un grupo familiar (máximo de 224 SMLMV). Y, (iii) Revocará las indemnizaciones que el fallador de primera instancia concedió a LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, por conceptos de “daño emergente”, “lucro cesante debido” y “daño a la vida de relación”, por falta de solicitud y respaldo probatorio.
En cuanto al grupo familiar No. 2 (hermanos de Néstor Velásquez Giraldo y Neivar Yela Díaz, víctimas de homicidio), la Corte confirmará la negativa del reconocimiento y pago del Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 30 daño moral, en tanto, no probaron con suficiencia dicho agravio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la decisión proferida por el A quo, que negó el daño moral a JOHN FREDDY RESTREPO CONDE, DIDIER FERNANDO RESTREPO CONDE, CARLOS ALBERTO RESTREPO BLANDÓN y ESTHER JULIA RESTREPO BLANDÓN, y, en su lugar, reconocerles 44.8 SMLMV a cada uno de ellos, como compensación por el desplazamiento forzado que sufrieron.
Segundo: Modificar el monto que el Tribunal le reconoció a LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, como compensación por el desplazamiento forzado del que fue víctima directa, para reducirlo a 44.8 SMLMV. Tercero: Revocar la sentencia emitida por el fallador de primera instancia, que concedió indemnizaciones a LUZ AYDEE BLANDÓN MOLINA, por conceptos de “daño emergente”, “lucro cesante debido” y “daño a la vida de relación”, y, en su lugar, negarlas.
Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 31 Cuarto: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado, incluida la negativa de la pretensión indemnizatoria por daño moral invocada en favor de ANGELINA, LUZ ESTELLA, DORALBA y MARTHA LILIA VELÁSQUEZ GIRALDO, así como de NEISER YELA DÍAZ.
Quinto: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Presidente de la Sala Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2358FFA746824B2A6A761C73582E829B9CF459E4CEFF4FEA88EAB78941AC436 Documento generado en 2026-02-24 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 71352 CUI 11001225200020130005001 HEBERT VELOZA GARCÍA / Otros 33