Micelio
SP076-2023(60023)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación No.60023 Cui No. 170016000030201800225001 Junior Alexis Castro Atehortúa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP076-2023 Radicación No. 60023 Aprobado según acta n° 035 Bogotá, D.C, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 22 de abril de 2021, que revocó la absolución emitida el 24 de octubre de 2019, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

II.

HECHOS 2. El 24 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 8:35 de la noche, en la calle 51 con carrera 6ª, vía pública, del barrio Solferino de Manizales, Andrés Felipe Ospina Toro, se desplazaba en compañía de su pareja sentimental Daniela Mejía Rendón. En estas circunstancias, Andrés Felipe fue interceptado por JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, quien, sin mediar palabra, le disparó con arma de fuego en tres oportunidades, impactándolo en la cara -región superciliar izquierda-, tórax y abdomen; sujeto que inmediatamente emprende la huida.

Daniela Mejía Rendón, junto con algunos ciudadanos, trasladaron a Andrés Felipe Ospina Toro al Centro de Salud San Cayetano; sin embargo, ante la gravedad de las heridas fue remitido al Hospital de Caldas, donde falleció[footnoteRef:1]. [1: Según el informe pericial de necropsia, las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, le causaron a Andrés Felipe Ospina Toro «lesiones encefálicas e intratoracicas, que le producen hemorragia intracraneana y laceraciones profundas en los pulmones, con hemorragia masiva intraencefalica, intratoraxica y choque hipovolémico de carácter mortal».

Fls. 97-103 Carpeta.] Posteriormente, Daniela Mejía Rendón identificó a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATERHORTUA, como el autor material del crimen; en consecuencia, el 30 de julio de 2018, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, ordenó librar la orden de captura en contra del citado ciudadano, la cual se materializó el 10 de agosto del mismo año[footnoteRef:2]. [2:.

Fs. 10-12 C.O. 1.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 10 de agosto de 2018, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, se realizó audiencia en la que se legalizó la captura de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, y se le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado, (artículos 103 y 104 numeral 7º -indefensión de la víctima- del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, (artículo 365 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).

El procesado no aceptó los cargos[footnoteRef:3]. [3: C. 1, fs. 17-18.] 4. En este mismo acto público, se impuso a CASTRO ATERHORTÚA, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 5. El escrito de acusación se radicó el 6 de septiembre de 2018, sin modificaciones frente a la calificación jurídica[footnoteRef:4], el cual se verbalizó el 28 del mismo mes y año, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales[footnoteRef:5].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de abril de 2019[footnoteRef:6]. [4: Fs. 4-8.] [5: Fl. 43 ib. ] [6: Fls. 61-63 ib. ] 6. El debate oral y público se realizó el 10 de septiembre de 2019, al cabo de cual se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, motivo por el que se ordenó su libertad inmediata e incondicional[footnoteRef:7].

El 24 de octubre siguiente se dio lectura a la sentencia[footnoteRef:8]; decisión apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas. [7: Fls. 129-131 ib.] [8: Fs. 141 y ss ib.] 7. El 22 de abril de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, revocó la absolución; y, en su lugar, condenó a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, a 424 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego[footnoteRef:9].

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso su captura[footnoteRef:10]. [9: Arts. 103, 104-7º y 365 C.P., modificados por los arts. 14 y 19 Leyes 890 y 1453 de 2004 y 2011, respectivamente.] [10: Cdo. Tribunal fs. 5-19.] 8. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el que la actuación fue remitida a esta Corporación. 9.

El 24 de abril de 2021, efectivos de la Policía Nacional de Manizales, capturan a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad. IV. DE LAS SENTENCIAS Primera Instancia 10. el A-quo consideró, que si bien, se demostró que el 24 de enero de 2018, a eso de las 8:30 p.m., en el barrio Solferino de Manizales, Andrés Felipe Ospina Toro, fue víctima de homicidio, no existe prueba que permita acreditar la responsabilidad del acusado.

Para llegar a esta conclusión, estimó: i) La declaración de la única testigo presencial del hecho, Daniela Mejía Rendón, compañera sentimental del occiso y quien lo acompañaba al momento del atentado, no resulta suficiente para condenar; pues, aunque mostró «seguridad, claridad y contundencia» en sus manifestaciones, no puede desconocerse, como ella misma lo reveló, que antes del homicidio consumió marihuana, sin dejar en claro la cantidad, lo que pudo afectar su percepción de la realidad; especialmente, cuando llevaba tiempo sin consumir el estupefaciente. ii) Los testimonios de Jorge Eliecer González Atehortúa, Niltón Cesar Lozano León, Juan Pablo Vargas Henao, Daniel Antonio Aguirre García y Oscar Eduardo Buritica González, amigos de CASTRO ATEHORTÚA y vecinos del sector donde se presentó el homicidio, ubicaron al acusado en un sitio diferente a aquel en el que se cometió el hecho.

Versiones que son creíbles, al no encontrar en ellos situaciones que permitan inferir la intención de faltar a la verdad o de querer ayudar al procesado. iii) Al no existir medios de conocimientos el implicado debe ser absuelto. Segunda Instancia 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión absolutoria de primer grado, y condenó a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas; en tanto, las pruebas practicadas en el juicio demostraron más allá de la duda razonable que fue autor de la muerte de Andrés Felipe Ospina Toro.

En sustento, consideró: i) La declaración de Daniela Mejía Rendón, constituye la prueba esencial de cargo, toda vez que fue testigo presencial de los hechos; y como tal, pudo observar quien disparó en contra de su compañero sentimental, que no fue otro que el acusado. ii) La sindicación de la testigo resulta creíble; no solo por su naturalidad, espontaneidad y coherencia, sino porque su declaración fue corroborada con la inspección técnica del cadáver y las conclusiones del protocolo de necropsia de Andrés Felipe Ospina Toro. iii) Ninguno de los otros testigos, ni la defensa, puso en duda que Daniela Mejía Rendón, haya observado el homicidio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella narradas en el juicio oral.

Por el contrario, se acreditó que era la persona que acompañaba al hoy occiso en el momento en que CASTRO ATEHORTÚA le disparó. iv) La credibilidad de la citada testigo en manera alguna puede verse derruida con fundamento en el consumo previo de estupefacientes, porque no todo aquel que fuma marihuana presenta alucinaciones que le impidan comprender lo que sucede a su alrededor; o en su defecto, no reconocer a las personas de su entorno, especialmente cuando protagonizan eventos de connotada importancia como la perpetración de un ataque homicida en contra de un ser querido. v) Tampoco puede dudarse de la testigo por haber sugerido que CASTRO ATEHORTÚA (implicado), fue contratado por alias “ Pana ” y/o “ Focha ”, para que cometiera el atentado; puesto, que ello en manera alguna desdibuja su comprensión sobre la identidad del autor material del delito. vi) La coartada consistente en que el acusado se hallaba en un lugar diferente cuando se asesinó a Andrés Felipe Ospina Toro, no encuentra respaldo; toda vez que los testigos de descargo que así lo declararon, se observan carentes de sinceridad, inconsistentes y poco creíbles; especialmente, cuando algunos de ellos nada dijeron sobre el particular.

Son versiones de oídas, amén de su claro interés de respaldar al acusado. vii) La Fiscalía logró demostrar con el testimonio de Daniela Mejía Rendón, que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA fue el sujeto que el 24 de enero de 2018, aproximadamente a las 08:30 p.m., aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraba Andrés Felipe Ospina Toro, le propinó sorpresivamente y sin mediar palabra, un disparo con revolver en la cabeza y dos impactos más en el cuerpo –tórax y abdomen-, causándole la muerte. viii) Estas circunstancias, sin lugar a dudas, tipifican el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004; y el de porte ilegal de armas de fuego, artículo 365 ídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, especialmente cuando se estipuló como hecho probado que la muerte de Ospina Toro, fue causada con arma de fuego tipo revólver calibre 38, así como que el acusado no poseía permiso alguno para el porte. ix) En punto de la tasación de la pena, identificado el límite mínimo y máximo de la sanción más grave, esto es, el homicidio agravado, tomó la pena mínima del primer cuarto de movilidad, 400 meses de prisión, guarismo que aumento en 24 meses por el delito concursal, el porte ilegal de armas, e impuso a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, 424 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. x) Finalmente, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos previstos en los artículos 38B[footnoteRef:11] y 63[footnoteRef:12] del Código Penal, razones por las que ordenó su captura. [11: «ARTÍCULO 38B.

REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.».] [12: «ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. […]».] V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 12. La defensa de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA pidió revocar el fallo de segundo grado, y mantener la absolución emitida por el A-quo; con base en estos planteamientos: i) La Fiscalía General de la Nación, se comprometió a incorporar un supuesto reconocimiento video gráfico realizado por Daniela Mejía Rendón (testigo presencial), y traer a juicio varios declarantes que al parecer observaron al autor material momentos previos al atentado, pero nunca los presentó. Medios de conocimiento importantes para corroborar la veracidad de las afirmaciones de aquella. ii) El testimonio de Daniela Mejía Rendón fue valorado por el Tribunal con distanciamiento de las reglas de la sana crítica; y especulaciones subjetivas, orientadas a excusar las múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene.

Es inverosímil que la testigo indique que presenció el momento justo en que JUNIOR ALEXIS, disparó en contra de su compañero sentimental, cuando la prueba pericial demostró que Andrés Felipe Ospina Toro, recibió el primer disparo por la parte trasera de su cabeza, por lo que le era imposible haber visto al agresor. iii) Otro punto que denota incongruencia en la versión de la declarante, es el hecho de que en la entrevista refirió que para el momento de ocurrencia del acto homicida se encontraba bajo el influjo de altas dosis de estupefacientes; no obstante, en el juicio tan solo indicó haberse « pegado unos plones», «nada relevante»; es decir, trató « sospechosamente » de minimizar o aligerar su estado emocional para que su dicho no fuera descartado. iv) La testigo nunca tuvo claridad respecto del victimario, Por el contrario, a consecuencia de sus «alucinaciones» por el consumo de estupefacientes, a través de Facebook, Daniela Mejía Rendón le reconoció al procesado, que ante la duda que tenía frente al homicida y la preocupación de saber quién había sido el causante de tan aberrante hecho, Andrés Felipe Ospina Toro (occiso), en un sueño fue quien le dijo que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA fue el culpable.

Aspecto totalmente ilógico e inverosímil. v) Daniela Mejía Rendón fue desvirtuada por Oscar Eduardo Buritica González y Daniel Antonio Aguirre García; amigos del acusado y vecinos del sector donde se materializó el homicidio; pues, además de afirmar que estaban cerca del sitio donde alias “vitamina”, como conocían a la víctima, fue ultimado, también fueron concretos en expresar que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA no fue quien le disparó; es más, lo ubicaron en un lugar diferente. vi) El dicho de aquellos encontró respaldo en los testimonios de Jorge Eliécer González Atehortúa, Nilton Cesar Lozano y Juan Pablo Vargas, amigos del procesado, quienes precisaron que CASTRO ATEHORTÚA no hizo presencia el 24 de enero de 2018, en el barrio Solferino de la ciudad de Manizales. vii) Anexó una serie de documentos –pantallazos de mensajes de WhatsApp y Facebook- con los que dijo se desvirtuaban las afirmaciones de la testigo Daniela Mejía Rendón. viii) Concluyó que a partir de la duda sobre la supuesta participación del implicado, el fallo definitivo debe ser absolutorio.

VI. NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación 13. En criterio del delegado, no puede revocarse la sentencia impugnada bajo el supuesto que el ente investigador no presentó en juicio algunas de las pruebas decretadas; pues, es claro que la sentencia solo se funda en las debatidas en juicio. Si la defensa consideraba que éstas podían de alguna manera corroborar su hipótesis defensiva, debió solicitarlas en los momentos oportunos. En el caso concreto, debe ratificarse la condena, ya que el testimonio de la compañera sentimental de la víctima fue suficiente para edificar el grado de conocimiento que se requiere para dictar sentencia de condena, al no ser desvirtuado por ningún otro medio de prueba.

Apoderada de víctimas 14. En similares términos se pronunció la citada interviniente; y, agregó, que los testimonios de la defensa en manera alguna desvirtuaron la contundente incriminación que hizo Daniela Mejía Rendón, en contra del acusado; por el contrario, aquellos se mostraron incoherentes y se verificó que su único fin, era sacar avante la teoría exculpatoria de CASTRO ATEHORTÚA. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la competencia 15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018[footnoteRef:13], en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, que condenó por primera vez a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. [13: «ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].»] 16. Como la defensa eligió la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

Cuestiones preliminares. 17. La Sala se abstendrá de valorar los documentos aportados por la recurrente en la sustentación de la impugnación ( pantallazos de mensajes de WhatsApp y Facebook), pues en sede de impugnación especial no es viable la incorporación de pruebas. El régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, establece precisas reglas de descubrimiento, solicitud, decreto y producción de las pruebas, entre las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de que la defensa apoye su apelación en pruebas que no fueron practicadas en el juicio oral.

Permitir la incorporación de los documentos que pretende la defensa, propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de contradicción, y desquiciaría el sistema procesal de tendencia adversarial que rige la presente actuación. 18. De otro lado, como la impugnante en buena parte de sus argumentaciones se dedicó a cuestionar la actividad investigativa de la Fiscalía, por considerar que dejó de incorporar elementos materiales probatorios y evidencias que resultaban definitivas para la correcta solución del caso, es claro que si alguna prueba en concreto era de su interés, estaba plenamente facultado para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte.

Caso concreto 19. El legislador, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la presunción de inocencia, desarrollado en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la existencia de pruebas legalmente producidas que conduzcan al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito imputado y la responsabilidad del acusado. 20.

Ante estos preceptos, en el evento de no cumplirse con tales exigencias, el pronunciamiento no puede ser diverso a la absolución; providencia de tal contenido y alcance que de igual modo se impone al tenor de las disposiciones citadas cuando persisten dudas razonables ( in dubio pro reo). 21. En ese orden, ante la naturaleza de la censura, indebida valoración de los medios de prueba, corresponde a esta Sala verificar en sana critica, la satisfacción de los requisitos enunciados. 22.

En esa línea, al no existir discusión frente a cada uno de los datos y circunstancias referidas en el resumen del acontecer fáctico, la Sala se concentra en auscultar la responsabilidad penal del presunto autor del hecho. 23. Ahora bien, con ocasión a la crítica de la defensa frente al valor suasorio del testigo único (Daniela Mejía Rendón), se reitera que un sólo declarante puede afianzar una sentencia de condena; pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza bajo el rigor de las reglas de la sana crítica[footnoteRef:14]. [14: CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165.] 24.

Debe indicarse que, el sistema probatorio colombiano no contempla una especie de negativa sobre el testigo único para desestimar de antemano el valor persuasivo del declarante singular, en lugar de ello, la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la racional apreciación del juez[footnoteRef:15]. [15: CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159;

CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras.] 25. Por ello, el funcionario judicial debe evaluar la eficacia probatoria de la narración, a partir de la coherencia interna y externa del relato, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, su proceso de rememoración, sus respuestas y, en general, los criterios previstos en el artículo 404 del C.P.P. 26.

Es palmario que la noche del 24 de enero de 2018, JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, no podía estar en dos lugares diferentes a la misma hora. O estaba en el barrio Solferino de Manizales, como afirma Daniela Mejía Rendón (compañera del occiso), testigo presencial del homicidio, o se hallaba en el barrio Villa María, distante del sitio del atentado, como aduce la defensa a partir de las declaraciones de Jorge Eliecer González Atehortúa, Niltón Cesar Lozano León, Juan Pablo Vargas Henao, Daniel Antonio Aguirre García y Oscar Eduardo Buritica González (amigos del acusado y vecinos del sector donde se materializó el homicidio). 27.

Frente a tal dilema, la revisión detallada del testimonio de Daniela Mejía Rendón[footnoteRef:16], otorga a la Sala, como lo fue para el Tribunal, ese conocimiento más allá de la duda razonable que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, fue quien en la noche del 24 de enero de 2018, en el barrio Solferino de Manizales, disparó arma de fuego en contra de Andrés Felipe Ospina Toro, en tres oportunidades, causándole la muerte. [16: CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019.

Corte 1.] 28. Lo anterior, porque la declaración de Daniela Mejía Rendón es clara y consistente en la descripción de las circunstancias en que se presentaron los hechos y en la participación de CASTRO ATEHORTÚA, así como de las razones por las que está segura de que fue él y no otra persona quien atentó contra la vida de su compañero sentimental. 29.

Daniela Mejía Rendón, relató, que el día del homicidio, a eso de las 8:30 de la noche, luego fumarse unos «ploncitos de marihuana» con Andrés Felipe Ospina Toro, se desplazaron tomados de la mano por el barrio Solferino de la ciudad de Manizales, cuando de un momento a otro sintió que su pareja la apretó fuertemente, mientras escuchaba una detonación, un «impacto de bala», observando seguidamente como un sujeto, que se encontraba a dos o tres pasos de ellos, fue quien disparó el arma de fuego.

Agregó que el perpetrador se quedó mirándola, para luego continuar su camino como si nada hubiese pasado. Al ver a Andrés Felipe en el piso sangrando, pidió ayuda y con un ciudadano lo trasladaron al puesto de Salud de San Cayetano; sin embargo, por la gravedad de las heridas, de ahí fue remitido al hospital de Caldas, donde falleció. Sobre la identidad de la persona que atentó contra la vida de Andrés Felipe Ospina Toro, Daniela Mejía Rendón no dudó en manifestar que fue JUNIOR ALEXIS CASTRO; a quien conocía por ser residente del barrio Solferino y haber sostenido con él una relación sentimental cuando tenían 12 o 13 años; incluso, eran amigos en la plataforma digital de “ Facebook ”. 30.

Los anteriores datos fueron corroborados por el mismo acusado cuando en juicio al renunciar a su derecho a guardar silencio, dijo lo siguiente: «hubo una época del tiempo mío, cuando yo tenía como 13 años, 12 años le pongo, donde yo era un niño y ella (Daniela Mejía Rendón) también era una niña, y tuvimos una relación como de un mes, unas semanas, pero entonces ella y yo nunca tuvimos algo serio, algo de picos, nunca tuvimos de tener relaciones, simplemente de palabras, de vernos, de hablar los dos y no más, y por eso la conozco a ella.»[footnoteRef:17]. [17: CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019.

Corte 5.] 31. La seguridad, precisión y consistencia en el señalamiento de la persona que atentó contra la vida de Andrés Felipe Ospina Toro, otorgan al testimonio de Daniela Mejía Rendón, la fuerza suficiente para darlo por cierto y desvirtuar, de paso, como se analizará más adelante, la supuesta sinceridad de quienes declararon en el juicio oral a instancias de la defensa. 32.

El conocimiento previo del agresor, el hecho de haber sostenido una relación sentimental con él, sin lugar a dudas permitió a la testigo identificarlo a plenitud y, posteriormente, reconocerlo en los álbumes fotográficos que los investigadores elaboraron. Aún más, en el juicio se repitió la diligencia de reconocimiento y pasados casi dos años lo volvió a identificar sin dubitación, porque «yo lo vi el día de los hechos cuando asesinó a Andrés Felipe, pues se encontraba a mínimo dos pasos». 33.

De especial relevancia resulta que Daniela Mejía Rendón tuvo frente a frente al homicida, sin obstáculo alguno para registrar sus movimientos, características y detalles para saber con seguridad de quién se trataba; que no era otro que el mismo CASTRO ATEHORTÚA, a quien ella conocía en el barrio donde vivían y con el que había sostenido años atrás un vínculo afectivo o sentimental. 34.

No se ignora que la defensa impugnó la credibilidad de la testigo, advirtiendo que el relato que realizó sobre lo ocurrido el 24 de enero de 2018, y el reconocimiento que hizo de JUNIOR ALEXIS en la audiencia de juicio oral, no coincidía con lo afirmado en la entrevista que rindió el 18 de mayo de 2018; sin embargo, basta revisar las declaraciones que rindió en aquella oportunidad (entrevista) para observar una situación totalmente diferente, que existe compatibilidad y coherencia entre lo que allí manifestó y lo que dijo en el juicio 35.

Esto dijo la testigo Daniela Mejía Rendón, en la mencionada entrevista: […] El día 24 de enero de 2018, yo estuve con mi esposo en horas de la mañana, ya en horas de la tarde me llamó como a las 6 y 30 y me dijo que fuera donde el papá, que él también vivía en el Solferino, yo vivía donde él y como él y yo fumábamos marihuana yo le dije que me quería ir con él a trabarme en algún lado y nos fuimos para Bengala, nos quedamos allá, mucho rato después nos devolvimos para el Solferino a buscar al primo de mi esposo que se llama Juan Camilo Atehortúa y como no lo encontramos nos paramos en una esquina y como yo sabía que él tenía muchos enemigos yo miré a todo lado y no había nada anormal solo había unos policías, nosotros seguimos para la otra esquina para ir para mi casa, cuando íbamos subiendo cogidos de la mano y de un momento a otro yo vi fue el candeleo del arma por lo que yo voltee a mirar a ver qué era lo que pasaba y vi que le estaban disparando a mi esposo, él y yo nos volteamos a mirar quien era él que estaba disparando, el primer disparo que le pegaron a mi esposo fue en la cabeza, el mán siguió disparando y le pegó otros tres disparos, yo vi cuando mi esposo cayó al suelo, yo me quede mirando al tipo y él también me miraba, después de que el mán le disparó él no salió corriendo se quedó mirándome un momentico y se fue prácticamente caminando y yo le gritaba a la gente para que lo cogiera y nos auxiliara, ya después no me di cuenta para dónde se fue porque yo me quedé auxiliando a mi esposo…». 36.

Como se puede observar, al igual que en el juicio oral, la testigo fue clara en relatar que la noche del 24 de enero de 2018, después de haber fumado marihuana con su compañero sentimental Andrés Felipe Ospina Toro, se desplazaron hacia el barrio Solferino, cuando de un momento percibió el « candeleo », observando como un sujeto le dispara a su pareja, para luego quedarse mirándola y alejarse del lugar como si nada hubiese ocurrido. 37.

Y, si bien, la testigo en la entrevista rendida el 18 de mayo de 2018, se refirió al agresor como el « mán », ello no quiere decir, como lo considera la defensa, que no identificó al aquí acusado, pues más adelante, aclaró que se estaba refiriendo a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA. Precisamente en el juicio oral, en el momento en que la delegada de la Fiscalía la cuestionaba (redirecto), Daniela Mejía Rendón, dio lectura a los apartes de la entrevista donde claramente se observa que se refería al acusado: […] informe si usted alcanzó a ver bien a la persona que disparó en contra de su esposo.

Contestó: Si muy bien. Preguntado: Con anterioridad de los hechos en los que perdió la vida el señor Andrés Felipe Toro usted había visto al agresor. Contestó. Si lo había visto porque yo fui novia de él cuando yo tenía 12 o 13 años y además yo lo tengo como amigo en Facebook donde sale como ALEXIS CASTRO. Preguntado. Como es el nombre de la persona que disparó contra su esposo.

Contestó. Él se llama JUNIOR ALEXIS CASTRO. Preguntado. Haga una descripción del señor JUNIOR ALEXIS CASTRO. Contestó. Él es moreno, más o menos de 1.70 de estatura, de contextura gruesa, de cabello negro. Preguntado. Haga una descripción de las prendas de vestir que tenía puestas JUNIOR ALEXIS CASTRO. Contestó. Él tenía un buzo azul oscuro, una bermuda rayada también como azul, eso es lo que recuerdo.

Preguntado. Diga a este despacho a qué distancia se encontraba su señor esposo del agresor. Contestó. Yo iba caminando junto a mi esposo y JUNIOR ALEXIS le disparó a mi esposo con un arma a muy corta distancia, casi a quema ropa. Preguntado. Informe cómo era la luminosidad del lugar donde fue ultimado su esposo. Contestó. En el sector había buena luz, se veía todo bien, el sector está iluminado por el alumbrado público ». 38.

Es así que, el testimonio con base en el cual se individualizó e identificó al ejecutor material de los atentados contra la vida y la seguridad pública que dieron lugar a esta investigación, no deja duda de que se trata de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA. El relato de Daniela Mejía Rendón y las apreciaciones del juzgador de segunda instancia para asignarle credibilidad y obtener convicción, corresponden a discernimientos lógicos, que en el caso concreto correspondían a la correcta valoración de la prueba. 39.

Ninguno de los demás testigos, como tampoco la defensa, controvirtió que Daniela Mejía Rendón, contempló el homicidio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella relatadas; y que, por tanto, pudo ver cara a cara a la persona que disparó en contra de su compañero sentimental. 40. Es más, la versión de Daniela Mejía Rendón coincide con las conclusiones a las que llegó el médico que realizó el protocolo de necropsia; pues, hizo referencia a las lesiones detectadas en Andrés Felipe Toro Ospina, donde se indicó que el disparo en la cabeza – región superciliar izquierda- dejó residuos de «tatuaje de 1 cm alrededor del orificio y zona de ahumamiento de 4 cm de diámetro»[footnoteRef:18], delatando la corta distancia en la que se produjeron los disparos; incluso, con los reportes consignados en la historia clínica del Hospital de Caldas, en tanto, allí se dice que el paciente fue inicialmente atendido en la Clínica San Cayetano, donde llegó ayudado por una acompañante y en un estado de inconciencia con múltiples heridas por arma de fuego a nivel de cráneo, tórax y abdomen[footnoteRef:19], motivo por el que tuvo que ser remitido al Hospital de Caldas, donde finalmente falleció. [18: Fls.97-103 C.O.1.] [19: Fls.105-107 C.O.1.] 41.

Daniela Mejía Rendón reconoció en el juicio oral, como lo hizo en la entrevista, que había fumado marihuana con su compañero antes del atentado; sin embargo, también fue enfática en desestimar que su percepción se hubiera visto afectada por tal situación; por el contrario, fue reiterativa en destacar que «no fue nada relevante, yo estaba consciente de dónde estaba ubicada, de todo lo que estaba pasando». 42.

Además, las supuestas « alucinaciones » de la testigo a las que hace referencia la defensa, solo obedecen a su especulación subjetiva, y quedan desvirtuadas por la riqueza descriptiva en la relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el atentado, y también por la crónica realizada de los momentos previos y posteriores al hecho, esto es, auxilió a su compañero, lo llevó hasta el hospital y colaboró con las autoridades, conductas que mal podría haber desplegado una persona en condición alucinante; por el contrario, de allí se desprende un escenario realmente vivenciado y no fantasioso, ideado o maquinado. 43.

En ese sentido, para la Sala cobran vigencia las consideraciones formuladas por el Ad-quem, en cuanto no puede tomarse como regla de la experiencia que todo aquel que fuma marihuana presenta « alucinaciones » que le impiden reconocer las personas de su entorno, porque sobre los efectos de la marihuana no se pueden construir máximas, pues depende de cantidades, situaciones vividas, estado de la persona, etc.. 44.

La Sala ha insistido en indicar que «una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social»[footnoteRef:20]; circunstancias que en el presente caso ni siquiera fueron enunciadas por la defensa. [20: CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321.] 45.

De otra parte, aspectos relativos a un supuesto efecto alucinatorio, en manera alguna fueron descritos por la testigo; por el contrario, la pretendida falta de juicio de Daniela Mejía Rendón, por el consumo de marihuana, obedece por completo a apreciaciones especulativas sin ningún tipo de respaldo probatorio; pues, basta revisar las versiones de la declarante, especialmente aquella con la cual se le impugnó la credibilidad –entrevista del 18 de mayo de 2018- para concluir que en ningún momento ella advirtió que cuando ocurrió el acto homicida se encontraba bajo un alto influjo de estupefacientes, y por ende, no comprendía lo que estaba sucediendo; por el contrario, se insiste, reiteró estar completamente lúcida y comprender todo lo que ocurría a su alrededor. 46.

En consecuencia, la abundante referencia de la testigo Mejía Rendón, sobre los detalles que rodearon los hechos, la crónica realizada de los momentos posteriores al mismo y la coherencia en su sindicación respecto del autor material no dan lugar a sugerir que quisiera perjudicar a un inocente, mucho menos que se encontraba en un estado de paranoia que no le permitía entender lo que había sucedido.

En consecuencia, la claridad de la testigo descartan las “ alucinaciones ” a las que hizo referencia la defensa presentaba la testigo. 47. No se discute que el procesado, en su testimonio, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio hizo referencia a algunas conversaciones que sostuvo con Daniela Mejía Rendón a través del aplicativo Facebook[footnoteRef:21]; incluso, con fundamento en estas, sugirió que ella decidió acusarlo porque supuestamente tuvo un sueño con el hoy occiso y allí éste le dijo que había sido JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA quien lo asesinó; sin embargo, dichas apreciaciones no pueden considerarse, en tanto, estos elementos ni siquiera fueron aportados al diligenciamiento[footnoteRef:22]; amén, que la declarante negó haberse comunicado con CASTRO ATEHORTÚA por algún chat o aplicativo Facebook. [21: CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019.

Corte 5.] [22: Cfr. Precisiones iniciales.] 48. Tampoco puede calificarse de contradictoria la versión de la testigo, al haber indicado que el agresor de su compañero sentimental, una vez le disparó, salió caminando como si nada hubiese pasado; pues, ninguna de las pruebas allegadas hace referencia a una situación diferente, y mucho menos que el homicida, perpetrado el hecho, salió corriendo, como la defensa asegura lo declaró Oscar Eduardo Buritica González.

Basta revisar su declaración para advertir una situación diferente. Precisamente, al referirse a los acontecimientos observados la noche del 24 de enero de 2018, Buritica González, afirmó: «… nosotros nos encontrábamos departiendo ahí los cuatro tomando como gaseosa, y escuchamos en cuestión de segundos alguien disparando, nosotros nos paramos en la reacción de protegernos la vida, pero cuando nos asomamos ahí vimos que alguien caía y alguien pasó por el lado de nosotros, llevaba un mocho negro y un buzo como negro también, iba con capota, pero en el instante en que el pasó por dónde nosotros el ya no llevaba la capota.

En el instante en que el pasó por dónde nosotros, iba sin capota y llevaba un arma de fuego en la mano izquierda… Preguntado: En qué dirección venía la persona que usted vio venía en mocho y con un buzo negro. Contestó: Venía bajando hacia el frente de nosotros…»[footnoteRef:23] [23: CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019.

Corte 4 Récord 16:30 y ss.] 49. De otro lado, en ningún momento el investigador de la Policía Nacional, SI Julián David Bedoya Hernández, refirió que dentro de los videos que recolectó se observaba al victimario corriendo; contrario a ello, precisó que las imágenes que registraron las cámaras de seguridad del sector no permitieron el esclarecimiento de los hechos; pues, el único video que se logró recolectar tan solo hacía referencia «a una persona que someramente pasa corriendo pero no fue muy claro»; por ende, tampoco podría indicarse, como lo hace la defensa, que el testimonio del funcionario judicial corrobora la afirmación del citado declarante. 50.

Finalmente, no sobra insistir, que las únicas pruebas que pueden ser valoradas son las que se solicitan, decretan y practican en juicio oral; por ende, no podría cuestionarse la credibilidad de la testigo Daniela Mejía Rendón, con unas conversaciones y videos que ni siquiera fueron incorporados a la actuación. 51. A decir de la defensa, la versión de Daniela Mejía Rendón resulta inverosímil, por cuanto su manifestación de haber presenciado el momento justo en que JUNIOR ALEXIS disparó en contra de su compañero sentimental, fue desmentida por las pruebas periciales, al concluir que Andrés Felipe Ospina Toro recibió el primer disparo por la parte trasera de su cabeza; de modo que le era imposible haber visto al victimario. 52.

Revisado minuciosamente este tópico, en ningún momento la prueba técnica advierte tal situación; por el contrario, el protocolo de necropsia es claro al referir que el orificio de entrada del proyectil de arma de fuego que perforó el cráneo se ubicó en la parte frontal lado izquierdo, más exactamente en la región superciliar. 53. Si ello es así, como lo afirmó la testigo Daniela Mejía Rendón, el homicida atacó de frente a su víctima, No de otra manera se puede entender que el orificio de entrada del proyectil de arma de fuego que perforó el cráneo del occiso se haya ubicado en su parte frontal. 54.

Además, Daniela Mejía Rendón nunca indicó haber observado al procesado cuando los atacó por la espalda; lo que ella dijo fue que, mientras caminaban de la mano, de un momento a otro, Andrés Felipe la “apretó” fuertemente cuando se escuchó una detonación de bala; por lo que giró su cuerpo encontrándose frente a frente con JUNIOR ALEXIS, quien disparó en 3 oportunidades contra su pareja, para luego salir caminando como si nada hubiese ocurrido. 55.

Ahora, ciertamente, no se probó que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA hubiese sido contratado por alias “ Focha ” y/o “ Pana ” para que atentara contra Andrés Felipe Ospina Toro. Daniela Mejía Rendón aclaró no ser testigo presencial del supuesto pago o la promesa de pago al acusado para tales efectos; sin embargo, para el caso en concreto, dicha circunstancia carece de relevancia, pues no se está juzgando al pretendido determinador, y tampoco puede concluirse que aquella conjetura de la declarante desdibuja su propia comprensión para identificar sin dudarlo al autor material del delito. 56.

En ese orden, las críticas que se formulan a la declaración de Daniela Mejía Rendón, realmente, parten de la convicción particular de la defensa, quien reiteradamente acude a apreciaciones que dejan de lado la realidad probatoria, esto es, que ella observó diáfanamente al acusado cuando le disparó a su compañero sentimental. 57. Desde otra arista, la defensa pretendió desvirtuar a Daniela Mejía Rendón, con los testigos Jorge Eliécer González Atehortúa, Niltón Cesar Lozano León, Juan Pablo Vargas Henao, Daniel Antonio Aguirre García y Oscar Eduardo Buritica González, (amigos del acusado y vecinos del sector donde se perpetró el atentado) quienes dieron cuenta que para el momento del homicidio, el procesado se hallaba en un sitio distante de aquel donde se cometió tal hecho. 58.

No obstante, para la Sala, sus versiones no tienen el mérito suficiente para ser consideradas creíbles, dada su inconsistencia, incongruencia y contradicciones. 59. En esa dirección, Jorge Eliecer González Atehortúa[footnoteRef:24], primo hermano del sentenciado, declaró en el juicio que JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA no pudo haber sido la persona que atentó contra la vida de Andrés Felipe Ospina Toro, como quiera que, para el 24 de enero de 2018, estaba laborando con él. Precisó, en consecuencia, que como su familiar se encontraba en una situación económica difícil, lo contrató para que le ayudara en la remodelación de una casa ubicada en el barrio Villa María de la ciudad de Manizales; lugar, por cierto, en el que dijo, residía su primo, tía y demás familiares.

Allí trabajaban de 8 de la mañana a 8 de la noche. [24: CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019. Corte 2.] Afirmó que JUNIOR ALEXIS inició actividades como ayudante de construcción el 15 de enero de 2018; sin embargo, no pudo terminar con la labor para la que fue empleado, pues el 24 del mismo mes y año lo capturaron por el homicidio investigado; circunstancia que le causó un gran perjuicio, pues tuvo que contratar a otra persona para que le colaborara y de esta manera poder cumplir con la obra contratada.

Recordó que el 24 de enero de 2018, terminaron de trabajar a eso de las 7:30 p.m.. Mientras se cambiaron y asearon, salieron de la vivienda cerca de las 8 de la noche; luego JUNIOR ALEXIS lo acompañó a coger la buseta que lo llevaría hasta su residencia, la que pasaba por el sector a las 8:30 pm. Una vez tomó su transporte « ya él echó ahí para bajo para su casa, pa donde mí tía»; al día siguiente madrugaron para seguir con la obra; por ende, insiste, su familiar es inocente de lo que se le acusa. 60.

A pesar de su esfuerzo por entregar una versión coherente, el testigo incurrió en importantes contradicciones que menguan su credibilidad y evidencian que su relato obedece más que a la verdad, al afán de favorecer a su «hermano», como dijo consideraba a CASTRO ATEHORTÚA; especialmente cuando ni siquiera sabe qué hizo el acusado luego que lo acompañó a coger el trasporte público que lo trasladó hasta su residencia. 61.

Jorge Eliecer González Atehortúa, refirió haber contratado a su primo, JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA como ayudante de construcción para que le colaborara en el arreglo de una casa en el sector de Villa María, labor que iniciaron el 15 de enero de 2018 y se extendió hasta el 24 del mismo mes y año, pues de allí en adelante su familiar no pudo continuar trabajando al ser capturado; sin embargo, dicha afirmación queda desvirtuada al cotejar la audiencia preliminar de legalización del procedimiento de captura, en tanto, allí se consignó que el implicado fue capturado el 10 de agosto de 2018, a las 6:45 horas. 62.

Además, es evidente que si el aquí acusado, como lo afirmó el testigo, fue aprehendido el 24 de enero de 2018, fecha del crimen, no podía al día siguiente madrugar a seguir laborando. Y no se puede decir que se trató de una imprecisión en la fecha de la captura, pues González Atehortúa refirió que como consecuencia de la captura de su primo, tuvo que contratar a otra persona para que le ayudara a terminar la obra para la cual había sido contratado, la que materializó del 15 al 28 de enero de 2018. 63.

Las invenciones del testigo González Atehortúa no paran ahí, pues en procura de justificar la intensa jornada laboral que se extendía desde las 8:00 a.m. a 7 y 30 p.m., sostuvo que la casa en la que trabajaban había sido desocupada por sus residentes, ya que «debían entregarla rápidamente, entonces por eso me tocaba prolongar un poquito más de lo normal lo del trabajo»; sin embargo, más adelante y a afectos de explicar cómo había transcurrido ese 24 de enero de 2018, olvidó que estaban solos, refiriendo incluso que los propietarios del inmueble le ofrecieron onces y almuerzo: «es que la señora y dueña de la casa nos proporcionó y nos dijo no traigan alimentación que yo se las doy aquí calientico para que no coman frio, mi dios le pague señora, nos sentamos a almorzar 12 y media.». 64.

Pero el carácter interesado e inverosímil del señor González Atehortúa terminó por acentuarse cuando aseveró que al capturar a su primo le causaron un gran perjuicio; pues, tuvo que contratar a otro ayudante con el que se ocupó hasta las 12 de la noche para cumplir con el trabajo, sin reparar en que él mismo había advertido al comienzo de su declaración que JUNIOR ALEXIS carecía de experiencia en construcción y solo lo había contratado porque estaba pasando por una situación económica difícil y pretendía ayudarlo, y por eso las jornadas se debían extender hasta las siete de la noche. 65.

Nilton Cesar Lozano León y Juan Pablo Vargas Henao[footnoteRef:25], residentes del barrio Solferino y amigos de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, sostuvieron que éste ciudadano, para el 24 de enero de 2018, en horas de la noche, no estuvo en la citada localidad, por ende, no pudo haber atentado contra Andrés Felipe Ospina Toro; incluso, indicaron que tenían conocimiento que su « parcero » se encontraba laborando en Villa María; sin embargo, también fueron enfáticos en precisar que para aquel día no salieron de su casa; es más, advirtieron que se enteraron de lo que sucedió por los comentarios y/o rumores de los habitantes del barrio, así como por lo que JUNIOR ALEXIS les dijo cuándo hablaron por teléfono. [25: CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019.

Corte 3.] 66. En ese contexto, los citados testigos no tenían la posibilidad alguna de contribuir a demostrar la falta de participación del procesado en el crimen investigado, al no haber tenido un conocimiento directo de lo ocurrido, puesto que en ningún momento afirmaron haber estado con el procesado; todo lo que narraron proviene de los comentarios de terceras personas. 67.

Incluso, las afirmaciones de Niltón Cesar Lozano León, referidas a que el procesado no pudo haber cometido el hecho, como quiera que estaba con su novia en la casa, fueron desvirtuadas por el mismo JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, al aludir a una circunstancia totalmente diferente: « Preguntado: Una vez usted se fumó el bareto, qué más hizo.

Contestó. De ahí me entré para mi casa y me quedé ahí chateando con Paula Tatiana Marín Román, mi señora. Preguntado. Que hablaron con Paula Tatiana. Contestó. Ese día ella me dijo, por ahí siendo las nueve de la noche, estando hablando con ella me dijo cuándo me cuanta lo sucedido. Preguntado: Que fue lo sucedido. Contestó. Pues que habían matado a alias Vitamina.

Preguntado: Por qué medio le contó. Contestó. Por WhatsApp. Preguntado: Que más hizo ese día. Contestó. Entonces ya yo seguí ahí en mi casa y de ahí no me moví para ningún lado más. Preguntado: A qué horas llegó su señora a la casa. Contestó. Ella llegó tipo diez, once de la noche a la casa y cuando estaba yo con mi hermano fumándome ahí un bareto cuando llega ella y me sigue contando pues la situación que había pasado, el cual ese día yo no estaba por allá donde ella me dice que habían pasado los hechos.

Preguntado: Ella por qué se dio cuenta de eso. Contestó. Porque ella ese día se encontraba en el barrio comuneros en un velorio de la mejor amiga de ella.». 68. Como se puede apreciar, JUNIOR ALEXIS (implicado) ni siquiera se encontraba con su pareja sentimental para el momento en que ocurrió el homicidio; por ende, ninguna credibilidad puede tener un testigo cuando su mismo interlocutor lo desmiente. 69.

Así las cosas, las afirmaciones de los citados testigos carecen de soporte válido para acreditar que el acusado no concurrió al barrio Solferino el 24 de enero de 2018, en horas de la noche; en tanto, se reducen a acreditar tan solo que el procesado no estuvo en sus viviendas en aquella fecha. 70. Similar situación se presenta con el testimonio de Daniel Antonio Aguirre García[footnoteRef:26] (amigo del acusado), pues, aunque dijo que el 24 de enero de 2018, en horas de la noche se encontraba en el barrio Solferino de Manizales, compartiendo con unos amigos que identificó con los nombres de Oscar Eduardo, Miguel y John, cuando «sonaron unos tiros por lo que nos protegimos y luego ya vimos toda la revolución de la gente, cuando ya nos acercamos y era el chino alias Vitamina el que estaba en el suelo», también fue claro y enfático en precisar que no pudo observar a la persona que disparó. [26: CD que contiene sesión de audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2019.

Corte 4.] Y aunque agregó que JUNIOR ALEXIS, a quien conocía desde hacía 6 años por su profesión de barbero, aquella noche no se encontraba en el barrio Solferino, sino en su lugar de residencia, ubicada en Villa María; tal información resulta poco creíble, dada la explicación que suministró al respecto, en tanto que, al preguntársele por qué hacía tal manifestación, adujo que ello lo indicaba por cuanto, el procesado, como a los 3 días de los hechos, le informó que estaba en su casa. 71.

Otro fundamento de la impugnación lo constituyó el testimonio de Oscar Eduardo Buritica González[footnoteRef:27], quien dijo encontrarse la noche de los hechos en el barrio Solferino y haber visto la cara del agresor y no era la de JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA; sin embargo, tales afirmaciones no tienen la relevancia que le adjudicó la recurrente, incluso el juez a quo, para refutar la sindicación que realizó Daniela Mejía Rendón del procesado, de haber sido el autor material del homicidio de su compañero sentimental. [27: Ibídem récord 16:30 y ss.] 72.

Lo anterior, por cuanto resulta poco creíble que Oscar Eduardo, haya referido que al escuchar los disparos debió resguardarse dentro de la panadería en la que se encontraba, pero que, al mismo tiempo, alcanzó a ver cuándo la víctima caía y al agresor llevando una capota en su cabeza, la que curiosamente ya no tenía cuando pasó por su lado, como si precisamente hubiese decidido revelarle su rostro, del que, por cierto, tan solo recordó su color de piel. 73.

Además, la supuesta ubicación estratégica del testigo Buritica González, que lo llevó a decir que el sujeto que pasó por su lado y con un arma de fuego en la mano izquierda no era JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, queda en entredicho con las imágenes que contiene el informe de investigador de campo a través del cual se fijó fotográficamente el lugar de los hechos, calle 51 No. 6C-226[footnoteRef:28]; pues, allí no se observa ningún establecimiento comercial de esa índole. [28: Cfr. fls. 96-100 C.O. 1] 74.

Aspecto que se corrobora al revisar la declaración de Daniel Antonio Aguirre García, quien se encontraba en la panadería con Oscar Eduardo y al parecer escuchó los disparos, pues a la pregunta concreta de si alcanzó a observar al agresor, categóricamente contestó que «no», ya que debieron resguardarse en un local comercial, para luego simplemente presenciar la conmoción de la gente y alias “ vitamina ” en el suelo, herido. 75.

En ese contexto, no se encuentra, una explicación valedera para dudar del señalamiento directo que Daniela Mejía Rendón realizó contra JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, como el homicida de Andrés Felipe Ospina Toro, especialmente cuando la razón que dio el testigo Oscar Eduardo Buritica González para manifestar que no se trataba del procesado, no es atendible, en tanto, al preguntársele del porqué de tal afirmación, sencillamente dijo «porque JUNIOR es un poco más alto, la otra era más baja, y no creo que haya echo eso a la luz que todo el mundo lo distinguía». 76.

Desde luego, no se descarta que se pueda identificar a otra persona por un conocimiento previo que se tenga de ella; pero para ello necesariamente debe contarse con alguna información sobre la misma, por ejemplo, estatura, contextura, forma de caminar, tono de voz, etc., características que en el presente caso no fueron referidas, pues el testigo Buritica González tan solo refirió frente al particular que el homicida era «como moreno». 77.

Es que la credibilidad del testigo no puede deducirse solamente, como lo concluye la defensa, en el hecho de que éste pudo observar al victimario, sino en la consistencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió el hecho, la rememoración de lo acontecido. 78. En consecuencia, los testigos de descargo no permiten determinar que efectivamente CASTRO ATEHORTÚA se encontraba en un sitio distante aquel en el que ocurrió el crimen, por las inconsistencias detectadas, y por cuanto valoradas de manera objetiva, fidedigna tanto individual como en conjunto, llevan a concluir que su único interés era corroborar la coartada del acusado. 79.

En tales condiciones, el fallo condenatorio es correcto y ajustado a derecho 80. Tampoco encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal reparos a las determinaciones adoptadas en relación con la dosificación de la pena, en la que se asumió como sanción básica la del delito más grave (homicidio agravado) y de ésta la mínima del primer cuarto, 400 meses, guarismo que se incrementó en 24 meses por el delito concursante de porte ilegal de armas. 81.

Las anteriores consideraciones son en consecuencia suficientes para confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Manizales contra JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, al haberse probado más allá de toda duda, que fue la persona que el 24 de enero de 2018, aproximadamente a las 08:30 p.m., disparó sorpresivamente contra Andrés Felipe Ospina Toro, causándole la muerte. 82.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que condenó a JUNIOR ALEXIS CASTRO ATEHORTÚA, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por las razones estimadas en la parte considerativa.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15