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SP076-2019(53621)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 53621 Julio César Fontalvo Martínez y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP076-2019 Radicación No. 53621 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa, contra la decisión de 9 de agosto de 2018 y aclarada el 13 siguiente, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió las pretensiones indemnizatorias promovidas en incidente de reparación integral efectuado en contra de los postulados Julio César Fontalvo Martínez, Walfran Exait Terán Mutis, Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio José Romero Contreras, José Luis Álvarez, Robinson Alfonso Forero Henríquez, Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio César Ebratt Thomas y Eduar Cortés Niño.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de junio de 2017 - entre otras decisiones-, condenó a Julio César Fontalvo Martínez, Luis Felipe Quiroga Poveda, José Luis Álvarez, Julio César Ebratt Thomas, Walfran Exait Terán Mutis, Dilio José Romero Contreras, Robinson Alfonso Forero Henríquez, Libardo Enrique Ramos Rivera y Eduar Cortés Niño, por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto a cadáveres, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, constreñimiento ilegal, amenaza, secuestro extorsivo[footnoteRef:1], y resolvió incidente de reparación integral. [1: La atribución de responsabilidad de cada uno de los postulados se discriminó en la respectiva decisión. ] El 12 de septiembre de ese año, resolvió las peticiones de adición, aclaración y corrección presentadas por los representantes judiciales de víctimas, exteriorizadas en audiencia del 18 de julio de 2017, y accedió parcialmente a algunas. 2.

Interpuesto recurso de apelación por uno de los apoderados de las víctimas, abogado Miguel Santiago Deavila Cerpa, la Sala de Casación Penal, lo decidió el 23 de mayo de 2018, SP1796-2018, Rad. 51390, y entre otras determinaciones, declaró la nulidad parcial del fallo a efectos de que el Tribunal procediera a decidir las pretensiones oportunamente radicadas en los hechos 2, 4, 7 y 12 del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, conforme con la parte motiva de esa providencia. 3.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones indemnizatorias de los sucesos anunciados, determinación que modificó en providencia del 13 de agosto al conocer de una petición de aclaración intentada por el apoderado de la víctima, para conceder indemnización a los núcleos familiares conformados por Celine Amaya Sumalabe, compañera permanente de Víctor Manuel Becerra Pineda y sus hijos, y de Orfelina Navarro Jaime, compañera permanente de José Trinidad Becerra Pineda.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó las postulaciones de los reclamantes en los siguientes términos: 1. Hecho No. 2. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Víctima directa: Jair Antonio López Maya. En respuesta a la pretensión indemnizatoria elevada a favor de A.F.L.C., señaló que el mandato otorgado a nombre del niño fue concedido por Yonatan Alberto López Pardo quien aludió ser su padre, sin embargo, de acuerdo con el registro civil del menor, sus padres son Jair Antonio López Maya (víctima directa) y Anay Durán Cordero, última que ostenta su representación legal y acudió al incidente por conducto de apoderado sin anunciar interés en reclamar los derechos de su hijo.

Igualmente precisó que, de Yonatan Alberto López Pardo no se cuenta con elemento que permita determinar su grado de parentesco con el infante. 2. Hecho No. 4. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto al cadáver. Víctima directa: Genis Leonor Arias Bolívar.

Denegó la solicitud de indemnización invocada a favor del menor M.J.S.A., hijo presunto de Genis Leonor Arias Bolívar, bajo el entendido que no se probó el grado de parentesco reclamado. Así porque en el registro civil del infante, éste es descendiente de Beatriz Elena Arias Bolívar, madre de la occisa. 3. Hecho No. 7. Desaparición forzada.

Víctima directa: Ciro Alfonso Becerra Pineda. Respecto de la súplica elevada a favor de la menor Y.P.CH.C., encontró que no se aportó prueba que demuestre el grado de consanguinidad incoado, puesto que en su registro civil no aparece como hija del occiso a pesar de que nació antes del hecho criminal. Este último aspecto le sirvió para no aplicar la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil, ya que para la fecha de su nacimiento -6 de noviembre de 1994- no existía motivo alguno que impidiera el reconocimiento voluntario de paternidad.

Agregó, que en el poder conferido por su madre, Roquelina Chinchilla Carrillo, no se hizo mención a la agencia de sus derechos. 4. Hecho No. 12. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Víctima directa: José Gregorio López Bustamante. La petición indemnizatoria presentada a favor del menor O.J.L.O. (q.e.p.d.), hijo de José Gregorio López Bustamante, por derecho de sucesión a favor de su madre Sindy Patricia Orozco Pérez, la despachó desfavorablemente al observar que ésta no concedió poder a favor de su descendiente fallecido, ni dentro de las pretensiones se elevó alguna encaminada a tal cometido según las normas de derecho sucesoral.

Sumado a lo anterior, indicó que las solicitudes referentes a daño moral subjetivado, el derecho a la familia y el libre desarrollo de la personalidad, son de orden subjetivo pues tienen origen en el fuero del directamente afectado, de manera que no son susceptibles de sucesión, como si lo serían las de orden material. 5. Finalmente, en auto aclaratorio[footnoteRef:2], accedió a las pretensiones elevadas por los núcleos familiares de los hermanos Víctor y José Trinidad Becerra Pineda, por el delito de desplazamiento forzado, y dispuso a favor de cada uno de sus miembros la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.

Asimismo reparación no pecuniaria, consistente en medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, señaladas en fallo del 20 de junio de 2017. [2: Es de advertir que en el fallo del 8 de agosto de 2018 se denegó la postulación indemnizatoria por el hecho 7 respecto de los hermanos Víctor y José Trinidad Becerra Pineda bajo el entendido que ello era un tema decidido en la sentencia del 20 de junio de 2017, sin embargo, como lo anulado no era respecto de éstos sino de sus núcleos familiares, se tiene que esta apreciación fue subsanada en el proveído aclaratorio. ] Igualmente, por lucro cesante reconoció a Celina Amaya Sumalabe y Orfelina Navarro Jaime, un salario mínimo legal mensual vigente por 12 meses.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El letrado impugnó lo resuelto, exclusivamente en los hechos 2, 7 y 12, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Hecho No. 2. Cuestionó al a quo por privilegiar, en contravía del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, las formas sobre lo sustancial. Ello porque la mención de parentesco en el poder, obedeció al empleo de un formato general de la Defensoría del Pueblo que no negaba per se la relación de consanguinidad de hermanos subsistentes entre el menor y Yonatan Alberto López Pardo, según se verifica del cruce de información de las carpetas correspondientes a los incidentes presentados a nombre de éstos, y que no fueron constatadas.

Agregó, que no aportó poder de la madre y representante legal de A.F.L.C., porque no logró su ubicación con tal finalidad. 2. Hecho No. 7. Censuró la negativa a conceder indemnización a favor de Y.O.CH.C., al considerar que el Tribunal dio un alcance equivocado a la posibilidad de aplicar la presunción de paternidad dispuesta en el artículo 213 del Código Civil conforme con lo indicado en sentencia SP1796-2018, pues en su sentir, tratándose de menores de edad rige con independencia de que el niño haya nacido antes del deceso de la víctima directa, según ocurre en el asunto bajo examen.

Agregó, que en tanto Roquelina Chinchilla Carrillo fue reconocida como compañera permanente de Ciro Alfonso Becerra Pineda y a que esa relación se extendió por 28 años –según declaración extrajudicial-, se presume que la niña es descendiente del difunto y por ende debe accederse a las solicitudes elevadas a su nombre. 3. Hecho No. 12. Reprochó los considerandos de la Sala de Justicia y Paz, en primer lugar, por una incorrecta observancia del poder y de la postulación que elevó a nombre de Sindy Patricia Orozco Pérez en el respectivo incidente, ya que contrario a lo afirmado en la providencia, no sólo contó con mandato para su representación sino que reclamó la trasmisión a su favor del derecho indemnizatorio de su hijo fallecido O.J.L.O..

En segundo lugar, al ser factible la transmisión de la reparación por daño moral, en tanto derecho real y económico que se causó a favor del adolescente O.J.L.O. (q.e.p.d.), hijo de José Gregorio López Bustamante, según su registro civil de nacimiento, según lo explicó el Consejo de Estado en providencia del 10 de septiembre de 1998, Radicado 12009. 4.

Bajo la denominación de “otras determinaciones” deprecó claridad sobre el trámite de apelación de las sentencias emitidas en la jurisdicción de justicia y paz, en cuanto a los derroteros establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 (en virtud del principio de complementariedad instituido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005) o en el artículo 2.2.4.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, de los cuales considera se debe optar por el primero como norma más favorable al apelante.

NO RECURRENTES Los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, y los representantes judiciales de las víctimas y los postulados, manifestaron que se atienen a lo que se resuelva en sede de segunda instancia. Adicionalmente, el ente investigador, se opuso a que se considere el reproche denominado por el recurrente como “otras determinaciones” al no guardar relación con aspecto alguno ventilado en el diligenciamiento.

CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, competencia que estará restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos. 2.

De manera que, la Sala se pronunciara en los tres casos censurados por el recurrente acorde con los argumentos indicados en su recurso. 2.1. Hecho No. 2. Pretensión indemnizatoria a favor del menor A.F.L.C. Comparte la Sala la conclusión del a quo en punto a la carencia de legitimación por activa del apoderado para representar al menor A.F.L.C[footnoteRef:3], con ocasión del poder conferido por Yonatan Alberto López Pardo, pues si bien en el proceso se acreditó su calidad de hermano, tal condición no lo habilitaba automáticamente para extender mandato a su favor. [3: Registro civil de nacimiento serial 30512647con el cual se acreditó hijo de Jair Antonio López Maya] En efecto, la Sala ha determinado que para acceder a la indemnización, bajo cualquiera de sus aristas, es necesario que la parte interesada acuda a reclamar sus intereses de forma directa o por interpuesta persona, la cual deberá ser profesional del derecho[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP5831-2016] Asimismo, que en los casos de menores de edad, existe una excepción a dicha regla, consistente en la posibilidad de que a su favor el mandato judicial lo extienda uno de sus padres o representantes legales, según lo dispone el artículo 306 del Código Civil y el artículo 54 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], o incluso, las personas que convivan con ellos cuando no sean estos los agresores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:6], quienes igualmente pueden acudir de forma directa o por intermedio de abogado, debiendo en todos los casos aportar las pruebas que acrediten los supuestos de su pretensión, ya que no de otra manera podrá accederse a la misma. [5: Cfr. CSJ SP19797-2017, Rad. 44921] [6: Cfr. CSJ SP de 17 de abril de 2013, radicado 40559, SP17091-2015, SP531-2016, SP2045-2017, SP12668-201, SP19797-2017] Y en el presente caso, no es el representante legal del niño quien concedió el poder al profesional del derecho, esto es, su progenitora Anay Durán Cordero, ante la ausencia de su padre, quien como lo advirtió el Tribunal, acudió al proceso y le fue reconocida indemnización a su favor, pero no otorgó mandato para agenciar los derechos del ahora reclamante.

Sin que además, se justificara de modo alguno que dicha representación hubiese perdido efecto, ni aportado elemento de convicción que evidenciara que el menor no se encontraba al cuidado de aquélla a fin de dar aplicación a la prerrogativa indicada en el Código de Infancia y Adolescencia, porque su hermano –sólo de padre, no así de madre- Yonatan Alberto López Pardo[footnoteRef:7] asumió su custodia. [7: Fue reconocido como hijo de Jair Antonio López Maya con Aurora Pardo Caballero. ] Luego, es la circunstancia anotada la cual lleva a confirmar la negativa, pues la mención efectuada en el poder en el contexto explicado en el incidente en el cual claramente se reputó la paternidad a la víctima directa, torna intranscendente la mención dejada al respecto en el documento. 2.2.

Hecho No.7. Pretensión indemnizatoria a favor del menor Y.P.CH.C. Ninguna modificación impone la decisión censurada, comoquiera que no se demostró el grado de parentesco de Y.P.CH.C. respecto de Ciro Alfonso Becerra Pineda. En efecto, de acuerdo con la prueba conducente para afirmar tal condición, registro civil con indicativo serial 35208344, aquélla no fue reconocida descendiente de la víctima directa, y como se explicó al conocer de la reclamación elevada por sus hermanos, en sentencia SP1796-2018, no hay lugar a la aplicación del artículo 213 del Código Civil, en tanto, su nacimiento ocurrió -2 de enero de 2000- antes de la ejecución del hecho victimizante -29 de julio de 2002-, de manera que no se evidenciaba circunstancia que impidiera el reconocimiento legal de la infante por quien se alega padre, evento en el cual, la Sala ha hecho mención a la citada disposición para superar la imposibilidad fáctica generada para extender dicho documento.

Además, no es cierto, según lo indica el recurrente, que dicha regla sólo aplique a mayores de edad, ya que la mención que se hizo en la sentencia mencionada obedeció a que los demandantes en ese particular caso era mayores y a que en el mismo acápite no se podía incluir a Y.P.CH.C., ante la inhibición del Juez colegiado que obligó a la nulidad del fallo. 2.3.

Hecho No. 12. Pretensión indemnizatoria a favor de Sindy Patricia Orozco Pérez. No comparte la Corte el planteamiento de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, relativa a que no se aportó poder que habilitara su reclamo a través de apoderado judicial, pues como se verifica en la respectiva carpeta, ésta lo confirió al abogado Miguel Santiago Deavila Cerpa[footnoteRef:8], quien no sólo a su favor y como compañera permanente reclamó indemnización por daños materiales y morales, sino en condición de sucesora del derecho que a favor de su hijo menor O.J.L.O. (q.e.p.d.), también descendiente de José Gregorio López Bustamante[footnoteRef:9] -según registro civil de nacimiento nº 27072807[footnoteRef:10]-, por perjuicios morales. [8: Folio 1 de la carpeta ] [9: Folio 9 de la carpeta ] [10: Folio 9, carpeta] Así lo expresó el letrado en el incidente de reparación: “su señoría, en relación con la persona que falleció que se llamó O.J.L.O. se solicita se reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que deberá reconocérsele a favor de la señora Sindy Patricia Orozco Pérez, en su condición de madre del difunto, su señoría, tal y como lo ha expresado la Corte en sentencia de Ferney Argumedo ”[footnoteRef:11], aspecto que dio lugar, precisamente, a la nulidad parcial de la sentencia ordenada el 23 de mayo del año en curso, para que se decidiera lo pertinente. [11: Audiencia del 19 de septiembre de 2016, audio audiencias 2016 Piso 2-130, a partir del minuto 32:00] Ahora, la Corte ha admitido las figuras de sucesión procesal[footnoteRef:12] y trasmisión del derecho por causa de muerte[footnoteRef:13].

La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso -artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial [footnoteRef:14], de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.»[footnoteRef:15] [12: Cfr. CSJ SP16575-2016] [13: Cfr. CSJ SP17091-2015] [14: Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. ] [15: CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763)A, 23 Ene. 2018] La segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnización fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden a reclamar el derecho que en vida le asistía. Así lo ha indicado el Consejo de Estado: no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial.

En relación con este tema, la Sala ha sostenido[footnoteRef:16]: [16: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P. Daniel Suárez Hernández.] “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.

“En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”[footnoteRef:17]. [17: Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras.] Así las cosas, como la señora Sandra Zulay Morales Calero, por ser la compañera permanente del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero y al haber padecido el sufrimiento de verlo en prisión, tenía derecho a solicitar la indemnización de los perjuicios que se le causaron con la privación de la libertad objeto de la litis y como ella falleció sin ejercer ese derecho[footnoteRef:18], se concluye que tal prerrogativa se transmitió a sus sucesores mortis causa, quienes en la demanda formularon pretensiones en tal sentido.[footnoteRef:19] [18: Según el certificado de defunción obrante a folio 9 del cuaderno 2, el deceso tuvo lugar el 9 de abril de 2009, mientras que la demanda se presentó el 10 de octubre de 2011.] [19: CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado 76001-23-31-000-2011-01704-01(52874), 23 Oct. 2017] Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”[footnoteRef:20]; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:21].»[footnoteRef:22] [20: Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de marzo del 2014, rad. 28.224, M.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 5 de abril del 2013, rad. 27.231, M.P. Danilo Rojas Betancourth. ] [21: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de octubre del 2005, rad. 14.491, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. ] [22: CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado 66001-23-31-000-2006-00720-01(39826), 29 Jun. 2017] Entonces, acorde con lo anterior, se tiene que: (i) el menor O.J.L.O., hijo de Sindy Patricia Orozco Pérez y José Gregorio López Bustamante, nació el 23 de noviembre de 1993 y falleció el 6 de enero de 2010[footnoteRef:23], esto es a la edad de 16 años, 1 mes y 13 días; y (ii) que su padre fue víctima del delito de desaparición forzada, ocurrido el 7 de mayo de 2002, según se consignó en la sentencia del 20 de junio de 2017, situación que, en atención a su primer grado de consanguinidad, generaba a su favor indemnización por perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con las reglas fijadas para tal evento. [23: Registro de defunción visible a folio 10 de la carpeta.] De modo que, habiéndose reclamado tal pretensión, la misma aparece procedente, aunque no en los términos incoados por el apoderado, sino a favor de la sucesión de O.J.L.O., y no de un heredero determinado, como que tal asunto debe ser objeto de definición por otra vía judicial.

En consecuencia, se revocará el numeral cuarto del fallo del 9 de agosto de 2018, y en su lugar se reconocerá como víctima indirecta del hecho No.12, al menor de iniciales O.J.L.O., y condenará a los postulados Julio Cesar Fontalvo Martínez, Walfran Exait Terán Mutis, Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio José Romero Contreras, José Luis Álvarez, Robinson Alfonso Forero Henríquez, Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio César Ebratt Thomas y Eduar Cortés Niño y demás miembros del grupo al margen de la ley al cual pertenecieron, Bloque Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago solidario de 100 salarios mínimos legales a favor de su sucesión, por concepto de perjuicios morales. 3.

Finalmente, no resulta procedente emitir concepto relacionado con el pedimento enunciado por el recurrente como “otras determinaciones” en tanto la Corte Suprema de Justicia no es un órgano de consulta y en el proceso objeto de impugnación, no se exteriorizó inconformidad alguna con el trámite de sustentación del recurso de apelación acorde con las preceptivas normativas incoadas en la alzada que hubiese dado lugar a pronunciamiento que deba ser objeto de revisión en esta sede. * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el numeral cuarto del fallo del 9 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar reconocer como víctima indirecta del hecho No.12, al menor de iniciales O.J.L.O., y condenar a los postulados Julio Cesar Fontalvo Martínez, Walfran Exait Terán Mutis, Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio José Romero Contreras, José Luis Álvarez, Robinson Alfonso Forero Henríquez, Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio César Ebratt Thomas y Eduar Cortés Niño y demás miembros del grupo al margen de la ley al cual pertenecieron, Bloque Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago solidario de 100 salarios mínimos legales a favor de su sucesión, por concepto de perjuicios morales. 2.- Confirmar la sentencia en todo lo demás. 3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18