CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP075-2023 Radicado 52848 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 (Aprobado Acta Nro. 035) Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación especial formulada por el defensor de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
HECHOS El 27 de agosto de 2009 se suscribió el contrato 5206286 entre ECOPETROL S.A., representada por MARVIN ROYERT GONZÁLEZ en su calidad de Coordinador de Abastecimiento El Centro (E) ECOPETROL, y Edgar Mauricio Lozano Gómez en su calidad de propietario del establecimiento de comercio RESSEL VARIEDAD; el objeto del contrato consistía en manejar equipos para la contención de hidrocarburos en la operación de reacondicionamiento de pozos en la gerencia regional Magdalena Medio, con “ VIGENCIA 2009 CON OPCIÓN 2010 ”.
Dos días antes de suscribir el contrato el señor Edgar Alfonso Lozano Jaimes (padre del propietario de RESSEL) recibió una llamada de Edgar Solano, trabajador de ECOPETROL, quien le dijo que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ le solicitaba $200.000.000, para que se le adjudicara el contrato, suma que no fue entregada. Posteriormente, para que el contratista pudiera hacer uso de la “ opción 2010 ”, que consistía en “ ampliar el tiempo de ejecución del contrato ” en 360 días calendario, MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, le solicitó a Edgar Alfonso Lozano Jaimes cinco millones de pesos que le fueron entregados en la Funeraria Los Olivos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. El 14 de diciembre de 2011, se imputó a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ el delito de Concusión en calidad de autor (Art. 404 del C.P)[footnoteRef:1], cargo que no fue aceptado. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. [1: Fls. 10 ss c.1] 1.2. El 12 de marzo de 2012[footnoteRef:2] se presentó escrito de acusación y el 14 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, se formuló acusación por el mismo delito imputado[footnoteRef:3]. [2: Fls. 17 ss. c.1] [3: Fls. 24 ss. c.1] 1.3.
El 1º de abril de 2014 se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:4]. El juicio inició el 31 de julio de 2014[footnoteRef:5] y tras varias sesiones terminó el 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:6], con sentido de fallo absolutorio. La sentencia se profirió el 11 de diciembre de 2017.[footnoteRef:7] [4: Fls. 40 ss. c.1] [5: Fls. 72 ss. c.1] [6: Fl. 170 c.1] [7: Fls. 174 ss. c.1] 1.4.
Apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de ECOPETROL, el 15 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la absolución y condenó a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ a las penas de 98 meses de prisión y multa de 68.6 s.m.l.m.v. como autor del delito de Concusión. El 21 de marzo de 2018[footnoteRef:8], se dio lectura a la sentencia. [8: Fl. 234 c.1] 1.5.
El 23 de marzo de 2018, en el trámite de notificación el procesado expuso que presentaba demanda de casación y el defensor por medio de correo electrónico comunicó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que apelaba e interponía recurso extraordinario de casación. El 2 de abril de 2018 el nuevo defensor manifestó que interponía el recurso de casación [footnoteRef:9] y el 18 de mayo de 2018 presentó la demanda. [9: Fl. 245 c.1] 1.6.
En providencia de 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir el recurso extraordinario. 1.7. Presentado el mecanismo de insistencia, éste se resolvió en forma desfavorable en auto de 18 de septiembre de 2018, por presentarse de manera extemporánea.[footnoteRef:10] [10: Fls. 50 ss. c. 2] 1.8. El procesado presentó una acción de tutela contra la decisión que inadmitió la demanda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. 1.9.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de mayo de 2019, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin valor ni efecto la providencia dictada el 25 de julio de 2018. 1.10. En cumplimiento del fallo de tutela, la Corte admitió la demanda de casación[footnoteRef:11] y convocó a audiencia para la sustentación del recurso que se surtió el 23 de julio de 2019[footnoteRef:12]. [11: Fl. 73 c.1.
CSJ] [12: Fl. 104 c.1 CSJ] 1.11. En sentencia del 6 de agosto de 2019 la Sala de Casación Penal resolvió no casar y confirmó la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bucaramanga.[footnoteRef:13] [13: Fls. 114 ss. c.1. CSJ] 1.12. El apoderado judicial de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, promovió incidente de desacato y en decisión del 31 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar que se incumplió la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019, y ordenó resolver primero la impugnación especial y después “…de presentarse el recurso extraordinario de casación, deberá impartirse el trámite correspondiente a este último.” 1.13.
El 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 21 de marzo de 2018 para que el Tribunal le indicara a las partes e intervinientes que contra el fallo condenatorio procedía la impugnación especial por doble conformidad establecida en el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 para la defensa y el procesado y el recurso extraordinario de casación para la Fiscalía y los intervinientes.
El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal llevó a cabo audiencia de concesión de recurso de impugnación especial[footnoteRef:14], la defensa impugnó y sustentó el 14 de enero de 2021.[footnoteRef:15] [14: Fl. 332 C.1 ] [15: Fls. 365 ss. C.1 ] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo se indicó que no se demostró el elemento subjetivo en la víctima (“ metus publicae potestatis” ), porque Edgar Alfonso Lozano Jaimes no cedió a la petición ilegal realizada por Edgar Solano, trabajador de ECOPETROL, dos días antes de firmar el contrato manifestando que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ solicitaba $200.000.000 para adjudicárselo, pues le dijo que “ no le iba a dar un solo peso ”.
En cuanto al supuesto requerimiento de $5.000.000, para ejercer el uso de opción para el año 2010, expuso que no se demostró que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ hubiera proferido un acto injusto o arbitrario en contra de Lozano Jaimes, pues la decisión de prorrogar el contrato (uso de opción 2010) se tomaba en un comité, sin que fuera una decisión exclusiva del procesado.
Además, no se probó que éste realizó las llamadas “concusionarias” o que “ recibiera los dineros ” por parte de Lozano Jaimes. A esa conclusión arribó detallando los testimonios de Enrique Alejandro Pedraza Romero (asesor de Ressel), Edgar Lozano Jaimes, Olga Lucía Díaz Rojas, Sandra Patricia Cediel, Ariel Enrique Gómez Quiroga. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo la presunción de inocencia de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, en relación con la solicitud de los $200.000.000 previos a la firma del contrato debido a que no se demostró que la conducta que se reprocha tuviera ocurrencia o que el acusado fuera autor o participe en la misma.
Se argumentó en el fallo que la Concusión estaba demostrada con posterioridad a la suscripción del contrato, debido a que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ realizó exigencias de dinero a Edgar Alfredo Lozano Jaimes para hacerlo acreedor del “uso de opción 2010”, pues al ser el “líder de abastecimiento local”, cargo que ocupó luego de ser “Coordinador del área de abastecimiento”, participaba en los comités de contratación, ostentando cierto grado de control sobre los contratos, y si bien no dependía de él exclusivamente la adjudicación, si tenía injerencia. El verbo rector -solicitar- se configuró con la sola petición de dineros al contratista para prorrogar el contrato, sin necesidad de amenazar o coaccionar a Lozano Jaimes.
Las llamadas mediante las cuales se realizaron las exigencias dinerarias no requerían reafirmación por testigos, debido a que la ilegalidad que entraña la utilidad hace que esta se realice sin la presencia de otras personas. Aunque debía tenerse en cuenta que Enrique Alejandro Pedraza, asesor de RESSEL VARIEDADES, narró que percibió las llamadas entrantes al celular de Lozano Jaimes con el nombre de “MARVIN”, los encuentros que sostuvo con el procesado y el denunciante donde se habló de la prórroga del acuerdo y estuvo presente cuando la víctima sacó dinero del banco y dijo que se los entregaría al procesado.
Con la declaración de Pedraza y de Lozano Jaimes estableció que éste accedió a la solicitud de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ entregando $5.000.000 en la funeraria Los Olivos de Barrancabermeja, a donde asistió solo. Según Olga Lucía Díaz Rojas en dos oportunidades se presentó la solicitud de uso de opción 2010, la primera fue frustrada por las "dudas" expuestas por MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, pero en la segunda se aprobó la continuidad del contrato.
Destacó en este punto que el reproche no estaba dirigido a cuestionar si el procesado efectivamente era el encargado de suscribir el contrato (como lo entendió la defensa), se cuestionaron las exigencias económicas realizadas a Lozano Jaimes por la persona que intervenía en los comités encargados de aprobar la solicitud. Del " metus publicae potestatis " en el contratista, expuso que el medio utilizado fue idóneo para crear la idea de que debía asumir los perjuicios en caso de negarse, pues la situación económica no era buena y debía recuperar las pérdidas de la ejecución del contrato inicial como lo expusieron Lozano y Pedraza.
IMPUGNACIÓN 1.14. La defensa realizó una petición previa a sustentar su inconformidad con la sentencia condenatoria, encaminada a que la Sala de Casación Penal integre una Sala de 3 Magistrados para que resuelvan la impugnación especial, conforme lo dispuso la Sala Civil en providencia del 29 de mayo de 2019 y el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política.
Esgrimió que los Magistrados que profirieron la decisión del 6 de agosto de 2019 estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56.6 del C.P.P. 1.15. En relación con los cuestionamientos a la sentencia impugnada se abordaron 4 puntos de disenso, a saber: 1.15.1. El Tribunal vulneró la garantía de corrección como elemento de la doble instancia, pues no indicó en su providencia los errores en que incurrió el A Quo y adelantó una nueva valoración probatoria abordando todos los elementos del delito. 1.15.2.
El Tribunal desconoció el principio de limitación[footnoteRef:16] y se extralimitó en sus funciones cercenando la declaración del procesado al indicar que no tendría en cuenta “ lo expuesto por el testigo en los apartes en los que realizó lectura de los documentos que tenía consigo ” pues no fueron decretados en audiencia preparatoria. Sin embargo, ningún sujeto procesal alegó tal vicio en las apelaciones ni objetaron la situación en el juicio oral. [16: Refirió las consideraciones frente al principio plasmadas en la AP-2020 (radicado 202) del 10 de junio de 2020 emitida por esta Sala. ] En opinión del censor, la apelación interpuesta por la Fiscalía “ no superó los requisitos indispensables para que fuese admitido” pues se limitó a resumir el juicio desde su perspectiva.
La apelación del apoderado de ECOPETROL se basó en los aparentes errores de valoración del testimonio del denunciante. 1.15.3. No se tuvo en cuenta que para condenar se exige la demostración más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado conforme lo estableció la primera instancia. El caso demuestra una insuficiencia investigativa que mantiene incólume la presunción de inocencia conforme sentencias SP880-2017 (radicado 42.656) y C-495 de 2019.
Esgrimió que la acusación y el fallo del Tribunal centraron la supuesta Concusión en una conversación telefónica donde el procesado le solicitó dinero a EDGAR ALFONSO LOZANO JAIMES para que ECOPETROL le diera el uso de opción previsto en el contrato, lo que se corroboró con la oposición que aquél presentó en los comités donde se decidía tal aspecto.
Esos hechos cuentan con un grado muy aproximado a la certeza, pero se establecieron solamente con la declaración de Lozano Jaimes. Las circunstancias del caso le permitían a la Fiscalía realizar actos de investigación para identificar las llamadas entrantes al celular de Lozano Jaimes y establecer si los números correspondían al teléfono de su defendido, solicitar las actas de los comités técnicos de ECOPETROL para establecer si MARVIN ROYERT se opuso al uso de opción, o requerir los extractos bancarios para demostrar que el denunciante retiró cinco millones de pesos.
No se estableció en qué fecha ocurrió la llamada que materializó la Concusión, el día que se entregó el dinero al acusado, el número de comités en que participó el procesado ni su postura en ellos. 1.15.4. La valoración probatoria fue desatinada y contrariando la sana crítica, hubo pruebas dejadas de valorar, tanto en sí mismas como en conjunto, se tergiversaron y se vulneraron los principios de la lógica.
El Tribunal dio por probada la entrega del dinero a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ únicamente con el dicho de Lozano Jaimes donde manifestó que cuando entregó el dinero fue sin compañía y sin recordar la fecha de entrega. No se tuvo en cuenta la prueba en conjunto, debido a que el procesado manifestó que la única vez que se reunió con aquél fue en presencia de Germán Rojas, otro testigo, sin que el Tribunal motivara por qué le otorgó más credibilidad a un testigo sobre otro.
Indicó que existieron varias contradicciones en los testimonios que el Tribunal no advirtió. Una de ellas se presenta con el testimonio de Alejandro Pedraza, frente al hecho de que éste manifestó que percibió cuando MARVIN ROYERT llamó a Lozano Jaimes, pero el denunciante nunca mencionó tal hecho, vulnerándose el principio de identidad, ya que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Otra contradicción la hizo consistir en que era imposible que su defendido solicitara la suma de $5.000.000, pues fue el propio denunciante el que manifestó que la persona que sugirió ese monto fue su asesor Alejandro Pedraza. Para tal efecto transcribió el testimonio de Lozano Jaimes, donde expone: “… Entonces yo hablé con mi asesor administrativo, el señor ALEJANDRO PEDRAZA, y le dije: "mano vea, MARVIN me está llamando porque me está pidiendo una plata, pero yo no tengo plata.
Usted sabe que ese contrato para poderlo comenzar tocó prestar casi setecientos millones de pesos para poder comprar todos los útiles y todas las herramientas que se necesitaban para ejecutar este contrato. Entonces me dijo: 'no le de diez, hermano, si se pone cansón dele cinco. Dígale que usted no tiene más plata que si le sirve cinco pues que sí. Listo, al otro día me llamó el señor MARVIN y yo le dije: 'yo tengo cinco millones, si a usted le sirven cinco, pues yo con mucho gusto le colaboro con cinco, pero que yo no tengo plata porque este contrato está difícil y no se puede dar'.
Entonces sí, cuadramos con él que nos veíamos en la funeraria los Olivos que él llegaba ahí en carro a las 06:30 de la tarde y yo dije: 'bueno, listo, nos vemos ahí'. Efectivamente, él llegó a las 06:30 a la funeraria los Olivos y en un sobre le entregué los cinco millones de pesos”. También transcribió apartes de la declaración de Alejandro Pedraza para destacar que su defendido no solicitó el dinero, sino que “ habría sido PEDRAZA quien le indicó el monto que debía entregarle a mi representado ”.
El Tribunal le restó credibilidad al testimonio del procesado argumentando una contradicción en sus dichos con relación a una reunión sostenida con Lozano Jaimes, afirmando que fue posterior al 23 de diciembre de 2009, fecha en que los interventores ya habían solicitado que se aplicará la opción. Esa conclusión carece de “prueba” pues el mismo denunciante expuso en la denuncia que la reunión fue el 22 de diciembre de 2009, un día antes de que los interventores solicitaran la aplicación del uso de opción. Además de carecer de sustento la anterior afirmación del Tribunal, sostiene la defensa que, por el contrario, existe una prueba omitida deliberadamente por el Tribunal como ya se explicó, que refuta esa consideración, cual es el memorial que leyó el procesado con fecha 23 de diciembre de 2009 dirigido al administrador del contrato por el Superintendente de ríos, dando cuenta que el uso de opción debe realizarse con una antelación no inferior a 30 días.
Dicho que corroboró Olga Lucía Díaz Rojas, interventora del contrato, cuando sostuvo que para solicitar una prórroga o uso de opción, el primer paso era Solicitarlo a los superintendentes como efectivamente se hizo al administrador de contrato Luis Antonio Castillo. También informó el recurrente que el Tribunal equivocadamente restó credibilidad al procesado al manifestar que no era lógico que en 6 días se hicieran los trámites de la prórroga, pues la solicitud no pudo elevarse el 23 de diciembre de 2009 debido a que se suscribió el 29 de ese mismo mes.
Olvidó el Tribunal que el procesado fue explícito en decir que el contrato que venía desarrollando el denunciante no podía ser detenido so pena de afectar gravemente la operación de las áreas de producción y mantenimiento, indicando que, de ser necesario, se podían convocar comités de urgencia. Finalmente, la defensa expuso que el Tribunal faltó a la verdad cuando afirmó que Olga Lucía Díaz dijo que su representado se opuso en los comités a que el uso de opción le fuera entregado al denunciante, pues nunca lo dijo y, por el contrario, sostuvo que no recuerda si fue él o Germán Rojas la persona que propuso que el contrato se extendiera por 3 meses.
Solicitó revocar la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES 1.16. Competencia y respuesta a la “solicitud preliminar”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para resolver la impugnación especial interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto en el presente caso la primera instancia absolvió a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ por el delito de Concusión y la segunda instancia lo condenó por primera vez.
El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que en su artículo 3.7 modificó el 235 de la Constitución Política dispuso: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” (subrayado fuera del texto legal) El recurrente solicitó que la impugnación especial fuera resuelta por una Sala compuesta por tres Magistrados.
Sin embargo, esa circunstancia está exclusivamente diseñada para los casos donde la Corte actúa como juez de aforados constitucionales y se les condenó por primera vez. Igualmente, para eventos donde se absuelve en primera y segunda instancia y se resuelve el recurso de casación presentado por Fiscalía, Ministerio Público o víctimas, pues siempre puede estar latente la posibilidad de condenar por primera vez.
Para los asuntos como el que hoy concita la atención de la Corte, donde un juzgado en primera instancia absuelve al procesado y un Tribunal Superior de Distrito Judicial revoca la decisión en segunda instancia para proferir sentencia de condena por primera vez, la Sala de Casación Penal deberá integrarse por todos sus magistrados (9), salvo vacantes e impedimentos.
El asunto de lógica procesal que informa esta solución es elemental. La sentencia de segunda instancia del Tribunal es la primera condena. Cualquiera sea la eventualidad procesal, la de la Corte como Juez de Doble Conformidad en ningún caso sería la primera condena. De modo que contra la de la Corte no cabría ningún recurso. Al resolver el recurso de Doble Conformidad, la Corte solo puede optar por una de dos opciones: Confirma la del Tribunal, en cuyo caso la de la Sala de Casación Penal, es segunda condena.
O, revoca la del Tribunal y restablece la de primera instancia, en cuyo caso sería una segunda absolución. Y en ninguno de esos eventos procede ningún recurso. Eventual y excepcionalmente en el trámite de doble conformidad puede declararse una nulidad, decisión que tampoco acepta recursos. Con base en lo anteriores argumentos se negará la “solicitud preliminar” formulada por el recurrente, no sin antes aclararle que el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil nunca ordenó que el fallo que resolviera la impugnación fuese emitido por tres Magistrados como lo indicó en el recurso; lo que estableció la providencia de tutela fue que “la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en observancia de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, resuelva la solicitud de doble conformidad”.
No se ordenó que la providencia fuese resuelta por tres Magistrados. Para resolver el fondo del asunto planteado, debe recordarse que la impugnación sigue las reglas propias del recurso de apelación, incluyendo el principio de limitación (reclamado por el recurrente), advirtiendo además, que contra la decisión que resuelve el caso no procede casación.[footnoteRef:17] [17: AP1263-2019, AP001-2020 y C-431-2021 ] 1.17.
Desarrollo de la impugnación. El defensor de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ planteó cuatro censuras a la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cuales serán abordadas en el orden propuesto en la sustentación. 1.17.1. Vulneración a la garantía de corrección. El impugnante sostuvo que el Tribunal no indicó en su providencia los errores en que incurrió el A Quo y adelantó una nueva valoración probatoria abordando todos los elementos del delito.
Para la Sala no existe tal quebrantamiento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues resulta claro que en ella si bien no se detalló punto por punto y de manera expresa los errores en los que incurrió el A Quo, como pretende el recurrente que se realice, si se expusieron de manera clara los puntos en que, en consideración del Tribunal, la sentencia de primera instancia cometió errores al momento de absolver GONZÁLEZ.
Fíjese que la primera instancia basado en los testimonios de Enrique Alejandro Pedraza Romero (asesor de Ressel), Edgar Lozano Jaimes, Olga Lucía Díaz Rojas, Sandra Patricia Cediel y Ariel Enrique Gómez Quiroga, indicó que no se logró demostrar que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ hubiera proferido un acto injusto o arbitrario en contra de Lozano Jaimes, pues la decisión de prorrogar el contrato (uso de opción 2010) se tomaba en un comité, sin que fuera una decisión exclusiva del procesado y mencionó que no se probó que el procesado realizara llamadas “concusionarias” o que recibiera los dineros referidos por Pedraza Romero y Lozano Jaimes.
El Tribunal con base en los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y el apoderado de víctimas de ECOPETROL, tuvo que estudiar de nuevo los testimonios rendidos en el juicio oral, pues los mismos fueron el tema de los recursos de alzada, como se explicará en el siguiente acápite donde el impugnante cuestiona la vulneración al principio de limitación, por ahora, y para resolver el asunto del principio de corrección que se espera de las sentencias de segunda instancia se constata que el Tribunal al desarrollar los objetos de los recursos y los temas inescindibles a estos, dejó ver los errores en que incurrió la primera instancia referentes a las condiciones del servidor público cuando realiza la solicitud que conlleva a la Concusión y los yerros frente a la valoración probatoria.
Obsérvense estas muestras en concreto. i) La primera instancia consideró que no existían pruebas “ testimoniales ” que demostraran que el acusado “ recibiera los dineros a que se ha hecho alusión en reiteradas oportunidades ” por parte de Lozano Jaimes (ver folio 19 del fallo). En franca contraposición a ese argumento, el Tribunal expuso “ El verbo rector de la conducta -solicitar- se configura en el sentido que la lesión al bien jurídicamente tutelado no se obtiene mediante las amenazas o coacción directa del procesado sobre Lozano Jaimes sino que se logra a través de la petición de dineros al contratista en aras de hacerlo acreedor al uso de opción del contrato para el período 2010 ”.
Tal argumento evidencia por parte del Tribunal lo que en su sentir fue un error por parte de la Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, al considerar que para demostrar la Concusión se requería prueba de que GONZÁLEZ hubiera “recibido” los dineros, cuando se repite, para la segunda instancia tal prueba no se requería, pues el tipo no exigía que se concretara la utilidad por parte del servidor público sino que exigía la verificación del verbo rector “solicitar”. ii) Para la Juez de primer grado, el “metus publicae potestatis” como elemento subjetivo en la víctima no se presentó porque Édgar Alfonso Lozano Jaimes, en un principio no cedió a las ilegales peticiones.
Sin embargo, para el Tribunal el medio utilizado fue idóneo para crear la idea en el contratista de que debía asumir los perjuicios en caso de negarse a los requerimientos de GONZÁLEZ, pues la situación económica no era buena y debía recuperar las pérdidas de la ejecución del contrato. También expuso la juez que la decisión de prorrogar el contrato (uso de opción 2010) se tomaba en un comité, sin que fuera una decisión exclusiva del procesado.
Para destacar el error en esa apreciación el Tribunal indicó: “Respecto al último de estos aspectos, Olga Lucía Díaz Rojas y el mismo procesado, vinculados a la empresa estatal, indicaron que Royert González hacía parte de los comités de contratación, aquellos que decidían y conocían no solo del proceso precontractual para bienes y servicios pactados por primera vez, sino también para las demás formas poscontractuales, tales como la opción, prórroga y otro sí. Asimismo, Enrique Alejandro Pedraza sostuvo que a pesar de que el procesado no suscribe la prórroga la negociación se adelantó con este, razones todas estas que permiten concluir que si bien no era quien suscribía el contrato intervenía activamente en las demás etapas contractuales, lo cual se encontraba igualmente en su ámbito funcional.
Corolario a lo anterior, el mencionado servidor público hacía parte de la Coordinación de abastecimiento de bienes y servidos El Centro, dependencia que como igualmente lo indicara Sandra Patricia Cediel Oliveros era la encargada de verificar los requisitos para proceder a la firma del contrato una vez había sido adoptada la decisión por el Comité, es decir que Marvin Royert González ejercía un cargo que le permitía ostentar cierto grado de control sobre los contratos que se adelantaban pues si bien, como lo señaló, no dependía exclusivamente de él su adjudicación, sí tenía injerencia en dichos trámites.” El censor parece exigir una forma sacramental de redacción de la sentencia que no se aviene con las exigencias legales.
Para todos los efectos, la obligación del superior funcional del juez a quo es responder sobre los supuestos yerros que se le ponen de presente en la apelación para que la providencia adquiera la legitimidad democrática que surge del cumplimiento del deber de motivación que la dota de las presunciones de legalidad y acierto. Ahora, como lo destaca la providencia referida por el defensor de GONZÁLEZ, SP578-2019, radicado 53174 “ no está permitido al superior obrar a modo de primera instancia para «abordar de nuevo todos y cada uno de los elementos que componen la definición de existencia del delito y responsabilidad penal», ni puede el interesado «reclamar que…examine individualmente y en su conjunto la totalidad del acopio probatorio»”.
Sin embargo, de manera descontextualizada el defensor pretende demostrar con esa cita que la segunda instancia vulneró el principio de corrección por cuanto no señaló los errores en que incurrió el A Quo (lo cual ya quedó desvirtuado). Lo que quiso referir la Corte en aquella decisión es que los recursos deben contener argumentos claros y precisos, bien sean fácticos, jurídicos o probatorios, que permitan a la segunda instancia saber los motivos del disenso y los errores en que pudo haber incurrido el fallador de primer grado, pues de no conocerlos el superior quedaría impedido para desatar el recurso, sin tener la facultad de estudiar de nuevo todo el caso. 1.17.2.
Principio de limitación. Aseguró el defensor que el Tribunal resolvió los recursos de apelación de la Fiscalía y del apoderado de víctimas cuando los mismos no debieron ser admitidos. El primero resumió el juicio desde su perspectiva y el segundo se basó en los aparentes errores de valoración que hizo la juez al testimonio del denunciante.
Además, en la opinión del recurrente la segunda instancia se extralimitó y cercenó la declaración del procesado al manifestar que no tendría en cuenta “ lo expuesto por el testigo en los apartes en los que realizó lectura de los documentos que tenía consigo ” y que no fueron decretados en la audiencia preparatoria, olvidando que los sujetos procesales avalaron esa situación. El reproche del impugnante tiene dos connotaciones.
La primera, se hace consistir en la falta de sustentación de la apelación presentada por la Fiscalía que debió se denegada. La segunda, el hecho de no valorar apartes de la declaración del procesado cuando en juicio leyó documentos no descubiertos en la preparatoria, aspecto que también reprocha en el punto tercero de su escrito y que por economía procesal se estudiará al momento de resolver la impugnación frente a los cuestionamientos probatorios (acápite 7.2.4.).
Para la Sala tal argumento resulta errado, pues la lectura que se hace de la sustentación presentada por el Fiscal permite asegurar que en ella se plasmaron verdaderas posturas que lo llevaron a apartarse de la sentencia absolutoria. Veamos: La sustentación resume los hechos por los cuales se acusó y los testimonios recibidos en el juicio oral a Edgar Lozano Jaimes, Enrique Alejandro Pedraza, Olga Lucía Díaz Rojas, Ariel Gómez Quiroga e Ilmer Bacca, con relación a los hechos del caso.
Pero ahí no se agotó el discurso. Debido a que la juez manifestó que no había prueba testimonial que demostrara que el procesado hubiera “recibido” las sumas de dinero esgrimidas por Edgar Lozano Jaimes, la Fiscalía se dio a la tarea de realizar un análisis extenso del tipo penal de Concusión para concluir que “ la naturaleza del delito es de mera conducta, es decir, se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualquiera de las tres modalidades de comisión que son: constreñimiento, inducción o solicitud, de una previsión indebida ”.
Continuó el Fiscal indicado que en el presente caso “ basta la exigencia indebida, para la estructuración de este tipo penal, pues la concusión se consuma por el solo hecho de que un servidor público, en este caso MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, solicite a la víctima una suma de dinero, en este evento se realizó e inclusive le fue entregado $5.000.000 como lo expuso en la audiencia pública de juicio oral el denunciante EDGAR ALFONSO LOZANO JAIMES ”.
La sustentación de la apelación ataca la valoración errada que de los testimonios realizó la juez de primera instancia, desde la perspectiva del recurrente como es apenas lógico. Si bien el escrito es corto, también lo es que de manera concreta se señaló que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo y expuso sus argumentos desde lo sustancial (la tipicidad del delito de Concusión ) y lo probatorio.
En cuanto a la sustentación del recurso de apelación presentado por el apoderado de ECOPETROL, se observa que esgrimió su inconformidad con el fallo de primer grado cuando se afirmó en éste que no existía prueba de que el procesado hubiera proferido un acto injusto arbitrario contra Edgar Alfonso Lozano Jaimes, pues las decisiones se tomaban en comités sin que fuera la decisión de una sola persona.
Para el apoderado de ECOPETROL se necesitaba valorar con mayor detenimiento el testimonio de Edgar Alfonso Lozano Jaimes, el que se correspondía con el de Enrique Alejandro Pedraza. Aseguró que el principio «"testigo único, testigo nulo" no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, actualmente se tiene definido que la veracidad de una declaración no depende de la multiplicidad de testigos, sino, de las condiciones personales, las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso que permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar a la certeza».
Aseguró el apelante que existió una errada valoración de las etapas del contrato por cuenta del a quo, por eso, basado en los testimonios del denunciante y de Sandra Patricia Cediel y Olga Lucia Diaz, también expuso que la conducta podía ser cometida por el sujeto que carezca de competencia funcional bastando el simple aprovechamiento de su calidad de servidor público.
Esto para controvertir la afirmación de la juez que advirtió que según varios testigos y el propio GONZÁLEZ no dependía exclusivamente de éste la prórroga. Es por eso que el Tribunal tuvo que analizar nuevamente todos los testimonios rendidos en el juicio, pues los recurrentes manifestaron su inconformidad con el alcance que del tipo penal de Concusión realizó la primera instancia. La Sala debe contestar al defensor, que tanto el juez de primera como el de segunda, consideraron que el recurso había sido sustentado, y eran estos los funcionarios llamados a declarar desierto el recurso en caso de advertir que no cumplía con los requisitos de ley, no siendo viable, después de proferido el fallo de segunda instancia, vulnerar los derechos de otras partes o intervinientes en la actuación penal, imponiendo fórmulas sacramentales de sustentación para señalarle a las instancias que lo que ellos ya declararon entendible no lo era.
(Cfr. Corte Suprema de Justicia SP4346-2021 en radicado 54693). Para finalizar el punto, también debe resaltarse que el impugnante especial, se dedicó a manifestar en los dos primeros capítulos de la sustentación que se vulneraron los principios de corrección propio del derecho a la segunda instancia y de limitación del recurso de apelación, sin hacer un mayor análisis argumentativo que permitiera establecer si con esas supuestas falencias buscaba la nulidad de la actuación (la que nunca solicitó) y que es la consecuencia de vulnerar las garantías fundamentales del debido proceso, o si por el contrario, busca con la demostración de esas vulneraciones netamente procesales la absolución de su prohijado, haciendo contradictorias y confusas sus pretensiones. 1.17.3.
El estándar probatorio mínimo para emitir sentencia de condena. Para el impugnante no se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado por insuficiencia investigativa. Fincó su inconformidad en que la condena se basó exclusivamente en el testimonio de Lozano Jaimes, sin que la Fiscalía estableciera si los números telefónicos correspondían a su defendido, sin solicitar las actas de los comités técnicos de ECOPETROL para establecer en cuántos participó GONZÁLEZ y su posición en los mismos, sin requerir los extractos bancarios para demostrar que el denunciante retiró dinero, sin establecer en qué fecha ocurrió la llamada que materializó la Concusión, o el día en que se entregó el dinero al acusado.
Para resolver el tercer reproche esbozado por la defensa, es fundamental comprender que el Sistema Penal Acusatorio está soportado en criterios de libertad probatoria conforme lo establece el artículo 373 del C.P.P. de 2004, lo que implícitamente otorga la facultad de probar los hechos y las circunstancias objeto del juicio con cualquiera de los medios de conocimiento establecidos en el artículo 382 del mismo código, esto es “ la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico ”.
Bajo ese entendido, se concluye que el conocimiento para condenar, “más allá de toda duda” (artículo 381 ibidem), se puede establecer por cualquiera de esos medios, sin que se exija de deban ser todos o varios. La única talanquera legal impone no fundar la sentencia condenatoria “ exclusivamente en pruebas de referencia ”, lo que se descarta en el Sub examine.
Ahora, cada medio de prueba debe apreciarse en conjunto, principio fundamental del sistema de valoración de la prueba que nos rige, esto es, la sana crítica. Es por ello que el juez debe determinar, con base en el artículo 380, el valor que le da a cada prueba debatida en el juicio oral, conforme a las reglas establecidas para cada uno, verbi gratia, en el testimonio “ los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad ” (artículo 404 del C.P.P. de 2004).
Realizadas estas forzosas aclaraciones, la Sala descarta en el presente asunto la insuficiencia investigativa esgrimida por el impugnante, y de contera, que el Tribunal careciera de conocimiento para condenar más allá de toda duda razonable. El principio de exhaustividad no informa el proceso penal, sino el de suficiencia. La Fiscalía debe investigar hasta obtener la evidencia suficiente para llevar el caso a juicio y obtener el éxito de su pretensión. Y a su vez el Juez para condenar solo necesita la prueba que, en los términos del artículo 381, le otorgue el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Obsérvese que la Fiscalía llevó a juicio a los siguientes testigos: Enrique Alejandro Pedraza Moreno (asesor de Ressel y de denunciante), Olga Lucía Díaz Rojas (directiva de ECOPETROL), Edgar Alfonso Lozano Jaimes (denunciante), Ariel Gómez (coordinador de subsuelo de ECOPETROL), Ilmer Bacca Reyes. Fueron aportados al proceso como prueba documental el contrato 5206286 y el contrato de trabajo suscrito entre ECOPETROL y el procesado.
Los testigos de descargo lo fueron el propio procesado MARVIN ROYERT GONZÁLEZ (renunció a su derecho constitucional de guardar silencio) y Sandra Patricia Cediel. Con las pruebas practicadas en el juicio la segunda instancia demostró que para el 27 de agosto de 2009 se suscribió el contrato 5206286 entre ECOPETROL S.A., representada por MARVIN ROYERT GONZÁLEZ en su calidad de Coordinador de Abastecimiento El Centro (E) ECOPETROL, y Edgar Mauricio Lozano Gómez por parte del establecimiento de comercio RESSEL VARIEDAD; el objeto del contrato fue el manejo de equipos de contención de hidrocarburos en la operación de reacondicionamiento de pozos en la gerencia regional Magdalena Medio, con “ VIGENCIA 2009 CON OPCIÓN 2010 ”.
Dos días antes de suscribir el contrato Edgar Alfonso Lozano Jaimes recibió una llamada de Edgar Solano, trabajador de ECOPETROL, quien le dijo que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ le solicitaba $200.000.000, para que se le adjudicara el contrato, suma que no fue entregada. También se demostró que posteriormente, para que el contratista pudiera hacer uso de la “ opción 2010 ”, que consistía en “ ampliar el tiempo de ejecución del contrato ” en 360 días calendario, MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, le solicitó a Edgar Alfonso Lozano Jaimes cinco millones de pesos que le fueron entregados en la Funeraria Los Olivos de Barrancabermeja.
Tanto la primera como la segunda instancia sostuvieron que en relación con el primer hecho delictivo, esto es, la solicitud de doscientos millones de pesos elevada por Edgar Solano a nombre de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, carece de sustento probatorio para atribuir responsabilidad penal al procesado. En lo que se equivoca el defensor es en sostener que el Tribunal basó la condena en contra de su prohijado exclusivamente en el testimonio de Lozano Jaimes, y también insinuar que no se puede proferir sentencia condenatoria con un solo testimonio.
Frente al primer error, es claro que el Tribunal arribó a la conclusión de que GONZÁLEZ realizó la “ solicitud ” del dinero con base en los testimonios del denunciante Edgar Alfonso Lozano y de Enrique Alejandro Pedraza, asesor de RESSEL VARIEDADES, quien en juicio oral narró que percibió las llamadas entrantes al celular de Lozano Jaimes con el nombre de “ MARVIN ”, los encuentros que sostuvo con el procesado y el denunciante donde se habló de la prórroga del acuerdo y estuvo presente cuando la víctima sacó dinero del banco y dijo que se los entregaría al procesado (folios 5 y 6 del fallo).
Esos testimonios los utilizó el Tribunal para demostrar la “ solicitud ” como verbo rector del tipo penal de concusión, los cuales valoró en conjunto con el de Olga Lucía Díaz Rojas, quien expuso que en dos oportunidades se presentó la solicitud de uso de opción 2010, la primera fue frustrada por las " dudas " expuestas por MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, pero en la segunda se aprobó la continuidad del contrato (folio 6 y 7 del fallo).
Esta testigo, también le sirvió a la segunda instancia para demostrar que el reproche contra el procesado no estaba dirigido a cuestionar si efectivamente era el encargado de suscribir la prórroga (como mal lo entendió la defensa), sino a demostrar las exigencias económicas realizadas a Lozano Jaimes por la persona que intervenía en los comités encargados de aprobar la solicitud.
Más, si se tiene en cuenta que también relató que el contratista le comentó sobre las solicitudes realizadas por GONZÁLEZ y fue ella la que le dijo que colocara la queja en ECOPETROL (origen de la denuncia), versión que concuerda con la de Edgar Alfonso Lozano Jaimes. Estos testigos fueron valorados en conjunto por el Tribunal para concluir que se encontraba probado que en el mes de septiembre Edgar Alfonso Lozano Jaimes recibió una llamada en la que el funcionario autorizado de ECOPETROL, MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, le exigía cierta cantidad de dinero en aras de promover o facilitar el uso de opción 2010 estipulada en el contrato, y que el contratista retiró una cantidad de dinero -cinco millones de pesos- que le entregó en la funeraria Los Olivos de la ciudad de Barrancabermeja.
El impugnante falta al principio de correspondencia objetiva que lo obliga a sustentar las razones y los fundamentos del ataque en correspondencia con la verdad procesal, debido a que sostiene que el Tribunal demostró los hechos de la concusión " sólo con la declaración del señor LOZANO JAIMES ”, lo que no es cierto porque, como se advirtió, los hechos los extrajo de varios testimonios, entre ellos los que acá se referenciaron.
Ahora, el recurrente expone que la Fiscalía incurrió en una insuficiencia investigativa, ya que pudo haber realizado otras gestiones para corroborar la información brindada por Edgar Lozano Jaimes, y al no hacerlo, con ese único testigo no se arriba al estándar probatorio mínimo requerido para condenar. Tal razonamiento no es cierto, debido a que existen casos donde un testigo único puede ser suficiente para establecer los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal, dependerá entonces de la valoración cuidadosa que realice el funcionario judicial, siguiendo los específicos parámetros de valoración establecidos en el artículo 404 del C.P.P. de 2004 ya mencionados, establecer si se condena o se absuelve.
Debe tenerse en cuenta que la concusión es una conducta punible que por su esencia se realiza en la clandestinidad o con ausencia de testigos, lo que no es óbice para que el único testigo (la víctima) en juicio oral declare de manera coherente, hilvanada y precisa. Si su relato no se contradice internamente ni entra en choque con los otros medios de convicción es digno de credibilidad.
De tiempo atrás la Sala ha considerado que un único testigo valorado correctamente se corresponde con las reglas de la libre apreciación probatoria. En providencia del 15 de septiembre de 2008 (reiterada en CSJ 4/08/2010, SP16841-2014 radicado 44602, SP2746-2019 radicado 51258 y SP2228-2022 radicado 59771, entre otras) se sostuvo: “…y si bien pretéritas reglas de valoración probatorias se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, (un solo testigo, testigo nulo) desechando en sistemas tarifados el poder suasorio del declarante único, ahora, con la libre valoración acogida en nuestro medio procesal la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de interés en el proceso o demás circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia que permita llegar al estado de certeza.” Como puede apreciarse fácilmente, en caso de que el Tribunal hubiese condenado a GONZÁLEZ con fundamento en el testimonio exclusivo de la víctima (que no fue así), esa situación per se, no tiene la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que tiene el fallo, pues la libertad probatoria que rige el sistema de la ley 906 de 2004 no establece una tarifa legal negativa para casos donde existe un testigo único.
En el presente asunto si bien no se conoce la fecha exacta en que se entregó el dinero por parte de Lozano Jaimes a GONZÁLEZ, y tampoco se solicitaron a ECOPETROL las actas de los comités donde se decidía si se prorrogaba el contrato y la postura del MARVIN ROYERT GONZÁLEZ en aquellos, lo cierto es que la valoración dada al testimonio de Lozano Jaimes lo encontró coherente, hilvanado en tiempo y espacio, claro y preciso en las sindicaciones al trabajador de ECOPETROL.
La Sala debe aclarar en este punto al impugnante que no tener prueba específica sobre “ en qué día le fue supuestamente entregado el dinero al acusado ” no le resta poder de conocimiento para condenar al juez, pues en la concusión se materializa cuando concurren los siguientes elementos: “ i) un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o de la función; iii) la ejecución de cualquiera de los verbos rectores, constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebida; y, iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos”[footnoteRef:18]. [18: CSJ SP16841-2014 radicado 44602] Todos esos requisitos confluyen en el presente asunto y se demostraron en el juicio, pues MARVIN ROYERT GONZÁLEZ es servidor público (trabajador oficial de ECOPETROL) lo que nunca fue controvertido por la defensa; el abuso del cargo se traduce en que aprovechando que el 27 de agosto de 2009 suscribió el contrato 5206286 tenía la posición para exigir dinero a Lozano Jaimes para que ECOPETROL hiciera uso de la opción 2010 (prórroga del contrato), si bien es cierto no fue el servidor público que terminó firmando la prórroga, si participó de los comités, mínimo dos (para responder una de las dudas del impugnante), donde se trató el tema del uso de opción 2010 para la empresa que representaba Edgar Alfonso Lozano Jaimes, este hecho está acreditado con el testimonio rendido el 30 de septiembre de 2014 por Olga Lucía Díaz Rojas, cuando manifestó que se estudió dos veces el tema en el comité. También está demostrado el requisito de la ejecución del verbo rector “solicitar” con el testimonio de Edgar Lozano Jaimes y de Enrique Pedraza.
El primero manifestó en el juicio oral, entre otras, que: “pasado el mes de agosto y septiembre también me llamó el señor MARVIN, yo estaba en la oficina con el señor Alejandro Pedraza, que necesitaba hablar conmigo, que cuando nos reuníamos, que mire que había ese contrato que se había firmado por el año 2009 de septiembre a diciembre, pero que tenía la opción del año 2010, que todo dependía como me fuera a mi en el contrato inicial de septiembre a diciembre.
Entonces que nos reuniéramos que miráramos la opción que el necesitaba hablar conmigo. Bueno, entre cosa y cosa a última hora me dijo que le colaborara con una plata, que el necesitaba una plata, bueno listo hermano, ¿cuánto me está pidiendo usted?, no mre a ver cuanto me puede dar y cuadramos. Yo hablé con mi asesor administrativo, el señor ALEJANDRO PEDRAZA, y le dije, vea hermano MARVIN me está llamando que me está pidiendo una plata, pero yo no tengo plata, usted sabe que para iniciar ese contrato tocó presta setecientos millones de pesos para poder comprar todos los útiles y las herramientas que se necesitaban para ejecutar ese contrato.
Entonces me dijo, no, no le de diez hermano, si se pone muy cansón dele 5, dígale que usted no tiene más plata, que si le sirven cinco pues si, le dije listo. Al otro día me llamó el señor MARVIN, y le dije tengo cinco millones de pesos, si a usted le sirven cinco pues yo con mucho gusto le colaboro con cinco pues ese contrato está difícil y no se puede dar.
Entonces cuadramos con él que nos veríamos en la funeraria los Olivos, que él llegaba ahí en su carro a las 6:30 de la tarde y yo le dije listo, nos vemos ahí. Efectivamente él llegó como a las 6:30 a la funeraria los Olivos y en un sobre le entregué los cinco millones de pesos, y yo si a bueno muchas gracias muy amable y se fue. Después me volvió a citar allá en el Parque Infantil, una reunión que necesitaba hablar conmigo, que mire que había una opción para el 2010, que habláramos que él tenía la forma de que me adjudicaran la opción del 2010, bueno, miremos a ver hermano porque yo en este momento estoy terminando la primera parte del contrato 2009, y efectivamente mi evaluación a diciembre de 2009 fue del 97% de un 100%, dije entonces yo no necesito nada porque mi evaluación fue buena y automáticamente pues ECOPETROL me tiene que dar la opción 2010, pero llegó un momento donde no me aparecía la opción 2010, entonces hablé con la ingeniera Olga Lucia que era la interventora del contrato y le dije ingeniera que es lo que pasa que ya voy terminando y no me han dicho nada de la opción 2010, me dio yo ya voy a averiguar a ver que es lo que pasa, entonces esperando y esperando ella me dice vea hay un problema y el problema lo está colocando el ingeniero MARVIN;
¿usted tuvo algún problema con él?, y yo no, ningún problema, pero después le comenté y le dije vea ingeniera yo si tuve un problema con él y me paso esto y esto, y me dijo ¿usted es capaz de denunciarlo? Claro yo soy capaz de denunciarlo, entonces ECOPETROL con el ingeniero del Centro me ayudaron a hacer los contactos con la oficina anticorrupción de ECOPETROL de Bogotá, me hicieron los contactos y me consiguieron la cita para yo ir a Bogotá a poner el denuncio contra él. Efectivamente yo me fui con mi asistente administrativo Alejandro Pedraza y fuimos a Bogotá y en el piso 2º nos atendieron y ahí hicimos la primera denuncia contra el señor MARVIN por la plata que nos había pedido”[footnoteRef:19] [19: CD4.
Audiencia 2 registro 00:06:35] En audiencia del 31 de julio de 2014, Enrique Alejandro Pedraza Romero, ante la pregunta del Fiscal si fue testigo de llamadas entre Lozano Jaimes y MARVIN contestó: “Si […] en una de ellas, pues yo tenía mucha confianza con EDGAR, yo le manejaba todo el tema contractual y alguna administración del contrato que tenía, en una de estas él manifestaba que no tenía dinero y que estaba recibiendo llamadas pues para precisamente acceder al dinero que se le había prometido y en una en su oficina colocó el altavoz y en la conversación que tuvieron, no puedo dar fe de que sea el señor MARVIN, pero él dice que fue MARVIN el que lo llamó, manifiestan de que debía suministrar cinco millones para ese día porque él tenía que cumplir con unos requisitos al interior de la empresa para que le dieran las cosas.
EDGAR salió, retiró efectivamente los cinco millones de pesos con un cheque que creo giró y luego retiró el escolta, entonces cuando llegó el dinero salió, creo que se iba a dirigir hacia la Funeraria Los Olivos. […] Era para eso, para la asignación, no era para nada más, yo entendía que era para el requerimiento según lo que me decía EDGAR LOZANO porque finalmente no es que sea una asignación, es un uso de opción […] Si se denunció, yo acompañé a EDGAR a la unidad de ética a hablar con la ingeniera Ingrid Lorena Dumez, algo así, ella era la jefe del Departamento de Ética, nos reunimos en su oficina en la ciudad de Bogotá y él puso en conocimiento de la ingeniera los hechos que le estaban pasando, ella dijo que ella tenía línea directa con el presidente de ECOPETROL que iba a hacer una investigación a fondo del asunto, manifestó que conocía al Ingeniero MARVIN de persona y que sabía quien era él y ella iba a poner todos sus medios para esclarecer la verdad. […] Quien firmó la opción no sé, no vi ese contrato, o sea no se si el la firmó o no, lo que si se es que cuando fuimos a la oficina de él, él era el encargado o autorizado aún para el contrato en desarrollo, si usted se da cuenta en el contrato primigenio está la firma de MARVIN, si el fue el que firmó o no, no sé porque como le digo sucedieron muchos eventos, la denuncia ante la doctora Ingrid y puede ser que en ese momento lo hayan retirado como funcionario autorizado como medida preventiva, no puedo dar fe de eso porque no conozco del contrato, también en el 2010 ya yo no trabajaba con EDGAR”[footnoteRef:20] [20: CD1.
Registro 00:32:20] Este testigo corrobora las afirmaciones del denunciante frente a la solicitud que elevara MARVIN de dinero con el fin de ejecutar el uso de opción 2010. Claro, no es un testigo directo, pero respalda la versión de Lozano Jaimes en lo sustancial. No puede pretenderse que las declaraciones sean exactamente iguales como lo pretende el impugnante (así lo expone en la cuarta censura), pero si concuerdan en la llamada, en el nombre de quien llamó, en la cantidad de dinero solicitada, entregada y el lugar donde se entregó, razones suficientes por las que merece otorgamiento de credibilidad.
No se requiere, se insiste, que la entrega de lo solicitado por el servidor público se materialice, basta que se “ solicite ” y que esa petición tenga una relación de causalidad entre el acto del funcionario (GONZÁLEZ), en este caso, se demostró que el procesado participó de los comités donde se decidió el uso de opción 2010, como ya se dijo con el testimonio de Olga Lucía Díaz.
La Sala debe recordar que el artículo 404 del C.P. establece que “ El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión” (Subrayado fuera del texto legal). Para dar por cumplida la tipicidad en el delito de concusión no se requiere que el servidor público tenga bajo sus funciones específicas el conocimiento del asunto por medio del cual constriñe, induce o solicita al sujeto pasivo el dinero o la utilidad.
Fíjese que el tipo hace también referencia a la posición que el cargo le otorga, misma que lo sitúa en una condición de superioridad respecto de la víctima, quien ve como el cargo es utilizado por la autoridad para obtener la promesa o la entrega del dinero de manera ilegal. Precisamente eso es lo que se verificó en el sub examine, la defensa y la primera instancia entendieron que GONZÁLEZ no tenía dentro de sus funciones otorgar el uso de opción 2010.
Empero, la víctima (Lozano Jaimes) no tenía conocimiento de tal situación, pues tuvo la convicción de que GONZALEZ tenía esa potestad dado que (como lo refirió Alejandro Pedraza) fue quien firmó el contrato original y asistía a los comités. Es por ello que no importa si el procesado no tenía dentro de sus funciones para diciembre de 2009 la de prorrogar el contrato, lo importante es que ostentaba un cargo que le permitía realizar la solicitud a Lozano Jaimes bajo la promesa de hacer uso de la opción, con abuso del cargo que tenía en ECOPETROL.
Así las cosas, con el fin de finiquitar el tercer punto de inconformidad, la Sala encuentra que, lejos de las intenciones del impugnante de querer imponer su propio criterio en contravía con el del Tribunal, en el presente asunto si se cuenta con pruebas que permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda de que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ realizó de la conducta punible de concusión. 1.17.4.
La valoración probatoria del Tribunal. El defensor en este punto sostuvo que se contrarió la sana crítica, que hubo pruebas dejadas de valorar, otras se tergiversaron y se vulneró el principio de la lógica. Sin hacer diferenciaciones frente a los anteriores conceptos, y mezclando los mismos, indicó que se presentaron varias irregularidades en la valoración probatoria y las dio a conocer de la siguiente forma: · El Tribunal dio por probada la entrega del dinero a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ únicamente con el dicho de Lozano Jaimes donde manifestó que cuando entregó el dinero fue sin compañía y sin recordar la fecha de entrega.
No se tuvo en cuenta la prueba en conjunto, debido a que el procesado manifestó que la única vez que se reunió con aquél fue en presencia de Germán Rojas, otro testigo, sin que el Tribunal motivara por qué le otorgó más credibilidad a un testigo sobre otro. La Sala, en el acápite anterior resolvió estas mismas inquietudes. Para no hacer extensiva la providencia, basta con recordar que el defensor insiste en que no se probó la entrega del dinero, lo cual no es necesario para demostrar la comisión del delito de Concusión, debido a que lo importante es que se demuestre cualquiera de los tres verbos rectores, para el asunto “ solicitar ”.
Ahora tampoco es cierto que el Tribunal hubiera omitido motivar porqué le dio más credibilidad al testimonio de Lozano Jaimes sobre el de GONZÁLEZ. A partir de la página 15 del fallo de segunda instancia, se observa claramente que explica porque no se le otorga “valor suasorio suficiente” a las exculpaciones brindadas por el procesado, las cuales se encarga de controvertir en la impugnación una por una en esta última censura.
En este punto es necesario indicar que por ahora basta asegurar que el Tribunal si se explicó por qué pesaba probatoriamente más la versión del denunciante que la del procesado. Como se verá a continuación. · Indicó la defensa contradicciones en los testimonios de Alejandro Pedraza quien declaró que percibió cuando MARVIN ROYERT llamó a Lozano Jaimes, pero el denunciante nunca mencionó tal hecho, vulnerándose el principio de identidad, ya que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. - Las extensas transcripciones de los testimonios rendidos por Edgar Alfonso Lozano Jaimes y de Enrique Alejandro Pedraza Romero que se realizaron en el acápite 7.2.3., las cuales no se repetirán, dan cuenta que GONZÁLEZ llamó a Lozano Jaimes y que éste por la confianza que tenía con Pedraza le manifestó que lo estaba llamado para solicitarle dinero.
Ninguna contradicción evidente y sustancia advierte la Sala en este punto. · Frente a la contradicción según la cual era imposible que su defendido solicitara la suma de $5.000.000, porque el denunciante manifestó que la idea sugirió de Alejandro Pedraza, advierte la Sala que la misma no existe. Las transcripciones realizadas por el impugnante y en el anterior acápite demuestran lo errado del argumento.
La indebida solicitud nació de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, quien le solicitó a Lozano Jaimes en principio diez millones de pesos, pero cuando la víctima consultó con su asesor Alejandro Pedraza, le dijo "mano vea, MARVIN me está llamando porque me está pidiendo una plata” a lo que éste le respondió “no le de diez hermano, si se pone cansón dele cinco.
Dígale que usted no tiene más plata que si le sirve cinco pues que sí.”. · En sentir del impugnante el Tribunal observó una contradicción en los dichos del procesado en relación con la reunión sostenida con Lozano Jaime, pues sostuvo que fue después del 23 de diciembre de 2009 mientras que GONZÁLEZ afirma que fue el 22, leyendo para el efecto el memorial del 23 de diciembre de 2009 dirigido al administrador del contrato por el Superintendente de Ríos, dando cuenta que el uso de opción debe realizarse con una antelación no inferior a 30 días, dicho que corroboró Olga Lucía Díaz Rojas.
Esa prueba fue omitida deliberadamente por el Tribunal al considerar que los documentos no fueron descubiertos ni decretados en la audiencia preparatoria. Lo primero que debe dilucidar la Sala es que en el presente caso no se advierte contradicción alguna. Se explica, MARVIN ROYERT GONZÁLEZ expuso que Lozano Jaimes manifestó que el 22 de diciembre de 2009 fue a la oficina y habló con los interventores para preguntar por qué no le darían el contrato adicional.
Pero las opciones en esos contratos debían hacerse con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, pero en este caso “ se hizo no como se debió haber hecho inicialmente, porque debían notificarlo el 30 de noviembre y como no lo hicieron, se lo dimos por partes ”[footnoteRef:21]. [21: CD9. Registro 03:18:24] Lo que ocurrió finalmente, y así lo entendió el Tribunal fue que el uso de opción 2010 no se tramitó dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del contrato, sino que se terminó ejerciendo días antes del 31 de diciembre de 2009.
Razón por la cual era contradictorio el dicho del procesado con la realidad frente a la fecha en que se tramitó realmente el uso de opción. No puede pasar la Sala desapercibido que es el mismo procesado quien termina afirmando que tuvo la capacidad de otorgar el contrato, cuando la defensa ha venido manifestando que no tenía facultades para otorgar la adición. No se puede perder de vista que manifestó “ se lo dimos por partes ” haciendo referencia al uso de opción para el 2010, corroborando que si tenía capacidad de decisión en el comité. Ahora, no es que el Tribunal haya omitido deliberadamente valorar el documento que en la audiencia de juicio oral leyó el procesado, este es el memorial del 23 de diciembre de 2009 dirigido al administrador del contrato por el Superintendente de Ríos, como erradamente lo entiende la defensa.
Ese memorial nunca entró al universo probatorio, primero porque no fue descubierto ni decretado en la audiencia preparatoria como bien lo señaló el Tribunal, pero la razón con mayor relevancia es que el procesado simplemente lo leyó en el juicio oral, con la connivencia de las demás partes e intervinientes, incluso el Juez, pero ese documento no fue incorporado como prueba al proceso.
En conclusión, no se omitió la valoración de la prueba. Es verdad que el Tribunal manifestó que lo expuesto por el testigo en los apartes donde leyó el documento no iba a ser tenido en cuenta. Sin embargo, ninguna irregularidad sustancial se presente con tal determinación pues hace parte de la valoración probatoria que la segunda instancia realizó, facultada en las directrices que establece el artículo 404 del C.P.P. de 2004 en especial frente al “ comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad ”.
Es evidente que la lectura de esos documentos obedeció a un acto de deslealtad procesal por parte del procesado y su defensor, que si bien pasó por alto el Juez de primer grado, si lo advirtió su superior funcional. En ninguna irregularidad incurrió el Tribunal con esa consideración. · La Sala tampoco encuentra contradicción en la valoración que hizo el Tribunal del testimonio rendido por el procesado, cuando dijo que no le otorgaba credibilidad por cuanto “ atendiendo a las reglas de la lógica y a lo expuesto por el acusado, no aparece como factible que en menos de siete días se hubieren llevado a cabo reuniones y surtido trámites ante la oficina de control interno disciplinario para dar continuidad al contrato con la aprobación de estos, circunstancia que permite inferir que las oposiciones del servidor público, de las que igualmente dio cuenta Olga Lucía Díaz Rojas, atienden a las posteriores negativas del contratista a seguir entregando dineros ”.
Tampoco es de recibo la explicación brindada por el recurrente en el sentido de que los siete días se explican con el testimonio del procesado donde indica que fue explícito en decir que el contrato que venía desarrollando el denunciante no podía ser detenido so pena de afectar gravemente la operación de las áreas de producción y mantenimiento y que de ser necesario, se podían convocar comités de urgencia. Precisamente los comités de urgencia harían pensar al contratista que su contrato podía darse por terminado sin que ECOPETROL ejecutara el uso de opción 2010.
Ahora, la explicación del recurrente no tiene relación alguna con las consideraciones expuestas por el Tribunal en ese sentido. · Finalmente, la defensa expuso que el Tribunal faltó a la verdad cuando afirmó que Olga Lucía Díaz dijo que su representado se opuso en los comités a que el uso de opción le fuera entregado al denunciante, cuando lo que dijo fue que no recordaba si Germán Rojas o el procesado propusieron que el contrato se extendiera por 3 meses.
Son contraria a la realidad procesal las apreciaciones del impugnante en este último punto de disenso. Obsérvese que la ingeniera Olga Lucía Díaz Rojas en sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2014, manifestó en el interrogatorio lo siguiente: “El señor Edgar un día se me acercó a la oficina y me mencionó que había unas irregularidades respecto de una presunta petición de dineros por parte del ingeniero MARVIN, conocí de esto y sin saber que eso era cierto o no yo le manifesté este mismo tema a quien en ese entonces era mi superior inmediato que fue el ingeniero Samuel Medina y me acuerdo que el hizo algún trámite al término de ética, yo me desentendí de esa situación, sencillamente le manifesté a mi superior lo que Edgar me había contado”[footnoteRef:22] [22: CD8.
Registro 00:11:11] En la misma audiencia, en el redirecto, ante la pregunta del Fiscal de que clarificara “¿quién se opuso para que no fuera así, de un año? ”, la testigo expuso “ de ese primer comité no tengo la verdad la memoria completa, pero como era de dar la recomendación si no era MARVIN era Germán ”[footnoteRef:23] [23: CD8. Registro 00:32:50] De forma diáfana puede verse que el defensor equivoca su argumento, tergiversando el dicho de la testigo para hacer notar contradicciones en la valoración que de la testigo hizo el Tribunal, cambiando totalmente el sentido de su declaración (con violación del principio de correspondencia objetiva), para lograr a toda costa imponer su criterio para lograr derruir una sentencia condenatoria que estuvo sustentada en pruebas válidamente arribadas al proceso, valoradas conforme la sana crítica y que permitieron despejar cualquier clase de duda frente a la responsabilidad penal de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ en el delito de concusión por el cual se le acusó. En consecuencia, se confirmará la sentencia emitida el 15 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja el 11 de diciembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar la solicitud elevada por el recurrente encaminada a que el caso lo resuelva una Sala de tres Magistrados. Segundo.- Confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se revocó la absolución y se condenó a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ a las penas de 98 meses de prisión y multa de 68.6 s.m.l.m.v. como autor del delito de Concusión. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente IMPEDIDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2