Casación No. 49073 Edwin René Bernal Rivera y otro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP075-2019 Radicado 49073 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Edwin René Bernal Rivera, contra la sentencia del 21 de julio de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 26 de abril del mismo año emitido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, que lo condenó como autor del delito de favorecimiento de la fuga en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. Casación No. 49073 Edwin René Bernal Rivera y otro 1 20 HECHOS: El 10 de agosto de 2012, sobre las 12:50 de la tarde, en el vuelo 045 de la aerolínea Avianca, la ciudadana colombiana Martha Ligia Barrero García, condenada por el delito de hurto calificado y agravado, llegó al país deportada de México.
Una vez fue recibida por Omar Alexis Rey Pinzón y dejada por éste a disposición de Edwin René Bernal Rivera, oficial de Migración y Jefe de Turno en la oficina de Policía Judicial de Migración Colombia, éste omitió registrar tal novedad en el libro de minutas pertinente y conducirla a los filtros regulares de migración, donde se haría efectivo el requerimiento judicial por la condena a ella impuesta en el territorio Nacional, según orden de captura vigente emitida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En ese contexto, Martha Ligia Barrero García logró eludir los controles migratorios, y por ello no se hizo efectiva su aprehensión. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 18 de abril de 2013, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de Edwin René Bernal Rivera y Omar Alexis Rey Pinzón, a quienes se les imputó cargos en calidad de coautores, por los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la fuga (artículos 414, 449, y 31 del Código Penal), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 13 de junio de ese año, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra de los precitados por los delitos señalados, el cual se materializó en audiencia del 23 de octubre, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital. 3. Cumplido el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 26 de abril de 2016, absolvió a Omar Alexis Rey Pinzón de los cargos atribuidos y condenó a Edwin René Bernal Rivera, como autor responsable del delito de favorecimiento de la fuga, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, a la pena principal de 92 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 4.
Apelada tal determinación por la defensa del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 21 de julio de 2016, la confirmó. 5. Presentado recurso extraordinario de casación por la defensa, en auto del 14 de febrero del año en curso, la Sala admitió el segundo cargo subsidiario. LA DEMANDA La apoderada de Edwin René Bernal Rivera, al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código Procedimiento Penal, reprobó la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 31, 414 y 449 del Código Penal, por error en la adecuación típica de los hechos, al dar por establecida la ocurrencia de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la fuga.
Indicó la memorialista que de acuerdo con los hechos probados, no se puede afirmar la comisión de los delitos enunciados, en tanto no se demostró que Edwin Bernal Rivera recibió dinero por parte de Martha Ligia Barrero García, ni que fue informado que en contra de esta existía orden de captura vigente. En ese orden de ideas, primero descartó la conducta de prevaricato por omisión, por cuanto la inacción que se atribuye a su prohijado –no registrar la novedad del ingreso de la mujer deportada en el libro- como falta a su deber funcional, no entraña responsabilidad penal sino disciplinaria.
En segundo lugar, también excluyó el punible de favorecimiento de la fuga, porque la mujer no estaba capturada, ni detenida, ni era prisionera en cumplimiento de una condena, solamente tenía orden de captura vigente, luego, no se puede afirmar que estaba privada de la libertad y por eso, la omisión de su representado de presentarla ante los filtros de control donde aparecería la orden de aprehensión, no puede ser configurativa del delito en mención. Finalmente, agregó que las conductas reprochadas no podían sancionarse de manera independiente, al existir una relación innegable entre ellas, esto es, la omisión en el cumplimiento de las funciones, de manera que se está ante un concurso aparente de conductas.
En consecuencia, deprecó se case la sentencia y se absuelva al procesado de los cargos erróneamente deducidos. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. La defensa, en lo fundamental ratificó el cargo y pretensión expuesta en su demanda. En ese sentido, insistió, respecto del delito de prevaricato, que no se demostró el elemento subjetivo del tipo[footnoteRef:1] y que el Tribunal simplemente lo tuvo por supuesto, y del de favorecimiento de la fuga, que no se configuró porque la ciudadana deportada ingresó al país en libertad. [1: Acorde con los presupuestos enseñados por la Corte, en SP11364-2017, Rad. 48825] 2.
El Fiscal Quinto Delegado solicitó se case parcialmente la sentencia sólo en lo relativo a la presencia de un concurso heterogéneo de conductas punibles, al advertir que, en los términos decantados por la jurisprudencia, en particular, en providencia del 9 de marzo de 2006, Rad. 23755, el delito de favorecimiento de la fuga de presos, como tipo penal complejo, subsume el de prevaricato por omisión, pues sólo a través de la omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales, Bernal Rivera facilitó la evasión de la deportada de las autoridades judiciales.
Por otra parte, en lo relacionado con los demás reparos expuestos en la demanda, los consideró expresiones personales de la censora, que no develan la presencia de un yerro susceptible de corrección por vía extraordinaria. 3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no acompañó ninguna de las postulaciones de la demanda y advirtió satisfechos los presupuestos de cada uno de los comportamientos ilícitos atribuidos al acusado, según las decisiones CSJ SP1034-2018, Rad. 52026 y AP6379-2017, Rad. 50644.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Toda vez que el cargo aludido fue declarado ajustado conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos propuestos de fondo. En esa línea, y sin perder de vista la violación directa de la ley que se alegó, se estudiará: (i) el delito de prevaricato por omisión, (ii) el de favorecimiento de la fuga, y (iii) el concurso de conductas punibles. 2.
En primer lugar, la censora cuestionó la declaratoria de responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión, bajo el postulado que no se demostró el elemento subjetivo del tipo, ante la inexistencia de prueba que evidenciara que Martha Ligia Barrero anunció a Edwin Bernal Rivera la presencia de una orden de captura vigente en su contra, vacío que el Tribunal colmó según señaló, con la inferencia que “debió comunicársela la beneficiaria en esas condiciones”.
Así, reprobó que el ad quem, soportado en tal suposición, afirmara que Bernal Rivera, con conocimiento del requerimiento judicial, se sustrajo decididamente del deber de consignar en el libro de minutas la novedad referente a su arribó al país en condición de deportada y someterla a los controles restantes migratorios, en contravía de sus funciones.
En procura de resolver tal inconformidad, debe recordarse que el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, que prescribe el delito endilgado, señala:
ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Respecto de esta conducta, la Sala de forma pacífica ha definido sus características esenciales, de la siguiente forma: “a) El sujeto activo debe ser un servidor público en cualquiera de sus diversas modalidades (miembro de una corporación pública, empleado o trabajador del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, miembro de la fuerza pública, particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, funcionario o trabajador del Banco de la República, integrante de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción, o quien administre los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política), ya que se trata de uno de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como delitos especiales, en los cuales sólo puede ser autor de la conducta típica quien cumpla las condiciones especiales previstas en la norma. b) Es un delito de omisión propia, es decir de mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella.
El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, y en tales condiciones, la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción, en otros términos, debe suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto. c) Se trata de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que debe realizar el funcionario, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras. d) Es un tipo penal en blanco, en el cual el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, que debe preexistir al momento de la realización de ésta y a la cual se debe acudir para darle contenido al precepto.
Así las cosas, para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo.[footnoteRef:2] [2: “C.S.J., Segunda Instancia 22639, sentencia de 27 de octubre de 2004;
Única Instancia 27695, auto de 26 de septiembre de 2007; Segunda Instancia 28428, sentencia de 17 de septiembre de 2008, entre otras.”] e) El bien jurídico protegido lo constituye la administración pública, ya que cuando el funcionario público incumple un acto propio de sus funciones, no solamente infringe el deber de servicio y el compromiso de lealtad, sino que perturba el correcto funcionamiento de la administración pública y frustra las expectativas que tienen los administrados, afectando su legitimidad y la confianza en sus instituciones. f) De otra parte, atendiendo a su estructura subjetiva, se clasifica como un tipo penal esencialmente doloso, exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes, el cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta querer realizarla, lo cual implica que el servidor público debe saber que la ley le impone la obligación de actuar, y no obstante ello, decide voluntariamente no hacerlo, o negarse a realizarlo, o tardíamente, con conciencia de que desatiende el deber funcional asignado legalmente y que su conducta es objetivamente típica.” (CSJ AP5262-2016, Rad. 42007, reiterada en SP 11367-2017, Rad. 48825) En el presente caso, según los hechos acreditados, Edwin René Bernal River a, para el día 10 de agosto de 2012 se desempeñaba como oficial de Migración, código 3110, grado 13[footnoteRef:3], en la regional Andina, y prestaba sus servicios como jefe de turno en la oficina de Policía Judicial de Migración Colombia, en el aeropuerto internacional El Dorado. [3: Folio 18, evidencia No. 2, carpeta No. 2] Ahora, de acuerdo con las funciones establecidas en la Resolución 001 de 2011[footnoteRef:4] de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que establece el “Manual específico de funciones y competencias laborales” [footnoteRef:5], y en especial, las descritas en los numerales 1, 4 y 6, esto es, “Apoyar los servicios de migración de nacionales y extranjeros en los puertos establecidos por la Ley, de conformidad con las disposiciones migratoria vigentes”, “Ejercer las facultades de Policía Judicial, para realizar las actividades relacionadas con el objetivo de la Entidad, en coordinación con las actividades competentes y bajo las orientaciones y protocolos establecidos.” y “Participar en la administración y alimentación de las bases de datos y los archivos relacionados con la información a cargo de la dependencia”, al citado le correspondía consignar en el libro de novedades el ingreso al país de la ciudadana Martha Ligia Barrero, quien fuera expulsada de México según Resolución de deportación EM/1864/2012[footnoteRef:6], acción que no emprendió, una vez fue reportada por su compañero de turno Omar Alexis Rey Pinzón, con el fin de realizar el proceso migratorio. [4: Folios 104 a 108, evidencia No. 2, carpeta No. 2] [5: Modificada por Resolución 013 del 2013.
Visible a folios 100 a 103, evidencia No. 2, carpeta No. 3] [6: Folio 94, evidencia No. 6, cuaderno sin caratula ] En ese sentido fueron consistentes los testimonios de cargo practicados en el juicio, en especial de los servidores de Migración Colombia, Jhon William Gómez Lancheros, Éver Édgar Camelo González y Elsy Jannet Barriga Díaz, al explicar el procedimiento que se efectuaba respecto de las personas que ingresaban al país en condición de deportadas, quienes acompañados o no de custodios foráneos, entraban a un área especial a cargo de Migración, en la cual precisamente los jefes de policía judicial de esa institución debían emprender labores de verificación de documentos e ingreso al país, tales como: revisar los relativos a la identidad, anotar la novedad en el libro de minutas correspondiente, y proceder a su registro en el sistema AFIS (si la persona se encontraba habilitada para tal fin, si no dejar la observación en un documento para que posteriormente aquel se completara por el funcionario encargado), y conducir a la persona al área de controles ordinarios de inmigración con el fin de culminar el proceso, en el cual, bien podía suceder que se autorizaba el ingreso al país sin contratiempo, o se activara una alarma que obligara a dejar a disposición al pasajero ante las autoridades competentes en razón de la existencia de requerimientos judiciales.
Pasos que incluso asintieron los procesados Omar Alexis Rey Pinzón (absuelto en primera instancia) y Edwin René Bernal Rivera (condenado recurrente) en sus testificaciones, dando cuenta así de su claridad y conocimiento de los mismos. Ese proceder no se satisfizo respecto de Martha Ligia Barrero, pues aunque esta persona arribó al país el 10 de agosto de 2012 en el vuelo 045 de la aerolínea Avianca, procedente de México, acompañada por agentes federales de migración, en condición de deportada (y dos deportados más) según Resolución EM/1864/2012, y fue recibida por Omar Alexis Rey Pinzón, oficial de migración, según rúbrica plasmada en aquélla y su dicho en juicio, no se le registró en el libro de novedades, en la base de datos computarizada, por el Jefe de turno, Edwin René Bernal, una vez le fue dejada a su disposición en la oficina de Policía Judicial a su cargo.
Y fue en ese contexto que los jueces, singular y colegiado, luego de constatar la condición de servidor público del acusado y sus facultades de policía judicial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4062 de 2011[footnoteRef:7], artículo 27, en lo atinente a la “vigilancia y control migratorio, en especial en lo referente a la consulta e intercambio de información sobre antecedentes judiciales, búsqueda selectiva en bases de datos, captura y realización de los actos urgentes, así como las demás inherentes exclusivamente al ejercicio de sus funciones y competencias.” y las funciones propias de su cargo con relación al procedimiento enunciado, verificaron la omisión objeto de reproche penal. [7: Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura. ] Sin que admitieran la justificación expuesta por el enjuiciado, relacionada con el desconocimiento de la llegada de la mencionada mujer ante los detalles entregados por el oficial Rey Pinzón, quien insistió en que le presentó y dejó a disposición a la ciudadana, pues así se lo comunicó cuando ingresó con los dos otros hombres deportados, sólo que la fémina quedó en la parte exterior del recinto ante la carencia de una celda adecuada que la separara de los hombres, en el interior.
En ese orden de ideas, si la valoración de las pruebas no fue cuestionada ni se reprobó en concreto un yerro que diera al traste con el proceso intelectivo que de ellas se efectuó, acorde con estas, surge evidente que el recurrente Bernal Rivera se sustrajo de su deber funcional, luego desde el punto de vista objetivo el prevaricato se configura.
Ahora, en lo atinente al elemento subjetivo, replicado por la defensa en su recurso, es clave que los hechos probados eran los que daban cuenta que el procesado intencionalmente desatendió sus obligaciones, ya que sólo respecto de la citada ciudadana omitió cumplir sus deberes. Así, fue trascendente la diferencia de proceder respecto de los otros pasajeros que estuvieron a su cargo, inclusive, de los dos deportados más que llegaron en el vuelo 045 procedente de México y fueron dejados a su disposición de manera coetánea, y con quienes sí completo el procedimiento de rigor, incluso advirtió de uno de ellos, la existencia de un requerimiento judicial según anotación dejada con ese contenido en el libro de novedades, situación que llevaba a inferir razonablemente que su conducta, en el caso de Martha Ligia Barrero, fue deliberadamente omisiva pues no de otra manera se explica esa disparidad de comportamientos frente a tres personas que arribaron al país en calidad de deportadas en un mismo momento.
Es claro que conocía las obligaciones relacionadas con el trámite de migración, y de las especiales que como Jefe de turno en la oficina Policía Judicial se le atribuían y que comprendían, entre otras, la alimentación de las bases de datos, así como del libro de minutas, del cual sólo respecto de aquélla omitió el registro pertinente, y con posibilidad de actualizar su condición de condenada, según se infiere del hecho que respecto de su compañero de vuelo, que también fue deportado, sí anotó en el mencionado libro el requerimiento judicial emitido por el “Juzgado Penal Municipal nº 61, proceso 0602 de Bogotá” [footnoteRef:8]. [8: Folio 293, carpeta nº 2] De esta forma aparece que la inferencia que descalifica la censora no fue el producto de la imaginación o suposición efectuada por la autoridad judicial, sino el resultado de la auscultación de los elementos de convicción que permitieron llegar a ese convencimiento, en especial de las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que evidenciaban un actuar diferenciador respecto de otras personas que se sometían al mismo procedimiento y de quienes no se advirtió irregularidad alguna.
Sin que finalmente, hubiera hecho parte del debate la generación de una contraprestación económica que hubiese dirigido la inacción reprobada, para éste o la conducta punible que a continuación se analizará. En consecuencia, el dolo como única forma admisible de la modalidad de la conducta fluye en este caso, de modo que la sentencia no será casada por este aspecto. 3.
El segundo punto a tratar, concierne a la configuración del delito de favorecimiento de la fuga, descrito en el artículo 449 del Código Penal, de la siguiente manera:
ARTICULO 449. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA[footnoteRef:9]. El servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. [9: Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1453 de 2011.] La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro.
En el presente asunto en criterio de la Sala no se configura el delito en alusión y por ende en lo atinente al mismo la sentencia será casada, por aplicación indebida de la norma que regula el delito de favorecimiento de la fuga. Es claro que cuando Edwin René Bernal Rivera, en su condición de oficial de Migración Colombia, recibió en calidad de deportada a la ciudadana Colombiana Martha Ligia Barrero García, no lo hizo respecto de una persona que en ese momento tuviera la condición de detenida, capturada o condenada, pues si bien es cierto contra la citada se había proferido un fallo de carácter condenatorio, la retención que podría predicarse en su caso en ese instante no era para efectos de ser puesta a disposición de la autoridad judicial que emitió la condena, sino para que se hicieran los trámites administrativos propios derivados de la deportación de que fue objeto.
En esas condiciones, la aludida no estaba detenida, ni capturada para cumplir la condena que había sido infligida en su contra por un Juez de la Republica, caso en el cual sí cabría hablar de favorecimiento de la fuga, sino que, se reitera, para que se cumpliera el trámite administrativo inherente a la deportación. En efecto, aunque toda persona colombiana o extranjera debe someterse al control migratorio a cargo de Migración Colombia, que comprende además, la verificación de la información sobre su situación judicial, no significa que automáticamente se le prive de su libertad y adquiera per se la condición de detenida, capturada o condenada, categorías que están restringidas al cumplimiento de un mandato judicial emitido con sujeción al principio de reserva judicial.
Que si se hubiera hecho el procedimiento tal y como lo dispone la ley, lo más seguro es que se habría descubierto que aquella registraba la condena adversa y una orden de captura por esa circunstancia, producto de haber incurrido en un delito de hurto calificado y agravado, es cuestión bien diferente, en el entendido que de haberse llegado a este estado, si el acusado permite la evasión de la deportada, es claro que habría incurrido en el delito de favorecimiento de la fuga.
Por eso la conducta es exclusivamente constitutiva del delito de prevaricato por omisión según lo consignado en precedencia, porque incumplió con los deberes legales relativos al control migratorio, lo cual impidió que se hubiera logrado establecer que Martha Ligia Barrero era requerida para cumplir una sentencia. 4. En consecuencia, la pena a descontar por el delito de prevaricato por omisión será de 32 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según tasación que de ella se hizo en la sentencia de primer grado.
Respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, toda vez que esta se fijó en término igual a la privativa de la libertad, es decir 92 meses, la misma se reajustará, pero no a los 32 indicados en el párrafo anterior, sino a 60 meses, cantidad señalada como pena principal para el delito de prevaricato por omisión en el artículo 414 del Código Penal[footnoteRef:10], y cifra que al ser menor de la indicada en las instancias no trasgrede el principio de la no reformatio in pejus. [10: Modificado por el artículo 14, Ley 890 de 2004.] 4.1.
Ahora, toda vez que el procesado Edwin René Bernal Rivera actualmente se encuentra detenido en su domicilio y fue privado de su libertad desde el 18 de abril de 2013, es decir, a la fecha ha descontado tiempo superior al indicado como sanción en esta providencia, se dispone su libertad inmediata e incondicional previa verificación de no ser requerido por otra autoridad judicial.
Con ese fin, se librará la correspondiente orden de libertad, si otros motivos no lo impiden. En todo lo demás se mantiene la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR parcialmente el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, en consecuencia se absuelve a Edwin René Bernal Rivera, exclusivamente, por el delito de favorecimiento de la fuga. 2.
Imponer a Edwin René Bernal Rivera la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión. 3. Disponer la libertad inmediata e incondicional de Edwin René Bernal Rivera, en razón a la decisión adoptada.
Líbrese en consecuencia la correspondiente boleta de libertad si otros motivos no lo impiden. 4. En todos los demás aspectos, la decisión de segunda instancia permanece incólume. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (IMPEDIDO) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria