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SP073-2026(68160)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP073-2026 Radicación n° 68160 (Aprobado Acta No. 029) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que revocó la absolución dictada el 11 de marzo del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su reemplazo, condenó a Giovanni Battista Matías Ortegón como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y en concurso homogéneo.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 2 HECHOS Entre el 9 de octubre de 2019 y enero de 2020, Giovanny Battista Matías Ortegón residía en la calle 24 Sur Este N. 17-16 barrio Villa Samper, de Villavicencio, vivienda que, en ese marco temporal, aquel compartía con su hija J.A.M.O. -de 13 años, ya que nació el 22 de abril de 2006-, su otro descendiente varón y la madre de dicho menor.

En este interregno, Giovanni Battista accedió carnalmente, en al menos dos oportunidades, a J.A.M.O. luego de darle bebidas alcohólicas y cuando la niña se hallaba en un estado de inconsciencia. El primer suceso se presentó el 9 de octubre de 2019. El procesado suministró bebidas embriagantes a la niña y cuando ella se encontraba durmiendo en la cama, llegó a la habitación que usaba la menor, le quitó la ropa interior, le tocó sus partes íntimas, se subió encima de ella y la accedió carnalmente por vía vaginal.

Ese mismo hecho se presentó «en varias ocasiones», comenzando un segundo suceso, dado en la semana siguiente al hecho inicial -es decir, de 14 a 20 de octubre de 2019- tiempo que el acusado aprovechó porque la madrastra de J.A.M.O. viajó a Venezuela, utilizando el mismo método: le dio a beber a J.A.M.O. cerveza y aguardiente, y cuando ya estaba embriagada, la accedió carnalmente luego de tocar sus genitales y desvestirla.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 3 Otro acontecimiento sucedió a finales de octubre de 2019. Este consistió en que J.A. no ingirió tanto licor y estuvo a la expectativa de advertir lo que estaba pasando con su papá, debido a que, cuando amanecía se sentía cansada y con dolor en sus partes íntimas.

En esa noche, momentos después de que se acostara, Giovanni arribó nuevamente a su cama para tocarle las partes íntimas. Ella reaccionó, lo confrontó y no se lo permitió, al punto de recordarle que era su hija. En otras ocasiones, cuando la víctima requería de un permiso de su progenitor para salir de casa, este aceptó concedérselos, pero, bajo la condición de que tenían que tomar la noche anterior a su salida, lo que en efecto ocurrió y, en esas oportunidades el acceso carnal volvió a presentarse.

ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo con función de control de garantías de El Retorno, Guaviare, legalizó la captura de Giovanni Battista Matías Ortegón. De igual forma, ante esa autoridad, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 207, 209 y 211 CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 4 numerales 4º y 5º del Código Penal).

El imputado no aceptó tales cargos. Solicitada medida de aseguramiento, en la misma fecha le fue impuesta al procesado detención preventiva en centro carcelario. La decisión fue apelada y confirmada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de mayo de 2021.

El 28 de julio posterior se verbalizó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. En esa oportunidad, la fiscalía endilgó a Matías Ortegón la comisión del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 207 y 211 numeral 5º del Código Penal).

La audiencia preparatoria se efectuó el 10 de noviembre del año al que se viene aludiendo y, el juicio oral, se llevó a cabo en sesiones de 10 de febrero, 15 de julio, 16 y 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, 23 de enero, 3 de marzo y 31 de julio de 2023. En la última oportunidad se emitió sentido de fallo a favor de Matías Ortegón. El juzgado de conocimiento emitió la sentencia absolutoria el 11 de marzo de 2024.

Esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación de la fiscalía. En su CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 5 lugar, condenó a Giovanni Battista Matías Ortegón como autor responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo.

En consecuencia, impuso al procesado doscientos catorce (214) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. La lectura de la sentencia de segunda instancia se realizó el 7 de octubre de 2024, ocasión en cuyo curso, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, que sustentó en escrito de 20 de noviembre de la misma anualidad.

Del mismo se corrió traslado a los no recurrentes quienes guardaron silencio. En consecuencia, en auto de 16 de diciembre siguiente se dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluyó el cognoscente que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en su realización, sino que, imperó la duda en su favor.

Tuvo en consideración las siguientes premisas. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 6 Partió por referirse al delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los arts. 207 y 212 del C.P., al igual que a sus elementos de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Cit.

CSJ SP229- 2022 Rad. 50487), como aquel por el cual fue acusado el procesado y por el que la fiscalía pidió condena. Tras reseñar las pruebas observó que la menor convivió con el procesado desde inicios de 2019 a julio de 2020, junto con la pareja de este, el hermano de la víctima y dos menores más, hijos de esa mujer; asimismo que, según la víctima, el primero de los abusos ocurrió entre septiembre y octubre de 2019.

En estos, el procesado hacía que ingiriera bebidas alcohólicas para después abusarla y, en otras ocasiones, realizaba el abuso sin mediar alcohol. No obstante, resaltó que la menor no tuvo certeza sobre si existió la penetración o no y, su himen elástico, no permitió establecer signos de actividad sexual. Ausencia de determinación que también se presentó sobre el estado mental o las secuelas psicológicas de la víctima.

En ese sentido, para el juez la conducta «no traspasó la esfera de la imputación», dado que el tipo penal exige que el sujeto activo ponga al sujeto pasivo en uno de los tres estados referidos por la jurisprudencia -incapacidad de resistir, estado de inconsciencia o inferioridad psíquica-. Luego, no se demostró cómo el acusado puso a su hija en incapacidad de resistir CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 7 para accederla carnalmente, ni que ello obedeciera a la inducción al consumo de bebidas alcohólicas.

Para el juez, J.A.M.O. no es digna de credibilidad pese a que se mostró afectada en su testimonio. En su declaración no logró ubicarse en tiempo, modo y lugar, ni precisó que la ingesta de alcohol existiera por disposición de su padre, pese a que este sí compraba las bebidas, pero para su propio consumo. Como tampoco tuvo corroboración en otros medios de conocimiento.

Situación que, de todas formas, se descarta con la declaración de la entonces pareja del procesado, Cherleyn Gregory Pinto, quien señaló que nunca existió reunión familiar alguna que implicara el consumo de licor ni observó a la menor consumir bebidas embriagantes ofrecidas por aquel. Al igual que, con el hecho de que si bien, los supuestos hechos ocurrieron en la vivienda que la víctima compartía con otras personas, y particularmente en la habitación que la menor ocupaba con otros niños, nada se explicó acerca de la ubicación de estos durante los hechos.

Por ello, para el juez es dudoso que el acusado se expusiera a ser descubierto por otros menores y por su compañera sentimental. Como también existió vacío probatorio acerca de los momentos en que sucedían los CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 8 hechos y si estos se presentaron por cuestiones cotidianas, laborales o académicas.

Por eso, destacó que la tesis de la defensa es plausible, consistente en la existencia de un complot orquestado por la menor y su novio Ángel Leonardo Pérez, ante la oposición del procesado a su relación sentimental. En ese debate, acerca de la huida de la menor de la vivienda y la acusación en contra del procesado, existen versiones opuestas: la de la menor y su exnovio, relacionada con el temor de quedarse a convivir sola con su progenitor ante el viaje de su madrastra; otra, relativa a la desaprobación de Matías Ortegón a la relación que la víctima sostenía con Ángel Leonardo Páez.

De estas, para el juez, salía avante la favorable al acusado. Todo lo anterior, aunado, a las inconsistencias en el comportamiento de la víctima con relación a las otras pruebas. La mamá de J.A.M.O. indicó que esta perdió el año escolar en 2020 y su ex novio indicó que presenció el desagrado que la niña tenía por su progenitor cuando este se le acercaba; no obstante, la compañera sentimental del procesado no observó comportamiento inusual alguno en la víctima, a quien siempre vio con una relación de afecto y cercanía con el papá. Aspecto que corroboraron Laura del Pilar Cañas Sánchez y Jorge Ariel Matías Ortegón. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 9 DECISIÓN IMPUGNADA 1.

El Tribunal Superior partió por señalar que, pese a que Matías Ortegón fue imputado por los delitos descritos en los artículos 207 y 209 del Código Penal, la acusación versó únicamente sobre el primero. Por eso, anunció, que la decisión recaería solamente en el reato del referido canon (art. 207), e instó a la fiscalía a «adoptar una determinación sobre el particular». 2.

En ese orden, definió como problema jurídico principal a resolver, el de determinar si se acreditó la materialidad del delito objeto de acusación, así como la responsabilidad de Giovanni Battista Matías Ortegón. 2.1. Destacó la importancia que revisten en el sistema penal acusatorio los artículos 381 y 373 del C.P.P., en tanto establecen, el primero, el estándar de prueba mínimo y necesario para condenar, el cual debe superar la duda razonable, y el segundo, el principio de libertad probatoria. 2.2.

Se refirió a la aplicación del enfoque diferencial de género en el ámbito judicial y a su fundamento normativo de carácter internacional1 y al de naturaleza nacional2. 1 Citó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Pará” de 1994; 2 Se refirió a los Arts. 13 y 43 de la C.P., las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014, y a la jurisprudencia constitucional (T-878-2014, T-145-2017, C-539-2016).

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 10 3. Para el caso concreto, partió por argüir que el juez de primera instancia no aplicó las reglas de los artículos 380 y 404 del C.P.P. al valorar las pruebas, las cuales «suplió con su particular y caprichoso parecer», y que derivó en la absolución. 3.1.

Destacó que no es cierta la afirmación del juez, alusiva a que no existe prueba de la materialidad de la conducta punible, pues esta sí se establece con la declaración de J.A.M.O. 3.2. Valorado ese testimonio, conforme a los postulados de los artículos 380 y 404 del C.P.P., principalmente, en lo tocante al proceso de rememoración de la víctima, destacó que esta describe de manera óptima y fluida los sucesos y cómo acontecieron, precisando la época, ubicación y los detalles de los lugares de su perpetración. 3.3.

Transcribió parte de esa declaración, para darle preponderancia a la percepción directa de los hechos por la víctima, dado que, esta no tuvo limitación de ningún tipo para obtenerla, ante la sanidad de sus sentidos. Aunado a que su versión estuvo acompañada de expresiones como el llanto, lo que indica que, al evocarlos, experimentó el dolor propio de una persona que ha sido sometida a situaciones traumáticas.

Calificó igualmente el relato de la víctima como circunstanciado, resultado de un óptimo proceso de rememoración, con respuestas asertivas, concretas y no evasivas. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 11 Conjunto de caracteres de la declaración que son suficientes para derivar en la fiabilidad del testimonio de la menor.

Ese aserto resta validez a lo concluido por el juez de primera instancia al sostener que la declaración no era creíble por no haber aportado más detalles de los sucesos de abuso, en tanto que, «los pormenores en el relato abundan». 3.4. Inclusive, el juez de primer grado no tuvo en cuenta al valorar la prueba principal, el que la niña tenía 13 años, cuando se presentaron los hechos, lo que le imponía aplicar el principio pro infans y concebirla desde la igualdad por diferenciación (art. 13 de la C.P.) y evitar imponerle cargas como si fuera una deponente de edad y desarrollo más avanzados.

Tampoco tuvo en cuenta el juez, que la experiencia enseña que las víctimas de un trauma «tienden a olvidarlo como forma de auto protección, de allí que sea compresible que no se conserven en la memoria todos los pormenores del suceso». Esto significa que exigirle un nivel de detalle minucioso, revictimiza a la declarante, desconoce el principio pro infans y atenta contra su dignidad como persona y mujer. 3.5.

El análisis del Tribunal, por último, comprendió razones para pensar que, además de la contundencia de la declaración directa de la víctima, esta se corroboró periféricamente en las declaraciones de Angélica María Ottavo Bravo, Ángel Leonardo Páez, Yersi Liliana Pardo Baquero, Ana Carolina Alcázar Arzusa y Diana Lorena Gómez Pacheco. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 12 3.6.

Pruebas de las que se deduce la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Para el Tribunal, el a quo dedujo sin fundamento probatorio la tesis de la defensa, de acuerdo con la cual, la menor acusó falsamente a su papá porque este se oponía a su relación de pareja. Aspecto que, incluso, se descarta con la declaración de Cherleyn Gregory Pinto Acosta, quien dijo que el procesado no rechazó a la pareja de su hija. 4.

Para el Ad quem, la absolución obedece entonces a un «estereotipo de la mujer instrumental», según el cual, esta denuncia falsamente para obtener un fin, con desconocimiento del deber que tiene el juez de evaluar las pruebas con enfoque de género. 5. De igual forma, restó validez al razonamiento del juez acerca de que resultó confuso que el procesado perpetrara los abusos ante el riesgo de ser descubierto por los menores que compartían habitación con J.A.M.O., o por su compañera sentimental.

Tal, consiste en una elucubración subjetiva que soslaya el que «en todos los casos, quien comete un delito se expone a ser descubierto». 6. Corolario, para el juez plural se superó el estándar probatorio para condenar, con cimiento en la versión de la menor y la corroboración que goza en los demás medios de conocimiento. Declaración que es conteste con su dolor genital, con su afectación psíquica (dado su escaso desarrollo).

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 13 En esas condiciones, concluyó la segunda instancia, el suministro de alcohol por parte del procesado a su hija, encarnó la finalidad de anular la voluntad de esta para accederla carnalmente, conduciendo a la puesta en estado de indefensión y, por ende, tipificando el delito materia de juzgamiento, en concurso homogéneo.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa, en la terminología que emplea en la sustentación del recurso, plantea un «único cargo» que denomina «violación indirecta de la ley sustancial». Acusa a la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por «falso juicio de raciocinio». Incluso, invoca «la causal tercera», del art. 181 del CPP. Luego de reproducir los hechos, resumir la actuación procesal y transcribir extensamente los fundamentos de la apelación, expuso los siguientes argumentos: i. El enfoque de género y el principio pro infans, no pueden constituirse en patente de corso para condenar al procesado, sugiriendo que la sentencia de absolución se basó en estereotipos machistas que desconocieron la condición de mujer y de menor de la víctima. ii.

Los derechos de la víctima como mujer y menor de edad, no son omnímodos y no conducen a una «presunción inamovible», en contravía del in dubio pro reo. Conforme con CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 14 la jurisprudencia, las garantías mínimas del procesado no deben ser sacrificadas porque también tienen el carácter de fundamentales (Cit.

CSJ SP1177-2022, Rad. 58668) iii. Transcribió la argumentación del Tribunal Superior en punto de las consideraciones para emitir condena, para explicar lo que entiende por falso raciocinio y de señalar al Ad quem de contrariar las reglas de la sana crítica, especialmente respecto del testimonio de J.A.M.O., al que se le dio plena credibilidad y a las pruebas empleadas para su corroboración. iv.

Cuestiona así, la credibilidad otorgada a J.A.M.O. Un análisis de sus versiones, indicó, en especial la del juicio, evidencian contradicciones en aspectos esenciales que afectan su fuerza y coherencia interna. Resaltó los siguientes: a. No existe certeza sobre aspectos centrales del relato, como son las condiciones temporales y espaciales de los hechos. b. La narración de J.A.M.O. contiene vacilaciones porque no define el orden de los sucesos, ni las circunstancias específicas de cada uno. Sobre uno de los hechos narrados, no logró indicar cuándo se presentó, si en un evento familiar entre septiembre u octubre de 2019 o si con posterioridad a este, por cuanto sugirió que los abusos continuaron hasta entrado el año 2020.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 15 c. La «tardía exposición» de los hechos, contraviene las reglas de la experiencia y de la psicología. En los relatos de las víctimas de abuso sexual «existe una tendencia a referir lo realmente ocurrido, por tratarse de un trauma cuya narración permanece fiel en el transcurso del tiempo y, precisamente actos trascendentes, como el que narró, debían marcar la percepción de la niña y ser de fácil recordación y narración en su relato». d. El tiempo entre la primera fecha de agresión y el momento cuando J.A.M.O. dejó el hogar, fue menor a un año, insuficiente como para olvidar hechos ocurridos dentro de ese lapso.

Ello lo valoró erradamente el Ad quem. e. Como la menor afirmó que los abusos se presentaron 3 o 4 veces después de consumir alcohol, cuestiona que, también indicara que, a sabiendas de ello le siguiera aceptando bebidas embriagantes a su agresor en eventos posteriores. Esa es una narrativa que califica de incoherente y sin soporte racional. f. El Tribunal también desconoció la regla de la experiencia que describió el recurrente como «enseñanza adquirida, por el uso, por la práctica y el diario vivir», para insistir en la ausencia de corroboración periférica.

En tanto, «el diario vivir nos enseña en este tipo de delitos sexuales, que el agresor sexual busca y crea los medios para perpetrar el ilícito», lo cual no tiene respaldo en otras pruebas en este asunto: «indican que, en todo momento e instantes de las presuntas agresiones, la menor siempre se encontraba acompañada y nunca a solas». CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 16 g. Además, sobre tal evento, la menor dijo que dormía en la parte superior de un camarote.

Tal estructura sugiere que, un acto libidinoso en ese lugar habría sido observado por el otro ocupante del mueble. h. En ese orden, como la niña dijo que estando en la cama donde dormía con los demás miembros de la familia (con su hermano y los hijos de su madrastra) sintió que el procesado le hacía presión con el pene en la vagina; cuestiona la existencia de ese hecho por el contexto en que se encontraba con otros menores, pues no era posible que no se dieran cuenta.

Aunado a que no precisó si ocurrió a altas horas de la noche, o de día, ni describió la ubicación de los demás niños, ni si estos presenciaron o no lo ocurrido i. El Tribunal realizó una indebida parcelación de la declaración de J.A.M.O. e indicó que el juez no tuvo en cuenta los dichos de la niña. v. Tampoco existe corroboración periférica sobre esos aspectos, ni se cumple alguna de sus hipótesis.

Al respecto, dedicó gran parte de la impugnación a cuestionar la manera en que el Tribunal desarrolló el argumento alusivo a ese método analítico: En torno a ello, critica al Tribunal por no corroborar el dicho de la menor en las demás pruebas testimoniales (de familiares de la menor y del procesado), lo que configura un «falso juicio de raciocinio» que condujo a revocar la sentencia. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 17 No se probó la existencia de una presunta carta que el procesado le envió a la víctima.

No hay «constancia documental o testimonial». Afirma que, contrario a lo inferido por el Ad quem, no existe ratificación de la versión de la menor con la declaración de Angélica María Ottavo Bravo, dado que es una testigo de referencia, y de «información aportada por la menor… mucho tiempo después de los acontecimientos». Además, afirmó la culpabilidad de Matías Ortegón «con solo observar su mirada» Tampoco con la declaración de Ángel Leonardo Páez, que también es de referencia del dicho de la víctima y, en tanto que, no fue precisa al indicarle a aquel, como sí lo hizo con la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuándo se presentó el acceso carnal, si en el primero, segundo, tercer o cuarto evento.

Declarante que tampoco acudió como psicólogo para determinar si la menor tenía algún padecimiento de salud mental. No obstante, el Tribunal le dio valor a lo que dijo acerca del estado de ánimo de J.A.M.O. Descartó, igualmente, que la declaración de la niña tenga respaldo en las versiones, por ser también de referencia, de Yersi Liliana Pardo Baquero, Ana Carolina Alcázar Arzusa y Diana Lorena Gómez Pacheco.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 18 La menor fue reiterativa en afirmar que su padre abusó sexualmente de ella. No obstante, el dictamen médico legal rendido por Alcázar Arzusa, que es «la única prueba concreta sobre la existencia del hecho», «no arrojó muestras de que la niña hubiera sido penetrada tal (…) reseñando que tiene un himen elástico, lo que significa que no se puede determinar (…) si hubo penetración vaginal de cualquier órgano o miembro».

Ese aspecto no lo valoró el Tribunal, porque le dio un valor probatorio «más allá del verdadero resultado arrojado» por el dictamen. Ello, en su sentir, se traduce en un falso juicio de identidad. En cuanto a Alcázar Arzusa, criticó que no declaró acerca de cuál práctica clínica o científica empleó, o cual «regla de la experiencia» tuvo en cuenta para concluir la presencia del fenómeno de himen elástico en la víctima, como tampoco depuso acerca de otras causas que pudieron originar un sangrado prematuro, dolor o prurito en su vagina.

Destacó, también, que no se cumplió con los requisitos formales para rendirse el dictamen pericial, conforme con el reglamento técnico para el abordaje forense integral de la víctima en la investigación del delito sexual, del INMLCF, lo que pone en duda sus resultados. De otro lado, también destacó la poca capacidad suasoria que, como prueba de referencia constituida en la declaración de Diana Lorena Gómez Pacheco, ofrece al debate.

Ello no tuvo un juicio serio del Tribunal. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 19 vi. En cuanto a las pruebas de descargo destacó que el Ad quem, les restó valor con un razonamiento contradictorio, además de que las descontextualizó y desconoció su verdadero contenido. Ello, en relación con el espacio en donde dijo la menor que ocurrieron los hechos, pues el Tribunal dio por cierto que fue en el cuarto ocupado por otros familiares, pese a que, ninguno supo de los sucesos.

De igual forma, en torno al tipo de abuso, pues no consistieron, como concluyó en la sentencia, en unos simples tocamientos rápidos o roces en la vagina, sino a la supuesta penetración vaginal y tocamientos en otras áreas del cuerpo, las cuales «requieren al menos de unos minutos para su realización, pero de ello, nadie se percató, según lo expuesto».

Por eso, insistió en que la experiencia muestra que, en este tipo de delitos, los agresores buscan lugares en donde no puedan ser observados. vii. En conclusión, el Tribunal Superior no fabricó un adecuado razonamiento fundado en un pensamiento crítico, al estar constituida la condena en una versión no creíble y contradictoria, sin respaldo en otras pruebas más que, de referencia, y al no contar con el suficiente conocimiento acerca de la conducta delictiva y la responsabilidad del acusado.

Luego, solicita que la sentencia de condena sea revocada para que, en su lugar, se confirme la absolución. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 20 LOS NO RECURRENTES No presentaron alegación alguna. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual condenó, en segunda instancia, a Giovanni Battista Matías Ortegón, al hallarlo penalmente responsable del comportamiento de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo.

Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, se estudiarán los reparos formulados por el recurrente. 2. Cuestión previa. De manera preliminar, es importante advertir que, si bien la Fiscalía General de la Nación aludió en la formulación de acusación a cuatro acciones de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, como el Tribunal Superior profirió sentencia condenatoria por dos de ellos y el procesado es apelante único, en garantía del principio de no reformatio in pejus, la Sala circunscribirá la presente decisión a estos.

Ello, sin perjuicio de que, al momento de abordar el CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 21 análisis contextual de la situación fáctica, deba hacer referencia a los mismos. 3. Delimitación del problema jurídico. Metodología de esta providencia. Corresponde a la Corte establecer si acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al proferir condena en contra de Giovanni Battista Matías Ortegón, como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con las pruebas vertidas en el expediente.

El impugnante sustenta su inconformidad con la decisión del Tribunal con sustento en tres temas centrales que, principalmente, aluden al ejercicio de valoración probatoria del Tribunal Superior: i) la poca credibilidad de la declaración de la menor por supuestas incoherencias internas; ii) la ausencia de corroboración periférica que apoye la versión de esta; y iii) el poco valor suasorio dado a las pruebas de la defensa, con cuyo fundamento es posible la absolución. Para resolver el debate, la Sala desarrollará la siguiente estructura en esta providencia: i) una breve descripción dogmática acerca del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, ii) algunas disquisiciones acerca de la corroboración periférica y la libertad probatoria, CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 22 conforme con la jurisprudencia; y, iii) a partir del estudio de las pruebas, se resolverá el caso concreto.

En el referido segundo nivel de estudio, la Sala empleará un análisis dialéctico que comprenderá una tríada de tesis – antítesis – síntesis3, con fundamento en la que, confrontará las dos posiciones encontradas de las partes: la de la fiscalía (tesis) que incrimina al procesado, con fundamento en la narración de J.A.M.O. y demás deponentes de cargo, versus, la que se practicaron en favor del procesado (antítesis), por parte de la defensa.

Para, con ello, obtener una conclusión superior (síntesis), que será la que resolverá el asunto4. La tesis de la fiscalía, conforme con lo advertido previamente, señala al procesado de haber accedido en al menos dos ocasiones a la víctima luego de ponerla en incapacidad de resistir, suministrándole licor, en su casa de habitación, y pese a la presencia de otras personas en el lugar.

La antítesis defensiva se finca especialmente en que, J.A.M.O. de forma mentirosa edificó la historia incriminatoria para perjudicar a su padre con el objeto de defender su relación sentimental con su novio de veintiún años de edad, dada la oposición de aquel. 3 Tríada que, comúnmente, se atribuye a una expresión empleada por Georg Wilhelm Friedrich Hegel, pero que no aparece en sus escritos de forma explícita (Vg.

Fenomenología del espíritu y principios de la filosofía del derecho), pero se popularizó posteriormente con Johann Gottlieb Fitche (Fundamentos de toda la doctrina de la ciencia) y principalmente con Heinrich Moritz Chalybäus (Desarrollo histórico de la filosofía especulativa desde Kant hasta Hegel). 4 En otras ocasiones la Sala aludió a ese método filosófico, para considerar la referida tríada como modelo analítico en función de la resolución de casos, aunque con diferencias esquemáticas, como lo fue en el CSJ AP3483-2021, Radicación 59.710, 11 ago. 2021: «Toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.» CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 23 En esa comprensión, la Sala advierte, de antemano, que el análisis conjunto de las pruebas incorporadas en el juicio oral, conduce a derivar, a modo de síntesis conclusiva, en la confirmación de la condena impuesta en segunda instancia, puesto que se establece, sin lugar a duda, la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su materialización. 5.

Del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. 5.1. La conducta de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir se halla descrita en el artículo 207 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008, así: «El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”. Al utilizar la descripción típica la expresión verbal “El que”, cualquier persona puede ser sujeto activo de la acción. El sujeto activo ajusta su conducta al tipo penal cuando accede carnalmente a otra persona o ejecuta en ella acto sexual diverso del acceso carnal, a la cual ha puesto i) en incapacidad de resistir, ii) en estado de inconsciencia o iii) en CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 24 condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento5.

Sobre el particular esta Sala ha precisado lo siguiente: «Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo6 (CSJ AP1260-2018, Rad. 51453 y AP900-2016, Rad. 47150).».

La descripción típica exige del sujeto un obrar, consistente en poner a alguien en alguno de los tres estados que la configuran. De otro lado, el sujeto pasivo de la acción, desde sus condiciones físicas y funciones mentales y psíquicas, es una persona en estado normal. Es el autor de la conducta quien crea o lo pone en cualquiera de las situaciones descritas en el tipo penal.

Para poner a la víctima en alguna de las hipótesis señaladas en la configuración típica no es necesario que el sujeto activo acuda a la violencia, pues en caso de hacerlo no se estaría frente a la descripción típica del artículo 207 sino a las que tipifican el acceso carnal o acto sexual violento. Al respecto, ha dicho esta Corte: 5 Cfr. CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 38591. 6 Cfr. Rad. 30546, auto de 25 de noviembre de 2008.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 25 “Para la Sala es claro que la falta de analogía fáctica impide utilizar dicho precedente como argumento efectivo en el caso concreto, pues, si bien pueden hermanarse los efectos, esto es, la voluntad doblegada que impide oponerse a la acometida sexual, es lo cierto que los medios son harto diferentes y es precisamente a ellos que se acude, por las instancias, para advertir inexistente algún tipo de conducta concreta que por sus efectos pudiera entenderse adecuada o suficiente en el cometido de obtener ese estado de incapacidad de resistir.

Incluso, si se mira bien la amplia argumentación presentada por la Fiscalía para soportar su postura, en el fondo se observa que se busca mejor acudir a la violencia moral para fincar allí el supuesto estado de postración de las afectadas que las llevó a aceptar los requiebros sexuales del acusado. Ello no solo desdice del tipo penal objeto de acusación y solicitud de condena, sino que desconoce las particularidades de cada conducta, en el entendido evidente que la persona puesta en incapacidad de resistir lo es por medios distintos a los de la violencia física o moral.”7 Conforme a tal intelección, entonces, para evaluar la concurrencia de esta conducta, la práctica de acciones violentas en alguna de las hipótesis del canon 212A del Código Penal no es relevante.

Lo es la demostración inequívoca de que, dolosamente, el procesado puso al sujeto pasivo del comportamiento sexual, a través de los medios o elementos con los que contó, en alguna de las tres condiciones anteriormente descritas: i) incapacidad de resistir ii) inconsciencia o iii) inferioridad psíquica que le impide comprender o dar su consentimiento.

Finalmente, el acceso carnal al que se refiere el tipo, es el que para efectos penales se entiende como la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, o la penetración vaginal o anal, de cualquier otra parte del cuerpo humano u 7 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53910. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 26 otro objeto, conforme con el artículo 212 del mismo estatuto punitivo. 6.

El testimonio de la víctima de violencia sexual y la corroboración periférica como concreción del enfoque de género. En casos de violencia sexual, la víctima suele ser la única persona, junto con el victimario, que presencia los hechos. En este sentido la Sala ha señalado la primera es la testigo de excepción porque sobre ella recaen las acciones potencialmente configuradoras de la conducta delictiva8.

Ello, porque estos actos se cometen en entornos privados, alejados de los ojos de terceros, lo que hace que las versiones de la víctima y el victimario sean contradictorias. Sumado a ello no suelen haber pruebas directas que corroboren lo que realmente ocurrió. No obstante, eso no quiere decir que una sentencia no pueda sustentarse en una única prueba.

Si ello fuera así no habría forma de obtener el conocimiento, más allá de toda duda razonable, para tomar una decisión en derecho en este tipo de casos, donde los únicos testigos directos son el agresor y la persona agredida9. No sobra recordar que, según lo establecido por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el principio de libertad probatoria.

Según este principio los hechos y circunstancias de interés, para resolver cada caso, podrán 8 SP161-2023. 9 SP5103-2021; SP296-2025 CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 27 ser probados por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre que sea respetuoso de los derechos humanos. La capacidad demostrativa del testimonio de la víctima entonces va a depender de que se pueda descartar que tiene razones para mentir o intenciones de venganza contra la persona denunciada.

A su vez, se debe establecer su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración de los hechos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, lo primero implica evaluar, de acuerdo con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, lo manifestado por la víctima. Particularmente: i. Lo relativo al objeto percibido ii.

El estado de sanidad de los sentidos de percepción: iii. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido; iv. Los procesos de rememoración; v. Su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio; vi. La forma de sus respuestas; vii. Su personalidad CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 28 Por último, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena.

Lo anterior se concreta en la metodología de corroboración periférica que, en casos de violencia sexual contra mujeres y niñas, es una forma de aplicar el enfoque de género en la valoración probatoria, como se explicará a continuación. Partiendo de las obligaciones internacionales10 y constitucionales11 -relativas a eliminar patrones estructurales discriminatorios- y que comprometen al Estado colombiano a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, la Sala ha puntualizado que el enfoque de género, en materia penal, «(…) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales.

No es una herramienta hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas»12. 10 Contenidas – por nombrar algunos instrumentos – en La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, así como la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belem do Pará -. 11 “La Constitución Política respalda este mandato en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 22, 40, 42, 43 y 53.

De igual modo, la Ley 1257 de 2008 dispone medidas concretas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres; la Ley 1542 de 2012 elimina el desistimiento en delitos de violencia intrafamiliar y ordena su investigación oficiosa, y la Ley 1719 de 2014 prohíbe expresamente el uso de estereotipos de género”. AP 932-2025 12 SP932-2025 CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 29 Se trata entonces de un eje transversal e imperativo del proceso penal que constituye un mandato – convencional y constitucional – vinculante para todas las instituciones que deben «identificar, cuestionar y erradicar la discriminación social, económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres»13.

Con base en esto, los operadores judiciales tienen que desarticular las prácticas machistas y patriarcales que perpetúan la discriminación y la opresión de las mujeres. La persistencia de prácticas sociales machistas y androcéntricas, que no tienen en cuenta las experiencias, necesidades y afectaciones particulares de las mujeres, perpetúan la desigualdad estructural en la que se ellas encuentran con respecto a los hombres, por lo que corresponde a los operadores judiciales desarticularlas14.

En el ámbito probatorio, por ejemplo, la aplicación del enfoque de género implica que la valoración de la prueba, realizada por el operador judicial, esté desprovista de estereotipos que tratan de normalizar, como criterios de racionalidad, las ideas preconcebidas que reproducen prácticas machistas y patriarcales y que, por tanto, son discriminatorias.

Así se evita que las decisiones se fundamenten en esas ideas que distorsionan su interpretación de los hechos15. En aplicación del enfoque de género, también es de suma importancia atender al contexto específico en el que 13 AP 932-2025 14 SP2136-2020, CSJ SP451-2023, SP 932-2025 15 SP 2704-2024 CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 30 tienen lugar los hechos y atender a las particularidades propias de los mismos.

Así, esta Corporación ha establecido que: «( ) en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular ( )»16 Así, teniendo en cuenta las particularidades propias del contexto en el que suelen tener lugar los delitos sexuales17 - por ello denominados «delitos de puerta cerrada» - y en aras de poder esclarecer la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, la Sala ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, normalmente usada en casos contra niñas, niños y adolescentes – sin perjuicio de que pueda ser aplicada en casos de agresiones sexuales contra personas adultas - mediante la cual se acude a la comprobación de datos marginales o secundarios para examinar la credibilidad de la versión de la víctima18.

Esto les otorga a los operadores judiciales herramientas para resolver este tipo de casos19. Dicha corroboración se realiza contrastando el testimonio de la víctima con otras pruebas que obren en el expediente para establecer la comisión, o no, de los hechos. 16 SP3274-2020 y SP3583-2021. 17 SP557-2024 y SP086-2023. 18 SP557-2024 y SP086-2023. 19 SP126-2024 y SP086-2023.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 31 Para ilustrar la metodología, la Sala ha indicado los ejemplos más comunes de corroboración: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros»20. Se valora entonces el testimonio de la víctima en conjunto con el resto del acervo probatorio, buscando elementos que corroboren lo dicho por ella.

Es por ello por lo que, como se adelantó anteriormente, en este tipo de situaciones, la aplicación de la corroboración periférica del testimonio de la víctima de violencia sexual es una concreción de la valoración probatoria con enfoque de género. Ello no implica, evidentemente, que no pueda aplicarse en otros casos de violencia sexual que no requieran una aproximación desde un enfoque diferencial o cuando se requiera atender a contextos especiales de comisión de conductas específicas.

Por último, es relevante recordar que la Sala ha precisado de forma enfática que realizar análisis o aproximaciones desde el enfoque de género no modifica el 20 SP126-2024 y SP086-2023 CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 32 estándar probatorio requerido para dictar una condena, ni obliga a aceptar automáticamente el testimonio de quienes denuncian violencia sexual.

Por tanto, la aplicación de esta no se traduce en un enfoque diferencial que afecta o que desconoce las garantías fundamentales de los procesados. En esa medida, los principios de presunción de inocencia y de resolución o aplicación de la duda en favor del procesado se mantienen incólumes21. 7. De la veracidad de la versión de la víctima.

En cuanto a los hechos de octubre de 2019. Caso concreto. 7.1. De entrada, se advierte que, en efecto, J.A.M.O. no se refirió a una fecha en concreto cuando declaró. No obstante, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, ese defecto no faculta a la judicatura para desechar la importancia de su declaración en toda su dimensión global.

De por sí, ha sido clara la jurisprudencia en rechazar la idea según la cual, la verosimilitud del testimonio se ve comprometida si todo lo que tiene que decir el testigo no lo expresa en la primera oportunidad en que rinde su exposición. Concretamente, ha destacado que la adición o precisión de algunas circunstancias relacionadas con el delito, «por sí solo no los torna inverosímiles o mentirosos [a 21 SP 2701-2024 CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 33 los testimonios], tampoco puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho» (Vg.

CSJ, SP16905-2016, rad. 44312; CSJ, SP, 5 jun. 2013, rad. 34134 y CSJ SP4329-2019, 9 oct. 2019, rad. 50825, reiterado recientemente en CSJ SP1607-2025, rad. 68603, 28 may. 2025). Inclusive, en lo atinente a la divergencia de los testigos a la hora de describir los acontecimientos en una y otra ocasión, la Corte ha reconocido que: «( ).

No todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió. Basta hacer el ejercicio, incluso en un mismo día y sucesivamente, de poner a alguien a contar un acontecimiento que acaba de presenciar para comprobar que va nutriendo el relato de nuevos detalles, suprimiendo deliberadamente otros por creerlos o hallarlos intrascendentes, olvidando algunos que mencionó al comienzo y que va agregando puntos de vista e interpretaciones.

Al final, el último relato será significativamente distinto del inicial y sólo permanecerá fijo el "hecho" y no los "detalles» (Cfr. CSJ SP, 23 feb. 2010, rad. 32805). Bajo la anterior premisa, debe señalar la Corte que la menor partió por indicar que los hechos comenzaron a ocurrir cuando ella tenía la edad de 13 años, esto es, entre septiembre y octubre de 2019, meses en los que se ubican los dos hechos materia de decisión. Comprensión en la cual, CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 34 si bien, J.A.M.O. no fue precisa en indicar con pormenores fechas y otros aspectos, sobre los acontecimientos narró22: «Estoy acá porque mi papá, abusó de mí cuando estaba en estado, cuando no estaba en mis cinco sentidos porque él me daba licor antes de abusar de mí (…) él me decía que tomara licor con él, cerveza, porque él me decía que no lo dejara solo tomando, que él tomaba solo, pues porque él tomaba en la casa.

Entonces yo lo acompañaba, escuchamos música y eso, o veíamos películas. Entonces listo, entonces yo llegaba a un punto en donde yo me sentía mal, y ya, pues ya con 3, 4 cervezas yo ya me sentía mal, o no, no estoy, no me acuerdo muy bien… y entonces me acostaba a dormir. En una de esas yo recuerdo, me desperté en medio de ese momento que mi papá estaba encima de mí esto y estaba ejerciendo presión con su pene en mi vagina.

Yo en ese entonces tenía 13 años y me dolía y pues no, no estaba con los cinco sentidos y, y entonces, pues yo no supe cómo, no, no reaccioné. O sea, me, veía borroso y estaba dormida. O sea, miré borroso, al otro día esto, entré al baño, me dolía mi parte íntima, mi vagina. Esto y mis interiores tenían sangre, entonces yo en ese entonces tenía 13 años y pues, o sea, yo no había tenido pues relaciones sexuales eso y no estaba en mis días de menstruación. Entonces no era para que hubiera, hubiera tenido que haber sangre.

Entonces, o sea, eso pasó como entre 3 o 4 veces, si no estoy mal, y entonces una vez me dio una carta diciéndome que había sido muy lindo lo que había pasado, que había sido muy lindo lo que había pasado y me estaba pidiendo que tuviéramos una relación…23 (…) no me acuerdo muy bien lo que decía la carta, no tengo esa carta, la boté y después, días después, o no me acuerdo si ese día tuvimos esa conversación. Entonces él me decía que tuviéramos una relación, que eso era normal, lo que pasaba, eso a veces pasaba entre familia, entre padre e hija, y yo le decía que no, que eso no, no estaba bien, que él, que él tenía esposa.

(…) Entonces estaba como haciéndome entender, como que es eso, ya eso era normal que pasara. Igualmente, yo me negué. Y entonces, pues yo mantuve distancia con él. (…) También, una vez, yo estaba durmiendo y entonces yo, yo dormía en la parte de arriba de un camarote. Esto… yo, o sea, siempre la mayoría de veces he tenido un sueño pesado, entonces eso ya no, no había pasado, yo no había bebido licor ni nada de eso, no me había 22 19:10 a 02:10:00, audio de 15 de julio de 2022. 23 En ese momento se le entrecortó la voz a la menor, por lo que, la defensora de familia apagó su cámara por el estado de ánimo de la menor.

No obstante, de forma inmediata, la fiscal solicitó que se reactivara, lo que así se hizo al instante, por orden del juez. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 35 dado mí papá, entonces mi papá me estaba tocando, me estaba tocando mis partes íntimas, si no estoy mal, entonces yo llegué y me desperté y me senté y mi papá como que se agachó como hacia la parte de abajo de la cama.

Eso, lo de los tocamientos y eso fue cuando no, no me había dado nada de licor esto y lo de que, que había tocado sus partes íntimas con las mías, no estaba en mis cinco sentidos. (…) él hacía fuerza con su pene en mi vagina y me dolía y no había tenido, pues ninguna relación sexual en ese entonces nada, yo no, nada de relaciones sexuales, no estaba activa.».

Luego, J.A. complementó su relato, describiendo que los tocamientos que realizaba el procesado eran efectuados en su vagina, abdomen, senos y nalgas. Lo que realizaba con las manos y con el pene. Igualmente, indicó que siempre dormía con shorts y más en Villavicencio por el calor, y el acusado le quitaba y le corría la ropa interior. También se refirió la niña explícitamente al dolor que sentía cuando ocurrían los hechos: «Era dolor, como ya he dicho antes, cuando él ejercía presión en mi vagina.

Dolor, sí dolor (…) como dos, tres veces, tres veces he sentido ese dolor». Acerca de las veces que el papá le dio licor y de qué tipo, J.A. integró a su declaración: «F.: ¿Recuerdas qué tipo de bebida embriagante te ofrecía la persona que nos estás contando? J.A.M.O.: Sí señora, PÓKER, ÁGUILA, ANDINA y unas bebidas del D1 que compraba, que son como en lata verde y unas blancas, cerveza.

F.: ¿Tú consumías esas bebidas? J.A.M.O.: Cuando estaba con él.» En punto del último hecho de abuso, J.A. indicó que este se presentó cuando todavía tenía 13 años. Al respecto, relató: CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 36 «Mi papá me pidió que tomara con él nuevamente, él era como de rutina eso, o sea, que me decía que primero me daba cerveza y entonces después ya me sentía mal y me acostaba a dormir.

Pero fue como siempre lo mismo.» Con respecto a si había otras personas cuando sucedían los hechos, la menor afirmó: «sí señora… algunas veces fue cuando estaban todos, todos los que vivían en la casa, y otra cuando ya se fue la que era mi madrastra en ese entonces a Venezuela…». Mientras que, sobre el lugar en donde se presentaban, indicó que ocurrieron «en un solo lugar, en la habitación mía… de noche». 7.2.

La descripción de la menor conduce a la Sala a considerar que, lejos de ser débil, por inexacta, en cuanto a la ubicación cronológica de los dos hechos, o bien dubitativa, al utilizar expresiones de aparente duda, permite, en su individualidad narrativa, extraer los acontecimientos por los que se residenció en juicio criminal al procesado: de comienzos y finales del mes de octubre de 2019.

Esa ubicación temporal no es antojadiza, ni se observa producto de una invención prematura de la menor. Esta es clara en indicar que, sin recordar con precisión los días de su ocurrencia, por lo menos se ubicó sin vacilación en ese lapso para describirlos, sin que tal amplitud se aprecie desproporcional. En el contrainterrogatorio de la defensa, por ejemplo, esa parte no logró desvirtuar la versión de la menor24.

Al ser 24 01:27:20 y ss., ibidem. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 37 cuestionada acerca del primer hecho de acceso, en cuanto a fecha, lugar, hora y personas presentes, J.A. respondió con honestidad y, a la vez, con contundencia creíble: «Fecha exactamente no sé. Pero sí sé en cuales meses pasó, o sea: en septiembre, octubre.

Las primeras veces fue cuando estaban todos en la casa y pasó en la habitación, en donde, en la que quedaba cerca al patio, la que conecta la ventana al patio, y estaba, o sea ahí en una de esas camas estaba presente mi hermano S. (…) Recuerdo quién estaba en la casa, estaban: la esposa de mi papá, los dos hijos de ella que se encontraban en una habitación, en la habitación principal por decirlo así que es la de los, mi papá y ella, y estaba mi hermano S., él y mi persona.

Fue en horas de la noche, exactamente no sé a qué hora. (…).» Y es que se advierte la sinceridad en la versión, porque la menor admitió que no recordaba un día exacto, pero sí los meses en los que pudo ocurrir el primer acceso. A su vez aceptó no recordar una hora concreta, pero sí el momento del día, esto es, en la noche, al igual que, reconoció la presencia de otras personas que estaban en el sitio y su ubicación en la vivienda, antes que deponer sobre la soledad del momento con su victimario.

Estos aspectos serán abordados más adelante, dada su importancia. De manera que, las críticas del recurrente que cuestionan la veracidad de la menor por ser inexacta en cuanto a los modos de tiempo y espacio de los hechos, más que insustanciales, desconocen la realidad narrada por la víctima y, de contera, la corrección material del asunto.

Su dicho ubicó los hechos, con evidente claridad, en «un solo lugar», este es, la habitación que compartía con otras personas, y adicionalmente, en horas de la noche. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 38 Ni siquiera tiene validez el argumento del defensor que alude a que valorar positivamente la declaración de J.A.M.O., desconozca las reglas de la experiencia y de la ciencia (particularmente, de la psicología).

Además de que el recurrente no desarrolló su razonamiento conforme con el cual acredite un axioma concreto que se haya desconocido en la valoración del Tribunal, lo que, en todo caso, tampoco se advierte. Por eso se considera infructuoso el intento argumentativo del impugnante, al sugerir que, de ser cierta la versión por consistir en un relato basado en un hecho real, la rememoración de los hechos habría sido relatada a la perfección. Sin embargo, tal proposición no puede tomarse ligeramente como lo propone la defensa.

No se trata de una regla de experiencia con vocación de ser universal -siempre que sucede A, se presenta B-, como tampoco se caracteriza por gozar de contenido científico, demostrado en el proceso, y que conduzca a demeritar la declaración. Tal aspecto será estudiado al valorarse las pruebas de la defensa. Ello, incluso, si se compara el último hecho con respecto a la primera versión -como aduce el impugnante- por cuanto, en todo caso, lo que se valora ahora es la declaración rendida en juicio por J.A., y no la primera vez que dio su versión. Es más, para la Sala, tanto puede un menor recordar un hecho traumático de manera fiel y exacta, como puede CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 39 otro menor no hacerlo con la misma idoneidad.

Ello tiene relación necesaria con variables a partir de las cuales no es dable especular, como lo hace el defensor, sin una suficiente fundamentación científica, puesto que, la reconstrucción de parte de un testigo, incluso de violencia sexual, se encuentra vinculada a su propia capacidad de recordar, a su inteligencia, intelecto, desarrollo o salud mental, a su edad, capacidad narrativa, etcétera. 7.3.

Ahora, no puede dejar de soslayo la Sala, al valorar la versión de J.A.M.O., dos aspectos importantes, antes de entrar a verificar si se corrobora en otras pruebas. De un lado, se trata de una menor que por su forma de expresarse, conforme se nota en su declaración, cuenta con una instrucción suficientemente avanzada que, a pesar de cierta imprecisión en aspectos como la cronología de los sucesos de abuso, presenta una expresión verbal fluida y comprensible, por medio de la cual logra, con claridad, denotar descriptivamente su experiencia. Reflejo de la lectura que, debe aplaudir la Sala, porque cuando declaró, dice la menor que ha puesto en práctica de manera constante, después de los abusos sexuales.

En segundo término, cuando J.A.M.O. se refirió en su intervención a los hechos de abuso, a su relación con su padre y la perversa proposición de una relación íntima que le hizo a la niña -al igual que, en punto de su relación afectiva con su hermano menor-, así como sobre los cambios que CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 40 vivió después de los acontecimientos, se mostró notablemente dolida.

En esos instantes, declaró con dificultad en su habla, con voz entrecortada y con un llanto incipiente que llevó a detener su declaración un par de veces. En cambio, al hablar de aspectos tangenciales de la violación, se mostró tranquila y sosegada. Por ejemplo, así se mostró sobre la ubicación de la casa en Villavicencio, la distribución y composición de esta, la habitación y cama que ella ocupaba, las personas con quienes vivía para la época de los hechos, a quiénes reveló los sucesos y el tipo de atención que obtuvo.

En esos momentos, siempre estuvo tranquila, con una voz normal y un habla fluida. Esa notoria distinción en la narrativa de la niña, lo que deja ver, sin duda, es su afectación emocional por los abusos que padeció a manos de su progenitor y que bien tuvo en considerar el Ad quem. Estos, al rememorarlos la menor, quebró su estado de ánimo lo que dota de respaldo emocional su versión. 7.4.

Esas características del testimonio de la víctima, adicionalmente, dejan sin piso otras críticas de la defensa respecto de esa prueba, que dicha parte expuso respecto de la declaración vista de forma aislada. Aquella, por ejemplo, dirigida a cuestionar que la menor denunciara un abuso sexual posterior al ofrecimiento de alcohol, pero luego aceptara seguir ingiriéndolo con su papá. Además de ser una hipótesis que revictimiza a la niña, pues CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 41 irreflexivamente la ubica en un escenario tal como si se tratara de una persona adulta con la capacidad de ingerir alcohol.

Además, si se toma de forma insultar el hecho de aceptar bebidas embriagantes, ello proviene de su propia declaración, como consecuencia natural del hecho de que confiaba en su progenitor, pues dijo claramente que no lo quería dejar solo bebiendo. Si hay uniformidad en un aspecto de la relación de la niña con el procesado, es en su buena relación y cariño de aquella hacia su padre.

Luego, es comprensible, que mientras la menor no tenía certeza -pues de su relato se ve que no estaba segura de ser abusada, cuando ocurrió el primer hecho- de los abusos de su papá, aceptara compartir con este, en ámbitos que hasta ese momento podía considerar normales e inofensivos, aun cuando se tratara de una acción inaceptable, como lo es ofrecer cerveza a una niña de 13 años, conforme con la legislación vigente (Art. 1°, Ley 124 de 1994 y art. 39-1°, Ley 1801 de 2016).

De cualquier manera, valorar de forma global la situación, interpretando no solo dos, sino múltiples hechos y de manera generalizada o global, no es factible, dada la advertencia realizada de forma inicial. 7.5. De toda relevancia carecen también otros argumentos del defensor, acerca de la coherencia interna de la versión de J.A. En punto, de un lado, del tipo de cama que usaba (camarote) o de la presencia de otras personas en la CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 42 habitación. Aspectos que, si bien podrían restarle veracidad, no tienen esa virtud. 7.6.

Sobre el tipo de cama, del relato de la niña se obtiene que cuando se refirió a esta, explicó que se dio cuenta de las maniobras del procesado en su cuerpo, pero luego de que ella se despertó y se sentó, aquel se agachó «como hacia la parte de debajo de la cama», sugiriendo con ello que, en ese instante, no había nadie más en el nivel inferior del camarote.

Mientras que, con respecto a la presencia de otras personas, J.A.M.O. si bien indicó que cuando sucedieron los abusos había más personas y menores en la casa, no especificó que estuvieran presentes en la misma habitación, mientras ella allí dormía. 7.7. Conduce lo razonado hasta aquí, a descartar el argumento de la defensa referido a la supuesta parcelación de la declaración de J.A.M.O. por parte del Tribunal, por cuanto, se aprecia una valoración de la versión en su integridad. 7.8 De la corroboración periférica.

Mientras que el a quo consideró que la declaración de la víctima no tenía respaldo en otros medios de conocimiento, el Tribunal, en cambio, concluyó lo contrario. Esa derivación es censurada por el recurrente, quien insiste, conforme con la postura de primera instancia, en que la versión de J.A.M.O. carece de tal respaldo. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 43 Para el caso, la Sala comparte el criterio de valoración del Ad quem, en cuanto a que, las demás pruebas del juicio ratifican la versión de la víctima, principalmente, las declaraciones de Angélica María Ottavo Bravo y Ángel Leonardo Páez, quienes depusieron acerca, entre otras circunstancias, del estado de ánimo de la menor al momento de relatarles los hechos y con posterioridad a estos.

Y, en punto de las profesionales de Ana Carolina Alcázar Arzusa y Diana Lorena Gómez Pacheco25, acerca de su estado de salud. Esos testigos, en efecto, como alega el recurrente, escucharon una versión de la menor, para reproducirla en juicio, aun cuando J.A.M.O. asistió al proceso penal para rendir su versión y, por ende, estuvo disponible para declarar.

Ese contexto, a la luz de la jurisprudencia, conduciría a la admisibilidad a las pruebas de referencia (Cfr. CSJ SP722, Rad. 60889, 26 marzo 2025 reiterada en CSJ SP2147-2025, Rad. 60684, 12 nov. 2025). No obstante, la corroboración periférica del relato de la víctima, se estructura a partir de otros aspectos que esos deponentes percibieron de manera directa y acerca de lo cual declararon en juicio.

En primer lugar, Angélica María Ottavo Bravo26, madre de J.A.M.O., precisó que vio cambios emocionales, 25 Situación diferente se aprecia respecto de la defensora de familia Yersi Liliana Pardo Baquero (Cfr. 08:00 a 38:20, audio de 23 de septiembre de 2022) dado que, dicha servidora, no conoció el caso personalmente, sino que, fue su antecesora quien lo hizo. 26 06:00 a 01:29:30, audio 1 de 16 de septiembre de 2022.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 44 psicológicos, comportamentales y académicos en la niña después de los hechos. Así, declaró acerca de las circunstancias en que se desarrolló su relación sentimental con Giovanni Battista. Tras referirse a ello, y ubicándose en el año 2018, contó cómo aquella le manifestó su deseo de dejar Bogotá para irse a vivir, porque así se lo pidió su padre, para Villavicencio, con dicho sujeto y con su hermano menor S. Relató entonces que J.A., teniendo 12 años, se fue a vivir con el procesado en diciembre de 2018.

En todo ese tiempo, que fue de año y medio, ella no tuvo contacto con la menor, lapso en el que J.A. no le dijo nada, sino que le decía en videollamadas o WhatsApp que todo se encontraba normal. Luego relató: «Hasta el 27 de julio de 2020 que Giovanni Matías me llamó para decirme que J. se había ido de la casa, eso fue un lunes, me dijo que se había ido un sábado, pero él no me dijo las razones, pero lógicamente yo lo veía muy raro y me parecía extraño que él hubiera perdido la autoridad sobre su hija (…).

Yo al siguiente día viajé a Villavicencio, pero no pude llegar ese mismo día, sino que llegué el miércoles, ahí fue cuando me enteré de todo lo que estaba pasando con mi hija.» Acudió entonces al ICBF en donde estaba J.A. Al margen de la revelación que le hizo una funcionaria de esa institución y luego su hija, indicó que habló con la niña en la casa de la mamá del novio, describiendo lo siguiente: «…la pude ver como a eso de las siete de la noche y hablamos de todo, pero menos, ella no me contó lo que estaba pasando, pero yo sí la veía como diferente, como triste, como distinta, pero la verdad a mí la mente nunca me dio para pensar en una situación de esas… de Giovanni hacia mi hija.» CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 45 De otra parte, la testigo resaltó la afectación de orden emocional padecida por J.A.M.O e informó que una vez arribaron a la ciudad de Ibagué la menor fue llevada por ella al INMLCF, en donde fue tratada por psicología en razón a que estaba muy afectada emocionalmente por lo sucedido, al grado de que le manifestaba que tenía sentimientos de culpa: «J. venía muy afectada, tuvo varias crisis de nervios, primeramente, Dios, gracias a Dios, está mejor y ya entiende que la no tuvo la culpa porque inicialmente mi hija se sentía culpable, inicialmente ella pensaba que todo lo que había pasado era culpa de ella.

La primera vez que hablé con ella acá en Ibagué, ella se puso muy mal contándome, narrándome eso, la situación, lo que había pasado con Giovanni, como Giovanni la había manipulado, como Giovanni hasta en algún momento llegó a darle dizque una carta, diciéndole que lo que había pasado entre ellos había sido muy bonito, que eso era normal, que podían tener algo, pero J. o sea, no podía creer que él ya no la viera como una hija.

Entonces J. tuvo crisis de nervios, ese día a mi hija se le fue la respiración, mi hija, no. Afortunadamente mi mamá estaba ahí, porque yo, la verdad, yo también me descompuse, sino que mi mamá es creyente y oramos mucho, mi mamá oró. Bueno, ese día yo me di cuenta [de] que la cosa era muy terrible, entonces a raíz de eso J. ya tenía psicóloga, una doctora de la fiscalía, le hacía terapia, la llamaba le hablaba mucho.

Entonces J. ya ha mejorado bastante, es otra niña, la verdad mi hija es muy valiente.» También esa testigo advirtió que está segura de que J. ha dicho la verdad, pues la conoce tanto que sabría que nunca diría nada malo de nadie y menos del procesado. Sobre ello, resaltó que la menor profesaba un alto aprecio por su papá: «yo me atrevo a decir que J. quería más a Giovanni que a mí”, afirmó Angélica.

Aspectos que complementó la deponente refiriéndose a que observaba a J.A. aislada, y que ese año escolar (es decir, 2020), lo reprobó, dado que «ella no quería hacer nada». CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 46 7.9. El estado anímico de J.A., no solo fue advertido por su mamá. El ciudadano Ángel Leonardo Páez León27, también lo percibió y su descripción coincide con la de la madre de la víctima.

Este testigo indicó que conoció a J.A. en el año 2019, que la visitaba de forma frecuente en su casa y que, ya en marzo de 2020, al notarla triste le preguntó qué le sucedía. La respuesta inicialmente acerca de la causa de su congoja, consistió en que en la casa le daban órdenes para todo y la obligaban a hacer labores de aseo, pero, incrédulo, aquel le insistió preguntándole «si el papá la había violado o algo, y ella simplemente llegó y dijo que sí», luego de lo cual, narró las circunstancias previas acerca del consumo de alcohol, y posteriores, del acceso carnal.

Complementó ese testigo, acerca de cómo observó a J.A., lo siguiente: «En el momento ella era muy tranquila, pero se le miraba tristeza, ella casi no demostraba, así como las expresiones, era como muy, ella siempre ha sido así, casi no muestra expresiones, pues en el momento, estaba, así como triste pero tranquila… en el momento no lloró cuando me contó eso…» Características emocionales de la niña descritas por los dos deponentes de la fiscalía, como madre y novio de la menor que, pese a tratarse de escenarios de revelación diferentes, con unos vínculos personales con la niña y en espacios también distintos, son unívocas en categorizarla como triste y afectada por los hechos.

Por eso, sin dificultad se observan coherentes respecto del estado mostrado por J.A.M.O. en el juicio, así como una consecuencia natural de una experiencia como la narrada por esta. 27 01:32:50 a 02:24:40, audio 1 de 16 de septiembre de 2022. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 47 Apreciación sobre la tristeza que, si bien sujetos como la madre de la menor o su entonces pareja, puede ser percibida por cualquier ser humano racional y observador, sin la necesidad de que detenten una profesión o experticia al respecto, como desatinadamente parece exigirlo el defensor.

Ahora bien, por su parte, las profesionales Ana Carolina Alcázar Arzusa28 - Médico del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - y Diana Lorena Gómez Pacheco29 -psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, si bien no declararon acerca de las circunstancias emocionales de J.A., sí sobre su estado de salud: la primera, en punto del examen físico de J.A., indicó que esta, como antecedentes ginecológicos reportó su primera menstruación a los 11 años, no tenía lesiones en los genitales ni en el ano, y que tiene un «himen anular íntegro y elástico».

Acerca de esa característica anatómica genital, explicó que se trata de un himen que tiene forma de círculo, con borde libre y sin lesiones, y con la capacidad recuperar su forma original luego de estirarse junto con los labios mayores, en una maniobra durante el examen ginecológico para establecerlo. Al respecto, explicó: «Si tenemos en cuenta que ella refiere su primera menstruación a los 11 años, que se supone que es cuando el himen hace el cambio, entonces probablemente hay un himen elástico desde esa época.

Ese tipo de himen permite que pase el pene a través de él sin generar desgarros ¿qué puede haber otro tipo de lesiones? Claro que sí, otras lesiones: inflamación, laceración, puede haber, claro que sí, pero el himen no se desgarra. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo de evolución y el tipo de himen, el hecho de yo no haber encontrado ninguna no descarta ni desvirtúa el relato de, de la 28 08:00 a 01:36:00, audio de 23 de septiembre de 2022 29 Audio de 16 de noviembre de 2022, 04:00 a 43:30 CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 48 menor (…) no descarta la penetración que ella refiere (…) el hecho de no encontrar lesiones al momento del examen físico… no descarta ni desvirtúa que ella haya sido penetrada en el momento en que lo dice, es decir, el examen físico no niega ese relato que ella da, no lo descarta, no lo desvirtúa».

Acera de dicho examen, el defensor elevó distintas críticas que dejó en un estado gaseoso y de inconcreción. Estos cuestionamientos, referentes, a conceptos como su “verdadero resultado”, la “práctica clínica o científica”, el “sangrado prematuro, dolor o prurito”, o los requisitos para rendir el informe, conforme con el reglamento técnico para el abordaje forense de delitos sexuales, del INMLCF, componen, en realidad, un conjunto desorganizado de cuestionamientos que el abogado no se preocupó por hilar adecuadamente, de cara a restarle valor suasorio al dictamen.

De cualquier forma, debe decirse que la médico declaró sobre esos puntos conforme con el dictamen, y que este sí contiene el método científico empleado, la práctica clínica que realizó la profesional, los antecedentes ginecológicos de la niña, su explicación acerca de en qué consiste un himen elástico y el resultado del examen. En punto de este último concepto, dígase también, la médico indicó que, para esa época en la cual llevó a cabo la revisión (18 de agosto de 2020), la menor ya había comenzado actividad sexual con la pareja30, tanto que tenía un método de planificación familiar definido. 30 Al respecto, recuérdese que, la menor nació el 22 de abril de 2006 y, para el día del examen, ya tenía más de 14 años.

Así también lo manifestó J.A. en otros escenarios, como ante el ICBF (en entrevista psicológica). CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 49 Con esa diferencia de tiempo y antecedentes de la vida personal de J.A., lo percibido al momento del examen conduce a concluir que el himen elástico presente en la menor no tiene incidencia para negar el abuso al momento en que este se presentó. Incluso, a ello se refirió claramente la médica al indicar que, la imposibilidad del desgarro del himen, por ser elástico, no descartaba la existencia de una penetración abusiva.

No obstante, sí se pone en contexto la situación, comoquiera que, la explicación de la médico muestra cómo, pese a tener ese tipo de membrana genital, la menor sí pudo, como relató acerca del primer hecho de abuso sexual, presentar un sangrado y que la niña describió atípico en relación con su ciclo menstrual, dado que, pese a que no podría haber desgarros, sí otro tipo de lesiones genitales.

Dígase, además, que la crítica del defensor acerca de que la galena nada dijera acerca de una regla de experiencia para llegar a sus conclusiones, es un ataque del todo estéril. Esa tarea no le es dada a los peritos en los procesos penales, sino que le asiste al juez, en el trabajo racional de valoración de la prueba y en la aplicación de los criterios de la sana crítica, que comprende las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica formal y los axiomas de la ciencia. De otro lado, la psicóloga Diana Lorena Gómez Pacheco, fue quien efectuó una entrevista psicológica de verificación de derechos de 29 de julio de 2020 a J.A.M.O., en la que le CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 50 brindó un relato de abusos sexuales realizados por su progenitor.

En esa interacción -virtual a través de Teams-, describió a aquella como una menor consciente, que respondía sin restricciones de sus emociones, hablaba con un lenguaje apropiado y con rapidez, era colaboradora, tenía necesidad de expresarse y estaba orientada en tiempo, espacio y persona, y tenía adaptaciones cognitivas adecuadas con juicios correspondientes a la realidad.

Contexto que, interpretado en conjunto, contrario al argumento de la defensa, muestra un alto grado de corroboración de la versión de JAMO en los demás medios de conocimiento traídos por la fiscalía. Como se observa, por el estado emocional de tristeza posterior a los hechos, sus características físico-sexuales y la capacidad cognitiva para expresarse, como conjunto de condiciones que imponen, sin duda, considerar con alto crédito a su dicho corroborado. 8.

Con fundamento en la narración de la víctima, la Corte encuentra que el contexto de los hechos se caracteriza por una serie razonable de actos de preparación ejecutados por el procesado, conforme con la cual dirigió su acción a facilitar los dos accesos carnales que perpetró sobre su hija, por vía vaginal. Como características de ese actuar, se detecta con plena evidencia que, en primer lugar, en el marco de una intimidad familiar, en la cual detentaba su autoridad y figura paterna sobre J.A., aprovechó esa situación para ofrecerle alcohol a CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 51 la niña, y en las al menos dos ocasiones que pudo, luego de que esta se mareó y decidió irse a dormir, se dirigió, sin más miramientos que a satisfacer su ilícito deseo sexual, para irrumpir en la cama que ocupaba la menor y realizar en su cuerpo las vejaciones narradas por la víctima.

No bastándole con semejante acción de superlativa reprochabilidad, Giovanni Battista Matías Ortegón, le propuso a su propia hija que sostuvieran una relación sentimental, lo cual fue insistentemente descrito por la menor. Con ello intentó normalizar un vínculo incestuoso e ilícito, ante el cual, la menor, como bien expuso, se negó por la consanguinidad que los une.

Esa circunstancia, a la que la niña se refirió indicando que su padre le realizó la proposición a través de una carta, al igual que, conversándolo personalmente, se le da plena credibilidad porque no es necesario, como lo alega el defensor, que se ofrezca prueba material del documento. El principio de libertad probatoria lo impone. Además, en todo caso, la existencia de la esquela, sin descartarse, se acreditó a través de la declaración de J.A.M.O. quien afirmó que se deshizo de ella, lo cual es plenamente coherente con una natural reacción de aversión y de rechazo que, cualquier mujer adolescente, experimentaría al recibir un gesto de amor romántico de parte de su propio ascendiente. 8.1.

Consideración aparte debe hacerse con relación a lo también percibido por Angélica María Ottavo Bravo, de CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 52 cuyo valor demostrativo la defensa reprocha que se le otorgara por solo afirmar que sabía de la culpabilidad del procesado «con solo observar su mirada».

La defensa simplifica esa declaración y, de paso, la saca de contexto. Lo que se aprecia de esa afirmación y que así valoró el Tribunal, es que Angélica María Ottavo Bravo relató que, en principio, no reaccionó contra Matías Ortegón cuando se enteró de los hechos, sino solo hasta cuando fue a recoger a sus hijos para llevarlos a otra ciudad, momento en que lo confrontó: «Yo solamente en una oportunidad le pregunté a Giovanni, le dije: “¿Giovanni qué pasó con J.?”, y fue ahí cuando él me miró y me dijo: “¡Angélica, la embarré, la embarré!”; le dije: “¿Giovanni usted violó a J.? ¿Usted qué fue lo que hizo?”.

Pero yo veía en sus ojos su culpabilidad, yo conozco a Giovanni hace muchos años, él sabe que yo siempre lo descubría en sus cosas que hacía. O sea, yo vi que Giovanni, yo vi en sus ojos lo que Giovanni había hecho con J. Él dijo: “¡la embarré, Angélica la embarré!” eso fue lo que me dijo. Me dijo: “yo voy en veinte días a Ibagué, hablamos, las cosas se pueden arreglar”, pero pues la verdad yo en ese momento no le contestaba nada, mi único afán era salir de la ciudad de Villavicencio, sacar a mis hijos de allá. El día de hoy les digo que yo no sé cómo, cómo me controlé tanto, no sé, o sea, era como el Shock, como el impacto, yo no sé cómo me controlé tanto, la verdad.» Luego, en el contrainterrogatorio31, respecto de que Giovanni le dijera «la embarré», explicó lo siguiente: «Giovanni fue mi marido durante muchos años… cada que yo descubría a Giovanni en algo él me decía: “¡Angélica la embarré, la embarre!”, pero ese día vi en sus ojos ese sentimiento de culpa, eso de arrepentimiento cómo, o no sé cómo llamarlo, o sea se le veía como el pecado en sus ojos, yo lo vi.» 31 Cfr. 47:15 y ss., óp. Cit.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 53 Ciertamente, la sola aseveración de un testigo acerca de su convicción de la realización de alguna conducta punible, y de la culpabilidad en la mirada o en los ojos de un interlocutor y a la vez procesado, aun su conocimiento personal que sobre el señalado tenga, no se basta por sí mismo para atribuirle un hecho y su responsabilidad.

No obstante, no es ese el caso, por cuanto, la vinculación del procesado a la ejecución del delito en el sub examine, surge de la valoración conjunta de las pruebas, con sustento principal en el señalamiento de J.A.M.O. Luego, la aseveración de la testigo, insuficiente por sí sola, se insiste, acude como una circunstancia útil para corroborarlo.

Lo anterior, al margen, inclusive, de lo indicado por la propia Angélica María en las preguntas complementarias realizadas por el procurador judicial32, en las cuales, agregó que de alguna manera el procesado aceptó ante ella que sí llevó a cabo el abuso carnal contra su hija: «M. Pco.: señora Angélica, eso lo entiendo… pero le digo: ¿él en alguna oportunidad le confesó directamente, ¿le sostuvo que sí había tenido relaciones o algún tipo de tocamiento de índole sexual con su hija? ¿él se lo confesó de manera directa, clara y diáfana? T.: sí señor, sí lo hizo.

M. Pco.: pero ¿qué le dijo él exactamente? T.: yo le reclamaba lo que había pasado con la niña, lo que la niña me contaba y me decía: “sí Angélica, pero eso ya pasó, no podemos seguir hablando toda la vida de lo mismo”.» Adicionalmente téngase presente que, la deponente se refirió a que conocía de tal forma al procesado, por ser su ex marido, que, por los antecedentes de infidelidad, pudo 32 Cfr. 01:25:30 y ss. ídem CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 54 identificar el gesto en aquel.

Antecedentes como el que relató Angélica y que devino en la primera separación con Giovanni Battista -en razón de que este se involucró sentimentalmente con una hermana suya, es decir, de la testigo-. Ello, no revela una observación aislada que no pueda ser tenida en cuenta por consistir en una conjetura o en una advertencia sin sustento racional, sino en una característica que pudo observar la deponente, al cotejarlo con los antecedentes de pareja, dado su particular conocimiento que tiene del procesado y de su personalidad. 8.2.

Por lo tanto, la Corte infiere que la conducta de Giovanni Battista Matías Ortegón se tipificó en la descripción del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con la cual, prevalido de bebidas alcohólicas, puso a la víctima en incapacidad de resistir para, una vez dormida, accederla carnalmente, vía vaginal, en dos oportunidades. 9.

En cuanto a las pruebas de la defensa. Uno de los reparos del impugnante en contra de la sentencia, advierte la ausencia de valor que el Tribunal Superior otorgó a los testigos de la defensa. Como se anotó, declararon para dicho extremo procesal: Robert Hernán Cordero Martínez33, quien en algún tiempo fuera el hijastro del acusado, Laura Del Pilar Cañas Sánchez34, madrastra de este, Jorge Ariel Matías Ortegón35 y Marta Lucía Porras 33 53:30 a 01:10:40, audio de 16 de noviembre de 2022. 34 01:12:00 a 01:48:15, audio de 16 de noviembre de 2022. 35 01:49:50 a 02:56:00, audio de 16 de noviembre de 2022.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 55 González36, hermano y cuñada de Giovanni Battista, el perito en psicología Jaime Bueno Henao37, y Cherleyn Gregory Pinto Acosta38, ex pareja del implicado y quien fue su compañera sentimental en la época de los hechos. Sin embargo, la valoración conjunta de esos medios de conocimiento de ninguna manera desdibuja la existencia de los hechos, ni resta credibilidad a la concluyente versión de J.A.M.O. Como se advirtiera preliminarmente, recuérdese, la débil antítesis de la defensa, se fundamenta en la existencia de un ardid elaborado por J.A., auspiciado por su entonces pareja sentimental, para perjudicar a su progenitor, con la supuesta apología en defender la relación con aquel frente a la desaprobación del procesado.

Esa hipótesis no encuentra sustrato fáctico a partir de los medios de convicción, ni siquiera los traídos por la defensa. 9.1. Por un lado, porque los primeros tres deponentes dedicaron su declaración a exaltar las cualidades del procesado, como hijastro, hermano, pareja y padre, con el obvio propósito de mostrarlo como un ciudadano familiar, ejemplar y de intachable proceder, incapaz de dañar a su propia hija.

Sin embargo, un dechado tal de características del procesado como un ser humano ético, descritas por sus familiares, no son suficientes para socavar la acusación. 36 02:58:40 a 03:30:00, audio de 16 de noviembre de 2022. 37 03:34:00 en adelante, audio de 16 de noviembre de 2022. Y audio de 23 de enero de 2023, 03:00 a 01:13:00. 38 Audio de 3 de marzo de 2023, 05:30 a 50:13.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 56 Ciertamente, no se descarta que el acusado pueda tener una conducta aprobable con relación a sus demás familiares, como lo son los deponentes, pero, el sólido señalamiento de la víctima revela insustancial la exaltación moral que de él hicieron los testigos.

De un lado, por la obvia razón consistente en que, para la época de los hechos, ninguno residía en la misma vivienda que habitaban víctima y victimario. Y de otro lado, porque al único hecho al que aludieron Laura Del Pilar Cañas Sánchez, Jorge Ariel Matías Ortegón y Marta Lucía Porras González, como circunstancia de absoluta irrelevancia para el caso, tuvo lugar el 7 de diciembre de 2019.

En síntesis, describieron una situación en la cual, ante la visita del novio de J.A. en la casa, reaccionaron por su edad avanzada en comparación con la de la menor, para llamarle la atención y pedirle al procesado que procediera de igual manera respecto de su hija. Así como que, en consecuencia, J.A. tuvo una reacción grosera y de altanería en contra de su progenitor y de ellos.

Uno de esos testigos, esta es, la madrastra del acusado Laura Del Pilar Cañas Sánchez, afirmó que el referido día observó que, cuando el procesado llegó a la casa después de trabajar, J.A. le preguntó a este si ya había almorzado, se ofreció a servirle la comida y que «le dio un abrazo muy grande al papá». Ese hecho, aun cuando se podría considerar contra- indiciario respecto de una situación de abuso, de un lado, es contraria a lo que afirmó Ángel Leonardo Páez, quien no la CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 57 veía cómoda con el papá cuando la visitaba, pero también desdice lo dicho por el mismo hermano del procesado (Jorge Ariel Matías Ortegón).

Este afirmó que Giovanni Matías es un padre “seco” y “parco” con sus hijos a raíz de la crianza militar que les dio su papá, y que no era amoroso ni los consentía. En ese orden, si bien los testigos se refirieron a una reunión familiar en la cual observaron a la menor J.A. con una actitud que en común describieron como grosera para con ellos, por cuanto llamaron su atención por tener una relación cercana con un joven mayor de edad, esa descripción es irrelevante frente al señalamiento en contra del procesado.

Y es que, la existencia de desavenencias entre padre e hija, frente a la relación que esta tuviera con Ángel Leonardo, porque, según la defensa, el acusado se oponía a la misma, es una situación tangencial que de manera alguna tiene tal verosimilitud para considerar que, la niña, para conservarla, creara una historia que perjudicara a su propio padre, con las naturales consecuencias de privación de la libertad y de limitación de contacto con ella y su hermano menor.

Al respecto, es trascendente la aseveración de la mamá de J.A.M.O., que incluso, corroboró la madrastra del procesado, al referirse a un fuerte vínculo afectivo entre la niña y su padre, claramente, anterior a los accesos carnales. Aun con mayor razón, si se considera el hecho de que, J.A. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 58 vino a revelar los hechos meses después de ocurridos, a su pareja, al personal del ICBF y a su progenitora, sin que exista una relación causal entre la revelación y la supuesta protección de su noviazgo.

Ni siquiera está probada la supuesta desaprobación de la relación por parte del procesado, para con J.A. y su novio. Este, además de asegurar que visitaba frecuentemente a la menor, apenas dijo que observaba que Giovanni era celoso, pero no que le prohibiera sus visitas. Por su parte, los demás testigos de la defensa (Laura Del Pilar Cañas, Jorge Ariel Matías y Marta Lucía Porras), ubicaron para la fecha de 7 de diciembre de 2019 al novio de la víctima en la casa, día en que, indicaron, le fue llamada la atención a J.A. por el procesado, empero, por consejo que ellos le dieron por ser el papá de la menor.

Con todo, no se ve acreditada objetivamente una razón suficiente que produzca tal grado de convicción, sobre una causa en la niña para acusar a su papá falsamente de haber abusado sexualmente de ella. Tal es una conjetura que, de ninguna manera encuentra satisfacción en las pruebas. Como tampoco trasciende lo dicho por Cherleyn Gregory Pinto Acosta.

Si bien se trataba de la pareja del procesado para la época de los hechos, no vivió en la casa del procesado al menos durante un tiempo cuando ocurrieron los hechos, tal como lo destacó el Ad quem. Esa deponente fue clara en indicar que, en agosto de 2019 recibieron la CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 59 visita de sus padres, quienes estuvieron durante mes y medio en la casa y que, luego, ella se fue a Venezuela con estos a mediados de octubre, para solucionar unos temas con su documentación. Incluso, la misma J.A. indicó en contrainterrogatorio que Cherleyn dejó el país justo después del primer hecho de abuso.

Después de ese viaje, relató Cherleyn, volvió a Villavicencio el 6 de diciembre de ese año, lo que manifestó, recordaba, porque al siguiente día se celebraba el día de las velitas. En efecto, la deponente explicó que, para el tiempo en que estuvieron allí sus padres, estos ocuparon la primera habitación, mientras que, ella con Giovanni, la segunda recámara, en la que dormía S. y J.A., y en algunas ocasiones su hijo Cristian, su hijo menor Abraham, junto con ellos, como pareja.

Inclusive, la testigo describió que, había un camarote que compartían J. y S., en el que J. dormía en la parte de arriba. En la cama, dormían “el bebé”, Giovanni y ella. Sin embargo, tales pormenores pierden efecto por el hecho de que, conforme dijo la testigo, dejó de convivir con el acusado desde mediados de octubre y hasta el 6 de diciembre de 2019, siendo que, al menos uno de los hechos materia de acusación y sentencia, el segundo, se presentó en ese lapso.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 60 Y frente al primer suceso, de 9 de octubre de 2019, si bien la madrastra de J.A. estaba en el lugar conviviendo con ella y su papá, así como otros menores hijos de ella, resulta irrelevante porque se conoce que el acusado realizó la conducta en horas de la noche, cuando la testigo dormía, lo cual efectuó necesariamente con suficiente sigilo, mientras los demás miembros de la familia descansaban y para no ser descubierto por estos ni por la víctima.

En este punto, para la defensa el Tribunal Superior desconoció la regla de la experiencia que describió el recurrente como «enseñanza adquirida, por el uso, por la práctica y el diario vivir» (sic), relativa a que delitos como el aquí estudiado, los agresores buscan lugares en donde no puedan ser observados. Al respecto, considera la Sala que, aun cuando podría pensarse en que en un delito como el de acceso carnal en una persona puesta en incapacidad de resistir, lo esperado sería que el autor condicionara la situación para realizarlo y ello contraindica la presencia de otras personas, tal es una hipótesis que tampoco tiene cabida en el asunto.

El conjunto probatorio valorado en esta oportunidad, permite concluir que el procesado sí fraguó un plan para acceder a la menor sin ser descubierto: utilizó la noche, cuando la menor ya dormía, y sus hermanos también, la hizo beber alcohol previo a accederla, con la finalidad de minar su resistencia y evitar su rechazo, para lo cual, necesariamente, CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 61 se escabulló de manera silenciosa hasta la cama de la niña y la tocó y accedió carnalmente.

Con otra perspectiva, las declaraciones referidas (Laura Del Pilar Cañas, Jorge Ariel Matías y Marta Lucía Porras), no se observan del todo coherentes. Por un lado, porque dan cuenta de un supuesto contexto de desobediencia, rebeldía y antecedentes de un despertar temprano en la sexualidad de J.A.39 que, sin embargo, se trata de un contexto aislado e inconexo frente a los graves hechos de violencia sexual desplegada por su familiar y que, por ende, es insustancial.

Es que, no se encuentra un lazo concreto, veraz y tangible, de unas circunstancias como las denotadas por aquellos con la posibilidad de una invención por parte de J.A. con la consecuente afectación del procesado, ni con el hecho de que se tratara de una retaliación, ora, tampoco con la hipótesis de que fuera otro hombre el abusador. 9.2.

Mención aparte debe realizar la Sala con respecto al perito Jaime Bueno Henao, cuya labor pericial al servicio de la defensa, fue desechada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Sobre ello, concuerda la Sala con el poco valor que tiene la pericia, en tanto que, se observa como una elaboración meramente especulativa y acrítica. Inclusive, se observa como una suerte de revictimización de la menor consecuencia de las conclusiones descritas en esa prueba. 39 Acerca de unos episodios de otra relación que tuvo la menor con un adolescente mayor y que ella ocultaba y unas publicaciones con sentido sexual en redes sociales.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 62 Como sostuvo el Tribunal Superior de Villavicencio, se parte de que no es claro el método empleado por el perito dado que no se refirió al mismo mediante su testimonio. Tan solo dijo que el soporte científico que usó fueron unos referentes teóricos, su experiencia profesional de 38 años, y sus estudios académicos de posgrado.

Ese defecto -falta de precisión en el método empleado- no puede entenderse superado con el hecho de que se trate, el testigo, de un experto en psicología infantil conforme con su extensa experiencia académica y profesional40. Observa la Sala que, en primer lugar, el objeto de estudio del perito comprendió tres entrevistas: al procesado, al hermano de este y a su esposa, así como una versión de J.A.M.O., registrada en un video ante el ICBF y «las obrantes en el expediente».

Es decir, su análisis no tuvo como material de análisis una entrevista realizada a J.A.M.O., pese a que, indicara, que no era indispensable entrevistarla. Al margen de que el perito hubiera tenido posibilidad material de entrevistar directamente a la menor, las conclusiones ofrecidas en el juicio por este, con sustento en la peritación, resultan especulativas y, además, detentan la 40 Cfr. audio de 16 de noviembre de 2022, óp. Cit.

No se desconoce, en ese sentido, la amplia trayectoria del perito, como psicólogo de la Universidad Católica de Colombia desde 1982 y psicólogo educativo, con posgrado de neuropsicología infantil de la Universidad de Los Andes, magister en desarrollo infantil de la Universidad de La Habana, investigador académico y ex decano de la facultad de psicología y ciencias humanas de la Universidad INCA, e investigador y asesor del Ministerio de Educación y de la OEA.

Su mayor experiencia, se relaciona con sus posgrados sobre el desarrollo infantil (posgrado y maestría) sobre problemas emocionales, con experiencia con niños con problemas de aprendizaje, niños maltratados y abusados sexualmente, o con déficits intelectuales, de habilidades sociales o emocionales, o en su desarrollo (Asperger, o retardos mentales).

También indicó que es coautor de varios libros con la Universidad INCA, el ICBF, la OEA y el Ministerio de Educación. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 63 inaceptable pretensión de reemplazar la labor intelectual del juez en punto de restarle credibilidad a la versión de la niña. En todo caso, ese ejercicio propositivo, en primer lugar, tiene en cuenta elementos que son anteriores al juicio oral, y principalmente en punto de una narración ante el ICBF que ni siquiera se ventiló en el proceso.

Unas, del procesado y sus familiares (hermano y cuñada), que, aunque podrían llegar a tener homogeneidad con lo dicho por estos en el juicio oral - aspecto que no se verificará por innecesario e improcedente-, son insustanciales e irrelevantes en sus apreciaciones. Otra, como la otorgada ante el ICBF por J.A., cuyo contenido tampoco fue conocido en este proceso41.

Lo importante por decir acerca de la prueba pericial, en concreto, recae en los siguientes aspectos. En la sesión de juicio en la que rindió la mayor parte de su dicho42 el defensor, con una técnica inadecuada que no advirtieron la fiscalía, el juez ni el Tribunal Superior, leyó textualmente apartes del dictamen pericial, en específico, el contenido de las conclusiones.

Una a una lo hizo, al punto, incluso, de decir que la tercera conclusión estaba escrita en varios párrafos y que, por ello, los leería de forma extensa43, como si se tratara de una declaración dual, otorgada por perito y abogado. Ello denota una inadecuada recaudación del testimonio y una pasiva dirección de la audiencia por parte del juez. 41 Cfr. Por ejemplo, en la declaración de Yersi Liliana Pardo Vaquero, Defensora de Familia del ICBF, de 23 de septiembre de 2022, en cuyo marco no hubo tal exposición. 42 Cfr. Audio de 23 de enero de 2023 (hasta 01:13:00). 43 Cfr. en: 14:40 a 16:20, 20:42 a 22:12, 26:21 a 27:09, 28:50 a 29:10, 31:10, 32:33 a 33:04 y 37:17 y ss., ibid.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 64 Además del inadecuado método de práctica de la prueba, basta con observar cada una de las conclusiones del estudio pericial para advertir su desacierto, frente a su evidente finalidad de desacreditar a J.A.M.O. i) Primera conclusión. Afirmó el perito que los hechos indicados por la menor, son tan traumáticos que «es muy difícil presentar una ambigüedad o no estar seguro si el tocamiento o el acercamiento sexual, fue por encima o por debajo de la ropa», como elemento que genera duda frente a los hechos.

De lo contrario, indicó, desde la experiencia clínica y los documentos científicos, por ser un hecho traumático difícilmente se olvida, como las consecuencias a posteriori, por ser un evento significativamente dañino. ii) Segunda conclusión. Afirma la existencia de una conducta sistemática de mentir de la menor, a partir de la edad, el entorno social y familiar de la niña, pues conducen a determinar un entorno familiar disfuncional.

En ese orden, como la menor aludió a tres eventos sexuales con el padre: «es imposible que en un hogar donde permanentemente existían varias personas de diferente edad y características, nadie se hubiera percatado, no hubiera visto, no hubiera escuchado absolutamente nada». iii) Tercera conclusión. Existen conductas o secuelas universales de una persona abusada sexualmente que no son observadas en la víctima, como: a. rechazo total al agresor sexual, b. temor de personas que se acercan o los van a tocar o a personas extrañas, c. impacto negativo en la autoestima, CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 65 d. aislamiento, e. afectación al desempeño académico, f. disminución de la interacción social; g. afectación en hábitos de sueño, o bien de orinarse en la cama, h. afectación en los hábitos alimenticios, y de juegos e, inclusive, «comportamientos muy difíciles o una vida afectiva muy inestable… o dificultades permanentes en sus relaciones sexuales».

Luego, complementó, i. el que «comienzan a decir mentiras», a esconderse y no querer ver su propio cuerpo al sentir que lo que les hicieron se va a ver. Conforme con los elementos que analizó, «nunca se presentó este comportamiento típico de los niños que han sido abusados. La niña, según los tíos, sigue una relación muy bonita, muy estable, muy cercana con el padre.» Tampoco evidenció emociones como «ansiedad, temores, rabia, enojo, un poco agresividad hacia sí misma, o culpas», en tanto que los menores abusados generan culpa cual si fueran responsables de permitir el abuso, pues no observó esas emociones, «por lo tanto, es muy discutible y estoy seguro que ese evento… nunca se presentó».

Agregó la existencia de una posible influencia ejercida por la pareja sentimental de la menor: «los niños que de una u otra manera pueden sufrir… un desorden o un comportamiento desviado, que es la mitomanía, relacionado: uno, con el hecho de que en el entorno socio familiar y los patrones de comportamiento en las resoluciones de conflictos, están basados en la mentira, que la niña o le niño está observado sistemáticamente de los padres.» Con base en ese criterio, afirmó el perito que observa «un comportamiento sistemático de mentira de la niña».

Además, según el perito de la defensa, como un invento repetitivo, J.A. CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 66 buscaba con la construcción de su historia influenciada por los elementos por ella vistos en su propio entorno sociofamiliar disfuncional, con la que pretendía un “beneficio” o “ganancia”, consistente en llamar la atención cuando sus padres son distantes y “hacerse la víctima”. iv) Cuarta conclusión. En punto de unas supuestas inconsistencias de la menor en las fechas, explicó que, hay elementos que la «persona adicta a la mentira», construye su propia historia victimizante para salvarse y evitar ser señalada, invadida en su intimidad, rechazada o castigada como partícipe del suceso, consciente de que este es rechazado socialmente.

Indicó, también, que cuando la menor dio su relato, no se nota angustia. Esto podría verse en un menor atacado sexualmente, cuando señala que quiso rechazar el abuso, porque «lo hace con una debilidad que parece más bien es una aceptación, según ella, que se dio» (sic), pero que para él se descarta, al ser «un montaje que es una mentira, más de las que ha dicho». v) Quinta conclusión. La narración de J.A. parece seguir un guion, en tanto que «hay unos momentos como de vacío o como incoherentes, que uno, lo que piensa inmediatamente es que la niña se le está olvidando lo que le dijeron y, entonces, pasa un tiempo, como que ella, muy tranquila, pasa un tiempo y vuelve y retoma, o a veces, se devuelve.

(…) es muy dubitativo el comportamiento frente a un hecho de la gravedad que ella señala». vi) Sexta conclusión. Relativa a que la menor no denunció libremente el hecho, sino que lo hizo presionada CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 67 por su novio, con quien convivía. Para el perito dada la falta de iniciativa de la niña, actuó ante la posibilidad de sostener la relación sentimental en la que el novio le ofrece estar con ella, afectiva y sexualmente.

En su concepto, a pesar de que su relación con su padre era cercana, esta no necesariamente siempre se constituye como referente de autoridad moral y afectiva; de manera que, por la edad de la menor, quien además tenía una madre ausente, lo que la dejaba “al garete”, sin referentes afectivos cercanos, para JAMO, por su entorno psicoafectivo, se fue a vivir con su novio.

Ello, porque «como que está en busca de un referente afectivo estable permanente que la haga sentir, mujer, niña a nivel afectivo y sexual, y le parece que es “el modelo”», a partir de esos vacíos de sus padres como referentes afectivos. vii) Conclusión séptima. Descarta cualquier posibilidad de la existencia del abuso sexual. Indicó el perito que, en ningún caso que ha conocido, había encontrado que una niña «que haya sido abusado dos o tres veces, no se presente ninguna secuela en su comportamiento», de las indicadas anteriormente, sea familiar, socio afectivo y en el desarrollo de su autoestima e interpersonales, porque, no hay un solo síntoma que muestre que J. fue abusada sexualmente.

Por tanto, iría en contra de la evidencia científica y la experiencia clínica, que la menor diera un relato verdadero, porque «continuó su vida como si nada hubiera pasado», incluso con su papá. Por ello, indicó que «hay un abordaje más basado en una historia construida a partir de la mentira que en hechos que uno pueda verificar en la realidad».

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 68 Ello no lo observó ni siquiera en el video que tuvo a su disposición, porque no la vio ansiosa, llorando, enojada, agresiva, o insultante con el padre o con ganas de vengarse, ni que tuviera deseo de callar por miedo. Por tanto, en su criterio, es un relato de una persona que ha estado lejos de un abuso sexual. 9.3.

Aspectos como los denotados por el perito, fueron superados a lo largo de la valoración probatoria del Tribunal y de la Sala, relacionados con la supuesta inexistencia de la conducta, todo lo cual implican la insuficiencia e intrascendencia del análisis efectuado por Jaime Bueno Henao. Las conclusiones del psicólogo carecen de importancia en el debate, porque: -conclusión i)- dijo la Sala claramente que no se exige a un menor tener absoluta homogeneidad, precisión o claridad en su versión, sea que la adicione o complemente, o bien que se equivoque en algunos datos o los omita; -conclusión ii)- también infirió la Sala que la presencia de otras personas en el mismo lugar no descarta la existencia de la conducta; -conclusiones iii), iv) y vii)- igualmente, el estudio de la declaración de J.A.M.O., muestra su afectación psíquica, comportamental y emocional, que, junto con la corroboración periférica, apuntan a la existencia de consecuencias nocivas en la menor, tanto emocionales - incluyendo crisis nerviosas y sentimientos de culpa- como, incluso, relacionales y académicas, a la vez que, se descartó la existencia de un ardid en contra del procesado, construido CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 69 por la niña bajo la supuesta influencia de un tercero y en busca de favorecer su relación de pareja, mucho menos, para llamar la atención de los papás o hacerse ver como una víctima. -conclusión v)- a su vez que, no puede afirmarse que la menor haya relatado los hechos siguiendo un guion, a partir de unas apreciaciones absolutamente subjetivas, aisladas y salidas de contexto, por parte del perito; -conclusión vi)- o bajo la influencia de su pareja sentimental, por el hipotético e indemostrado hecho de mantener su relación de noviazgo buscando estabilidad afectiva o sexual.

Aunado a lo anterior, no puede soslayarse la reiterativa manera en que, con un inadmisible lenguaje, el psicólogo se refiere a la menor, sin protesta de las partes ni llamado de atención del juez, al usar descalificativos como mentirosa y mitómana, o que buscara mostrarse como una víctima, los que no se justifican a partir de la antítesis de la defensa, en procura de lograr la desacreditación de la veracidad de la declaración de la niña o de derruir la conclusión de la existencia de la responsabilidad penal. 10.

Corolario del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, para la Sala, existe conocimiento más allá de duda razonable acerca de la existencia de los dos accesos carnales ejecutados por el procesado contra J.A.M.O. en el mes de octubre de 2019, por los cuales se emitió condena en su contra. En consecuencia, la Corte confirma el fallo impugnado.

CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 70 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que revocó la absolución dictada el 11 de marzo del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su reemplazo, condenó a Giovanni Battista Matías Ortegón como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 71 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5C4C78B6B29D2DCB49BF6EF891893AF989E66A4044325D92DCEDE916B02825F Documento generado en 2026-03-10 CUI: 50001600056720200181801 N.I.: 68160 Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 72