CUI 11001600000020140038201 Casación 59391 Jhon Celso Alarcón Perdomo MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP073-2023 Radicación n.° 59391 CUI 11001600000020140038201 Aprobado acta n.°035 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cargo admitido de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jhon Celso Alarcón Perdomo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmó -con modificaciones frente a las penas- la sentencia dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá que condenó al acusado como autor penalmente responsable del concurso punible heterogéneo de fraude procesal; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo.
I.
HECHOS 1.- Luego del fallecimiento de Eudoro Carvajal Ibáñez, ocurrido el 5 de junio de 2011, Hugo Carvajal Ibáñez y Javier Alexander Rodríguez Martínez advirtieron una serie de irregularidades relacionadas con los bienes del causante. 2. En concreto, hallaron tres fideicomisos civiles, suscritos, presuntamente, por Eudoro Carvajal Ibáñez mediante tres escrituras públicas firmadas en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá e inscritas en la Oficina de Instrumentos Públicos en las que, a su fallecimiento, transfería varios inmuebles a Jhon Celso Alarcón Perdomo.
Así: No de escritura Matrículas inmobiliarias 1) Escritura 117 del 19 de enero de 2010 50C-988020 50C-1229669 50C-1229649 50C-1182641 50C-1182578/79/80 2) Escritura 129 del 1° de febrero de 2010 50C-1066866 50C-143291 50C-869968 3) Escritura 132 del 2 de febrero de 2010 50C-0892004 50C-11633780/1/2/3/4/5 50C-1163726 /27/28/29/30/31/32/33/34/35/36/37/38/39/40/41/42/43/44/45/46/47/48/49/50/51/52/53/54/55/56/57/58/59/60/61/62/63/64/65/66/67/68/69/70/71/72/73/74/75/76/77/78/79 50N-568037 50C-497544 3.- Dentro de las anomalías identificadas hallaron: (i) que estas escrituras solo se registraron después de dos años de haber sido firmadas y ocho (8) meses luego del fallecimiento del causante;
(ii) que las firmas allí consignadas no corresponden a la de Eudoro Carvajal Ibáñez ni a la del Notario Segundo del Círculo de Bogotá; y (iii) que unas escrituras originales, concernientes a la corrección de registros civiles, habían sido sustituidas. Adicionalmente, (iv) se encontró que Jhon Celso Alarcón Perdomo había vendido los inmuebles ubicados en la carrera 7a # 74-59 (50C-1066866), por $4.080.000.000; carrera 20 # 40-77 (50C-497544), por $350.000.000 y carrera 43A # 105-56 (50N-568037), por $466.000.000.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En audiencia preliminar, llevada a cabo el 22 de marzo de 2014 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Jhon Celso Alarcón Perdomo. La Fiscalía le imputó la autoría en el delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con los de fraude procesal; falsedad material en documento público; falsedad en documento privado; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada -los últimos en concurso homogéneo y sucesivo-, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10 del Código Penal.
El juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[footnoteRef:2] que, tras ser apelada por la defensa, fue sustituida por domiciliaria[footnoteRef:3]. [2: Acta en folios 143 y 144 del cuaderno #1. ] [3: Auto del 13 de junio de 2014, emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, (folios 158 a 179 Id.)] 5.- Posteriormente, el Juzgado 34 Penal Municipal, en auto del 26 de septiembre de 2016, dispuso la libertad del implicado por vencimiento de términos[footnoteRef:4]. [4: Acta en folio 261 del cuaderno #2.] 6.- El escrito de acusación se radicó el 27 de mayo de 2014[footnoteRef:5], cuando el delegado de la Fiscalía precisó que los delitos atribuidos eran: fraude procesal; falsedad material en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los preceptos 287, 453, 292, 246, y 267-1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 58-10 (obrar en coparticipación criminal) y 31 ibidem. [5: Folios 186 a 194 del cuaderno #1.] 7.- El asunto correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, despacho que convocó a la respectiva audiencia de formulación de cargos, que inició el 22 de septiembre de 2014[footnoteRef:6] y se agotó el 21 de agosto de 2015[footnoteRef:7]. [6: Acta en folios 233 a 254 Id.] [7: Acta en folios 149 a 153 del cuaderno #2.] 8.- La audiencia preparatoria se surtió el 31 de mayo de 2016[footnoteRef:8] y el 29 de marzo de 2017[footnoteRef:9].
El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 6 de septiembre de 2017, 31 de enero, 1 y 23 de febrero, 10 y 31 de mayo, 1 y 29 de octubre de 2018, 23 y 25 de enero, 12 de febrero y 4 de junio de 2019[footnoteRef:10]. En esta última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio por los punibles de fraude procesal; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo; y la declaratoria de prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad material en documento público. [8: Acta en folios 214 a 217 Id.] [9: Acta en folios 16 a 25 del cuaderno #3.] [10: Actas en folios 51 a 59, 85, 86, 92 a 94, 118, 119, 138, 139, 143 y 299 Id.; 109, 110, 118, 141 151 y 152 de la carpeta #5 y 14 a 26 de la carpeta #4, respectivamente.] 9.- La sentencia se emitió el 15 de noviembre de 2019.
Mediante esta decisión se condenó a Alarcón Perdomo a las penas principales de 198 meses de prisión[footnoteRef:11], 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la privativa de la libertad[footnoteRef:12].
El juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó cancelar varias anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria[footnoteRef:13]. [11: El juez indicó que no tendría en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 porque la Fiscalía lo pidió así en los alegatos conclusivos.] [12: Folios 111 a 158 de la carpeta #4.] [13: 50C988020, anotaciones 13 y 12; 50C1229669, anotaciones 10 y 11; 50C1229649, anotaciones 11 y 12; 50C1182641, anotación 10; 50C1162578, anotaciones 9, 10 y 11; 50C1182579, anotaciones 9 y 10; 50C1066866, anotaciones 8, 9 y 10 -corresponde a la compraventa de la escritura pública 1837 del 12 de julio de 2012; 50C143291, anotación 7; 50N568037, anotaciones 15, 16, 17 y 18.] 10.- El defensor del incriminado y dos representantes de víctimas[footnoteRef:14] apelaron la decisión. [14: Germán Alfredo Sánchez Sierra y Grupo Nuevo Paraiso, de un lado, y Mireya Carvajal e Ilsen Carvajal Daza, de otro.] 11.- El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2020, modificó las penas para dejarlas en 180 meses la de prisión[footnoteRef:15] e igual término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero ésta como principal[footnoteRef:16]; aclaró el numeral cuarto en el sentido de disponer que la cancelación no es al folio 50C-11 6 2578 sino al 50C-11 8 2578; adicionó el mismo numeral para cancelar otros dos folios de matrícula[footnoteRef:17] y confirmó todo lo demás. [15: Advirtió que el juez singular desatendió las reglas del concurso, pues superó el otro tanto.] [16: Con apoyo en jurisprudencia de la Corte, la colegiatura indicó que cuando concursan conductas punibles donde por lo menos una de ellas tiene pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual concursen, pese a ser accesoria, se reputa como principal.
Advirtió que el a quo olvidó que, por virtud del artículo 39 del Código Penal, había lugar a sumar las sanciones pecuniarias, pero no a hacer el incremento por el otro tanto. Sin embargo, no hizo modificación alguna para no lesionar el principio de no reformatio in pejus.] [17: 50C-497544, anotaciones 16, 17 y 18 y 50C-1182580, anotaciones 9 y 10.] 12.- Un nuevo defensor de Alarcón Perdomo recurrió en casación. 13.- La Corte, mediante auto del 7 de julio de 2021, CSJ AP2763-2021, inadmitió los cargos primero y segundo del libelo[footnoteRef:18] y admitió el tercero -único sobre el cual se ocupará en esta oportunidad-, al tiempo que dispuso los traslados conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala 020 del 29 de abril de 2020. [18: Pese a la solicitud elevada por la defensa, la Procuraduría no promovió insistencia.] III.
LA DEMANDA 14.- El cargo admitido por vía de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 postula que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea del inciso tercero del artículo 61 y del artículo 31 del Código Penal. En síntesis, según la demanda, esta situación condujo a ese órgano colegiado a imponer una sanción superior a la que corresponde. 15.- El recurrente manifiesta que el a quo, al dosificar la sanción por el delito base (trascribe segmentos de ese fallo), se ubicó en el cuarto mínimo e impuso el extremo superior del mismo pero, para ese efecto, utilizó indebidamente los elementos propios de la estructura típica de la conducta.
Así, en su criterio, esa tasación se realizó sin que existiera motivación alguna para alejarse del límite punitivo inferior. 16.- Igualmente, asegura que el incremento por el concurso, aun con la corrección hecha por el ad quem, resultó desproporcionado, pues la pena del delito base no fue debidamente individualizada, como tampoco lo fue la definida para los demás delitos.
En ese sentido, la trascendencia del cargo la asigna al hecho, según el cual, de no haber incurrido en el yerro, la sanción impuesta habría sido sustancialmente menor. 17.- Con base en lo anterior, el recurrente pide a esta Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, imponer la pena que legalmente corresponde a su representado.
IV. SUSTENTACIÓN Y REFUTACIONES 18.- El defensor [footnoteRef:19] indicó que es evidente el error in iudicando del juzgador al momento de individualizar la pena, por lo que la impuesta desborda los criterios de proporcionalidad. Tras citar los artículos 3 y 4 del código penal y la sentencia de la Sala con radicado 51234, del 28 de octubre de 2020, refirió que está proscrita la imposición de penas arbitrarias, esto es, aquellas que se alejan de los parámetros establecidos en las disposiciones referenciadas. [19: El procesado otorgó poder a un nuevo abogado para que presentara el escrito de sustentación (folio 115 del cuaderno de la Corte).] 19.- La Fiscal Novena Delegada ante la Corte solicitó no casar la providencia recurrida. 19.1.- Sostuvo que el juez de primera instancia motivó debidamente su determinación de ubicarse en el extremo máximo del primer cuarto, pues, cuando el acusado presentó documentos espurios ante la Oficina de registro de instrumentos públicos con el propósito de favorecerse con su legalización irregular en los folios de matrícula, mostró una mayor gravedad y acreditó la forma dolosa de su actuar. 19.2.- Por otra parte, en relación con el aumento por las conductas concursales, la delegada de la Fiscalía sostuvo que el a quo aplicó correctamente las directrices del artículo 31 del Código Penal y la jurisprudencia relacionada con el tema; y que el Tribunal corrigió el error de la decisión de primera instancia relacionado con el incremento hasta en el otro tanto. 20.- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal (E) consideró que el cargo no debe prosperar porque, en su criterio: 20.1.- El Juez seleccionó la pena dispuesta para el fraude procesal como base y se ubicó en el extremo superior del primer cuarto de movilidad justificado en la «necesidad de atención a la intensidad del dolo propio a ejecución de los delitos que se declaran atribuible (sic) al acusado, así como el número de conductas punibles».
Adicionalmente, el juez tuvo en cuenta las circunstancias de menor y mayor punibilidad. 20.2.- En torno al concurso delictual, indicó que el juez de primera instancia hizo un incremento superior al legal, pero esta situación fue correctamente enmendada por el Tribunal en segunda instancia. 21. Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad GARBO CORPORATION LTDA (víctima) solicitó a la Corte no casar el fallo impugnado. 21.1.- En su criterio, la pena impuesta se encuentra ajustada a la ley y el sentenciador no incurrió en desatino alguno. Es más, la magistratura modificó la sanción de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 21.2.- Luego de señalar cómo, según ella, se hace la tasación cuando se está ante un concurso punible, argumentó que la operación realizada por el a quo fue acertada y destacó que lo pretendido por su representada es la indemnización integral, puesto que pagó un dinero al incriminado que aún no le ha sido retornado. 22.- El apoderado de Islen Carvajal Daza y Mireya Carvajal Daza (víctimas) también consideró que la decisión impugnada no debe ser casada, por lo que solicitó que se confirme la condena y se emita la orden de captura inmediata. 22.1.- Manifestó que la dosificación punitiva estuvo acertada, aunque puso de presente que la Fiscalía se equivocó al retirar la causal de agravación por coparticipación criminal. 22.2.- Indicó que la conducta desplegada por Alarcón Perdomo fue grave y con ella causó un daño real en el patrimonio de la masa sucesoral del causante Eudoro Carvajal Ibáñez, tanto así que sus mandantes no han podido acceder a los bienes dejados por aquél y, actualmente, están en manos de terceros, a riesgo de que se deterioren o pierdan. 22.3.- Agregó que la cuantía de lo apropiado indebidamente es alta y la gravedad de lo reprochado está dada no solo por el daño causado a los herederos del nombrado sino al sufrido por terceros. 22.4.- Por último, reclamó que oficiosamente, a efecto de la reparación de los agravios, se disponga la cancelación de la totalidad de los registros fraudulentos que le figuran a cada uno de los inmuebles afectados y se ordene el restablecimiento del derecho de sus poderdantes.
V. CONSIDERACIONES a. El asunto a resolver 23.- En este caso, la Sala debe determinar si se violó directamente la ley sustancial por interpretación indebida de los artículos 61 -inciso tercero- y 31 del Código Penal y si, como consecuencia de ello, se impusieron al acusado penas superiores a las que legalmente corresponde. Para ello, este apartado se dividirá en dos partes concretas: en la primera se recordarán los parámetros legales y las reglas definidas por la jurisprudencia de esta Sala en relación con el proceso de individualización de las penas y, en segundo lugar, se revisará la aplicación de esas reglas en el caso concreto. b. El proceso de individualización de las penas 24.- El artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 25.- Por su parte, el legislador estableció que, para la imposición de las sanciones penales, el juez debe: (i) regirse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad;
(ii) motivar su decisión en torno a la determinación cualitativa y cuantitativa de las mismas y (iii) observar, al momento de realizar la dosificación respectiva, ciertas reglas legales y jurisprudenciales que definen unos precisos parámetros de asignación. 26.- Al respecto, el artículo 3 del Código Penal señala: Principios de las sanciones penales.
La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. 27.- Por su parte, el artículo 59 ibidem indica: Motivación del proceso de individualización de la pena.
Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. 28.- En relación con la dosificación, el artículo 60 ibidem precisa: Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.
Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3.
Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 29.- Y, en el artículo 61 el legislador ordenó: Fundamentos para la individualización de la pena.
Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. 30.
De acuerdo con lo anterior, una vez el sentenciador precise las razones por las cuales hay lugar a declarar la responsabilidad penal del procesado y verifique la necesidad de la imposición de la pena en el caso concreto, deberá individualizarse según los parámetros y fundamentos descritos, de la siguiente forma: 30.1.- El primer paso consiste en determinar los límites mínimo y máximo dispuestos para el tipo penal respectivo, consultando para ello las circunstancias modificadoras, de acuerdo con el contenido de la acusación. 30.2.- El segundo paso es dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, sin olvidar que el cuarto respectivo lo seleccionará dependiendo de las circunstancias genéricas de atenuación o agravación que, probadas, hayan sido deducidas fáctica y jurídicamente en la acusación. 30.3.- En tercer lugar, debe establecerse el cuarto correspondiente con base en las siguientes condiciones: solo podrá moverse dentro del mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva y, dentro del cuarto máximo, cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. 30.4.- Establecido así el cuarto respectivo, posteriormente, el juzgador debe individualizar la pena dentro de esos límites y, para esos efectos, debe tener en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta (desvalor de acción), el daño real o potencial creado (desvalor de resultado), la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 19948;
CSJ SP, 18 nov 2008, rad. 30539; CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 45181). 31.- Como se puede advertir, el procedimiento de individualización de la sanción y definición del quantum punitivo no es arbitrario ni caprichoso, sino el producto de un ejercicio racional de ponderación de las finalidades de la pena frente a los lineamientos legales pertinentes (CSJ SP8057-2015, rad. 40382).
En ese sentido, para la imposición de una sanción no basta simplemente, por ejemplo, con remitirse al contenido de la norma o manifestar que la conducta es grave o que el dolo fue intenso. En la misma dirección, tampoco es admisible, para predicar una intensidad dolosa superior y por ende alejarse del extremo inferior, acudir a la descripción del tipo penal enrostrado, pues ello conllevaría, no solo a recaer en una petición de principio, sino a transgredir la prohibición de non bis in idem. 32.- Ahora bien, si el incriminado ha sido hallado responsable de la comisión de varios delitos, el proceso descrito ( supra párrs. 31-32) debe realizarse de manera individual por cada uno de ellos y, solo después de comprobar cuál es el que tiene la sanción más grave, el juez deberá proceder, sobre ese monto punitivo -que será tenido como delito base-, a realizar el incremento hasta el otro tanto, según los lineamientos del artículo 31 del Código Penal.
Así lo ha manifestado de manera reiterada esta Corporación: De acuerdo con lo dispuesto el artículo 31 del Código Penal, el incremento por razón del concurso de delitos tiene previsto tres limitantes a saber, uno, que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave; dos, que no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones; y, tres, no puede superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, vigente cuando ocurrieron los hechos.
(Cfr. CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 30085, reiterada, entre otras, en CSJ SP2998-2014, rad. 42623 y CSJ SP12861-2015, rad. 38076). 33.- A continuación se revisará la aplicación de estos parámetros legales y reglas jurisprudenciales en el asunto bajo examen. c. Análisis del caso concreto 34.- Jhon Celso Alarcón Perdomo fue condenado en primera y segunda instancia, según los términos de la acusación, por el concurso heterogéneo de fraude procesal; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo. 35.- El juez de primera instancia, después de exponer las razones que soportaban tal declaratoria de responsabilidad dosificó individualmente las penas dispuestas para cada una de las conductas punibles, así: 35.1.- En relación con la pena privativa de la libertad, tras encontrar que la sanción más grave era la del fraude procesal, el fallador procedió a realizar el incremento por razón del concurso homogéneo y heterogéneo. 35.2.- Fue así como, frente a ese delito tenido como base [footnoteRef:20], se ubicó en el cuarto mínimo, esto es 72 a 90 meses[footnoteRef:21]. [20: Código Penal, Modificado Ley 890 de 2004, Artículo 453. «Fraude procesal: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.»] [21: El juez indicó que así lo haría por cuanto la Fiscalía pidió que se situara en esos linderos. ] Fraude procesal: 6 años (72 meses) – 12 años (144 meses) 1º cuarto 2º cuarto 3º cuarto 4º cuarto 72 meses – 90 meses 90 meses + 1 día – 108 meses 108 meses + 1 día – 126 meses 126 meses + 1 día – 144 meses En seguida, indicó que, atendiendo a «los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como los factores previstos en esta norma [artículo 61], sobre la gravedad, el daño, la intensidad del dolo y la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la movilidad», la sanción quedaría en 90 meses porque: (…) sin duda alguna la conducta desplegada por JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO reviste gravedad, como quiera que sin asomo de duda alguna, presentó los fideicomisos civiles que sabía que eran espureos (sic) ante las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, engañando a los funcionarios de esas oficinas para que realizaran anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria continuando su ardid criminal, induciendo en error a los citados Registradores, pues se demostró que efectivamente logró su cometido, de donde se concluye la configuración perfecta de la ilicitud cuyo fin último era hacerle (sic) a los bienes del supuesto fideicomitente.[footnoteRef:22] [22: Folio 88 vuelto de la carpeta #4.] 36.
La lectura del apartado transcrito refleja que el juzgador incurrió en una petición de principio y, adicionalmente, en una violación del principio de non bis in idem. 36.1.- En efecto, hacer descansar la mayor gravedad de la conducta en el hecho de que el incriminado presentó los fideicomisos espurios ante la Oficina de Instrumentos Públicos, engañando a los funcionarios para que hicieran las anotaciones en la matrícula inmobiliaria e inducirlos en error, no es más que reproducir los elementos que integran el tipo penal que recoge el fraude procesal[footnoteRef:23]. [23: Artículo 453.
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.] 36.2.- Validar ese razonamiento implicaría permitir que, en casos similares, se aplique la pena máxima de ese primer cuarto, pues siempre habrá una inducción en error a través de un medio engañoso con el fin de obtener un acto contrario a la ley. 37.- Así pues, a diferencia de lo señalado por los delegados de la Procuraduría y la Fiscalía, es claro que le asiste razón al recurrente, por lo que el cargo admitido debe prosperar. 38.- Entonces, la Corte debe, con base en las anteriores consideraciones, suprimir el aumento punitivo hecho por el juez y que fue luego ratificado por el Tribunal, por defectos en su motivación. 39.- De allí que la pena de prisión para el delito de fraude procesal no podrá ser superior a 72 meses, monto que corresponde al extremo inferior del cuarto mínimo. 40.- Ahora bien, cabe destacar que no se evidencia yerro al establecer las penas individuales para los demás delitos, sin embargo, la falencia advertida en los párrafos anteriores, por recaer en la pena base, impacta necesariamente en el aumento que se hizo por el concurso homogéneo y heterogéneo: 40.1.- En particular, por esa concurrencia, el juez singular aumentó la pena de prisión en 24 meses por los otros dos fraudes procesales[footnoteRef:24]; 36 meses por el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público[footnoteRef:25] y 48 meses por el de estafa agravada, para fijar una pena definitiva de 198 meses. [24: Dos escrituras restantes (escritura 120 y escritura 132).] [25: En razón a tres escrituras.] 40.2.- Sin embargo, el Tribunal Superior advirtió, con acierto, que el a quo cometió un error al realizar ese trabajo, toda vez que, contrariando las reglas del artículo 31 del Código Penal, superó el duplo de la pena base.
Fue así como determinó que el otro tanto solo podía ser igual a la mitad de la sanción privativa de la libertad y por ello la dejó en 180 meses. 40.3- Por consiguiente, la Corte, ante la disminución de la pena base y siguiendo los derroteros marcados por el juez colegiado, readecuará la sanción privativa de la libertad e incrementará, por virtud del concurso de conductas punibles, al doble de la pena base, para dejar una final de ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 41.- De otro lado, en lo que corresponde a la pena de multa, el Tribunal también advirtió una falencia por parte del juez de primera instancia, en tanto olvidó que, según el artículo 39 del Código Penal, «[e]n caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa».
No obstante, ninguna modificación hizo al respecto para no lesionar el principio de prohibición de reforma peyorativa, dado que sobre ese tema los representantes de víctimas que apelaron no formularon ningún cuestionamiento. 42.- Así las cosas, la Corte tampoco hará ajuste alguno frente a ese quantum, puesto que, si se procediera de la manera correcta, esto es, a realizar la suma aritmética, el monto final sería superior al impuesto por el juzgador de primer grado[footnoteRef:26]. [26: 200 s.m.l.m.v., por el fraude procesal + 620 s.m.l.m.v. por la estafa agravada, arrojaría un total de 820 s.m.l.m.v.] 43.- Por último, en lo que tiene que ver con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta Sala, atendiendo los lineamientos aplicados por el Tribunal, la dejará en los mismos ciento cuarenta y cuatro (144) meses, como principal.
Conclusión 44.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encontró que la motivación del proceso de individualización de la pena fue indebida, no solo por incompleta o deficiente, en relación con los criterios de gravedad de la conducta, sino por infringir el postulado de non bis idem. Esa inadecuada interpretación del artículo 61 -inciso tercero-, resultó arbitraria y violatoria de la legalidad lo que conllevó una lesión del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, la Corte casará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de readecuar las penas. Cuestión final 45-. Uno de los apoderados de víctimas pidió a la Corte hacer pronunciamiento oficioso, pero, además de que no ofreció los detalles que precisaran el contenido y el alcance de su solicitud, lo cierto es que cualquier agregado que pudiera hacerse en esta sede frente a los registros fraudulentos implicaría desconocer, en el caso concreto, el principio de doble instancia. En ese orden, si hay discusión sobre el asunto habrá de ventilarse en el incidente de reparación integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó a Jhon Celso Alarcón Perdomo como autor penalmente responsable del concurso punible heterogéneo de fraude procesal; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, todos en concurso homogéneo y sucesivo, en el sentido de fijar las penas de (i) prisión e (ii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
En lo demás, la decisión impugnada queda incólume. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria - 11 -