Micelio
SP072-2026(60451)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP072-2026 Radicación No. 60451 Aprobado Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2021, que revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de homicidio agravado a las penas de cuatrocientos (400) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 2 II.

HECHOS El 29 de noviembre de 2015, a eso de las 12:38 a.m., en la calle 170 con carrera 46 de Bogotá D.C., WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR estaba agrediendo físicamente con puños y patadas a Domingo José Pico Marzola quien se hallaba en el piso, cuando por el sitio pasó un Patrullero de la Policía Nacional que al observar la agresión y las heridas de Pico Marzola, intervino para detener al agresor que además presentaba abundantes huellas de sangre en su ropa.

Dada la gravedad de sus heridas, Pico Marzola fue trasladado al Hospital Simón Bolívar, en donde murió como consecuencia de una cuchillada toracoabdominal. Por su parte, esa misma noche, ACEVEDO FLOR fue trasladado a la URI de Usaquén para ser judicializado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 29 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR por el delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, en calidad de autor. Los cargos no fueron aceptados y no se impuso medida de aseguramiento. 3.2.

Presentado el escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 3 Conocimiento de Bogotá; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 25 de abril de 2016. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de julio de 2016, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 3 de agosto de 2017, 19 de abril y 14 de agosto de 2018 y 24 de abril y 5 de julio de 2019; fecha en la que se profirió un sentido del fallo absolutorio.

La sentencia de primera instancia fue leída el 13 de septiembre de 2019 y fue apelada por la Fiscalía, la representación de víctimas y el Ministerio Público 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, en providencia del 25 de marzo de 20211, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR a las penas de cuatrocientos (400) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, tras encontrarlo responsable por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor.

No se reconocieron subrogados punitivos. 3.5. Inconforme, la defensa pública de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. A pesar de habérseles 1 Leída el 23 de abril siguiente. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 4 corrido traslado al efecto, no se presentó pronunciamiento alguno por parte de los no recurrentes.

Acto seguido, el asunto fue remitido a esta Corporación mediante oficio del 14 de octubre de 2021. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR con las siguientes razones: 4.1. Tras resumir el contenido de los alegatos y enlistar las pruebas practicadas en juicio, el a quo adujo que, si bien estaba demostrada la materialidad del punible2, lo cierto es que no lo estaba la responsabilidad del procesado, comoquiera que ninguno de los testigos que pasó por el juicio afirmó haber visto al procesado apuñalando a la víctima.

Para justificar esa afirmación, indicó que el patrullero que encontró a los hombres peleando observó al procesado propinándole a la víctima “puños y patadas”, más no una puñalada. Además, se quejó de que el mentado policial, con la excusa de concentrarse en proteger la vida de la víctima, hubiera omitido tomarles los datos a otros testigos presenciales. 2 Es decir, que Domingo José Pico Marzola había sido víctima de un homicidio con arma cortopunzante.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 5 4.2. Agregó, además, que no se pudo incautar elemento cortopunzante alguno en la persona de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR y que tampoco se pudo determinar a quién pertenecía la sangre que fue vista en los pantalones del procesado. Consideró que todas estas circunstancias dan cuenta de una “negligencia” por parte de la Policía Nacional; circunstancia que, en efecto, impidió el esclarecimiento completo de los hechos.

Añadió, también, que la herida toracoabdominal que fue encontrada en el cuerpo de la víctima tenía una profundidad de doce (12) centímetros, lo que implica que ella fue producida por una arma de esa longitud, o mayor. Adujo que un cuchillo o puñal de esas dimensiones no es fácil de esconder y que, no obstante, esta no fue encontrada ni incautada, por descuidos que, una vez más, le atribuye a la Policía. 4.3.

Por lo demás, afirmó que los demás testigos traídos a juicio por la Fiscalía simplemente se limitan a dar cuenta de las actividades investigativas y de judicialización realizadas, pero, insiste, ninguno de ellos es presencial, particularmente en lo que respecta al momento en que Pico Marzola fue apuñaleado. Igualmente, subrayó que el patrullero que observó la riña, y que capturó a WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR, no le advirtió a este sobre su derecho a guardar silencio, cosa que CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 6 consideró vulneratoria de los derechos procesales del acusado. 4.4.

Visto lo anterior, concluyó que era imposible “llegar a la certeza más allá de toda duda exigida por el legislador (…)”, toda vez que, a su juicio, “los hechos expuestos y las pruebas practicadas en sede de juicio oral, dejan serias dudas respecto de la responsabilidad del citado ciudadano en la herida que desencadenó el deceso de Pico Marzola (…)”.

Finalmente, concluyó que, en últimas “todo termina girando en torno a conjeturas e indicios sin la entidad suficiente para poder asegurar sin lugar a equívocos que el acusado fue el responsable de esa muerte (…)”. Adujo que, entonces, dadas las “falencias investigativas” identificadas al interior del presente caso, lo procedente era absolver a WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR, en aplicación del principio in dubio pro reo.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 5.1. En primer lugar, la segunda instancia adujo que las manifestaciones realizadas por el procesado a los agentes de policía, antes de su captura, y tras haber sido sorprendido dándole una golpiza a la víctima, “se dieron en un contexto de orden público distinto al inicio de una actuación procesal CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 7 penal”, lo que implica que estas se dieron “al margen de un interrogatorio u otro acto que representase una diligencia judicial, sino de manera libre incluso antes de que el agente del orden decidiera capturarlo por la posible comisión del delito de lesiones personales”.

Añadió que, en cualquier caso, la detención de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR se dio instantes después3, y no tuvo origen en sus manifestaciones sino en el hecho de que había sido sorprendido en flagrancia mientras le propinaba a la víctima una golpiza. Añadió que, en consecuencia, “lo manifestado por el procesado no debe entenderse como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que, como tales, deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si se considera tienen relevancia jurídica para el efecto”.

Por su parte, respecto de las segundas manifestaciones, realizadas por el procesado en las instalaciones del CAI, tras haber sido aprehendido y haberse puesto de presente sus derechos, “en criterio de la Sala, tampoco podía la judicatura hacer caso omiso a lo referido por Acevedo Flor, pues como bien se anotó, las mismas fueron producto de su liberalidad con la garantía judicial de haber sido informado acerca de su derecho a no incriminarse”. 3 Tras el arribo de una patrulla.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 8 5.2. A continuación, y tras reconocer que la investigación policial sí había sido defectuosa, el Tribunal consideró que los argumentos de la primera instancia4 eran insuficientes para soportar la tesis exculpatoria. Ello, comoquiera que “aceptar que el hecho de no contar con el arma en el momento de su aprehensión pone en duda la responsabilidad del implicado, es casi como concluir que, en aquellos eventos en los que no se encuentra el arma homicida, resulta imposible hallar al responsable de la agresión, desconociendo de manera incontestable, las manifestaciones hechas por los testigos presenciales y la reconstrucción indiciaria aportada por los demás elementos de prueba obrantes en la actuación”.

Seguidamente, la sentencia se pronunció sobre el principio de libertad probatoria y resaltó que, en este caso, se cuenta con el testimonio de Luis Alberto Becerra Pedraza, patrullero que sorprendió al procesado propinando la golpiza, y quién señaló que, al momento de su llegada, la víctima ya estaba en el piso y gravemente herido. Según la sentencia, “el patrullero recordó que se quedó en el lugar de los hechos, capturó al procesado por el delito de lesiones personales momento en que le puso de presente sus derechos y lo traslada al CAI de Mazurén; que al llegar al CAI por radio se le informó que el ofendido había fallecido, motivo por el que nuevamente puso en conocimiento del procesado los derechos del capturado, pero por el cargo de homicidio”. 4 Relacionados con la inexistencia procesal del arma homicida y con el hecho de que nadie adujo haber visto a WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR propinándole a la víctima la puñalada que segaría su vida.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 9 Igualmente, el ad quem reseñó el testimonio de Edwin Fabián Salgado Salgado, quién puso de presente que, durante el traslado, el capturado no hizo manifestación alguna; pero que, una vez llegaron a la estación, el procesado de manera libre y espontánea, sin que se le estuviera preguntando, le dijo que, “se encontraba en los Bares de la Uribe en compañía de la mamá, y habían tenido un problema con la persona, el occiso, y él se trasladó a la casa, se cambió de ropa, saliendo a buscarlo y manifestaba que era él o era yo, era lo único que él decía”. 5.3.

La segunda insistió, a continuación, en que no comparte los argumentos del a quo, toda vez que, a su juicio, es posible reconstruir la responsabilidad de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR a partir de una prueba indiciaria; prueba que parte de los siguientes hechos indicadores: (i) el procesado fue sorprendido propinándole una golpiza a la víctima, que yacía inconsciente y sangrando abundantemente;

(ii) que él fue la única persona que fue vista agrediendo al occiso; (iii) que el acusado manifestó en dos ocasiones que “era él o era yo” y (iv) que la víctima presentó varias heridas que fueron reseñadas en el informe de necropsia. Seguidamente, y sin enunciar una regla de la experiencia concreta, el ad quem repitió que no compartía las apreciaciones de la primera instancia y concluyó que, por el contrario, era evidente que WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 10 era el que le había causado a Domingo José Pico Marzola las lesiones que eventualmente lo llevarían a la muerte.

Posteriormente, el Tribunal reconstruyó la narrativa de los hechos de la siguiente manera: “Fue el mismo procesado, quien dio cuenta a los agentes del orden de la manera en que se originó la discusión, esto es, mientras departía con su mamá en un “bar” del barrio la “Uribe”, lugar en el que se presentó un altercado con quien en vida respondía al nombre de Domingo José Pico Marzola, luego de lo cual decidió ir a su casa a cambiarse de ropa y salir en búsqueda de quien lo había agredido, cometido que sin lugar a duda logró, pues cuando fue encontrado por el patrullero Becerra Pedraza, estaba golpeando y agrediendo a Pico Marzola, mismo con quien momentos antes había tenido un enfrentamiento.

Cuando arribó al lugar de los hechos el patrullero Becerra Pedraza escuchó de boca del procesado que “era él o era yo” y “si tengo que pagarla la pago”, aunado a lo anterior, ninguna de las personas presentes en el lugar, estaba interviniendo en la afrenta, es decir, solo estaban involucrados en el hecho el procesado y la víctima.”. 5.4.

Añadió que, aunado a lo anterior, WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR no relacionó la presencia de un acompañante ni señaló a un tercero como responsable del homicidio o siquiera participante en el altercado. Siendo así, “observa la Sala, con base en el principio de libertad probatoria (…) que el hecho de que en el sub júdice se haya presentado solamente un testigo directo de los hechos y no haya aparecido el arma homicida, no implica que deba descartarse la pretensión condenatoria de la Fiscalía, pues el deber del funcionario judicial es valorar de manera conjunta los medios de conocimiento, con los que como ya se anotó, es factible inferir la autoría y participación del implicado en el hecho reprochado.”.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 11 Así, tras concluir que el grado de probabilidad de que la herida mortal hubiera sido infligida por el acusado es muy alto, el Tribunal procedió a declarar la responsabilidad de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR en el homicidio de Domingo José Pico Marzola y, a continuación, afirmó que también había quedado demostrada la configuración del agravante por indefensión, ya que el procesado siguió golpeando a la víctima cuando esta ya estaba inconsciente y sangrando en el piso.

Además, agregó que se había demostrado que la víctima estaba en un alto grado de alicoramiento al momento de su deceso. A continuación, individualizó la pena en el límite inferior del cuarto mínimo, lo que arrojó como resultado la suma de cuatrocientos (400) meses de prisión y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

No se reconocieron subrogados penales. VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, en muy extenso escrito, la defensa pública de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. Consideró que la segunda instancia había realizado una “indebida valoración probatoria”, comoquiera que no se tuvo en cuenta que el patrullero Becerra Pedraza descuidó CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 12 las labores investigativas propias de su función como primer respondiente.

Resaltó, además, que no se llamó a ninguno de los testigos presenciales del hecho y, además, lo cierto es que el propio patrullero indicó no haber visto al procesado apuñalando al occiso, sino que simplemente observó que él le daba al segundo “puños y patadas”. Insistió, además, en que no se halló en poder de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR elemento cortopunzante alguno con el que se hubieren podido realizar las heridas que llevaron a la víctima a su muerte.

A continuación, se quejó nuevamente de que el patrullero no hubiera realizado las labores que le correspondían como primer respondiente5 y repitió que, al no haberse hallado el arma homicida, imposible resultaba incriminar al procesado. 6.2. Seguidamente, criticó la construcción de la prueba indiciaria, aduciendo que “el Tribunal Superior modificó el hecho indicado para lograr un conclusión de mera suposición, dado que el propio medio pericial del informe de necropsia estableció que las lesiones halladas en el cuerpo del señor Marzola, se trataban de heridas profundas con arma cortopunzante y que aquellas conllevaron a su deceso.”.

Consideró que, entonces, nunca quedó demostrado quién fue la persona que utilizó el arma cortopunzante para 5 Particularmente, entrevistas a testigos presenciales. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 13 herir y segarle la vida a José Domingo Pico Marzola. Añadió que, a pesar de ello, el Tribunal declaró demostrada la responsabilidad invirtiendo la carga probatoria, “como si el acusado debiera demostrar que no fue él participante sino que existió la posibilidad de la concurrencia de más personas”.

Recordó que el procesado hizo uso de su derecho de guardar silencio y ello no puede ser usado como indicio en su contra. Además, resaltó que no se tuvo en cuenta que durante la riña hubo una aglomeración de personas, entre las que estaba la madre del acusado. Concluyó, entonces, que la Fiscalía no había podido desvirtuar la presunción de inocencia de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR y que lo único que había quedado demostrado es que él había participado en una riña con el occiso, a quién simplemente le estaba dando “puños y patadas”.

A su juicio “sólo con el primer respondiente se demostró una parte del suceso causal, ya que, se desconoció el inicio y desarrolló de la confrontación (…)”. Frente a los dichos previos del acusado, insistió en que estos “carecen de validez legal para su apreciación por parte del juzgador por cuanto debió insistir en su no revelación cuando se tuvo desde el inicio como sospechoso y capturado al señor Wilson Acevedo Flor.”.

Al finalizar su disertación, concluyó que “en este caso no hay prueba lo suficientemente concluyente que permita CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 14 tener la certeza más allá de toda duda de que Wilson Mauricio Acevedo Flor, sea el responsable del deceso violento de Domingo José Pico Marzola, (…) y por lo tanto se debe absolver al procesado de los cargos por los que fuera acusado (…)”.

Por último, invocó la aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.3. A pesar de habérseles corrido traslado para el efecto, ninguna de las partes no recurrentes se pronunció sobre la impugnación especial presentada por la defensa. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2.

Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 15 Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.

Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 16 7.3. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer, a partir de una valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, si realmente está demostrada la responsabilidad de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR respecto del delito de homicidio agravado por el que fue acusado.

Para esos efectos, la Sala resumirá el contenido de los testimonios presenciales y verificará si, a partir de los hechos que se puedan demostrar con estos, es posible construir una prueba indiciaria que demuestre la mentada responsabilidad en cabeza de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR. 7.4. Resolución del caso 7.4.1. Sobre los testimonios directos practicados en juicio 7.4.1.1.

En primer lugar, la Sala observa que en el juicio se practicó el testimonio de Luis Alberto Becerra Pedraza, patrullero de la Policía Nacional. Esta persona adujo que, el 29 de noviembre de 2015, tras terminar su turno de vigilancia, tomó rumbo hacia la Estación de Policía de Usaquén, con el fin de entregar su armamento de dotación. En camino, cuando pasaba por la oreja del puente de la calle 170 con Autopista Norte, observó una CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 17 aglomeración de personas alrededor de dos personas, una de las cuales estaba agrediendo a la otra.

Recordó que la persona agredida se encontraba ensangrentada y tirada en el piso, mientras que la otra le propinaba “patadas y puños”. Por lo anterior, el detiene la moto, se baja, y separa al agresor de la víctima. Añadió que unos compañeros que venían detrás le colaboran recogiendo al herido para trasladarlo a un centro de atención hospitalaria, mientras él procede a capturar y a leerle los derechos al agresor, inicialmente como autor del delito de lesiones personales.

Afirmó que, a continuación, procedió a llevar al detenido al CAI de Mazurén. Sin embargo, al llegar a dicho lugar, es informado de que la persona agredida había fallecido; momento en el cual procede nuevamente a leerle sus derechos como capturado, esta vez por el delito de homicidio. También, indicó que a dicho CAI llegó posteriormente una mujer que dijo llamarse Carmen y se presentó como la madre del aprehendido.

Ella indicó haber presenciado los hechos, pues se encontraba con su hijo al momento de la afrenta. Añadió que, al momento de separar al agresor de la víctima, aquel gritó que el segundo “no me va a pelar por una bicha y si lo tenía que pagar lo pagaba por loca”. Precisó que ello lo dijo antes de ser capturado. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 18 Igualmente, admitió que no tomó los datos de los otros testigos presenciales, pues se concentró en preservar la vida de la víctima de la agresión. Afirmó que, en ese momento, era notoria la gravedad de las heridas del agredido, dada la cantidad de sangre presente; sangre que, incluso, había manchado la sudadera del agresor.

Adujo que esta fue posteriormente embalada, rotulada y entregada a la autoridad competente. 7.4.1.2. Es preciso señalar que, a pesar de que en la declaración de Luis Alberto Becerra Pedraza se indican dichos del procesado, lo cierto es que acá no se está en presencia de una prueba de referencia6, toda vez que dicho declarante7 afirmó haber oído la frase pronunciada por WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR de forma directa.

Al respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia de esta Sala, la prueba de referencia es: “(…) aquella «declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

La admisión de la prueba de referencia es excepcional (art. 379 ídem) y solo procede en las hipótesis taxativamente previstas por el legislador en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, esto es: «cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es 6 A diferencia de lo señalado por el Tribunal. 7 Es decir, el agente captor.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 19 menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código». Así sucede, porque la declaración previa menoscaba el derecho a la confrontación y el principio de inmediación, que son garantías procesales fundamentales.

Por esta misma razón, el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 consagra una tarifa negativa consistente en que, aun en los eventos en que sea admisible la prueba de referencia, no podrá constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria.”8 Ahora bien, en los casos en que se cuenta con una declaración directa que hace alusión a un dicho previo, realizado por otra persona que no ha declarado en juicio, cabe preguntarse: ¿cuál es la naturaleza de aquella declaración?9 Para la Sala la respuesta es evidente: es un testimonio directo que no contiene elemento de referencia alguno. Ello, comoquiera que, en efecto, la persona que está declarando en juicio simplemente está dando cuenta de algo que percibió directamente por sus propios sentidos (el oído con el que oyó y la vista con la que vio al que dijo lo que declara que dijo): que escuchó, de otra persona, tal o cual cosa.

Esto implica que, entonces, es perfectamente posible tener por probado directamente la existencia del dicho de un tercero a partir de la declaración de un testigo presencial que aduce haberlo escuchado de forma directa. Que con eso quede demostrada la verdad o la mentira del contenido del 8 CSJ SP1708-2025, rad. 60806. 9 Es decir, si es prueba de referencia o si es directa.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 20 dicho, es otra cosa, pero el que tal dicho fue manifestado, sí puede tenerse por demostrado. 7.4.1.3. En el presente caso, se insiste, no se presenta prueba de referencia alguna. Ello, comoquiera que, como viene de explicarse, Luis Alberto Becerra Pedraza indicó haber escuchado, de manera directa, que el procesado dijo que “no me va a pelar por una bicha y si lo tenía que pagar lo pagaba por loca”.

La existencia de la frase, y el hecho de que la misma haya sido pronunciada por WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR puede, entonces, tenerse por demostrada de manera directa y no de referencia, toda vez que, como se indicó, fue escuchada directamente por el testigo presencial que declaró en juicio. Y hecha así la declaración en el juicio, la defensa tiene entonces la oportunidad de confrontar el dicho del testigo que afirma tanto haber oído lo que dijo, como haber visto lo que expreso percibir directamente.

Semejante circunstancia niega de plano la naturaleza referencial del testimonio, pues, se repite, se práctica en juicio y puede ser confrontado directamente. 7.4.1.4. Ahora bien, hecha esta aclaración, debe agregarse que también es cierto que tanto en el informe de inspección técnica a cadáver, como en el informe pericial de necropsia se indica que Domingo José Pico Marzola murió como consecuencia de una herida causada por arma cortopunzante en la región umbilical, de 12 cm de profundidad.

Igualmente, es cierto que, el día de los hechos, CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 21 no se encontró el arma homicida10, y en juicio no compareció ningún testigo que hubiera presenciado el apuñalamiento del occiso. Sin embargo, como se verá a continuación, ello no es óbice para que WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR puede tenerse como la persona responsable por la muerte de José Domingo Pico Marzola, pues, en efecto, tal y como lo indicó la segunda instancia, su responsabilidad puede inferirse a partir de la construcción de una prueba indiciaria. 7.4.2.

Sobre la prueba indiciaria 7.4.2.1. Según la jurisprudencia de la Sala, “el indicio es un hecho o circunstancia de hecho que sirve, por sí mismo o juntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquel y este encuentre el juez, basado en los principios o las nociones comunes o técnicas que constituyen su experiencia general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona”11.

A pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, la prueba indiciaria hace parte del sistema procesal penal acusatorio, en virtud del principio de libertad probatoria12. Los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas 10 Ni siquiera existe indicación de que la misma hubiera sido buscada. 11 SP1431-2025, rad. 58314. 12 Ver SP238-2025, rad. 59445.

Citado en SP1431-2025, rad. 58314. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 22 por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica13. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, los requisitos de los indicios son: (a) la presencia de un hecho indicador, debidamente constatado;

(b) su contraste con una regla de la experiencia que le confiere fuerza probatoria al indicio y (c) la constatación lógica del hecho indiciado, soportado en la relación entre el hecho indicador y la regla de la experiencia previamente identificados14. El indicio debe valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de determinar su alcance y fortaleza demostrativa.

Al respecto, es preciso recordar que, en criterio de esta Corporación: “(…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio”15 (negrillas fuera del texto original).

Por lo demás, la ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las 13 SP1129-2022, rad. 58754. Citado en SP1431-2025, rad. 58314. 14 SP238-2025, rad. 59445. Citado en SP1431-2025, rad. 58314. 15 SP4126-2020, rad. 55641.

Citado en SP238-2025, rad. 59445. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 23 segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras16.

En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción17. 7.4.2.2. Ahora bien, según lo tiene decantado esta Corporación: “(…) el razonamiento lógico que permite relacionar el hecho indicador con la regla de la experiencia, de manera que se pueda derivar de ellos y hecho indiciado, es de naturaleza inductiva.

Ello implica que, a diferencia de una razonamiento deductivo, en la construcción indiciaria inductiva existe la posibilidad de que, a pesar de que las premisas sean verdaderas, el hecho indiciado sea falso. Por ello, en los argumentos de estructura inductiva, el hecho indiciado se valora es a partir de su probabilidad. En ellos, lo que importa son las “cuestiones materiales y contextuales”, es decir, que su probabilidad de verdad depende del contexto material del contenido de las premisas.

Esta probabilidad puede ser cualitativa o cuantitativa y, sobre todo, depende de la fuerza de certeza que se les asigne a las premisas.”18. 16 SP4126-2020, rad. 55641. Citado en SP238-2025, rad. 59445. 17 SP238-2025, rad. 59445. Citado en SP1431-2025, rad. 58314. 18 SP1431-2025, rad. 58314. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 24 Así, en las construcciones indiciarias, como viene de indicarse, es particularmente importante que: (i) los hechos indicativos –premisas– estén adecuadamente demostrados;

(ii) que se apele a una regla de la experiencia razonable y cierta y (iii) que el hecho indiciado sea realmente probable, si se toman como ciertas las premisas –los hechos indicativos y la regla de la experiencia–. La determinación de la probabilidad se verifica, por su parte, a partir de la contemplación y comparación de otras opciones que podrían explicar los hechos indicadores sin tener que acudir al hecho indiciado que se pretende demostrar.

Si, tras realizar ese ejercicio, se encuentra que no existen otras explicaciones más probables o razonables, se puede concluir que el hecho indiciado sí se deriva con probabilidad de las premisas tenidas como ciertas y es posible tenerlo por demostrado para efectos judiciales19. En cualquier caso, es necesario reiterar que, dada la estructura argumentativa inductiva que subyace a la construcción de una prueba indiciaria, nunca se le puede exigir a esta una relación de necesidad entre las premisas y los hechos indiciados.

Esta relación sólo existe en los argumentos de naturaleza deductiva y, en el campo del razonamiento jurídico, este ejercicio lógico suele aplicarse a los procedimientos de verificación de la correspondencia de los hechos probados con respecto a una norma general en particular: es decir, en los casos en que se pretende 19 Ibid. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 25 demostrar la subsunción de un hecho con respecto a una norma20.

En otras palabras, argumentos inductivos, como aquellos que subyacen a una construcción indiciaria, sirven para determinar la existencia probable de un hecho que puede derivarse a partir de dos premisas debidamente demostradas; los argumentos deductivos, sin embargo, no están dirigidos a demostrar hechos probables, sino a determinar consecuencias lógicas necesarias, a partir de la aceptación de dos o más premisas tenidas como verdaderas21. 7.4.2.3.

Teniendo como norte las reflexiones anteriores, es posible pasar a realizar el análisis concreto de la prueba indiciaria que reclama la defensa de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR. Al respecto, tenemos lo siguiente: (i) Está demostrado que sólo el acusado fue visto golpeando y pateando a José Domingo Pico Marzola en la madrugada del 29 de noviembre de 2015, en la calle 170 con Autopista Norte de esta ciudad.

(ii) Igualmente, de las declaraciones practicadas en juicio por parte de un testigo directo se desprende que, al momento en que WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR fue 20 Ibid. 21 Ibid. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 26 sorprendido atacando a Pico Marzola, este yacía en el piso, sangrando profusamente.

(iii) Finalmente, de las declaraciones directas de ese mismo patrullero se pudo establecer que, antes de su captura, el procesado indicó que “no me va a pelar por una bicha y si lo tenía que pagar lo pagaba por loca”. 7.4.2.4. Estos hechos indicadores pueden ser contrastados con la siguiente regla de la experiencia: “Si sólo un hombre es visto atacando a otro, que yace en el piso sangrando y sin capacidad de defenderse, lo más probable es que las heridas encontradas en el cuerpo del atacado hayan sido infligidas por el único atacante”.

A juicio de la Sala, el cuestionamiento de la defensa parte por desconocer esta regla de la experiencia, mediante la indicación de que, como el occiso presentó una herida realizada con arma cortopunzante, y esta no fue encontrada, no es posible determinar con certeza, que haya sido WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR la persona que apuñaló a José Domingo Pico Marzola.

Sobre este argumento, la Corte debe indicar lo siguiente: (i) Lo primero es que, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la “certeza” no es el estándar probatorio exigido legalmente para condenar. Actualmente, este corresponde al CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 27 “conocimiento más allá de toda duda”22 acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Ello implica que es posible23 condenar con base en una prueba indiciaria que apunte a una probable responsabilidad “más allá de toda duda”. (ii) Lo segundo es que, más allá del hecho de que no se haya presentado en el juicio un testigo presencial del apuñalamiento, lo cierto es que la única persona que fue vista atacando a José Domingo Pico Marzola fue WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR y –este punto es clave– la defensa no presentó una explicación satisfactoria sobre el porqué el procesado fue sorprendido en el cobarde acto de atacar a un hombre moribundo en vía pública, sin, supuestamente, haber sido el que infligió las heridas que eventualmente lo llevarían a la muerte. 7.4.2.5.

En este punto debe precisarse que, a pesar de que es verdad que la presunción de inocencia tiene como consecuencia que es responsabilidad de la Fiscalía demostrar la responsabilidad penal, y que no le corresponde a la defensa comprobar, a priori, la inocencia del acusado, lo cierto es que la decisión estratégica del extremo pasivo de abstenerse de presentar una hipótesis alternativa creíble puede llegar a producir consecuencias procesales, particularmente a la hora de realizar el juicio sobre el mérito 22 Art. 381 de la Ley 906 de 2004. 23 Como ya lo ha hecho la Sala en otras ocasiones.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 28 probatorio de la acusación en el momento de dictar sentencia. En el presente caso, como se indicó, la Fiscalía logró demostrar que WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR fue sorprendido atacando a José Domingo Pico Marzola cuando él yacía indefenso y moribundo en el piso.

Eso, en sí mismo, merece reproche penal. Sin embargo, si a ello se le suma que la víctima murió al poco tiempo como consecuencia de sus heridas, es perfectamente posible inferir, como viene de hacerse, que estas fueron producto del ataque realizado por el primero y sobre el que nadie más fue visto o acusado de participar. Ante ello, era responsabilidad de la defensa adoptar una estrategia más activa, que no se quedara en el perezoso argumento de que a la Fiscalía le correspondía demostrar la responsabilidad penal “con certeza”.

Si este extremo procesal pretende sugerir que fue otra persona la responsable de la herida mortal, debió haber planteado esa hipótesis de forma explícita y creíble en juicio. En otras palabras, las pruebas practicadas en juicio permiten construir un indicio suficiente para el levantamiento de la presunción de inocencia. En estas circunstancias, sí es carga de la defensa demostrar, entonces, por qué dicho indicio es defectuoso o incompleto.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 29 7.4.2.6. No existe, entonces, una explicación alternativa más satisfactoria o probable sobre la causa de la muerte de José Domingo Pico Marzola. La única que se ventiló en juicio, a partir de hechos indicadores plenamente demostrados, es que, en efecto, el occiso murió a consecuencia de una heridas que le fueron infligidas en el cobarde ataque que le propinó WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR, por razones que no quedaron completamente esclarecidas.

Por su parte, es fácil inferir las razones por las que no se encontró el arma homicida: (i) en primer lugar, dada la gravedad de las heridas con las que fue encontrado Pico Marzola, el agente captor no se detuvo en buscar elementos sospechosos en la escena y, de hecho, ni siquiera procedió a entrevistar a los testigos presenciales24 y (ii) es obvio que la razón por la que el arma no fue encontrada en poder de WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR estriba en que, conforme a lo que habitualmente ocurre, aquel se deshizo de ella por fuera de la vista del policía que lo sorprendió en medio del ataque.

A juicio de la Sala, esta es la línea narrativa más probable: por razones desconocidas, el acusado atacó en vía pública a José Domingo Pico Marzola con un arma cortopunzante, propinándole una puñalada de 12 cm de profundidad en la región umbilical. Posteriormente, ante la llegada de curiosos o de la Policía, aquel se deshizo del arma, 24 Cosa que, a diferencia de lo considerado por las instancias, es perfectamente razonable, dada la necesidad del patrullero Becerra Pedraza de priorizar la atención médica que requería el occiso por sobre los actos urgentes de investigación. CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 30 pero siguió agrediendo a la víctima “con patadas y puños”, muy a pesar de que esta ya se encontraba indefensa, sangrando en el piso.

El ataque mismo está plenamente demostrado: WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR fue visto ejecutándolo por el patrullero Luis Alberto Becerra Pedraza, que declaró en juicio. Igualmente, quedó demostrado que, como consecuencia de las heridas propinadas durante el mentado ataque, José Domingo Pico Marzola perdió su vida. No se ventilaron en juicio explicaciones alternativas a la conclusión que naturalmente se desprende de esta narrativa: si el acusado fue la única persona que fue vista atacando al occiso, quién ya se encontraba moribundo en el suelo, y no se alegó en juicio que otra persona hubiera participado en el asalto, no puede ser responsable del ataque y de sus consecuencias una persona diferente a WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR.

Por ello, si como resultado del mentado ataque, José Domingo Pico Marzola murió, la persona penalmente responsable por ese resultado no puede ser otro que el procesado. 7.5. Conclusiones Visto el análisis anterior, la Sala concluye lo siguiente: CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 31 (i) Dado el hecho de que sólo WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR fue visto atacando a José Domingo Pico Marzola, y que en juicio no se ventiló explicación alternativa alguna que explique la muerte de este, distinto del ataque al que la víctima fue sometida por parte del acusado, es perfectamente posible inferir que lo más probable es que la muerte del occiso hubiera sobrevenido por las heridas infligidas, precisamente, por el procesado.

(ii) Esta explicación, además, se compadece con aquella regla de la experiencia que indica que, si sólo una persona es vista atacando cobardemente a otra que yace moribunda en el suelo, la muerte posterior del atacado es consecuencia del asalto propinado por el atacante. (iii) Si ello es así, entonces, es evidente que el responsable de la muerte José Domingo Pico Marzola no puede ser otra persona que WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR, el único que fue visto atacando al occiso momentos antes de su deceso como consecuencia de las heridas propinadas.

Ante ello, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 25 de marzo de 2021, que revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, advirtiendo, además, que no encuentra irregularidad alguna que amerite la emisión de una declaración o resolución oficiosa.

CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 32 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2021, por medio de la cual se condenó a WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR como autor responsable del delito de homicidio agravado. 2.

REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A79AE95D66CDA1A877A1A4F2F3BB2567FF0B7E35787CBD13B13AE9F6ED9604CE Documento generado en 2026-03-06 CUI: 11001600002820150336801 NÚMERO INTERNO 60451 IMPUGNACIÓN ESPECIAL WILSON MAURICIO ACEVEDO FLOR 34