Micelio
SP071-2026(58808)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP071-2026 Radicación No. 58808 Aprobado Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual condenó a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ por el delito de peculado culposo a favor de terceros y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; todo, tras la celebración y aprobación de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación. El procesado fue imputado en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 2 II.

HECHOS Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, del cual era titular MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, se tramitó el proceso ejecutivo 200900096, cuyos demandantes fueron Delsa Mariela Pérez y otras veintinueve (29) personas. El proceso se dirigió en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria “La Previsora” S.A. El propósito del trámite era hacer efectivas una serie de Resoluciones expedidas por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba.

En providencia del 6 de noviembre de 2009, y tras considerar que los actos administrativos indicados no prestaban mérito ejecutivo, el procesado ordenó no seguir adelante con la ejecución, incluso aceptando haber incurrido en un error al haber librado previamente el mandamiento de pago. Empero, y muy a pesar de haber declarado la nulidad a partir, inclusive, de la emisión del mandamiento de pago, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenó, expresamente, que los dineros que habían sido embargados continuaran sometidos a esa medida cautelar; cosa que fue justificada en la existencia de otro proceso, promovido por Lorna Cecilia Mertínez Vélez y otros sesenta y seis (66) demandantes1 en contra de la misma entidad demandada. 1 Todos docentes pensionados.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 3 En este último procedimiento, identificado con el radicado 200900180, se había librado mandamiento de pago el 3 de noviembre de 2009, por la suma de $8.439’809.910. En esa ocasión, también se ordenó el embargo de una serie de cuentas bancarias pertenecientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con el remanente y los dineros que se llegaren a desembargar del proceso iniciado por Delsa Mariela Pérez.

Tras la notificación del mandamiento de pago, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron excepciones de mérito, en las que alegaron que el procedimiento carecía de título ejecutivo válido. Ello, toda vez que las Resoluciones presentadas en esa calidad carecían de validez jurídica, por haber sido expedidas con desconocimiento de la normativa aplicable.

A pesar de lo anterior, en auto del 17 de febrero de 2010, MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ decidió mantener el embargo de los dineros que provenían del proceso iniciado por Delsa Mariela Pérez y que había sido nulitado a partir de la emisión del mandamiento de pago. Igualmente, en pronunciamiento del 8 de marzo de 2010, se declararon imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada.

Ello, muy a pesar de que a aquellas entidades les asistía razón al indicar que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto expresamente se establece que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto Nacional. CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 4 El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenó la liquidación del crédito, por la suma de $8.570’071.756.

El 15 de abril siguiente, dicho estrado ordenó cancelar a Lorna Cecilia Martínez Vélez la suma de $4.027’277.220; suma contenida en dos títulos judiciales fechados el 7 de octubre de 2009. A juicio de la Fiscalía, MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ cometió los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación al haber ordenado el embargo de los recursos administrado por la Fiduprevisora S.A., en el marco de un proceso ejecutivo iniciado con unas resoluciones que carecían de legalidad, al haber sido expedidas sin haber cumplido con los requisitos contemplados en el Decreto 2831 de 2005, pues no llevaban el visto bueno de la fiduciaria mencionada; cosa que le fue advertida al juzgado por los abogados de aquella entidad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, le imputaron a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, ambos en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. 3.2.

Presentado el escrito de acusación, el procesado inició conversaciones con la Fiscalía a efectos de celebrar un CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 5 preacuerdo parcial, consistente en la readecuación de la calificación jurídica de la conducta endilgada hacia el delito de peculado culposo, con miras a una reducción en la pena.

Igualmente, el procesado entregó la suma de $300’000.000 a título de indemnización de perjuicios, con el objetivo de que la condena se redujera en una sexta parte adicional. 3.3. Ante ello, se decretó la ruptura de la unidad procesal2, y, el 22 de enero de 2020, la solicitud de aprobación de preacuerdo fue sometida al conocimiento de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería; autoridad que le impartió legalidad al mecanismo en audiencia del 10 de septiembre de 2020. 3.4.

A continuación, en sentencia leída el 10 de diciembre siguiente, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería condenó a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ como autor responsable del delito de peculado culposo a favor de terceros a las penas de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

Igualmente, el Tribunal le reconoció al procesado la suspensión condicional de la ejecución de las pena privativa de la libertad y la inhabilidad, por el término de dos (2) años, 2 A efectos de continuar el juicio por el delito de prevaricato por acción. CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 6 previa firma de un acta de compromiso y la entrega de una caución correspondiente a un (1) s.m.l.m.v. 3.5.

Dicha decisión fue recurrida en el acto de lectura por el Ministerio Público, lo que motivó el envío del asunto a esta Corporación. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de diciembre de 2020, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería determinó lo siguiente: 4.1. Tras aducir que el procesado había aceptado la conducta acordada de manera libre, consciente y voluntaria, y que se habían aportado suficientes elementos materiales de prueba como para desvirtuar la presunción de inocencia, era procedente emitir sentencia condenatoria en contra de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ por el delito de peculado culposo a favor de terceros.

La primera instancia indicó que, en este caso, se había presentado una readecuación típica viable, en tanto que esta no comportaba un cambio en el marco fáctico de la acusación. Además, el a quo agregó que el material probatorio aportado realmente da cuenta de que la conducta se cometió en la modalidad culposa; cosa que se refuerza, además, al verificar que el procesado no recibió incremento patrimonial alguno con ocasión de su comportamiento.

Añadió que, a pesar de lo anterior, MANUEL GREGORIO HERAZO CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 7 JIMÉNEZ entregó, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $300’000.000. 4.2. Seguidamente, el a quo citó un extracto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá emitida al interior del radicado 11001600000020110112101 y, seguidamente, emitió una serie de consideraciones dogmáticas respecto del delito de peculado culposo y de la figura de los preacuerdos.

Seguidamente, insistió en que en el presente instrumento de terminación anticipada no se modificaron las circunstancias fácticas planteadas en la acusación sino que, simplemente, se procedió a readecuar la calificación jurídica de la conducta para que esta quedara fijada de una forma más favorable para el procesado. De hecho, el Tribunal adujo que la conducta acusada es objetiva y subjetivamente típica con respecto al delito de peculado culposo, a más de que fue un comportamiento antijurídico y culpable y, por ende, punible. 4.3.

Acto seguido, y sin acudir al sistema de cuartos, tasó la pena en treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló que, para el momento de la comisión de los CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 8 hechos3, todavía no estaba vigente la prohibición para la concesión del mentado beneficio frente a los delitos contra la Administración Pública, pues aquella sólo fue agregada tras la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011.

Además, resaltó, incluso si se aplicara el texto del artículo tras la modificación introducida por dicha norma, tampoco estaría prohibido reconocer el beneficio, pues el inciso tercero del artículo 68A expresamente indicaba que las prohibiciones allí contenidas no aplicaban para los casos de preacuerdos. A continuación, citó el texto del artículo 63 del Código Penal, en su versión original, en donde se indica que la suspensión condicional de la ejecución de la pena se concederá en todos los casos en que la pena de prisión sea inferior a tres (3) años y se determine que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 4.4.

Para efectos de verificar el último requisito, adujo que el procesado había demostrado tener arraigo, que tiene conformada una familia y que es reconocido en su comunidad como una persona respetuosa que mantiene buenas relaciones con su entorno. Igualmente, tras comentar sobre el comportamiento procesal del sentenciado, consideró que no existían razones que llevaran a concluir que el encarcelamiento era necesario. 3 Es decir, año 2010.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 9 En cuanto a la inhabilidad, consideró que, en tanto que se estaba concediendo la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, era perfectamente viable suspender condicionalmente, la aplicación de la pena accesoria.

Añadió, además, que este beneficio se extendía a la pena accesoria en atención a la tipicidad subjetiva de la conducta cometida. 6.5. Finalmente, adujo que, respecto a la indemnización a las víctimas, “no se incluirá dentro de esta sentencia, dado que como lo afirma la fiscalía en pasadas audiencias, aquellas no tienen pretensiones económicas sino requerimientos de justicia y verdad”.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el Ministerio Público apeló la decisión en los siguientes puntos: 5.1. En primer lugar, consideró incorrecto que el a quo hubiera condenado al procesado por el delito preacordado y no por aquel por el que fue acusado. A efectos de sustentar esa posición, invocó las sentencias SU-479 de 2019, SP2073 de 2020 y SP2295 de 2020, entre otras.

Adujo que en todas esas providencias se estableció que, en los preacuerdos, el delito por el que se acepta cargos corresponde a aquel que fue objeto de acusación o imputación4 y que el punible 4 En atención al principio de congruencia. CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 10 preacordado sólo produce efectos respecto de la individualización punitiva.

Así, si el delito por el que se acepta cargos es, en realidad, aquel que fue acusado o imputado, lo correcto es condenar al procesado por ese punible, y no por el preacordado. Insistió, nuevamente que el delito preacordado sólo tiene efectos respecto de la individualización punitiva, pero no comporta un cambio de la calificación jurídica de la conducta.

Por ello, solicitó que la sentencia apelada sea modificada, en el sentido de precisar que el delito por el que fue condenado MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ corresponde al delito de peculado por apropiación a favor de terceros y no el de peculado culposo. 5.2. En segundo lugar, consideró que, frente a los recursos afectados por la actuación, es preciso resolver su suerte en la sentencia apelada, indicando cuáles deben ser sometidos a un proceso de extinción de dominio, cuáles serán sometidos a comiso y cuáles serán devueltos a las víctimas.

En cualquier caso, adujo que, en lo referente a la indemnización a las víctimas, el debate debe resolverse en el respectivo incidente de reparación integral. Recordó que el procesado reintegró $300’000.000 y consideró que la suerte de estos dineros debería ser motivo de pronunciamiento por parte del superior, como quiera que la providencia de primer grado padece de una “falta de motivación” sobre ese punto.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 11 5.3. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el recurrente indicó que si el preacuerdo se presentó antes de la emisión de la sentencia SP2073 de 2020, es perfectamente posible conceder el beneficio, en atención al principio de favorabilidad.

Sin embargo, si este instrumento se presentó con posterioridad a la emisión de esa providencia, no sería posible conceder el mentado beneficio por expresa prohibición del artículo 68A, dado que acá se acusó por un delito doloso contra la administración pública. Solicitó que, en caso de verificar que el preacuerdo se presentó con posterioridad a la emisión de la sentencia precitada, se revoque la sentencia apelada en el punto relativo a la concesión del subrogado mencionado.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía General de la Nación consideró que era procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque, agregó, sí discrepa del Tribunal respecto de la extensión del subrogado a la pena accesoria. 6.2. La Fiduprevisora S.A. coadyuvó el recurso del Ministerio Público, específicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la entrega del título valor del depósito judicial realizado por el procesado a nombre de las víctimas.

Insistió en que este debe ser entregado a la Fiduprevisora, por ser esta entidad la gerente del fondo del cual se sustrajo el dinero objeto del peculado. CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 12 Solicitó, también, que se envié el procedimiento a la Corte con un mensaje de urgencia, para que no acaezca el fenómeno de la prescripción en la segunda instancia. 6.3.

El Ministerio de Educación consideró que el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía se ajustó a los parámetros legales, máxime cuando el mismo se aprobó tras la verificación de la reparación a la víctima. Añadió, además, que dicho instrumento de terminación anticipada permite variar la calificación jurídica de la conducta acusada.

Además, consideró que era perfectamente posible concederle al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con la normativa vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la entrega de los títulos, consideró que en este caso no existe conflicto respecto de a quién se le debe entregar los dineros5 y, en consecuencia, considera que este es un asunto que se puede subsanar sin necesidad de la presentación de un recurso de apelación. Finalmente, coadyuvó la petición de la representación de la Fiduprevisora en torno al mensaje de urgencia, para que el caso no se vea afectado por la prescripción de la acción penal. 5 Es decir, a la Fiduprevisora S.A. CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 13 6.4.

La defensa técnica, por su parte, adujo que el Ministerio Público no se encuentra legitimado para recurrir la sentencia, máxime cuando ello se debió haber hecho “al momento en que se aprobó este preacuerdo”. Adujo, entonces, que la oportunidad para recurrir estaba precluida. Además, agregó que cuando se suscribió el preacuerdo no existía la jurisprudencia citada por el Ministerio Público, insistió en que dicho instrumento permite la variación de la calificación jurídica y que ello está respaldado por una serie de elementos materiales de prueba que son indicativos de que el comportamiento del procesado realmente se cometió en la modalidad culposa.

Subrayó, también, que el pronunciamiento de primera instancia contiene una extensa argumentación sobre las razones por las que debe condenarse por el delito preacordado. En cuanto a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que ello se encuentra “acorde a la línea jurisprudencial”, tal y como quedó manifestado en la sentencia de primera instancia. Resaltó que la prohibición de concesión de ese beneficio operó a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011; norma posterior al momento de la comisión de los hechos6. 6.5.

Por último, la defensa material indicó que era correcto que a él lo sentenciaran por el delito preacordado y no por el acusado, pues, según su dicho, él aceptó cargos por 6 Año 2010. CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 14 el delito imputado en su modalidad culposa y no en su variante dolosa.

Añadió que ello es relevante, en la medida en que “no se puede actuar en contra del principio de congruencia”; máxime cuando, a su juicio, no es posible que a él se lo condene por un delito diferente a aquel por el que él aceptó cargos. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que la jurisprudencia más reciente reconoce que la prohibición del artículo 68A del Código Penal no opera para hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011.

Además, consideró que esa suspensión también opera frente a la inhabilidad, pues “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Añadió, además, que el preacuerdo fue negociado con anterioridad a los cambios jurisprudenciales citados por el Ministerio Público y, en consecuencia, no es posible que se le apliquen los nuevos criterios a este instrumento de terminación anticipada en particular.

Al finalizar su intervención, le solicitó a esa Corte que confirme, en su integridad, la sentencia apelada. Con posterioridad, estos mismos argumentos fueron presentados por escrito, muy a pesar de que el traslado de no recurrentes ya se había agotado. 6.6. Al finalizar las intervenciones de las partes, la primera instancia adujo que el Ministerio Público sí estaba CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 15 legitimado para recurrir y concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Finalmente, añadió que el pronunciamiento sobre la entrega de los dineros le correspondía a la segunda instancia. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a una sentencia dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2.

Problema jurídico Visto el contenido de la sentencia apelada y del recurso de alzada presentado, la Sala considera que le corresponde pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) La calificación jurídica correcta de la conducta por la que se profiere condena, atendiendo al hecho del que el procesado fue imputado y acusado por un delito doloso y no culposo.

(ii) Si es necesario realizar un pronunciamiento respecto de la entrega del título judicial emitido con ocasión CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 16 del dinero entregado por el procesado a título de indemnización. (iii) La legalidad y el alcance del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue reconocido al procesado. 7.3.

Cuestiones preliminares Sin embargo, antes de pasar a la resolución de los problemas jurídicos enunciados, considera la Sala que le corresponde hacer una serie de pronunciamientos preliminares, a efectos de aclarar una serie de puntos que fueron manifestados por los no recurrentes en sus respectivas intervenciones. 7.3.1. Sobre la prescripción de la acción penal 7.3.1.1.

A partir de las intervenciones realizadas por las representaciones de víctimas durante el traslado de no recurrentes, la Corte pudo evidenciar que existe cierto temor en punto de la posible prescripción de la acción penal al interior del presenta caso; temor que se manifestó en la petición de remitir el caso a esta Corporación junto con un mensaje de urgencia. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que, a diferencia de lo que manifestaron los mentados sujetos procesales, la acción penal por el delito que subyace a este CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 17 caso no estaba cerca de prescribir para ese momento y, de hecho, dicho fenómeno aún no ha acaecido.

Ello se debe a que la prescripción de la acción penal nunca se calcula sobre el delito preacordado7, sino sobre el delito que fue objeto de imputación y acusación8. Ello, en la medida en que, de lo contrario, se podría usar indebidamente el instituto de los preacuerdos para readecuar un comportamiento a un punible cuya acción penal ya se encuentra prescrita y, así, poder terminar con un procedimiento que hasta el momento se ha adelantado legalmente.

Lo anterior se refuerza, además, con el hecho de que el entendimiento contemporáneo del instituto de los preacuerdos9 parte de la base de que la readecuación típica que se realiza en un preacuerdo sólo produce efectos frente a la dosificación punitiva, lo que implica que en nada afecta el conteo del término de la prescripción. 7.3.1.2. Así, y de cara al caso concreto, si se parte de la base de que el delito acusado comporta una pena máxima de cuatrocientos cinco (405) meses de prisión10, es claro que el término prescriptivo, tras su interrupción en la formulación de la imputación, corre por un lapso de diez (10) 7 Peculado culposo. 8 Peculado por apropiación, agravado por el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, dado el hecho de la cuantía de lo apropiado era muy superior a la cifra de doscientos (200) s.m.l.m.v. para el año 2010. 9 Particularmente a partir de la sentencia SP2073-2020, rad. 52227. 10 Es decir, doscientos setenta (270) meses del delito base, aumentado hasta en la mitad, por virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, dada la cuantía de lo apropiado.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 18 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. De esta manera, y ante la evidencia de que la formulación de imputación se realizó el 25 de noviembre de 2016, es claro, entonces, que la prescripción de la acción penal en el presente caso ocurriría el 25 de noviembre de 2026; fecha que todavía no ha sido alcanzada. 7.3.2.

Sobre la legitimidad del Ministerio Público para apelar Por otro lado, y en vista de que la defensa técnica del procesado cuestionó la legitimidad del Ministerio Público para presentar el recurso de apelación, la Corte considera necesario precisar lo siguiente: 7.3.2.1. Respecto de la legitimidad del Ministerio Público para presentar el recurso de apelación que elevó en contra de la sentencia de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, es preciso recordar, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala tiene pacíficamente establecido lo siguiente: “(…) el Ministerio Público puede impugnar las sentencias, no importa si estas son de naturaleza condenatoria o absolutoria, siempre y cuando ello derive de su función constitucional básica de procurar por la garantías y derechos fundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir que cumpla su gestión cuando ésta se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita para disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico (…)”11 11 CSJ SP2379-2020, rad. 52046.

Citado en CSJ SP767-2022, rad. 60633. CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 19 Esta posición parte de la consideración por los deberes misionales que la Ley 906 de 2004 le concede a dicha institución, particularmente en su artículo 11112: “Artículo 111. Funciones del Ministerio Público.

Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: (…) c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; (…) 2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión;

(…) c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; (…)”. Esta norma debe leerse de conformidad con lo prescrito en el artículo 109 ibídem, que a su tenor literal expresa lo siguiente: “Artículo 109. El Ministerio Público.

El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (…) (…)”. 12 Dada la extensión del artículo, sólo se citarán los literales considerados relevantes para determinar la legitimidad del Ministerio Público para interponer el recurso de apelación en contra de una sentencia absolutoria o condenatoria.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 20 7.3.2.2. Pues bien, del anterior recuento normativo y jurisprudencial, es posible desprender las siguientes conclusiones: (i) El Ministerio Público está legitimado para intervenir en el proceso penal con la finalidad de procurar por el cumplimiento de su función constitucional y legal de velar por las garantías y derechos fundamentales.

(ii) A esos efectos, el Ministerio Público tiene, al interior del proceso penal, la función de procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia. (iii) Para ello, también, la ley le otorga la facultad de solicitar la condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión. También, debe velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado.

(iv) Todo lo anterior se enmarca en un objetivo general, consistente en procurar la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. 7.3.2.3. A juicio de la Corte, en esta ocasión particular, la legitimidad del Ministerio Público para apelar la decisión CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 21 adoptada por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería pasa por considerar lo siguiente: (i) Que su intervención se hace con el fin de procurar la defensa del orden jurídico y del patrimonio público, particularmente porque en este caso se trata de un asunto que involucra una enorme cantidad de recursos pertenecientes a la Nación. (ii) Y que la intervención del Ministerio Público, en este caso, también está legitimada debido a que dicha institución tiene el deber, a efectos del cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, de “[p]rocurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia”.

Así, en vista de que, en opinión de la Corte, la intervención del Ministerio Público en este caso particular está encaminada a alcanzar los propósitos previamente esgrimidos, se tendrá a dicho interviniente especial como legitimado para presentar el recurso elevado y, en consecuencia, se despachará desfavorablemente la petición de la defensa relacionada con desechar, de entrada, la alzada interpuesta. 7.4.

Resolución del caso 7.4.1. Sobre la calificación jurídica de la conducta por la que se condena CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 22 7.4.1.1. De acuerdo con la doctrina que ha adoptado esta Corporación a partir de la sentencia SP2073-202013, no es posible, en el marco de un preacuerdo, cambiar la calificación de unos hechos hacia una que realmente no corresponde a esa base fáctica: “En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.” (negrillas fuera del texto original)14.

Lo que es posible, sin embargo, es apelar a una calificación jurídica que no corresponde exclusivamente para efectos del cálculo punitivo: “Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en 13 Que, por lo demás, fue proferida con anterioridad a la impartición de legalidad realizada sobre el preacuerdo celebrado en esta ocasión entre la Fiscalía y el procesado. 14 SP2073-2020, rad. 52227.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 23 calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.” (negrillas en el texto original)15 7.4.1.2.

De cara al caso concreto, la Sala encuentra lo siguiente: (i) Lo primero es que, a diferencia de lo alegado por el extremo pasivo, es claro que la doctrina contemporánea de la Corte, con respecto a la forma en que se debe calificar jurídicamente la conducta a la hora de realizar un preacuerdo, estaba ya vigente para el momento en que se le impartió legalidad al instrumento que ahora es objeto de revisión. Ello porque la sentencia SP2073-2020 fue aprobada por la Sala el 24 de junio de 2020, y fue publicada al mes siguiente16, al tiempo que la impartición de legalidad del presente preacuerdo, que es lo que lo dota de firmeza, se realizó el 10 de septiembre de 2020.

Así, era deber de las partes y de la judicatura el saber que la doctrina vigente de la Corte para ese momento17 establecía con suma claridad que no era posible, en un 15 Ibídem. 16 Tal y como se observa en el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 17 Que, por lo demás, simplemente desarrollaba una serie de argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 del año anterior.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 24 preacuerdo, cambiar la calificación jurídica de una conducta sin que existiera base fáctica para ello. (ii) Ahora bien, a la hora de proferir sentencia, y anticipándose al argumento anterior, la Sala a quo argumentó extensamente que el cambio de calificación jurídica, de un peculado doloso a uno culposo, no implicaba, en este caso, un cambio en el núcleo fáctico de la acusación. Este argumento es abiertamente erróneo, pues desconoce que la acusación original se formuló, también, por un delito de prevaricato, que es esencialmente doloso.

En efecto, dada la calificación jurídica que la Fiscalía le dio a la conducta, tanto en la imputación como en la acusación, es evidente que el relato fáctico se construyó alrededor de la idea de que MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ había actuado dolosamente, es decir, con el conocimiento y la intención de cometer los delitos de prevaricato y peculado.

(iii) Por lo demás, en lo que tiene que ver con el argumento de la defensa material18, debe decirse que, de la lectura del texto del preacuerdo, lo que se advierte es que allí quedó plasmado que el procesado aceptaba expresamente el cargo de “peculado” a cambio de que la conducta se tipificara de forma distinta “con miras a disminuir la pena”.

Veamos: “Dado que son dos conductas punibles por las cuales se acusó, PECULADO POR APROPIACIÓN Y PREVARICATO POR ACCION, el procesado acepta los cargos de manera parcial, respecto 18 Que aduce haber aceptado cargos por el delito en su modalidad culposa y que ello implica que no puede ser condenado por el peculado doloso, frente al cual no aceptó su responsabilidad.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 25 del PECULADO, a cambio de que la fiscalía tipifique la conducta de una forma específica con miras disminuir la pena y lo degrade de doloso a culposo, quedando la conducta como peculado culposo.” (negrillas fuera del texto original). La idea de que en el preacuerdo realmente se había realizado un cambio en la calificación jurídica, con todos los efectos que ello implicaría, sólo empezó a discutirse a partir de la diligencia de impartición de legalidad, pero no se desprende de su texto19.

Además, el argumento que soporta esa teoría no está contenido en la referida acta, sino que vino a ser desarrollado sólo hasta la emisión de la sentencia condenatoria. 7.4.1.3. Así las cosas, para la Sala es claro que, en aplicación de la doctrina de la Corte vigente para el momento de aprobación del preacuerdo, y atendiendo a su texto literal, sí le asiste razón al Ministerio Público al afirmar que la condena realmente se debió haber realizado sobre el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en su modalidad dolosa y no culposa.

Por ello, tal y como fue solicitado por el interviniente apelante, la Sala revocará, parcialmente, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, con el objeto de modificar la calificación jurídica de la conducta objeto de condena, para 19 Se insiste, allí se dice que el cambio en la tipicidad sólo se hace “con miras a disminuir la pena”, lo que implica que, más allá de los efectos punitivos, realmente no se perseguía una nueva calificación jurídica de los hechos, con todos los efectos que ello implicaría. CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 26 ubicarla en el tipo de peculado por apropiación a favor de terceros. 7.4.2.

Sobre el pronunciamiento respecto de la entrega del título judicial contentivo de la suma entregada por el procesado a título de indemnización 7.4.2.1. Tanto la parte apelante como las dos representaciones de víctimas reconocidas solicitaron que la sentencia de primera instancia sea adicionada en el sentido de ordenar la entrega del título judicial, por valor de $300’000.000 y contentivo de la suma entregada por el procesado a título de indemnización, a la Fiduprevisora S.A., dado que ella es la administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ante el breve debate que se presentó sobre ese punto tras la lectura de la sentencia, la primera instancia consideró innecesario emitir de forma expresa dicha orden, comoquiera que, a su juicio, dicho trámite sería realizado por la Secretaría del Tribunal con o sin orden expresa. 7.4.2.2. Para efectos de claridad, y dado el hecho de que realmente no hubo controversia entre las partes sobre este punto ni sobre la víctima que tiene el derecho a recibir ese dinero, la Corte accederá a la pretensión de la parte recurrente y adicionará la sentencia de instancia en el sentido de ordenar la entrega del referido título judicial a la Fiduprevisora S.A., dada su calidad de administradora del CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 27 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quién le pertenecían los recursos que fueron apropiados ilícitamente. 7.4.3.

Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena 7.4.3.1. Finalmente, en lo que tiene que ver con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encuentra la Corte que, a diferencia de los puntos anteriores, al recurrente no le asiste razón en ningún punto y, de hecho, el acierto recae en el argumento esgrimido por la defensa.

Veamos: (i) En primer lugar, es cierto que, como aduce la defensa, la versión original del artículo 68A del Código Penal, vigente para la época de los hechos20, no prohibía la concesión del mentado subrogado para los casos en que se condenara por delitos que afecten la Administración Pública. En efecto, antes de las reformas introducidas con las Leyes 1453 y 1474 de 2011, el texto del mentado artículo era el siguiente: Artículo 68A.

Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 20 Es decir, principios del año 2010.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 28 La prohibición de otorgar beneficios y subrogados a quienes cometieron delitos contra la Administración Pública comenzó con la Ley 1474 de 2011, vigente desde el 12 de julio de ese año. Como los hechos que subyacen a la presente actuación son previos a esa fecha, tal prohibición no es aplicable al presente caso.

(ii) Por lo demás, en lo que concierne a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la norma que regulaba ese instituto para la época de los hechos era la versión original del artículo 63 del Código Penal, tal y como había sido adicionado por la Ley 890 de 2004. El texto de aquella era el siguiente: Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr004.html#122 CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 29 Como se puede observar del texto citado, es posible conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se cumplan dos (2) requisitos: (i) que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años y (ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

El cumplimiento de ambos requisitos fue constatado satisfactoriamente por la primera instancia: en efecto, la pena de prisión fue de treinta y cinco (35) meses, monto inferior a tres (3) años de prisión, y, también, quedó evidenciado que el procesado tiene arraigo en Lorica, Córdoba, lugar en donde convive con su familia, y tiene reconocimiento en su comunidad “como una persona respetuosa que mantiene buenas relaciones con su entorno”.

La Corte concuerda, también, con el argumento relativo al hecho de que la modalidad y gravedad de la conducta punible no parecen ser indicativos de que exista necesidad de ejecución de la pena, máxime cuando el sentenciado se ha mostrado colaborativo con la justicia e, incluso, ofreció una alta suma dineraria como indemnización, a pesar de que la Fiscalía no logró demostrar que él hubiera derivado incremento patrimonial alguno con su conducta. 7.4.3.2.

Finalmente, la última inconformidad que se desprende del recurso de apelación radica en la extensión del subrogado a la pena de inhabilitación para el ejercicio de CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 30 derechos y funciones públicas. A juicio de la Sala, este reproche tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que, en efecto, la Sala ha reconocido que, a partir del principio general citado21, es claro que, por regla general, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad también afecta a aquella que sea accesoria a esta: “Esa la razón para predicar que cuando el juez concede la suspensión de ejecución de la pena privativa de la libertad es consciente de que también suspende las penas accesorias, pues por simple lógica formal siguen la suerte de lo principal, sin estar obligado a realizar motivaciones del porqué también suspende las penas accesorias.

Empero, en caso de que el juez quiera hacer efectiva una pena accesoria, así deberá expresarlo en la sentencia y además tendrá que motivar esa decisión, porque la misma implica una excepción al principio general del derecho que debe ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, para que de esa forma puedan ejercer el derecho de contradicción e impulsar los recursos que la ley les otorga.”22 (negrillas fuera del texto original).

Como se puede observar, la posición mayoritaria de la Sala sí reconoce que, salvo pronunciamiento expreso y motivado en contrario, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad afecta, también, a aquellas que le sean accesorias. Por lo anterior, la Sala confirmará, en este punto, el fallo objeto de apelación y mantendrá incólume el reconocimiento del subrogado, en los mismos términos en que fue establecido por el ad quem. 21 “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. 22 CSJ SP3735-2021, rad. 56141.

CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 31 7.5. Conclusiones Visto todo lo anterior, la Sala concluye: 7.5.1. El delito por el que MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ debe ser condenado corresponde a aquel por el que fue acusado, máxime cuando del relato fáctico de esa acusación se desprende con claridad que, a juicio del acusador, él cometió el comportamiento de forma dolosa.

Además, del texto del preacuerdo se evidencia que él aceptó el cargo tal y como fue formulado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación. 7.5.2. Es posible precisar que el título judicial que contiene el dinero entregado por el procesado a efectos de indemnización de perjuicios le sea entregado a la Fiduprevisora S.A. 7.5.3. El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue correctamente reconocido y, por regla general, sí es posible extender sus efectos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 32

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la finalidad de MODIFICAR la calificación jurídica de la conducta por la que se condena a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, que realmente corresponde al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en su modalidad dolosa. 2.

ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ORDENAR la entrega del título de depósito judicial contentivo de la suma entregada por el procesado a título de indemnización a la Fiduprevisora S.A. 3. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia objeto de recurso. 4. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 5. Contra este fallo no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04EBA04706531015B651F0B0C3C90DB415A5E0C18E24CD20D8332B77B37D21BE Documento generado en 2026-03-25 CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 34