CUI 0800160025720150148301 Número Interno 53027 Casación LUZ ELENA ESCOLAR ESCOBAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP071-2023 Radicación No. 53027 (Aprobado acta No. 035) Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 06 de marzo de 2018, mediante la cual revocó el fallo emitido el 05 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenar a la procesada como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, el 23 de octubre de 2014 la abogada LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, actuando en calidad de apoderada de su señora madre Eucaris Leda Escobar de Escolar, promovió ante la Corregiduría Urbana de Juan Mina en Barranquilla, acción policiva de amparo por perturbación a la posesión contra Andrés Alejandro Riquet Araque, Victoria de las Salas Polo y Josefina Polo, en relación con un bien inmueble denominado “El Callao” ubicado en dicho corregimiento.
La abogada ESCOLAR ESCOBAR adjuntó a la querella el poder que le fue conferido con notas de presentación y autenticación ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla fechadas el 22 de octubre de 2014, estableciéndose con posterioridad que ese documento contenía información falsa pues la firma no correspondía a la del notario y los sellos impresos no eran los utilizados por esa dependencia; esto según la respuesta suministrada por el titular de la oficina notarial a las inquietudes planteadas por el querellado Andrés Riquet y, además, el reporte de un perito particular por él contratado que examinó el documento y conceptuó que la firma de la otorgante tampoco correspondía. A pesar de que el interesado informó lo ocurrido a la Inspección Sexta de Reacción Inmediata de Barranquilla, a la cual se reasignó conocer del asunto, ya se había expedido la resolución del 12 de diciembre 2014 por cuyo medio Eucaris Leda Escobar de Escolar y LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR fueron declaradas poseedoras del inmueble “El Callao”; así mismo, se declaró contraventores a los esposos Riquet Araque-Salas Polo, a quienes se les ordenó abstenerse de ejecutar actos de perturbación y en el término de cinco (5) días restablecer el predio perturbado a las legítimas poseedoras.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 1° de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico), la Fiscalía formuló imputación en contra de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR por el delito de fraude procesal, cargo que ella no aceptó. 2. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla el 26 de noviembre siguiente, se asignó el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 26 de mayo de 2017; en desarrollo de la diligencia la delegada formuló acusación por los mismos hechos que se formuló imputación, agregando a la calificación jurídica originalmente imputada por fraude procesal, el delito de falsificación en documento privado. 3.
Luego de adelantar la audiencia preparatoria el 04 de agosto de 2017, el juicio oral se adelantó en sesiones de los días 28 de septiembre y 20 de octubre de la misma anualidad, última en la cual las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión, solicitando la Fiscalía fallo de condena por el concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 4.
El 05 de noviembre posterior se anunció y profirió sentencia absolutoria que fue materia de apelación por la Fiscalía delegada y el representante de la víctima, recurso decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 06 de marzo de 2018 en el sentido de revocar la decisión impugnada para, en cambio, condenar a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR como autora responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
En consecuencia, se le impusieron las penas de 82 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena principal; así mismo, denegó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.
Dispuso, igualmente, restablecer el derecho a las víctimas en sentido de dejar sin efectos la actuación policiva que se siguió ante el Corregiduría de Juan Mina y, posteriormente, ante el Inspector Sexto de Reacción Inmediata de Barranquilla, que culminó con la resolución de fecha 12 de diciembre de 2014, que declaró a la procesada y a Eucaris Escobar de Escolar como poseedoras de inmueble con matrícula inmobiliaria 040-374002. 5.
Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 2020; además, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.
LA DEMANDA Con fundamento en la “ causal segunda de casación ”, los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 -de un cuerpo legal que no identifica pero se entiende integran la Ley 906 de 2004- y la citación de varias providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativas a la configuración del delito de fraude procesal en actuaciones judiciales o administrativas y el carácter pluriofensivo del mismo, considera el censor que únicamente se configura en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos como actos de justicia. Seguidamente, controvierte el fallo de segundo grado porque considera que adolece de los siguientes defectos: 1.
Error de hecho por apreciación errónea de la intención de las víctimas al denunciar que no fue probar o demostrar que LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR falsificó tanto los sellos de la notaría como la firma del notario, pues estos son hechos notorios que la defensa nunca objetó por haber sido demostrados por la Fiscalía con las pruebas periciales practicadas. 2.
Error de hecho por apreciación errónea porque la Fiscalía no probó, conforme a la obligación a su cargo prevista en el artículo 250 de la Constitución Política, que LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR cometió el delito de fraude procesal y mucho menos el de falsedad en documento privado en calidad de determinadora; añade que a la Fiscalía le correspondía llegar al fondo del asunto y, por tanto, vincular a la señora Eucaris Escobar, progenitora de aquella, lo cual no hizo. 3.
Error de hecho por apreciación errónea “ de las circunstancias relativas y de la vulnerabilidad de los abogados para estos hechos puntuales, puesto que, un litigante puede recibir de manos de un tercero bien sea un particular o un pariente cercano un poder, y no tiene las facultades de convertirse en perito aparte de presumir la buena fe, de quien otorga o confiere dicho poder ” La Fiscalía no tuvo intención de esclarecer de fondo quién fue realmente el autor del documento espurio recibido por LUZ HELENA ESCOBAR, afectándola solo a ella y no a quien le confirió el mandato.
Califica injusta la condena impuesta a su asistida al no haberse demostrado que fue autora o coautora del delito de falsedad en documento privado ni, por consiguiente, del de mayor jerarquía, el fraude procesal. Peticiona, por tanto, casar “ parcialmente ” el fallo de segunda instancia en lo que tiene que ver con las sanciones principal y accesoria impuestas a la procesada, y mantener el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal en el sentido de dejar sin efecto la resolución 036 de diciembre 12 de 2014 de la Inspección Sexta de Reacción Inmediata Policía Urbana de Barranquilla que resolvió el proceso policivo promovido por LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, al haberse demostrado que el sello y la firma del notario en el poder con que ella actuó en ese procedimiento eran falsos y con su uso se obtuvo el resultado que causó detrimento patrimonial y violación al debido proceso de la víctima.
Por último, solicita revocar la orden de compulsar copias para investigar la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido LUZ HELENA ESCOLAR por los hechos conocidos en este proceso. INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO 1. La defensa inicia por exponer, con referencia a diversos proveídos de esta Sala, que en su criterio el delito de fraude procesal se configura únicamente en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, es decir, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación, o reconocimiento de derechos -actos de justicia-.
Luego, reitera los yerros en que considera incurre la sentencia de segunda instancia, así como las peticiones expuestas en la demanda en cuanto a casar parcialmente la condena impuesta a LUZ HELENA ESCOLAR debido a que la Fiscalía no probó que fuese “ autora o coautora material del ilícito de falsedad en documento privado y por consiguiente del delito de mayor jerarquía como lo es el FRAUDE PROCESAL ”. 2.
La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte plantea de inicio que el censor invoca erróneamente la causal segunda de casación para proponer como primer hecho controversial tesis de esta Sala en torno a la configuración del fraude procesal, según se trate de una acción ejecutada ante una autoridad judicial o administrativa; sin embargo, no alude ni desarrolla ningún yerro de estructura o garantía que afecte la validez de la actuación. En segundo orden, el planteamiento corresponde a una discusión ya zanjada por la Corporación, cuyos presupuestos no se observan antitécnicos sino más bien complementarios.
Y, en tercer lugar, los contenidos fácticos y jurídicos de las teorías citadas no guardan debida consonancia analógica con los temas objeto de análisis en este caso, a más que con ellos se reafirma el carácter pluriofensivo del injusto, con independencia de que sistemáticamente el legislador lo haya ubicado dentro del capítulo de delitos atentatorios contra la recta impartición de justicia, aunque también abarca el bien jurídico de la administración pública, enfatizando en lo que atañe a los hechos juzgados el incuestionable carácter de servidores públicos de los inspectores de policía que cumplen ciertas funciones jurisdiccionales.
Explica a espacio los elementos estructurales del tipo de fraude procesal conforme a la jurisprudencia y su estructuración en el presente evento. Afirma la efectiva configuración de la falsedad documental que, opina, debió imputarse en documento público al recaer no solo en un mandato judicial de carácter particular, sino también respecto de la función notarial que, cita jurisprudencia constitucional, es guarda de la fe pública; adicionalmente, se utilizó en un trámite policivo, cuestiones que no pueden superarse en sede de casación pues implicarían desatender los principios de limitación, congruencia y prohibición de reforma en perjuicio.
Acerca de la responsabilidad de la inculpada en el concurso delictivo, destaca que fue estructurada por el tribunal con base en los medios de prueba acopiados y la construcción indiciaria, en dos momentos de ejecución dolosa claramente diferenciables: el de la falsificación documental y el del uso del elemento espurio para legitimar la fraudulenta intervención en la actuación policiva, que permitieron la obtención de una resolución favorable, en apariencia legal.
Critica las limitaciones argumentativas de la demanda porque no desarrolla ni fáctica, ni jurídicamente los ataques propuestos contra la sentencia de segundo grado, sino que el censor se limita a hacer escuetas y ambiguas afirmaciones sin explicar los yerros de apreciación probatoria en que habría incurrido el juez plural. Del primer error alegado por el impugnante, afirma que la denuncia presentada por las víctimas no condiciona o limita el principio de oficiosidad en la labor investigativa de la Fiscalía para establecer los hechos criminales y sus autores o partícipes.
Respecto del segundo no se indica de qué clase es, cómo se originó y menos aún la trascendencia que tuvo en el fallo impugnado, con la consiguiente elaboración de la forma adecuada en que debió valorarse el recaudo probatorio individualmente y en conjunto; además, la censura es contradictoria debido a que, de una parte, se arguye irrefutable la conducta falsaria atribuida a la procesada y, de otra, que no se probó eficazmente tal reato, como tampoco el de fraude procesal y la responsabilidad de la procesada en ambos ilícitos.
Y acerca del tercer error denunciado por el actor, la instrumentalización de la procesada al usar el poder que le fue entregado, queda descartado conforme se examinó al concluir probada la responsabilidad penal. Concluye que no están llamadas a prosperar las pretensiones del impugnante y, por ende, pide no casar la sentencia de condena controvertida.
Subsidiariamente, de no ser acogido el pedimento, mantener la decisión en punto del delito de falsedad en documento privado. 3. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal expone en relación con el “primero” de los cargos de la demanda sobre la ocurrencia de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, que se estableció la falsedad del poder requerido para promover la acción policiva de amparo a la posesión presentado por la procesada ESCOLAR ESCOBAR, porque los sellos notariales y la firma del notario no corresponden a los utilizados por la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla.
De la segunda ilicitud afirma que si bien el documento - poder fue decisivo para inducir en error al funcionario a fin de iniciar el proceso policivo, no sirvió al propósito de probar y obtener decisión favorable, sino de acreditar la representación de la interesada; la Fiscalía, añade, no demostró que la resolución del 12 de diciembre de 2014 por medio de la cual se declaró a Eucaris Escobar como poseedora del inmueble discutido en ese trámite, fuera contraria a la ley.
Por tanto, no se cumple el ingrediente objetivo del tipo. Comenta que las pruebas aportadas por la Fiscalía no acreditan la participación de la procesada en la falsificación documental, esto es, en la colocación de los sellos y la firma del notario en el poder, pero existen indicios de que es la autora de la ilicitud: i) la relación entre madre - hija que muestra el interés de la inculpada de defender los intereses de su progenitora, mujer de edad avanzada, por la perturbación a la posesión cometida por las personas querelladas en el asunto de policía; ii) la presentación de un nuevo documento por medio del cual Eucaris Escobar otorgaba poder a su hija para ese proceso, con la clara pretensión de dar legalidad al mandato inicial que no cumplía las exigencias de rigor; y iii) cuando una persona confiere poder a un profesional del derecho, ambas partes se dirigen a la notaría para autenticar las firmas y perfeccionar la representación judicial, por lo que sería desmedido afirmar que los abogados no están en capacidad de conocer la ilegalidad de los sellos notariales y firma del notario, más aún cuando el cliente hace parte de su núcleo familiar.
Por ende, la procesada tenía conocimiento de la procedencia ilegal del poder conferido y pudo haber participado de la falsedad. Finalmente, se opone a la petición del libelista de revocar la orden de compulsar copias para la investigación de una presunta falta disciplinaria porque es necesario que se investigue si incurrió o no en ello en ejercicio de la profesión del derecho.
En conclusión, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver a LUZ HELENA ESCOLAR por el delito de fraude procesal. 4. Andrés Alejandro Riquet Araque, víctima reconocida en el proceso, actuando en propio nombre propio dada su calidad de abogado en ejercicio, que acredita, tras referir al devenir de la causa seguida a LUZ HELENA ESCOLAR afirma que la demanda de casación no demuestra las fallas en que habría incurrido el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia. Sobre los errores que alude el censor, afirma que no se proponen ni cumplen con la técnica de los artículos 180 y ss. de la Ley 906 de 2004, a diferencia de la forma en que se pueden presentar los recursos ordinarios, pues la casación no es una tercera instancia para debatir los hechos y las conductas atribuidas al procesado en un caso concreto, sino para cuestionar la legalidad de la decisión judicial.
Añade que la providencia impugnada se soporta conceptual y probatoriamente, con sustento en el derecho sustancial y con respeto al debido proceso legal y constitucional, sin que se propongan los cargos por errores in iudicando o in procedendo que lleven a concluir a la Corte que se debe retirar del tráfico jurídico, máxime que está amparada por las presunciones de legalidad y acierto.
Pide no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR fue condenada por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad con base en el Acto Legislativo 01 de 2018. Con esa perspectiva, primero se examinarán los reproches planteados en la demanda y luego, en caso dado, se abordará el estudio de legalidad de la sentencia condenatoria a partir de la naturaleza de los tipos penales objeto de la acusación, confrontando individual y conjuntamente los medios probatorios con el fin de establecer si se cumple el estándar para condenar que prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.
Síntesis de las decisiones objeto de examen. Para una cabal comprensión de la decisión que la Corte adoptará, se sintetizan enseguida las consideraciones sustanciales expuestas por las autoridades judiciales que emitieron sentencias en las instancias regulares del procedimiento seguido a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR. 2.1. El fallo de primera instancia, tras referir a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, la carga de la prueba de la responsabilidad penal que corresponde a la Fiscalía General de la Nación y el estándar de conocimiento requerido para condenar, concluyó que se probó mediante prueba pericial, primordialmente, la falsedad de los sellos notariales y las firmas del Notario Séptimo de Barranquilla y de Eucaris Leda Escobar de Escolar, impuestos en el poder por ella otorgado a la abogada LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, su hija, el cual presentó la apoderada ante el corregidor de Juan Mina, en esa misma ciudad, para tramitar el proceso policivo de amparo a la posesión sobre un predio denominado El Callao, en contra de Andrés Riquet Araque y Victoria De Las Salas.
Se acreditó, también, que la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla, a la cual se reasignó la competencia, el día 12 de diciembre de 2014 expidió resolución declarando a la querellante y su apoderada poseedoras del inmueble discutido; de igual manera, declaró contraventores a Andrés Riquet Araque y Victoria Polo De Las Salas, ordenándoles abstenerse de ejercer actos de perturbación en el predio, dándoles 5 días para restablecer el derecho a las legítimas poseedoras, sin que se conozca si contra esta decisión se presentó impugnación por parte de los declarados contraventores.
No obstante, no se probó que la firma tachada de falsa como de Eucaris Escobar en el poder presentado al corregidor de Juan Mina, ni la firma y los sellos falsos del Notario Séptimo de Barranquilla, hubiesen sido plasmados por LUZ HELENA ESCOLAR, pues una cosa es la comprobación de la falsedad y otra verificar quién es su autor. Debido a que no se demostró por la Fiscalía que la procesada hubiese participado en la falsificación estudiada, no se emite condena por ese delito.
En cuanto al fraude procesal, luego de citar jurisprudencia de la Corte para precisar en qué consiste y cómo se configura el reato, reitera la falladora de primer grado que si bien LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR actuó con base en el poder que se ha demostrado contiene firmas de la otorgante y del notario, al igual que sellos notariales falsos, y fue el elemento con el cual presentó querella por perturbación a la posesión contra Andrés Riquet Araque y Victoria De Las Salas; y a pesar de que no se entiende por qué el funcionario que conoció de la queja policiva declaró la posesión en cabeza de la demandante y su apoderada, ese aspecto no atañe a esta causa pues se investiga a la abogada y no al Inspector Sexto de Policía de Barranquilla.
De otra parte, se plantea como interrogante “ hasta donde (sic) puede decirse que el poder presentado por la acusada y tildado de falso, era el medio idóneo para lograr la pretensión de la acusada y lograr una decisión contraria a la ley? ”; en respuesta, aduce la primera instancia, la falsedad demostrada en la firma y los sellos de la Notaría Séptima de Barranquilla, está contenida en un poder para actuar, no en alguna decisión o documento demostrativo de la posesión que pudieran tener Eucaris Escobar de Escolar o la inculpada sobre el predio que a ellas fue entregado en posesión por el inspector de policía. Es decir, no se señala que la decisión adoptada sea contraria a derecho y favorable a la acusada porque ella dentro del trámite de perturbación de la posesión utilizó artificios, engaños o medios fraudulentos que llevaron al Inspector Sexto de Barranquilla a proferir la referida decisión, careciendo el poder falso i) de idoneidad para hacer valer la pretensión de la querellante y ii) de capacidad para que la decisión fuera tomada contraria a la ley, pues la falsedad que se reprocha no podía ser objeto de consideración específica en el acto administrativo.
Por eso tampoco se puede condenar a la procesada por el delito de fraude procesal. Finalmente, de la solicitud presentada por la Fiscalía para dejar sin efecto la resolución del 12 de diciembre de 2014, consideró la primera instancia que en este proceso se estudió la falsedad de un poder que, como se dijo, no tenía la idoneidad para llevar a proferir una decisión contraria a derecho, pues al margen de que con él se inició el trámite policivo, de manera alguna se puede decir que era suficiente para que el Inspector Sexto de Barranquilla decidiera como lo hizo; por consiguiente, se debe acudir para el fin pretendido ante otra instancia administrativa o judicial. 2.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inició el análisis del recurso de alzada precisando que en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, la imputación jurídica versó exclusivamente sobre el delito de fraude procesal; empero, en la audiencia de acusación la delegada fiscal adicionó el escrito conforme a las facultades del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, para incluir en la calificación jurídica de la conducta el delito de falsedad en documento privado, lo cual ratificó en los alegatos finales al pedir la condena de LUZ HELENA ESCOLAR por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Con referencia a la jurisprudencia de la Corte, la acusación debe ser entendida como un acto complejo que comprende la presentación del escrito, la verbalización en audiencia e inclusive se puede extender hasta la exposición en el juicio oral de los alegatos de cierre, siempre que se conserve la identidad fáctica de la imputación. Sentadas esas bases, más la jurisprudencia y la doctrina especializada acerca de la configuración del fraude procesal, consideró el ad quem que el delito de falsedad en documento privado sí posee capacidad o aptitud probatoria de lesionar la fe pública y otros bienes jurídicamente tutelados cuando se usa como delito medio por el sujeto agente, lo que es evidente ocurrió en el sub examine atendiendo el acervo probatorio.
Critica que la jueza de instancia aceptara probada la falsedad del poder, pero luego, con argumento dilógico, no le diera la connotación jurídica y los efectos nocivos que el elemento falso representó para la administración de justicia, en especial para la estructura del proceso policivo posesorio reglado por la Ordenanza 000018 de 2004 de la Asamblea del Atlántico y los protocolos formales y de acceso que prevé el artículo 75 del Código General del Proceso, en el marco del respecto debido por los ciudadanos a la Constitución y la ley.
Por contrario, con la presentación de un poder falso a nombre de Eucaris Escobar de Escolar, la procesada quebrantó la plenitud de las formas propias del juicio, no producto del error sino obedeciendo a su comportamiento ex profeso, a pesar de que no se haya establecido que fue realmente la autora material del documento espurio; con todo, la duda que pudiera surgir respecto de la autoría en el delito se puede resolver a través de la autoría mediata o la determinación, figuras que habrán de ser estudiadas de acuerdo con los componentes fácticos y probatorios en un determinado evento.
En ese contexto analiza el juez colegiado la prueba indiciaria, haciendo eco del criterio definido por la Corte en punto de las pautas para su aplicación en procesos sujetos a la Ley 906 de 2004, y resalta como indicios en contra de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR los de: i) interés para falsificar el poder por ser quien que lo usa, aporta como de prueba de legitimación y le produce efectos jurídicos a su favor pues la resolución del amparo las declaró como poseedoras a ella y su poderdante; ii) atribuirse facultades insanas o ilegítimas para promover el proceso policivo que no podía hacer de manera directa porque el interés legal no era suyo sino de su señora madre; iii) mala justificación porque al advertir que se elaboró un documento privado falso -poder- se busca eliminar cualquier responsabilidad penal con el otorgamiento posterior de otro mandato de Eucaris Escobar a favor de su hija para actuar en el querellable; y iv) oportunidad, originado en la interacción familiar de la procesada con su progenitora, que permitía a aquella contar con todos los datos de esta necesarios para iniciar el amparo policivo en su nombre.
Entonces, si para promover un proceso policivo en nombre de otro se exige un poder legítimo, incumplir la exigencia normativa acudiendo a la falsedad crea una situación de por sí irregular lesiva de los bienes jurídicos de la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, razones de mérito para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar declarar a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR autora penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 3.
Estudio de la demanda de casación Como quedó expuesto en la síntesis del libelo, los errores de que se acusa la providencia de condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se alegan con remisión a la “ causal segunda de casación ”, dígase la prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, medio de control constitucional y legal procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales por “[D] esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.” 3.1.
La jurisprudencia ha decantado que esta causal desarrolla el concepto de nulidad -total o parcial- de la actuación de acuerdo con los motivos de ineficacia de los actos procesales descritos en los artículos 455 y ss. de la Ley 906 de 2004, cuya postulación, en cualquier caso, esto es, trátese de yerros de estructura o yerros de garantía, debe hacerse conforme a los principios que de tiempo atrás rigen el instituto, a saber: taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Ha considerado la Sala que la sustentación de un cargo con fundamento en esta causal resulta de más sencilla postulación, lo que no significa que el recurrente pueda omitir el rigor técnico tanto en la correcta y precisa selección de la vía de ataque, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras muchas, CSJ AP2238-2020, 09 sep. 2020, rad. 51121.] Consecuente con lo anterior, advierte la Corte que la demanda no alega ni demuestra la ocurrencia de alguna afectación sustancial a la estructura del procedimiento acusatorio que ha regido el asunto, menos aún de las garantías debidas a las partes e intervinientes en el decurso procesal; y tampoco la trascendencia que una situación de tal índole pudiese haber tenido en perjuicio de la procesada ESCOLAR ESCOBAR, que solo pueda remediarse a través de la anulación, total o parcial, de la actuación judicial. 3.2.
Ninguno de los yerros que plantea la censura se aviene en estricto rigor a los parámetros que gobiernan la causal en estudio, sino que atañen a la incorreción del fallo por defectos que denomina el actor “ errores de hecho por apreciación errónea ” relacionados con: i) la intención que tuvieron las víctimas al presentar la denuncia; ii) la insatisfecha obligación de la Fiscalía de probar que la procesada cometió los delitos materia de acusación; y iii) “ la vulnerabilidad de los abogados ” que reciben mandato de sus clientes al amparo de la buena fe de su otorgamiento. 3.3.
Al margen de la precedente conclusión, encuentra la Sala que la primera queja no se contrae a un eventual defecto de la decisión, sino que expresa la opinión del impugnante acerca del interés que habrían tenido las víctimas al denunciar, que no era demostrar cómo LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR falsificó la firma del notario y los sellos impuestos en el poder que presentó para iniciar la acción protectora de la posesión inmueble, pues la notoriedad de esos hechos es indiscutible, tanto así que la defensa no controvirtió la ocurrencia de la falsificación documental en el debate procesal.
En vista que no hay censura a la decisión del juez colegiado digna de ser dirimida en sede de casación, ningún pronunciamiento amerita el tema. 3.4. En torno al error fundado en que la Fiscalía no probó que la abogada ESCOLAR ESCOBAR cometió el delito de fraude procesal, y mucho menos el de falsedad en documento privado, se cuestiona que el ente acusador tenía la carga de desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada por expreso mandato del artículo 250 de la Carta Política.
Ubicado en ese ámbito el disenso, conviene acotar la relación que tiene con el canon 29 ejusdem, según el cual toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario; esto implica, a la vez, que el inculpado no tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal la de desvirtuarla. A su turno, prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal ”; igualmente que en “[…] las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. ” Al respecto la Corte ha explicado de antaño cómo puede denunciarse en sede extraordinaria el desconocimiento del in dubio pro reo, precisando que la censura debe distinguir i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364;
CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros). [footnoteRef:2] [2: CSJ AP4225-2014, 30 jul. 2014, rad. 38343.] En reciente pronunciamiento de la Sala se explicó que, en un evento determinado, la vía alternativa de ataque en casación contra una decisión judicial por desconocimiento del in dubio pro reo dependerá, de una parte, de si […] los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan emitiendo un fallo en el que la declaran probada más allá de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, justamente, de los efectos inherentes al apotegma de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activación aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o inciertas.
Y de otra, la vulneración de la comentada garantía puede presentarse porque el juzgador llega al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la representación y consecuente declaración de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que informan la sana crítica. [footnoteRef:3] [3: CSJ AP4115-2019, 25 sep. 2019, rad. 54436.] En posterior oportunidad que se analizó la temática, la Sala expuso con suficiencia explicativa que cuando […] se trata de demandar en casación la vulneración de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia solo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado.
Como en el presente caso el recurrente sostuvo que se vulneró el último inciso del artículo 7º, que establece que para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, se impone analizar el cargo bajo el principio rector del in dubio pro reo, el cual puede alegarse en casación por vía de la violación directa de la ley sustancial (numeral 1º del artículo 181 C.P.P.), y también por el camino de la violación indirecta de la ley sustancial (numeral 3º ibídem).
Debe el recurrente realizar el análisis correcto del caso para decidir cuál es la senda que puede seguir. Si a lo largo de la providencia los falladores siempre argumentaron que no existía certeza de la materialidad de la conducta o de la responsabilidad del acusado, pero al final terminan declarando que el procesado es culpable, pues evidentemente hubo una desconexión entre el proceso considerativo y el resolutivo.
En este evento se acude a la causal primera de casación por falta de aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso, es decir, a la violación directa. Tal evento no se verifica en este caso porque primera y segunda instancia en sus considerandos guardaron armonía con sus conclusiones. Ahora, cuando existe un problema de apreciación probatoria, el ataque en casación debe formularse por la vía de la violación indirecta y demostrar los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. [footnoteRef:4] [4: CSJ AP2157-2020, 02 sep. 2020, rad. 57906.] En síntesis: la vulneración del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procede alegarse en casación por vía de la violación directa como de la violación indirecta de la ley sustancial, numerales 1. y 3. del artículo 181 de ese cuerpo normativo, mas no por la senda del numeral 2. del mismo precepto[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP3086-2022, 13 jul. 2022, rad.59176. ] De lo precisado surge incontrastable que el recurrente no escogió ni sustentó en forma adecuada la censura a la irregularidad que afirma vulnera la garantía fundamental en comento, porque se orientó a criticar la labor del ente acusador que no cumplió la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a LUZ HELENA ESCOLAR, sin demostrar cómo se materializó esa falencia en el fallo de segunda instancia. 3.5.
Y en cuanto a la tercera crítica, en aras de la discusión, considera la Sala que el impugnante propende porque se reconozca una especie de regla o máxima de la experiencia, que sería del siguiente tenor: siempre o casi siempre que los abogados litigantes reciben poder de un tercero, lo hacen bajo la presunción de la buena fe con que actúa quien lo confiere; por tanto, no les sería exigible realizar verificaciones o constataciones, propias de un perito experto, sobre la autenticidad del mandato recibido.
Se excluiría, con esa base, la responsabilidad de la procesada porque se limitó a hacer uso y ejercer el mandato que le fue conferido por Eucaris Leda Escobar de Escolar. El planteamiento, es evidente, se adecuaría a un eventual error de hecho por falso raciocinio en que habría incurrido el juzgador colegiado al valorar el mérito probatorio con pretermisión de los postulados que integran la sana crítica como método de valoración probatoria, entre los cuales están las reglas de la experiencia. Con ese referente el recurrente debía proponer el cargo señalando la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el error, e identificar la máxima desconocida en el proceso de valoración, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la correcta solución del caso, nada de lo cual hizo.
Consecuencia de cuanto se viene de exponer, la Corte no casará el fallo atacado por ninguno de los motivos alegados por el impugnante. 4. Estudio de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Garantía de doble conformidad De acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para proferir sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas debatidas en el juicio con observancia del debido proceso probatorio.
Para un adecuado proveer se reseñarán enseguida los medios probatorios practicados en el juicio que se ha verificado lo fueron con sujeción a los principios de inmediación, concentración y contradicción, en diligencia presidida por la jueza de la causa en la que intervinieron la delegada acusadora, el apoderado de la víctima y la defensa[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de 28 de septiembre de 2017.] 4.1.
Por petición del ente acusador se escucharon los testimonios de: 4.1.1. El denunciante Andrés Alejandro Riquet Araque[footnoteRef:7], de profesión administrador de empresas y abogado, esposo de Victoria Polo de las Salas, afirma que el abuelo de su cónyuge es el titular del derecho de dominio del predio objeto de disputa, ubicado en el corregimiento de Juan Mina - Senegal; la familia de su cónyuge siempre ha ejercido posesión en el lugar, pero hay unos derechos inciertos porque no se ha adelantado la sucesión del señor Marcos Polo, el abuelo de su esposa. [7: Ídem, primera sesión, récord 00:19:35 y ss.] Del proceso policivo iniciado por LUZ HELENA ESCOLAR contra él y Victoria Polo narra que escuchó comentarios acerca de que la señora Eucaris Escobar tenía problemas mentales y senilidad, por lo que pensó no estaba en capacidad para otorgar poder, razón que lo motivó a acudir a un perito de la justicia para cotejar las firmas del documento con que se inició la acción policiva; también acudió a la notaría con copia de este y el notario le dijo que en apariencia esa no era la firma ni el sello utilizados por él. El perito que contrató fue Nayarit Humberto Giraldo Gutiérrez, quien le reportó que las firmas cotejadas no eran uniprocedentes ni el sello era el de la notaría; por eso fue a donde el inspector, le presentó las experticias y una certificación que expidió el notario, pero encontró que ya se había emitido la resolución que favorecía a la parte querellante.
Entonces denunció ante la Fiscalía la situación, lo cual tiene entendido también hizo el funcionario de policía. No pudo conversar con la señora Eucaris de lo sucedido, pero sí puso en conocimiento a la abogada LUZ HELENA quien le comentó que debió ser su hermana quien llevó a su mamá a autenticar el poder; sin embargo, un mes después LUZ HELENA ESCOLAR presentó una segunda querella en la corregiduría de Juan Mina con un poder con las mismas características y una “acción policiva de reivindicación” en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con otro poder que también resultó falso según certificación del notario 11 de Barranquilla, a la cual da lectura.
De esto también comunicó a la abogada, que lo que hizo fue retirar el proceso. Adicionalmente, LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR actuando como apoderada de Eucaris Escobar, presentó denuncia en contra suya y de su esposa por invasión de tierras con otro poder otorgado ante la Notaría Tercera de Barranquilla; ese notario certificó que la firma y los sellos en el poder otorgado por Eucaris Escobar de Escolar a LUZ HELENA ESCOLAR, no coincidían ni eran los utilizados en esa notaría. Con el testigo se incorporaron como evidencias el poder para denunciar que la mencionada abogada presentó a la Fiscalía y las certificaciones notariales a que hizo alusión[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno “EVIDENCIAS FISICAS FISCALIA”, fls. 3, 4 y 6.] 4.1.2.
Nayarit Humberto Giraldo Gutiérrez[footnoteRef:9], egresado de la Escuela Superior de Inteligencia con estudios universitarios y otros complementarios en documentología y dactiloscopia, también es abogado, administrador público y se desempeña como perito experto. [9: Audiencia de 28 de septiembre de 2017, primera sesión, récord 00:40:53 y ss.] Da cuenta de las bases teóricas de la actividad pericial y de los análisis mediante los métodos grafotécnico y escopométrico que realizó a petición de Andrés Alejandro Riquet Araque, a la firma y la huella de Eucaris Leda Escobar de Escolar como al sello notarial plasmados en un poder por ella otorgado en la Notaría Primera de Barranquilla a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, el 22 de octubre de 2014; pudo verificar que la firma de Eucaris Leda Escobar no se correspondía con la firma patrón tomada de un poder obrante en un proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y que los sellos de la notaría tampoco correspondían.
En el contrainterrogatorio respondió que la firma en el poder como de Eucaris Leda Escobar de Escolar, no era de ella porque elementos como “ los ataques, las vueltas…las terminaciones…los elementos intrínsecos y extrínsecos” de la que aparece en el poder de la Notaría Séptima de Barranquilla “ son totalmente diferentes ” a los vistos en el instrumento original indubitado que se tomó como muestra del juzgado civil del circuito.
Además, que con los años puede variar el arquetipo de la firma, que puede ser tembloroso, lento, pero no su estructura que conserva los mismos ángulos, curvatura, inicio y terminación. Los sellos del poder se compararon tomando directamente uno original de la notaría y también se pudo establecer que no correspondían, no eran iguales, y la firma del notario tampoco correspondía. En el redirecto explicó que los documentos patrón examinados le fueron suministrados por Andrés Alejandro Riquet, tomados del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla de Olga Milena Escobar contra Marco C. Polo y otros, número 5745.
Con el declarante se allegaron el informe dactiloscópico fechado enero 09 de 2015 y el estudio grafotécnico a que se refirió en su exposición[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno “EVIDENCIAS FISICAS FISCALIA”, fls. 7 a 33.] 4.1.3. Diego Fernando Acuña Saldaña[footnoteRef:11], investigador líder del caso, manifiesta que presentó varias solicitudes: i) a la Inspección General de Policía, con el fin de obtener copia del documento de representación de la señora Eucaris Leda Escobar en el amparo a la posesión; a la Notaría Séptima certificación de si los sellos impuestos en dicho documento, son los utilizados por esa oficina; y al perito grafólogo desplazarse a la notaría para hacer cotejo de la documentación. [11: Audiencia de 28 de septiembre de 2017, primera sesión, récord 01:10:00 y ss.] Obtuvo copia del poder cuestionado al que se realizó cotejo de firmas por parte del perito Acevedo; certificación de la notaría que decía que ni la firma ni los sellos impuestos en el documento correspondían a los utilizados, lo cual confirmó mediante cotejo el perito Hortua adscrito a la Policía Nacional.
Explica que a pesar de haber citado a la señora Eucaris Escobar de Escolar para diligencia de toma de muestras, ella no asistió pues se presentó una excusa aduciendo que tenía problemas de salud; y en cuanto al cotejo de huellas, no se pudo hacer porque las impresiones examinadas carecían de caracteres, no eran adecuadas para ese propósito.
Con posterioridad, añade, se verificó un segundo documento mediante el cual Eucaris Leda Escobar de Escolar ratificaba la solicitud de amparo policivo y reafirmaba el poder inicial otorgado a la abogada ESCOLAR ESCOBAR; cotejadas las firmas de estos dos, se constató que no se corresponden, esto es, que no hay uniprocedencia. Adicionalmente, obtuvo copia íntegra del proceso policivo que se puso a disposición del despacho investigador.
En el contrainterrogatorio reiteró la obtención que hizo del último documento a que hizo alusión, explicando que fue cotejado por el perito respectivo con el primer poder quien encontró que no son uniprocedentes. Por conducto del testigo se aportaron los documentos que recopiló, esto es, la certificación expedida por la notaría acerca de la no correspondencia de los sellos, la excusa presentada por LUZ HELENA ESCOLAR en que manifiesta que su señora madre estaba enferma y el poder de ratificación que la misma confirió a su hija[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno “EVIDENCIAS FISICAS FISCALIA”, fls. 42. 47 a 50 y 51.] 4.1.4.
Nelson Hortua Bohórquez[footnoteRef:13], Patrullero de la Policía Nacional, es perito técnico documentólogo adscrito al Laboratorio Regional de Criminalística con diferentes cursos de capacitación en la materia. Explicó el método signalético que utilizó en el estudio del poder dubitado obtenido de la corregiduría de Barranquilla, conferido por Eucaris Leda Escobar a LUZ HELENA ESCOBAR, confrontando las estampas de sello húmedo como de la Notaría Séptima con impresiones patrón de sello originales contemporáneos que fueron tomados en inspección judicial en la Notaría Séptima de Barranquilla. [13: Audiencia de 28 de septiembre de 2017, segunda sesión, récord 00:00:35 y ss.] Luego de la comparación que hizo con el uso de equipos técnicos, concluyó que las distintas características tipo de letra, tamaño, imágenes, entramado, de las impresiones de los sellos en el documento dubitado poder, no se corresponden ni provienen de las matrices de impresión de los sellos que fueron obtenidas y son utilizadas por la Notaría Séptima.
En el contrainterrogatorio aclaró que el sello original o indubitado es el que fue extraído directamente mediante inspección ocular y fotográfica en diferentes formatos o toma de muestras en la Notaría Séptima. Con el testigo la Fiscalía aportó el informe base de opinión pericial por él suscrito[footnoteRef:14]. [14: Cuaderno “EVIDENCIAS FISICAS FISCALIA”, fl. 53 a 56.] 4.1.5.
Luis Edilberto Acevedo Mendieta[footnoteRef:15], perito en grafología y documentología adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación - CTI. Explica los métodos utilizados para la confrontación de los aspectos característicos de firmas se requiere de material cuestionado dubitado y patrón, indubitado o auténtico. [15: Audiencia de 28 de septiembre de 2017, tercera sesión, récord 00:00:05 y ss.] En este caso el material indubitado le fue suministrado por el investigador y son las firmas que como de Eucaris Escobar de Escolar aparecen en escritos referencia “ ratificación y reafirmación de poder de amparo policivo a la posesión ” contra Andrés Araque y otros, dirigido a la Alcaldía de Barranquilla, Secretaría de Gobierno, Inspección General, con membrete de LUZ HELENA ESCOLAR, abogada, y sello de reconocimiento ante el Notario Único de Puerto Colombia (Atlántico) el 6 de octubre de 2015.
El documento dubitado que se le suministró corresponde al poder fechado 22 de octubre de 2014 dirigido a la Corregiduría de Juan Mina con diligencia de reconocimiento ante la Notaría Séptima de Barranquilla ese mismo día. Para realizar el dictamen usó el método signalético descriptivo cuyos pasos explica, y con base en el cual y mediante el uso de equipos técnicos, examinó variadas características de las firmas que aparecen en los documentos dubitado e indubitado, para concluir que no son hechas por la misma persona, dígase, Eucaris Leda Escobar de Escolar.
En adición explicó que con los elementos examinados no era posible establecer quién hizo la firma a ella atribuida, respuesta que reiteró en el contrainterrogatorio de la defensa. Con el testigo la Fiscalía aportó el informe pericial grafológico que sustentó en la audiencia[footnoteRef:16]. [16: Cuaderno “EVIDENCIAS FISICAS FISCALIA”, fl. 57 a 64.] 4.1.6.
Hernando Romero Camargo[footnoteRef:17], investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. En este caso estuvo a cargo de recaudar documentación en la inspección de policía, en la notaría y otros documentos, al igual que citar a la señora Eucaris con el objetivo tomarle muestras manuscriturales para hacerle cotejo con algunos documentos; a pesar de que ella misma recibió la citación respectiva, la persona no compareció al efecto.
Con el declarante incorpora la Fiscalía el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del amparo policivo[footnoteRef:18]. [17: Audiencia de 28 de septiembre de 2017, tercera sesión, récord 00:25:00 y ss.] [18: Cuaderno “EVIDENCIAS FISICAS FISCALIA”, fl. 65 y 66.] 4.1.7. Las estipulaciones acordadas entre la Fiscalía y la defensa consistieron en tener por demostrados variados hechos o circunstancias, así: 4.1.7.1.
La presentación de denuncia por parte de Andrés Alejandro Riquet Araque, documento allegado al expediente[footnoteRef:19]. [19: Cuaderno “ESTIPULACIONES PROBATORIAS”, fl. 26.] 4.1.7.2. La plena identificación de la acusada LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, de acuerdo con el informe de consulta Web expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adjunto en copia[footnoteRef:20]. [20: Ídem, fl. 27 y ss.] 4.1.7.3.
La plena identificación de Eucaris Leda Escobar de Escolar, de la que se aportó igual información que la anterior[footnoteRef:21]. [21: Ídem, fl. 31.] 4.1.7.4. La expedición de la resolución del 12 de diciembre de 2014 emanada de la Inspección Sexta de Reacción Inmediata de Barranquilla que resolvió la querella de policía promovida por LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, aportada en copia[footnoteRef:22]. [22: Ídem, fl. 1 y ss.] 5.
Tipos penales acusados - Materialidad de las conductas punibles Conforme se consignó en la acusación ampliada, las conductas punibles atribuidas a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR son las de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, en ese orden[footnoteRef:23]. [23: Audiencia de 26 de mayo de 2017, intervención de la Fiscalía delegada, récord 00:06:23 y ss. ] Según reseñó con acierto el juez colegiado en el fallo sometido a escrutinio, se ha verificado que la Fiscalía reiteró en la diligencia de formulación de acusación la imputación fáctica desde un comienzo informada a la incriminada en la audiencia de imputación de cargos[footnoteRef:24], en el sentido de que el 23 de octubre de 2014 promovió ante la Corregiduría Urbana de Juan Mina en Barranquilla, acción policiva de amparo por perturbación a la posesión en nombre y representación de Eucaris Leda Escobar de Escolar, su señora madre, contra Andrés Alejandro Riquet Araque, Victoria de las Salas Polo y Josefina Polo, respecto de un bien inmueble denominado “El Callao” ubicado en dicho corregimiento. [24: Audiencia de 1° de octubre de 2015, récord 00:06:10 y ss.] Que para ese propósito adjuntó a la querella el poder que se decía conferido por la señora Escobar de Escolar, con nota de presentación personal ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla fechada el 22 de octubre de 2014, instrumento que resultó ser falso porque se estableció que las firmas de la otorgante y el notario no se correspondían, ni los sellos impresos eran utilizados en esa oficina notarial.
En ese contexto, adujo la Fiscalía que el reato falsario sirvió de medio para la ejecución de la infracción contra la recta y eficaz impartición de justicia, configurándose en tal virtud un concurso real de delitos. Así las cosas, surge legítima la actividad del ente de persecución penal; consonante con la misma, se emitió el fallo impugnado en el entendido que la acusación es un acto complejo que se integra con el escrito inicial y las aclaraciones, adiciones y modificaciones que al mismo se hagan en la audiencia de formulación; de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte […] la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia. En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma. [footnoteRef:25] [25: CSJ AP1620-2018, 25 abr. 2018, rad. 49668.] En conclusión, la Fiscalía mantuvo la delimitación de los hechos con relevancia jurídico - penal y en la diligencia de acusación se orientó a fijar la calificación jurídica completa que les correspondía; y en las alegaciones de cierre solicitó fallo de condena por los mismos hechos constitutivos del concurso de las enunciadas conductas punibles contra LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR[footnoteRef:26]. [26: Audiencia de 1° de noviembre de 2017, récord 00:03:23 y ss.] 5.1.
Se tiene que el tipo penal descrito en el artículo 289 del Código Penal, cuyo verbo rector es “ falsificar”, consiste en faltar a la verdad, adulterar o contrahacer un documento privado, supeditado a su uso con fines probatorios. La Corte ha establecido que esta conducta comprende dos modalidades diferenciables[footnoteRef:27], pues puede configurarse con la alteración material del documento apócrifo, esto es, tachar, borrar suprimir o cualquier acción tendiente a alterar su texto; o en « hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente »[footnoteRef:28]. [27: Ver CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 23159;
CSJ SP11876.2017, 02 ago. 2017, rad. 41467; CSJ SP1677-2019, 08 may. 2019, rad. 49312.] [28: CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231, reiterada en CSP SP1651-2021, 05 may. 2021, rad. 52687.] Se requiere, en todo caso, el uso del documento ilegítimo, consistente en su introducción en el tráfico jurídico en calidad de prueba apta, en sí misma, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; o capaz de desbordar la esfera de interés de sus creadores y afectar derechos de terceros[footnoteRef:29]. [29: Cfr. en CSP SP1704-2019, 14 may. 2019, rad. 52700.] 5.2.
La segunda ilicitud acusada tiene ocurrencia cuando, por cualquier medio fraudulento, se induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Sobre este tipo explica la jurisprudencia: […] para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.
La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. [footnoteRef:30] [30: CSP SP6269-2014, 19 may. 2014, rad. 37796, entre muchas más.] 5.3. En el asunto bajo examen, sin perjuicio de lo manifestado por el censor, que no discute la ocurrencia del reato contra la fe pública, encuentra la Corte indudable la demostración de la materialidad de las dos conductas punibles acusadas con fundamento en los testimonios de cargo, recibidos al denunciante Andrés Alejandro Riquet Araque y el perito particular Nayarit Humberto Giraldo Gutiérrez contratado por el primero nombrado.
Igualmente, con las explicaciones de los servidores de policía judicial Nelson Hortua Bohórquez, Luis Edilberto Acevedo Mendieta y Luis Edilberto Acevedo Mendieta que realizaron labores periciales en las áreas de documentología y grafología a diversos documentos dubitados e indubitados recopilados en el decurso investigativo. Sumadas a las certificaciones expedidas por los notarios Séptimo y Once del Círculo de Barranquilla que fueron consultados sobre las firmas y sellos notariales usados en el cumplimento de su función para la época de los hechos; así como el tenor de la resolución del 12 de diciembre de 2014 emanada de la Inspección Sexta de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla en el proceso policivo instaurado por LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR en nombre de Eucaris Leda Escobar de Escolar, se llega a esa irrefutable conclusión. Con todo ello se demostró la falsedad del poder o mandato fechado 22 de octubre de 2014 en que aparece como otorgante la señora Escobar de Escolar a favor de la abogada LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, su hija, dirigido a la Corregiduría de Juan Mina en Barranquilla (Atlántico), con la finalidad de que en su “ nombre y representación actúe en el proceso de amparo policivo a la propiedad privada de mi finca EL CALLAO ” ubicada en esa jurisdicción. En punto de la mutación de la verdad en este documento, se logró establecer que la firma impuesta como de Eucaris Leda Escobar de Escolar no corresponde a la suya; adicionalmente, que la rúbrica del notario y la impresión de los sellos de la diligencia de reconocimiento ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla no son auténticos.
En suma: el mandato no fue conferido por la señalada otorgante, ni el acto notarial se llevó a cabo en la fecha y ante la oficina que el elemento enseña. De igual manera está probado el uso que se dio al poder de representación inicialmente ante la Corregiduría de Juan Mina, en tanto allí fue presentado junto con la querella y sirvió de fundamento para dar apertura y surtir el proceso policivo de amparo a la posesión promovido por LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, en el cual efectivamente intervino y participó activamente en nombre de su señora madre Eucaris Leda Escobar de Escolar, según reza la resolución del 12 de diciembre de 2014 con que culminó el trámite la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla, a la cual correspondió conocer del procedimiento policivo, cabe aclarar, por reasignación de competencia debido a las vacaciones concedidas a la funcionaria titular de la aludida corregiduría[footnoteRef:31]. [31: Cuaderno “ESTIPULACIONES PROBATORIAS”, fl. 1 y ss.] Ciertamente, la abogada se hizo presente en la diligencia de inspección ocular al predio objeto de la pretensión de amparo, durante la cual se ratificó de la querella con respaldo en la escritura pública de compra venta de derechos herenciales por parte de su supuesta asistida, del que dijo ser, además, “ la administradora ” porque allí había construcciones que habrían derruido los querellados, algunos cultivos y se explotaba la tierra por contrato con la empresa Sismopetrol Ltda.; respondió las preguntas que le fueron formuladas por el inspector a cargo sobre el ejercicio de esos derechos e intervino en la práctica de las declaraciones y demás pruebas recaudadas en ese acto, conforme se lee en el texto de la resolución[footnoteRef:32]. [32: Ídem.] Sin el poder de representación adosado por LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR no se habría llevado a cabo la actuación de policía, pues, tal y como lo puso de presente el ad quem, de esa forma lo prescribía indispensable el Código Nacional de Policía en armonía con la normatividad especial aplicable al caso en el territorio, la Ordenanza 000018 de 2004 de la Asamblea Departamental del Atlántico en sus artículos 224 a 226, en consonancia con el artículo 75 del Código General del Proceso.
Indiscutible es que, si la Inspección Sexta de Policía de Barranquilla no hubiese tenido en cuenta el poder falso, no habría tramitado el procedimiento de amparo demandado de su competencia, ni resuelto a favor de la parte querellante, determinación evidentemente ilegal por reconocerles un derecho que es sabido compete discernir a la autoridad judicial que no a la de policía y, por demás, repercutió en desfavor de los querellados esposos Riquet Salas al disponer:
PRIMERO: Declarar Poseedor a la Señora EUCARIS LEDA ESCOBAR DE ESCOLAR, y de igual forma a la señora LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR del inmueble ubicado en el Corregimiento de Juan Mina, predio Denominado Finca el Callao-La Ceiba según matricula inmobiliaria Nº matricula inmobiliaria 040374002 como complementación con matricula inmobiliaria 040-27693, escritura pública N 2607 de septiembre 29 de 1980.
De conformidad a lo establecido en la parte emotiva de esta proveído. (sic)
SEGUNDO: Declarar Contraventor al señor. ANDRES RIQUET ARAQUE de condiciones civiles conocidos y a la señora VICTORIA POLO DE LAS SALAS, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la presente de decisión. (sic)
TERCERO: Ordenar al señor ANDRES RIQUETH ARAQUE, abstenerse de ejecutar actos de perturbación en el inmueble descrito en el numeral primero de este resultando. En consecuencia de lo anterior, se le concede un término perentorio de CINCO DIAS, a partir de la notificación del presente proveído para que restablezcan el predio perturbado a los legítimos poseedores, retirando los elementos y enseres construidos en el predio amparado y demás obstáculos como actos perturbadores del bien.
(sic)
CUARTO: Desestimar la objeción de la parte querellada en todas y cada una de las objeciones, referente a los testigos y a los documentos aportados dentro del proceso e impedimento y conflicto de competencia por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído […] (sic) Corolario del análisis previo es que está configurado el tipo de fraude procesal habida cuenta que LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR indujo y provocó el error de la Inspección Sexta de Policía de Barranquilla, a través de la activación del proceso policivo con información falsa, con la ostensible finalidad de obtener la protección de la posesión inmueble que no habría sido posible si la información ofrecida hubiese correspondido a la verdad.
Con otras palabras: la obtención de la decisión administrativa fue producto de la conducta inductora en error al valerse la sujeto agente de un instrumento fraudulento que provocó en el servidor público con facultad decisoria, el inspector de policía, una convicción errada, determinante para adelantar y resolver el asunto en contravía de la estricta sujeción al ordenamiento jurídico exigida a los servidores públicos al adoptar decisiones en los asuntos de su función, que termina siendo contraria a la ley en tanto pudo ejercer su competencia a partir de un acto jurídico falso que se la habilitaba y que de no haber existido no habría abierto el camino para el ejercicio de sus funciones y competencia, se insiste. 6.
De la responsabilidad de la procesada 6.1. El examen de la decisión impugnada refleja que se llevó a cabo un examen individual y conjunto de los medios probatorios practicados, sumada la construcción inferencial indiciaria, para soportar la declaración de responsabilidad penal. En ese ámbito, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la misma ley o « por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. » La Sala tiene sentado criterio acerca de que el indicio hace parte del sistema probatorio, aunque no aparezca mención expresa a él en el artículo 382 de la citada Ley 906, en función de lo cual ha explicado que […] para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.
Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018). [footnoteRef:33] [33: CSJ SP4126-2020, 28 oct. 2020, rad. 55641.] Por consiguiente, mediante el indicio es posible sustentar una sentencia de condena teniendo en consideración « todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. »[footnoteRef:34] [34: CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19773.] 6.2.
La construcción del juicio inferencial en el presente ha llevado a concluir, como bien explicó el Tribunal, la indiscutible intervención personal que tuvo LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR en la creación del documento que se ha demostrado falso, el poder del 22 de octubre de 2014, por cuanto ese instrumento la habilitó para interponer la querella de policía con la finalidad de proteger la posesión que adujo ostentaba Eucaris Leda Escobar de Escolar sobre el inmueble “El Callao” en el corregimiento de Juan Mina - Barranquilla (Atlántico).
Inferencia obtenida desde la constatación objetiva de situaciones como: i) la relación madre - hija y el consecuente interés de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR de propender por los intereses de Eucaris Leda Escobar de Escolar, pretextando la perturbación a la posesión del predio que alegaba de su propiedad, cometida por Andrés Alejandro Riquet Araque, Victoria de las Salas Polo y Josefina Polo, querellados ante la autoridad de policía; ii) la presentación, para esa finalidad, de un mandato o poder de representación conferido presuntamente por su progenitora, cuyas exigencias legales no le eran desconocidas a ESCOLAR ESCOBAR en cuanto profesional del derecho, calidad no discutida ni rebatida en el proceso; iii) la posterior presentación de nuevo poder ante la Fiscalía instructora, por medio del cual Eucaris Escobar de Escolar reiteraba su interés en el procedimiento policivo y ratificaba el supuesto mandato originario otorgado a su hija para ese propósito[footnoteRef:35]. [35: Cuaderno “EVIDENCIAS FISICAS FISCALIA”, fl. 51, con nota de presentación personal del 02 de octubre de 2015 ante la Notaría Única de Puerto Colombia (Atlántico).] De los anteriores se sigue manifiesta la pretensión de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR de obtener un provecho irregular al promover la querella de amparo a la posesión sobre un inmueble a nombre de Eucaris Leda Escobar de Escolar, sin tener legitimación para ello, pues aportó un mandato de representación falso al cual se le quiso dar visos de legalidad con la posterior ratificación mediante otro instrumento de similar connotación. Es irrebatible el dominio del hecho y el conocimiento privilegiado que del entorno situacional tenía LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, pues, sin refutación alguna, consta que en un ilegítimo ejercicio de la abogacía actuó como apoderada de su señora madre presentando la querella que dio origen al proceso de policía por perturbación a la posesión, tramitado en la Inspección Sexta de Reacción Inmediata de Barranquilla, que culminó con la resolución que declaró como poseedoras del inmueble “El Callao” a Eucaris Leda Escobar de Escolar y a ella misma.
A la vez que declaró contraventores a Andrés Alejandro Riquet Araque y Victoria de las Salas Polo, conminándolos a no ejecutar actos de perturbación y restablecer en perentorio lapso el predio perturbado a las consideradas legítimas poseedoras. En cuanto a esto último, coincide la Sala con la explicación brindada por el Tribunal acerca de que la finalidad perseguida era obtener provecho económico propio derivado, se añade, de la explotación de los recursos del bien inmueble, pues no de otra manera puede entenderse la conducta desplegada por ESCOLAR ESCOBAR visto que en la diligencia de inspección ocular realizada en el proceso policivo dijo ostentar la calidad de administradora del predio.
En consonancia con lo que se viene de analizar, la Sala concluye que el material probatorio legalmente practicado en juicio, sumada la inferencia indiciaria, es concordante y convergente en señalar de manera unívoca a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR como autora responsable de las conductas ilícitas de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, por las cuales fue condenada en sede de segunda instancia, según quedó precisado. 7.
Finalmente, la revocatoria de la orden de compulsar copias para la averiguación disciplinaria a que hubiese lugar contra la abogada ESCOLAR ESCOBAR por los hechos ampliamente conocidos en este proceso, no está llamada a prosperar tampoco porque es ajena al objeto de la competencia de la Corte en esta sede. De otro lado, porque el Tribunal procedió conforme al deber de las autoridades de proveer de esa manera cuando se está ante la eventual ocurrencia de infracciones a la ley, cualquiera que sea su naturaleza. 8.
La Corte no casará el fallo de segunda instancia impugnado, manteniéndose incólume la condena declarada en contra de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR, la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, artículo 381, para condenar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia de 06 de marzo de 2018 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar a LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR como autora penalmente responsable de los delitos de Falsedad en documento privado y Fraude procesal. 2.
CONFIRMAR, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo condenatorio proferido por primera vez por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en contra de LUZ HELENA ESCOLAR ESCOBAR. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21