Micelio
SP069-2026(67877)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP069-2026 Radicación 67.877 Aprobado Acta No.026 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual absolvió a JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES por el delito de prevaricato por acción. II.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS. JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar) desde el 27 de mayo de 2015. En ejercicio de su cargo, conoció la acción de tutela promovida por Judith Carola Calderón Zuleta contra AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. -en adelante AXA Colpatria- Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 2, en la que aquella solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

Esto debido a que la aseguradora se negó a pagar las prestaciones derivadas de una póliza de seguro de vida de deudores, pese a que había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 80%. El 21 de junio de 2017, JOSÉ RAYMUNDO concedió el amparo solicitado y ordenó a AXA Colpatria asumir el pago de las prestaciones reclamadas.

Fundamentó su decisión en la condición de debilidad manifiesta de la accionante y en la protección reforzada que el ordenamiento otorga a las personas en situación de discapacidad. A pesar de ello, la Fiscalía consideró que aquel profirió una sentencia de tutela manifiestamente contraria a la ley, porque: i) No verificó que la acción constitucional hubiera sido presentada dentro de un término razonable.

Por ello, ninguna manifestación realizó en punto a que la accionante haya acudido al mecanismo de amparo quince meses después del hecho que alegaba como vulnerador. ii) Ignoró el cumplimiento de los requisitos que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia (Sentencias T-222 de 2014 y T-071 de 2017), ha establecido para acceder a la indemnización de pólizas cuando la PCL supera el 50%.

Estos son: que el accionante demuestre falta de capacidad económica y dependencia exclusiva del núcleo familiar. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 3 iii) No analizó que, de acuerdo con los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, el tomador de una póliza debe informar verazmente su estado de salud.

La accionante ocultó a la aseguradora enfermedades que padecía desde 2011, lo que configuraba reticencia y hacía improcedente el amparo. iv) Dio por cierto el porcentaje de PCL de Judith Carola, con base exclusiva en lo afirmado por esta, pese a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no lo fijó. v) La accionante no acreditó su condición de madre cabeza de familia, pues solo aportó la declaración juramentada de su madre y los registros civiles de sus hijos, sin demostrar que el padre de los menores no pudiera asumir los gastos ni que careciera de otros familiares que la apoyaran.

Además, consideró que el actuar de JOSÉ RAYMUNDO fue doloso, pues al momento de proferir la tutela objeto de investigación -21 de junio de 2017- llevaba cerca de dos años en el cargo y, ese mismo día, declaró improcedente, por falta de inmediatez, la acción presentada por Luz Dary Álvarez Santana, quien tenía una pérdida de capacidad laboral del 100%; criterio que también aplicó en el caso de Esther María Carmona Barrios, nueve días después. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 4 III.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chiriguaná presidió la audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES por el delito de prevaricato por acción. El imputado no aceptó los cargos. 2. El 25 de abril de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 3.

El 4 de julio de 2023, esta realizó la audiencia de acusación por la conducta referida en la imputación. 4. Entre el 15 de agosto y el 24 de octubre de 2023, el Tribunal adelantó la audiencia preparatoria. 5. El juicio oral lo desarrolló entre el 28 de noviembre de 2023 y el 18 de octubre de 2024. Las partes presentaron como estipulaciones probatorias que: JOSÉ RAYMUNDO asumió el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Paso, en mayo de 2015 y lo ejercía para la fecha de los hechos; que en dicha calidad tramitó la acción de tutela promovida por Judith Carola y profirió la sentencia del 21 de junio de 2017; que durante ese mes el despacho registraba una carga laboral determinada y tramitaba varias acciones de tutela, entre ellas cuatro ingresadas entre el 6 y el 21 de junio; que el juzgado adelantaba un proyecto de gestión documental piloto Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 5 en el departamento; y que su planta de personal para ese momento estaba integrada por cuatro funcionarios (juez, secretario, sustanciador y escribiente).

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía únicamente presentó pruebas documentales. Estas fueron: i) Del expediente de tutela 2017-00199 -en el que se profirió la decisión acusada de prevaricadora-: la demanda, algunos de sus anexos (solicitudes de pago de la accionante dirigidas a AXA Colpatria, respuestas de la aseguradora, dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar e historia clínica de aquella), el auto que admitió la acción de tutela, la respuesta de la entidad accionada y las sentencias de primera y de segunda instancia. ii) Del expediente de tutela 2017-00198, en el que fungió como accionante Luz Dary Álvarez Santana: la demanda, el dictamen de PCL y la sentencia de primera instancia proferida por el acusado. iii) Del expediente de tutela 2017-00200, en el que fungió como accionante Esther María Carmona Barrios: la demanda y la sentencia de primera instancia proferida por el acusado.

La defensa, por su parte, presentó los testimonios de Melvis Rincones Sandoval, Abadis Bandera Ríos y Alfonso Emilio Collante Acosta; secretaria, escribiente y oficial Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 6 mayor, respectivamente, del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, para junio de 2017.

Además, como pruebas documentales adujo: el manual de funciones de aquellos, la Circular CSJCEC18-33 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y su anexo, el reporte del Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial del despacho en cuestión, entre abril y junio de 2017; una certificación de las actuaciones realizadas dentro del proceso de tutela No. 2017-00199, un certificado de consignación del Banco Agrario y un auto proferido por JOSÉ RAYMUNDO dentro del trámite de solicitud de desacato.

Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio. La defensa y el procesado pidieron la absolución. 6. El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. IV.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal absolvió a JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES. Para ello, expuso lo siguiente:

1. JOSÉ RAYMUNDO justificó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela al considerar que la accionante, Judith Carola Calderón Zuleta, se encontraba en Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 7 situación de indefensión frente a AXA Colpatria y era un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de debilidad manifiesta: tenía una pérdida de capacidad laboral del 80.68% y estaba a cargo de su progenitora y menores hijos.

Esa argumentación, no constituye una ilegalidad protuberante, sino una postura jurídica admisible, pues existió una motivación suficiente. Por ello, el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en segunda instancia, revocara el amparo no convierte la decisión inicial en prevaricadora, pues ambas providencias se apoyaron en argumentos fácticos y jurídicos razonables. 2.

En la decisión cuestionada existieron consideraciones sobre las enfermedades preexistentes de la actora. Al respecto, el acusado advirtió que AXA Colpatria no realizó examen médico previo ni exigió a la asegurada que allegara uno para determinar su estado de salud o eventuales exclusiones. También señaló que, aunque la accionante no aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esa circunstancia no fue controvertida por la aseguradora accionada, por lo que, en aplicación del principio de veracidad, JOSÉ RAYMUNDO podía tener por cierta la afirmación en cuanto al porcentaje. 3.

En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, reconoció que el procesado omitió examinarlo, a pesar de que entre la negativa de la aseguradora por Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 8 reconocer la prestación económica y la interposición de la tutela transcurrió más de un año. Precisó que la satisfacción de dicho elemento es un presupuesto transversal de procedencia de la acción de tutela, y que su desconocimiento hace que la decisión sea manifiestamente contraria a derecho.

Por tanto, consideró que sí se configuró la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, al constatar que el juez omitió un examen que era habitual en su despacho, donde tramitaba alrededor de cuarenta tutelas mensuales. A pesar de ello, concluyó que no se probó el dolo ni la finalidad corrupta requeridos para estructurar el tipo penal. 4.

Aunque la Fiscalía pretendió acreditar el dolo comparando la decisión acusada con otras dos tutelas falladas por JOSÉ RAYMUNDO en junio de 2017, ya que en estas sí existió un análisis en torno al requisito de inmediatez, el Tribunal descartó esa inferencia al considerar que cada acción presentaba un contexto fáctico y probatorio distinto. 5.

Cuando la accionante interpuso incidente de desacato, el procesado decidió mantener en la Secretaría el título judicial a favor de la accionante y no ordenó su entrega hasta que se resolviera la impugnación. Una vez el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná revocó la tutela, JOSÉ RAYMUNDO dispuso la devolución del título a AXA Colpatria.

Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 9 Ese proceder, descarta cualquier propósito de favorecer indebidamente a Judith Carola o de causar perjuicio patrimonial a la aseguradora. V. LA APELACIÓN INTERPUESTA. A. Fundamentos de los recursos. La Fiscalía y el apoderado de AXA Colpatria solicitaron la revocatoria de la sentencia absolutoria.

Aquella sustentó su pretensión en los siguientes argumentos: 1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión acusada contrarió manifiestamente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-543 de 1993, T-222 de 2014, T-071 de 2017 y SU- 961 de 1999), relacionada con el carácter subsidiario de la acción de tutela y el requisito de inmediatez. 2.

En la decisión cuestionada, el acusado expresamente reconoció que la tutela no era la vía idónea para dirimir controversias de índole contractual y comercial, dado su carácter residual y excepcional, ni mucho menos para el reclamo de prestaciones de tipo económico, pero, a pesar de ello, concedió el amparo.

3. JOSÉ RAYMUNDO concedió el amparo pese a que la accionante no acreditó su pérdida de capacidad laboral, pues Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 10 no aportó ningún documento que diera cuenta de que, en efecto, era del 80.58%. 4. Para la época de los hechos, la jurisprudencia constitucional -Sentencia T-662 de 2013- establecía que en asuntos de cobro de pólizas la acción de tutela solo procedía si quien la reclamaba tenía un dictamen superior al 50% y sufría una afectación al mínimo vital.

En este caso, al acusado le bastó la afirmación de la accionante y la falta de oposición de la accionada para tener por cumplido ese requisito, sin adelantar una actuación mínima y razonable, específicamente decretar pruebas, en aras de verificar los hechos sometidos a su decisión. 5. El acusado pasó por alto las reglas del contrato de seguro sobre reticencia y preexistencias: el tomador debe declarar su verdadero estado de salud y la aseguradora puede proponer exclusiones cuando demuestra ocultamiento o inexactitud.

Incluso aceptando que la aseguradora omitió realizar un examen médico al momento de suscribir la póliza con Judith Carola, ello no suprimía el deber de veracidad de esta. En este caso, JOSÉ RAYMUNDO no ponderó ese marco normativo ni valoró si la conducta informativa de la actora infringió ese deber, pese a que era central para la concesión del amparo.

Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 11 6. La tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción sí fue acreditada. Esto debido a que el mismo 21 de junio de 2017 JOSÉ RAYMUNDO decidió dos tutelas: en la de Luz Dary Álvarez sí estudió la inmediatez y declaró la improcedencia; en la de Judith Calderón no dijo nada sobre ese presupuesto y concedió el amparo.

Nueve días después, el 30 de junio, en la tutela de Esther Carmona, volvió a declarar la improcedencia por inmediatez. 7. Los testimonios de los empleados del Juzgado - secretaria, oficial mayor y escribiente- no son imparciales, no neutralizan las pruebas de cargo ni explican por qué JOSÉ RAYMUNDO omitió analizar el requisito de inmediatez en el caso de Judith Calderón, exclusivamente. 8.

El hecho de que el procesado no haya tramitado el incidente de desacato y, por el contrario, hubiese ordenado retener el título judicial hasta que el Juzgado de Chiriguaná resolviera la impugnación no exime la contrariedad inicial del fallo. El apoderado de la víctima argumentó lo siguiente: 1. El Tribunal incurrió en un error al concluir que no existían elementos suficientes para acreditar el dolo de JOSÉ RAYMUNDO.

Esto debido a que la prueba documental daba cuenta de que él comprendía perfectamente los requisitos de procedencia de la tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues había fallado otros casos idénticos en junio de 2017, y en Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 12 estos declaró improcedente el amparo por incumplimiento de tales presupuestos.

Lo anterior denota la existencia de un indicio directo del conocimiento de JOSÉ RAYMUNDO de apartarse del ordenamiento jurídico y de optar deliberadamente de la disparidad en los resultados -unas tutelas declaradas improcedentes y otra concedida-. Así que, el favorecimiento a Judith Calderón Zuleta no obedeció a simples diferencias fácticas, sino a un comportamiento selectivo y consciente. 2.

El Tribunal no debió haber otorgado peso decisivo a los testimonios de los funcionarios del juzgado. Ellos, al ser subordinados directos del procesado, no podían ofrecer una evaluación objetiva de su conducta, pues existía dependencia jerárquica y relación laboral, lo cual restaba credibilidad a sus apreciaciones sobre la supuesta “rectitud” y “buena fe” del acusado.

Además, reprocha que el juez plural haya aceptado como atenuante el “contexto de confianza y delegación” en el sustanciador Alfonso Emilio, pues un funcionario judicial no puede delegar la responsabilidad penal del contenido de una sentencia, ya que le asiste el deber de revisar lo que firma. 3. En relación con la manera en la que el acusado tramitó el incidente de desacato, indicó que tal situación no borra el origen ilícito del fallo.

De hecho, cualquier juez, incluso uno que profiere una sentencia abiertamente ilegal, Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 13 está obligado a tramitar los incidentes de desacato, pues así lo exige el procedimiento constitucional. B. Intervención de la defensa como no recurrente.

La defensa le solicitó a la Corte que confirme la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 1. La Fiscalía no acreditó la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción porque: i) la decisión de tutela fue jurídicamente razonable y se inscribe dentro del margen de interpretación y autonomía judicial. ii) El juez valoró adecuadamente la situación de vulnerabilidad e indefensión de la accionante y, por ello, justificó su intervención. iii) AXA Colpatria nunca practicó un examen médico de ingreso a la asegurada ni le exigió presentar uno para determinar su estado de salud o detectar preexistencias. iv) En el trámite de tutela, la aseguradora no negó la existencia del dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. v) La inmediatez no tiene un término fijo ni constituye una barrera temporal rígida, su análisis debe ser flexible y considerar la naturaleza del derecho afectado, la situación económica y de salud del accionante, y la persistencia del daño. 2.

La tipicidad subjetiva tampoco fue acreditada, dado que: i) Las tutelas comparadas por la Fiscalía y AXA Colpatria no son análogas ni constituyen precedente interno. ii) JOSÉ RAYMUNDO basó su decisión en normas, jurisprudencia y pruebas existentes. iii) La sentencia fue proyectada por el sustanciador Alfonso Emilio Collante Acosta, y aquel revisó y Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 14 firmó el proyecto en ejercicio de confianza funcional, práctica legítima en despachos con alta carga judicial. iv) La manera en la que el procesado tramitó el incidente de desacato demuestra respeto por la legalidad. v) La experiencia del juez no genera una presunción de dolo, su despacho manejaba más de cuarenta tutelas mensuales con un equipo reducido, lo que explica la confianza funcional y la posibilidad de errores materiales.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. A. Competencia. 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Precisado lo anterior, y en observancia del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 15 inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Validez de la actuación. 3. Para que la Sala pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES. En este sentido, advierte que: a) Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) No se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) Se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 16 g) Se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concluyó que la Fiscalía no probó el dolo de JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES en el delito acusado, por ello lo absolvió. La Fiscalía y el apoderado de AXA Colpatria apelaron la sentencia de primera instancia. Consideraron, en síntesis, que en la actuación hay pruebas suficientes para concluir que la decisión de tutela es manifiestamente contraria a la ley y que se profirió de manera dolosa; es decir, con conocimiento de su ilicitud y voluntad de transgredir las normas aplicables.

La Corte debe determinar si los argumentos de los apelantes son válidos y conllevan la condena del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso generan una duda razonable sobre su responsabilidad. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 17 Para tal efecto, la Corte i) aludirá a la estructura típica del delito en cuestión, ii) a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, iii) al contrato de seguro, a la reticencia y a las preexistencias, iv) someterá las pruebas aducidas al juicio a un proceso crítico de valoración en aras de determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito en cuestión; v) dará respuesta a los argumentos de los apelantes; y, vi) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada, modificada o revocada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado1. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba. 1 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.

Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65).

Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 18 E. Estructura típica del delito de prevaricato por acción. 6. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: « [e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» De acuerdo con esta descripción, el prevaricato por acción es un delito especial propio y de resultado, que se estructura a partir de los siguientes elementos: i) un sujeto activo calificado: servidor público, ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en ejercicio de sus funciones, y iii) que dicha decisión sea manifiestamente contraria a la ley; es decir, en un grado tan alto que no admita justificación razonable de acuerdo con el derecho positivo. 7.

El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se aparta, sin explicación, del texto o sentido de la norma que debía aplicarse al caso, revelándose objetivamente como caprichosa o arbitraria, y como Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 19 resultado de un «desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»2.

Esto implica, según la jurisprudencia de la Sala, que no basta con que la providencia sea simplemente ilegal o errónea; es necesario que la discordancia entre el acto emitido y el ordenamiento jurídico sea tan evidente que «no admita justificación razonable alguna»3. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el servidor público sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante del caso4. 8.

Y en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe saber que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo»5. Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso. Para valorar el dolo, resulta viable acudir al examen de elementos objetivos como la naturaleza y complejidad del 2 Cfr. CSJ SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780. 3 Cfr. CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140. 4 Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005;

SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467– 2020, rad. 55368, entre otras. 5 Cfr. CSJ SP2129–2022, rad. 54153.CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310– 2021, rad. 55780. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 20 asunto, la claridad de las normas aplicables, y la trayectoria y experiencia profesional del acusado6.

Esto comoquiera que no son objeto de reproche penal las decisiones fruto de la impericia, ignorancia o inexperiencia, pues la conducta típica exige la ausencia de «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos»7. F. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 9.

El primero exige que quien interpone la acción constitucional sea el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, o que actúe válidamente en su representación. La legitimación corresponde, por regla general, a la persona afectada directamente; sin embargo, puede ejercerse también a través de su representante legal, un apoderado judicial, un agente oficioso -cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa- o por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales. 10.

El segundo requisito hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada 6Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112. 7 Cfr. CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 21 a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión alegada resulte demostrada.

Por lo tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 11. El tercero alude al término para interponer la acción de tutela. Aunque el Decreto 2591 de 1991 no lo define, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado por tres razones: i) evitar la afectación de los derechos de terceros; ii) garantizar el principio de seguridad jurídica; y iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”8.

El máximo tribunal constitucional en Sentencia T-037 de 2013 señaló que la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por 8 Sentencia. T-219 de 2012 Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 22 ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” 12.

Por último, la subsidiariedad está regulada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Este refiere que la acción de tutela resulta improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

En los reclamos por el pago de seguros de vida, la Corte Constitucional ha reconocido que, aunque la relación entre la aseguradora y el tomador surge de un contrato y las controversias sobre su ejecución o incumplimiento corresponden en principio al juez ordinario, la acción de tutela puede proceder en circunstancias específicas. En la Sentencia T-417 de 2000, consideró procedente la tutela como mecanismo definitivo en favor de un demandante con enfermedad terminal, al estimar que la justicia ordinaria sería ineficaz para brindarle protección y que las obligaciones de la aseguradora tienen también un carácter “instrumental” frente al derecho fundamental comprometido.

Posteriormente, en la Sentencia T-222 de 2014, precisó las subreglas para verificar la subsidiariedad del amparo y enfatizó que la tutela solo procede cuando el reclamante demuestra que carece de los recursos económicos necesarios Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 23 para garantizar su subsistencia, pues esa condición convierte en ineficaces los mecanismos ordinarios.

Aclaró además que la sola existencia de una discapacidad no basta para obligar a la aseguradora al pago, ya que ello vaciaría de contenido las vías judiciales ordinarias y desnaturalizaría el contrato de seguro. Esta línea jurisprudencial la reiteró en las Sentencias T-393 de 2015 y T-570 de 2015, en las que insistió en que el presupuesto fáctico determinante para la procedencia del amparo es la concurrencia entre la especial situación de vulnerabilidad del actor y su carencia económica real, de modo que el acceso a la justicia ordinaria resultaría ineficaz o tardío. En consecuencia, para los años 2017, la Corte Constitucional había consolidado el criterio según el cual la acción de tutela es procedente frente al no pago de un seguro de vida únicamente cuando el actor, por su discapacidad y falta comprobada de recursos económicos, no dispone de medios ordinarios idóneos para evitar un perjuicio irremediable.

G. Sobre el seguro de vida, la reticencia o inexactitud y las preexistencias. 13. El seguro de vida es un contrato en virtud del cual el tomador se obliga a pagar una prima destinada a conformar un fondo económico que, en caso de invalidez o Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 24 fallecimiento del asegurado, cubra los perjuicios sufridos por sus beneficiarios.

Este negocio jurídico se rige por el principio de buena fe, que impone deberes recíprocos a las partes: la aseguradora debe formular un contrato con cláusulas claras, precisas y comprensibles, mientras que el asegurado debe declarar de manera veraz todas las circunstancias relevantes para valorar el riesgo, incluidos sus antecedentes médicos.

En la práctica, es frecuente que el tomador omita hechos determinantes para la evaluación del riesgo o para la fijación de la prima. Cuando el asegurado conoce esas circunstancias y decide no revelarlas, incurre en reticencia, conducta que vicia el consentimiento y genera la nulidad relativa del contrato, lo que autoriza a la aseguradora a conservar los valores recibidos a título de sanción. En cambio, si el asegurado desconoce las enfermedades o condiciones preexistentes al momento de contratar, no puede presumirse mala fe, y corresponde a la aseguradora probar lo contrario; esto es, que el tomador actuó con conocimiento previo de los hechos omitidos.

Además, la aseguradora está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro. La preexistencia constituye un concepto objetivo, que alude a enfermedades o condiciones anteriores al contrato, mientras que la reticencia es un concepto subjetivo, Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 25 relacionado con la conducta del tomador que oculta o tergiversa información sobre su estado de salud.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una línea interpretativa guiada por el principio pro consumatore, según el cual, en los conflictos entre aseguradoras y asegurados, el juez debe favorecer la interpretación más protectora de los derechos fundamentales del contratante cuando este se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

Por ello, frente a cláusulas ambiguas o interpretaciones dudosas, la Corte ha privilegiado aquellas que restablecen el equilibrio contractual y garantizan la efectividad de la dignidad humana y la igualdad material del asegurado9. H. Razonamiento probatorio y jurídico. 14. La situación es esta: la Fiscalía acusó a JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES porque, el 21 de junio de 2017, profirió una sentencia de tutela en la que amparó los derechos fundamentales de Judith Carola Calderón, pese a que la acción constitucional no satisfacía los requisitos de procedibilidad de inmediatez y de subsidiariedad.

Además, las pruebas que obraban en el expediente no permitían inferir que había lugar a conceder el amparo. Por estas razones, calificó su actuar como arbitrario, caprichoso y manifiestamente contrario a la ley. 9 Sentencia T-240 de 2016. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 26 Luego del juicio oral, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo absolvió. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron y cuestionaron la corrección jurídica de esta decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo condenatorio, pues el ente acusador acreditó la materialidad del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad de JOSÉ RAYMUNDO.

Esta Corporación debe fijar su postura en este debate, teniendo en cuenta que en este caso no se discute que aquel, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Paso, profirió la sentencia de primera instancia dentro del trámite de tutela No. 2017-00199, en la que concedió las pretensiones de Judith Carola. Lo que es objeto de debate es la configuración del elemento normativo del delito de prevaricato por acción y, subsidiariamente, la tipicidad subjetiva.

Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía. 1.1. Cuestión preliminar. 15. En los delitos de prevaricato por acción es común que el reproche se dirija a la valoración probatoria realizada por el servidor público. Por ello, en los procesos de esta naturaleza suele presentarse en juicio la prueba que refleja la realidad procesal que el acusado enfrentó al momento de decidir.

Dicha realidad hace parte del tema de prueba y, con frecuencia, se acredita mediante documentos, que Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 27 normalmente corresponden a la carpeta o expediente en el que se adoptó la decisión cuestionada. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido: “es necesario constatar cuáles eran las pruebas con las que contaba el funcionario cuando emitió la decisión […] y cuál aquella que emitió; a partir de ello, el juez determinará si la decisión es contraria a la ley y si esa contrariedad es manifiestamente adversa al ordenamiento jurídico” (CSJ SP5496-2019, Rad. 52071, 12 dic. 2019).

Además, que tratándose de la incorporación de expedientes de actuaciones judiciales, es necesario, (i) que exista un adecuado descubrimiento para que la parte pueda desplegar la facultad de control, (ii) que en la audiencia preparatoria se delimite el documento y se especifique lo que pretende incorporarse como prueba, y (iii) que en el juicio oral se proceda a su aducción, sin que se exija, para la validez del trámite de incorporación, que se agote la lectura de uno a uno de su folios (SP4868-2021, rad 58595).

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido: “es necesario constatar cuáles eran las pruebas con las que contaba el funcionario cuando emitió la decisión […] y cuál aquella que emitió; a partir de ello, el juez determinará si la decisión es contraria a la ley y si esa contrariedad es manifiestamente adversa al ordenamiento jurídico” (CSJ SP5496-2019, Rad. 52071, 12 dic. 2019).

Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 28 También ha indicado: “El documento que da cuenta de la realidad procesal […] se incorpora como lo que es, una sola prueba, según las reglas de la prueba documental […] no es necesario que el documento sea leído en su integridad”. Por tal motivo, deben evitarse trámites que hagan “imposible la realización del juicio oral en términos razonables” (CSJ AP2554-2019, Rad. 55408, 26 jun. 2019).

Lo anterior por una razón muy clara: las largas lecturas de documentos no aportan mayor valor probatorio ni garantizan la inmediación del juez, sino que entorpecen el desarrollo célere de la actuación. Lo relevante no es la reproducción literal del expediente, sino la identificación precisa de la prueba incorporada y la publicidad de su ingreso al debate, de modo que las partes puedan utilizarla libremente a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad y el juez valore su contenido en la sentencia. Además, en un contexto de altas cargas laborales y congestión del sistema judicial, convertir el juicio oral en una secuencia de lecturas innecesarias no solo dilata injustificadamente los procesos, sino que agrava los tiempos de respuesta.

De ahí que la incorporación documental deba regirse por criterios de racionalidad, economía procesal y respeto a los principios estructurales del sistema acusatorio, evitando ritualidades que, lejos de fortalecer el debido proceso, reproducen prácticas formales innecesarias. Las largas lecturas pueden resultar “estériles, capaces de poner a prueba la atención del juez más activo”, y Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 29 conspiran contra los principios de concentración e inmediación (AP4241-2024, Rad. 64515). 16.

A pesar de las anteriores directrices, en este caso, la mayoría de las sesiones del juicio oral se desarrollaron mediante la lectura íntegra de escritos de tutela, sentencias y anexos. Específicamente así: Fecha de la audiencia Duración Actividad principal Documentos o actuaciones leídas 28 de noviembre de 2023 2:34:00 Incorporación documental por parte de la Fiscalía. Lectura íntegra de la demanda de tutela presentada por Judith Carola Calderón Zuleta y algunos de sus anexos. 15 de diciembre de 2023 2:02:50 Continuación de la práctica de prueba documental por la Fiscalía. Lectura completa de las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso de tutela promovido por Judith Carola Calderón Zuleta (2017- 00199). 2 de febrero de 2024 2:39:24 Incorporación documental adicional por la Fiscalía. Lectura completa de la demanda de tutela, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la sentencia de primera instancia del expediente Luz Dary Álvarez (2017-00198) y el escrito de tutela del expediente de Esther María Carmona (2017-00200). 12 de abril de 2024 2:38:33 Lectura de documentos por parte de la Fiscalía y la defensa.

Fiscalía: Lectura completa de la sentencia de tutela de primera instancia del expediente 2017-00200. Defensa: lectura completa de la circular del Consejo Seccional de la Judicatura, del manual de funciones, de una constancia dentro de la tutela 2017-00199, y del reporte estadístico del Juzgado. Así pues, el Tribunal destinó cerca de diez horas a la lectura íntegra de documentos que obraban en los expedientes de tutela con los cuales la Fiscalía buscaba sustentar su hipótesis de trabajo.

Esa forma de conducir el juicio resulta particularmente problemática, pues no solo destinó un tiempo excesivo en lecturas innecesarias, sino que, a pesar de que la Fiscalía solicitó la incorporación completa del expediente de tutela Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 30 No. 2017-00199, correspondiente al caso de Judith Carola Calderón Zuleta -en el que se profirió la decisión cuestionada por prevaricato- e indicó expresamente el número de folios, el magistrado ponente limitó la incorporación únicamente a los documentos leídos en su totalidad. 17.

Por lo anterior, la Corte destaca que la dirección del debate debe observar con rigor los estándares jurisprudenciales, de modo que el juicio oral preserve su naturaleza oral, pública, concentrada e inmediata, sin dilaciones innecesarias ni ritualidades formales prescindibles. 1.2. Análisis probatorio. 18. La Corte revisó las estipulaciones probatorias y las pruebas documentales aducidas al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, advierte lo siguiente: a. El 27 de mayo de 2015, JOSÉ RAYMUNDO asumió el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Paso. b. El 28 de enero de 2015, Judith Carola Calderón Zuleta adquirió con AXA Colpatria la póliza No. 1000286713, cuya cobertura se limitaba al amparo básico de vida e incapacidad total y permanente por la suma de $50.000.000. c. El 4 de noviembre de 2015, la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar emitió el dictamen No. 5436, según el cual Judith Carola padece una pérdida de capacidad laboral, Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 31 en el que lo determinó en 80.58% por las patologías de trastorno del humor recurrente, síndrome de túnel carpiano, sinovitis y tenostivitis no especificada y síndrome de abducción doloroso del hombro. d. El 28 de noviembre de 2015, aquella le solicitó a AXA Colpatria el reconocimiento del seguro de vida. e. El 5 de febrero de 2016, la aseguradora le contestó desfavorablemente, bajo el argumento de que al momento de adquirir la póliza no declaró su verdadero estado de salud. f. El 17 de febrero de 2016, solicitó la reconsideración de la anterior respuesta. g. El 2 de marzo de 2016, AXA Colpatria reiteró la negativa por reticencia. h. El 6 de junio de 2017, Judith Carola presentó acción de tutela contra la aseguradora. i. El 8 de ese mes y año, JOSÉ RAYMUNDO admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la accionada y vinculó, entre otros, a “Fiduprevisora a través de la Fundación Médico Preventiva”. j. El 16 de junio siguiente, AXA Colpatria contestó la acción de tutela.

Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 32 k. El 21 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso amparó los derechos fundamentales “a la Dignidad Humana, Vida, Salud, Seguridad Social, Minimo Vital, Debido Proceso, a la Proteccion y Asistencia de Persona Discapacitada” (sic) de Judith Carola.

En consecuencia, le ordenó a AXA Colpatria que, en el término de 48 horas, pagara la indemnización por incapacidad total y permanente a la accionante. Además, negó el pago de intereses moratorios. La accionada impugnó. l. El 11 de agosto de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná emitió sentencia de tutela de segunda instancia. En esta, revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. m. El 21 de junio de 2017, la accionante radicó solicitud de incidente de desacato. n. El 10 de agosto siguiente, el despacho en vez de tramitar el incidente decidió mantener el título judicial consignado por la aseguradora y no ordenar su entrega hasta tanto no se resolviera la impugnación. 19.

Puestas, así las cosas, según la teoría de la Fiscalía, la sentencia de tutela proferida dentro del trámite de tutela 2017-00199 es manifiestamente contraria a la ley, arbitraria y caprichosa por varias razones. A continuación, la Corte analizará cada una de ellas para determinar si esa parte las acreditó. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 33 i) Sobre la omisión de análisis del requisito de inmediatez. 20.

Es cierto que la negativa de AXA Colpatria en pagar la prestación económica a Judith Carola, según la última contestación que obra en el expediente, se produjo el 2 de marzo de 2016, mientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de junio de 2017, esto es, quince meses después. A pesar de esa dilación, la accionante no explicó las razones de su demora.

En la sentencia objeto de juzgamiento, el procesado omitió por completo cualquier referencia al requisito de inmediatez: no lo mencionó, no evaluó su cumplimiento y tampoco ofreció argumentos que permitieran entender las circunstancias del actuar tardío de Judith Carola. Tal omisión constituye, en principio, un error sustancial puesto que el análisis de inmediatez forma parte de las condiciones mínimas de procedibilidad que el juez de tutela debe verificar antes de emitir pronunciamiento de fondo.

La inobservancia de dicho requisito, cuando no se justifica la tardanza ni se demuestra una vulneración continua, conduce a la improcedencia de la acción. Sin embargo, esta irregularidad, valorada de manera aislada, no permite afirmar, por sí sola, que la decisión resulte manifiestamente contraria a la ley. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 34 21.

A pesar de ello, resulta llamativo el comportamiento contradictorio del procesado: el mismo 21 de junio de 2017, resolvió dos tutelas de naturaleza semejante: en la de Luz Dary Álvarez, analizó expresamente la inmediatez y declaró la improcedencia; en la de Judith Carola Calderón, omitió toda valoración sobre el tema y concedió el amparo.

Nueve días después, el 30 de junio, en la tutela de Esther Carmona, volvió a declarar improcedente por inmediatez, pese a que solo había transcurrido nueve meses desde la negativa de la aseguradora por reconocer las prestaciones económicas de la póliza que había adquirido. Esa variación de criterios, sin justificación, pone en evidencia que el procesado conocía la obligación de analizar el requisito -pues lo hizo el mismo día y en días posteriores-, y decidió omitirlo solo en el caso en el que terminó concediendo el amparo. ii) Sobre el incumplimiento del análisis del requisito de subsidiariedad. 22.

Como se indicó páginas atrás, la jurisprudencia constitucional vigente al momento de los hechos establecía que para acceder a la indemnización de pólizas cuando la pérdida de capacidad laboral superaba el 50%, era necesario que el accionante acreditara la falta de capacidad económica y la dependencia exclusiva de su núcleo familiar. En este caso, el acusado no desconoció tales reglas jurisprudenciales; por el contrario, en la providencia Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 35 cuestionada citó expresamente un extracto de la Sentencia T-222 de 2014, en el que se indicaba que la compañía aseguradora está obligada a pagar la póliza siempre que el asegurado carezca de recursos económicos suficientes, pues no basta con ser un sujeto de especial protección constitucional.

De acuerdo con ese precedente, la persona debía demostrar su incapacidad para continuar asumiendo las obligaciones financieras o las cuotas del crédito. No obstante, tras citar dicho pronunciamiento, JOSÉ RAYMUNDO no realizó ningún análisis probatorio dirigido a establecer la real situación económica de Judith Carola, y concluyó de forma inmediata que la tutela era procedente: “no sólo porque la actora se encuentra en una situación de indefensión frente a este establecimiento, sino además, por su condición de debilidad manifiesta atendiendo que es persona con dictamen médico específico”.

Con esa breve argumentación consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad y prosiguió con el análisis de fondo del asunto. Llama la atención de la Sala que el acusado era plenamente consciente de que la accionante era docente adscrita al Magisterio, por ello, en el auto mediante el cual admitió la acción de tutela, decidió vincular al contradictorio a la “Fiduprevisora a través de la Fundación Médico Preventiva”.

En efecto, la Fundación Médico Preventiva Regional Cesar, como entidad contratista del Fondo Nacional de Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 36 Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), dentro del régimen especial de salud docente, informó que era la encargada de brindar atención médico-asistencial a Judith Carola, de acuerdo con los servicios de salud contratados por la Fiduprevisora S.A. para los docentes del departamento.

Por otro lado, AXA Colpatria en su respuesta refirió que el contrato de seguro no puede asimilarse a un mecanismo de seguridad social y que, además, la accionante, como docente afiliada al régimen especial del Magisterio, contaba con cobertura y prestaciones económicas debido a su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la indemnización reclamada no era indispensable para garantizar su mínimo vital, y la tutela no era procedente para resolver diferencias propias de la ejecución de un contrato privado.

A pesar de ello, JOSÉ RAYMUNDO ignoró la afiliación activa de la accionante al régimen de excepción del Magisterio, los argumentos de la accionada y desconoció lo que los anexos de la demanda acreditaban: que la tutelante llevaba más de veintidós años en el ejercicio de la docencia, que su estado civil era unión libre, que era profesional vinculada al régimen contributivo, y que en oportunidades anteriores había estado incapacitada y su empleador había asumido el pago correspondiente a la contingencia. Ninguno de estos aspectos fue considerado o mencionado en la sentencia. Era, pues, evidente que la accionante contaba con un vínculo laboral vigente al momento en que interpuso la Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 37 acción de tutela.

No obstante, el acusado, contando con elementos objetivos que impedían concluir la existencia de una situación excepcional de carencia de medios económicos, omitió adelantar cualquier gestión probatoria encaminada a constatar la verdadera capacidad económica de la accionante, limitándose a lo que esta aseveró en su escrito de tutela. Tampoco ofició para obtener información sobre su situación laboral o ingresos, pese a que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no solo tiene la potestad, sino también el deber de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos relevantes, dado que sus decisiones adquieren fuerza de cosa juzgada y deben ser jurídicamente ciertas, justas y sensatas (Sentencia T-714 de 2004).

En todo caso, con los elementos obrantes en el expediente era posible colegir, sin mayor dificultad, que la reclamante no se encontraba en una situación de desprotección económica ni de salud, ni requería un soporte monetario urgente o inmediato. Más aún, debe resaltarse que dejó transcurrir quince meses desde la negativa de la aseguradora a efectuar el pago y dos años desde que le fue dictaminada su pérdida de capacidad laboral, para acudir a la acción de tutela, circunstancias que descartaban la configuración de un perjuicio irremediable y evidenciaban la ausencia de Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 38 cualquier urgencia que justificara la intervención inmediata del juez constitucional.

Pese a ello, la argumentación de la sentencia fue tan escueta que el acusado no se ocupó siquiera de manera tangencial del examen del requisito de subsidiariedad, pues, aunque afirmó en varias oportunidades que la jurisdicción ordinaria era la encargada de dirimir los asuntos de naturaleza contractual, terminó por arrogarse la competencia bajo el argumento de debilidad de la accionante, sin más. De hecho, el juez de segunda instancia, al revocar la decisión, resaltó precisamente esa deficiencia, al señalar: “Tampoco está acreditado que la señora Judith Carola Calderón Zuleta esté o no laborando, o esté haciendo el trámite para su desvinculación, o si le reconocieron o no la pensión de invalidez, para que proceda la presente acción de tutela por vulneración al mínimo vital o la amenaza de un perjuicio irremediable, por el hecho de no recibir salario ni pensión, y por lo tanto recurrió al pago de la póliza de seguros”. 23.

En conclusión, el acusado dio por satisfecho el requisito de subsidiariedad únicamente con base en una afirmación genérica sobre la indefensión y la debilidad manifiesta de la accionante, sin verificar su situación económica real ni aplicar los criterios restrictivos exigidos por la jurisprudencia constitucional, lo que denota un incumplimiento sustancial de su deber de motivación y Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 39 análisis, que conlleva, indefectiblemente, la configuración del elemento normativo del tipo. iii) Sobre las preexistencias y la reticencia. 24.

En la acción de tutela, Judith Carola alegó que AXA Colpatria actuó con negligencia, pues, a pesar de haberla autorizado expresamente para solicitar su historia clínica y verificar su estado de salud, la compañía no lo hizo. Por lo tanto, consideró que la aseguradora no podía invocar su propia omisión para sustraerse del cumplimiento del contrato y negar el pago de la póliza.

Por su parte, la accionada manifestó que en la “Declaración de Asegurabilidad”, suscrita en el 2015, aquella manifestó encontrarse en buen estado de salud, sin enfermedades congénitas ni patologías activas, y declaró, bajo juramento, que las afirmaciones consignadas eran exactas y verídicas, advirtiendo que cualquier falsedad, error u omisión tendría las consecuencias previstas en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio.

No obstante, con base en la documentación médica allegada a la reclamación, AXA Colpatria encontró que existían antecedentes médicos previos al contrato. Las historias clínicas evidenciaban que desde 2011 Judith Carola era tratada por síndrome del túnel del carpo derecho, que incluso motivó una intervención quirúrgica, y que desde 2013 presentaba artralgias, disminución muscular, síndrome del manguito rotador, artritis y un trastorno de Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 40 humor.

Estos antecedentes, acompañados de incapacidades recurrentes y remisiones médicas, demostraban que sus padecimientos no eran desconocidos, sino de evolución prolongada. 25. Pues bien, el artículo 1058 del Código de Comercio impone al tomador el deber de declarar sinceramente las circunstancias que determinan el estado del riesgo, bajo sanción de nulidad relativa del seguro por reticencia o inexactitud.

Asímismo, según el principio de buena fe contractual, las partes deben actuar con transparencia: el asegurado debe declarar sus dolencias, y la aseguradora tiene el deber correlativo de consignar claramente las exclusiones y practicar los exámenes que considere necesarios. En el caso analizado, la omisión de AXA Colpatria de practicar exámenes médicos previos no bastaba para invalidar su decisión de negar el pago de la póliza, dado que era posible inferir con altísima probabilidad que la accionante conocía plenamente su estado de salud y las enfermedades que padecía antes de adquirir la póliza.

Las historias clínicas muestran que ella había sido diagnosticada, tratada e intervenida quirúrgicamente dos años antes de la suscripción del contrato, por lo que no podía alegar ignorancia sobre sus patologías ni trasladar a la aseguradora la carga de verificar lo que ella misma sabía. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 41 En tales condiciones, la ausencia de examen médico no exime al tomador de su deber de declarar sinceramente el riesgo, y la aseguradora no pierde la facultad de oponer la preexistencia cuando existen elementos de conocimiento objetivos que la acreditan. 26.

Pese a lo anterior, el juez de tutela asumió competencia material sobre un asunto estrictamente contractual y concluyó que AXA Colpatria no probó la mala fe de la accionante ni demostró haber practicado exámenes médicos, de modo que debía pagar la póliza, por valor de $50.000.000 a Judith Carola. De este modo convirtió un conflicto de naturaleza eminentemente contractual y de complejidad probatoria en un asunto de orden constitucional resuelto sin el debate ni las garantías propias del proceso ordinario.

Al hacerlo, traspasó los márgenes de competencia que la Constitución impone al juez de tutela, lo que permite concluir que la providencia no solo fue jurídicamente errada, sino objetivamente contraria al ordenamiento jurídico. iv) Sobre la ausencia de prueba del dictamen de PCL 27. Si bien es cierto que en los extractos allegados con la demanda de tutela no se observaba copia íntegra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con indicación expresa del porcentaje de la PCL del 80.56 %, lo cierto es que este aspecto no fue objeto de controversia en ningún momento del trámite.

Por el Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 42 contrario, en las dos solicitudes iniciales presentadas por la accionante se mencionó dicho valor, sin que la aseguradora lo desconociera o controvirtiera en sus contestaciones. De igual manera, en la respuesta que AXA Colpatria ofreció dentro del trámite de tutela, en ejercicio de su derecho de defensa, reconoció expresamente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar había determinado una pérdida de capacidad laboral del 80.56% a Judith Carola, mediante dictamen del 4 de noviembre de 2015.

Tal reconocimiento permite concluir que el juez constitucional no se enfrentaba a un hecho incierto o discutido, sino a una circunstancia aceptada por ambas partes. En ese contexto, la razón en cuestión es insuficiente para considerar que la sentencia de tutela fue manifiestamente contraria a la ley. Lo razonable es inferir que, si AXA Colpatria no hubiera tenido conocimiento del dictamen, habría sustentado en ello la negativa del pago de la póliza, sin necesidad de acudir al examen detallado de la historia clínica para alegar las preexistencias.

De igual forma, el hecho de que el juez de tutela no hubiese decretado pruebas oficiosas encaminadas a verificar un dato que no fue controvertido carece de trascendencia. v) Sobre la condición de madre cabeza de familia de la accionante. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 43 28.

De la lectura íntegra de la sentencia de tutela del 21 de junio de 2017 la Sala advierte que en ningún aparte el acusado fundamentó su decisión en la supuesta condición de madre cabeza de familia de la accionante. La providencia no contiene referencia alguna a hijos, cargas familiares o dependencia económica de terceros. JOSÉ RAYMUNDO sustentó la procedencia excepcional del amparo en la condición de discapacidad de Judith Carola y en la situación de debilidad manifiesta e indefensión frente a una aseguradora con posición dominante.

En consecuencia, el hecho de que en el expediente existieran registros civiles o una declaración de la madre de la accionante carece de incidencia en la decisión, por cuanto tales documentos no fueron objeto de valoración ni integraron la ratio decidendi. Así las cosas, el argumento de la Fiscalía carece de relevancia. 29. En suma, la sentencia cuestionada evidencia una motivación deficiente y omisiones sustanciales.

En particular, la Corte advierte tres falencias determinantes: (i) la ausencia de un análisis mínimo sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, pese al considerable lapso transcurrido entre la negativa de la aseguradora y la presentación de la tutela; (ii) la falta de fundamentación que justificara la procedencia excepcional del amparo bajo el criterio de subsidiariedad; y (iii) la inadecuada valoración de Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 44 los elementos de juicio que demostraban una posible reticencia de la accionante respecto de su estado de salud. 30.

Esas tres inconsistencias, valoradas en conjunto, permiten concluir que el fallo de tutela sí fue manifiestamente contrario a la ley, en el grado que exige el tipo penal. Las razones son las siguientes: i). JOSÉ RAYMUNDO omitió deliberadamente verificar el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuya observancia constituye un presupuesto ineludible para la admisión y el estudio de fondo de la acción de tutela.

Esto a pesar de que en dos tutelas similares sí lo hizo y en este caso había transcurrido un lapso amplio. ii). A pesar de citar abundante jurisprudencia que advertía que las controversias contractuales no pueden resolverse por vía de tutela, terminó haciéndolo. Esto con una argumentación deficiente sustentada únicamente en la supuesta posición dominante de las aseguradoras y en la condición de discapacidad de la accionante. iii).

La decisión omitió valorar las pruebas existentes y se edificó sobre supuestos fácticos inexistentes, al presumir sin respaldo alguno la incapacidad económica de la accionante, pese a que los documentos del expediente evidenciaban, con total claridad, su vinculación laboral activa al Magisterio. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 45 iv).

Omitió valorar el principio de buena fe que rige los contratos de seguro y, en consecuencia, desatendió los elementos probatorios que demostraban la razonabilidad de la objeción presentada por AXA Colpatria, en relación con la reticencia de la accionante respecto de su verdadero estado de salud antes de adquirir la póliza. v). Con base en una motivación aparente, usurpó la competencia del juez natural y resolvió una controversia contractual compleja sin contar con los elementos fácticos ni probatorios que habilitaran el amparo constitucional.

Todo lo anterior permite sostener que la decisión en cuestión fue grosera, arbitraria y carente de toda justificación razonable en el ordenamiento jurídico; es decir, fue manifiestamente contraria a la ley. 31. Ahora bien, el análisis del elemento subjetivo del tipo penal exige, en el marco del razonamiento probatorio, efectuar la transición lógica desde los hechos probados hacia inferencias sólidas acerca de la interioridad del autor.

Ello se logra a través de la valoración de todas aquellas manifestaciones externas de JOSÉ RAYMUNDO para así aproximarse a las motivaciones y finalidades de su actuación10. En este caso, la Sala encuentra: 10 CSJ SP757 – 2025, Rad. 67200, 26 de marzo de 2025. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 46 a. Tenía experiencia de más de dos años como Juez Promiscuo Municipal, cargo que comporta el conocimiento de acciones de tutela. b. El conocimiento de tales acciones no resultaba inusual ni excepcional para el procesado.

Por el contrario, según la estipulación probatoria, entre el 1.º de abril y el 30 de junio de 2017 tramitó 42 tutelas, lo que evidencia que se trataba de un procedimiento habitual y plenamente conocido en su ejercicio judicial. En tal contexto, apartarse de los requisitos mínimos de procedibilidad no puede atribuirse a un simple error o descuido, sino que revela un acto consciente y deliberado de prescindir de exigencias jurídicas que dominaba por su experiencia y práctica cotidiana. c. A pesar de que en el fallo de primera instancia se expusieron razones sólidas que sustentaban la improcedencia de la acción de tutela, el procesado optó por ignorar tales argumentos y abstenerse de emitir consideración alguna al respecto, presumiblemente porque resultaban difícilmente refutables a la luz del expediente. d. No valoró, de manera íntegra, las pruebas presentadas por las partes ni tuvo en cuenta los argumentos ofrecidos por la demandada.

Eso demuestra una selectividad probatoria y argumentativa a la hora de decidir, y no un error involuntario. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 47 e. En situaciones análogas actuó de manera diferente. En la tutela promovida por Luz Dary Álvarez, resuelta el 21 de junio de 2017 –el mismo día en que profirió la decisión acusada de prevaricadora-, consideró improcedente el amparo, pese a tratarse de una mujer con una pérdida de capacidad laboral del 100% -superior a la de Judith Carola-, madre cabeza de familia, responsable de dos hijos menores y de su padre de la tercera edad.

En esa oportunidad, argumentó: i) Que habían transcurrido tres años, aproximadamente, desde la negativa de la aseguradora, lo que desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable y el cumplimiento del requisito de inmediatez. ii) Que determinar si la negativa de pago de la póliza era o no legal correspondía exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. iii) Que la accionante contaba con los servicios de la seguridad social por parte del Magisterio, lo que garantizaba la protección de su mínimo vital. iv) Que la tutela carecía de prueba alguna sobre la afectación económica alegada, pues no se acreditaron gastos o deudas recientes.

De manera similar, en la tutela interpuesta por Esther María Carmona Barrios, fallada el 30 de junio de 2017, el acusado volvió a declarar improcedente el amparo bajo Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 48 fundamentos sustancialmente coincidentes. En particular, concluyó que: i) El principio de inmediatez no se cumplía, dado que habían transcurrido nueve meses entre la respuesta de la aseguradora y la interposición de la tutela. ii) Que no existía urgencia ni inminencia del perjuicio alegado, pues durante ese tiempo la accionante pudo acudir a la vía ordinaria. iii) Que el debate sobre la legalidad de la negativa del pago de la póliza excedía el ámbito de la tutela y debía plantearse ante el juez civil. iv) Que la accionante contaba con prestaciones pensionales derivadas de la pérdida de su capacidad laboral, lo que descartaba una afectación real al mínimo vital. 32.

Estas dos decisiones, proferidas por JOSÉ RAYMUNDO, evidencian que él conocía perfectamente la jurisprudencia constitucional aplicable: que la tutela solo procede frente a aseguradoras cuando se acredita una afectación actual, grave e inminente del mínimo vital, y cuando no existen mecanismos ordinarios eficaces. No obstante, en el expediente 2017-00199, decidió ignorar esos criterios y conceder el amparo.

Esta ruptura de criterio no puede entenderse como un simple error de interpretación, pues el funcionario demostró, Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 49 a través de sus propias sentencias, que conocía el contenido normativo y jurisprudencial aplicable y que sabía que en casos sustancialmente iguales había negado el amparo por improcedente.

De ahí que su decisión de conceder la tutela en el caso de Judith Carola revela una actuación consciente y voluntaria, adoptada a sabiendas de que contrariaba abiertamente los presupuestos legales y jurisprudenciales que él mismo había aplicado de forma consistente en los demás expedientes. En suma, la convergencia de estos elementos probatorios permite afirmar que la conducta desplegada por JOSÉ RAYMUNDO no fue el resultado de una equivocación hermenéutica, un descuido funcional o una apreciación desacertada de los hechos, sino la expresión de una decisión consciente y voluntaria de apartarse del ordenamiento jurídico.

Su experiencia en el conocimiento de acciones de tutela, la reiteración de decisiones previas en las que aplicó correctamente los criterios de improcedencia, la omisión deliberada de argumentos jurídicos relevantes y la valoración selectiva del material probatorio revelan que el procesado conocía la ilicitud de su proceder y, pese a ello, optó por realizarlo.

En tales condiciones, se encuentra acreditado el elemento subjetivo del tipo. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 50 33. No obstante, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 2.

Valoración de las pruebas de la defensa.  34. La Corporación revisó las estipulaciones probatorias, las declaraciones de los empleados que formaban parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso para la época de los hechos y las pruebas documentales. A partir del análisis de este material, destaca lo siguiente: a. En el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, para junio de 2017, existía un clima laboral armónico, sin tensiones ni irregularidades.

El acusado era un jefe centrado, responsable, colaborador y muy correcto. b. En despacho existía una alta carga de trabajo por su carácter promiscuo. c. Ninguno de los testigos percibió motivaciones extrañas o beneficios particulares asociados a las decisiones en materia de tutela. d. Según el testimonio del oficial mayor Alfonso Emilio Collante, el trámite previo a la proyección de las sentencias de tutela se desarrollaba de la siguiente manera: una vez se recibían las respuestas de las entidades accionadas o Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 51 vinculadas, él se reunía con el juez JOSÉ RAYMUNDO para debatir el caso, revisaban la jurisprudencia aplicable y las directrices de la Corte Constitucional.

Posteriormente, ponderaban en conjunto la información recabada y aquel proyectaba la decisión correspondiente. Añadió que ese procedimiento lo siguió en el caso de Judith Carola. e. El 4 de agosto de 2017, AXA Colpatria cumplió el fallo de tutela y consignó en el Banco Agrario un título de depósito judicial por $50.000.000. No obstante, el 10 de ese mes y año, el Juzgado decidió abstenerse de ordenar la entrega del dinero a Judith Carola, hasta que se adoptara una decisión definitiva por la segunda instancia. 35.

La hipótesis alternativa de la defensa parte de la base de que el actuar del procesado no obedeció a un interés indebido ni a la intención de favorecer a la accionante, sino al cumplimiento de sus funciones judiciales dentro de un contexto de alta carga laboral. No obstante, tal hipótesis no cambia la conclusión provisional a la que la Corte llegó, porque: a. La alta carga laboral no incidió en el trámite de la tutela, ya que el propio oficial mayor reconoció que, para resolver el asunto de Judith Carola, se reunió con el acusado, debatieron las pruebas y tomaron decisiones de manera conjunta. b. El hecho de que JOSÉ RAYMUNDO no ordenara la entrega del dinero en el trámite del incidente de desacato Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 52 tampoco altera el carácter manifiestamente contrario a la ley de la decisión, pues la valoración en punto a la configuración del delito en cuestión debe hacerse ex ante, con base en los elementos de juicio disponibles al momento de fallar. c. El requisito de ánimo corrupto al que en algún momento aludió la jurisprudencia como elemento del delito de prevaricato por acción actualmente ha sido superado.

Para la existencia de ese punible basta con que la decisión desconozca arbitrariamente la realidad probatoria o se aparte, sin explicación, del texto o sentido de la norma que debía aplicarse al caso. d. La existencia de un ambiente laboral armonioso en el despacho no tiene relevancia jurídica para descartar la configuración típica del delito. 36.

De esta manera, la Sala observa que las pruebas de la defensa no proporcionan una hipótesis alternativa, y tampoco restan credibilidad a la prueba de cargo como para generar una duda razonable. Por lo tanto, no tienen la entidad suficiente para desvirtuarla. 37. Lo cierto es que JOSÉ RAYMUNDO actuó de manera dolosa, es decir, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, previsión del resultado y voluntad de realizarlo.

Esto, comoquiera que actualizó su conocimiento sobre la normatividad aplicable y, caprichosamente, se apartó de ella. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 53 Además, su conducta lesionó, de manera efectiva, el correcto funcionamiento de la administración pública y el carácter antinormativo y antijurídico de su comportamiento típico no resulta de ninguna manera justificado.

La defensa no planteó en el juicio ninguna causal de justificación que pudiera enervar el desvalor de acción y de resultado, confirmándose la materialización del injusto penal. En consecuencia, es incontestable que la conducta es típica y antijurídica. Esa parte tampoco planteó ninguna exculpante. No adujo que JOSÉ RAYMUNDO fuera inimputable, desconociera que proferir una sentencia manifiestamente contraria a la ley fuera un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico o que hubiese creído estar actuando bajo el emparo de una causal eximente de responsabilidad.

Por el contrario, la Sala advierte que él disponía de la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. A pesar de ello, optó por no hacerlo. Por ello, el injusto penal también es culpable.  38. Dado que las pruebas presentadas por la defensa no modifican el panorama probatorio de la Fiscalía, la conclusión inicial se torna definitiva: José Raymundo es penalmente responsable del delito de prevaricato por acción por el que la Fiscalía lo acusó. Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 54 3.

Respuesta a los argumentos restantes del no recurrente. 39. Aunque la valoración de las pruebas que la Sala realizó constituye una respuesta a los argumentos de la defensa, es necesario puntualizar lo siguiente: a. No es cierto que la decisión haya sido jurídicamente razonable ni que el acusado haya valorado adecuadamente la situación de vulnerabilidad e indefensión de la accionante.

Por el contrario, sobre las condiciones de Judith Carola para llegar a esa conclusión, nada manifestó. Además, la providencia desconoció de manera abierta los criterios jurisprudenciales vigentes sobre procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de reclamaciones derivadas de seguros de vida. b. La omisión de AXA Colpatria de practicar un examen médico no eximía a la asegurada de su deber de veracidad.

Judith Carola conocía plenamente su estado de salud -había sido diagnosticada, tratada, incapacitada e intervenida antes de contratar-, por lo que la falta de examen no podía servirle de amparo para ocultar información esencial. JOSÉ RAYMUNDO, lejos de ponderar esa circunstancia, la desconoció y trasladó la carga al asegurador, desconociendo que el principio de buena fe que rige los contratos de seguro ampara a las dos partes.

Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 55 c. Las tutelas comparadas, contrario a lo sostenido por la defensa, sí son análogas, pues todas versaban sobre la negativa de pago de pólizas de seguro de vida por supuestas preexistencias médicas. Si bien en una de ellas el lapso de inactividad fue de tres años, en otra fue de nueve meses, por lo que esa diferencia no altera la conclusión de fondo: el acusado sabía que debía analizar el requisito de inmediatez antes de emitir un fallo de mérito.

De igual manera, en otra de las tutelas la accionante ya había obtenido pensión de invalidez, lo que demuestra que JOSÉ RAYMUNDO conocía la obligación de verificar la afectación real al mínimo vital del accionante antes de conceder el amparo. d. El alegato de la defensa según el cual la sentencia fue proyectada por el sustanciador Alfonso Emilio Collante Acosta y suscrita por el procesado en ejercicio de la denominada confianza funcional carece de respaldo.

De acuerdo con el testimonio del propio oficial mayor, todas las decisiones eran debatidas y revisadas personalmente por JOSÉ RAYMUNDO, quien impartía instrucciones expresas sobre el sentido del fallo y el contenido de la motivación. e. Es cierto que la sola experiencia de un servidor no acredita la tipicidad subjetiva. Sin embargo, en este caso, la confirmación del dolo no se sustenta exclusivamente en ese factor, sino en la habitualidad en el trámite de tutelas, la omisión deliberada de argumentos y pruebas relevantes, y la contradicción con sus propias decisiones en casos análogos.

Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 56 G. Individualización de las penas, sanciones accesorias, sustitutos de la prisión y orden de captura 1. Individualización de las penas 40. La pena prevista por el legislador en el artículo 413 del Código Penal –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004– para la conducta punible de prevaricato por acción es de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

De acuerdo con lo anterior, según el inciso 1º del artículo 61 de la codificación penal, corresponde dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos. Para el caso concreto, dicho ejercicio se expresa gráficamente de la siguiente manera: Ámbito de Movilidad Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo Prisión (24 meses) 48 a 72 meses 72 meses y 1 día a 96 meses 96 meses y 1 día a 120 meses 120 meses y 1 día a 144 meses Multa (58.995 smlmv) 66.66 a 124.995 124.996 a 183.33 183.34 a 241.665 241.666 a 300 Inhabilidad (16 meses) 80 a 96 meses 96 meses y 1 día a 112 meses 112 meses y 1 día a 128 meses 128 meses y 1 día a 144 meses 41.

Como quiera que, en la formulación de la acusación, la Fiscalía no atribuyó circunstancias de mayor ni menor Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 57 punibilidad, el ámbito de movilidad será el establecido dentro del primer cuarto para cada una de las penas. 42. De otro lado, según el inciso 3º de la norma referida, «establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».

La Corte considera apropiado en ese caso partir del mínimo, comoquiera que no advierte elementos que revelen una mayor gravedad ni una intensidad dolosa especialmente acentuada. El daño causado, aunque afecta la administración pública, no produjo consecuencias materiales adicionales ni perjuicios irreversibles a las partes. Por lo tanto, las penas definitivas a imponer a JOSÉ RAYMUNDO por el punible de prevaricato por acción serán las de 48 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.

De los mecanismos sustitutivos de la prisión Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 58 43. El inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluye el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, como ocurre en este asunto, en el que el comportamiento ilícito por el que se declara penalmente responsable al acusado atenta contra dicho bien jurídicamente tutelado.

Bajo tal perspectiva, por expresa prohibición legal no resulta viable conceder ningún subrogado o sustituto punitivo. Por ese motivo, JOSÉ RAYMUNDO debe cumplir en establecimiento de reclusión la pena impuesta. 3. De la orden de captura 44. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 señala que «si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia».

Asimismo, el inciso 2º de dicha norma establece que «si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». La Corte Constitucional recientemente señaló que en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar la decisión y analizar, no Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 59 sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino circunstancias específicas del caso, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso y el quantum punitivo al que está expuesto –Cfr. CC.

SU-220- 2024–. En este caso, por prohibición legal, no resulta viable conceder ningún beneficio carcelario, por lo cual, JOSÉ RAYMUNDO debe cumplir la pena impuesta en establecimiento de reclusión. No obstante, la Corte no advierte la necesidad de disponer la captura inmediata del condenado, motivo por el cual la respectiva orden deberá librarse una vez la sentencia quede ejecutoriada.

Cumplida la captura, el procesado deberá ser puesto de inmediato a disposición del Tribunal Superior de Valledupar. H. Conclusión. 45. La Corte examinó las pruebas aducidas en el juicio por las partes y con base en una valoración racional de ellas arribó al conocimiento de que JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES, como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, el 21 de junio de 2017, profirió la sentencia de tutela dentro del expediente 2017-00199, desconociendo abiertamente la realidad probatoria y apartándose, sin explicación, de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Es decir, está acreditada la materialidad de la conducta de prevaricato por acción y la responsabilidad penal del Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 60 acusado. La valoración crítica de la información aportada por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente para concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP, y que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no es jurídicamente correcta ni materialmente justa. 46.

Así las cosas, la Corporación revocará el fallo absolutorio proferido en primera instancia a favor del procesado para, en su lugar, emitir la condena correspondiente. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que absolvió a JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES del delito de prevaricato por acción. Segundo: CONDENAR a JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES como autor responsable del delito de prevaricato por acción a 48 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 61 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Tercero: NEGAR, por expresa prohibición legal, a JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Librar orden de captura una vez ejecutoriada esta decisión. Cuarto: ADVERTIR que, por haberse condenado a JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES, por primera vez, está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018.

Quinto: LIBRAR, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, las comunicaciones pertinentes. Esta decisión se notifica en estrados. En contra ella procede el mecanismo de impugnación especial. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA7DD0307282046F8DAF74A90CA0D896E3D196E5B58F33A6FD700206391A4CA7 Documento generado en 2026-02-25 Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 62