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SP068-2026(65898)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP068-2026 Radicación N° 65898 CUI 6680016000159201711583 01 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal examina oficiosamente la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Esta decisión confirmó la condena impuesta a JHON JAIRO BUENO PÁEZ y a MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, como coautores de los delitos de concierto para delinquir y receptación. Ello acorde con el auto CSJ AP4101-2025 del 13 de junio de 2025, por medio del cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación y ordenó el retorno del expediente al despacho del magistrado ponente.

CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 2 II.

HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, en diciembre de 2017, fuentes humanas informaron a las autoridades sobre la existencia de una organización delincuencial dedicada a comercializar teléfonos móviles hurtados en el centro de Bucaramanga, principalmente en el Centro Comercial La 33. Proporcionaron identidades, alias, domicilios, locales y números telefónicos utilizados por sus miembros para ejecutar sus operaciones ilícitas.

La Fiscalía corroboró dicha información mediante diversas actividades investigativas. Con base en ellas, estableció que el grupo criminal adquiría los equipos hurtados, los formateaba, alteraba sus códigos de identificación IMEI, vulneraba las contraseñas y las cuentas asociadas y, posteriormente, los revendía. Entre sus integrantes figuraban JHON JAIRO BUENO PÁEZ, relacionado con tres eventos delictivos, y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ, vinculada con nueve.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga presidió la audiencia de formulación de imputación contra JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ. La Fiscalía les atribuyó la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y receptación –tres y nueve eventos, respectivamente–, según los artículos 340, inciso 1°, y CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 3 447 de la Ley 599 de 2000.

Estos no aceptaron los cargos1. 2. El 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los términos imputados. Por reparto, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga2. 3. El 8 de mayo de 2019, la Fiscalía solicitó variar la audiencia de formulación de acusación por una de verificación de preacuerdo.

La parte lo presentó: los procesados aceptarían su responsabilidad como coautores de los delitos de concierto para delinquir y receptación, a cambio de recibir la pena correspondiente al grado de complicidad. El Juzgado lo aprobó3. 4. El 18 de septiembre de 2020, el Despacho dictó la sentencia de rigor. Condenó a JHON JAIRO BUENO PÁEZ y a MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ a las penas de 29 y 41 meses de prisión, multas equivalentes a 4.83 y 7.83 s.m.l.m.v. e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un período igual al de las penas privativas de la libertad.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria por expresa prohibición legal y la prevista para madres y padres cabeza de familia en favor de los procesados. La defensa apeló4. 5. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Folios 426 a 431 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021356619.pdf». 2 Folios 325 y 327 a 337 ibidem. 3 Folios 126 a 134 ibidem. 4 Folios 39 a 53 ibidem.

CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 4 Santander, por la posible falta disciplinaria derivada de la tardanza en el envío del expediente para resolver las alzadas. Ese día, el Despacho remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga5. 6.

El 8 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. El 16 de ese mes, llevó a cabo la audiencia de lectura de su decisión6. El abogado de confianza de JHON JAIRO BUENO PÁEZ interpuso y sustentó el recurso de casación7. 7. El 13 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ AP4101-2025, inadmitió la demanda de casación y ordenó el regreso del expediente al Despacho del magistrado ponente, si hubiere lugar, agotado el trámite de insistencia. Ello para revisar, de oficio, la eventual prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir8.

El 16 de julio siguiente, la actuación retornó sin que el sujeto procesal legitimado activara ese mecanismo9. IV. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. De acuerdo con los artículos 32.1, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse oficiosamente, en 5 Folio 5 ibidem. 6 Folios 21 a 34 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021537793.pdf». 7 Folios 91 a 92 ibidem. 8 Actuación 5 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia, ESAV. 9 Actuación 8 ibidem.

CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 5 sede de casación, sobre la eventual prescripción de la acción penal derivada del delito contra la seguridad pública. Esta atribución responde a la naturaleza del recurso de casación como medio extraordinario de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afectan garantías.

B. Delimitación del problema jurídico 2. La Corte examinará si ocurrió la prescripción de la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir, uno de los punibles por los cuales el Tribunal confirmó la condena. Para ello, reiterará su doctrina sobre la prescripción de la acción penal y, con base en esto, analizará el caso concreto.

De constatar su configuración, casará oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida y redosificará la pena impuesta. C. La prescripción de la acción penal 3. La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo. Tiene fundamento en parámetros objetivos ligados a la gravedad y la duración de la pena prevista legalmente al delito.

Esta institución cumple una doble función: por un lado, actúa como una garantía para el procesado, al asegurarle que su situación jurídica será definida en un plazo razonable y, por el otro, opera como una sanción para el Estado cuando no actúa con diligencia en la persecución penal10. 10 CC SU433-2020, 1 oct. 2020; CSJ SP2230-2022, 29 jun. 2022, rad. 57221; y CSJ SP3796-2022, 2 nov. 2022, rad. 61872.

CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 6 4. El régimen general vigente establecido en el artículo 83, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena de prisión fijada para el delito, con un mínimo de 5 años y un máximo de 20, salvo ley en contrario.

A su vez, el artículo 86 ibidem señala que la imputación ‒o el traslado del escrito de acusación‒ interrumpe ese término. Desde ese momento, comienza a correr un nuevo lapso equivalente a la mitad del inicialmente previsto, que no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10 años. En el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), el artículo 292 reproduce esta regla, pero ajusta el nuevo término a un mínimo de 3 años y un máximo de 10.

Luego de la interrupción, el proceso debe concluir dentro de los 10 años siguientes, salvo norma especial que amplíe ese plazo. 5. La Sala ha precisado que el término mínimo de 5 años al que alude el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 solo aplica a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por su parte, el lapso mínimo de 3 años previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 rige para los procesos adelantados bajo ese sistema11.

También ha indicado que tratándose de procesos regulados por la Ley 906 el tiempo transcurrido desde la imputación ‒o el traslado del escrito de acusación‒ se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, según lo dispuesto en su artículo 189. A partir de ese hito procesal, comienza a correr un nuevo plazo de 5 años para que opere la prescripción12. 11 CSJ SP1372-2022, 27 abr. 2022, rad. 51288;

CSJ SP762-2025 26 mar. 2025, rad. 66583; y CSJ SP1796- 2025, 13 ago. 2025, rad. 64659. 12 CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122; CSJ AP749-2024, 21 feb. 2024 y CSJ AP5769-2024, 25 sep. 2024, rad. 60632. CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 7 6. En consecuencia, en los procesos regidos por el sistema penal acusatorio, la acción penal puede extinguirse por prescripción en tres momentos diferentes: a. Entre la ocurrencia de los hechos y la formulación de la imputación ‒o el traslado del escrito de acusación‒, si transcurre un período equivalente al máximo de la pena legalmente prevista para el delito, incluyendo las circunstancias modificadoras de la punibilidad, con un mínimo de 5 y un máximo de 20 años; b. Entre la imputación ‒o el traslado de la acusación‒ y la sentencia de segunda instancia, en cuyo caso el término prescriptivo es igual a la mitad de la pena máxima, con un mínimo de 3 y un máximo de 10años, salvo regla especial; y c. Después de proferido ese fallo de segundo grado, esto es, entre la fecha de esa decisión y la de su ejecutoria, supuesto en el que opera un término de 5 años para la prescripción. 7.

Adicionalmente, esta Corporación ha establecido el procedimiento a seguir, en sede de casación, cuando se presenta este fenómeno jurídico, dependiendo del momento en que se consolida: i) antes de la sentencia de segunda instancia; ii) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o iii) con posterioridad a ese fallo, es decir, entre el día en que es proferido y el de su ejecutoria.

En los dos primeros eventos, la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia es susceptible de examen en casación, CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 8 dado que el juzgador carecía de potestad para dictarlo. En cambio, en el tercer escenario, cuando la acción penal aún estaba vigente al proferirse el fallo, su legalidad resulta indiscutible.

En tal caso, corresponde al Tribunal o a la Corte ‒ si ocurre durante el trámite del recurso‒ declarar extinguida la acción penal, de oficio o a solicitud de parte, incluso sin necesidad de examinar la admisibilidad de la demanda. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal distingue dos hipótesis: i) si la demanda plantea expresamente el yerro, debe admitir el cargo y resolverlo mediante sentencia, prescindiendo de los demás motivos casacionales; y ii) si la demanda omite ese cuestionamiento, por motivos de economía procesal, casará de oficio e inadmitirá la demanda por carencia de objeto13. 8.

Ahora bien, si el casacionista pretende alegar que la prescripción de la acción penal ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, le corresponde formular el cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ‒desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes‒ y sustentarlo con base en el primer motivo casacional ‒violación directa de la ley sustancial‒14.

D. Análisis del caso concreto 9. En lo que interesa a este caso, el Juzgado 7° Penal del 13 CSJ AP2312-2022, 1° jun. 2022, rad. 61393; CSJ SP247-2023, 28 jun. 2023, rad. 62317; y CSJ SP605-2024, 20 ene. 2024, rad. 61976. 14 CSJ AP2312-2022, 1° jun. 2022, rad. 61393; CSJ SP247-2023, 28 jun. 2023, rad. 62317; y CSJ SP605-2024, 20 ene. 2024, rad. 61976.

CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 9 Circuito de Bucaramanga condenó a JHON JAIRO BUENO PÁEZ como coautor de los delitos de concierto para delinquir y receptación. El Tribunal Superior de esa ciudad confirmó esa decisión. Aunque la defensa del procesado presentó demanda de casación, centró su ataque en la negativa de la prisión domiciliara por ser padre cabeza de familia. 10.

El delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 ‒en su redacción original, previa modificación del artículo 5° de la Ley 1908 de 2018‒ prevé una pena máxima de 108 meses de prisión. En consecuencia, el término de prescripción durante el juzgamiento es equivalente a la mitad de ese término: 54 meses. 11.

En este caso, el término prescriptivo no se agotó en la etapa de investigación. Los hechos ocurrieron en diciembre de 2017 y la imputación tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018. La situación difiere en la de juzgamiento. Desde la imputación, el Estado disponía de 54 meses para dictar la decisión de segunda instancia, el cual venció el 13 de mayo de 2023.

Esa fecha es posterior al fallo de primer grado (18 de septiembre de 2020), pero anterior al de segundo grado (8 de noviembre de 2023). 12. Ante tal panorama, la Corte advierte que el Tribunal desconoció el debido proceso al dictar su decisión cuando el Estado ya había perdido la facultad punitiva respecto del delito de concierto para delinquir.

Este yerro ocurrió como consecuencia de la violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción ‒artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004‒. CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 10 En ese orden, le corresponde a esta Corporación oficiosamente restablecer la garantía vulnerada.

Por lo tanto, declarará la nulidad de lo actuado desde el día siguiente a la concreción de la prescripción, esto es, el 14 de mayo de 2023 y decretará la extinción por prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir a favor de BUENO PÁEZ y la preclusión de la actuación, exclusivamente por ese punible. A continuación, la Corte redosificará la pena, de modo que subsista únicamente la sanción correspondiente al delito de receptación. Cabe anotar que la acción penal por este punible no ha prescrito en ninguna etapa procesal.

Para ello, atenderá los parámetros aplicados por el juez singular, que se advierten adecuados y ajustados a la ley y a la jurisprudencia aplicable. E. Redosificación punitiva 13. La sentencia de primera instancia acogió el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y JHON JAIRO BUENO PÁEZ, en el cual las partes convinieron una pena de 29 meses de prisión y multa de 4,83 s.m.l.m.v. De esa sanción, un mes de prisión y 0,5 s.m.l.m.v. correspondían al incremento punitivo derivado del delito de concierto para delinquir.

La deducción de esa porción impone reajustar la pena en 28 meses de prisión y multa de 4,33 s.m.l.m.v. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conservará una duración igual a la pena privativa de la libertad. La sanción remanente recae exclusivamente sobre el delito de CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 11 receptación, cuya configuración permanece incólume. 14.

La Corte extenderá los efectos favorables de esta decisión a la procesada no recurrente MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ, acorde con el artículo 187 de la Ley 906 de 2004. Esta facultad busca preservar la coherencia del fallo y garantizar respuestas judiciales uniformes cuando existe coincidencia fáctica y jurídica, sin que concurra motivo que justifique un trato disímil.

En este caso, esa identidad está verificada. El Juzgado, previa verificación del preacuerdo, condenó a ambos procesados como coautores de los delitos de concierto para delinquir y receptación, bajo igual marco normativo. Además, la Sala no advierte elemento diferenciador que autorice otra valoración. El juez singular le impuso a MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ 41 meses de prisión, multa de 7,83 s.m.l.m.v. e inhabilitación por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

Al restar la porción correspondiente a la conducta contra la seguridad pública, la nueva dosificación queda así: 40 meses de prisión, multa de 7,33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. 15. La Sala precisa que la reducción del quantum no vulnera el principio de proscripción de reforma peyorativa, porque únicamente mejora la situación jurídica de los procesados.

Tampoco afecta el juicio de responsabilidad penal sobre el delito de receptación. Mantendrá lo resuelto sobre la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dada la expresa prohibición legal. CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 12 F. Conclusión 16.

El Tribunal vulneró el debido proceso al dictar su decisión cuando el Estado ya había perdido su potestad punitiva por prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir. Esto conllevó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83, 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, le corresponde a la Sala restablecer la garantía afectada a favor de JHON JAIRO BUENO PÁEZ y extender los efectos favorables de esta decisión a la procesada no recurrente MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ. 17. En consecuencia, casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de lo actuado desde el 14 de mayo de 2023 y decretará la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir a favor de BUENO PÁEZ y LUNA RUIZ y la preclusión de la actuación, exclusivamente por ese punible.

Fijará la pena en 28 meses de prisión y multa de 4,33 s.m.l.m.v. para el primero, y en 40 meses de prisión y multa de 7,33 s.m.l.m.v. para la segunda. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustarán a las de las penas privativas de la libertad reajustadas. En lo demás, el fallo de segundo grado quedará incólume.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre CUI 6680016000159201711583-01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 13 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del 14 de mayo de 2023 y decretar la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir a favor de JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ y la preclusión de la actuación, exclusivamente por ese punible.

Tercero. Redosificar la pena en 28 meses de prisión y multa de 4,33 s.m.l.m.v. para BUENO PÁEZ, y en 40 meses de prisión y multa de 7,33 s.m.l.m.v. para LUNA RUIZ. Las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustan a las de las penas privativas de la libertad reajustadas. En lo demás, el fallo de segundo grado quedará incólume.

Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 6680016000159201711583­01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B60537A9FA8BF49B527D7A35B04FD9E743CB5F1972F866D39188811F77707187 Documento generado en 2026-02-23 CUI 6680016000159201711583­01 Rad. 65898 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ Casación – Sentencia 15