Micelio
SP067-2026(68105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP067-2026 Radicado 68105 Acta nº 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte se pronuncia de manera oficiosa sobre la posible vulneración a garantía de incidencia sustancial en perjuicio de HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER, condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería como autor penalmente responsable del punible de Tráfico de moneda falsificada.

Fallo confirmado en su integridad el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 2 II.

HECHOS El 02 de abril de 2017 aproximadamente a las 11:50 de la mañana en el barrio Boston de la ciudad de Montería, a la altura de la Transversal 16, HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER y ROSA ANGÉLICA BARRAZA MANOTAS fueron capturados por agentes de la Policía por voces de la comunidad que los acusaba de haber realizado una compra de pescado minutos antes, utilizando un billete de $50.000.oo falso.

Al ser requisados, se encontró en poder del primero, un total de $360.000.oo en efectivo, en papel moneda de diferentes denominaciones; y un billete de $50.000, en poder de la segunda. Incautado el dinero encontrado en poder de los ya mencionados y sometido a la correspondiente experticia para determinar su autenticidad, arrojó como resultado el carácter espurio del mismo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 07 de octubre de 2020, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía imputó a HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Tráfico de moneda falsificada, descrito en el artículo 274 del Código Penal, cargo que no fue CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 3 aceptado por el implicado en ese momento procesal.

En la misma audiencia la Fiscalía manifestó abstenerse de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del implicado. Respecto a ROSA ANGÉLICA BARRAZA MANOTAS, quien acompañaba a BEDOYA CUETER al momento de su captura como quedó reseñado en los hechos, las diferentes piezas que conforman la presente actuación, no dan cuenta de trámite procesal alguno en su contra. 2.

Radicado el escrito de acusación (01/12/2020), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 25 de junio de 2021, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de BEDOYA CUETER, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. 3.

En sesión convocada para adelantar audiencia preparatoria, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo. Modificada entonces la finalidad de la vista pública, procedió el despacho de conocimiento a verificar el contenido del mismo, impartiendo legalidad a éste. Consistió la negociación en la aceptación por parte del procesado de la responsabilidad por el delito por el que fue llamado a juicio, a cambio de imponer la pena establecida para el cómplice, esto es, 24 meses de prisión. CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 4 4.

Adelantado el trámite de ley, el 22 de agosto de 2024 se profirió sentencia que declaró la responsabilidad penal del acusado por el delito de Tráfico de moneda falsificada, imponiendo en su contra la pena acordada. Adicionalmente se negó al sentenciado la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 5. Inconforme con la determinación de negar la prisión domiciliaria, el apoderado del sentenciado la impugnó, provocando el pronunciamiento de la Corporación de segunda instancia, que mediante fallo de 15 de octubre de 2024 confirmó la sentencia recurrida. 6.

Contra esta última decisión, dentro de los términos de ley, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. 7. La Sala, mediante providencia AP2200 de 09 de abril de 2025, inadmitió la demanda y dispuso, una vez agotado el trámite de insistencia, el retorno oficioso de la actuación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A través del recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en los procesos CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 5 penales.

En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de estas. En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo. 2.

De la revisión del fallo de primera instancia se observa que el a-quo negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado en el artículo 63 del Código Penal como consecuencia de la existencia de antecedente penal en contra del condenado, referente a condena proferida en el 2019 en contra de BEDOYA CUETER. Temática que no constituyó objeto de impugnación ni en el recurso de apelación resuelto por el Tribunal, ni en la demanda de casación, posteriormente inadmitida por la Sala. 3.

En tal virtud y al observar la Corte la necesidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 63 del Código Penal que hicieran procedente la concesión del subrogado penal, se estimó necesario un pronunciamiento de fondo y de oficio sobre tal asunto. CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 6 4.

El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, dispone: «La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. ». Norma que debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto por el artículo 68A ibídem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos, el cual establece: «ARTÍCULO 68A.

EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 7 persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. […] CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 8 PARÁGRAFO 2o.

Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena». Bajo tal contexto normativo, se deduce que tratándose de la ‘suspensión de la ejecución de la pena’, procede por regla general cuando: (1.) La pena impuesta sea de prisión que no exceda 4 años (2.) El sentenciado carezca de antecedentes penales, en virtud de condena por delito doloso «dentro de los 5 años anteriores»; y (3.) El delito por el cual se condena, no se encuentre en el catálogo de delitos contenido en el artículo 68A, inciso 2, del Código Penal.

Existiendo condena por delito doloso «dentro de los 5 años anteriores», la ley hace una excepción a la regla, permitiendo la concesión del mencionado sustituto, cuando, cumplidos los numerales (1.) y (3.): (4) Los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en la interpretación del excluyente de los sustitutos de la pena de prisión, referido al antecedente penal, el cual se configura «cuando la persona ha sido condenada por un delito doloso CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 9 dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo ilícito por el cual profiere la segunda condena».1 Es así como, de tiempo a atrás, la Corte, atendiendo la finalidad de la norma, la cual busca desincentivar la reincidencia del delito, niega el acceso a cualquier beneficio a quien es condenado por segunda vez, «siempre que los hechos que motivaron la primera sentencia sean anteriores a la perpetración de la nueva conducta punible».2 Luego entonces, el término al que se refiere el artículo 68A del Código Penal, «se encuentra delimitado entre la ejecutoria de una sentencia por delito doloso y la fecha de comisión del nuevo delito, no así entre aquélla y el proferimiento de un segundo fallo judicial, ya sea en primera, segunda instancia o incluso en sede de casación, pues el análisis de reincidencia delictual no puede quedar sometido a los avatares del proceso penal -que determinados procesos terminen antes que otros, por ejemplo-, sino que debe tener como único referente la conducta de la persona que es nuevamente judicializada».3 5.

En el presente asunto, HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER fue condenado a 24 meses de prisión por el delito de 1 CSJ SP151-2025, de 29 de enero, Rad. 61434. 2 CSJ SP11235_2015, de 26 de agosto, Rad. 45927, reiterada en, entre muchas, CSJ SP de 13 abr. 2016, Rad. 44718; AP084-2018; y AP3616-2019. 3 CSJ SP151-2025, de 29 de enero, Rad. 61434. CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 10 Tráfico de moneda falsificada, punible que no se encuentra contemplado por el artículo 68A CP.

Sin embargo, el juez de primera instancia encontró que la condena proferida el 22 de octubre de 2019 por hechos ocurridos el 22 de junio del mismo año (CUI 23001 60 01015 2019 01163 00), también por el punible de Tráfico de moneda falsificada, constituía antecedente penal en los términos señalados por los artículos 63-2 y 68A inciso primero, del Código Penal.

Según su comprensión de la norma, para el momento de proferir la sentencia de primer nivel (22 de agosto de 2024), aún no habían transcurrido más de 5 años desde que se dictó la sentencia anterior (21 de octubre de 2019). Confrontadas la normativa aplicable al caso y su interpretación por parte de la Corte, con lo decidido por el a- quo, es evidente que la apreciación de la primera instancia fue errada y contraria a la jurisprudencia, en tanto no es lógicamente posible hablar de reincidencia si los hechos por los cuales se está profiriendo la actual condena (acontecidos el 01 de abril de 2017) ocurrieron antes de la sentencia que se está contabilizando como antecedente penal (21 de octubre de 2019).

Ello por cuanto lo que debe contar, es si después de la primera condena y dentro de los 5 años siguientes, el procesado volvió a delinquir. 6. En consecuencia, la condena proferida en contra de HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER dentro del procesado CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 11 identificado con el CUI 23001 60 01015 2019 01163 00 por el delito de Tráfico de moneda falsificada, no será considerada como antecedente penal para efectos de lo previsto en los artículos 63 y 68A del Código Penal y demás normas concordantes.

De tal forma, resulta necesario ajustar la sentencia a la legalidad que resultó quebrantada cuando le fue negada al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena. Así, verificado que la pena impuesta a HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER no excede los 4 años en tanto éste fue gravado con 24 meses de prisión; que el delito por el cual fue procesado no se encuentra en el catálogo de conductas punibles contenidas por el inciso 2 del artículo 68A CP y que carece de antecedentes penales en los términos establecidos en la ley y la jurisprudencia para la exclusión del beneficio, es procedente la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

Beneficio cuyo otorgamiento deja de lado cualquier análisis de tipo subjetivo, por expresa prohibición contenida en el artículo 63, numeral 2, de la Ley 599 de 2000. De este modo, la Sala casará parciamente y de oficio el fallo de segunda instancia, concediendo en favor de HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER la suspensión de la ejecución de la pena, debiendo observar las obligaciones establecidas en el artículo 65 ídem, cuyo cumplimiento deberá garantizar CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 12 mediante caución por el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.

Adicionalmente se ordenará que por intermedio del Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, se emita la correspondiente orden de captura, a efecto del cumplimiento de la pena impuesta, y adelante el trámite de suscripción de las diligencias pertinentes para que el procesado disfrute del sustituto concedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente y de oficio el fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Segundo: Conceder a HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER la suspensión de la ejecución de la pena, en los términos y bajo las condiciones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión. Tercero: Ordenar que por intermedio del Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, se emita la correspondiente orden de captura, a efecto del cumplimiento de la pena CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 13 impuesta, y adelante el trámite para que el procesado suscriba las diligencias pertinentes para que disfrute del sustituto punitivo concedido.

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB9446EEB2B6810C6A53750A84C2AFE689858FD3B9FD749D5104AF147007E764 Documento generado en 2026-03-06 CUI: 2300160 010152017 00669 01 NÚMERO INTERNO: 68105 CASACIÓN LEY 906 HERNÁN ALONSO BEDOYA CUETER 15