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SP066-2026(59798)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP066-2026 Impugnación Especial n.º 59798 Acta n.º 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa técnica de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se condenó por primera vez al procesado como autor del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el de falsedad material en documento público.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos El 29 de junio de 2010, en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Tunja, se recibieron copias del expediente 2009- 0045, adelantado en contra del condenado John Alejandro Ossa Bustamante y otros, aparentemente remitidas por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, por razón del supuesto traslado del interno al establecimiento penitenciario de Ramiriquí, Boyacá. El 1º de julio siguiente, ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, se radicó una solicitud de concesión de prisión domiciliaria al sentenciado Ossa Bustamante, suscrita por su apoderado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, acompañada de un concepto favorable rendido el 21 de mayo de 2010 por el defensor de familia adscrito al ICBF, Ulfrido Escobar Barrios.

El 16 de julio del mismo año, se radicó un memorial suscrito por el abogado QUINTERO PIMIENTA, acompañado de un certificado supuestamente emitido por la Coordinación del Grupo de Identificación y Desparecidos del CTI, referido a la desaparición de la esposa de John Alejandro Ossa Bustamante desde el 28 de diciembre de 2009. En la semana siguiente, 21 de julio de 2010, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, a cargo del juez Pedro José Suárez Vacca, profirió auto interlocutorio concediendo la prisión domiciliaria al recluso y se ordenó su notificación CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 3 en el establecimiento penitenciario de Ramiriquí, cuando en realidad se encontraba recluido en la penitenciaría de Cáqueza, Cundinamarca.

Con memorial del mismo 21 de julio, suscrito por el abogado QUINTERO PIMIENTA, se le informó al juzgado que el condenado Ossa Bustamante había sido trasladado para el establecimiento penitenciario de Cáqueza, aproximadamente desde 8 días atrás. En consecuencia, el 23 de julio se ordenó surtir la notificación personal del beneficiado en su centro de reclusión, a través del Juzgado Penal y/o Promiscuo Municipal de Cáqueza.

Lo anterior produjo sospecha en funcionarios del INPEC, que se comunicaron con el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá para corroborar la información, por lo que se descubrió que ese despacho nunca emitió el auto remisorio para los juzgados de Tunja, pues el penado continuaba bajo su competencia y el expediente permanecía en su sede judicial.

También se descubrió que los documentos aportados para sustentar la solicitud de prisión domiciliaria eran falsos, con lo que se habría engañado a los funcionarios judiciales de ejecución de penas en Tunja. El 28 de julio de 2010, cuando Ossa Bustamante ya había sido notificado de la concesión del sustituto en su sitio de reclusión, la jueza Eliana María Tavera Rodríguez, encargada del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 29 de junio de 2010 que avocó conocimiento.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 4 2.2. Procesales El 20 de junio de 2013, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, se realizó la audiencia de formulación de imputación en la que se atribuyó a ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, la autoría de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos. El 20 de agosto de 2013, la fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 25 de marzo de 2014, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. El fiscal aclaró que la falsedad material recayó sobre documentos públicos, por ello ajustó la calificación jurídica y atribuyó lo previsto en el artículo 287 del Código Penal.

El 3 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones de 31 de agosto y 1º de septiembre de 2014, 14 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016. En esta última fecha se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido absolutorio del fallo. El 14 de abril de 2016 se realizó la audiencia de lectura de sentencia. La fiscalía impugnó la decisión mediante el recurso ordinario de apelación. El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia apelada y condenó por primera vez CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 5 a ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA como autor de los delitos objeto de acusación, al cumplimiento de una pena de 113 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 34 meses.

La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 25 de enero de 2018. En contra de esta decisión, la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal, mediante auto AP2186 de 30 de mayo de 2018, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA.

A partir de lo resuelto en el auto AP2118 de 3 de septiembre de 2020, referido al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el 10 de septiembre siguiente, por medio de correo electrónico, el defensor del condenado interpuso el recurso de impugnación especial. El 2 de diciembre de 2020, mediante providencia AP3425, se concedió el recurso de impugnación especial y se remitieron las diligencias al Tribunal de origen.

El 21 de junio de 2021, una vez realizados los traslados correspondientes, se remitió la actuación a la Sala de Casación Penal con la impugnación especial presentada por la defensora de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA. 2.3. Sentencia absolutoria en primera instancia CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 6 El Juez 5º Penal del Circuito de Tunja absolvió al procesado de los delitos objeto de acusación, con fundamento en la existencia de dudas probatorias que le impedían alcanzar el conocimiento necesario para condenar.

Consideró acreditada la materialidad de las conductas punibles, en la medida en que la fiscalía logró probar que el 29 de junio de 2010, fue recibido en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Tunja, un expediente supuestamente remitido el 23 de junio por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, adelantado en contra de John Alexander Ossa Bustamante y David Zapata, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

También se logró acreditar que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja asumió el conocimiento de la causa y que ordenó comunicar esa decisión al centro penitenciario y carcelario de Ramiriquí, así como a los sentenciados, al juzgado de conocimiento y al DAS. Y que, luego del recibo del expediente, se radicó un memorial sin fecha en el que, aparentemente, el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, en calidad de apoderado de Ossa Bustamante, solicitaba la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, con fundamento en la existencia de dos hijos menores de edad a cargo de la abuela materna por la desaparición de la madre.

Refiere que en el expediente apareció un concepto de 21 de mayo de 2010, supuestamente rendido por el defensor de familia Ulfrido Escobar Barrios, en el que certificaba que Ossa Bustamante era cabeza de familia y se anexaba una CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 7 constancia de 6 de febrero de 2010, expedida por la coordinadora del Grupo de Identificación y Desaparecidos de la Fiscalía, en la que se informa que Ana Verónica Ceballos Berrio denunció la desaparición de Luz Enith López Ceballos desde el 28 de diciembre de 2009 en Medellín. Estableció que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja profirió el auto No. 707 de 21 de julio de 2010, en el que se concedió la sustitución de la pena de prisión a John Alejandro Ossa Bustamante, con fundamento en los documentos aportados.

Entonces, concluyó que no existía ninguna duda sobre la falsedad del auto de 23 de junio de 2010 (supuestamente proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá para remitir el expediente a Tunja), del concepto emitido por un defensor de familia del ICBF y de la certificación expedida por la Coordinación de Desaparecidos de la Fiscalía. Y agregó que tampoco existía incertidumbre sobre el uso que se dio a esos documentos para inducir en error y obtener una decisión contraria a la ley.

Sobre la responsabilidad del acusado, indicó que la fiscalía apoyó su señalamiento basado en el nombre y la firma que aparecen en los memoriales, documentos que no fueron reconocidos como suyos por QUINTERO PIMIENTA, lo que exigía la demostración de la autoría con otros elementos de convicción, como la prueba grafológica u otro documento que controvirtiera lo declarado por el procesado.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 8 Así, consideró que no existe ninguna prueba que permita atribuir la autoría de los memoriales al acusado, pues los testimonios de cargo no confirmaron la presencia de QUINTERO PIMIENTA durante el trámite procesal, con mayor razón cuando las funcionarias judiciales Jiménez Zamudio y Rojas Barrera, declararon que los oficios de los abogados podían ser radicados por cualquier persona y tampoco se demostró que las decisiones adoptadas fuesen comunicadas efectivamente al procesado.

Sobre el indicio de oportunidad que el acusador edificó en contra de QUINTERO PIMIENTA, basado en que solicitó copia íntegra del proceso ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y, por ende, habría sido la persona que utilizó las copias del expediente para remitirlas a la ciudad de Tunja, concluyó que ello no podía afirmarse con certeza porque no aparece constancia que acredite la expedición y la entrega de las fotocopias solicitadas por el acusado, siendo perfectamente posible que las copias fueran pedidas por el mismo Ossa Bustamante.

Agregó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas, permitían inferir que quien mayor interés tenía en la consecución irregular de la prisión domiciliaria era Ossa Bustamante, quien le encomendó a su amigo Hernán Yepes Jiménez la compra de la póliza de seguros para cumplir el requerimiento del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, puesto que para desarrollar el plan criminal se necesitaban personas vinculadas a la administración de justicia, toda vez que el CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 9 expediente, además de ser copiado en su integridad, fue incluido en la planilla de correspondencia e ingresado al sistema.

Y, además, todo indica que los oficios ordenados en el auto de avóquese nunca llegaron a su destino. 2.4. Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia absolutoria y condenó al acusado como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Coincidió con el juez de primera instancia en que no existe ninguna duda sobre la materialidad de las conductas punibles.

Pero, en lo que respecta a la responsabilidad del acusado, consideró que existe prueba suficiente para condenar. Indicó que el interno Ossa Bustamante contrató al acusado para que le tramitara la obtención de una prisión domiciliaria por una suma de $25.000.000. El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la solicitud.

El abogado QUINTERO PIMIENTA interpuso el recurso de apelación, pero con memorial del 2 de marzo de 2010 desistió del mismo. Resaltó que el acusado ha negado la presentación de una solicitud posterior con documentos falsos, alegando que después de la respuesta negativa del Juzgado 18 perdió contacto con su poderdante y hasta tuvo que devolver los honorarios.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 10 Consideró que el acusado aprovecha las absurdas debilidades del sistema de justicia que es incapaz de conocer quién le entrega memoriales con intenciones fraudulentas, pues el centro de servicios judiciales no identifica a la persona que radica documentos.

Reprochó que la fiscalía no haya recaudado oportunamente la prueba, para asegurar los memoriales y los demás documentos presentados en Tunja, pues allí se encontraban las grafías de los responsables. Lo anterior, porque el cuaderno original tramitado en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de dicha ciudad, «desapareció de los anaqueles». Sin embargo, destacó que mediante una inspección realizada en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá el 19 de agosto de 2011, se pudo obtener una copia del cuaderno surtido en Tunja.

Señaló que el acusado solicitó copia íntegra del expediente el 25 de junio de 2010, ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá. Y, aunque no quedó constancia de entrega, la investigadora de la fiscalía revisó el expediente y no había ninguna otra solicitud de copias, las cuales eran necesarias para la realización del fraude. Aunque el Tribunal sugirió la existencia de corrupción por parte de algunos funcionarios involucrados, especialmente por el trámite en ventanilla, el reparto y la notable celeridad del juzgado, afirmó que hacerse a las copias CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 11 del expediente era un paso muy importante y que el único que las solicitó fue el acusado.

Expuso que el abogado QUINTERO PIMIENTA tenía interés económico, se comprometió por un pago a obtener la concesión del subrogado, contaba con los conocimientos necesarios para urdir la trama y «sabía bien con qué clase de cliente estaba tratando como para jugar con él, a lo cual se aúna el “good will” entre ese tipo de clientela dispuesta a pagar alto por beneficiarse».

En relación con la oportunidad para delinquir, se consideró que el acusado tenía acceso al expediente y que conocía la información de Ossa Bustamante, necesaria para presentar la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Explicó que el procesado figuraba como apoderado de John Ossa Bustamante para la fecha de la remisión espuria del expediente y conocía, porque así se lo habían informado, que el interno iba a ser trasladado al establecimiento penitenciario de Ramiriquí. Sumado a ello, la solicitud de prisión domiciliaria radicada en Tunja y los memoriales allegados están firmados por QUINTERO PIMIENTA, con su número de cédula y tarjeta profesional.

Como el acusado declaró que solo se enteró de lo ocurrido en el juzgado de Tunja cuando se lo comunicaron en la audiencia de formulación de imputación, el Tribunal le reprochó que nunca haya renunciado al poder y que siguiera CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 12 presentando memoriales informando los traslados de penitenciaria.

Aunque no se pudo practicar ninguna prueba grafológica, el Tribunal resaltó que el acusado admitió que el 21 de julio de 2010, le comunicó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja la novedad del traslado de su representado a Cáqueza. En su criterio, esto revela que el abogado sí estaba al tanto del trámite adelantado en dicha ciudad. Aunque la póliza de seguro la adquirió Hernán Darío Yepes el 21 de julio de 2010 en Tunja, se estimó que ello no descartaba el compromiso penal de QUINTERO PIMIENTA, pues el primero es un viejo amigo de Ossa Bustamante que le hizo el favor de obtener la póliza, mientras que el segundo es la persona a la que se pagaron $25.000.000 para tramitar la prisión domiciliaria.

Se concluyó que el procesado ejecutó actos preparatorios al gestionar la obtención de las copias que se requerían, contaba con interés económico y cualificación para concebir el plan criminal, introdujo documentos falsos para sustentar la petición de prisión domiciliaria, tenía acceso a la información necesaria y recibía la proveniente del respectivo proceso.

III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa técnica de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, impugna la sentencia del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 13 En primer lugar, solicita que se anule la actuación procesal por varias situaciones: (i) no se tuvo en cuenta el traslado a los no recurrentes en la resolución del recurso de apelación;

(ii) la fiscalía no incorporó su arraigo, ni se realizó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 en el Tribunal, lo que incidió en la negativa de la prisión domiciliaria; y (iii) en diligencia de interrogatorio expuso cómo se adulteró su firma y se utilizaron sus datos y su nombre, solicitó que se investigara. El 18 de marzo de 2016 fue archivada una denuncia sin practicarse diligencia alguna.

Presenta algunas consideraciones y referencias doctrinales sobre el debido proceso y su desconocimiento como causal de invalidación, al tiempo que alega la vulneración del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, solicita que se revoque la decisión impugnada porque no se cuenta con los requisitos para condenar y las pruebas obrantes no demuestran la responsabilidad penal del acusado.

Refiere que los testigos José Eduardo Saavedra, Pedro Suárez Vacca y Sandra Marcela Rojas, no vieron al abogado QUINTERO PIMIENTA en la realización de los trámites. La funcionaria de la aseguradora que declaró tampoco lo vio, son testimonios que niegan su intervención en los hechos y no pueden dar fe de que las firmas ilegibles le pertenecen.

Y el testigo John Ossa Bustamante, declaró que perdió contacto con el abogado después del trámite ante el Juzgado CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 14 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y negó que el acusado le hubiera propuesto presentar documentos falsos o sobornar funcionarios. Reprocha que la fiscalía no haya acusado a Ossa Bustamante, ni considerado la intervención de los servidores públicos en los hechos, sino que enfiló toda la investigación en contra del abogado.

En todo caso, reitera que subsiste una duda insalvable sobre la identidad del sujeto activo. Cuestiona la construcción de la incriminación a partir de la solicitud de las copias del expediente, para inferir que el acusado fue la persona que las envió por correo físico con el oficio remisorio falso. A partir de lo declarado por el testigo José Eduardo Saavedra, entonces Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, indica que Ossa Bustamante y Pérez Suárez posiblemente contrataron a personas que lograron remitir a los centros de servicios administrativos de Tunja y Acacías, la totalidad de las copias de los procesos cursantes en ese juzgado, pues supuestamente estaban en Ramiriquí y Acacías, cuando en realidad estaban en Cáqueza y Bogotá, respectivamente.

Destaca las coincidencias del trámite de la prisión domiciliaria en los juzgados de ejecución de Tunja y Acacías, respecto de dos procesados que estaban bajo la misma causa, aunque con uno de ellos nada tenía que ver el abogado QUINTERO PIMIENTA. Se refiere específicamente a que fueron resueltas en tiempo récord, la de Pérez Suárez el 16 CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 15 de julio de 2010 por el Juzgado 2º de Acacías y la de Ossa Bustamante el 21 de julio de 2010 por el Juzgado 5º de Tunja.

Indica que el acusado entregó algunos documentos para el cotejo de firmas, pero que nunca fueron analizados grafológicamente. Rescata un argumento del juez de conocimiento, consistente en que era imposible que presentara documentos falsos con su firma, pues era obvio que resultaría investigado. Y agrega que los escritos adulterados son disímiles a los que acostumbraba presentar el abogado.

Expone que, concedida la sustitución de la pena de prisión, se suplantó al abogado QUINTERO PIMIENTA y se adulteró su firma en el memorial allegado el 21 de julio de 2010, a las 12:03 pm, con el que se entregó de manera personal la póliza judicial de Seguros del Estado, previamente adquirida por Hernán Darío Yepes, amigo de John Ossa Bustamante.

Y en esa misma fecha se allega al juzgado otro memorial, supuestamente firmado por el acusado, donde se informa que el interno había sido trasladado 8 días antes a la cárcel de Cáqueza. Cuestiona el indicio derivado del interés económico, el costo de los honorarios y el tipo de cliente. Afirma que los honorarios eran únicamente para representar a Ossa Bustamante ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá. Y sobre el indicio de oportunidad, fundado en que fungía como apoderado del condenado y se había acordado la gestión de la prisión domiciliaria, señala que no era el CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 16 único que tenía conocimiento sobre el trámite, lo conocía su poderdante, la familia y el abogado Hernán Yepes Jiménez que adquirió la póliza en Tunja.

Refiere que el Tribunal reprochó que no se haya comunicado el decaimiento del mandato al Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, o al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, pero considera que eso no confluye a la responsabilidad penal del acusado. La solicitud ante el Juzgado 18 se cumplió y se impugnó; pero luego el propio Ossa Bustamante le solicitó a QUINTERO PIMIENTA que desistiera del recurso de apelación y le manifestó que haría la gestión con otras personas, por lo que asumió que un nuevo poder conllevaría la revocatoria del suyo.

Sobre la conjunción entre el testimonio del acusado y el memorial radicado el 21 de julio de 2010 ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas en Tunja, se explica que obedece a una errónea lectura e interpretación de las pruebas por parte del Tribunal, pues el abogado QUINTERO PIMIENTA nunca reconoció haber enviado o elaborado documento alguno a ese despacho.

Se reconoce que el Tribunal tiene razón en que los dos memoriales radicados el 21 de julio de 2010 contienen los mismos errores, lo que indicaría que provienen de la misma fuente. Sin embargo, asegura que se equivocó al considerar que uno de ellos fue reconocido como suyo por el acusado. Agrega que no se probó que el acusado hubiera falsificado los documentos, ni que los memoriales hayan sido CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 17 firmados o presentados por él. Y luego de ofrecer referencias doctrinales sobre la culpabilidad, el dolo y la duda probatoria, solicita que se revoque la sentencia condenatoria impugnada.

IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación, no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215.

Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. 5.2. Delimitación del debate CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 18 La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, el acusado es autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.

En contra de esta conclusión, los planteamientos de la impugnante se refieren a unas circunstancias que en su criterio invalidan la actuación y a la ausencia de la prueba necesaria para condenar. Le corresponde a esta Sala definir: (i) si se presentaron circunstancias que justifiquen la anulación total o parcial de la actuación procesal; (ii) si de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria. 5.3.

Sobre la solicitud de nulidad La impugnante presenta una serie de circunstancias que, en su criterio, generan la invalidación de la actuación procesal. Se refiere a lo siguiente: - En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta el traslado a los no recurrentes en el recurso de apelación. - No se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en el Tribunal Superior de Tunja.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 19 - No se allegó el arraigo por parte de la fiscalía, lo que incidió en la negativa de la prisión domiciliaria. Lo primero que se advierte, es que la solicitud no se desarrolló teniendo en cuenta los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal.

En cualquier solicitud de esta índole, es necesario evidenciar la necesidad de acudir a esa forma de reparación extrema, considerando los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración. Sobre los planteamientos de la impugnante se tiene lo siguiente: - Proferida la sentencia absolutoria en primera instancia, el fiscal seccional interpuso y sustentó el recurso de apelación. El procesado ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, en ejercicio de su defensa material, presentó un escrito dentro del traslado para los no recurrentes.

Al revisar los 72 folios que componen la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, es cierto que no se destinó un espacio o un numeral para el resumen del escrito presentado por el acusado como no recurrente, pero ello no conduce automáticamente a la nulidad de la actuación o de la sentencia. En el escrito presentado por ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, se hace referencia a los requisitos para condenar, la presunción de inocencia, la duda probatoria, las razones por las cuales considera que no hay prueba en su contra, los CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 20 cuestionamientos por la no vinculación de otras personas, las denuncias que ha presentado con ocasión de estos hechos y alguna doctrina sobre el principio de culpabilidad.

Por su parte, el Tribunal recopiló toda la prueba practicada en el proceso, explicó los elementos de los delitos objeto de acusación, realizó una valoración completa de la prueba para concluir en la responsabilidad penal del procesado, pero lo más importante, es que en diversas oportunidades se refirió a las explicaciones ofrecidas por ALEXIS QUINTERO PIMIENTA para negar su intervención en los hechos investigados y enfrentar la acusación de la fiscalía. Por tanto, aunque no se desconoce que se echa de menos el resumen de lo alegado por los no recurrentes que se estila, lo cierto es que no se advierte que el Tribunal haya dejado de analizar algún aspecto trascendente sobre la prueba y la responsabilidad del acusado.

Es más, no podría afirmarse que el Tribunal no tuvo disponible el escrito presentado por el acusado, como lo sugiere la impugnante, pues se ha corroborado que fue enviado el 29 de abril de 2016, desde el juzgado de conocimiento a su superior jerárquico y se encuentra adjunto al recurso de apelación. Por tanto, no existe ninguna necesidad, ni motivo trascendente que justifique la invalidación de lo actuado. - El Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la sentencia CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 21 absolutoria proferida en primera instancia y condenó por primera vez al acusado.

Si no se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, como se alega en la impugnación, es porque así se encuentra señalado en la ley y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte1. Como la impugnante no propone ningún desarrollo argumentativo que justifique la revisión del precedente, es suficiente con recordar que en sentencia de 14 de agosto de 2012, radicado 38467, se sostuvo lo siguiente2: El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.

En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.

En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los 1 CSJ SP1003-2022, 23 mar. 2022, rad. 50320 2 Posición jurídica reiterada, entre otras, en providencias CSJ AP3383-2015, Rad. 45283 y AP5148-2015, Rad. 42754, SP5560-2019, Rad. 49848 y SP973-2019, Rad. 50396.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 22 criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción.”3 Entonces, el Tribunal no ha incurrido en ninguna irregularidad que genere la invalidación de lo actuado. - El formato de individualización y arraigo de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, se encuentra incorporado en el expediente como prueba No. 3 de la fiscalía. Si el Tribunal consideró insuficiente la información allí consignada o no advirtió la presencia de la prueba, con incidencia en la negativa de la prisión domiciliaria, es claro que no se trata de un asunto discutible por vía de nulidad (mucho menos atribuible a la fiscalía), sino del respectivo recurso de apelación o de impugnación en contra de la sentencia. En todo caso, se advierte que se trata de un asunto superado porque, tal como lo indicó el Tribunal, el procesado solicitó la prisión domiciliaria con posterioridad a la sentencia impugnada y le fue concedida. 5.4.

Solución del caso concreto y respuesta a la impugnación especial 5.4.1. Comoquiera que se trata de un recurso interpuesto contra el primer fallo condenatorio, se debe tener en cuenta que según los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de esa índole se requiere tener un conocimiento más allá de toda duda, sobre la 3 CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 23 ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado únicamente en las pruebas debatidas en el juicio. 5.4.2. En la audiencia de juicio oral se recibieron los testimonios de diez personas (nueve a instancia de la fiscalía y el acusado a instancia de la defensa), con las que se incorporaron una suma de cuarenta documentos, primordialmente relacionados con las actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá. Los juzgadores de instancia coincidieron en que no existía ninguna duda sobre la ocurrencia de los delitos objeto de acusación. En este sentido, la Sala considera oportuno concretar una serie de hechos que, a partir del estudio de la totalidad de la prueba, resultan determinantes para la solución del caso: - A finales del año 2009, el condenado John Ossa Bustamante otorgó poder a ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, para que le solicitara la prisión domiciliaria y la amortización de la pena de multa.

Como el poderdante se encontraba interno en la cárcel Modelo de Bogotá, la solicitud se presentó ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, despacho encargado de la vigilancia de la condena. Los honorarios pactados por dicho trámite fueron de $25.000.000 - El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado 18 autorizó la amortización de la multa solicitada y negó la concesión de la prisión domiciliaria.

El abogado QUINTERO PIMIENTA CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 24 interpuso los recursos de reposición y apelación. El 15 de febrero de 2010, se resolvió de manera desfavorable la reposición. El 2 de marzo siguiente, el acusado desistió del recurso de apelación. El 19 de mayo de 2010, el superior aceptó el desistimiento y devolvió la actuación al Juzgado 184. - El 7 de mayo de 2010, mediante resolución 100-638, el interno Ossa Bustamante fue trasladado del establecimiento carcelario La Modelo a la penitenciaria La Picota en Bogotá. El 18 de junio de 2010, mediante resolución 100-825, el mismo fue trasladado para el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Cáqueza5. - El 29 de junio de 2010, se recibió en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Tunja, copia del expediente con radicado CUI 1110013107007200090004, en el que figuraba como condenado John Alejandro Ossa Bustamante y otro, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a una pena de 10 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. - El mismo 29 de junio, a las 9:38 AM, proveniente de un establecimiento llamado “copias El Palacio”, se recibió vía fax un «formato único para el envío de expedientes, títulos 4 Acta de inspección judicial de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por la investigadora Karen Mireya Mariño Torres y el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, José Eduardo Saavedra Roa, cuyo objeto era la revisión de los cuadernos pertenecientes al proceso No. 1101310700720090004500, incorporada con la testigo. 5 Prueba No. 45 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 25 valores, documentos y elemento del proceso», en el que se informa que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, remite a sus homólogos de Tunja el expediente contra John Alejandro Ossa Bustamante y Juan David Zapata en 3 cuadernos, debido a que los condenados quedaron a disposición del establecimiento penitenciario de Ramiriquí6. - El mismo 29 de junio, a las 9:39 AM, proveniente de un establecimiento llamado “copias El Palacio”, se recibió vía fax otro documento.

Se trata de un auto proferido por el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, con fecha 23 de junio de 2010, en el que se ordena remitir por competencia una copia de la actuación al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, «para que asuma el conocimiento de las mismas»7. - Con base en estos documentos, los funcionarios del centro de servicios administrativos de Tunja recibieron e ingresaron al sistema el expediente.

El proceso fue repartido al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja. La carátula del expediente, elaborada el mismo 29 de junio de 2010, consignó que la actuación constaba de dos cuadernos «folios 61 a 111»8. - Mediante auto del mismo 29 de junio, suscrito por el juez Pedro José Suárez Vacca, se avocó por competencia el conocimiento de esa causa y se ordenó comunicar al establecimiento penitenciario de Ramiriquí: «que a partir de la fecha los sentenciados Juan David Zapata y John Alejandro 6 Prueba No. 28 de la fiscalía. 7 Prueba No. 5 de la fiscalía. 8 Prueba No. 29 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 26 Ossa Bustamante se encuentran a disposición de este despacho judicial»9. - Pocos días después, mediante un escrito que carece de fecha y sello de presentación, ingresó al despacho una solicitud de concesión de prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padre cabeza de familia del condenado.

En el memorial se indicó que Ossa Bustamante tenía dos hijos menores de edad, que estaban bajo el cuidado de su abuela materna, que la madre de los niños desapareció del hogar como producto de problemas psiquiátricos y que dichas circunstancias habían sido verificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Bogotá. Ese escrito aparece firmado por ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, con número de cédula y tarjeta profesional10. - La solicitud fue acompañada con un documento proveniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, Centro Zonal Usme, con fecha 21 de mayo de 2010, en el que se da respuesta a un derecho de petición presentado por Alejando Ossa Bustamante.

En el documento se indica que se realizó una visita a una vivienda ubicada en el barrio Santa Librada de Bogotá, que fue atendida por Ana Verónica Ceballos Berrio, abuela materna de los dos hijos de Ossa Bustamante, quien informó que la madre de los niños desapareció desde diciembre de 9 Prueba No. 30 de la fiscalía. 10 Prueba No. 14 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 27 2009 y por esa razón se tuvieron que trasladar de Medellín a Bogotá. Y, luego de conceptuar sobre la sinceridad del relato de la abuela y la situación precaria de los menores, el defensor de familia solicitó a las autoridades competentes que se sirvieran conceder una prisión domiciliaria o un mecanismo electrónico, porque se pudo constatar que se trata de «un hombre cabeza de familia».

Este documento aparece firmado por Ulfrido Escobar Barrios, como defensor de familia adscrito al ICBF11. - El 9 de julio de 2010, «con el fin de dar curso a la solicitud elevada por el Dr. ALEXIS QUINTERO PIMIENTA», se dispuso oficiar al ICBF, Centro Zonal Usme, para que certificara si en esa entidad trabajaba Ulfrido Escobar Barrios y que el mismo aclarara «si la condición de padre cabeza de familia que indica en su informe, le sobrevino con posterioridad al 4 de junio de 2009».

En este auto se ordenó notificar al interno en el establecimiento penitenciario de Ramiriquí y a «su defensor en la dirección que registre en el proceso»12. - Mediante un escrito que carece de fecha y sello de presentación, el defensor de familia Ulfrido Escobar Barrios respondió a lo solicitado por el juzgado en el auto de 9 de julio de 2010.

En ese documento, que también contiene los logos del ICBF, Escobar Barrios informó que era servidor 11 Prueba No. 15 de la fiscalía. 12 Prueba No. 16 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 28 público de carrera administrativa y agregó que: «cualquier inquietud adicional sobre este aspecto, puede usted verificarlo telefónicamente con este centro zonal o con la unidad de talento humano del ICBF a fin de que corroboren lo aquí dicho».

Y, sobre el otro aspecto consultado por el juzgado contestó que: «sobre la calidad de padre cabeza de familia del señor Ossa, que esta se concluye de las verificaciones y diligencias practicadas las cuales conforme a lo obrante en su poder y a lo manifestado en su petitorio por el mismo Ossa Bustamante, sobrevino luego de su aprehensión, junto con copia de constancia de desaparición de la señora Luz Enith López, de la Fiscalía General de la Nación que anexo»13.

Entonces, desde el juzgado oficiaron el 13 de julio de 2010 al Centro Zonal Usme del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, pocos días después, recibieron una respuesta suscrita por Ulfrido Escobar Barrios. - Atado a lo consignado en el documento anterior, aparece un informe de asistente administrativo del juzgado en el que se consignó que: «el suscrito realizó llamada telefónica al abonado xxxxxxxxxx de la ciudad de Bogotá, en la que la persona que contestó afirmó que el número telefónico corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Usme, en la que señalaron que el señor Ulfrido Escobar Barrios en el momento se encuentra vinculado con el ICBF y que hasta el mes anterior trabajó como defensor del 13 Prueba No. 18 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 29 Centro Zonal Usme, siendo trasladado a Revivir, perteneciente a la misma ciudad».

Este documento tiene fecha 19 de julio de 2010, firmado por Ferley Alexi Avendaño Moreno, asistente administrativo14. - Al día hábil siguiente, 21 de julio de 2010, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja profirió el auto interlocutorio No. 707, mediante el cual se concedió la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria a John Alejandro Ossa Bustamante.

A efectos de notificación al condenado y suscripción del acta de compromiso, se dispuso librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Ramiriquí15. - El mismo 21 de julio, en la ciudad de Tunja, Hernán Darío Yepes Jiménez adquirió la póliza judicial a favor de John Ossa Bustamante. El representante legal de Seguros del Estado certificó que, entre los documentos aportados para el trámite de la póliza, se encontraban los siguientes: «el auto de fecha 21 de julio de 2010 mediante el cual se sustituye la medida de prisión intramuros, así mismo se evidencia que quien solicitó esta póliza y suscribió el pagaré a favor de Seguros del Estado fue el señor Hernán Darío Yepes Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXX de Usaquén»16. 14 Prueba No. 20 de la fiscalía. 15 Prueba No. 21 de la fiscalía. 16 Pruebas No. 7, 8, 9,10 y 11 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 30 - Con memorial fechado 21 de julio de 2010, con sello de recepción en el centro de servicios administrativos del día siguiente a las 12:03, se allegó la póliza judicial de Seguros del Estado, «para cumplir lo ordenado por su despacho mediante providencia calendada con fecha de julio 21 del presente año».

Este documento aparece firmado por ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, con número de cédula y de tarjeta profesional17. - Con memorial fechado 21 de julio de 2010, pero sin sello de recepción en el centro de servicios administrativos, se le informó al juzgado que «hace aproximadamente 8 días, mi cliente fue trasladado a la penitenciaria del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, dicho traslado se hizo por disposiciones legales del INPEC.

Sírvase Señoría cualquier notificación hacerla a través del señor Juez Penal Municipal de dicho municipio». Este documento aparece firmado por “ALEX” QUINTERO PIMIENTA, con número de cédula y de tarjeta profesional18. - Con informe secretarial que carece de fecha, se indica al despacho que: «una vez adelantadas averiguaciones en el SISIPEC por el inspector José Wilson Cano Garavito, director encargado de la Cárcel Distrital de Tunja, se pudo constatar que el sentenciado de la referencia aparece recluido en el 17 Prueba No. 22 de la fiscalía. 18 Prueba No. 23 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 31 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza (Cundinamarca)».

Este documento se encuentra firmado por Sandra Cecilia Jiménez Zamudio, citadora19. - Mediante auto del viernes 23 de julio de 2010, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja dispuso que, para dar cumplimiento a la notificación personal de la providencia y la suscripción del acta de compromiso, se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáqueza.

Además, se ordenó la remisión de la copia del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cáqueza por competencia, «para que continue con la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor Ossa Bustamante»20. - El mismo 23 de julio, por el centro de servicios administrativos, se envió el despacho comisorio No. 151 para el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáqueza.

La notificación personal al interno John Ossa Bustamante y la suscripción del acta de compromiso, se produjo el lunes 26 de julio de 201021. - Como consecuencia de una alerta de las autoridades penitenciarias, el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá se comunicó con su homólogo de Tunja, para advertirle la situación fraudulenta que se estaba presentado. 19 Prueba No. 24 de la fiscalía. 20 Prueba No. 25 de la fiscalía. 21 Prueba No. 26 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 32 Mediante oficio No. 2419 de julio 28 de 2010, dirigido al Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja, se informó que: «al penado John Alejandro Ossa Bustamante, este despacho aún vigila la pena impuesta en la sentencia de 4 de junio de 2009 por el Juzgado 7º Penal Especializado de Bogotá. Lo anterior, de acuerdo con lo conversado telefónicamente y a fin de advertir que el oficio enviado a su despacho en el que se le hizo saber que se remitían las copias por competencia es FALSO, por lo anterior, la decisión que tomará el referido juzgado NO debe cumplirse»22. - Mediante auto del mismo 28 de julio, suscrito por la jueza encargada Eliana María Tavera Rodríguez, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decretó la nulidad de todo lo actuado en ese despacho judicial.

Además, se ordenó comunicar inmediatamente la decisión al director del centro de reclusión de Cáqueza y oficiar al establecimiento penitenciario de Ramiriquí, para conocer si John Ossa Bustamante estuvo detenido en ese lugar23. - Mediante oficio de 29 de julio de 2010, suscrito por la directora del establecimiento penitenciario de Ramiriquí, se informó que John Alejandro Ossa Bustamante no se encontraba recluido en ese lugar. 22 Prueba No. 6 de la fiscalía. 23 Prueba No. 42 de la fiscalía. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 33 La salida del interno a prisión domiciliaria no se alcanzó a materializar.

El mismo 29 de julio de 2010, John Ossa Bustamante fue trasladado al establecimiento de máxima seguridad de Girón, Santander. 5.4.3. Respecto del anterior recuento que se ofrece en orden cronológico, durante la práctica probatoria del juicio oral se pudo establecer: - El auto del Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, que remite la copia del expediente a su homólogo de Tunja por competencia territorial, es íntegramente falso24. - El formato único para el envío de expedientes es completamente falso.

Nunca se ordenó la remisión a la ciudad de Tunja25. - El condenado nunca estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de Ramiriquí, por tanto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, nunca tuvo legalmente la competencia para conocer ese asunto26. - Lo que se informa en la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, relacionado con la 24 Testimonio de José Eduardo Saavedra Roa, Juez 18 Penal de Ejecución de Bogotá para la época de los hechos. 25 Testimonio de José Eduardo Saavedra Roa, Juez 18 Penal de Ejecución de Bogotá para la época de los hechos. 26 Prueba No. 45 de la fiscalía. Respuesta de la coordinadora de asuntos penitenciarios del INPEC.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 34 desaparición de la madre de los niños, es totalmente contrario a la verdad27. - La constancia de denuncia por desaparición de Luz Enith López Ceballos, supuestamente emitida por la Fiscalía General de la Nación y aportada por el defensor de familia Ulfrido Escobar Barrios, es íntegramente falsa28. - El documento que contiene la respuesta de un defensor de familia a un supuesto derecho de petición de Ossa Bustamante, que incluyó su concepto favorable para conceder la prisión domiciliaria, es íntegramente falso.

La familia del interno ni siquiera tenía su residencia en la ciudad de Bogotá. La visita a una vivienda en el barrio Santa Librada que se relata en ese documento, era sencillamente imposible. En el Centro Zonal Usme del ICBF, no existe ningún dato relacionado con los menores V.O.L. y C.O.L.29. No obstante, no deja de llamar la atención que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja haya oficiado al ICBF para corroborar la información contenida en esa respuesta al derecho de petición y, de manera casi inmediata, haya recibido oficialmente una respuesta confirmatoria firmada por el mismo “Ulfrido” Escobar Barrios, quien 27 Prueba No. 40 de la fiscalía. Respuesta del coordinador del grupo de desaparecidos de la Fiscalía General de la Nación. 28 Prueba No. 40 de la fiscalía. Respuesta del coordinador del grupo de desaparecidos de la Fiscalía General de la Nación. 29 Prueba No. 44 de la fiscalía. Respuesta de la coordinadora del Centro Zonal Usme del ICBF.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 35 además anexó la constancia de denuncia por desaparición que sabemos es falsa. Y en la audiencia de juicio oral se presentó como testigo de cargo un defensor de familia que estuvo adscrito al Centro Zonal Usme del ICBF, quien declaró que su verdadero nombre es Ulfredo Escobar Barrios, que la firma en la respuesta al derecho de petición es diferente a la suya, pero extrañamente afirmó que no sabía bien por qué el 14 de septiembre de 2011, le contestó a la investigadora de la fiscalía que recordaba aquella llamada telefónica del juzgado de Tunja y que el informe sobre la situación de los menores si era verídico. 5.4.4.

Como se puede apreciar, estamos ante un elaborado y sincronizado plan criminal, en el que probablemente tomaron parte varias personas, incluyendo al interno beneficiado con la prisión domiciliaria y a servidores públicos, aspecto que también fue destacado en las sentencias de instancia y que condujo a la compulsa de copias ordenada por el juez de conocimiento.

Sin embargo, la fiscalía seccional resolvió acusar, únicamente, al abogado ALEXIS QUINTERO PIMIENTA como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. En lo que respecta al fraude procesal, se le atribuyó la autoría de los memoriales que ingresaron a la actuación en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, que culminó CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 36 con el proferimiento de una decisión judicial contraria a la ley, que tuvo que ser anulada por el mismo despacho.

Y, en lo que respecta a la falsedad documental, se le atribuyó la elaboración del proceso con documentación falsa, haciendo énfasis en la supuesta resolución del Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, que ordenaba la remisión del expediente a los juzgados de Tunja. Los memoriales a los que hace referencia la fiscalía, todos firmados por ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, son: (i) solicitud de prisión domiciliaria que contiene y adjunta información contraria a la verdad30;

(ii) escrito radicado el 16 de julio de 2010, con el que supuestamente se allega copia de la denuncia por desaparecimiento de Luz Enith López31; (iii) escrito radicado el 22 de julio de 2010, con el que se allega la póliza judicial de Seguros del Estado; y (iv) escrito sin sello de radicado, fechado 21 de julio de 2010, con el que se informa que John Alejandro Ossa Bustamante fue trasladado a la penitenciaria de Cáqueza. 5.5.5.

El acusado no reconoce la autoría de ninguno de esos documentos, ha alegado que su firma fue imitada por alguna persona desconocida. De hecho, ha sostenido que se vino a enterar de todo lo ocurrido con ese proceso en la audiencia de formulación de imputación. 30 No tiene fecha de radicación, pero obviamente es posterior al 29 de junio de 2010, día en que se recibió la copia del expediente en el juzgado. 31 El documento que se anuncia en ese memorial con un folio, no fue incorporado en la audiencia de juicio oral.

Como ya se expuso, la constancia de esa denuncia por desaparecimiento también se allegó con la respuesta del defensor de familia “Ulfrido” Escobar Barrios, ante el requerimiento del Juzgado 5º de Ejecución de Tunja. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 37 Además, su defensa considera que no existe prueba suficiente para declarar la responsabilidad penal, con fundamento en lo siguiente: - José Eduardo Saavedra Roa, Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá para la época de los hechos, declaró que no conocía al acusado32, ni lo había visto en los juzgados. - Elba Lilia Acuña Rodríguez, intermediaria de seguros que el 21 de julio de 2010, le vendió la póliza judicial a Hernán Darío Yepes Jiménez en la ciudad de Tunja, declaró que nunca había visto al acusado. - Pedro José Suárez Vacca, Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja para la época de los hechos, declaró que nunca se ha entrevistado con el acusado, ni lo conoce. - Sandra Cecilia Jiménez Zamudio, funcionaria que para los meses de mayo y junio de 2010 (únicamente), laboró en la ventanilla del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas, encargada de recibir los procesos y registrarlos en el sistema, declaró que no había visto antes al acusado y que tampoco lo recuerda en el centro de servicios. - Sandra Marcela Rojas Barrera, escribiente en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas, asignada al despacho No. 5, declaró que no conocía al acusado y que no recuerda haberlo visto en los juzgados, aunque precisó 32 Aunque refirió un episodio de intimidación personal en cercanías del juzgado por cuenta del proceso a su cargo, indicó que no estaría en capacidad de señalar al acusado.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 38 que cualquier persona podía radicar los memoriales en el centro de servicios administrativos. - Ulfredo Escobar Barrios, defensor de familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, declaró que no conocía al acusado y que nunca le ha tramitado solicitudes. - John Alejando Ossa Bustamante, quien se declaró ajeno a todo lo que ocurrió en el juzgado de ejecución de Tunja, indicó que su único abogado fue ALEXIS QUINTERO PIMIENTA y que nunca le dijo en qué lugar se gestionaría la prisión domiciliaria.

Sin embargo, agregó que perdió todo contacto con él desde que estaba en La Picota y que no tuvo conocimiento de quién gestionó el traslado del proceso a la ciudad de Tunja. - La prueba grafológica no pudo llevarse a cabo, porque el cuaderno original que se tramitó en el juzgado de ejecución de penas de Tunja desapareció de los archivos judiciales.

La copia de la actuación fue obtenida en el juzgado de ejecución de Bogotá. - El acusado, único testigo presentado por la defensa, sostuvo que no utilizaría su nombre para presentar documentos falsos, pues en caso de ser descubierto la investigación se dirigiría en su contra. Y tampoco iba a cohonestar esas conductas porque conocía las consecuencias, mucho menos por una «bicocada» como la que se ha anunciado en el proceso.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 39 5.5.6. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la impugnante, dentro de la actuación sí se cuenta con la prueba necesaria para arribar a un conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado. La supuesta máxima que propone el acusado, relacionada con la imposibilidad de ser el autor de los memoriales, porque en caso de ser descubiertos sería el primero en ser investigado, desconoce que, por regla general, quien emprende la comisión de un delito no cuenta con su fracaso.

De hecho, el plan criminal fracasó a última hora cuando las autoridades penitenciarias de Bogotá le informaron la situación al Juez 18 de Ejecución de Penas; pero, para ese momento, la prisión domiciliaria ya había sido concedida por el juzgado de Tunja y ya se había notificado al beneficiario en la penitenciaría de Cáqueza. Si ello no hubiese ocurrido, el condenado John Ossa Bustamante habría salido del establecimiento penitenciario con la prisión domiciliaria concedida en Tunja y el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, no habría tenido la oportunidad de enterarse, pues en el expediente bajo su cargo ya se había radicado un memorial informando que el condenado había sido trasladado a otro centro de reclusión. Entonces, la supuesta máxima que reitera la impugnante no determina la exclusión de responsabilidad del acusado.

Es más, en sentido contrario podría afirmarse que quien va a introducir documentos con información falsa, CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 40 toma la precaución de firmar diferente o de utilizar papelería sin membretes. El punto aquí, es que ninguno de esos razonamientos resulta definitivo para resolver el caso.

En cambio, con base en la prueba incorporada al proceso, la Sala considera lo siguiente: Es claro que el hecho de que aparezca el nombre, una firma y los datos del abogado acusado en los memoriales, no implica necesariamente que sea el autor de los mismos. La demostración de ese hecho constituye un importante indicador de dicha intervención, es un dato relevante que debe analizarse en armonía con el resto de la información aportada al proceso.

ALEXIS QUINTERO PIMIENTA no era un abogado ajeno al proceso, para el momento de los hechos era el defensor de John Ossa Bustamante, con poder vigente para acceder legítimamente al expediente. Era el abogado que previamente había solicitado la prisión domiciliaria ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y que había desistido del recurso de apelación ante la negativa del mecanismo sustitutivo.

Con base en esos hechos, el Tribunal estructuró correctamente el indicio de oportunidad. El acusado, por su parte, ha enfrentado esta situación declarando que apeló la negativa de la prisión domiciliaria, pero que por solicitud del condenado desistió del recurso, «por cuanto había una tercera CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 41 persona que podía colaborar con esas gestiones33».

Y aseveró que hasta ahí llegó su función. Pero, como los hechos demuestran que nunca se presentó la renuncia al poder, el acusado manifestó que al enterarse «por el correo de las brujas» de la existencia de un tercero para gestionar esa domiciliaria, asumió que no sería necesario renunciar al poder, por cuanto la radicación de uno nuevo daría por terminado el suyo.

En relación con el interés económico que construyó el Tribunal, tanto Ossa Bustamante como QUINTERO PIMIENTA coincidieron en que los honorarios que acordaron por la solicitud de la prisión domiciliaria fueron aproximadamente de $25.000.000, es decir, una suma equivalente a algo más de 50 salarios mínimos de 2009. Ese dinero, según Ossa Bustamante, se le canceló al abogado por adelantado, cuestión que no fue discutida por la defensa, ni el acusado.

La diferencia radica en que el acusado declaró que los honorarios eran por la solicitud ante el Juzgado 18, mientras que Ossa Bustamante, en turno de preguntas aclaratorias del juzgador, declaró que eran por amortizar la multa y tramitar la prisión domiciliaria, pero que no recordaba si era por pedirla varias veces o hasta que se lograra.

Sin embargo, en turno de contrainterrogatorio del fiscal a QUINTERO PIMIENTA, se le indagó por la existencia de problemas con Ossa Bustamante derivados de las resultas 33 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de marzo de 2016, tiempo 00:10:00. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 42 de la labor encomendada.

El acusado contestó que sí, que cuando la solicitud fue negada por el Juzgado 18 se le exigió la devolución del dinero, cosa que hizo en varios pagos parciales y por ese motivo cesó su actividad, aunque pecó en no renunciar al poder34. Con esta explicación, el acusado se estaría desmarcando de cualquier interés económico, e incluso de cualquier relación con el proceso.

Sin embargo, en la medida en que John Ossa Bustamante se encontraba privado de la libertad, el fiscal preguntó sobre la manera en que se produjo esa devolución de honorarios. El procesado relató que, negada la prisión domiciliaria, el cliente se disgustó y «haciendo memoria», lo citaron dos o tres personas en la puerta de la cárcel Modelo porque querían comentarle un caso, pero que cuando llegó le dijeron que el motivo de la cita era que le habían negado la prisión domiciliaria a Ossa Bustamante y necesitaban el dinero; entonces, él solicitó ingreso a la cárcel para hablar con su cliente, quien le confirmó que con ellos hiciera la devolución del dinero de los honorarios.

El acusado agregó que el retorno del dinero lo hizo «con esa gente», pero que perdió todo contacto con Ossa Bustamante. Y es que el acusado también ha declarado que mantuvo contacto con Hernán Darío Yepes y con Ossa Bustamante hasta que éste último estuvo en La Picota, pues 34 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de marzo de 2016, tiempo 00:29:30.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 43 cuando su cliente fue trasladado a Cáqueza perdieron todo contacto. En este punto, para la Sala, a los factores que indican oportunidad se suman otros que sugieren una mala justificación. Si acaso es cierto que al abogado QUINTERO PIMIENTA lo obligaron a devolver los honorarios profesionales de esa manera; si tuvo conocimiento de la existencia de terceros que se encargarían de gestionar la prisión domiciliaria; si su compromiso contractual ya había culminado; y si había perdido todo contacto con su cliente privado de la libertad;

¿cómo se explica razonablemente que no haya renunciado al poder y que haya continuado actuando dentro del proceso? Es que la situación no se agota en la ausencia de renuncia al poder, sino que, con todas las circunstancias anotadas, se siguiera actuando ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá como abogado de Ossa Bustamante. El acusado declaró que, «eventualmente hubo uno o dos escritos adicionales que se presentaron allí por solicitud del mismo, si no estoy mal, fue para informar que había sido trasladado»35.

Como se indicó en la presentación cronológica del caso, John Ossa Bustamante fue trasladado de La Picota al establecimiento penitenciario de Cáqueza el 18 de junio de 2010. Para ese momento, según el testimonio del acusado, 35 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de marzo de 2016, tiempo 00:10:30. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 44 ya no tenía ningún contacto con su cliente, ni con Hernán Yepes Jiménez.

Sin embargo, los escritos que presentó como abogado de John Ossa Bustamante ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, se radicaron el 25 de junio de 2010, es decir, la semana anterior a la recepción del expediente en los juzgados de Tunja y a la radicación de la solicitud fraudulenta de prisión domiciliaria. Entonces, se advierte que la estrategia mutua de QUINTERO PIMIENTA y Ossa Bustamante de negar cualquier tipo de contacto desde tiempo atrás carece de respaldo probatorio.

El 18 de junio de 2010 (11 días antes del fraude), el interno fue trasladado a Cáqueza. El 25 de junio de 2010 (4 días antes del fraude), el acusado radicó memoriales como abogado de Ossa Bustamante en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá. Pero hay más, los dos escritos radicados el 25 de junio de 2010, que fuera de contexto podrían parecer de menor importancia, en la arquitectura del fraude previamente expuesto tenían un papel relevante.

José Eduardo Saavedra Roa, Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá que ya había negado una solicitud de prisión domiciliaria, declaró sobre la existencia de intimidaciones y que «el expediente era voluminoso y algo intentaron hacer con este, pero no recuerda exactamente qué», lo que determinó que el proceso se mantuviera en el despacho, «pero normalmente las copias las expide el centro de servicios».

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 45 Es evidente que ante el mismo juzgado no se iba a presentar una nueva petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y que el expediente tenía cierto cuidado especial por cuenta del juez competente. Entonces, el traslado de Ossa Bustamante al establecimiento penitenciario de Ramiriquí y la obtención de las copias del expediente para introducirlas en el centro de servicios administrativos de Tunja, era absolutamente definitivo en el plan criminal.

Lo anterior, entre otras cosas, porque revestía de legalidad la obtención de la copia del expediente y le notificaba al Juez 18 sobre la eventual pérdida de competencia territorial en la vigilancia de la condena de Ossa Bustamante, con mayor razón si se aproximaba la concesión del mecanismo sustitutivo en otro circuito judicial. Así, a los hechos indicadores previamente referidos se suma el siguiente: en el acta de inspección al expediente en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, se encontró que «con oficio de fecha 25-06-2010, el Dr. ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, solicita al juzgado expedición de copias del proceso en estudio profesional, para la defensa de su representado».

El acusado reconoció como propia la solicitud de una copia íntegra del expediente, pero manifestó que no existía ninguna constancia de que efectivamente las haya reclamado, que no pagó las costas de esas copias y que nunca fue a recibirlas. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 46 No obstante, lo cierto es que en la semana siguiente se introdujo, de manera irregular, una copia del expediente adelantado en contra de John Ossa Bustamante en los juzgados de Tunja, que se complementó con un par de documentos remisorios falsos, enviados desde el fax de un establecimiento llamado “copias El Palacio” que, según el juez José Eduardo Saavedra Roa, se encuentra muy cerca de los juzgados de ejecución de penas.

Es obvio que para consumar el plan criminal se necesitaba una copia absolutamente actualizada del proceso, sobre todo porque se iba a falsificar el auto remisorio del juez y el formato único de remisión de expedientes, ambos con fecha 23 de junio de 2010. Pues bien, la solicitud de copia íntegra del expediente fue radicada por el acusado QUINTERO PIMIENTA el viernes 25 de junio de 2010 y la introducción irregular de la copia del mismo en los juzgados de Tunja se produjo el martes siguiente, 29 de junio de 2010.

De esta manera se garantizó que el expediente ingresara actualizado e idéntico al que reposaba en Bogotá. La Sala coincide con el Tribunal en la siguiente consideración: Sin duda, la confección de ese expediente a partir de copias necesariamente obtenidas de la causa original que vigilaba el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá desde cuando se emitió la condena, era la primera puntada de una trama diseñada para obtener por medios fraudulentos una prisión domiciliaria que por medios legítimos ya había sido rechazada por el juzgado CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 47 ejecutor, en providencia del 9 de diciembre de 2009, contra la cual se interpusieron los recursos ordinarios, habiendo desistido el defensor aquí acusado de la apelación con memorial del 2 de marzo de 2010.

(…) se sabe que la investigadora Mariño Torres examinó por completo el expediente en ese juzgado y no obra ninguna otra solicitud de copias por otro actor de ese proceso, a lo cual aunamos que ese expediente hasta ese momento siempre había estado en custodia del Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, desde cuando se produjo el fallo del Juzgado 7º Penal Especializado el 4 de junio de 2009, de modo que razonablemente el único que pudo tener acceso a esas copias fue quien las solicitó con legitimidad para obtenerlas.

Ahora, cuál era el objeto de esas copias. Sencillo, darle visos de realidad al fraude que ya se tenía pensado y para ello, como un acto preparatorio, se necesitaba acceder a las copias para pre constituir el expediente que sería introducido con el concurso de un intraneus dentro del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja.

De tal suerte, hacerse a las copias del expediente verdadero era un paso importante en la estrategia criminal y él único que solicitó esas copias no fue otro que el acusado QUINTERO PIMIENTA, el mismo abogado que se había comprometido por una importante suma de dinero a agenciar ese concreto interés de Ossa Bustamante. Se insiste, no serían útiles las copias del expediente actualizado hasta un momento anterior.

Si el auto remisorio falso tendría fecha de 23 de junio de 2010, obviamente las copias debían abarcar lo actuado hasta esa fecha. Y así fue, la solicitud de copia íntegra del expediente fue radicada por el acusado el viernes 25 de junio de 2010. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 48 Ahora, en relación con el otro memorial radicado por el acusado el mismo 25 de junio de 2010, surge un hecho indicador adicional.

El escrito fue para comunicarle al Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, que el condenado John Ossa Bustamante había sido trasladado a otro establecimiento penitenciario. Aunque no se indicó la fecha, sabemos que dicho traslado se materializó el 18 de junio de 2010 al municipio de Cáqueza. John Ossa Bustamante declaró en juicio oral, que él mismo se encargó de gestionar su traslado a Ramiriquí, que eso ya estaba aprobado, pero que no supo por qué no se dio y lo trasladaron finalmente para Cáqueza.

En turno de interrogatorio, luego de refrescarle la memoria al testigo con sus declaraciones previas, reconoció que su abogado QUINTERO PIMIENTA sabía del traslado a Ramiriquí, pero que no recordaba cómo se enteró36. Es decir que, para la época del 18 de junio de 2010, se esperaba que el interno Ossa Bustamante fuera trasladado al establecimiento penitenciario de Ramiriquí, lo que activaría la competencia territorial de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, donde a los pocos días tendría lugar el trámite fraudulento ampliamente explicado.

Pero, a pesar de que el traslado de Ossa Bustamante no se produjo nunca a Ramiriquí, sino al municipio de Cáqueza, el abogado QUINTERO PIMIENTA le informó una cosa 36 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de marzo de 2016, tiempo 00:18:00 CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 49 diferente al Juez 18 de Ejecución de Penas de Seguridad de Bogotá. En su testimonio relató que: «a excepción de uno o dos escritos que posteriormente presenté informando al juzgado que a él lo habían trasladado, incluso por un err…, me informa la familia que él había sido trasladado, si no estoy mal, al municipio de Ramiriquí, pero mentira que era al municipio de Cáqueza, y posteriormente entonces yo hago esa aclaración al juzgado, fue por un error porque yo me vengo a enterar del traslado del señor Ossa cuando él ya fue trasladado”37.

Entonces, el acusado no solo introduce que fue la familia de su cliente la que le informó sobre el traslado a Ramiriquí, sino que reconoce que esa fue la información errónea que se le suministró al Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá. Lo cierto es que, con ese supuesto error, se le estaba informando al Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, que el interno Ossa Bustamante había sido trasladado a otro circuito judicial, en el que pocos días después le sería concedida la prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse recluido en Cáqueza.

El acusado aseguró que posteriormente corrigió su error. Sin embargo, ningún escrito fue encontrado en el expediente en ese sentido. Pero, más importante aún, es que el juez José Eduardo Saavedra Roa, mediante oficio No. 2418 de 29 de julio de 2010, dirigido al Director Nacional 37 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de marzo de 2016, tiempo 00:22:30.

CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 50 Penitenciario y Carcelario del INPEC, comunicó que «el interno John Alejandro Ossa Bustamante se efectuó traslado del interno a Cáqueza, Cundinamarca, desconociéndose por este despacho, y la defensa del sentenciado solicitó sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, la cual fue concedida por el Juez 5º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja…».

En este punto, es necesario decir que le asiste razón a la impugnante cuando afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad. Es cierto que el acusado en su testimonio nunca aceptó haber enviado algún escrito al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja. Como se indicó en el apartado 5.5.5., el abogado QUINTERO PIMIENTA no reconoce la autoría de ningún memorial ante ese despacho.

Como el acusado declaró que informó erróneamente al Juzgado 18 sobre la ubicación del condenado Ossa Bustamante, pero que luego enmendó su error y le comunicó que realmente estaba en Cáqueza y no en Ramiriquí (cosa que ya explicamos que no corresponde a la verdad); el Tribunal entendió que el acusado estaba reconociendo la autoría del memorial entregado en Tunja el 21 o 22 de julio de 2010, cuando se concedió la prisión domiciliaria y se hizo necesario informar que el condenado no estaba en Ramiriquí, sino en Cáqueza.

El Tribunal, erróneamente, puso a decir al testigo algo que claramente no dijo. A partir de ese hecho malentendido, se reforzó la conclusión de que el acusado conocía de la existencia de la actuación procesal en Tunja y que había presentado un memorial el 21 de julio de 2010. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 51 Para la Sala, el reconocimiento de ese yerro de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, no invalida la conclusión a la que se llegó en la sentencia, pues como se ha explicado con suficiencia en esta parte considerativa, el análisis conjunto de todos los hechos indicadores que se han destacado, nos permite mantener el conocimiento necesario sobre la intervención delictiva de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, en esa escandalosa defraudación de la administración de justicia. Y es que no resulta razonable pensar en la ejecución de un plan criminal de esas dimensiones, arriesgando sus resultas con la suplantación del abogado reconocido dentro del proceso, quien con cualquier comunicación dentro de la actuación procesal advertiría la defraudación en curso, incluyendo la notificación del auto interlocutorio que concede la prisión domiciliaria.

Así lo destacó el Tribunal: Un segundo aspecto que desmiente ese alejamiento que pretende hacernos creer QUINTERO PIMIENTA de los avatares del proceso es que, como él seguía fungiendo como apoderado de confianza de OSSA BUSTAMANTE, se le debió notificar el auto de trámite de 9 de julio de 2010 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja para darle curso a su pedimento, como así se ordenó en ese proveído… Pues bien, el procesado sostuvo que sus diferentes medios de ubicación, direcciones, teléfonos y correo electrónico, seguían siendo los mismo, afirmación que hizo con el propósito de refutar a Ossa Bustamante, quien expresó como testigo que, al resultar trasladado a la cárcel de Girón por cuenta de haberse develado el fraude procesal, quiso reclamarle por esta situación y no logró encontrarlo.

Y si ello es así, entiende la Sala que debió haber CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 52 recibido comunicación de lo dispuesto por el juez ejecutor porque así se dispuso en dicho auto. Entonces, en relación con los delitos objeto de acusación, que incluso se entenderían realizados con la mera solicitud de prisión domiciliaria contentiva de información falsa y la elaboración del auto remisorio espurio para acompañar la copia del expediente, recapitulando tenemos lo siguiente: (i) En los memoriales aparece el nombre, la firma y los datos del acusado;

(ii) era el abogado reconocido dentro de la actuación procesal; (iii) a pesar de las diferentes circunstancias que se analizaron no renunció al poder; (iv) continuó actuando como defensor del condenado ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá; (v) solicitó la copia íntegra del expediente días antes de su incorporación fraudulenta en los juzgados de ejecución de penas de Tunja;

(vi) aportó información errónea sobre el traslado de John Ossa Bustamante; (vii) las circunstancias temporales no concuerdan con la supuesta pérdida de contacto con su cliente y coinciden con la ejecución del plan criminal. Con todo lo anterior, la Sala concluye que concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. 5.5.7.

Conclusiones CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 53 De conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, la Sala considera que concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA.

La Sala informa que para elaborar las consideraciones precedentes, se adelantó un examen integral y completo de los medios de prueba legalmente incorporados, no solo frente a lo propuesto por la impugnante, sino dentro de un contexto amplio y carente de formalidades propio del mecanismo de impugnación especial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad de la actuación procesal.

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena proferida en contra de ALEXIS DE JESUS QUINTERO PIMIENTA, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Tunja.

TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen. CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 54

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEF1C681FE6ADE0D75ED7FD8C247176B74C9AD08ACE974A52254AA9D5E8A4C48 Documento generado en 2026-02-17 CUI 15001600013320100100002 IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798 ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 55