CUI 17 001 61 06799 2013 82768 01 Impugnación Especial n.° 60262 Hernán Agudelo Suárez Enrique González Carmona FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente SP066-2023 Radicación No. 60262 Acta No. 035 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por Hernán Agudelo Suárez en su defensa material y por el mandatario judicial de Enrique González Carmona, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la absolutoria emitida el 7 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, los declaró penalmente responsables del punible de lesiones personales culposas.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos El 15 de agosto de 2013, aproximadamente a las 17:15 horas, Hernán Agudelo Suárez, quien transitaba en un camión con placas de circulación BAU 351 por la carrera 17 con calle 62 del barrio La Toscana de la ciudad de Manizales, al adelantar el vehículo tipo furgón de placas STO 749, conducido por Enrique González Carmona, que se encontraba estacionado en un lugar prohibido de la vía (curva), invadió el carril contrario (izquierdo) y colisionó de frente con la motocicleta que manejaba Leonardo Fabio Martínez Ríos, quien circulaba por la misma vía dentro de su carril.
Resultado del choque, el motociclista sufrió lesiones que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. 2.
Procesales El 27 de julio de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona por el punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal)[footnoteRef:1], cargos que no aceptaron. [1: Cfr. Folios 2 a 19 del Archivo Digital [en adelante A.D.] de primera instancia denominado 201382768 HERNAN AGUDELO SUAREZ – ENRIQUE CARMONA] Radicado el pliego acusatorio, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, despacho judicial que el 1° de abril de 2019 agotó la audiencia concentrada[footnoteRef:2] y el juicio oral en sesiones de 29 y 30 de enero[footnoteRef:3] y 11 de marzo[footnoteRef:4] de 2020.
En esta última fecha anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió el 7 de mayo[footnoteRef:5] siguiente. [2: Cfr. Folios 71 a 74, ib.] [3: Cfr. Folios 88 a 91, ib.] [4: Cfr. Folios 185 y 186, ib.] [5: Cfr. Folios 187 a 210, ib.] Apelado por el delegado de la fiscalía y por el representante judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desató la alzada a través de sentencia de julio 15 de 2021[footnoteRef:6], que revocó en su integridad la de primer grado y, en su lugar, condenó a Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona como responsables del punible objeto de acusación, imponiéndoles a cada uno las penas de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena intramural y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año. A ambos le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. [6: Cfr. Folios 1 a 32, A.D. de segunda instancia 09ACTA No0874 Hernán Agudelo Suárez y Otro Lesiones culposas-.] Contra este fallo recurrieron en impugnación especial la defensa técnica de Enrique González Carmona [footnoteRef:7] y Hernán Agudelo Suárez [footnoteRef:8] en su defensa material.
Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo. [7: Cfr. Folios 1 a 31, A.D. 16SustentacionDonbleConformidadEnriqueGonzález] [8: Cfr. Folios 1 a 6, A.D. 17ImpugnacionEspecialHernanAgudelo] III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia Frente a la responsabilidad de Enrique González Carmona, el a quo explicó que existieron dudas sobre la ubicación precisa del furgón que conducía, esto es, si se hallaba o no estacionado en una curva, incumpliendo las normas de tránsito relacionadas por la fiscalía en el escrito acusatorio (artículos 65, 75, 76 y 78 de la Ley 769 de 2002).
Lo anterior, por cuanto no fue aportada medida alguna sobre la ubicación del vehículo respecto al punto de referencia fijado en el diagrama, que permitiera conocer si había o no una distancia de 30 centímetros entre el furgón y la acera o más de 5 metros a la intersección, sin que ello se dilucidara con las fotografías aportadas al proceso.
Tampoco se acreditó el estacionamiento en doble fila de vehículos, o frente a hidrantes o entradas de garajes, o interfiriendo la salida de vehículos estacionados, o que el furgón estuviera en una zona de estacionamiento prohibido, zona de cargue y descargue, o que existiera una regulación de horario para esos efectos. En suma, no se demostró que el automotor estuviera parqueado en una curva, pues si bien un policía de tránsito plasmó en el croquis un punto de tangencia, que sería donde cambia la recta y empieza la curva, ninguna explicación suministró sobre las medidas que habrían sido tomadas para la determinación de dicho punto, duda que no se despejó con las fotografías allegadas.
Refirió lo mencionado por varios testigos en el sentido que Enrique González Carmona encendió las luces estacionarias y detuvo el furgón sobre una recta mientras entregaba una arroba de azúcar en una tienda, lo cual descartaría el incumplimiento de alguna norma de tránsito, amén que no podría responsabilizársele porque otro conductor hubiese decidido adelantarlo sin esperar a que él se retirara del lugar.
De Hernán Agudelo Suárez señaló que no era oriundo de Manizales, ni residía en esa ciudad para la fecha de los hechos, sin que se supiera la periodicidad con la que acudía. Por tanto, no fue posible determinar si conocía el sentido de la vía –que carecía de señalización o demarcación– y no se demostró que las condiciones del tráfico en ese momento pudiesen haberle dado una idea al respecto.
Agregó que el conductor del camión pudo pensar que se trataba de una vía en un solo sentido, por ende, la maniobra de adelantamiento no elevaba el riesgo permitido y la posición final del vehículo (buscando de nuevo el carril derecho) no es indicativo que conocía el sentido vial, toda vez que las normas de tránsito determinan que el carril izquierdo se utiliza para adelantar y que la regla general es desplazarse por el derecho.
Reprochó que no se hubiera efectuado pericia a la motocicleta para verificar si en el accidente pudo haber influido alguna falla en ella, como los sistemas de aceleración o frenos, lo cual no podía desecharse sólo por tratarse de un velomotor nuevo. Sobre la velocidad a la que circulaba la víctima, recordó que la zona del accidente era residencial y cercana a una intersección, aunado a que existía una pared que reducía la visibilidad, lo cual implicaba, al tenor del artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que debía transitar a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora.
Sin embargo, uno de los testigos aseguró haber visto la moto desplazarse a 60 kilómetros por hora y la prueba pericial concluyó que se movilizaba en un rango entre 31,29 y 43,23 kilómetros por hora. No consideró creíble la afirmación de la víctima (agente de la Policía Nacional) en cuanto a circular a menos de 30 kilómetros por hora, pues el solo hecho de hallarse patrullando no implicaba que acatara la velocidad reglamentaria.
Además, si así hubiese ocurrido, desde el punto en que según las fotografías podía visualizar el camión, habría alcanzado a frenar en una distancia de 10 metros, pues el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 establece que para una velocidad de hasta 30 kilómetros por hora, esa debe ser la distancia entre vehículos. No obstante, el afectado expuso no haber visto el rodante e intempestivamente lo chocó. Concluyó que, de acuerdo con su posición final, el camión estaba terminando de sobrepasar el furgón estacionado y entraba al carril derecho, por tanto, o bien el conductor de la motocicleta iba a más velocidad de la permitida, elevando el riesgo, o si conducía a menos de 30 kilómetros por hora como lo afirma, no prestaba la debida atención en la conducción. En resumen, para el juez de primera instancia existieron dudas de si realmente «los procesados actuaron con culpa, desidia o negligencia», desatención de las normas de tránsito, o elevación del riesgo jurídicamente permitido para provocar el accidente y las lesiones a la víctima.
Por ello, en virtud del principio in dubio pro reo, absolvió a Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona de los cargos imputados. 3.2 Segunda instancia El Tribunal revocó en su integridad la decisión de primer grado, al advertir que la causa eficiente del evento dañoso obedeció a «una concatenación de sendas conductas imprudentes desplegadas por los dos acusados, quienes, por su imprudencia, faltaron al deber objetivo de cuidado, realizando actos que potenciaron el riesgo permitido en una actividad per se riesgosa como la conducción de vehículos automotores, al inobservar cabalmente las normas básicas de tránsito previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre».
En lo que atañe a la responsabilidad de Enrique González Carmona explicó que la prueba documental allegada a la foliatura –esencialmente las fotografías, que coincidieron con el bosquejo elaborado por agente de tránsito que acudió al lugar– demostró que el automotor al instante del accidente se encontraba estacionado al inicio de la curva, vista desde el sentido en que se desplazaba Hernán Agudelo Suárez, ocupando todo el carril derecho y obstruyendo la visibilidad de la vía. Agregó que el patrullero Eduar Fabián Marín Cardona, quien impuso orden de comparendo a González Carmona por haber estacionado en curva, en juicio oral testificó sobre la inadecuada ubicación del furgón en el sitio de los hechos, la cual, junto a la presencia de un muro, obstaculizaba la visual de los conductores que iban en el mismo sentido.
Esas afirmaciones fueron secundadas por el testimonio de la víctima y por el perito en física forense John Oswaldo Cruz Cubillos quien, si bien no presenció la colisión, estuvo en el lugar de los hechos en dos ocasiones y, apoyado en el informe de tránsito, tomó datos para recrear la posición de los vehículos, ratificando que el camión transitaba por una recta, entraba a una curva y debía sobrepasar un furgón allí estacionado y que el motociclista circulaba por una recta e iniciaría una curva, al final de la cual ocurrió el choque.
Para el ad quem, el testimonio de Humberto Cárdenas Ospina, quien aseguró que el furgón se había parqueado en una recta, no resultó verosímil porque las imágenes tomadas momentos después del accidente lo contradicen, aunado a que su coherencia quedó en entredicho al ser impugnada su credibilidad en juicio. Respecto del estacionamiento imprudente, el mismo reproche efectuó frente a la declaración de Carlos Andrés Jiménez Castaño, ante la carencia de consonancia interna, dado que al inicio de su atestación indicó que el furgón estaba en una semicurva, para luego sostener, en forma titubeante y cambiante, que se trataba de una recta o de una semicurva.
El Tribunal aclaró que la falta al deber objetivo de cuidado de Enrique González Carmona, al estacionar el vehículo al inicio de una curva, no podía considerarse el desencadenante del hecho dañoso para la integridad personal de Leonardo Fabio Martínez Ríos, pero sí determinante para esos efectos, toda vez que significó un obstáculo a raíz del cual, también de manera imprudente, Hernán Agudelo Suárez, quien se movilizaba en un camión en el mismo sentido vial, en lugar de esperar a que el furgón reanudara la marcha, decidió llevar a cabo una maniobra de avance, incrementando el riesgo que procuraba evitar la prohibición de adelantar en estos tramos de la vía, conforme al tenor del artículo 73 de la Ley 769 de 2002.
Recordó el carácter peligroso de la labor de conducción de vehículos que imponía adicional cuidado y prudencia, especialmente en el caso de Agudelo Suárez, persona dedicada profesionalmente al transporte de carga. Desestimó que este procesado desconociera el sentido de la vía que transitaba, toda vez que para aquella fecha lo acompañaba Humberto Cárdenas Ospina, persona de Manizales que en juicio indicó que iba como «cotero» y que, en varias ocasiones, desde hacía un año, le ayudaba a Hernán en el cargue y descargue del camión. Precisamente, en esa fecha habían descargado una mercancía en Homecenter y habían cargado unas estibas de madera.
Analizó la posible imprudencia de la víctima en la conducción de la motocicleta y se refirió a lo explicado por el perito de la defensa John Oswaldo Cruz Cubillos, para concluir que el presunto exceso de velocidad no fue un hecho probado plenamente, pero que, si así se aceptara, no tendría entidad para librar de compromiso penal a los implicados.
En conclusión, para el Tribunal, la concurrencia de las conductas transgresoras de las normas del tráfico vehicular por parte de Enrique González Carmona y Hernán Agudelo Suárez elevaron el riesgo que les era permitido en la actividad de conducción de automotores y constituyeron la causa eficiente del accidente. El primero, al desatender lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, en tanto estacionó el furgón que conducía en una curva y obstruyó la visual de los vehículos que se desplazaban en el mismo sentido.
Mientras el segundo desacató la prohibición contenida en el canon 73 ibidem, al efectuar un adelantamiento en curva, con un camión cargado de gran envergadura, sin reparar que el furgón y las demás condiciones de la vía le dificultaban percatarse de los vehículos que, amparados por la confianza de que los demás conductores se comportaran conforme a las reglas del tránsito terrestre, se movilizaban por su carril en sentido contrario.
Por lo anterior, el ad quem revocó la decisión de primer nivel y condenó a los procesados por el punible objeto de acusación, imponiéndoles las penas atrás reseñadas. IV. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Y SU OPOSICIÓN 4.1 Recurrentes 4.1.1 Defensa material de Hernán Agudelo Suárez El procesado destaca la ficha técnica de la motocicleta involucrada en los hechos y afirma que Leonardo Fabio Martínez Ríos «no estaba apto para conducirla puesto que tanto los hechos como el modelo corresponden a este año», sus características reflejan una frenada efectiva, sin que en el informe policial o en el croquis elaborado por agentes de tránsito aparezca alguna huella de frenado, de arrastre o de derrape.
Indica que la víctima pudo realizar una maniobra para evitar la colisión, pero el «exceso de velocidad» que llevaba y el cilindraje de la motocicleta (650 cc) le impidieron hacerlo, contrario a su comportamiento –la de Agudelo Suárez – toda vez que, de acuerdo con la denuncia, se desplazaba de forma muy lenta, luego no pudo haber chocado al motociclista.
Agrega que, a la fecha de los hechos, el lugar del choque no tenía señalización y reitera que la motocicleta superó el límite de velocidad, por ende, su conductor es el responsable de la colisión, bien por la velocidad, su falta de experiencia, ausencia de licencia de conducción, o falla en las condiciones técnicas o mecánicas, específicamente en el sistema de frenos. Concluye diciendo que no le es atribuible culpa alguna, por tanto, solicita revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, absolverlo del delito objeto de la acusación. 4.1.2 Defensa técnica de Enrique González Carmona Explica que la prohibición establecida en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, de estacionar vehículos en curvas, fue distorsionada por el Tribunal al afirmar que Enrique González Carmona parqueó «al inicio» o «antes» de una curva.
Para el recurrente, su prohijado no estacionó en una curva, hecho probado con: (i) el croquis de accidente que indica que el furgón «estaba estacionado al momento del accidente a prudente distancia de la curva, distancia cuya longitud fue omitida en el citado informe», y (ii) las fotografías aportadas a la foliatura, demostrativas del parqueo «antes del inicio de la curva», evidencias que desmienten lo dicho en juicio oral por el agente de tránsito Eduar Fabián Marín Cardona respecto a la ubicación del furgón «en curva».
Agrega que «las curvas “cerradas”, esto es, en U o análogas, son las que presentan imposibilidad de visualización para los conductores que se desplazan en uno u otro sentido», contrario a lo aquí sucedido, pues realmente se trataba de una «semicurva» o «curva abierta» que facilitaba la visión del motociclista, como lo mencionaron en juicio Carlos Andrés Jiménez Castaño, quien iba en la cabina del furgón y se bajó a entregar un bulto de azúcar y el perito físico de la Defensoría del Pueblo.
De las fotografías también se establece que el motociclista transitaba por la mitad de la vía, incumpliendo el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, aunado a que el camión al momento del choque ya había sobrepasado al furgón estacionado y retornaba al carril derecho, es decir, «ya estaba abriendo vía por el costado por el cual se desplazaba la moto en sentido contrario», hecho que permite inferir que, si el motociclista hubiera disminuido su velocidad o si hubiese frenado, habría pasado sin inconveniente por el sitio.
El hecho que el motociclista no hubiese frenado ante la inminencia del choque, aunado a la gravedad de las lesiones padecidas y a la circunstancia que el camión transitaba a baja velocidad, amén de no encontrarse huellas de frenada, permiten colegir que la víctima se desplazaba a una velocidad superior a la máxima establecida para el sitio, esto es, 30 kilómetros por hora, coincidente con el cálculo del experto de la Defensoría del Pueblo: 43,23 kilómetros por hora.
El furgón conducido por Enrique González Carmona no estaba en actividad de descargue que implicara el estacionamiento por un largo tiempo, sino que se limitó a la entrega de un bulto de azúcar transportado en la cabina, tarea que tomó dos minutos, lo cual descarta la infracción de normas de tránsito como la que fuera objeto de acusación. Para el recurrente: [a]parece reprochable e inexplicable por imprudente en extremo y a la vez, como causa determinante única del siniestro, la conducta del conductor del camión de placas BAU 351, quien debió esperar que se finiquitara la fugaz diligencia y que el furgón recobrara su marcha, para luego sí continuar la suya.
Esto, atendiendo la imposición que emana, no solo de la ley sino, de la misma experiencia en la conducción de automotores, como la que debía poseer el señor Hernán Agudelo Suárez en su condición de conductor de vehículo de carga, en el sentido de que no se debe intentar el adelanto de vehículos, ni en curva ni en cercanías a una curva, trátese de sobrepasar un automotor que esté detenido o que esté en movimiento a cualquier velocidad, pues en este último caso obliga esperar la aparición de una recta suficientemente extensa que permita llevar a cabo tal operación sin riesgo de aparición de vehículos en contravía [negrilla original del texto].
Hace eco del fallo de primera instancia y plantea la existencia de «duda insalvable frente a la ubicación del camión en una curva… parámetro indispensable para poder establecer si tal automotor se encontraba o no infringiendo las normas del tránsito terrestre», razón por la que solicita revocar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal. 4.2 No recurrente El mandatario judicial de la víctima se opuso a las pretensiones de los impugnantes.
Dijo compartir las consideraciones del ad quem, para quien «la imprudencia desplegada por parte de los condenados fue determinante para ocasionar el accidente de tránsito». Explica que a Enrique González Carmona le fue impuesto un comparendo por no cumplir las normas de tránsito al estacionarse al iniciar una curva –coincidente con el registro topográfico y fotográfico aportados al paginario–, lo cual revela imprudencia en su actuar, determinante para causar el accidente de tránsito.
Esos mismos registros advierten que el vehículo conducido por Hernán Agudelo Suárez adelantaba en curva, maniobra en la cual invadió el carril izquierdo en el que se movilizaba en su motocicleta Leonardo Fabio Martínez Ríos, quien cumplía las normas de tránsito desplazándose a una velocidad permitida. Por consiguiente, fueron Agudelo Suárez y González Carmona, el primero al adelantar en curva y el segundo al estacionarse en lugar prohibido, quienes ocasionaron el accidente y colocaron en peligro la vida de su mandante.
En consecuencia, solicita a la Sala confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal. V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa material y técnica de Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:9]. [9: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] Esto, en razón a que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de ambos procesados en el delito de lesiones personales culposas.
Los cuestionamientos a la decisión adoptada por el ad quem serán analizados siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. 5.2 El caso concreto 5.2.1 En la actuación no se discute que en la tarde del 15 de agosto de 2013, aproximadamente a las 17:15 horas, Hernán Agudelo Suárez conducía el camión con placas de circulación BAU 351 por la carrera 17 con calle 62 del barrio La Toscana de la ciudad de Manizales.
Tampoco se cuestiona que en el costado derecho de la calzada se encontraba estacionado el furgón de placas STO 749, conducido por Enrique González Carmona, del cual había descendido su ayudante para entregar una mercancía. Ni es objeto de controversia que Hernán Agudelo Suárez decidió adelantar el vehículo detenido y que en esa maniobra invadió el carril contrario (izquierdo) y colisionó de frente con la motocicleta conducida por Leonardo Fabio Martínez Ríos, quien transitaba por la misma vía dentro de su carril.
En virtud de estipulaciones probatorias, es igualmente incuestionado, (i) el buen estado de funcionamiento del camión de placas BAU 351 al momento de los hechos, (ii) el agotamiento del requisito de procesabilidad atinente a la conciliación pre procesal, con resultados adversos, (iii) la ausencia de señales de tránsito en la vía para la fecha del accidente y, (iv) las lesiones sufridas por la víctima, consistentes en incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. 5.2.2 En las anotadas condiciones, la discusión planteada por los recurrentes se circunscribe a definir si las lesiones padecidas por Leonardo Fabio Martínez Ríos le son normativamente imputables a Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona, a solo uno de ellos, o a ninguno. El debate se centra en tres argumentos basilares: (i) que el sitio exacto de la colisión entre el camión y la motocicleta no corresponde a una curva, (ii) que fue el actuar de la víctima, al conducir su motocicleta con «exceso de velocidad» y sin la pericia adecuada, el que creó el riesgo que se concretó en el resultado, y (iii) que no se demostró, en el grado de conocimiento necesario para proferir condena, que los implicados hayan creado o incrementado el riesgo. 5.2.2.1 Frente al primer planteamiento, referido a que el lugar de colisión no corresponde a una curva, la Sala recuerda que la acusación reprochó a Hernán Agudelo Suárez [footnoteRef:10]: [10: Cfr. Folio 4, A.D. denominado 201382768 HERNAN AGUDELO SUAREZ – ENRIQUE CARMONA] [d]e manera imprudente continuó el tránsito en la vía sin observar que en el carril contrario se encontraba transitando el señor LEONARDO FABIO MARTINEZ RÍOS, en la motocicleta de placas NUD 79C; puesto que al adelantar el vehículo estacionado de placas STO 749 sin observar los demás vehículos en la vía, contravino normas de tránsito; siendo esta la causa eficiente del accidente, constituyendo su actuar una falta al deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehículo, pues la maniobra ejecutada coloc[ó] en riesgo a los demás especialmente al conductor LEONARDO FABIO MARTINEZ RÍOS, quien atendiendo el principio de confianza del tránsito vehicular, fue impactado por el vehículo tipo camión, causándole lesiones [negrilla original del texto].
Para el ente instructor, Hernán Agudelo Suárez incumplió los artículos 55 –comportamiento del conductor–, 60 parágrafo 2° –maniobra de adelantamiento de forma que no ponga en peligro a los demás vehículos–, 73 –prohibición especial para adelantar otro vehículo en curvas o pendientes y cuando la visibilidad sea desfavorable– y 109 –obligatoriedad de obedecer las señales de tránsito– de la Ley 769 de 2002 «por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones».
Y, en cuanto a Enrique González Carmona, precisó[footnoteRef:11]: [11: Cfr. Folio 5, ib.] [c]onductor del vehículo STO–749, conductor que estacionó en lugar prohibido sin percatarse que con su actuar pone en riesgo a terceros aplica la[s] siguientes [n]ormas del Código [N]acional de [T]ránsito Terrestre… Aunque la causa del accidente se debió a la maniobra del señor HERNÁN AGUDELO SUÁREZ de acuerdo con los hechos, el señor ENRIQUE GONZÁLEZ CARMONA contribuyó al mismo; debido a que incumplió las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre (…) [negrilla original del texto].
Para la fiscalía, Enrique González Carmona incumplió específicamente los artículos 65 –utilización de la señal de parqueo–, 75 –estacionamiento de vehículos–, 76 –lugares prohibidos para estacionar: en doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes, en curvas y donde interfiera con la salida de vehículos estacionados– y 78 –zonas y horarios de estacionamiento especiales con el objeto de cargar o descargar–, ejusdem.
De estas infracciones, el Tribunal solo encontró acreditado, para el caso de Agudelo Suárez, la prohibición especial para adelantar otro vehículo en momentos en que la visibilidad era desfavorable. Y para González Carmona, el desacato a las disposiciones relacionadas con el estacionamiento en lugar prohibido (curva). La defensa de este último sostiene que el juez de segundo grado condenó a su representado por parquear el furgón que conducía «antes» de una curva, asunto jamás referido en la providencia recurrida[footnoteRef:12], donde se alude que González Carmona «se encontraba estacionado al inicio de la curva, vista desde el sentido en que se desplazaba el coacusado Hernán Agudelo Suárez, obstruyendo la visual sobre la vía para los [sic] aquellos vehículos que circulaban en el mismo sentido» [negrilla original del texto, subrayado por la Sala]. [12: Cfr. Folios 14, 15, 16, 18 y 19, A.D. de segunda instancia 09ACTA No0874 Hernán Agudelo Suárez y Otro Lesiones culposas-.] De ese modo, para el Tribunal, si González Carmona estacionó el automotor «al inicio de la curva», significó la infracción del artículo 76 de la Ley 769 de 2002, toda vez que la norma no prohíbe el parqueo en un lugar específico de la curva y, aunque resulte obvio, el inicio hace parte de la curva.
Contrario al parecer del recurrente, quien simplemente retoma el criterio del juez de primera instancia, la Sala coincide con el análisis del ad quem, que adecuadamente explicó por qué el sitio donde Enrique González Carmona estacionó el furgón, sí correspondía a una curva. Las fotografías allegadas al paginario[footnoteRef:13] por Hernán Agudelo Suárez, tomadas momentos después de la colisión, dan cuenta de la posición final de los vehículos involucrados, así: (i) el furgón al inicio de la curva, ocupando todo el carril derecho de la calzada, (ii) el camión adelante del anterior, completamente, ubicado en el punto más pronunciado de la curva, abarcando la totalidad del carril contrario (el izquierdo), con un leve giro en dirección derecha, indicativo que intentaba retornar a su carril de circulación, y (iii) la motocicleta, tendida sobre su costado izquierdo, en su mayoría sobre su carril de circulación, con la llanta delantera debajo del camión, impactando el bómper delantero de este en su tercio lateral medio e izquierdo (hacia el lado izquierdo de la placa de circulación). [13: Cfr. Folios 112 a 122, A.D. 201382768 HERNAN AGUDELO SUAREZ – ENRIQUE CARMONA] En el informe de trabajo n.° 04201, efectuado por el grupo de investigación de la Defensoría del Pueblo, elaborado a solicitud de la defensa de Hernán Agudelo Suárez, legalmente incorporado a la foliatura, ilustrativas son las imágenes captadas[footnoteRef:14] por técnicos en criminalística, en cuanto revelan de mejor manera la existencia de la curva en el sector del atropellamiento. [14: Cfr. Folios 130 a 136, ib.] Por su parte Eduin Marín Cardona, patrullero de la policía que acudió al lugar de los hechos instantes posteriores al choque, también elaboró un álbum fotográfico[footnoteRef:15] que hizo parte de informe de investigador de campo allegado al expediente.
En dicho álbum, además de un primer plano y planos medios que enseñan las posiciones finales de los vehículos comprometidos en la colisión, aportó imágenes de plano panorámico de la carrera 17 con calle 62 del barrio La Toscana de la ciudad de Manizales, en ambos sentidos: occidente–oriente y oriente–occidente, las cuales enseñan que la vía se aparta de manera continua de la dirección recta para formar una curva. [15: Cfr. Folios 149 a 152, ib.] Todas las imágenes mencionadas corroboran la configuración vial plasmada en el croquis[footnoteRef:16] (bosquejo topográfico) realizado por el agente Marín Cardona, integrante del informe policial de accidente de tránsito n.° A00000 4013 elaborado el día del choque, que además enseña como característica geométrica de la vía, tratarse de una «curva». [16: Cfr. Folio 146, ib.] Aunado a la prueba documental descrita, la testimonial también evidenció el parqueo de Enrique González Carmona al inicio de la curva, pues así lo expresó en la vista pública el patrullero Eduin Marín Cardona, quien precisó que impuso orden de comparendo a González Carmona, precisamente por «estacionar en curva».
Por último, se tiene el testimonio de la víctima Leonardo Fabio Martínez Ríos, quien refirió la presencia del furgón parqueado sobre la vía en una curva y la existencia de un muro a su derecha que le impedía la visibilidad, asunto también mencionado por el profesional especializado en criminalística (físico) de la Defensoría del Pueblo John Oswaldo Cruz Cubillos, al describir la existencia de «una pared utilizada como cerramiento en una construcción ubicada en la zona sur de la carrera 17, delimitando la curva del diseño vial… la cual afecta la visibilidad para los conductores que se desplazan en ambos carriles de la carrera 17» [subrayado fuera de texto].
Así las cosas, para la Sala, en oposición a lo argumentado por la defensa técnica de Enrique González Carmona, con fundamento en prueba testimonial cuestionable (Carlos Andrés Jiménez Castaño y Humberto Cárdenas Ospina), que indica que el furgón se estacionó en una «rectica», no existe duda que el accidente se presentó en una curva, aspecto que quedó debidamente clarificado. 5.2.2.2 La defensa material y técnica de los coprocesados coinciden en una segunda alegación, con la que pretenden eximirse de responsabilidad, consistente en que el «exceso de velocidad» y la falta de pericia de la víctima en la conducción de la motocicleta, fueron los causantes del riesgo concretado en el resultado dañoso para su integridad corporal.
Para la Corte, esta postulación deviene insustancial, porque, en el ámbito de los delitos imprudentes, de llegar a acreditarse la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte de los implicados –aspecto sobre el cual se volverá más adelante–, el reproche, a lo sumo, trascendería a la denominada concurrencia de culpas ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 28441 y CSJ SP3736–2021, 25 ag. 2021, rad. 56190).
Importa recordar que esa figura jurídica atañe al riesgo jurídicamente desaprobado, creado por el autor, concurrente con otra –u otras– conductas imprudentes atribuibles a la propia víctima o a un tercero, razón por la cual es relevante precisar la incidencia de los comportamientos convergentes en la explicación del resultado. La reiterada jurisprudencia de la Sala enseña que, si el agente no ha creado o incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado, determinante en la realización del resultado, sino que la contribución causal de la víctima ha sido la fuente exclusiva en su producción, no se atribuirá al procesado la imputación del resultado típico ( Cfr. CSJ SP3070–2019, 9 ag. 2019, rad. 52750;
CSJ SP4948–2019, 13 nov. 2019, rad. 55810 y CSJ SP196–2021, 3 feb. 2021, rad. 48768, entre otras). En otras palabras, la contribución causal al resultado mediante un comportamiento imprudente de la víctima, sólo negará la imputación normativa al agente, en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado.
Por tanto, si ambos comportamientos imprudentes son importantes para su concreción, se mantendrá la imputación del resultado al agente, pero la concurrencia del riesgo generado por la víctima será relevante para la valoración de la gravedad del injusto y la definición de la responsabilidad patrimonial derivada del delito. En el asunto de la especie, argumentos como: (i) la falta de pericia de Leonardo Fabio Martínez Ríos para conducir la motocicleta que tenía asignada en su rol de agente de la Policía Nacional, (ii) la presunta ausencia de licencia de conducción de la víctima –lo cual se descarta al verificar que el informe policial de accidente de tránsito n.° A00000 4013 registra el número de licencia, categoría y fecha de expedición[footnoteRef:17]–, o (iii) fallas técnicas o mecánicas del velomotor, son postulados especulativos, no debatidos en la vista pública, por ende, jamás demostrados, de los que se valieron el juez de primera instancia y la defensa material de Hernán Agudelo Suárez para tratar de trasladar a la víctima una suerte de conducta imprudente. [17: Cfr. Folio 145, A.D. 201382768 HERNAN AGUDELO SUAREZ – ENRIQUE CARMONA] Incluso, el juez a quo reprochó que no se hubiera efectuado pericia a la motocicleta para verificar si en el accidente pudo haber influido alguna falla en su sistema, argumento que resulta contradictorio, porque si no se incorporó prueba para acreditar ese hecho, mal puede asumirse la existencia de una anomalía en sus sistemas de aceleración o frenado, máxime cuando se estableció que se trataba de una «motocicleta nueva, conforme se deduce del modelo de la misma», igual al del año en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.
La otra afirmación, alusiva al presunto «exceso de velocidad» de la víctima, que al unísono los impugnantes pregonan para demandar la exención de responsabilidad, tampoco es un hecho debidamente probado, ni tiene la trascendencia que se le pretende otorgar. De la superación del límite de velocidad permitido para la vía por la que transitaba la víctima –máximo 30 kilómetros por hora por tratarse de una zona residencial (artículos 74 y 106 de la Ley 769 de 2002)– dio cuenta el testigo Carlos Andrés Jiménez Castaño, quien expuso que, de acuerdo con su particular percepción, la motocicleta iba a más de 60 kilómetros por hora.
Sin embargo, por su rigor técnico, más ajustado a la realidad, se exhibió el análisis efectuado por el perito físico de la Defensoría del Pueblo John Oswaldo Cruz Cubillos, profesional que, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, calculó la velocidad promedio a la que se desplazaba Leonardo Fabio Martínez Ríos, en un rango entre 31,29 y 43,23 kilómetros por hora.
No obstante, pertinentes se advierten las críticas que el Tribunal expuso frente a la aludida pericia, al explicar[footnoteRef:18]: [18: Cfr. Folios 22 y 23, A.D. de segunda instancia 09ACTA No0874 Hernán Agudelo Suárez y Otro Lesiones culposas-.] [l]a pericia rendida por el licenciado en física de la Defensoría del Pueblo John Oswaldo Cruz Cubillos no ostenta la contundencia necesaria para estimar probada la contribución culposa del señor Leonardo Fabio en la súbita colisión, habida cuenta que, como él mismo lo ilustró, la ausencia de adicionales elementos de juicio, provocó que la velocidad a la que habría podido frenar la motocicleta fuera calculada en un rango bastante amplio entre 31 y 43 km/h, amén de que para el mismo se tomó como dato fundamental, que Leonardo Fabio podía haber visto el camión que venía adelantando a una distancia de 35 metros.
Lo anterior, según se constata en las fotografías aportadas por el experto y en la toma de Google Earth, asumiendo la visual desde el centro de la vía, como si se tratara de un carro que tiene el timón al lado izquierdo –lo que amplía el rango de visión en las curvas–, y no de una motocicleta que puede y debe transitar por el lado derecho de la calzada.
Igualmente, sin advertirse que el camión no se encontraba estático, sino que se desplazaba en sentido opuesto al velomotor acortando la distancia, y partiendo del supuesto ideal de que el piloto debía haber divisado la presencia del automotor en el primer instante, sin reparar que, incluso a la velocidad reglamentaria de 30 km/h, la motocicleta podía avanzar más de 8 metros en un solo segundo. Pero, si en gracia de discusión se reconociera que Leonardo Fabio Martínez Ríos transitaba en ese rango de velocidad, con ligero desbordamiento del límite de velocidad para la zona (que los recurrentes denominan «exceso de velocidad» ), la causa del siniestro no podría imputarse de manera exclusiva a la infracción del límite de velocidad de la motocicleta.
De hecho, el impacto de todas maneras se hubiera producido así el motociclista estuviera movilizándose dentro de los límites permitidos, pues es claro que éste se vio sorprendido ante la maniobra de adelantamiento de Hernán Agudelo Suárez, quien con su camión invadió por completo el carril contrario, esto es, por el que se dirigía Martínez Ríos.
En la vista pública, el afectado mencionó que para la fecha de los hechos realizaba labores rutinarias de patrullaje o de vecindario en su rol policial, razón por la cual transitaba a menos de 30 kilómetros por hora, cuando, sobre la curva lo sorprendió un camión que invadió su carril, lo impactó frontalmente y cayó al suelo. Explicó que no realizó maniobra alguna para evitar el choque porque no tuvo tiempo de reaccionar al ser sorprendido al ingresar a la curva, momento en el que adquirió visual, pero inmediatamente se produjo la colisión. Precisó que antes de la curva por la que se desplazaba había una recta, pero desde allí no se observaba el furgón parqueado.
En sede de contrainterrogatorio, la defensa recriminó la velocidad a la que conducía la motocicleta, ante lo cual, Leonardo Fabio Martínez Ríos explicó que, debido a la labor de patrullaje que ejecutaba, se desplazaba lentamente para atender los requerimientos de la comunidad, además que, de haberse movilizado superando el límite, las lesiones sufridas habrían sido peores.
Este relato, que para la Sala resulta atendible, unido al restante conjunto probatorio, permite inferir que la víctima se encontró de frente con el camión conducido por Hernán Agudelo Suárez, sin contar con oportunidad alguna de reacción, en razón a que la configuración y diseño de la vía, por cuenta del muro utilizado como cerramiento que delimitaba la curva en su margen derecha, obstaculizaba la visual en ambos sentidos, especialmente la del motociclista, quien debía transitar por el lado derecho de la calzada.
La prueba practicada no permite sostener la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte de la víctima, en cuanto descarta la conducta imprudente ( «exceso de velocidad» ) que los recurrentes le atribuyen. Pero, se insiste, aun cuando se aceptara hipotéticamente que Leonardo Fabio Martínez Ríos superó el límite de velocidad permitido, tampoco esa circunstancia podría aceptarse como causa exclusiva del siniestro, por las razones ya indicadas, ni excluiría la imputación en cabeza de los procesados, como se verá enseguida.
Por tanto, el motivo de inconformidad así planteado habrá de ser desestimado. 5.2.2.3 Por último, la Sala analizará si la acción ejecutada por cada uno de los acusados es típica del punible de lesiones personales culposas, para lo cual es necesario determinar si Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona pusieron en riesgo el bien tutelado de la integridad personal de Leonardo Fabio Martínez Ríos y si ese riesgo, jurídicamente desaprobado, se materializó en el resultado típico.
En virtud de lo previsto en el artículo 9° del Código Penal «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». Es necesario, además, que sea jurídicamente imputable. La Sala ha explicado que la responsabilidad penal también descansa sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico–penal y en el principio de culpabilidad.
Por tanto, aunado a la simple relación de causalidad material, imperioso resulta acudir a criterios adicionales para imputar al autor el tipo objetivo ( Cfr. CSJ SP1369–2022, 27 abr. 2022, rad. 52728). De la providencia citada, se extracta que: [e]n el ámbito de la imputación objetiva, la realización del tipo objetivo se predica cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado, siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado. 42.
De ahí que, para imputar el resultado al tipo objetivo no es suficiente que un sujeto produzca un riesgo que pueda formar parte de la cadena de causalidad natural que conduce al resultado nocivo; sino que, es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el mismo que se materialice en el resultado. De manera que, no procede la imputación si, aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado no se produce como concreción de ese mismo riesgo jurídicamente desaprobado, sino sólo en conexión de causa natural con el mismo. 43.
Es así que, la imputación al tipo objetivo por un resultado final, podría excluirse para el autor original, cuando el riesgo creado por éste habría producido un efecto distinto, de no ser por la intervención de otro sujeto; quien, a su vez, genera otro riesgo que concurre con el anterior o lo incrementa, con entidad suficiente para desviar significativamente el curso causal original o para crear otro nexo causal diverso.
En esta última alternativa, podría abrirse la posibilidad de efectuar otra imputación distinta para el segundo sujeto, debido, precisamente, a la presencia de aquella circunstancia extraordinaria propiciada por él. Frente a la teoría de la imputación objetiva vinculada al «principio del riesgo», la doctrina[footnoteRef:19] ha explicado que «[u]n resultado causado por el sujeto que actúa solo debe ser imputado al causante como su obra y solo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción (1), cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto (2) y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo (3)». [19: [Roxin, Chengchi Law Review 59 (1994), pp.221 y s.; cfr. también Martínez Escamilla, La imputación objetiva del resultado, pág. 40].
Citado por Cancio Meliá, Manuel, Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva, 1ª Reimpresión, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina, pp. 40 y 41.] En esencia, la teoría de la imputación objetiva se reduce a la fórmula, según la cual, el tipo objetivo del delito se cumple cuando la conducta del agente genera un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se realiza en el resultado típico, mediando en ello relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado concreto.
En asuntos como el examinado, la Sala, de vieja data, ha explicado que la imputación objetiva se acredita si: (i) con su comportamiento el autor despliega una actividad peligrosa o va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado e ingresa al terreno de lo jurídicamente desaprobado y, (ii) si ese peligro se realizó en el resultado y produjo un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre esos factores. «Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal» ( Cfr. CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636).
En el mismo norte, la imputación objetiva no procede si, aún en desarrollo de una labor peligrosa, el agente no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo –como atrás se explicó–, porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. Al descender al ámbito del tráfico vehicular, a pesar de tratarse de una actividad socialmente admitida, toda conducta per se es arriesgada y peligrosa, vale decir, lleva implícita la asunción de un riesgo, razón por la cual la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza.
Por ello, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 –declaración general de deber de cuidado– impone a toda persona que toma parte en el tránsito –como conductor, pasajero o peatón–, «comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás». No obstante, sólo será imprudente aquella actividad generadora de un daño como consecuencia del incremento del riesgo jurídicamente admitido, en contravía de las reglas de comportamiento establecidas por el legislador para garantizar la seguridad de los usuarios viales, principio rector establecido en el canon 1° ejusdem.
Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. CSJ SP1945–2019, 12 jun. 2019, rad. 50523), uno de los criterios a considerar para determinar cuándo el riesgo jurídicamente desaprobado se concreta en el resultado, es el del fin de protección de la norma: Según este criterio, la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables, sino solo aquellos que se producen del modo en que la norma pretendía evitar que sucedan.
De acuerdo con esta visión, el resultado solo podría imputársele a la acción, si fuese el producto de la infracción del deber objetivo de cuidado descrito en la regla del código de tránsito, una prohibición que se dirige al común de los ciudadanos que conducen un vehículo… El artículo 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, como ya se indicó, establece la prohibición de estacionar vehículos en curvas, norma infringida en el asunto que se estudia por Enrique González Carmona.
Y el canon 73 ibidem prohíbe adelantar otro vehículo en curvas y cuando la visibilidad sea desfavorable, disposición desatendida por Hernán Agudelo Suárez. En ambos casos, resulta innegable que los procesados crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, habida cuenta que, estacionar o adelantar en curva está prohibido por las normas de tráfico vehicular.
Además, el fin de protección de las normas que prohíben estacionar o adelantar en curva se identifican, en la medida que procuran evitar las colisiones con vehículos que circulen en sentido contrario. Se cumple así la «regla absolutamente general» que reconoce «como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido» [footnoteRef:20]. [20: Roxin, Claus, Derecho penal.
Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Primera edición. Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág. 1002. Citado, entre otros, en CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 27388; CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26513; CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357; CSJ SP, 28 sep. 2011, rad. 34317; CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920; CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904;
CSJ SP8759–2016, 29 jun. 2016, rad. 41245; CSJ SP2771–2018, 11 jul. 2018, rad. 46612; CSJ SP4035–2020, 21 oct. 2020, rad. 54804; Corte Constitucional, sentencia CC C–115–2008. ] El actuar de Enrique González Carmona, al estacionar el furgón en una curva, inició la cadena causal determinante del accidente de tránsito, toda vez que, aunado al diseño de la vía en zona urbana de la ciudad de Manizales, el tamaño del vehículo constituyó un obstáculo importante para los conductores que transitaban en el mismo sentido y carril.
En este caso, el riesgo que se concretó en las lesiones sufridas por Leonardo Fabio Martínez Ríos es el mismo creado por González Carmona, pues, al margen del tiempo que podría demorar el acto de descargue de la mercancía que debía ser entregada, es lo cierto que fue en ese preciso instante que el tráfico vehicular se detuvo y conllevó la siguiente maniobra peligrosa que registra la actuación. De ese modo, la colisión y el posterior resultado típico (lesiones) era objetivamente previsible para Enrique González Carmona, quien ejecutó una acción en exceso peligrosa o con infracción del cuidado objetivamente debido.
El resultado simplemente aparece como realización del peligro creado por la conducta del conductor, al estacionar el furgón en una curva. A Hernán Agudelo Suárez también le es imputable el riesgo en el consabido resultado lesivo, como quiera que, aun cuando la foliatura enseña que en la maniobra de adelantamiento disminuyó su velocidad, en últimas, sin advertir que ese movimiento ofrecía evidente peligro para los actores viales que circulaban en sentido contrario, no detuvo su marcha y decidió superar el escollo que representaba el furgón estacionado.
La total invasión del carril contrario, resultaba ineluctable para Agudelo Suárez, no solo por el tamaño del furgón, sino por el del camión por él conducido. No obstante, con infracción de la norma de tránsito, que le prohibía adelantar en curva para evitar cualquier colisión con un vehículo que circulara en sentido opuesto, sin verificar que la calzada estuviera despejada, decidió incursionar en el carril en el que transitaba Leonardo Fabio Martínez Ríos, quien amparado en el principio de confianza esperaba que las demás personas, dentro de su competencia, actuaran reglamentariamente en la conducción de vehículos en una curva, proceder incumplido por Hernán Agudelo Suárez.
En virtud de lo anterior, el resultado concreto de las lesiones personales en la humanidad de Martínez Ríos también debe ser imputado jurídicamente a Hernán Agudelo Suárez porque se produjo como consecuencia de su decisión de vulnerar el deber objetivo de cuidado cuando, sin reparo alguno, en una vía con visibilidad desfavorable, optó por adelantar un vehículo estacionado en una curva.
En tal sentido, coincide la Corte con las conclusiones del Tribunal que, al resolver el caso concreto, halló configurada la creación conjunta del riesgo jurídicamente desaprobado. Enrique González Carmona por el imprudente estacionamiento del furgón en una curva y Hernán Agudelo Suárez por la peligrosa maniobra de adelantamiento en el mismo tramo.
Dicha concurrencia de riesgos permitió atribuir el resultado a los aludidos actores viales involucrados en el accidente, quienes infringieron pautas de conducta propias de la conducción de automotores y, en su orden, en nexo necesario, crearon un riesgo desaprobado por los mandatos regulatorios del tráfico vehicular, presupuesto necesario para la imputación objetiva del resultado.
Acreditada la generación del riesgo desaprobado por parte de los procesados, dada su posición y sujeción normativa, no devendría lógico disgregar el riesgo que se realiza en el resultado, pues el uno es antecedente del otro. Si bien, el caso concreto enseña la incursión de dos riesgos independientes entre sí, ambos contribuyeron causalmente a que se concretara el resultado típico.
Ello, en concordancia con lo advertido por la Sala: en términos de la teoría de la imputación objetiva, «para la realización de un mismo resultado pueden concurrir en la creación del riesgo de manera individual o conjunta el comportamiento de varias personas, sin importar que siempre se las trate como autoras» ( Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 27388).
Por lo anterior, para la Corte, el resultado típico es imputable a las conductas de Enrique González Carmona y Hernán Agudelo Suárez, pues inobservaron las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del riesgo y crearon un peligro desaprobado por los mandatos regulatorios del tráfico vehicular. Eso los hace responsables a título de autores del delito imprudente objeto de acusación y juzgamiento. 5.3 En conclusión, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por los impugnantes no logran demostrar los yerros atribuidos al Tribunal que, por primera vez, los halló penalmente responsables de la conducta punible de lesiones personales culposas de la que fue víctima el ciudadano Leonardo Fabio Martínez Ríos, razón suficiente para que el fallo condenatorio sea confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que por primera vez condenó a Hernán Agudelo Suárez y Enrique González Carmona como responsables del punible de lesiones personales culposas.
SEGUNDO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 2