Micelio
SP064-2026(63010)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1236 de 2008Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP064 – 2026 Radicación 63.010 (Aprobado en acta No.029) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación especial promovida por la defensa de OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 2 II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos 2.1. El primero de mayo de 2016, en la madrugada, al interior de la vivienda ubicada en la calle 56F N° 180 - 8, barrio “Enciso” de Medellín, mientras la menor J.A.A. (11 años) dormía, su abuelastro OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ arribó alicorado a la vivienda, procedente del Bar en el que trabajaba Luz Janeth Acevedo Agudelo (madre de la víctima), y la tocó, por encima de la ropa, en sus senos y vagina. 2.2.

La agredida se despertó e inmediatamente puso en conocimiento lo ocurrido a su abuela y a su madre, quienes denunciaron ante las autoridades. 3. Procesales 3.1. El 2 de mayo de 2016, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211.5 de la Ley 599 de 20001).

El cargo no fue aceptado por el implicado y, previa 1 Modificado Ley 1236 de 2008. [C]“ontra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica” CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 3 solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

El 1 de julio de 2016, se radicó el escrito de acusación, por la misma conducta, y su formulación en audiencia tuvo lugar el 14 de septiembre de ese mismo año. 3.3. El 9 de diciembre de 2016, se surtió la audiencia preparatoria. 3.4. Entre el 18 de julio de 2017 y el 24 de mayo de 2019 se celebró el juicio oral. 3.5. El 22 de agosto de 2019, coherente con el anuncio del sentido del fallo, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín emitió la sentencia absolutoria. 3.6.

El 15 de septiembre de 2022, al resolver la apelación presentada por el Fiscal Delegado y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal de Medellín resolvió: “PRIMERO REVOCAR la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 en la presente causa por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín y, en consecuencia, CONDENAR a OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ a la pena principal de 144 meses de prisión, como penalmente responsable, en calidad de autor, de la conducta punible denominada Acto sexual con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211 núm. 5° del Código Penal”; imponer el mismo término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y negar el subrogado de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 4 3.7. En contra de esa determinación la defensora interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. III. DE LAS SENTENCIAS 4. De primera instancia 4.1. Luego de reseñar el contenido de la actuación y las vicisitudes del juicio oral, el a quo concluyó que la prueba practicada en el debate público no permitía establecer la materialidad de la conducta, ni la responsabilidad del procesado, pues “no alcanza a tener la suficiencia incriminatoria necesaria para realizar el correspondiente juicio de reproche jurídico penal que conduzca a la emisión de condena”. 4.2.

Con fundamento en la valoración del testimonio de la víctima sostuvo que, en caso de aceptar la ocurrencia de los hechos, se había demostrado que se trató de un “acontecer circunstancial, espontaneo, ocasional y furtivo”. Lo anterior, aunado a que la menor se encontraba “profundamente dormida, lo que pudo haber incidido en su apreciación sobre lo realmente sucedido”. 4.3.

Afirmó que no se probó la existencia de un ánimo o contenido lujurioso, ni siquiera injurioso, en la ejecución del comportamiento; tampoco fue posible contar con prueba de corroboración del dicho de la menor; y además, la víctima CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 5 incurrió en incoherencias que impedían otorgarle credibilidad a su relato. 4.5.

En su criterio, “se cuenta en fin con dos versiones sobre lo acontecido, ambos con asidero en la prueba practicada. Tanto lo de la menor como la del propio Omar, pero lo que se echa de menos es lo evidencia que dé cuenta del propósito con el que esa acción fue desplegada por Omar… la duda que prevalece tras la valoración probatoria, de manera precisa y particular en relación con el verdadero contenido del actuar por parte de Omar aun dando por sentado que aquel primero de mayo de 2016 hubiese tocado con sus manos los senos y lo vagina de JA”. 4.6.

Inconformes, la Fiscalía (versión de la niña es consistente y coherente; tocamiento fue de contenido sexual inequívoco) y la representación de las víctimas (claridad y detalle del relato de la menor; existencia de ánimo lujurioso; no fue un tocamiento accidental) interpusieron apelación y solicitaron la revocatoria de la absolución y la emisión de una sentencia condenatoria. 5.

De la segunda instancia. Decisión impugnada 5.1. El Tribunal Superior de Medellín analizó detenidamente la versión de la menor vertida en el juicio oral y concluyó que “las atestaciones y señalamientos de J.A.A. fueron claras y precisas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acontecer, observándose que las garantías de contradicción y confrontación no se afectaron, pues la menor fue indagada por las partes cuando concurrió a declarar en el juicio, habiendo tenido la CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 6 defensa oportunidad de contrainterrogarle sobre los hechos investigados”. 5.2 Estimó que el dicho de la víctima había sido corroborada “en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el presunto abuso”, con los testimonios de Luz Janeth Acebedo Agudelo (madre), Clarinda Yates Pomares (psicóloga CAIVAS), Gelmer Darío Robledo Cartagena (investigador), María Paulina Vélez Tejada (médica pediatra H. San Vicente), Ana María Carmena Jiménez (psicóloga H. San Vicente), Patricia Ramírez Castaño (trabajadora social H. San Vicente), Paula Andrea Duque Ríos (médica psiquiatra H. San Vicente), Elizabeth Gómez González (médica terapeuta familiar H. San Vicente) y Diana Carolina Múnera Giraldo (investigadora -fotógrafa). 5.3.

Indicó que “el testimonio de J.A.A. es coherente, creíble, veraz, no lográndose menguar la credibilidad que se le debe otorgar, máxime cuando fue corroborado con la prueba de cargo y descargo reseñada toda vez que la menor, como ya se advirtió, fue consistente y firme en los señalamientos de OMAR DE JESÚS, refiriendo que éste la "tocó", "manoseó" en sus "genitales o senos y vagina"”. 5.4.

Excluyó las inconsistencias del relato de la afectada, toda vez que “no se puede olvidar que, por regla general, cuando se narra un hecho varias veces, dependerá del espacio y de la confianza con el interlocutor que los menores den más o menos detalles de los hechos, y en este caso la niña, en todos los escenarios en los que fue interrogada, fue clara en aportar detalles de lo ocurrido y en insistir en que fue el aquí acusado quien la "manoseó" en sus senos y vagina, resaltándose que si bien, en CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 7 algunos casos habla de sus senos, dando a entender que solo fue tocada allí, lo cierto es que también se refiere a sus "genitales", indicando con ello que también lo fue en su vagina, incluso señalándole a la sicóloga del CAIVAS —sobre una figura del cuerpo de una niña, las zonas en las que fue palpada (senos y vagina)”. 5.5.

Adveró que “no hay lógica en el raciocinio que hiciere el juez de instancia para calificar la acción de JARAMILLO LÓPEZ como accidental y mucho menos como furtiva, expresión esta que inequívocamente se refiere a algo que se hace "a escondidas"”. 5.6. Descartó que se tratara de una conducta accidental o inventada, “la menor una vez sintió que está siendo manoseada, se despertó y al ver allí al procesado, quien le hizo señas para que guardara silencio, se levantó y se dirigió, de inmediato, para donde su abuela que estaba en el primer piso a contarle lo que le había hecho OMAR DE JESÚS”. 5.7.

Por sincera, espontanea, consistente, persistente y veraz, además de corroborada, otorgó plena credibilidad a la versión de la menor, quien no tenía “motivo alguno que para mentir o albergara algún resentimiento o rencor hacía el procesado… ánimo protervo o de vindicta o de perjudicarlo”, sin que esa conclusión implicara desconocer las tensiones y peleas suscitadas entre el procesado y la madre de la víctima. 5.8.

Encontró acreditada la circunstancia de agravación, con fundamento en que se “logró establecer que OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ para la época de ocurrencia de los hechos era el esposo de la abuela de la menor víctima, esto es, abuelastro o CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 8 "abuelo social" de esta, ya que como se dijo por varios testigos y fue admitido por el mismo acusado, él estaba casado con la abuela hacía como 20 años, por lo cual concurre tal agravante, ya que este; sé encuentra en segundo grado de parentesco de afinidad con J.A.A.”. 5.9.

Luego de valorar la hora de ocurrencia de los hechos, las condiciones del lugar, el estado de la menor y el acto ejecutado indicó que “la conducta del acusado sí estaba encaminada a la satisfacción abusiva de su deseo sexual”. 5.10 En conclusión, para el Tribunal, “no es cierto que la responsabilidad penal del acusado esté en duda, pues con las pruebas practicadas en él juicio oral se demostró fehacientemente que abusó sexualmente de J.A.A. Y como pudo verse, las pruebas recaudadas a instancia de la fiscalía soportan clara, expresa y coherentemente el dicho de J.A.A.”. 5.11 Con esos fundamentos, individualizada la pena en el primer cuarto de movilidad, resolvió condenar a OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ a la pena principal de 144 meses de prisión, como autor de acto sexual con menor de catorce años agravado (ut supra 8). 5.12 Contra esa decisión la defensa interpuso la impugnación especial, por tratarse de la primera condena.

IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 9 6. El defensor de JARAMILLO LÓPEZ inicia con una reseña de las decisiones de instancia y la prueba practicada en el juicio oral, y solicita se confirme la absolución de primera instancia, con base en estos planteamientos: 6.1.

Planteó la existencia de un entorno familiar complejo y “fracturado” (Omar de Jesús Jaramillo López no tenía buena relación con los miembros), en el que: i) Luz Yaneth Acevedo Agudelo (madre de la niña) era “habitual consumidora de sustancias alucinógenas, entre ellas marihuana y cocaína”; y ii) el procesado ingirió licor en el bar en el que ella laboraba, la noche del 30 de abril de 2016. 6.2.

Con esa orientación, sostuvo que J.A.A. vivía con la madrina, en razón de la “desorganizada vida de su madre” y que llegó a vivir a la misma casa del procesado por ser “inestable… que ni siquiera asiste al colegio todos los días”. Tales dificultades acarrearon que, días antes de los hechos juzgados, “LUZ YANETH (madre) y ALBA (abuela), en la tienda, hablan de sacar a OMAR DE JESÚS de la casa, conversación que llegó a escuchar JESSICA OQUENDO PÉREZ” (conocida de Omar de Jesús Jaramillo), plan exitoso que consistió en “incriminarlo por un abuso de índole sexual”. 6.3.

Esa fabulación de las mujeres (LUZ YANETH (madre) y ALBA (abuela)) se confirma, en su criterio, por las siguientes inconsistencias en sus declaraciones: i) El 1 de mayo no es un día hábil, por lo que no resulta creíble que J.A.A, su hermana A.A.A y su abuela “estuvieran levantadas a las 4:30 am”. CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 10 ii) J.A.A. le dijo a la sicóloga del CTI Clarinda Yates Pomares que los hechos ocurrieron a mediados de abril y a las 6 am. iii) JARAMILLO LÓPEZ (implicado) salió a las 12 de la noche del bar, luego de dos cervezas, según el propietario del establecimiento, y no es cierto que hubiera llegado borracho y “huelido (sic)”: a diferencia de lo sostenido por Luz Yaneth Acevedo (madre de la menor). iv) Si JARAMILLO LÓPEZ hubiera salido del bar “con ganas de niña”, como lo manifestó Luz Yaneth Acevedo, ella habría “tratado de impedirlo”. v) Las referencias de Luz Yaneth Acevedo, a diversos episodios anteriores de abuso sexual, supuestamente perpetrados, “muestra a una persona encarnizada con perjudicar a toda costa al procesado”. 6.4.

Postuló que carecía de lógica que el procesado hubiera “actuado no a solas… sino en presencia de la pequeña A. (hermana) y estando ALBA (abuela) también en el inmueble”. 6.5. Expresó que la segunda instancia ignoró las razones que tenían J.A.A. y su madre para incriminar a JARAMILLO LÓPEZ, para que saliera de la casa. 6.6. Concluyó reiterando su pretensión absolutoria.

V. NO RECURRENTES CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 11 7. La actuación remitida a la Corporación no contiene ninguna intervención. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que, por primera vez, condenó a OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, como autor de actos sexuales con menor de catorce años, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215. 9.

Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263–2019 (3 abril), radicado 54.215; por tanto, corresponde a esta Sala resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Medellín. CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 12 10.

En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a las impugnaciones especiales presentadas. 11. Los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación especial se contraen a inconformidades con la valoración probatoria, con especial referencia a la declaración de la progenitora de la víctima y la coherencia del relato de la menor. 12.

La Sala anuncia que, con fundamento en las razones que a continuación se exponen, el fallo condenatorio será confirmado. 13. Actos sexuales con menor de catorce años 13.1. De conformidad con el artículo 209 del Código Penal2 comete el delito “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión…”. 13.2.

A partir de esta descripción típica, la Sala de Casación Penal ha descrito los siguientes elementos del punible, a saber: “i) La utilización en el tipo penal de la expresión verbal «el que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal. 2 Modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008.

CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 13 ii) La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales. Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor.

En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador. Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. iii) El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. iv) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos, desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo comportamiento que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal””3.

(Se destaca) 3 CSJ, SCP, SP926-2025, rad. 64.587. CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 14 13.3. En el contexto normativo analizado, la Corte reitera que las niñas y niños son sujetos de especial protección; sus intereses y derechos deben prevalecer; y los episodios de agresión sexual no pueden ser minimizados o banalizados por las autoridades, como se observa en este caso en la sentencia de primera instancia, a riesgo de incurrir en violencia institucional y revictimización. 13.4.

Los funcionarios judiciales deben ser rigurosos tanto en la dirección de las audiencias, como en la valoración probatoria; e identificar estereotipos y prejuicios de género al interactuar con la víctima, al apreciar sus relatos y al sopesar el conjunto probatorio. 14. El testimonio de las víctimas de violencia sexual 14.1 Tratándose de la valoración de la prueba testimonial, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que deberán tenerse en cuenta “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 15 14.2. Estas pautas generales también son aplicables al apreciar el testimonio de un menor de edad, caso en el cual factores tales como la edad, la forma de evocación y el lenguaje, adquieren significativa preponderancia, bajo el entendido según el cual no es posible establecer a priori si los niños dicen la verdad o se apartan de ella.

Por lo cual es necesario adentrarse en un estudio detallado de su dicho, sus reacciones y la posibilidad de corroborar sus manifestaciones. 14.3. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la materia ha sido prolífica. En efecto, en reciente pronunciamiento, de relevancia para los actuales fines, esta Corporación indicó: “Tratándose de menores de edad, la Constitución (artículo 33) y la Ley penal colombiana, no establecen restricción alguna para que éstos acudan al proceso (…) Entonces, no existe limitante legal para que los menores de 12 años acudan al proceso penal e indiquen a las autoridades judiciales lo que les consta de los hechos objeto de juzgamiento (…) Sin atender su condición, llámese menor de edad, adulto mayor, incluso personas con problemas mentales, lo que interesa a efectos de obtener la verdad procesal, es que el declarante esté en la capacidad de explicar en qué circunstancias estuvo en contacto con los hechos pasados y lo que le consta de lo percibido de ellos con sus sentidos, siendo al juez a quien le corresponde -con base en el principio de libertad probatoria- valorar su contenido y establecer sus alcances en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente (…) CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 16 No puede desconocerse que los menores de edad tienen derecho a que su palabra sea valorada con la misma rigurosidad y objetividad que la de un adulto, esto es, sin descalificaciones generales sustentadas en su edad.

Las generalizaciones relativas a que «los niños mienten»; «los niños imaginan cosas», «no se puede confiar en lo que dice un menor», entre otras similares, deben eliminarse del lenguaje judicial, pues implican una discriminación que va en contra del interés superior del niño, vulneran su dignidad humana y el derecho a ser oídos (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Entonces, será el ejercicio de apreciación objetivo y racional que el juez haga respecto de cada una de las pruebas, al igual que de todas en su conjunto, el que le permitirá concluir si estas se ajustan o no a la realidad y, en consecuencia, si resultan o no fiables pues, en realidad, más que la credibilidad del testigo, lo que resulta relevante es la credibilidad de su testimonio”4 (Se destaca). 14.4 Esa valoración no es insular, pues, idealmente, estará acompasada de la estimación de prueba de “corroboración”, a través de la cual resultará posible otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima, en aquellos eventos en los cuales se ratifican sus manifestaciones, con elementos externos al relato y que confluyen con circunstancias tales como: (i) la inexistencia de razones para que el afectado y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico del agredido en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros factores. 4CSJ, SCP, SP1692-2025, rad. 64227. CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 17 15. El testimonio de J.A.A. en el juicio oral y la prueba de corroboración 15.1.

Por su trascendencia para la presente decisión, la Sala precisa que se probó, sin ser objeto de discusión5 en la impugnación especial los siguientes aspectos con relación a la menor J.A.A. (afectada): i) Para el primero de mayo de 2016, contaba con once años. ii) Ese día, en la madrugada, dormía en la misma habitación6 con su hermana menor A.A.A. iii) Se despertó, reaccionó e inmediatamente buscó a su abuela para contarle lo ocurrido. iv) Esa noche, en la madrugada, JARAMILLO LÓPEZ arribó alicorado a la vivienda. v) Luz Janeth Acevedo Agudelo (madre) trabajó en un bar esa misma noche, al que concurrió JARAMILLO LÓPEZ, minutos antes de ingresar a la vivienda. 5 Incluso fueron circunstancias expresamente reconocidas en la declaración de OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ en el juicio oral. 6 Se acreditó que la vivienda únicamente contaba con dos habitaciones ubicadas en el segundo piso.

CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 18 15.2 El 18 de abril de 2018, se practicó en juicio el testimonio de J.A.A., con respeto de los protocolos para ese tipo de declaraciones. 15.3. En esa oportunidad, la menor relató que7, en la madrugada del primero de mayo de 2016, “OMAR intentó abusar” de ella, cuando se encontraba dormida, en su habitación. J.A.A. sintió que OMAR JARAMILLO LÓPEZ “la estaba manoseando”, “mientras él estaba sentado en la cama”, “ella estaba boca arriba, se despertó y vio que él era el único en la habitación”, “le toco los senos y la vagina”, por encima de la ropa.

Su hermana menor se encontraba acostada al lado, pero no fue objeto de tocamientos y tampoco se despertó. 15.4. J.A.A. precisó que JARAMILLO LÓPEZ le “pidió que no contara nada”, mas “al ratico que sucedió”; sintió rabia y, ese mismo día, le contó a su abuela (Alba), quien se encontraba lavando en el primer piso de la casa y luego a su madre(Luz Janeth). 15.5.

Esa versión fue corroborada, en lo esencial, con los testimonios de Luz Janeth Acebedo Agudelo (madre); Clarinda Yates Pomares (psicóloga CAIVAS); María Paulina Vélez Tejada (pediatra); Ana María Carmena Jiménez (psicóloga); Patricia Ramírez Castaño (trabajadora social); Paula Andrea Duque Ríos (psiquiatra), Elizabeth Gómez González (médica familiar), familiares y profesionales que interactuaron directamente con la menor, en razón de la revelación del episodio de abuso sexual y dieron cuenta de i) el relato de la víctima; ii) el grado de afectación que 7 Récord 15:40 en adelante.

CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 19 percibieron; y iii) el miedo que la menor manifestó “por contar lo ocurrido”. Ni en sus relatos ante los prenombrados, ni durante el juicio oral, J.A.A. mostró dubitación alguna sobre la identidad del agresor; las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el abuso sexual; tampoco se advierte un motivo o razón en la menor para mentir o perjudicar injustamente al procesado, quien incluso, en su declaración en el debate oral, reconoció que “tenía una relación normal con la niña, de menor a adulto”. 16.

También se estableció que existían diferencias y conflictos entre Luz Janeth Acebedo Agudelo (madre) y JARAMILLO LÓPEZ; sin embargo, no se acreditó en la actuación, ni lo advierte la Corte, que J.A.A. mintiera al exponer tan graves hechos, con el único propósito de respaldar a su progenitora en la disputa con el procesado. 17. La edad de J.A.A., la fluidez de su relato, los términos de su relato, la persistencia de su incriminación, su estado mental y el acompañamiento de los profesionales en medicina, psicología y trabajo social, aunado a la inexistencia de un medio suasorio que al menos lo sugiera, descartan la invención del episodio. 18.

Observa la Corte que la declaración de J.A.A. en el debate oral fue realizada de manera hilvanada, coherente y detallada. Además, encuentra corroboración en las valoraciones médicas y psicológicas, según las cuales se encontraba afectada, con miedo, cortaduras autoinfligidas en sus brazos, triste y angustiada. CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 20 19.

Ciertamente, a instancias de la defensa en el juicio se evidenció la existencia de un entorno familiar complejo y se ventiló ampliamente la presunta adicción de Luz Yaneth Acevedo Agudelo (madre de la niña), a sustancias psicoactivas; “entre ellas marihuana y cocaína”. 20. La Sala no encuentra la relevancia de esas situaciones en el episodio de abuso sexual denunciado por la menor y precisa que esta actuación no se adelanta contra Luz Yaneth Acevedo Agudelo, ni es una instancia para censurar sus hábitos de vida o sus responsabilidades maternales. 21.

En aquel contexto, carece de fundamento el planteamiento de la defensa según el cual, el relato de la menor es producto de un “plan … días antes de los hechos juzgados, LUZ YANETH (madre) y ALBA (abuela), en la tienda, hablan de sacar a OMAR DE JESÚS de la casa, conversación que llegó a escuchar JESSICA OQUENDO PÉREZ” (conocida de Omar de Jesús Jaramillo), que resultó exitoso al “incriminarlo por un abuso de índole sexual”.

22. JESSICA OQUENDO PÉREZ afirmó, simultáneamente, mantener i) una relación cercana con el procesado, de años y casi de hija a padre; ii) distancia frente a las hijas y la casa de Alba (abuela de JAA y pareja de Jaramillo López), por problemáticas relacionadas con el consumo de estupefacientes; y iii) “escuchó a Alba y a Luz hablar de un plan contra OMAR”. 23.

Para la Sala es notorio el afán de JESSICA OQUENDO PÉREZ en favorecer al procesado; y, aunque tales conversaciones CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 21 pueden tener ocurrencia en diferentes locaciones, en el caso concreto, resulta poco creíble que una conversación de ese contenido se haya verificado en una “tienda”, donde cualquiera podía escucharla, y no en la privacidad de la casa. 24.

Los planteamientos del defensor no superan su mismo enunciado, al no tener respaldo probatorio. Motivo por el cual no resulta atendible cuestionar la credibilidad de las testigos de cargo, en punto de que un día feriado (1 mayo) las personas realicen labores del hogar, a primera hora del día, por el solo hecho de esa manifestación; como tampoco la incidencia de la supuesta ingesta de alcohol, cuando no se estableció cuál era el estado de alicoramiento real del JARAMILLO LÓPEZ; y menos cómo las referencias de Luz Yaneth Acevedo (madre de la víctima) a otros episodios de abuso sexual de OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ contra la progenitora de J.A.A. desvirtuaban el perpetrado por el acusado sobre J.A.A. 25.

Revisada la actuación, la Corporación no encuentra el cimiento de esas postulaciones y descarta su eventual trascendencia frente a lo indicado por las pruebas practicadas en el juicio oral, frente a las afirmaciones del recurrente quedan sin sustento, por la falta de acreditación suasoria. 26. En su testimonio en el juicio, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, el acusado explicó que, el 30 de abril de 2016, salió del bar, ingresó a la vivienda y subió directamente a acostarse a las 7:30 pm. 27.

A instancias del contrainterrogatorio de la fiscalía, la versión de los hechos brindada por el procesado se tornó CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 22 inverosímil, especialmente cuando éste aseveró que a esa hora (19:30) y ese día (30 de abril de 2016) las menores ya estaban dormidas. Ese relato de JARAMILLO LÓPEZ no resulta creíble, al contrastarlo con las manifestaciones de la víctima y su progenitora, y contraviene el planteamiento central de la impugnación. 27.

Aunque el impugnante planteó “carecía de lógica que el procesado hubiera “actuado no a solas… sino en presencia de la pequeña A. (hermana) y estando ALBA (abuela) también en el inmueble”, esa aseveración i) ignora la concreta y circunstanciada incriminación de JAA.A; ii) soslaya que las dos menores estaban dormidas y que la abuela se encontraba en el primer piso; y iii) desconoce la reacción y denuncia inmediata de la afectada. 28.

La hora en la madrugada, el alicoramiento, la ausencia de la progenitora de las menores, el sueño de las niñas y la ausencia de otro adulto en el segundo piso de la vivienda son circunstancias que debidamente acreditadas confirman el relato de J.A.A. y vistas las características de lo por ella narrado (tocamiento en senos y vagina, encima de la ropa, mientras dormía y producto de los cuales se despertó) hacen viable y creíble que incluso en presencia de otra menor (que también dormía) se presentó la agresión sexual. 29.A diferencia de lo planteado en la impugnación, se evidencia que el Tribunal sí analizó8 el conflicto entre JARAMILLO LÓPEZ y la madre de la menor y concluyó que eran situaciones ajenas a J.A.A. 8 Sentencia de segunda instancia, fl 16 y siguientes.

CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 23 30. De ahí que, el argumento según el cual la incriminación obedece a un “plan” no pasa de la mera enunciación, carece de respaldo demostrativo y contraviene lo efectivamente acreditado en el juicio oral, así como la contundencia, coherencia y detalle del relato de J.A.A. Ciertamente, la víctima, su madre, el procesado y otros testigos dieron cuenta de los conflictos en el hogar, pero no se demostró que esas situaciones motivaran a J.A.A. a mentir y perjudicar gravemente a JARAMILLO LÓPEZ.

La Sala tampoco encuentra razones para inferir que ello ocurrió. 30. En las anteriores condiciones, para la Corte, las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma integral, permiten obtener conocimiento más allá de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible objeto de juzgamiento, así como del compromiso penal de JARAMILLO LÓPEZ en la realización de los tocamientos lujuriosos sobre la menor. 31.

No se trató de una invención, de una banalidad o de un comportamiento fugaz sin daño, como lo sostuvo el a quo; sino de un comportamiento lesivo del bien jurídicamente tutelado, cuya materialidad se acreditó probatoriamente con el testimonio de la víctima y la prueba de corroboración. 32. En síntesis, no son atendibles las críticas que el impugnante especial dirigió contra el fallo de primera condena, proferido la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por consiguiente, el cual se confirmará. CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 24 33.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  VII.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de septiembre de 2022, mediante la cual condenó a OMAR DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, como autor de actos sexuales con menor de catorce años.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B29D29366014C5D3F9789703C7E6792FA43B58FC9476DF9518F405E569FE6FC Documento generado en 2026-02-18 CUI 05001600020620162255901 Impugnación Especial 63010 Omar de Jesús Jaramillo López 26