Micelio
SP063-2026(63772)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP063-2026 Radicación N° 63772 Aprobado según acta n°. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por la Fiscal 112 Local de Villavicencio, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de octubre de 20211, mediante la cual revocó la condena emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma sede, contra WILLIAM CELIS ESPITIA, y en su lugar, lo absolvió 1 Leída el 21 de octubre de 2021.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 2 del delito de lesiones personales, con perturbación funcional en el órgano de la visión. II.

HECHOS 2. El domingo 8 de marzo de 2015, alrededor de las 10:15 am, María Leonor Ardila Celis caminaba junto con José Moisés Cuintaco Parrado (95 años), por la plaza de mercado “Llanoabastos” de la ciudad de Villavicencio. Al pasar por el módulo de WILLIAN CELIS ESPITIA, su sobrino, quien laboraba en el lugar, empezó a agredirla verbalmente, la trató de “ladrona”, la acusó de hurtarse una finca familiar, de repartirla como quiso, a lo que simplemente ella le replicó que debía hablar con los abogados; cuando de un momento a otro el implicado se le acercó y le pegó un puño en la cara, encima del ojo, lado derecho, que la lanzó contra la pared y la hizo caer; trató de levantarse y su familiar nuevamente la agredió y le pegó otro puño en la cabeza.

María Leonor, junto con su acompañante se retiraron del lugar y llamó a la policía; sin embargo, cuando éstos hicieron presencia, WILLIAM CELIS ESPITIA ya no se encontraba en su puesto de trabajo. Como ese día era domingo, María Leonor Ardila Celis no pudo interponer la denuncia, motivo por el cual se dirigió hacia su residencia. Al día siguiente denunció a su sobrino. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 3 Las lesiones causadas a la víctima le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 10 días; y, como secuela, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2015, se formuló imputación a WILLIAM CELIS ESPITIA como autor de lesiones personales (arts. 111, 112- 12 y 114-23 C.P.4); cargos que no aceptó. 4. El 26 de febrero de 2016, se radicó el escrito de acusación, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el siguiente 14 de julio, en el Juzgado 8º Penal Municipal de Villavicencio.

La audiencia preparatoria se realizó el 25 de julio de 2018. 5. El debate oral y público inició el 2 de noviembre de 2018, y luego de varias sesiones, culminó el 29 de junio de 2021, con anuncio de fallo condenatorio. 2 «ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.» 3 «ARTÍCULO 114.

PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de …» Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Con las modificaciones del art. 14 Ley 890/2004.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 4 6. El 14 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, mediante la cual condenó a WILLIAM CELIS ESPITIA a las penas de 48 meses de prisión, multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de lesiones personales, con perturbación funcional del órgano de la visión. El A quo, además, concedió al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 48 meses. 7.

El fallo fue apelado por la defensa; y el 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, lo revocó; y, en su lugar, absolvió a WILLIAM CELIS ESPITIA. 8. Contra esta determinación, la Fiscal 12 Local de Villavicencio interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 9. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y se dispuso el trámite correspondiente.

IV. LAS SENTENCIAS 10. Primera Instancia Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 5 10.1. El A-quo sustentó la condena de la siguiente manera: - Con el testimonio de María Leonor Ardila Celis (víctima) y los informes periciales de clínica forense se acreditó la materialidad y responsabilidad del implicado. - La ofendida identificó a WILLIAM CELIS ESPITIA (su sobrino) como la persona que, sin justificación, la agredió físicamente en dos oportunidades.

Versión que encontró corroboración en las manifestaciones del testigo presencial José Moisés Cuintaco Parrado. - La hipótesis defensiva que planteó el acusado, consistente en que todo se debió a un accidente, pues su tía se enredó y cayó al piso golpeándose la cara, no encontró respaldo alguno. 11. Segunda instancia 11.1. Al resolver la apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la condena; y, en su lugar, absolvió, por los siguientes motivos: - La valoración realizada por el A quo fue en “exceso ligera” y ninguna se hizo sobre el dicho del implicado.

Pasó por alto considerar las contradicciones e inconsistencias en las que incurrieron los testigos de cargo. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 6 - Las manifestaciones de María Leonor Ardila Celis (víctima) y José Moisés Cuintaco Parrado (testigo presencial) no coinciden en aspectos fundamentales; por ejemplo, en la parte del rostro en que la denunciante recibió el golpe; pues, mientras la ofendida indicó que fue en el lado derecho de la cara, su acompañante refirió que ocurrió en la izquierda. - Tampoco armonizan con los resultados del primer reconocimiento médico legal realizado a la víctima el 9 de marzo de 2015; en tanto, en los hallazgos no se hizo mención de hematomas o equimosis en ninguna parte del rostro de la examinada, como lo declaró el testigo Cuintaco Parrado. - La tesis alternativa de la defensa, encontró respaldo probatorio; pues, incluso, el médico forense Pablo Enrique Rodríguez Varela, aclaró que la lesión sufrida por la víctima pudo producirse por una caída, tal como lo refirió el implicado en su declaración, quien expuso que el día de los hechos su tía se había enredado con una cuerda que sostenía una “poli sombra” y cayó al piso golpeándose la cara.

En consecuencia, por duda, absolvió. V. LA DEMANDA 12. La Fiscal 112 Local de Villavicencio, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en error por «el Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 7 manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

En concepto de la demandante, el Tribunal valoró indebidamente el testimonio de María Leonor Ardila Celis (víctima); pues, dada la coherencia, consistencia y verosimilitud de sus manifestaciones debió conferírsele credibilidad; en tanto, sin vacilaciones identificó a su sobrino, el implicado, como la persona que la agredió físicamente en el rostro y le lesionó el ojo derecho, luego de tratarla de “ladrona” y hacerla caer al piso como consecuencia de los dos golpes que le pegó en la cara.

Versión que encontró respaldo en las conclusiones del informe médico legal y la declaración de José Moisés Cuintaco Parrado, quien dijo presenciar el momento en que WILLIAM CELIS ESPITIA le propinó dos golpes en la cara a la ofendida. Los argumentos del Tribunal para restar credibilidad al dicho de la víctima son equívocos, porque se sustentan en apreciaciones subjetivas que se apartan de lo que realmente dice la prueba.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, condenar a WILLIAM CELIS ESPITIA por el delito de lesiones personales con perturbación funcional del órgano de la visión. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 8 V. LA SUSTENTACIÓN 13. La Fiscal 3ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia reiteró los argumentos de la demanda y la pretensión de casar la sentencia impugnada y mantener vigente la condena emitida por el Juzgado.

Precisó que el Tribunal se equivocó en la apreciación material de la prueba, distorsionó de manera trascendente su contenido y con ello originó una indebida aplicación del artículo 7º (in dubio pro reo) de la Ley 906 de 2004. El grado de corroboración de una hipótesis alternativa no puede depender de la subjetividad del juez, sobre todo cuando no existe prueba que corrobore la “plausibilidad” de la misma.

Sostuvo que, de ese modo, el Ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho -falso juicio de identidad por tergiversación- en la apreciación material de los testimonios de María Leonor Ardila Celis (víctima) y José Moisés Cuintaco Parrado (testigo presencial). 14. El Procurador delegado de Intervención 2º para la Casación Penal solicitó no casar la sentencia recurrida.

Afirmó que se presentan serias dudas en torno a cómo se produjo la lesión denunciada; por tanto, como bien lo consideró el Tribunal, no se alcanzó el estándar de suficiencia para condenar. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 9 Si bien el testimonio de la víctima es coherente frente a las lesiones que sufrió, también lo es que su relato no aparece suficientemente respaldado por la primera valoración médica que se le practicó. Dos golpes en la cabeza a una mujer mayor por parte de un hombre de contextura fornida, como lo es el acusado, necesariamente deben generar inflamaciones y/o hematomas como lo afirmó el médico forense Daniel Eduardo Caro; sin embargo, la víctima no presentaba ningún hallazgo de este tipo.

El testimonio de Moisés Cuintaco Parrado (testigo presencial) presenta contradicciones y particularidades que le restan fuerza de convicción. Por ejemplo, el declarante afirmó que el golpe que recibió la víctima fue en el lado izquierdo, tenía la cara “moreteada”; lo que se contradice con lo probado, a saber, que la lesión fue en el costado derecho y que no presentó moretones.

Existe una hipótesis alternativa que genera dudas frente a que sí los hechos en realidad ocurrieron en la forma en que los narró la víctima y el testigo presencial. Los hallazgos consignados en el dictamen médico legal, en los que no se aprecian edemas ni equimosis, permiten de manera racional inferir que la explicación dada por el implicado es plausible.

Esto es, que María Leonor Ardila Celis se enredó con una cuerda que sostenía la “poli sombra” y al caer al suelo sufrió la lesión de su ojo derecho. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 10 15. El apoderado de víctimas coadyuvó la pretensión de la Fiscalía al igual que los razonamientos que realizó. 16. La defensa requirió mantener incólume la sentencia del Tribunal; pues, los fundamentos jurídicos y probatorios se encuentran ajustados a derecho.

V. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con los artículos 235 de la Constitución Política, 32 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía delegada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 4 de octubre de 2021, que absolvió a WILLIAM CELIS ESPITIA del delito de lesiones personales con perturbación funcional del órgano de la visión. 18.

Lo anterior, dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario, a saber: la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 11 19. Examinados los fallos de instancia y el cargo que contiene la demanda admitida por la Sala, se advierte que el objeto de discusión remite a un tema eminentemente probatorio, dirigido a verificar si se cumplen los presupuestos de conocimiento más allá de toda duda, que permitan emitir sentencia de condena en contra del acusado, como lo definió el juzgado de primera instancia; o si, conforme lo concluyó el Ad quem, existe duda que ampare su decisión absolutoria. 20.

Para fijar el contexto, la Sala recuerda cómo el fallador de primer grado estimó que lo referido en el juicio por María Leonor Ardila Celis (víctima) se ofrece claro, suficiente, espontáneo y veraz, a más de corroborado por otras pruebas, en particular, la declaración de José Moisés Cuintaco Parrado, quien la acompañaba el día de los hechos, y de los profesionales de la salud que la atendieron, en las cuales se describe la lesión que sufrió como consecuencia de los dos golpes que su sobrino, el implicado, le propinó en la cara. 21.

En contrario, con plena aceptación de la tesis del apelante, defensor del acusado, el Tribunal consideró que las manifestaciones de la ofendida y el testigo presencial no eran creíbles, ante sus contradicciones e inconsistencias, amén de no armonizarse con los resultados del primer reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Además, la tesis alternativa de la defensa, encontró respaldo. 22.

Por su parte, el fiscal del caso aduce que el Ad quem se equivocó en la apreciación material de la prueba testimonial Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 12 de cargo, distorsionó de manera trascendente su contenido y, con ello, originó una indebida aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004. 23. Establecidos los límites de la discusión, la Sala centrará su examen en las razones que gobernaron la sentencia absolutoria de segundo grado, acorde con el listado antes planteado; pues, precisamente, el cargo formulado se refiere a cada una de estas cuestiones. 24.

En este contexto, la Sala analizó detenidamente el testimonio de María Leonor Ardila Celis (víctima)5 y, con base en él se reconstruye esta secuencia fáctica: - El domingo 8 de marzo de 2018, alrededor de las 10:00 de la mañana, María Leonor Ardila Celis caminaba junto con José Moisés Cuintaco Parrado (95 años), por la plaza de mercado “Llanoabastos” de la ciudad de Villavicencio. - Al pasar por el módulo de WILLIAN CELIS ESPITIA, su sobrino, quien laboraba en el lugar, éste empezó a agredirla verbalmente, la trató de “ladrona”, la acusó de hurtarse una finca familiar, de repartirla como quiso, a lo que simplemente ella le replicó que debía hablar con los abogados; cuando de un momento a otro el implicado se le acercó y le pegó un puño en la cara, encima del ojo, lado derecho, que la lanzó contra la pared y la hizo caer; trató de levantarse y su familiar 5 Sesión de audiencia de juicio oral del 24 de julio de 2019, a partir récord 28:35.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 13 nuevamente la agredió y le pegó otro puño en la cabeza. - Rápidamente, agregó la víctima, junto con su acompañante se retiraron del lugar y llamó a la policía; sin embargo, cuando éstos hicieron presencia, WILLIAM CELIS ESPITIA ya no se encontraba en su puesto de trabajo. - Como ese día era domingo, no pudo interponer la denuncia, motivo por el cual se dirigió hacia su residencia. Al día siguiente denunció a su sobrino. Allí la Fiscalía la remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal donde fue valorada en 3 oportunidades; pues, tenía mucho dolor en el ojo derecho y sentía como si tuviese una basura.

Igualmente fue examinada por un médico oftalmólogo quien le dijo que había perdido la visión del ojo derecho. - La ofendida aclaró que antes de la agresión, no tenía problemas de visión, solamente la habían operado de un pterigión del ojo izquierdo. 25. La Corte advierte que María Leonor Ardila Celis (víctima) brindó un relato coherente y claro de los hechos, el cual se adecúa a la forma lógica de antecedente-consecuente en la que suceden los acontecimientos en el mundo fenomenológico: explicó por qué asistió a un lugar determinado, los motivos por los cuales pasó por el puesto de trabajo del implicado, la causa del conflicto por el que WILLIAM CELIS ESPITIA la agredió: la repartición de una propiedad, y Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 14 las consecuencias y el daño a la salud que sufrió producto del ataque. 26.

En ese orden, el testimonio de María Leonor Ardila Celis es digno de credibilidad; pues, no se advierte incoherente o fantasioso; por el contrario, de sus expresiones surgió un relato claro, consistente y ajustado a la realidad que vivió, al punto que describió lo sucedido e identificó a su sobrino como la persona que la violentó física y verbalmente. 27.

De igual manera, esta narración tiene respaldo en otros medios de prueba, directos e indirectos, que ratifican lo que aquella relató. Esto es, que su sobrino WILLIAM CELIS ESPITIA la golpeó en el rostro, lo que le causó daños en su ojo derecho. 28. Así, las lesiones personales que afectaron la integridad física de María Leonor Ardila Celis se acreditaron con los resultados de las valoraciones médico legales practicadas en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6, con reporte de «contusión con posterior sensación de punto oscuro a nivel de la región ocular derecha», y en las que se concluyó golpe en la cara ojo derecho con mecanismo contundente, incapacidad médico legal de 10 días y secuelas perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente7.

Tales secuelas son compatibles con 6 María Leonor Ardila Celis fue valorado en varias ocasiones: 9 de marzo, 7 de abril y 7 de mayo de 2015. 7 Cfr. fs. 17, 18 y 93 Cdo. 1. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 15 los síntomas que refirió la víctima: dolor intenso en el ojo derecho. 29. De otro lado, se cuenta con el testimonio de José Moisés Cuintaco Parrado8, quien expresó que el 8 de marzo de 2015, salió con María Leonor Ardila Celis, su vecina, a caminar por la plaza de mercado de abastos de la ciudad de Villavicencio.

De repente, un hombre9 se acercó y empezó a agredir verbalmente a María Leonor, cuando de un momento a otro aquel sujeto «sacó la mano y se la puso en la cara y la tumbó, y la dejó que se parara y le puso la otra y allá contra la pared fue a dar». La víctima se levantó, se retiró y llamó a la Policía; pero cuando éstos llegaron, el implicado ya no se encontraba, motivo por el cual se dirigieron a sus casas. 30.

En tal virtud, la declaración de María Leonor Ardila Celis es fiable y ofrece una descripción confiable sobre la realidad sucedida: ella sufrió una agresión que le generó los daños descritos en su salud, y el autor fue su sobrino, en medio de un reclamo por la propiedad de un inmueble. 31. No obstante, el Tribunal descartó el dicho de la víctima, no porque los hechos no hayan ocurrido como los narró, sino porque no coincidía en algunos aspectos con lo declarado por el testigo Cuintaco Parrado. 8 Sesión de audiencia de juicio oral del 24 de julio de 2019, a partir récord 06:25. 9 En la sesión de audiencia de juicio oral del 24 de julio de 2019, el testigo identificó al acusado como la persona que agredió a María Leonor Ardila Celis.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 16 32. Afirmaciones, advierte la Sala, en las que el Ad quem incurrió en los errores de hecho verificados, que contienen falsos juicios de identidad por tergiversación. 33. Sostuvo el Ad quem, que los siguientes factores eliminan el crédito de lo referido por María Leonor Ardila Celis: i) El relato de la víctima y José Moisés Cuintaco Parado no coinciden en aspectos fundamentales, concretamente en la parte del rostro en que la primera dijo recibió el primer golpe; pues, mientras «María Leonor Ardila Celis refirió que fue en la parte derecha, José Moisés indicó que ocurrió en el lado izquierdo.». ii) Sus dichos (los de los citados testigos) no coinciden con los resultados del primer reconocimiento médico legal realizado a la denunciante el 9 de marzo de 2015.

En los hallazgos no se hizo ninguna mención a «hematomas o equimosis» en ninguna parte del rostro de la examinada, como refirió observarlo José Moisés Cuintaco Parado; y, iii) La hipótesis defensiva, consistente en el que la víctima tropezó y cayó al piso, es plausible al encontrar respaldo probatorio. 34. Frente a la parte del rostro en que la víctima y José Moisés Cuintaco Parrado indicaron se presentó el primer golpe, es claro que se parte de una afirmación inexistente, Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 17 asumida por el fallador de segunda instancia a partir de una lectura equivocada del dicho del testigo presencial. 35.

En efecto, revisada atentamente la declaración de José Moisés Cuintaco Parrado, no se observa que éste haya afirmado que el primer golpe que recibió la víctima fue en el lado izquierdo de su cara; por el contrario, ratificó que la agresión se presentó en el contexto advertido por María Leonor Ardila Celis. 36. En estos términos transcurrió el contrainterrogatorio practicado al testigo Cuintaco Parrado, frente a esta específica relación de lo ocurrido: «… Defensor: Por favor descríbanos cómo se presenta realmente la agresión, en qué parte del cuerpo, usted nos habló algo de “le puso la mano”, dijo usted: “sacó y le puso la mano”.

Testigo: Yo no he dicho que yo le puse la mano, ella se paró y. Juez. No, don Moisés, a ver, escúcheme tantico, para que me ponga atención. Usted dijo que el señor WILLIAM CELIS le había pegado a la señora María, palabras textuales que utiliza el señor defensor “que le puso la mano”. Lo que le está preguntando es dónde le puso la mano. Testigo: Le puso y la mandó allá. Juez.

En dónde, en qué parte del cuerpo, le está preguntando. Testigo: por la cara. Defensor. Por favor don Moisés precise, usted dice que el golpe se lo dio en la cara, es así. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 18 Testigo. Si doctor. Defensa. Usted recuerda, si recuerda, en qué parte de la cara, del rostro le propinó el golpe.

Objeción por parte del apoderado de víctima. El testigo ya manifestó que en la cara, hay que mirar la edad de él, las circunstancias en que se encuentra. Juez. Dejemos que conteste. Testigo. En la cara. Juez. Tranquilo don Moisés, no se preocupe. Ya nos precisó que fue en la cara, ahora se le está preguntando, si recuerda usted dónde, en qué parte de la cara le pegó. Defensa.

No he terminado la pregunta señoría, sí el golpe fue en la parte izquierda o derecha del rostro. Juez. Si lo recuerda, sino no hay problema. Defensa. Nos indicó que fue en la cara, recuerda la posición que usted tenía, fue en la parte derecha o en la parte izquierda del rostro. Testigo. Le pega, si fue por ambos lados. Juez. Por ambos lados.

Repita por favor don Moisés. A ver don Moisés fue que no quedó registrado en el audio, el defensor le preguntó, ahora conteste en qué lado de la cara le pegó el señor William a la señora María Leonor. Testigo. Por este lado (Se observa que el testigo se toca la parte izquierda del rostro). Juez. Lado izquierdo suyo. Testigo. De ella, a mi no. Juez.

O sea, perfecto, está señalando su lado izquierdo, o sea lado izquierdo de ella, perfecto. Defensa. Entonces continuamos con las precisiones. Cuántas veces observó usted que el procesado hubiese golpeado en la cara a la víctima. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 19 Juez. Cuántas veces, acérquese al micrófono. Testigo.

Fueron dos veces, se paró y le dio la otra…»10. 37. Como se observa, José Moisés Cuintaco Parrado en ningún momento indicó que WILLIAN CELIS ESPITIA golpeó la parte izquierda del rostro de la víctima; simplemente, cuando se le preguntó al respecto, contestó que en la cara. Quien concluyó finalmente que fue en la parte izquierda del rostro de la víctima, fue el funcionario judicial. 38.

Además, en punto de inconsistencias entre los testigos, utilizadas por el Ad quem para restar credibilidad a lo dicho por la ofendida, acorde con la amplia reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte11, cualquier confusión, discordancia o contradicción de lo dicho por aquellos, amerita examinar su eventual trascendencia, a efectos de verificar, a la par, su efecto respecto del núcleo central de lo referido. 39.

En el anterior contexto, es que son por completo insustanciales las diferencias sobre el lado de la cara en que se produjo el golpe, dado que ninguna incidencia tiene sobre el hecho central narrado, que José Moisés Cuintaco Parrado observó el momento en que WILLIAM CELIS ESPITIA empezó a agredir verbalmente a María Leonor Ardila Celis, para luego golpearla en la cara: de un momento «sacó la mano y se la puso en la cara y la tumbó, y la dejó que se parara y le puso la otra y allá contra la pared fue a dar». 10 Sesión de audiencia de juicio oral del 24 de julio de 2019, 18:25 11 CSJ SP223-2025, 26 noviembre, rad. 65198.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 20 40. Incluso, cabe destacar, si se dijera que, en efecto, el testigo Cuintaco Parrado dijo que el golpe a la ofendida fue en su parte izquierda de la cara, ello no verifica ninguna mendacidad o desarmonía trascendente con lo referido por la víctima; pues, él siempre sostuvo que quien golpeó a María Leonor fue el acusado; y, en la audiencia de juicio oral lo reconoció e identificó como la misma persona que la agredió físicamente. 41.

Es más, ante una nueva pregunta que la defensa le hizo al testigo Cuintaco Parrado, de cómo observó a la víctima cuando ella se paró del piso, tocándose la parte derecha de su cara, dijo el declarante que la vio «toda moreteada»; lo cual estaría corroborando lo que manifestó la víctima; si en los mismos términos en los que el Ad quem analizó el testimonio, se considera que por tocarse una parte del rostro, el testigo está afirmando que allí fue donde recibió el golpe. 42.

Entonces, el yerro de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, de un falso juicio de identidad por tergiversación; dado que su conclusión se basa en la inadecuada lectura de lo referido expresamente por el testigo José Moisés Cuintaco Parrado; pues, es evidente que de lo dicho por él no se sigue la conclusión del Ad quem. 43. Ahora, en relación con las secuelas físicas con ocasión de la violencia utilizada por el implicado, hematomas o equimosis, igualmente se parte de una lectura equivocada Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 21 de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que declaró el testigo Cuintaco Parrado. 44.

En el fallo de segundo grado, frente a esta situación, se consignó: «Del análisis y conclusión del perito, no es posible aseverar sin duda alguna que, la lesión hallada se hubiese producido como lo reportan los testigos de cargo, pues si el puño que recibió en la cara la señora María Leonor tuvo la suficiencia para tumbarla, el mismo necesariamente debió dejar alguna huella en su humanidad; no obstante, ninguna evidencia de ello fue reportada por el galeno, pues tan solo se hizo alusión a la presencia de un cuerpo extraño en el ojo derecho y una escoriación en el codo derecho.». 45.

Sin embargo, el Tribunal nunca explicó por qué es “razonable” que pasadas más de treinta horas de ocurridos los hechos el legista debiera hallar edemas. Tampoco citó algún concepto médico o científico que se hubiese practicado como prueba que apoyara su tesis; la cual, así vertida, representa una afirmación del fallador carente de soporte. 46.

Y, si, finalmente, acorde con lo declarado por el testigo Cuintaco Parrado, luego de los golpes que el procesado le propinó a María Leonor, le observó la “cara moreteada”, no fue contrainterrogado para que explicara a que se refería al utilizar la expresión “cara moreteada”, máxime que ahí no estaba aludiendo precisamente a las orbitas oculares.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 22 47. María Leonor Ardila Celis fue clara en indicar que los hechos sucedieron el domingo 8 de marzo de 2015, alrededor de las 10:15 a.m., y el primer reconocimiento médico legal se realizó el día lunes 9 de marzo de 2015, a las 18:53 horas12; es decir, aproximadamente 34 horas después de la agresión. 48.

No existe, así, ningún elemento probatorio que sostenga la tesis del fallador de segundo grado en torno de la inexistencia de lesiones visibles y el efecto que ello produce sobre la credibilidad de los testigos de cargo. 49. Tampoco es posible derivar dicha conclusión, de lo que consigna el informe médico legal, por el perito Pablo Enrique Rodríguez Varela en el juicio oral13; pues, es evidente la tergiversación en la que incurrió el Tribunal, dado que allí sólo se consigna, sin más, que al momento de realizar el examen físico a la ofendida, se le encontró un «cuerpo extraño puntiforme en cornea derecha y en codo derecho excoriación de 1.5x 0.5.».

Es decir, de allí no se desprende, que los golpes en el rostro que recibió María Leonor no existieron, ni mucho menos, que estos necesariamente deban dejar huellas visibles treinta y cuatro horas después de ocurrida la agresión. 50. Además, no es cierto que el médico forense Daniel Eduardo Caroprese Araque, quien introdujo al juicio oral el informe pericial de clínica forense realizado a la víctima el 7 de 12 Fl. 17 C.O.1. 13 Fl. 18, cdo. 1., y sesión de audiencia de juicio oral del 8 de agosto 2021.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 23 abril de 2015, ante la imposibilidad de que el perito que lo practicó asistiera a la diligencia14, afirmara categóricamente que por el golpe que recibió la víctima en la cara con un objeto contundente, se debían encontrar hallazgos diferentes a la lesión del ojo, como edemas o equimosis.

Lo que dijo el testigo fue que «probablemente se hayan presentado»; pero como él no valoró y examinó personalmente a la ofendida, no lo podría asegurar; pues, para ese segundo examen ya no se observaban. 51. Cuando más, acorde con lo visto, lo que se desprende del criterio médico es un resultado neutro, a partir del cual concluir, acorde con lo relatado por la afectada en torno del medio de fuerza, que al momento del examen no se encontraron señales visibles que permitan confirmar o negar la atestación. 52.

Incluso, el médico forense Daniel Eduardo Caroprese Araque ratificó la existencia de causalidad entre el trauma hallado en el ojo derecho de la víctima y la lesión que dijo sufrir María Leonor como consecuencia del golpe que recibió en la cara. 53. De esta manera, es claro que la afectada sí mostró signos evidentes como consecuencia de los golpes recibidos por el acusado, razón que deja sin piso el factor de incredibilidad traído a colación por el Tribunal en el fallo atacado. 14 Sesión de audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2019.

Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 24 54. Ahora, la Sala reconoce que la defensa, en ejercicio legítimo de su derecho presentó una hipótesis altenativa a la expuesta por la Fiscalía. Sin embargo, nada de lo finalmente probado justifica la conclusión del Tribunal, en el sentido que la víctima se enredó con una cuerda y cayó al piso, golpeándose la cara. 55.

Ni siquiera las afirmaciones del médico forense Pablo Enrique Rodríguez Varela, quien inicialmente valoró a la víctima, permiten llegar a esa aserción; pues, aunque dicho perito indicó, basado en su experiencia médica y forense, que las lesiones y secuelas que presentaba la víctima pudieron corresponder a una caída, también fue claro en advertir que aquellas pudieron ser producidas por «el golpe sobre la cara y el sacudón de la cabeza debió haber causado ese desprendimiento de retina». 56.

Es más, aclaró el perito, que era imposible para un médico de su condición determinar cuál fue la causa de la lesión, sobre todo cuando en el ojo no quedó material del objeto con que la golpearon; agregando, incluso, que este tipo de conclusiones corresponden al investigador judicial, o en su defecto, a las autoridades judiciales. 57. En ese contexto, no es cierto que la versión del acusado, según la cual su tía (víctima) se enredó con una cuerda y cayó al piso golpeándose la cara, encontró respaldo probatorio en las Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 25 manifestaciones del médico forense Pablo Enrique Rodríguez Varela. 58.

La Sala recuerda que ninguna norma jurídica obliga a los jueces a aceptar las tesis de la defensa sin un análisis riguroso de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral. Por el contrario, las autoridades judiciales deben evaluar de manera integral todos los medios de conocimiento y sustentar sus fallos en el resultado de dicho análisis15. 59.

Eso es precisamente lo que ha hecho la Corte en este caso, ya que, frente a la postura de la defensa, existen pruebas de distinta naturaleza que señalan a WILLIAM CELIS ESPITIA como responsable de las lesiones personales caudadas a María Leonor Ardila Celis. 60. De esta manera, contrario a lo advertido por el Tribunal, las pruebas no proporcionan una hipótesis alternativa, y tampoco restan credibilidad a los medios de conocimiento con los que el ente acusador estructuró sus cargos como para generar una duda razonable.

Por lo tanto, no tienen la entidad suficiente para desvirtuarlos. 61. Destacados así los defectos en la valoración probatoria que sirvieron para soportar la ausencia de credibilidad de María Leonor Ardila Celis, cobran plenos efectos probatorios esta prueba directa, cuya contundencia, como 15 CSJ SP1857-2025, 20 agosto, rad. 66399. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 26 quedó precisado, se verifica incuestionable, comoquiera que su relato opera fidedigno, claro, lógico y concordante con la secuencia de lo narrado.

No se observan entonces contradicciones o fisuras internas, ni es posible advertir algún tipo de confusión en la percepción de lo ocurrido o la recordación de lo narrado. 62. De otra parte, como prueba de corroboración para basar un mayor sustento de credibilidad a lo relatado por la afectada, se cuenta con la declaración del testigo presencial del hecho José Moisés Cuintaco Parrado y resultados de las valoraciones médico legales practicadas por personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; incluso, con la versión del acusado, quien ratificó todas y cada una de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la víctima, salvó los golpes que le propinó en la cara a su familiar. 63.

En conclusión, la Corte, en armonía con el juez de primera instancia, verifica que se cumplen a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de WILLIAM CELIS ESPITIA, en calidad de autor y responsable del delito de lesiones personales 64. En consecuencia, se casará sentencia de segunda instancia; y, en su lugar, recobrará plena vigencia a la condena impartida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio en contra de WILLIAM CELIS ESPITIA, por el Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 27 delito de lesiones personales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se le acusó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de octubre de 2021, en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por la Fiscal encargada del caso.

Segundo. RATIFICAR la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, el 14 de julio de 2021, en contra de WILLIAM CELIS ESPITIA, a quien se le impuso las penas de 48 meses de prisión, multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de lesiones personales.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 28 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 460D49C281A477204E21933347C0C0ED17F652E168BC7A968D41AFED9D7F4F60 Documento generado en 2026-02-25 Casación 63772 CUI 50001600056320150063801 William Celis Espitia 29