Micelio
SP062-2026(59611)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP062-2026 Radicación No. 59611 Aprobado Acta No. 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial, concedido por esta Sala con base en la garantía de la doble conformidad, e interpuesto por EDILSON ALONSO OSSA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de mayo de 2017, que revocó el fallo absolutorio emitido el 20 de abril de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de homicidio agravado a las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 2 II.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, el 15 de marzo de 2012, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en el barrio “Guadalupe” del municipio de Dosquebradas, Risaralda, José Argemiro Cárdenas Agudelo, de profesión periodista, gerente de la emisora “Metro Radio” y exalcalde del mentado municipio, fue atacado con arma de fuego por un sujeto que le disparó varias veces.

La víctima fue impactada en dos ocasiones y murió en el acto. Según la Fiscalía, la persona que había ordenado el homicidio de Cárdenas Agudelo había sido EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, quién le debía a la víctima una alta suma de dinero por la compraventa de la mentada emisora radial. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 1º de mayo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marsella, Risaralda, se formuló imputación en contra de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA por los delitos de homicidio agravado1, concierto para delinquir agravado2 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de determinador.

En su momento, se le impuso 1 Agravado por los numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal, es decir, por precio o promesa remuneratoria haber colocado a la víctima en situación de “indefensión”. 2 Por haber sido realizado con fines de homicidio. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 3 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento penitenciario.

Igualmente, en la misma fecha fueron imputados por idénticos delitos los señores Wilson López Hincapié, alias “Marihuana”, Enrique García Marulanda, alias “Tripas”, Juan Bautista Bueno Pérez y Jackeline Ocampo, alias “La Mona”. Todos fueron imputados en calidad de coautores. 3.2. Presentado escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira3; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 20 de septiembre de 2013.

En esa oportunidad, la Fiscalía informó que a Jackeline Ocampo se le otorgará un principio de oportunidad parcial, al tiempo que se celebrará con ella un preacuerdo frente a las conductas no cobijadas por este. Por ello, la judicatura ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de aquella y la diligencia se realizó respecto de los demás ciudadanos. 3.3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 3 de diciembre de 2013 y 12 y 27 de febrero de 2014 al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 27, 28, 29 y 30 de mayo, 23, 24 y 25 de julio, 8, 9, 10 y 11 de septiembre y 12 de noviembre de 2014 y 2, 3 y 4 de febrero de 2015. En esta 3 El caso pasaría después a manos del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 4 última fecha se dictó el sentido del fallo y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.4. La sentencia fue leída el 20 de abril de 2015 y en ella se resolvió, entre otras cosas: (i) absolver a Wilson López Hincapié y a Enrique García Marulanda por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;

(ii) condenarlos, al primero en calidad de cómplice y al segundo en calidad coautor, por el delito de homicidio agravado, a las penas de cuatrocientos veinticinco (425) meses y un (1) días de prisión y a quinientos cincuenta (550) meses y un (1) día de prisión, respectivamente, junto con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años para ambos y (iii) absolver de todos los cargos a Juan Bautista Bueno Pérez y a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, por los dos abogados de las personas condenadas, por la representación de víctimas y por el Ministerio Público. 3.5.

A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; autoridad que, en providencia del 25 de mayo de 20174: (i) confirmó las condenas dictadas en contra de Wilson López Hincapié y a Enrique García Marulanda y (ii) revocó el fallo absolutorio 4 Leída al día siguiente. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 5 dictado a favor de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA y, en consecuencia, lo condenó a cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión, y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinador del delito de homicidio agravado. 3.6.

Inconforme, la defensa de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA presentó el recurso extraordinario de casación; mismo que fue inadmitido por esta Sala en auto AP1294-2018, rad. 50999. 3.7. A continuación, tras la expedición del auto AP2118-2020, rad. 340175, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA solicitó que se le permitiera impugnar la sentencia del 25 de mayo de 2017, en atención a que allí fue condenado por primera vez en segunda instancia. Ante ello, la Sala profirió el auto AP3322-2020, de dos (2) de diciembre de 2020, en el que se decidió concederle al condenado la posibilidad de interponer el recurso solicitado. 3.8.

Ante ello, y corridos los correspondientes traslados, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA presentó en nombre propio el recurso de impugnación especial, sin que los no recurrentes elevaran pronunciamiento alguno sobre el mismo. 5 Que, en garantía del derecho a la doble conformidad, permitió la presentación del recurso de impugnación especial a los ciudadanos sin fueron condenados por primera vez en segunda instancia a partir del 30 de enero de 2014.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 6 IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para lo que interesa al presente caso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira absolvió a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA con los siguientes argumentos: 4.1. Tras resumir los alegatos de la Fiscalía en punto de la participación del acusado, a quién señaló de ser alias “Rubén”, el a quo consideró que, no obstante, en el juicio habían aparecido “serias y contundentes dudas” que impiden la condena del procesado con ocasión del delito de homicidio que le fue endilgado.

Al respecto, resaltó que la única testigo que realmente afirma saber que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA le pagó a Jhon “El Gago” por la muerte de José Argemiro Cárdenas Agudelo es Jackeline Ocampo. Sin embargo, la primera instancia consideró que su señalamiento “no pudo ser corroborado” por medio de otros testigos, “máxime cuando esta aportó información de carácter referencial que requería obligatoriamente ser ratificada a través del testigo directo”.

Añadió que, de hecho, el relato que Jackeline Ocampo sostuvo en juicio no provenía de su propio conocimiento sino que fue conocida por ella “porque otros se lo dijeron”, en particular, José Vicente López Gómez; quién, a pesar de no desmentirla, tampoco la ratifica de manera clara. Según el a quo, era necesario que “José Vicente López Gómez hubiese CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 7 advertido hechos concretos a través de su testimonio sobre la participación del señor Edilson Alonso Ossa Peña, pero ello quedó en un limbo probatorio insalvable y por ende dudoso a gran escala dentro del juicio”. 4.2.

En cuanto al testimonio de Jhon Alexander Jaramillo García, el sicario, la primera instancia consideró que “tampoco es cierto que este hubiere reconocido al señor Edilson Alonso Ossa Peña” y, a su juicio, ello se concluye a partir del testimonio adjunto6; declaración en la que él indica con precisión que “él no conoció ni observó en ningún momento a la persona que había pagado por el homicidio del señor José Argemiro Cárdenas Agudelo”, y que lo único que supo fue lo que le dijo “Moreno”, es decir, “que ese homicidio lo había mandado a realizar la persona que había comprado la emisora a don Argemiro en 200 millones de pesos, para no pagarle la plata”.

Añadió que, si bien es cierto que en juicio quedó demostrado que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA fue la persona que negoció la compra de la emisora “Metro Radio” con José Argemiro Cárdenas Agudelo, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para superar las dudas que persisten sobre la responsabilidad del procesado. A continuación, señaló que: “(…) no tiene ninguna presentación probatoria, el hecho de haber pre constituido la policía judicial con la dirección del ente 6 La declaración grabada en video el 21 de agosto de 2012.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 8 acusador, una información legalmente obtenida como la contenida en las entrevistas del 20 de enero de 2013 y 31 de mayo de 2013, incorporadas al juicio también como testimonios adjuntos de Jaramillo García, en las que presuntamente de manera espontánea el testigo habla de la participación de Edilson Alonso Ossa Peña, como la persona de la que nunca supo el nombre, de quien además tampoco refiere el apodo o alias, quien supuestamente llegó a la casa de Tripas en una camioneta de color blanco larga, donde estaban el Negro, Tripas y la Mona, de quienes posteriormente se estableció eran José Vicente López Gómez, Enrique García Marulanda y Jackeline Ocampo, y al llegar allí pitó, el Negro salió diciendo que esa era la firma que pagaba, dejó la puerta abierta y alcanzó a ver cuándo esta persona le entregó un sobre al Negro, sobre que posteriormente le fue entregado a él con la suma de 10 millones de pesos y que el resto del dinero estaría listo para el lunes siguiente a ese día en que se reunieron; información esta que no tiene fundamento fáctico alguno acorde con lo afirmado por el testigo en esa declaración video grabada del 21 de agosto del 2012, donde fue enfático en indicar que a esta persona nunca la conoció ni la observó, quedando entonces en una clara contra evidencia lo afirmado en ese sentido en esas dos declaraciones anteriores al juicio y posteriores a la del 21 de agosto de 2012 por el testigo y autor material del homicidio Jaramillo García”.

Añadió que, entonces, tampoco es probatoriamente útil el reconocimiento fotográfico realizado por Jhon Alexander Jaramillo García, comoquiera que, en realidad, “él no observó ni conoció a quien pagó por el homicidio de Cárdenas Agudelo como claramente lo indicó en su pluri mencionada declaración del 21 de agosto de 2012”. 4.3. Adujo que otra contradicción relevante involucra el valor pagado por el homicidio, pues Jaramillo García indicó que él pidió diez millones de pesos ($10’000.000); que le fueron pagados en la mitad, previo al homicidio, y la otra mitad con posterioridad.

Sin embargo, en las declaraciones incorporadas como testimonio adjunto habló de veinte millones ($20’000.000). CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 9 A juicio de la primera instancia, de hecho, si se confronta el testimonio adjunto de Jhon Alexander Jaramillo García con la declaración realizada en juicio por Jackeline Ocampo, se observa que, en efecto, “encontramos cierto aire de correspondencia entre ambas versiones, en el sentido de que ambos testigos hablan de la persona que llega en una camioneta blanca que es la que paga por el homicidio de Argemiro Cárdenas”; sin embargo, ello no obsta para que se presenten ciertas contradicciones: “(…) i) Mientras que Jackeline habla del sujeto conocido como RUBÉN con tanta vehemencia, Jhon Alexander no lo identifica con dicho apodo, no obstante haber sido precisamente alias el Negro quien le indicó a Jhon Alexander de quién se trataba, cuando el Negro es Justamente José Vicente López Gómez, compañero sentimental de Jackeline; ii) Según lo que se extrae de ambas versiones, al sujeto conocido con el alias de Rubén lo vieron una sola vez cuando llegó en la camioneta blanca a entregar el sobre de manila con el dinero, sólo que Jackeline lo ubica en su casa, en presencia de su compañero Vicente, quien hablaba en la parte de afuera con Jhon El Gago y la esposa de este, cuando llega dicho sujeto en tal vehículo, mientras que Jhon Alexander en dicha declaración lo ubica en presencia suya, de alias Tripas, el Negro y la Mona, y en la casa de alias Tripas, por lo que si fue una sola vez que lo observaron ambos, pues atendida la declaración de Jhon Alexander cuando advierte la presencia de la Mona en la casa de Tripas el día que lo vio llegar en la camioneta blanca, debía en igual sentido alias la Mona, conocida e identificada como Jackeline Ocampo en su declaración, haber advertido de manera clara dicho acontecimiento, correspondiente al referido por Jaramillo García y no de la forma en que lo hizo, iii) Ahora bien, si hiciéramos un acto de fe para advertir que tanto Jackeline como Jhon Alexander estuvieron presentes al momento en que llegó el sujeto de la camioneta blanca grande a llevar el dinero y que lo observaron, pues la primera indica que el sobre se lo entrega a Jhon El Gago, mientras que el segundo advierte que dicho sobre se lo entrega es a alias el Negro, es decir, a José Vicente López Gómez”.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 10 4.4. Finalmente, consideró que las dudas encontradas se hubieran podido disipar con la declaración directa de José Vicente López Gómez, dada su presunta relación directa con alias “Rubén”, sin embargo, como “ello no aconteció de tal manera”, aún permanecen “serias dudas insalvables” en cuanto a la participación de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA como determinador.

En suma, consideró que todo se reducía a establecer si se le debe conceder, o no, credibilidad al testimonio de Jackeline Ocampo de cara a la participación del acusado en los hechos criminales. A juicio del a quo, la respuesta es que “no es factible para el despacho estructurar tal argumentación, pues la supuesta presencia de alias Rubén en el carro grande blanco en casa de Jackeline y de Vicente no la advierte éste último y adicionalmente, como el juzgado indicó que el norte o eje de valoración del testigo Jhon Alexander Jaramillo lo constituye la declaración jurada del 21 de agosto de 2012, allí es enfático este en manifestar que él no conoce ni conoció al sujeto del carro blanco (…)”.

Al finalizar su disertación reiteró que, entonces, dadas las dudas probatorias que existían en torno a la participación de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA en los hechos por los que fue acusado, se imponía absolverlo por todos los cargos que le fueron endilgados. V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 11 Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 5.1.

En primer lugar, el Tribunal reconoció que no había quedado claro que el reconocimiento que realizó el sicario en la persona de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA realmente atara este último al crimen por el cual es juzgado. Sin embargo, añadió que, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, no era necesario que el dicho de Jackeline Ocampo fuera corroborado por José Vicente López Gómez para tener por demostrada la determinación del acusado con respecto al homicidio perpetrado.

Las razones que esgrimió el Tribunal para soportar esta última conclusión son las siguientes: (i) Que no fue José Vicente López Gómez el que recibió de forma directa la orden de asesinar a José Argemiro Cárdenas Agudelo, sino que fue Jhon “El Gago”; persona que se encontraba prófuga de la justicia al momento del juicio. (ii) Que del testimonio de Jackeline Ocampo se desprende que ella vio a alias “Rubén”7 llegar al lugar en donde se encontraba Jhon “El Gago” en una camioneta blanca para entregarle un sobre con dinero.

A juicio del Tribunal, esta circunstancia constituye un hecho indicador 7 Es decir, al acusado. El que este sea su alias, según el Tribunal, fue corroborado por Efrén Cárdenas Agudelo, hermano del occiso. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 12 a partir del cual se puede construir un indicio de responsabilidad en contra de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. Añadió, además, que no es de recibo el argumento de la defensa, en el que se sostiene que Jackeline Ocampo fue “preparada” por la Fiscalía para realizar la grave acusación que involucra la responsabilidad del procesado.

(iii) Que esta prueba directa, además, se compagina con lo dicho posteriormente por la misma testigo: que, en efecto, ella había escuchado de boca de Jhon “El Gago” que había sido “Rubén” el que había ordenado el homicidio de José Argemiro Cárdenas Agudelo, con el objetivo de no pagarle la totalidad del precio que se había convenido para la compra de la emisora que originalmente le pertenecía al occiso.

(iv) Que en el juicio se demostró un hecho indicador adicional: el móvil del homicidio. Ello, máxime cuando, en efecto, se pudo demostrar que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA había realizado un negocio con el occiso, referente a la compra de la emisora “Metro Radio”, de propiedad de este último. (v) Que, si bien es cierto que José Vicente López Gómez no ratificó en juicio lo dicho por Jackeline Ocampo, lo cierto es que tampoco la contradijo.

De hecho, él dejó claro que si le hubieran cumplido con el traslado de cárcel que le habían prometido, sí habría declarado sobre la responsabilidad de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 13 (vi) Finalmente, que si bien es cierto que el sicario no estaba en condiciones de reconocer al procesado, sí es cierto que él declaró que José Vicente López Gómez le había comentado que había sido el procesado quien había mandado a asesinar a José Argemiro Cárdenas Agudelo; es decir, la persona que compró la emisora. 5.2.

Por otro lado, la segunda instancia agregó que no es cierto que el testimonio del sicario y el de Jackeline Ocampo fueran contradictorios. Ello en tanto que ambas personas se refirieron a hechos distintos: el primero, se refirió a la llegada de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA en una camioneta blanca a la casa de “Tripas” con posterioridad a la ejecución del homicidio, mientras que la segunda hizo referencia a la llegada de esta misma persona, también en una camioneta blanca, a una casa diferente, con anterioridad a la ejecución del delito.

Además, la segunda instancia consideró que le asistía razón a la Fiscalía al afirmar que no fue Jhon “El Gago” el que realmente ordenó el homicidio, pues, según Jackeline Ocampo, este había dicho que “ya tenía toda la información acerca de a quién era que tenían que matar”. Añadió que, por lo demás, ninguna de las otras personas involucradas fue señalada como determinadora y, sin embargo, es evidente que este tuvo que existir.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 14 Insistió, a continuación, en que el procesado, por lo demás, es la única persona señalada a la que le asiste un móvil; precisamente, aquel que fue discutido en juicio. Consideró, además, que las explicaciones alternativas ofrecidas por la defensa eran especulativas, y carecían de prueba en juicio.

Además, explicó que una de esas explicaciones fue desmentida por Jackeline, quién indicó que este había sido circulado como distracción para las autoridades y la comunidad. También, el Tribunal repitió que las manifestaciones del sicario y de Jackeline coinciden en que el móvil del homicidio tenía que ver con la compra de la emisora, y que aquel que la había adquirido había sido, precisamente, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA8.

Además, ambos coincidieron en el detalle de que, en últimas, el móvil estribaba en el no pago parcial del precio, específicamente de la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000). Seguidamente, la segunda instancia también resaltó que, en efecto, según el propio acusado, él le había quedado debiendo un dinero a José Argemiro Cárdenas Agudelo con ocasión de la compra de los equipos de la mentada emisora.

Sin embargo, la Sala consideró que las explicaciones dadas por el acusado respecto al por qué le había quedado debiendo parte del precio no había sido muy convincentes. 8 Esto, por lo demás, fue demostrado con el contrato de compraventa, que fue incorporado con ocasión de la respectiva estipulación probatoria. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 15 Subrayó, además, que la muerte del occiso había favorecido económicamente a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, quién aprovechó esa circunstancia para no pagarle a los herederos la porción del precio que aún debía. También, consideró sospechoso que el acusado hubiera sido amenazado posteriormente por varios amigos de José Argemiro Cárdenas Agudelo; hecho que tuvo que denunciar ante la Fiscalía. A juicio de la segunda instancia: “Como se observa, se trata de un sinnúmero de anotaciones todas ellas procedentes de diferentes orígenes y encausadas hacia una misma comprobación: que el móvil de la muerte fue el no pago de una deuda contraída con el occiso.

Y a ello corresponde darle credibilidad, porque si bien la defensa trae como argumento que su cliente nada se ganaba con darle muerte a ARGEMIRO porque éste no era quien figuraba como dueño de la emisora, ya que quien aparecía como titular era una sobrina de él, lo cual es verdad, la realidad enseña que lo que había vendido el hoy occiso eran los equipos de la Emisora y los espacios radiales, y esos, según se informó, sí le pertenecían”. 5.3.

Finalmente, frente a los argumentos de la defensa, el ad quem adujo lo siguiente: (i) Que el análisis probatorio realizado se circunscribió a lo dicho por el sicario en la primera entrevista, que sí fue filmada. (ii) Que la conclusión extraída parte de la revisión del conjunto de las pruebas. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 16 (iii) Que es evidente que el sicario fue sincero en su primer interrogatorio y que, por el contrario, lo aseverado en juicio se enmarcó en una actitud “displicente, evasiva, totalmente desprovista del mínimo interés por contar lo sucedido (…)”.

(iv) Que, en cualquier caso, incluso en juicio, él indicó que había escuchado de los labios de Vicente que “quien había mandado a matar a la víctima era el señor que le compró la emisora por no pagarle una plata (…)”. (v) Que en la valoración del testimonio del sicario no se requiere prueba de corroboración, pues en juicio se presentó una retractación, que permite “optar por una u otra exposición según un cotejo acorde con las reglas de la sana crítica”.

(vi) Que José Vicente López Gómez dijo la verdad en el juicio, pero que no se atrevió a contar todo lo que le constaba porque la Fiscalía no le había cumplido con el traslado de prisión que le había prometido. (vii) Que, si bien Jackeline no dijo todo lo que sabía inicialmente, sí lo hizo después de que se le concedió el principio de oportunidad, cosa que calificó de “razonable”.

(viii) Que Jackeline sí afirmó en juicio que, en efecto, el verdadero motivo por el que asesinaron a José Argemiro Cárdenas Agudelo estribaba, precisamente, en el negocio que se había hecho sobre la emisora de propiedad de este último. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 17 Este dato, insistió el Tribunal, coincide con lo indicado por el sicario en su primera intervención. 5.4.

Corolario de todo lo anterior, la segunda instancia concluyó que, en efecto, sí había quedado demostrada la responsabilidad de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA como determinador del homicidio de José Argemiro Cárdenas Agudelo y, a continuación, procedió a individualizar las penas, que quedaron tasadas en cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Igualmente, por expresa prohibición legal, el Tribunal le negó la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL En su extenso recurso de impugnación especial, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA controvirtió su condena de la siguiente manera: 6.1. Tras citar ciertos apartes del contenido de los testimonios practicados en juicio, el recurrente adujo que durante la investigación se habían cometido “irregularidades graves” que derivaban del hecho de que a los declarantes les CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 18 habían ofrecido beneficios9 a cambio de que declararan en su contra.

Adujo, además, que a Jhon Alexander Jaramillo García, el sicario, le ofrecieron $8’000.000 para que declarara en su contra. A continuación, cuestionó el reconocimiento fotográfico realizado por Jaramillo García e indicó, nuevamente, que las declaraciones en las que se lo señala como determinador del delito no son válidas, comoquiera que están precedidas de ofrecimientos dinerarios o de beneficios judiciales.

Por ello, solicitó la exclusión de dichos elementos de conocimiento y consideró que ellos constituían un fraude procesal. Seguidamente, el recurso se extendió en consideraciones sobre la prueba ilícita e insistió en que toda la investigación derivada de aquellas debe ser anulada. 6.2. Acto seguido, el recurrente afirmó que la sentencia cuestionada “contiene un problema de contemplación, apreciación, de lectura, que implica una tergiversación, adición, o un cercenamiento de la prueba, atribuida por el tribunal” y, para probar su punto, citó extensos apartes de las declaraciones de Jackeline Ocampo, de José Vicente López y de Jhon Alexander Jaramillo García, particularmente de las manifestaciones realizadas por ellos en sede de contrainterrogatorio10.

A partir de la comparación de tales 9 Por ejemplo, un principio de oportunidad a Jackeline Ocampo, o el traslado de prisión a José Vicente López. 10 Momento en el cual la defensa intentó impugnar la credibilidad de los diferentes testigos. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 19 extractos con aquello que fue expresado por el Tribunal, concluyó que las declaraciones habían sido adicionadas, cercenadas y tergiversadas.

Igualmente, consideró que el Tribunal había errado al transformar unas pruebas directas en pruebas indiciarias, al margen de que la construcción lógica de la prueba indiciaria también fue deficiente: “En desarrollo del desacierto anunciado, me permito manifestar que el error del Tribunal, no solo se limitó, a lo suprimido, recortado y colocando a decir, lo que la prueba misma no dice, es decir, que se modificó la estructura del testimonio, al tergiversarse y añadírsele apreciaciones subjetivas del Magistrado sobre circunstancia fácticas ajenas a lo testificado y al apreciar una parte de la prueba como un todo, dejando en claro que la fiscalía apoyo su imputación, acusación, teoría del caso y alegatos de conclusión sobre los segmentos de prueba directa testimonial; y ahora el tribunal lo cambia no como prueba directa, sino, como indicios, elemento de vocación probatoria que el titular de la acción penal nunca lo postulo así dentro del proceso, al no descubrirlos en la acusación como prueba indirecta indiciaria, y mucho menos sustentar los mismo en audiencia preparatoria en la enunciación y solicitud28 de prueba indirecta indiciaria dentro del rango de pertinencia, conducencia29 y utilidad de la misma30; en donde fueron solamente sustentados como prueba directa testimonial; mas no como prueba indirecta indiciaria y mucho menos sobre la base de los argumentos plausible e indiciario que pregona el tribunal como son el indicio de presencia, el móvil del delito y la conclusión a la cual llego solo el tribunal; ya que, esta perfilación argumentativa indiciaria, no existía en el debate probatorio entre las partes (Fiscalía – Defensa – Sistema Adversarial – Igualdad de Armas); porque, la fiscalía nunca lo postulo así desde el plan metodológico de la investigación y mucho menos lo plasmo en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, acusación, teoría de caso, alegatos de conclusión. Este colosal error, se concretó en la construcción y valoración de la prueba indicaría, sobre la cual se basó la sentencia condenatoria.

Lo anterior si constatamos que no existen testigos o documentos que den cuenta directa de la contratación o mandato del procesado a los autores materiales de los homicidios. (…) CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 20 Como quiera que es evidente que de los datos o “hechos indicadores” que el Tribunal declaró probados pueden inferirse diversas hipótesis, y que una de ellas, es la que descarta la responsabilidad del procesado, que tiene prácticamente el mismo nivel de probabilidad que las demás, dado que el presente caso se violó el principio lógico de razón suficiente, en el entendido que lo enunciado por el Tribunal carece de universalidad o generalidad en sus inferencias indiciaria de hecho indicador, hecho indicado, nexo causal entre los mismo para llegar a la conclusión”.

A continuación, tras citar extensamente las razones a las que acudió el Tribunal para condenarlo, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA argumentó que, en realidad, los hechos indicadores no estaban debidamente demostrados, no se había apelado a una regla de la experiencia real, y, por consiguiente, no estaba correctamente demostrado el móvil del homicidio ni su responsabilidad como determinador.

Además, añadió que, incluso aceptando que él mantenía una deuda con el occiso, esta no se habría extinguido con ocasión de la muerte de este. 6.3. Acto seguido, y tras citar a varios tratadistas, calificó la argumentación del Tribunal de “sofística” y adujo que estaba atravesada por una “petición de principio”. Consideró, además, que “la acusación mezcló imputaciones fácticas y jurídicas de manera simultánea sobre la forma en que el procesado intervino en el delito, pues le atribuyó condiciones de determinador y coautor”, desconociendo que ambas categorías son excluyentes.

Añadió, entonces, que “la acusación resulta confusa, ambigua y contradictoria, en cuanto en diferentes segmentos denomina al procesado con conceptos antagónicos, pues en la CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 21 parte motiva lo tilda de determinador y coautor a la vez, sin esclarecer el tipo de coautoría propia e impropia; pero resulta aún más desconcertante que el Tribunal, lo condenara en condición de determinador, lo cual redundó en que el procesado no supo de qué defenderse”.

Indicó, también, que en la sentencia no se indicó cómo es que las construcciones indiciarias se relacionaban con la determinación por la que fue condenado, a más que el Tribunal no precisó cómo es que esas pruebas demostraban “la ideación y voluntad criminal que el procesado hubiese desplegado sobre el sujeto determinado”. En otras palabras: “Es decir, el Tribunal no desarrolló argumentos para demostrar la conducta material de la orden perentoria, del convenio, del consejo o de la coacción superable, como tampoco para verificar cómo y cuándo el procesado exteriorizó actos para provocar, generar, suscitar, crear o incubar la idea criminal en el sujeto determinado.

En conclusión y no obstante en los indicios señalados, no hubo fundamentación para verificar que a partir de estos el procesado optó por determinar el homicidio”. Agregó, también, que no había quedado demostrado que alias “Rubén” o alias “Patrón” fuera él11 y, para probar su punto, insistió en los interrogatorios cruzados que se les realizaron a Jackeline Ocampo, José Vicente López y Jhon Alexander Jaramillo García. A continuación, repitió, nuevamente, que tales testimonios habían sido simultáneamente adicionados, cercenados y tergiversados. 11 Es decir, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 22 Finalmente, el recurrente cerró su extenso discurso alegando que no se había alcanzado el conocimiento suficiente para condenar y que se debió haber aplicado el principio de in dubio pro reo.

En consecuencia, solicitó ser absuelto de todos los cargos formulados en su contra. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.

Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 23 Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.

Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3.

Problema jurídico CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 24 Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer lo siguiente: (i) Si la acusación fue lo suficientemente clara como para permitir el inicio de un enjuiciamiento criminal12.

(ii) Si los testimonios de Jhon Alexander Jaramillo García, José Vicente López Gómez y Jackeline Ocampo pueden ser, o no, valorados13. (iii) En caso afirmativo, si aquellos fueron apreciados y valorados correctamente14. 7.4. Resolución del caso 7.4.1. Sobre la claridad de la acusación 7.4.1.1. En su extenso recurso, el procesado argumentó que la acusación no fue lo suficientemente clara como para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa, toda vez que en ella no se precisó con transparencia si él estaba siendo acusado como determinador o como coautor. 12 Toda vez que el recurrente alega que en ella no se precisó con suficiente claridad si él estaba siendo acusado en calidad de determinador o de coautor. 13 Toda vez que la defensa alega que ellos debieron haber sido excluidos por haberse obtenido de forma ilícita. 14 Toda vez que la defensa alega que ellos fueron cercenados, adicionados y tergiversados.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 25 Para resolver dicha inconformidad, es preciso, en primer lugar, acudir al texto del escrito de acusación, que fue leído de forma literal en la respectiva audiencia de formulación de acusación15: “(…) alias el PATRON, identificado como EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, quien fue la persona que pagó para que se realizara el homicidio, motivada por el negocio de compra venta de la Emisora la Metro, que realizó con el occiso y del cual quedó debiendo más de la mitad del precio de la referida Emisora, quienes fueron reconocidos por el testigo JHON ALEXANDER JARAMILLO GARCIA, en sendas diligencias de reconocimiento fotográfico.

(…) Indica la señora JACKELINE OCAMPO, que el sujeto que pagó para que mataran al señor JOSE ARGEMIRO CARDENAS, fue RUBEN, quien, según le dijo JHON EL GAGO, era de Santa Rosa y tenía una finca con piscina y una camioneta y se enteró que RUBEN era el mismo EDILSON, porque observó cuando llegó a su casa en una camioneta grande blanca y le entregó un paquete a JHON EL GAGO, que contenía dinero para matar al señor, para que consiguieran el sicario y que cuando fueron las audiencias preliminares cuando los capturaron, lo reconoció en las audiencias, se dio cuenta que RUBEN y EDILSON OSSA, eran la misma persona, en lo cual coincide con el autor material, además que coinciden en que el móvil del homicidio fue por un negocio el señor EDILSON OSSA, había realizado con la víctima, que consistía en la venta de la Emisora LA METRO, lo cual realmente ocurrió, y que por no pagarle la plata de ese negocio al occiso, lo mando a matar.

Sobre su participación acepta que estaba enterada que su compañero JOSE VICENTE y JHON EL GAGO, estaba planeando la muerte de una persona y que en una ocasión por petición de VICENTE, ella llevó el arma de fuego que se iba a utilizar para ese homicidio y se la entregó al sicario. (…) El día 1 de Mayo de 2013, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marsella Risaralda en turno en la ciudad Pereira, se formuló imputación al señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, como presunto Determinador, pues se dice que fue quien solicitó y pagó por la muerte del señor JOSE ARGEMIRO CARDENAS AGUDELO, de un concurso material y heterogéneo de delitos, artículo 31 del C.P., de 15 Se advierte que sólo se transcribirán los extractos relacionados específicamente con EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 26 HOMICIDIO AGRAVADO, artículos 103, 104, numerales 4 y 7 del Código Penal, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340, incisos 1 y 2 del C.P., con fines de Homicidio y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, artículo 365, inciso 1, del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10 del Código Penal (…).

(…) Cargos a los cuales los imputados no se allanaron siendo entonces la razón para que hoy a través del presente escrito se les convoque a Juicio: Al señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, como presunto Determinador responsable de un concurso material y heterogéneo de delitos, artículo 31 del C.P., de HOMICIDIO AGRAVADO, artículos 103, 104, numerales 4 y 7 del Código Penal, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340, incisos 1 y 2 del C.P., con fines de Homicidio y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, artículo 365, inciso 1, del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10 del Código Penal (…)”. 7.4.1.2.

A juicio de la Sala, los extractos del escrito de acusación que vienen de citarse dan cuenta de lo siguiente: (i) Que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA fue señalado de haber pagado por el asesinato de José Argemiro Cárdenas Agudelo, a quién le debía la mitad del precio de la Emisora “La Metro”. (ii) Que, por esa circunstancia, la Fiscalía consideraba que él había cometido los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, junto con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 27 (iii) Finalmente, que su grado de participación había sido el de determinador. 7.4.1.3. Como se puede observar, ningún equívoco se puede extraer del texto acusatorio: EDILSON ALONSO OSSA PEÑA fue acusado en calidad de determinador y no de coautor, como erróneamente lo plantea la defensa.

Además, el componente fáctico se observa preciso y transparente y, a juicio de la Sala, dicha narrativa es lo suficientemente clara como para que la defensa pudiera estructurar una estrategia idónea. No se observa, por lo tanto, que el texto acusatorio impida el ejercicio pleno del derecho de defensa, por ser confuso o contradictorio. Se insiste, su claridad fáctica y jurídica es evidente y, en últimas, el yerro señalado por el procesado en su recurso, simplemente no es cierto: él fue imputado y acusado, desde un principio, en calidad de determinador y no de coautor.

Este reproche, por consiguiente, no tiene vocación alguna de prosperidad, por ser materialmente incorrecto. 7.4.2. Sobre la licitud de los testimonios de Jhon Alexander Jaramillo García, José Vicente López Gómez y Jackeline Ocampo 7.4.2.1. La defensa alega que, en tanto que las declaraciones incriminatorias están precedidas por unos CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 28 supuestos ofrecimientos, una promesa de cambio de prisión y un principio de oportunidad16, aquellos son ilícitos y, en consecuencia, deben ser excluidos del juicio.

Al respecto, es preciso señalar lo siguiente: (i) Si bien es cierto que, en juicio, Jhon Alexander Jaramillo García afirmó que la Policía Judicial le había ofrecido ocho millones de pesos ($8’000.000) para que señalara a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA como el determinador del homicidio, lo cierto es que ello carece del más mínimo respaldo probatorio y se indicó en el marco de una declaración de retracto, claramente evasiva e incoherente.

Además, en dicha declaración no se explicó por qué la Policía Judicial estaría interesada en ofrecer tan alta suma para poder capturar específicamente a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA de forma amañada o corrupta. Por ello, ninguna de las instancias le dio credibilidad a esa afirmación, en posición que es compartida por esta Corporación. (ii) Frente al testimonio de José Vicente López Gómez, por su parte, debe decirse, en primer lugar que aquel no resulta ser incriminatorio frente a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. Por el contrario, este también es evasivo; actitud que fue justificada por el declarante en el hecho de que la Fiscalía le había incumplido una promesa de traslado de prisión que había hecho el testigo para estar más cerca de su familia. 16 Respectivamente.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 29 En cualquier caso, debe decirse que tales ofrecimientos no resultan ser ilegales ni vician la declaración. Como se verá a continuación, la ley permite el ofrecimiento de ciertos beneficios a cambio de colaboración con las autoridades judiciales.

Empero, en este caso particular, el ofrecimiento realizado resulta ser intrascendente, pues, al haber sido incumplida la promesa, como se indicó, esta no se tradujo en un señalamiento directo en contra de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. 7.4.2.2. Por su parte, en relación con Jackeline Ocampo, a quién le ofrecieron un principio de oportunidad a cambio de que declarara al interior de la presente actuación, es preciso señalar lo siguiente: (i) El artículo 323 del Código Penal, en consonancia con el artículo 250 de la Constitución, establece que, a pesar de que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la acción penal en los casos en que ello sea procedente, ella cuenta con la facultad de otorgar un principio de oportunidad, siempre que se presente alguna de las circunstancias establecidas en la ley.

Al respecto, el texto legal expresamente indica que el principio de oportunidad es “la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 30 política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías”17.

(ii) A continuación, el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal trae las causales por las que procede el principio de oportunidad; causales entre las que se encuentran las siguientes: “4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada. 5.

Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar.

Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio”. Como se puede observar, es la misma ley la que permite el otorgamiento del principio de oportunidad a cambio de suministrar información para la desarticulación de bandas criminales o de declarar en juicio en contra de otros procesados. Así, no es posible, por lo tanto, tachar de ilegal o ilícita una declaración que fue rendida bajo un mecanismo como el comentado, pues, se insiste, tal asunto cuenta con amparo legal explícito. 17 Segundo inciso, artículo 323 del Código de Procedimiento Penal.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 31 La Fiscalía, ante la evidencia de que una persona posee una información de su interés, pero que no quiere revelar, ya sea por razones de seguridad, porque no está interesado, porque no tiene ninguna motivación, o porque en su escala de valores morales no está el de colaborar espontáneamente con la administración de justicia, puede romper alguna de esas barreras que impiden al testigo comparecer, mediante el ofrecimiento de algún beneficio jurídico o material.

La motivación parte del principio ético ineludible de que el quid pro quo es para el otorgamiento de la declaración y en ningún caso es admisible que el contenido de la declaración dependa del ofrecimiento que se hace. Se motiva entregar una declaración objetiva y veraz que en todo caso está sometida al riguroso escrutinio del Juez de la causa.

(iii) Ante esa circunstancia, es natural concluir que el simple hecho de que la declaración de Jackeline Ocampo se hubiera dado como consecuencia de la promesa de un principio de oportunidad, no puede traer como consecuencia la ilegalidad o ilicitud de la declaración. Ella es perfectamente legal, no implica la afectación de derecho fundamental alguno y es perfectamente susceptible de valoración. 7.4.2.3.

Por lo anterior, la Sala concluye que, contrario al confuso argumento de la defensa, lo cierto es que no se advierte que ninguna de las tres declaraciones señaladas es ilegal o ilícita, de manera que sobre ellas se pueda aplicar la consecuencia de la exclusión. El argumento de descargo es, CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 32 una vez más, carente de soporte probatorio y legal y, por ello, es procedente desecharlo.

Las declaraciones, por lo tanto, pueden ser valoradas, tal y como lo hicieron las instancias que actuaron al interior del proceso. 7.4.3. Sobre la apreciación y la valoración probatoria 7.4.3.1. En cuanto al contenido objetivo y el análisis valorativo de las pruebas practicadas en juicio, es preciso anunciar, desde ahora, que la Sala no encuentra que los testimonios acusados hubieren sido cercenados, adicionados o tergiversados.

Igualmente, tampoco observa que estos hubieren sido indebidamente valorados. Las razones son las siguientes: 7.4.3.1.1. En cuanto al testimonio de Jhon Alexander Jaramillo García, la Sala observa que, en efecto, en juicio él manifestó no saber quién es EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, e indicó que jamás lo había visto. Esto es algo aceptado por ambas instancias, por lo que no se observa tergiversación alguna, al respecto.

Lo que ocurre, sin embargo, es que en dicha declaración el testigo se contradijo con respecto a lo dicho en la entrevista del 20 de enero de 2013, que fue descubierta e ingresada al juicio como testimonio adjunto. En aquella, el entrevistado declaró que: CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 33 “(…) PREGUNTADO.

Relate a qué personas se refiere usted distintas a las ya mencionadas las cuales que hayan tenido participación en este homicidio del señor JOSE ARGEMIRO CARDENAS AGUDELO. CONTESTO. Mire hubo una persona que yo nunca supe el nombre, pero esta persona solo la observé en dos ocasiones, la primera cuando que llevó la plata en sobre de manila a la casa de tripas, ese man llegó a la casa de tripas en una camioneta de color blanca, como larga, cuando el man llegó a la casa de tripas en esos momentos estábamos el negro, tripas y la mona.

Cuando el man llegó pitó y el negro me dijo llegó la firma el que trae la plata, el negro salió y dejo la puerta abierta, en esas es que yo observo a un sujeto blanco, cachetón, de cabello castaño, motilado corto, el venia al lado de la silla del conductor, tenía puestas una camisa de color blanco de esas que le dicen tres cuartas, ese man tiene como pinta de finquero como un man de plata, otra cosa que alcanzo a ver es que en la parte del frontal de carro había un sombrero de color blanco; el conductor si no lo alcanzo a observar, ese man cuando sale el negro de la casa le da la mano, saca el sobre y se lo pasa al negro y la camioneta arranca otra vez, el negro entre se sienta en una mueble viejo que está en la sala y me dice “parce esa es la firma que paga” me pasa el mismo sobre que le paso el man y me dice cuéntela, yo me puse a contar la plata delante del negro conté en billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) un total de diez millones de pesos $10.000.000, cuando terminé le dije al negro que listo que estaba completa el m él me respondió que para el lunes estaba listo el resto de la plata que no me preocupara por eso.

Dejo claridad que esa plata me la entregaron fue después de haber matado al señor ARGEMIRO. Porque la verdad prácticamente trabajé fue fiado porque a mí nunca me entregaron el resto de la plata, como yo ya le había entregado la pistola al negro con la que maté a ARGEMIRO, yo le dije que si me podía quedar con ella y él me respondió que no que más fácil me daba más plata, pero que arma no, ese mismo día el negro me quité el teléfono me dijo que le pasara el teléfono porque ese teléfono era fino y que era de la mamá yo se lo pasé y me regalé un teléfono de esos que se le desliza la pantalla, es más yo tengo como hacerles llegar ese teléfono porque aún lo tengo.

Cuando terminamos de hablar yo le dije que si me podía llamar un taxi, él llamo a un taxista, llegó el taxi y me fui de esa casa. Otra de las cosas que tengo que decir es que ese mismo man que llevé el sobre con la plata, lo vi en el comando de policía cuando me sacaron de los calabozos y me llevaron donde unos periodistas a que me tomaran fotos el man estaba ahí entre esa gente.

Después de eso yo nunca más volví a saber de esa gente. PREGUNTADO. Haga una descripción física de la persona que usted esta relacionando. CONTESTO. El man es grueso, blanco, cabello castaño como monito, cachetón, no es muy alto. Si buscan en los videos de cuando me sacaron a la prensa el man estaba ahí. PREGUNTADO. Recuerda usted la descripción de la camioneta CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 34 donde se movilizaba esta persona.

CONTESTO. Mire es una camioneta blanca, no recuerdo bien, pero los vidrios son como oscuros, cerrada, no alcanzo a ver las placas eso es todo lo que recuerdo. PREGUNTADO. Cuando usted hacer referencia de haber observado al sujeto que lleva el dinero en sobre y que después observa en comando de policía, esta persona le hace algún tipo de manifestación. CONTESTO.

No ninguna, yo solo lo observo que estaba dentro los periodistas, pero nada él ni me mira (…)”. Por su parte, en entrevista posterior, realizada el 31 de mayo de 2013, el testigo adujo que: “(…) Del man que se llama Edison Alonso Ossa Peña, ese cucho yo solo lo vi dos veces, la primera vez cuando el llegó en una camioneta blanca o un color claro a la casa de tripas, ese día fue que me entregaron la plata en un sobre, ahí fue que el negro me dijo que ese era el man que estaba pagando la vuelta, esa fue la primera vez, la segunda vez fue cuando a mí me capturaron el man estaba en la rueda de prensa ahí fue cuando lo vi la segunda vez (…) PREGUNTADO.

Relate que personas se encontraban en la residencia de ENRIQUE GARCIA MARULANDA, alias TRIPAS, en el momento en que la persona que se logró identificar como EDILSON ALONSO OSSA PEÑA arribó a ese lugar en una camioneta blanca e hizo entrega del dinero para el homicidio. CONTESTO. Estábamos el negro, tripas y no me acuerdo muy bien si estaba la mona.

PREGUNTADO. Precise cual fue la cantidad real de dinero que le ofrecieron por el homicidio y la cantidad exacta que le entregaron. CONTESTO. A mí el negro me entrego la suma de diez millones de pesos $10.000.000, el lunes mi lunes de la semana siguiente me iban a entregar otros diez millones, esa plata me la iba entregar el negro y ahí era donde me iban a dar el dato de otra persona que había que matar un man que bajaba de España yo alcance a ver la foto”.

Como se puede observar, las conclusiones extraídas por el Tribunal, en relación con el posible avistamiento de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA por parte de Jhon Alexander Jaramillo García no se extraen de su declaración en juicio, sino de las entrevistas realizadas con anterioridad y que, en efecto, pueden ser valoradas como testimonio adjunto, dadas las retractaciones de este testigo en la vista oral.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 35 Debe precisarse, además, que al juicio se ingresó un acta de reconocimiento fotográfico fechada el 31 de enero de 2013, en la que consta que a Jhon Alexander Jaramillo García le presentaron un álbum fotográfico al interior del cual reconoció la imagen No. 2, que corresponde a la de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. 7.4.3.1.2.

Por su parte, en lo que respecta al testimonio de José Vicente López Gómez, la Sala tampoco observa que este haya sido tergiversado, adicionado o cercenado por parte del ad quem. Por el contrario, lo que encuentra es que, en efecto, la segunda instancia reconoce que, en efecto, él se abstuvo de señalar al acusado como el determinador del homicidio.

Lo que pasa es que el Tribunal resaltó dos aspectos centrales de esa misma declaración directa, que ponen en duda su credibilidad: (i) que el propio testigo aceptó que en oportunidades previas había indicado que la persona que había pagado por el homicidio era EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, a quién conocía como alias “Rubén” y (ii) que ahora él se retractaba precisamente porque no le habían transferido de cárcel18.

Así, si bien es cierto que no es posible extraer de tal declaración un señalamiento directo en contra del acusado, también lo es que existen aspectos internos de la propia 18 El testigo estaba privado de su libertad en Jamundí y en su testimonio se quejó sobre las dificultades económicas de su familia para trasladarse a ese municipio a visitarlo.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 36 declaración que ponen en duda su credibilidad: el hecho de que él expresamente reconociera que en ocasiones previas sí había señalado al procesado como el determinador y la explicación, aparentemente sincera, de que su retractación obedecía a que todavía no había sido trasladado de cárcel.

Así, al margen del argumento de la defensa, lo cierto es que las conclusiones del Tribunal fueron extraídas, por el contrario, de una valoración completa de la declaración, sin que, se insiste, se observe que esta hubiera sido tergiversada, adicionada o cercenada. 7.4.3.1.3. Finalmente, en lo que concierne al testimonio de Jackeline Ocampo, la Sala encuentra que es aún más evidente que el ad quem apreció correctamente el medio probatorio.

Ello comoquiera que, en efecto, en tal declaración se observa un señalamiento directo a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA como la persona que ordenó el homicidio de José Argemiro Cárdenas Agudelo: “(…) ‘Rubén’ era el que mandó a matar, el amigo de ‘Jhon El Gago’, el dueño de la finca. Un día estábamos en la casa y llegó ‘Jhon El Gago’ y la esposa, yo salía a entregarle el celular a Vicente y en ese momento llegó un carro grande blanco, ‘Rubén’ le hizo una seña a ‘Jhon El Gago’ y le pasó un sobre manila, hablaron un momentito yo me entré y ‘Jhon El Gago’ quedó afuera.

Después en las capturas fue que reconocí a ‘Rubén’ que es EDILSON OSSA, la misma persona que llegó a mi casa en la camioneta a entregar el sobre de manila”. Ahora bien, la defensa acusa al Tribunal de haber cercenado este testimonio, en la medida en que no tuvo en cuenta que, en sede de contrainterrogatorio, la defensa le CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 37 puso de presente dos entrevistas rendidas por ella previamente, en las que indicó que no había visto a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. Al respecto, debe indicarse que el aceptar, o no, que la credibilidad de un testigo ha sido impugnada exitosamente es un asunto valorativo, antes que apreciativo.

Empero, lo que ocurre es que el cambio de versión puede explicarse con facilidad: al momento de la realización de las primeras entrevistas, Jackeline Ocampo estaba negociando un principio de oportunidad, por virtud del cual se comprometió a servir como testigo de cargo de la Fiscalía. Además, la defensa olvida que, con anterioridad a su declaración en juicio, Ocampo rindió una tercera entrevista, que fue grabada e ingresada al juicio, y en la que hace, por primera vez, un señalamiento directo en contra de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA; a quién, en efecto, identifica como alias “Rubén”.

En tanto que el señalamiento es evidente, no solo en aquella entrevista previa sino en su testimonio directo, no se observa, entonces, yerro alguno en el ejercicio apreciativo de este medio de conocimiento. 7.4.3.2. En cuanto al ejercicio valorativo, por su parte, debe decir la Sala que tampoco evidencia la presencia de errores de juicio que lleven a desechar el razonamiento del Tribunal.

Lo anterior, por lo siguiente: CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 38 7.4.3.2.1. En primer lugar, se observa que la narrativa contenida en el testimonio adjunto de Jhon Alexander Jaramillo García es coincidente con el relato de Jackeline Ocampo en varios puntos: (i) en el hecho de que la persona que pagó por el homicidio llegó en una camioneta blanca;

(ii) que él se bajó y que entregó un sobre manila que contenía dinero y (iii) que, si bien en ese momento ninguna de las dos personas reconoció quién era ese hombre, ambos pudieron identificarlo después como EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, alias “Rubén”. La diferencia estriba, principalmente, en que Jhon Alexander Jaramillo García ubica la reunión en la casa de “Tripas”, mientras que Jackeline Ocampo aduce que fue en su domicilio.

Si bien esta es una diferencia notable en los relatos, lo cierto es que, a juicio de la Sala, ella se puede explicar, bien por el paso del tiempo que ocurrió entre el momento de los hechos (2012) y la declaración en juicio de Ocampo (2014), o bien por el hecho de que Jaramillo García no conocía bien a los involucrados en la empresa criminal, y bien pudo creer que se encontraba en la casa de “Tripas”, cuando en realidad estaba en la de “Vicente” y “La Mona”. 7.4.3.2.2.

Además, debe agregarse que, tal y como lo hizo el Tribunal, es perfectamente posible descreer de la negativa de José Vicente López Gómez de reconocer a alias “Rubén” como EDILSON ALONSO OSSA PEÑA; y la razón para ello proviene de su propio testimonio: él decidió dejar de CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 39 colaborar con las autoridades judiciales toda vez que aún no le habían conseguido el prometido traslado de prisión. La hipótesis de la defensa, que parte de considerar que los ofrecimientos19 se realizaron con una especie de ánimo corrupto, dirigido a responsabilizar falsamente a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, carece de soporte probatorio y, por lo tanto, de credibilidad.

Además, a esta hipótesis, como se explicó previamente, le falta una pieza esencial: la explicación del porqué a la Policía Judicial y a la Fiscalía les interesaría incriminar injustamente al acusado, incluso acudiendo a maniobras fraudulentas dispuestas para ese fin. A juicio de la Sala, es mucho más creíble la hipótesis de que, simplemente, en un inicio los testigos dijeron la verdad al identificar a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA como alias “Rubén” y al ubicarlo saliendo de una camioneta blanca para entregar el precio del homicidio; simplemente que, con posterioridad, López Gómez y Jaramillo García decidieron retractarse, el primero porque le incumplieron la promesa de traslado de prisión y el segundo por razones desconocidas.

La única que se mantuvo en su señalamiento fue Jackeline Ocampo, quién sí fue beneficiada con un principio de oportunidad por su colaboración. Este razonamiento, entonces, explica por qué se debe dotar de mayor credibilidad a los señalamientos realizados en contra de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, y por qué las 19 Traslado de prisión para López Gómez y principio de oportunidad para Ocampo.

CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 40 versiones que se abstienen de ello no pueden ser tenidas en cuenta. 7.5. Conclusiones Visto el análisis anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) La acusación fue lo suficientemente clara como para que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA ejerciera su derecho a la defensa técnica de forma plena.

(ii) Los testimonios de Jhon Alexander Jaramillo García, José Vicente López Gómez y Jackeline Ocampo no son ilegales ni ilícitos y, por lo tanto, pueden ser valorados en juicio. (iii) Por lo demás, la segunda instancia no cercenó, adicionó ni tergiversó ninguna de esas declaraciones, ya sean directas o previas. Por el contrario, ellas fueron apreciadas objetiva y correctamente.

Dado lo anterior, la Sala confirmará, en su integridad, la sentencia proferida en contra del procesado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 25 de mayo de 2017. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 41 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual se condenó a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA como determinador responsable del delito de homicidio agravado. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra este fallo no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3C53B88BE0EEDFD5751FF4DF2104A708F7FFF05147D9BD0BBE4C390D40E249D Documento generado en 2026-03-09 CUI: 05001600024820120228502 NÚMERO INTERNO 59611 IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA 43