CUI 54498610000020190000601 Casación 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP062-2023 Casación n.º 59871 Acta No. 032 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, con ocasión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 5 de febrero de 2020, que condenó al acusado ROQUE ANTONIO RUEDA PEREZ, previo preacuerdo, como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 C.P.), en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 C.P.).
HECHOS A partir de una indagación iniciada el 14 de noviembre de 2016, se estableció la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y el procesamiento de cocaína en la zona del Catatumbo, presuntamente pertenecientes al grupo delincuencial los pelusos. En las interceptaciones llevadas a cabo, se incluyó la línea portada por alias roque, posteriormente identificado como ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ, quien junto a otras personas serían milicianos del GAO los pelusos, en los municipios de Hacarí, El Tarra, La Playa Abrego y El Zulia, para realizar actividades ilícitas, entre ellas la comercialización de sustancias estupefacientes con un cartel mexicano. El 25 de febrero de 2019, con ocasión de operaciones que incluyeron diligencias de registro y allanamiento, se materializó la captura de varios ciudadanos, entre ellos ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ.
En el inmueble de la ciudad de Cúcuta, donde fue retenido, se incautaron los siguientes elementos: Un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre 7.65 mm, un proveedor calibre 7.65 mm, 22 cartuchos calibre 7.85 mm, un revólver calibre 38 especial Smith and Wesson, 14 cartuchos tipo revolver 38.96 mm, 93 cartuchos tipo carabina 24.83mm, un proveedor tipo pistola calibre 22 largo, 19 proveedores tipo pistola calibre 38 automática, 10 cartuchos tipo escopeta calibre 18 Gauge, 8 cartuchos tipo pistola calibre 9 mm, 21 cartuchos calibre 357 y un proyectil tipo pistola calibre 65 mm.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se presentó preacuerdo suscrito por las partes, consistente en degradar la intervención del procesado en las conductas punibles imputadas de autor a cómplice, a efectos de disminuir la pena imponible. El 17 de julio de 2019 se impartió aprobación al mismo. En el preacuerdo se determinó el monto de las penas principales de prisión y multa acompañante.
No se hizo ninguna referencia a las penas accesorias. 3. El 5 de febrero de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ a la pena principal de 60 meses de prisión y multa acompañante de 1.350 smlmv, como cómplice responsable de los punibles imputados. Además, se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo equivalente al de la pena principal.
Al condenado se le negó la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Por este motivo, el fallo fue apelado por la defensa. 4. El 7 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la sentencia impugnada. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. 5.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, la Sala inadmitió la demanda de casación y dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresaran las diligencias al despacho para examinar la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas. No se promovió mecanismo de insistencia por parte de la defensa. CONSIDERACIONES El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), impuso al condenado, entre otras penas, la accesoria consistente en privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo igual al de la pena principal, sesenta (60) meses.
Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en segunda instancia. Respecto de esta pena accesoria, el artículo 51 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece que tendrá una duración de un (1) año a quince (15) años. Por su parte, el artículo 59 ejusdem, consagra que en toda sentencia se debe fundamentar la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Esto ha llevado a la Sala a precisar que la determinación de la cantidad a imponer de esta pena accesoria, debe sujetarse a las reglas de individualización previstas en el artículo 61 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Cfr., entre otras decisiones, SP9226-2014, jul. 16, Rad. 43514; SP2636-2015, mar. 11 de 2015, Rad. 44221 y SP9557-2017, jul. 5, Rad. 48659.] En el caso bajo examen, no se tuvo en cuenta el sistema de cuartos al dosificar el monto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sino que se determinó por el monto de la pena de prisión, al cual indebidamente se equiparó, imponiéndose al condenado una sanción considerablemente superior a la que legalmente corresponde.
El yerro del juez de conocimiento quedó consignado en la sentencia confirmada por el tribunal superior, de la siguiente manera: Las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal, será por un tiempo igual al de la pena principal.
De esta manera, los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 61 del Código Penal. Error que, por ser trascendente, impone la casación parcial del fallo para ajustar la pena impuesta a la legalidad. Los cuartos punitivos para esta pena, de acuerdo con los extremos fijados en el artículo 51, son los siguientes: cuarto mínimo de 12 meses a 54 meses; cuartos medios de 54 a 96 y de 96 a 138 meses; y cuarto máximo de 138 a 180 meses.
Las penas principales, objeto del preacuerdo aprobado por el juez de conocimiento, se tasaron con base en el mínimo legal previsto para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Siguiendo el mismo criterio, para la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de armas, se concluye que el monto a imponer en este caso es el de un (1) año, que corresponde al mínimo legal.
Pero como le fue reconocida la rebaja prevista para el cómplice, por haber suscrito preacuerdo, la Sala aplica la rebaja de la mitad, conforme lo dispone el artículo 30 inciso tercero del Código Penal, para dejar la pena en un monto de seis (6) meses. Por tanto, se casará parcialmente la sentencia impugnada, de manera oficiosa, para fijar en el referido término esta pena accesoria.
En todo lo demás, la sentencia de segunda instancia permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de mayo de 2021, para fijar en seis (6) meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la que queda condenado ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ.
SEGUNDO. - En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9