Micelio
SP061-2026(60599)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 1023 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP061-2026 Radicación n.° 60599 (Acta n.° 035) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la víctima reconocida Diego Díaz Álvarez, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Con esta decisión confirmó, con algunas modificaciones, la decisión absolutoria emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle), en favor de los procesados ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA, MARÍA ALEXANDRA, LIBARDO y JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ. La Sala también se pronunciará sobre la solicitud de extinción de la acción penal por muerte de los procesados JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 2 I.

HECHOS 1. Las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Bruselas Ltda., fueron conformadas por Khamis Andrawis Sayegh Avdela (fallecido), ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ y los hermanos Elizabeth, Diego, Yolanda, BLANCA MARÍA, MARÍA ALEXANDRA, LIBARDO y JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, quien fue su representante legal. 2. El 9 de abril de 2013, en la ciudad de Palmira, corregimiento de Tienda Nueva, se reunieron en junta extraordinaria los socios de San José de Nima Ltda. Sin aparente quórum para decidir (75% de las acciones), autorizaron al representante legal JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ para vender 42 hectáreas aproximadas del predio Guatinal o Flor de Nima, de propiedad de la sociedad.

Para ello, se habrían consignado falsedades en el acta n.º 37, pues según se afirma, lo aprobado fue demandar para obtener una reestructuración empresarial. 3. Para contabilizar el quorum en dicha junta, se desconoció que ya estaba en firme la aprobación del trabajo de partición en el proceso de sucesión instaurado por la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, cónyuge sobreviviente del fallecido socio Khamis Andrawis Sayegh Avdela.

Esta debió ser citada a la junta como quiera que el causante había dejado testamento adjudicándole el 50% de sus acciones, que correspondían a un coeficiente de 32.95%. En lugar de ella, fue citada su hija ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, a quien se le atribuyó la calidad de heredera única de las acciones de Khamish, hecho convalidado por el representante legal JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 3 4. En el acta n.º 37 se hizo constar que el socio LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ representaba el porcentaje de su difunta madre Blanca Adela Álvarez. Pero lo cierto es que el proceso de sucesión de esta ya había culminado y se había asignado a cada heredero la cuota parte que le correspondía en la sociedad San José de Nima Ltda. 5.

El predio fue vendido al Ingenio Mayagüez por el valor de $2.503.250.000. El negocio se consolidó a través de la escritura pública 1851 del 8 de julio de 2013 ante la Notaria 14 de Cali, la cual se registró en la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira (M.I. 378-26297). El producto de la venta se repartió de manera consensual entre los socios, en cuantía de $32.000.000 para cada uno. En la distribución quedó por fuera a la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, a pesar de que se había reconocido como cónyuge sobreviviente del causante Khamish Sayegh.

Además, se pagaron impuestos y se canceló la liquidación de un proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a pesar de que los recursos pertenecían a la sociedad. 6. En otra asamblea de socios del 3 de septiembre de 2013, según acta n.º 40 se autorizó a JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ para cobrar el cheque n.º 0033850 por $816.498.908 de la cuenta de la sociedad en el Banco Bogotá. En el acta también se hizo figurar a ESMERALDA MARÍA SAYEGH como única heredera de Khamish Sayegh, en desconocimiento de los derechos de la cónyuge sobreviviente Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 4 7. Los días 23 de enero y 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de ALEXANDRA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ por dos delitos de falsedad en documento privado.

Al último de los mencionados, además se le imputaron los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, hurto agravado y administración desleal. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. 8. El 23 de febrero de 2018, se celebró audiencia de acusación contra los mencionados, por los cargos arriba especificados.

Sin embargo, el Fiscal delegado agregó hechos jurídicamente relevantes e imputó delitos adicionales, que no habían sido señalados en la audiencia preliminar de imputación. En esta ocasión, la Fiscalía atribuyó hechos relacionados con el acta n.º 16 y 51 de la junta de socios de la sociedad Hacienda Brisuelas Ltda., celebrada el 17 de enero de 2013, que, según el ente acusador, también contenían información espuria.

Además, acusó a LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA y MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto agravado. Finalmente, para JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, agregó hechos en torno a la conducta de fraude a resolución judicial. 9. La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, que iniciaron el 15 de febrero de 2019 y culminaron el 27 de agosto siguiente.

La audiencia de juicio oral se instaló el 28 de agosto de 2019. Se prolongó hasta el 29 de enero de 2020, fecha en la cual se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 5 10. El 30 de enero siguiente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle) dictó el fallo de primera instancia, con las siguientes determinaciones:

PRIMERO: ABSOLVER a MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ALVAREZ, JAIME ANTONIO DÍAZ ALVAREZ, LIBARDO DÍAZ ALVAREZ de los delitos de FRAUDE PROCESAL, HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL ARTÍCULO 267 DEL CP, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, por los cuales fueron llamados a juicio, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. ABSOLVER al señor JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ de los delitos de ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, por los cuales fue llamado a juicio, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, se ordena, a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, cancelar toda medida restrictiva de los derechos de los acusados que se hubiere impuesto por cuenta de este proceso bajo el SPOA 765206000182201500222 a los señores MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ALVAREZ, JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ALVAREZ a consecuencia de la presente causa.

CUARTO. Ejecutoriada la presente decisión, se ordena a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, cancelar toda medida restrictiva de sus derechos a las sociedades HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación y HACIENDA SAN JOSE DE NIMA LTDA, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia y ello bajo la presente causa bajo el SPOA 765206000182201500222. 11.

La anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas reconocidas Diego Díaz Álvarez y Sonia Yolanda Moncayo. En fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Buga el 23 de julio de 2021, se tomaron las siguientes determinaciones: CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 6 PRIMERO: Confirmar la absolución de Esmeralda María Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y Libardo Díaz Álvarez por el delito de Falsedad en documento privado.

Igualmente, la absolución de Jaime Antonio Díaz Álvarez por los delitos de Falsedad en documento privado, Obtención de documento público falso, Fraude procesal y administración desleal, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ANULAR parcialmente la sentencia de primera instancia para marginar de esta actuación el delito de Fraude a resolución judicial, en cuanto al acusado Jaime Díaz Álvarez. Asimismo, respecto de los delitos de Obtención de documento Público Falso, Fraude Procesal y Hurto Agravado por los que acusaron a Esmeralda María Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y Libardo Díaz Álvarez, toda vez que no fueron imputados en audiencia preliminar.

Inclúyase igualmente los hechos nuevos de la acusación que no fueron objeto de imputación, mencionados en la parte motiva de este proveído, entre ellos lo relacionado con actas e irregularidades surgidas respecto de la administración y decisiones de los socios en relación con la hacienda Brisuelas (sic).

TERCERO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, el 17 de julio de 2017, respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San José de Nima Ltda., y Hacienda Brisuelas Ltda., relacionados en la parte considerativa.

Asimismo, de las demás medidas cautelares que se hubieren decretado dentro de este proceso. En consecuencia, se librarán las comunicaciones del caso a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Palmira. 12. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de la víctima Diego Díaz Álvarez presentó demanda de casación dentro del término legal. 13.

Cuando el asunto estaba al Despacho para el estudio del aspecto formal de la demanda, el defensor de los vinculados solicitó la extinción de la acción penal por muerte de los procesados JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ. Invocó la primera causal del artículo 82 del Código Penal, para lo CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 7 cual anexó los certificados de defunción expedidos por las Notarías 1ª y 4ª de Palmira (Valle), respectivamente. 14.

De otro lado, solicitó que se ordene la preclusión a favor de sus defendidas MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ. Al efecto sostiene que en la audiencia preliminar no fueron imputadas por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto agravado, tal como se evidenció en el fallo de segunda instancia. Tal omisión configura la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en su contra.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 15. Tras hacer un recuento de la actuación procesal y especificar la importancia de que la Corte revise la demanda de casación, el apoderado de la víctima reconocida Diego Díaz Álvarez formula dos cargos contra la sentencia impugnada, en los siguientes términos: Primer cargo 16. Sin especificar la causal de casación, alega errores en el procedimiento que afectaron la teoría de la Fiscalía y, por ende, la de las víctimas, generados por la falta de preparación de la judicatura.

Sostiene que estos errores, si bien fueron reconocidos en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad de la actuación cuando era el único mecanismo para subsanar el trámite. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 8 17. La primera de tales irregularidades tiene que ver con la omisión de autorizar el testimonio de la víctima Sonia Yolanda Moncayo, pues a pesar de haber sido solicitado, el juez no se pronunció sobre su pertinencia, utilidad y admisibilidad.

Para el Tribunal esta situación irregular fue convalidada porque la parte interesada no interpuso los recursos pertinentes. Sin embargo, con ello se pasó por alto que realmente el juez nunca negó la prueba, sino que en la parte considerativa dijo que la ordenaría, pero luego se negó a su práctica. Esta omisión afectó el proceso pues se trataba de una testigo directa, que podía declarar sobre los perjuicios y daños que le causaron los procesados. 18.

Se generó otra nulidad al negarse las pruebas solicitas por el representante de las víctimas. A pesar de que a este se le permitió su descubrimiento, se argumentó que aquellas sólo podían ser solicitadas por la Fiscalía, con lo cual gran parte del material probatorio quedó por fuera. 19. Se violaron las reglas básicas del juicio de contradicción durante la recepción del testimonio de la investigadora Bertha Echavarría. En efecto, la defensa, el Ministerio Público y el mismo juez hicieron todo lo posible para entorpecer su desarrollo, oponiéndose a que se le preguntara sobre las labores que desempeñó en relación con los hechos investigados. 20.

Además, el juez violó el principio de imparcialidad, pues sin que mediara solicitud de parte, ordenó a la Fiscalía que en el contrainterrogatorio al testigo Javier Rodríguez se le pusiera de presente un documento para refrescar memoria. Agrega que el juez hizo preguntas que no se limitaron a aclarar o complementar respuestas, como si fuera un contra interrogador.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 9 21. El más grave de los errores se generó a partir del 9 de diciembre de 2019, cuando inició la práctica probatoria de la defensa, «a quien no se le exigió bases probatorias». Incluso, ante una objeción planteada por el Ministerio Público, esta fue contestada por el juez y no por el defensor.

Sostiene que a partir del minuto 2:11:04 a 2:13:13, el juez cambió rotundamente la postura que venía asumiendo con la Fiscalía con respecto a sus testigos, impidiéndole preguntar. 22. Luego el juicio se convirtió en un verdadero «galimatías procesal», sin norte alguno, ya que a la defensa se le permitió incorporar todos los documentos que quiso, sin especificar qué quería probar con ellos.

A tal punto se mostró la laxitud que el juez tuvo que hacer el trabajo de esa parte. 23. Durante el interrogatorio a la señora Mariela Abonaga, testigo de la defensa, quien fue contadora de la sociedad y empleada de los acusados, el juez permitió que el defensor le indicara lo que debía leer de un documento. Para esto se argumentó que este tenía fines de reconocimiento por parte de la testigo, para luego incorporarse.

Dicha introducción se hizo en forma irregular, porque la testigo no lo reconoció, ya que se trataba de un documento público y el defensor no tenía bases probatorias para su incorporación. 24. Otro hecho irregular giró alrededor de una constancia que quiso dejar el representante de la víctima sobre las arbitrariedades que estaban ocurriendo en el juicio, pero que no quedó grabada en el registro de la audiencia. Para sustentar esta afirmación, dice aportar el audio de la segunda sección de la audiencia del día 9 de diciembre de 2019, donde a partir del CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 10 minuto 1:09:15 hasta 1:10:30 aparece el complemento.

Los audios se anexaron al recurso de apelación, pero nada se dijo sobre ello. 25. Para fundamentar la trascendencia del cargo, refiere que la negativa de la práctica probatoria conduce a un desequilibrio que afecta a las víctimas. Por esta razón pide a la Corte que haga un pronunciamiento sobre la lealtad en el proceso y que señale que las reglas no pueden cambiarse para afectar a una de las partes. 26.

Como norma violada cita el artículo 29 de la Constitución Política por haberse omitido el decreto de nulidad ante la violación al debido proceso. Segundo cargo 27. Acusa al juzgador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del sentido objetivo de las pruebas testimoniales de cargo y descargo. Se refiere específicamente a las declaraciones rendidas por los acusados ESMERALDA SAYEGH ÁLVAREZ y JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, las cuales fueron descontextualizadas. 28.

Reprocha que el Tribunal haya considerado que la Fiscalía omitió imputar algunas conductas a los procesados, desconociendo que la audiencia de imputación se llevó a cabo en dos sesiones, los días 23 de enero y el 6 de febrero de 2017. De todas maneras, si ese fue el criterio, el ad quem no debió pronunciarse sobre los delitos que sí fueron objeto de imputación y acusación, pues con ello terminó tratando el tema de fondo, lo cual resulta incoherente.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 11 29. En orden a fundamentar el anterior reclamo, trascribe los fundamentos del ad quem sobre la falsedad en documento privado que se imputó respecto de las actas n.º 37 de la junta de socios del 9 de abril de 2013. Allí se reconoció que existen errores en su contenido, porque se pasó por alto que la primera de ellas no pudo haberse perdido del escritorio de la secretaria Liliana Ramírez el mismo día que se elaboró. Ello demuestra que el cambio del acta se hizo con la intención de manipular y cambiar lo que ya se había aprobado en la asamblea. 30.

Sobre la falsedad del acta n.º 40, los juzgadores la desecharon con una justificación carente de análisis jurídico. Desconocieron que el juzgado que llevaba el proceso de sucesión tenía que certificar que la única heredera de Kamis Sayegh era ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, quien demandó aduciendo que los demás herederos eran indeterminados.

Esto lo afirmó pese a que la señora Sonia Moncayo era la legítima esposa del causante. La intención de ESMERALDA MARÍA fue apropiarse, junto con sus hermanos, de los derechos que tenía Sonia Moncayo, aspecto que no fue valorado correctamente por el juzgador. 31. Cuestiona que el Tribunal haya rechazado la existencia del delito de obtención de documento público falso enrostrado a JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ con el argumento de que el acta n.º 37 era auténtica.

De tal manera desconoció que su representado, el socio Diego Díaz Álvarez, puso en evidencia la venta irregular del predio Guatinal o Flor de Nima. Si bien dicha venta inicialmente fue autorizada por su representado, después este se opuso porque se enteró de que el predio estaba afectado por medidas cautelares. Estas fueron decretadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías desde el año 2011, sobre la cuota parte del socio principal Kamis Sayegh.

Este aspecto fue desconocido por CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 12 JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, pues a pesar de ello, la venta se concretó con el Ingenio Mayagüez en el año 2013 por la mitad del valor real, sin que existiera necesidad de vender. 32. El casacionista considera equivocado el análisis que se hizo de los delitos de hurto agravado y administración desleal, los que según el Tribunal no pueden concursar entre sí. Es desacertado afirmar que el delito de administración desleal no sea imputable si quien administra es socio y estaba autorizado para consignar dineros de la sociedad en su cuenta.

Ese análisis ignora que se trató de un acto irregular, al punto que la Superintendencia de Sociedades les indicó que no podían repartir esos dineros y que debían devolverse. 33. Alega que si un socio es administrador puede hurtar bienes de la sociedad y administrar de manera desleal, lo que hace posible que concurran los dos delitos de manera autónoma, como quedó demostrado.

Asegura que los dineros que JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ les repartió a sus hermanos socios no fueron devueltos a la sociedad, afectándose gravemente los derechos de la señora Sonia Moncayo. 34. Finalmente, el casacionista sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes aspectos planteados en el recurso de apelación: i) Que el gerente de la sociedad hacienda Bruselas, con el aval de los demás socios, permitió el vencimiento de la sociedad el 31 de diciembre de 2014 y la puso en liquidación sin autorización. Además, continuó en su cargo hasta que la Superintendencia de Sociedades CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 13 declaró la ineficacia de su nombramiento por no reunir el quorum respectivo. ii) El ingreso de los activos de la sociedad San José de Nima durante los años 2015, 2016 y 2017, que se repartieron entre los socios aquí acusados, el revisor fiscal, la contadora y hasta la secretaria.

Todo en desacato de órdenes judiciales, al punto que todavía continúa la malversación de recursos. iii) La irregularidad en la venta del predio Guatinal o Flor de Nima, según lo declaró su representado. iv) La forma como los socios acusados desconocieron los derechos de la señora Sonia Yolanda Moncayo como heredera de Kamis Sayegh. v) El cambio del contenido del acta 37. vi) La omisión de los oficios de los Juzgados de Familia de Cali para que se consignaran los dineros producto de la venta del predio en cuestión a órdenes de esa autoridad, con el fin de salvaguardar los bienes objeto del proceso de sucesión. 35.

Concluye señalando que el juzgador incurrió en una flagrante omisión del análisis de las pruebas aportadas en juicio, que acreditan que se cometieron los delitos endilgados. Si este error no se hubiera cometido, se habría llegado a condenar a los acusados. 36. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y en su defecto se condene a los acusados, los hermanos DÍAZ ÁLVAREZ y SAYEGH ÁLVAREZ.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 14 El apoderado de la víctima - demandante 37. El casacionista reitera los cargos presentados en la demanda. Agrega que el Tribunal omitió comparar las dos actas para evidenciar las divergencias y verificar las alteraciones en ellas. 38.

También reprocha que las instancias no hubiesen valorado la situación real de la sucesión del fallecido Kamis Sayegh. El error radicó en que para los actos societarios se reconoció como heredera exclusiva a ESMERALDA MARÍA SAYEGH. Con ello, se desconocieron los derechos sucesorales de su compañera Sonia Yolanda Moncayo, lo que llevó a que se distorsionara el quorum societario. 39.

Agrega que, a pesar de la indebida administración de los recursos societarios, el Tribunal no valoró la configuración del delito de administración desleal en la que incurrió el representante legal, para ese entonces JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ. 40. Finalmente, sostiene que todos estos errores llevaron a que se dictara sentencia absolutoria, que llevó a que no se garantizara la reparación integral de las víctimas.

Fiscalía 41. La delegada de la Fiscalía solicita no casar la sentencia. En primer lugar, asegura que el recurrente no demostró la incidencia de la exclusión del testimonio de Sonia Yolanda Moncayo, por lo cual el cargo no demostró la trascendencia. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 15 42. No se evidenció ningún sesgo de parte del juez de primera instancia durante la práctica de los testimonios de Berta Echavarría, Gabriel Rodríguez y Liliana Ramírez.

El recurrente no argumentó cómo el juez vulneró el principio de imparcialidad que alega quebrantado, ni cómo afectó los derechos de la parte en la práctica probatoria y el desarrollo del juicio. Para la Fiscalía el transcurso de la audiencia de juicio oral se mantuvo dentro de los parámetros del rol de dirección que recae en el juez. 43.

Respecto del segundo cargo, los jueces no descontextualizaron los testimonios de los hermanos ESMERALDA Y LIBARDO SAYEGH. El recurrente no evidencia ninguna falencia en la que hayan incurrido las instancias al momento de valorar los elementos de conocimiento. Lo que pretende es que la prueba se interprete desde su perspectiva. 44. El recurrente no plantea ninguna objeción a los argumentos expuestos por el ad quem en relación con la ausencia de responsabilidad de los procesados.

Esta se apoyó en la decisión 41205 del 23 de julio de 2013. La Corte señaló que en virtud del artículo 29 del Código de Comercio, cualquier modificación en la composición societaria, constitución de nuevas sociedades o ingreso de nuevos socios, tiene que estar registrada ante la cámara de comercio correspondiente. De tal manera esos actos pueden ser oponibles a terceros.

Ministerio Público 45. Asegura que las tres nulidades planteadas por el casacionista son completamente intrascendentes, pues no se observa la vulneración a los derechos fundamentales ni la afectación de los derechos de las víctimas. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 16 46. Por un lado, que el juez haya omitido pronunciarse sobre la solicitud probatoria del testimonio de Sonia Yolanda Moncayo, no solo es intrascendente, sino que frente este punto operó el fenómeno de la convalidación. La parte debió objetar dicha situación en el momento procesal correspondiente, pero guardó silencio.

En todo caso, este testimonio carecía de relevancia para resolver el caso. 47. Respecto de la presunta imparcialidad del juez de conocimiento, se trata de un simple alegato sin mayor sustento. No se demostró cómo la actitud del juez afectó el desenlace procesal. 48. Para el delegado no hubo una manipulación de los registros de audio de la audiencia de juicio oral.

Lo que ocurrió es que en la grabación se pierde el audio en algunos momentos, fenómeno que lamentablemente no es extraño al momento de registrarse audiencias. Sin embargo, dicha falencia no tiene la envergadura para anular lo actuado. El casacionista no demostró como esa imperfección de los registros perjudicó a la parte que lo alega. 49.

Frente al segundo cargo, el delegado reconoce la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación como en la acusación. A pesar de este defecto, sostiene que en las actas societarias No. 37 y 40 existen claras falsedades. 50. En el acta No. 37, del 9 de abril de 2013, se registra que los socios aprobaron la enajenación de un predio de la sociedad.

En la verificación del quorum, aparece Blanca Adela Álvarez, representada por LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, calidad que acredita por CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 17 medio de documento privado. Este punto evidencia una falsedad, pues para esa época Blanca Adela ya había fallecido años antes de dicha asamblea de socios.

Por lo tanto, el quorum para deliberar no se cumplía. 51. En el acta No. 40 se dejó constancia de una decisión societaria relacionada con el cobro de un cheque, del que resultó beneficiada ESMERALDA MARÍA SAYEGH. En el acta, se tuvo como única heredera de Kamis Sayegh a esta última. Con ello se desconocieron los derechos societarios de Sonia Yolanda, quien convivió por muchos años con el causante.

Esta situación genera una falsedad en el documento, pues todos los socios conocían la existencia de Sonia Yolanda. La defensa de JAIME DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA y ALEXANDRA SAYEGH ÁLVAREZ 52. El defensor solicita que se extinga la acción penal que cursa contra JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ por muerte y que no se case la sentencia impugnada. 53. Frente al primer cargo, sostiene que se cumplen los requisitos para decretar la nulidad. 54.

Respecto del segundo cargo, asegura que no existe ninguna falsedad en las actas 37 y 40, pues en ambas se registra a los socios que para ese momento tenía legalmente la sociedad. Asegura que Sonia Yolanda no aportó acta de matrimonio o de unión marital de hecho. En los documentos seguía apareciendo como cónyuge la fallecida Blanca Adela, y sus legítimos herederos la representaron.

En ese sentido, no era claro que Sonia Yolanda CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 18 fuera socia o heredera y se desconocía qué se le iba a adjudicar en la sucesión. 55. Para la fecha de los hechos ESMERALDA MARÍA SAYEGH estaba reconocida como heredera y presentó documentos que así lo demostraban. Además, no se había registrado ante la Cámara de Comercio de Palmira la sucesión de Blanca Adela, ni mucho menos la de Kamis Sayegh, que para la fecha de sustentación del recurso, seguía sin definirse.

La defensa de Esmeralda María Sayegh 56. Solicita que no se case la sentencia. Asegura que el acta No. 37 no es espuria, pues contó con el quorum necesario para deliberar. Las cuotas partes de Kamis Sayegh, que se le adjudicaron en la sucesión de su cónyuge Blanca Adela Álvarez, solo fueron registradas a su nombre en la cámara de comercio el día 16 de agosto de 2013, es decir, 4 meses después de celebrada dicha junta de socios.

V. CONSIDERACIONES 57. Como los defectos de la demanda de casación se superaron con su admisión, la Sala examinará de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, en pro de los fines del recurso establecidos en el artículo 180 de la Ley 906. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 19 58.

Como cuestión previa, la Sala iniciará por pronunciarse respecto de la solicitud de extinción de la acción penal por muerte de los hermanos JAIME ANTONIO y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y la solicitud de preclusión a favor de MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ. Hecho esto, en la lógica de los cargos formulados, se continuará con el análisis de los defectos al debido proceso que alega el recurrente para determinar si estos acarrean la anulación de lo actuado.

En caso de que no prospere el cargo por nulidad, se estudiarán las censuras relacionadas con el ejercicio de apreciación probatoria que hicieron las instancias. i) Sobre la solicitud de extinción de la acción penal por muerte 59. Cuando este asunto estaba al despacho para el estudio formal de la demanda, el defensor de los acusados solicitó la extinción de la acción penal por muerte de los procesados JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.

Sustentó la solicitud a partir de la primera causal del artículo 82 del Código Penal. Para el efecto anexó los certificados de defunción expedidos por las Notarías 1ª y 4ª de Palmira (Valle) respectivamente. Esos documentos dan cuenta de que la muerte del primero se dio el 8 de febrero de 2023 y, la del segundo, el 16 agosto de 2022. 60.

Los arts. 82 del C.P. y 77 del C.P.P. señalan expresamente como causal para la extinción de la acción penal la muerte del procesado. A su vez, el numeral 1 del art. 332 del C.P.P. estatuye la preclusión ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Bajo tales presupuestos legales, el fallecimiento del acusado es una circunstancia comprendida dentro de las hipótesis que impiden proseguir la actuación penal.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 20 61. Por medio de los certificados de defunción se aportó prueba idónea de la muerte de los dos procesados, pues este documento acredita legalmente el fallecimiento de la persona. Por ello, la Sala declarará la extinción de la acción penal respecto de los procesados JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, por muerte.

El primero enjuiciado por el delito de falsedad en documento privado, fraude procesal, obtención de documento público falso, hurto agravado y administración desleal. El segundo, por el delito de falsedad en documento privado. ii) Sobre la solicitud de preclusión a favor de MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ 62.

En el mismo memorial, el defensor solicitó que se ordene la preclusión a favor de sus representadas MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ por cuanto en la audiencia preliminar no fueron imputadas por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto agravado, como se evidenció en el fallo de segunda instancia. El defensor asegura que esta omisión configura la causal primera del artículo 332 del C.P.P., como lo es la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en su contra. 63.

Para la Sala, la petición es improcedente, pues respecto del trámite surtido por tales delitos, en el fallo impugnado se declaró la nulidad de la actuación a partir de la primera audiencia preliminar. Como quiera que a pesar de que por ellos las procesadas fueron acusadas, previamente no se les hizo una debida imputación. Así quedó consignado en el fallo en cuestión: CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 21 SEGUNDO: ANULAR parcialmente la sentencia de primera instancia para marginar de esta actuación el delito de Fraude a resolución judicial, en cuanto al acusado Jaime Díaz Álvarez.

Asimismo, respecto de los delitos de Obtención de documento Público Falso, Fraude Procesal y Hurto Agravado por los que acusaron a Esmeralda María Sayegh Álvarez, Blanca María, María Alexandra y Libardo Díaz Álvarez, toda vez que no fueron imputados en audiencia preliminar. Inclúyase igualmente los hechos nuevos de la acusación que no fueron objeto de imputación, mencionados en la parte motiva de este proveído, entre ellos lo relacionado con actas e irregularidades surgidas respecto de la administración y decisiones de los socios en relación con la hacienda Brisuelas. 64.

La actuación por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto agravado por los que se acusó a las procesadas ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA y MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, se marginó de la sentencia. Entonces, será del resorte del ente acusador la decisión de iniciar o no acción penal por tales conductas en contra de las mencionadas señoras, como dispuso el Tribunal en su fallo1.

En consecuencia, se rechazará esta petición. iii) Primer cargo 65. El casacionista alega varias irregularidades que afectaron el debido proceso por lo que solicita que se anule la actuación como único mecanismo para subsanar el trámite. 66. El primer reproche tiene que ver con la omisión de autorizar el testimonio de la víctima Sonia Yolanda Moncayo, pues 1 Sentencia del Tribunal, página 100 «De modo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en los apartes citados, al evidenciarse la afectación al debido proceso en su aspecto sustancial frente a ese específico aspecto, será necesario delimitar la sentencia de primera instancia, a lo que fue objeto de imputación y que guarda congruencia con la acusación. Esto, con el propósito de dejar sin efectos jurídicos el análisis y pronunciamiento de fondo realizado por la judicatura en relación con los hechos y delitos que no fueron imputados.

Por lo tanto, será de resorte del ente acusador la decisión de iniciar la acción penal por tales conductas a través del cumplimiento del debido proceso.» CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 22 a pesar de haber sido solicitado, el juez no se pronunció sobre su pertinencia, utilidad y admisibilidad. Alega que para el Tribunal esta situación irregular fue convalidada porque la parte interesada no interpuso los recursos pertinentes.

Sin embargo, sostiene que con ello se pasó por alto que realmente el juez nunca negó la prueba sino que en la parte considerativa dijo que la ordenaría, pero luego se negó a su práctica. Para el recurrente esta omisión afectó el proceso porque se trata de la testigo que podía declarar sobre los perjuicios y daños que le causaron los procesados a la parte que representa. 67.

Sobre el punto, como bien lo reconoció el Tribunal, el a quo cometió un error al momento de pronunciarse sobre la prueba. Si bien la mencionó tangencialmente cuando se encontraba resolviendo sobre la petición de otra prueba documental, lo cierto es que no se pronunció sobre la pertinencia, utilidad y admisibilidad del testimonio de Sonia Yolanda Moncayo.

Esta omisión del a quo llevó a que la solicitud probatoria no fuera decretada, pues no se cumplió el debido proceso para ello. 68. A pesar del yerro, la Sala comparte la postura del Tribunal en el sentido de que la omisión de la prueba testimonial no tiene la envergadura para nulitar el trámite. Por un lado, el error judicial se convalidó con la actitud de la parte que lo alega.

Y por otro, no se demostró la trascendencia del testimonio omitido. 69. Si bien el a quo erró porque no se pronunció sobre la solicitud probatoria de la Fiscalía, ni la parte, ni el apoderado de víctima, pudiendo hacerlo, solicitaron la corrección de esta omisión en el momento procesal oportuno. Tampoco interpusieron CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 23 los recursos que la ley establece para ello.

Con ello, el demandante convalidó el error sobre el cual guardó silencio durante el proceso. 70. Pero aún más, quien solicita la nulidad no solo debe demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino como lo tiene decantado la jurisprudencia, debe acreditar cómo la irregularidad afecta de manera real y cierta sus derechos. El demandante sostiene que la importancia del testimonio de Sonia Yolanda Moncayo radicaba en el hecho de ser «testigo directa de los perjuicios y daños causados por parte de los procesados».

Este aspecto nada dice sobre la ocurrencia de los delitos, ni de qué manera su testimonio habría cambiado el sentido del fallo absolutorio. Ni siquiera se mencionó cuál era la información relevante que respecto de la actuación de las acusadas habría podido ofrecer la señora Moncayo. 71. A pesar de que el Tribunal advirtió en el fallo impugnado sobre esa falta de información de lo que podía aportar la testigo para la resolución del caso, el casacionista persiste en la omisión en esta sede extraordinaria.

Además, debía enseñar que la información que aportaría Sonia Yolanda refutaría los argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria. Por tanto, como no se acreditó en manera alguna la trascendencia del error cometido por el a quo, la Sala desestima el reproche planteado por el demandante. 72. La segunda inconformidad alegada en la demanda se sustenta en la supuesta negación de las pruebas solicitadas por la representación de víctimas.

En el libelo se sostiene que a pesar de habérsele permitido descubrirlas, se le señaló que ellas sólo podían ser pedidas por la Fiscalía. Para la Corte, esta alegación no se compadece con irregularidad procesal alguna. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 24 73. La jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la intervención de las víctimas en el desarrollo del proceso regido bajo la Ley 906 de 2004, debe garantizar la igualdad de condiciones entre la defensa y la Fiscalía2.

Esta perspectiva tiene estribo en la sentencia C- 454 de 2006, a través de la cual la Corte Constitucional las facultó para que pudiesen presentar solicitudes probatorias, pero siempre que sean canalizadas a través del ente acusador. Así se puntualizó: [l]a facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido.

Lo anterior bajo el entendimiento de que las víctimas tienen la carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias de las víctimas como su disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a través del ente acusador como su único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertir en el debate oral3 (Subrayado fuera del texto original). 74.

Por lo tanto, las solicitudes probatorias del apoderado de víctimas debieron ser transmitidas a través de la Fiscalía, como medida para garantizar la igualdad de armas dentro del proceso adversarial regido por la Ley 906 de 2004. 75. Adicionalmente, en relación con el principio de trascendencia, el censor no especificó cuál fue el material probatorio que se quedó por fuera.

Tampoco explicó qué incidencia 2 CSJ auto de 7 de diciembre de 2011, rad. 35796, reiterado en la SP del 6 de mar. 2013, rad. 40330. 3 Ibidem. Reiterado en la AP2938-2021, rad. 59254. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 25 habría tenido en la demostración de la responsabilidad de los acusados, como para que el sentido absolutorio del fallo demandado sea modificado.

Por tal razón el reproche también debe ser desestimado por intrascendente. 76. En un tercer reproche se alega la vulneración de las reglas básicas del interrogatorio cruzado durante la recepción del testimonio de la investigadora Bertha Echavarría. Según el censor, la defensa, el Ministerio Público y el mismo juez hicieron todo lo posible para entorpecer su declaración, pues se opusieron a que se le preguntara sobre las labores que desempeñó en la sociedad involucrada. 77.

Relacionado con lo anterior, el demandante sostiene que el juez mostró una actitud completamente parcializada para favorecer a la defensa en la práctica de las pruebas. Ordenó que en el contrainterrogatorio al testigo Javier Rodríguez la Fiscalía le pusiera de presente un documento para refrescar memoria. Incluso le hizo preguntas que traspasaron su rol, porque no se limitaron a aclarar o complementar respuestas. 78.

Sostiene que igual sucedió con la testigo de la defensa, señora Mariela Abonaga, respecto de quien se permitió que el defensor le indicara lo que debía leer de un documento. Además, no «exigió bases probatorias» al defensor para la solicitud de pruebas. Agrega que el juez ayudó a contestar objeciones planteadas por el Ministerio Público y permitió que el juicio se convirtiera en un «galimatías procesal», dejando que el defensor incorporara documentos a su arbitrio, sin explicar su pertinencia. 79.

La queja fue estudiada por el Tribunal, quien advirtió que el juez fue un director activo, cuyas intervenciones: CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 26 (…) fueron en procura de la celeridad del proceso, evitando discusiones bizantinas sobre aspectos que eran claros, como, por ejemplo, la utilización e incorporación de documentos por parte de los testigos de descargo, donde aclaraba que estos se estaban refiriendo a situaciones relacionadas con los respectivos legados que, en todo caso, habían sido decretados, por lo que no era procedente la reclamación del fiscal y apoderados de víctimas en torno a la base probatoria para aducir determinado documento. 80.

La Sala verificó la audiencia de juicio oral. Corroboró que el juez, en respuesta a las objeciones presentadas por la defensa y el delegado del Ministerio Público, impidió que la Fiscalía preguntara sobre puntos para los cuales no se decretaron los testimonios. De esta manera, el juez cumplió su rol de director del proceso, pues delimitó la práctica probatoria a partir de lo que fue solicitado y decretado en la audiencia preparatoria. 81.

Así, por ejemplo, la investigadora Bertha Echavarría describió las labores de investigación que realizó y que registró en el informe de policía judicial. Durante el interrogatorio, tras las objeciones presentadas por las partes, el juez solicitó al fiscal que las preguntas se centraran sobre lo incluido en el informe FPJ11 suscrito por la investigadora, pues para ello se decretó el testimonio4.

En varias ocasiones, el juez llamó la atención del fiscal porque las preguntas que estaba realizando excedían lo incluido en el informe de policía judicial. Además, debido a que no introdujo los soportes adicionales que acompañaban el informe, no podía hacer preguntas referentes a ellos. 82. Lo mismo se observa durante las declaraciones de Liliana Ramírez Ramírez, Mariela Abonaga y Javier Rodríguez. 4 Audiencia de juicio oral, sesión del 25 de noviembre de 2019.

A partir del minuto 00:35:00. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 27 Durante ellas el juez tuvo un rol activo, asegurando que las declaraciones se centraran en los tópicos para los cuales fueron decretadas y manteniendo el orden de las repetidas objeciones que presentaron los intervinientes. 83. Sobre este aspecto, cabe recordar que la Sala a sostenido que: Dentro de los deberes específicos de los jueces en relación con el proceso penal, está el de evitar las maniobras dilatorias y los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos mediante el rechazo de los mismos5.

En el transcurso del juicio oral, en calidad de director de la audiencia, le corresponde velar porque las partes guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen el decoro y respeto debidos6. Así mismo, en el transcurso del interrogatorio está obligado a decidir las objeciones formuladas por la parte que no interroga o por el Ministerio Público, declarándolas inmediatamente fundadas o infundadas7. 4.2 Bajo las premisas anteriores, las facultades amplias y poderes de los cuales goza el juez para asegurar el normal desarrollo del proceso y la intervención de las partes en él, corresponden ser ejercidas sin debilidades, pero también sin exceso dentro del marco de la ley, respetando los derechos y garantías de aquellas en un plano de igualdad.

De ahí que, para asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, el Juez tenga el deber de ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales, en presencia de conductas procesales que tiendan a dilatar el proceso o que por cualquier medio busquen entorpecer el desarrollo normal de la causa. 4.3 Además de respetar y cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos y hacerlos cumplir a los demás, está obligado a desempeñar con honorabilidad las funciones de su cargo8.9 5 Ley 906 de 2004, artículo 139.1. 6 Ley 906 de 204, artículo 366. 7 Ley 906 de 2004, artículo 395. 8 Ley 270 de 1996, artículo 163 numerales 1, 2. 9 CSJ AP949-2022, rad. 60716.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 28 84. Bajo esta lógica, para la Sala la intervención del juez se hizo dentro de los parámetros de su rol como director y en ningún momento tuvo una repercusión negativa en los intereses de la parte demandante. Por lo tanto, el alegato del defensor falta a la corrección material de lo ocurrido y no evidencia una eventual nulidad en el proceso. 85.

Finalmente, el censor alega la omisión de una constancia que quiso dejar, como representante de víctimas, sobre las supuestas arbitrariedades que estaban ocurriendo en el juicio, la cual no quedó grabada en el registro de la audiencia. Tal afirmación se muestra completamente carente de trascendencia, pues no se explica la naturaleza de las arbitrariedades que quiso documentar y cómo esa omisión afecta la estructura del proceso. 86.

En todo caso, como ya se mencionó, verificados los registros del juicio se observa que el trámite de las audiencias se surtió en debida forma. Además, que la intervención del juez director estuvo dirigida a proteger los fines del proceso. Los inconvenientes que presenta el audio de la audiencia de juicio oral es un defecto técnico, sin la entidad suficiente para nulitar lo actuado.

Las deficiencias del audio fueron momentáneas, situación que en nada imposibilitó el ejercicio de los derechos y garantías de las partes, quienes, a pesar de ello, pudieron ejercer y sustentar los recursos de apelación y casación. 87. Por lo tanto, los reproches que presenta el casacionista no muestran irregularidades sustanciales que afecten las garantías de la víctima, razón por la cual serán desestimadas. iv) Segundo cargo CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 29 88.

El demandante invoca un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del sentido objetivo de las pruebas testimoniales de cargo y descargo. Específicamente las declaraciones rendidas por los acusados ESMERALDA SAYEGH ÁLVAREZ y JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, las cuales habrían sido descontextualizadas. Sin embargo, omite mostrar cuáles fueron los apartes de sus declaraciones que, según su alegación, sufrieron tal descontextualización. Así, no acreditó que el juzgador llevó a la sentencia un enunciado distinto de lo que realmente dicen tales medios de conocimiento.

Es decir, no llevó a cabo esa labor de confrontación entre lo que textualmente dice la prueba y lo que le hizo decir el juzgador. 89. Pero además la Sala advierte que lo declarado por estos procesados, quienes acudieron a declarar al juicio tras renunciar a su derecho a guardar silencio, fue resumido por el ad quem. Ese ejercicio tuvo plena coincidencia con lo declarado y, realmente, sus afirmaciones no jugaron un papel esencial en las valoraciones judiciales. 90.

En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta que JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ sostuvo que para el 9 de abril de 2013, los socios de San José de Nima Ltda. eran BLANCA MARÍA, JAIME, LIBARDO DÍAZ y la fallecida Blanca Álvarez. Aseguró que solo hasta finales del año 2013 se registró la sucesión de su progenitora, después de haberse realizado la venta del predio Guatinal. 91.

El Tribunal tomó lo que dijo el declarante. Esto es, que describió la difícil situación económica que atravesaba la empresa, refirió la disputa que se generó luego de la muerte de su progenitora entre su esposo y los hijos de ella. También, que CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 30 detalló lo ocurrido en la junta extraordinaria de ese 9 de abril.

En ella, los socios acordaron vender el predio Guatinal y así salvar un predio más valioso denominado Marsella. Precisó que su madre Blanca Adela tenía un alto porcentaje de participación accionaria en San José de Nima. Por ello, ese día se reunieron todos sus herederos: ESMERALDA MARÍA, LIBARDO, Elizabeth, Diego, JAIME, BLANCA MARÍA Y MARÍA ALEXANDRA y, de común acuerdo, nombraron a LIBARDO DÍAZ representante de las cuotas partes de Blanca Adela.

En esa ocasión se le dio poder para esa única oportunidad, con la tarea de autorizar la venta del predio Guatinal. 92. El Tribunal dijo que el procesado narró que para el momento de la venta del predio Guatinal la empresa no tenía cuentas bancarias, pues desde 1991 las manejaba un secuestre. Aseguró que esta situación llevó a que se reformaran los estatutos societarios, para autorizar al gerente el recibo de dineros de la empresa en su cuenta personal.

Mencionó que en la junta de socios registrada en el acta n.º 40, lo autorizaron para cobrar un cheque y depositarlo en su cuenta personal, por exigencia del banco. Sin embargo, recalcó que ya contaba con dicha autorización en los estatutos societarios. 93. El ad quem señaló que el declarante reconoció varios documentos puestos de presente por la defensa.

También, que afirmó que solo hasta el año 2015 tuvo conocimiento del proceso de sucesión del fallecido Khamis Sayegh, cuando recibió notificación del juzgado donde se daba a conocer el embargo a las acciones del causante. 94. En cuanto a la declaración rendida por la procesada ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, el Tribunal advirtió que dijo ser socia de San José de Nima desde el año 1978.

Que adujo que la CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 31 sucesión de su progenitora Blanca Adela quedó en firme en el año 2011, pero solo se registró hasta finales del 2013. 95. El Tribunal sostuvo que la procesada reconoció que participó en la reunión de socios del 9 de abril de 2013, en la que se discutió la venta del predio Guatinal.

Que en dicha junta participaron todos, pero como aún no había registro de la sucesión, se eligió por unanimidad de todos los herederos al señor LIBARDO DÍAZ como representante de las cuotas partes de Blanca Adela. 96. El Tribunal mencionó que la procesada dijo que el 25 de febrero de 2013, cuando se suscribió el acta n.º 36, se aprobó una propuesta de reestructuración presentada por Diego Álvarez, que finalmente no se hizo.

Que en el acta n.º 37 quedó registrada la autorización para la venta del predio Guatinal. 97. Narró que ESMERALDA MARÍA dijo que las actas son digitalizadas por la secretaria en formatos anteriores, y que, al imprimir la última, no eliminó la frase de aprobación de la reestructuración del acta 36. Que BLANCA MARÍA observó el error y le solicitó a la secretaria corregirlo.

Una vez verificado el nuevo documento en su integridad, nuevamente fue firmado por todos. 98. El ad quem refirió que la procesada supo que el acta quedó en la mesa de reuniones porque así lo sostuvo Liliana Ramírez. Esta, tras serle solicitado el documento por parte de Jaime y no encontrarlo, decidió interponer la denuncia por su pérdida.

Según el Tribunal, la procesada afirmó que suponía que quien había tomado el acta que contenía el error había sido Diego Díaz, pues fue él quien la incorporó en el proceso. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 32 99. En relación con el acta n.º 40, dijo que la declarante precisó que el 10 de diciembre de 2012 inició el proceso de sucesión de su padre Khamis Sayegh, fecha en la que fue reconocida como heredera.

También que aceptó que conoce a Sonia Moncayo, quien era la esposa de su padre y que de ello informó al juzgado que llevaba la sucesión, ante quien presentó el acta de matrimonio de Khamis y Sonia. Dijo que Sonia Yolanda Moncayo solo fue reconocida como heredera hasta el año 2015. 100. Como se verá más adelante, los puntos referidos en estas declaraciones y que fueron mencionados por el Tribunal, se demostraron a partir de otros elementos materiales probatorios introducidos y practicados en el juicio oral.

Por lo tanto, las críticas que presenta el censor respecto a dichos testimonios resultan intrascendentes. 101. En segundo lugar, sin ninguna lógica argumentativa, el censor hace un salto. Cuestionó que el Tribunal encontrara que la Fiscalía omitió la imputación de algunas conductas a los procesados. Pero que, pese a esto, se haya pronunciado sobre otros delitos que sí fueron objeto de imputación y que con ello terminó tratando el tema de fondo. 102.

No entiende la Sala la queja del censor, pues lo que se advierte en la sentencia impugnada es que el Tribunal hizo una revisión minuciosa de los hechos que fueron objeto de imputación y acusación. Como encontró que algunos de los mencionados en el fallo de primera instancia no se delimitaron en la primera audiencia preliminar, los excluyó de su análisis.

De tal manera salvaguardó el debido proceso y el derecho de defensa de los acusados, cuya responsabilidad solo se valoró respecto de las conductas que sí se imputaron, así: CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 33 [E]n ese orden de ideas, se delimita el tema de prueba a la Falsedad en documento privado respecto de las actas 37 y 40 de la entidad San José de Nima Ltda., para todos los procesados, y, únicamente, para Jaime Antonio Díaz Álvarez, por los delitos de Obtención de documento público falso, Fraude procesal, Hurto Agravado y Administración desleal. 103.

La actuación del ad quem estuvo encaminada a corregir el yerro de congruencia, delimitando la discusión a los hechos jurídicamente relevantes presentados en la audiencia de imputación. Como innumerables veces ha dicho la Corte, estos deben permanecer invariables desde ese punto hasta la emisión del fallo. Al respecto, la Sala ha decantado las siguientes reglas: (iii) si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde aquel escalón procesal se materializa la afectación del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se insiste, a la invalidación, habida cuenta que todo lo adelantado a continuación se edifica sobre un soporte espurio;

(…) (vi) la posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación; (vii) la subsunción de determinada conducta en un específico tipo penal representa una elección de la Fiscalía que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en lo que corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para la defensa material y técnica, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente instructor.

Y, si la Fiscalía considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito –entiéndase agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste adelantar un trámite diferente por ese punible; (negrilla fuera del texto original) (viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 34 jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación10 de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria.

Entonces: a). cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y otro hito procesal –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el segundo–11; 104.

Por lo tanto, se advierte acertada la decisión del Tribunal de invalidar lo actuado con relación a los hechos y conductas adicionadas en la audiencia de acusación, sin que previamente se hubieran imputado. Ahora, que el análisis de los hechos en su contexto tocara de alguna manera los comportamientos excluidos, no afecta el debido proceso, pues finalmente la decisión solo recayó sobre lo legalmente reprochado.

Sobre la falsedad en documento privado 105. El censor cuestiona al Tribunal por no aceptar como probadas las falsedades que fueron consignadas en las actas de asambleas de socios 37 y 40. 106. Señaló que la falsedad en documento privado respecto del acta n.º 37 de la junta de socios del 9 de abril de 2013 es clara, pues el propio juzgador reconoció que existen errores en su contenido.

Además, pasó por alto que la primera que se elaboró no pudo haberse perdido del escritorio de la secretaria Liliana Ramírez el mismo día. Esto demuestra que su cambio se hizo con 10 La jurisprudencia vigente de la Sala entiende que la solicitud de absolución que hace la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio oral no obliga al juez. 11 CSJ SP1736-2025, rad. 60926.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 35 la intención de manipular lo que ya se había aprobado en la asamblea. 107. Igual sucede con el acta n.º 40 del 3 de septiembre de 2013 cuya falsedad desecharon los juzgadores con una justificación carente de análisis jurídico. Desconocieron que el juzgado que llevaba el proceso de sucesión tenía que certificar que la única heredera de Kamis Sayegh era ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ.

Esta persona demandó la sucesión aduciendo que los demás herederos eran indeterminados, pese a que la señora Sonia Yolanda Moncayo era legítima esposa del causante. Agrega que, la intención de ESMERALDA MARÍA fue apropiarse, junto con sus hermanos, de los derechos que tenía Sonia Moncayo, aspecto que no fue valorado correctamente por el juzgador. 108.

Por su parte, el Delegado del Ministerio Público reprocha la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación como en la acusación. A pesar de este defecto, secunda al apoderado de víctimas al sostener que en las actas societarias n.º 37 y 40 existen claras falsedades, al haberse considerado en el quórum a socios que para ese entonces ya habían fallecido. 109.

Para la Sala, la fijación de los hechos jurídicamente relevantes se caracterizó por ser sumamente extensa y repetitiva, lo que, como aseguró el Delegado del Ministerio Público, los hizo enrevesados y desordenados. Sin embargo, de su lectura se pueden extraer que las procesadas MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, fueron imputadas y acusadas por el delito de falsedad en documento privado, con base en los siguientes dos episodios: CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 36 i) Haber suscrito el acta n.º 37 de la junta extraordinaria de socios llevada a cabo el 9 de abril de 2013.

En esta ocasión LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ (fallecido), en confabulación con las acusadas, figuró representando un 74.09% del total de las cuotas parte al representar a su progenitora fallecida Blanca Adela Álvarez. Sin embargo, la acusación señala que se trató de una falsedad, toda vez que para ese entonces ya se contaba con la división de las cuotas partes a favor de cada uno de los herederos.

Por lo tanto, cada uno de ellos tenía su porcentaje asignado y bajo ese parámetro debió establecerse el quórum decisorio. Además, porque ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ figuró representando el porcentaje social del causante Khamis Sayegh Avdela. Con ello se desconocieron los derechos de la cónyuge supérstite Sonia Yolanda Moncayo, quien no fue convocada.

A partir de ese quórum se autorizó la venta de una parte del bien societario Guatinal o Flor de Nima. En virtud de ello, el 26 de junio siguiente, el representante legal de la sociedad vendió el inmueble. Sin embargo, dicha autorización configura otra falsedad, pues lo que se autorizó en la asamblea fue la restructuración empresarial, como había quedado consignado en la primera versión del acta 37, que fue cambiada para incluir que se llevara cabo la enajenación del predio mencionado. ii) Haber suscrito el acta n.º 40 de la asamblea llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013.

En esta ocasión, el quórum decisorio se completó teniendo a la señora ESMERALDA MARÍA SAYEGH como única representante de las cuotas CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 37 partes que le correspondían a su padre fallecido Khamis Andrawis Sayegh Avdela. Sin embargo, con ello se desconocieron los derechos de la compañera sobreviviente del causante, señora Sonia Yolanda Moncayo, que ya había sido reconocida como legataria en el proceso sucesoral.

En esta asamblea se autorizó al representante legal para cobrar un cheque a la sociedad y consignarlo a su nombre por un monto de $816.498.908. 110. Por lo tanto, la Sala no desconoce la falta de técnica por parte del ente acusador al momento de precisar los hechos jurídicamente relevantes, pese a los lineamientos que de manera reiterada ha demarcado esta Corte.

Sin embargo, estas falencias no impidieron que los acusados pudieran conocer las circunstancias que rodearon el hecho imputado. Es decir, la acusación logró la finalidad legalmente trazada por el legislador. Le transmitió los procesados los hechos estructurantes del tipo penal por el cual la Fiscalía los llamaba a juicio, y respecto de ellos se desplegó el ejercicio defensivo.

De la falsedad en el acta n.º 37 111. Entre las pruebas documentales introducidas al juicio se allegó la escritura pública de compraventa del predio Guatinal o Flor de Nima con los respectivos anexos. Entre ellos se encuentra el acta n.º 37 y el certificado de existencia y representación de la sociedad de San José de Nima Ltda. Estos documentos fueron valorados por los falladores y el casacionista no presentó ningún reproche sobre su legalidad. 112.

El certificado de existencia y representación de la sociedad San José de Nima Ltda., fue emitido por la Cámara de CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 38 Comercio de Palmira el 24 de junio de 2013. Es decir, casi dos meses después de la asamblea extraordinaria del 9 de abril del mismo año relacionada con el acta n.º 37.

En este documento aun figuraba como socia mayoritaria la fallecida Blanca Adela Álvarez de Sayegh12. En el certificado figuraban como socios: - Blanca Adela Álvarez de Sayegh, con aportes por un valor de $22.559,732,75; - MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, con aportes por un valor de $1.935,255,75; - BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, con aportes por un valor de $1.935.255,75; - JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, con aportes por un valor de $1.935.255,75; - Yolanda Díaz, con aportes por un valor de $888.514; y - ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, con aportes por un valor de $1.174.542. 113.

El acta n.º 37 registró lo decidido en la junta extraordinaria de socios de la sociedad San José de Nima Ltda., llevada a cabo el 9 de abril de 2013, en la ciudad de Palmira. En tal junta, el quórum se verificó teniendo en cuenta que la fallecida Blanca Adela Álvarez de Sayegh todavía seguía apareciendo como socia mayoritaria en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Palmira. 114.

Por ello, a partir de lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, los herederos de Blanca Adela procedieron a elegir por unanimidad a LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ como representante de las cuotas partes de la socia causante. Esto «con la finalidad de 12 Cuaderno 4 de primera instancia, folio 94. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 39 que representando el 74.09% autorice al representante legal de San José de Nima Ltda. para que venda 42 hectáreas aproximadas del predio GUATINAL, también llamado FLOR DE NIMA (…)»13.

Según lo registrado en el acta, en esta votación participó Diego Díaz Álvarez como heredero de Blanca Adela. 115. Paso seguido, se verificó el quórum así: - Blanca Adela Álvarez representada por LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ 74.09%; - JAIME ANTONIO DÍAZ 6.40%; - ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ 6.40%; - BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ 6.40%; y - ESMERALDA SAYEGH ÁLVAREZ 3.90%; - totales presentes y representados 97.19% 116.

A partir de esto se verificó el quórum para tomar decisiones en esa junta extraordinaria. Se procedió entonces a autorizar al representante legal de la sociedad para que vendiera 42 hectáreas aproximadas del predio Guatinal también llamado Flor de Nima, con un total de 97.19% de las cuotas partes, es decir, con el total de los votos presentes. 117.

A primera vista, a la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 9 de abril de 2013 asistieron y deliberaron quienes, según la composición societaria vigente para la época, podían hacerlo, alcanzándose el quórum exigido. 13 Acta n.º 37, junta extraordinaria de socios San José de Nima Ltda., 9 de abril de 2013, Palmira. Introducida como prueba documental por medio del testigo Jaime Díaz Álvarez.

Cuaderno 4 de primera instancia, folio 92. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 40 118. Ahora bien, el primer punto que discute el casacionista es que ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ figuró representando el porcentaje social del causante Khamis Sayegh Avdela. De esa forma se desconocieron los derechos de la cónyuge supérstite Sonia Yolanda Moncayo, quien no se convocó. 119.

De las pruebas documentales se evidencia que la socia ESMERALDA MARÍA SAYEGH actuó en aquella asamblea representándose a sí misma, con un 3,90% de las cuotas partes que le correspondían. No es cierto que ESMERALDA MARÍA hubiera actuado en representación de su fallecido padre Khamis Sayeh Avdela. Este, en todo caso, para la fecha no figuraba como socio de San José de Nima Ltda., aspectos que fueron reconocidos y aclarados por el Tribunal.

En este sentido, el alegato del censor desconoce la realidad de lo demostrado por medio de los medios de conocimiento allegados al proceso. 120. Un segundo aspecto que reprocha el demandante es que en esa asamblea LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ (fallecido), hubiera actuado en representación del 74.09% de las cuotas partes que le correspondían a la socia fallecida Blanca Adela Álvarez.

Para entonces, dice el censor, ya estaba la asignación sucesoral de las cuotas partes que le correspondían a cada uno de los herederos. Por ello, asegura que cada uno de los socios tenía asignado su porcentaje y bajo ese parámetro debió verificarse el quórum decisorio. 121. Para la Corte el reparo del demandante desconoce lo demostrado en el proceso, así como las normas que regulan este aspecto en la ley comercial.

Como ya se señaló, para la fecha de realización de la junta de socios origen del acta n.º 37, en el registro mercantil figuraba como socia mayoritaria Blanca Adela CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 41 Álvarez de Sayegh. Esto, pese a que había fallecido el 5 de noviembre de 1991. Tal circunstancia la informó el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Palmira.

Por lo tanto, al momento de la junta de socios del 9 de abril de 2013, las cuotas partes en cabeza de la fallecida en la sociedad San José de Nima Ltda., integraban la masa herencial, perteneciente a los sucesores proindiviso. 122. Para actuar en la asamblea extraordinaria, los socios acudieron a lo establecido en el artículo 378 del Código de Comercio14, aplicable por remisión expresa a las sociedades limitadas15, en cuanto establece que: Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto.

A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. 123. A partir de esta normativa, se cumplió el primer punto del orden del día en la junta del 9 de abril de 2013. Consistió en que los herederos de Blanca Adela, entre ellos Diego Díaz Álvarez, votaron y eligieron por unanimidad a su hermano LIBARDO DÍAZ 14 Así se citó en el acta n.° 37 de la asamblea celebrada el 9 de abril de 2013. 15 Código de Comercio, artículo 372.

APLICACIÓN DE NORMAS DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LO NO PREVISTO PARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 42 ÁLVAREZ como representante de las cuotas partes de la causante Blanca Adela16. 124.

El actuar de los socios de San José de Nima Ltda., y herederos de Blanca Adela se ajustó al marco legal que establece el Código de Comercio para estos escenarios. Como fue citado por el Tribunal, el artículo 148 de la precitada norma dispone que «si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias personas, estas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas (…)». 125.

El casacionista insiste en que la falsedad se configuró por el hecho de que, para la fecha de la mencionada asamblea de socios, el trabajo de partición de la sucesión de Blanca Adela Álvarez ya se había realizado. Por lo tanto, en la verificación del quórum y votaciones, LIBARDO DÍAZ no debió actuar como representante de la causante, sino que cada uno de los herederos debió ejercer su voto según la cuota parte que le correspondía. 126.

Sin embargo, la postura del demandante desconoce que, para el 9 de enero de 2013, la adjudicación de la herencia no se había registrado en la Cámara de Comercio. Este aspecto se evidencia en el certificado de existencia y representación de la sociedad San José de Nima Ltda. El registro de la adjudicación de la herencia de Blanca Adela Álvarez en la Cámara de Comercio solo se realizó hasta el 16 de agosto de 201317, casi cuatro meses después de ocurrida la asamblea extraordinaria de socios que dio origen al acta n.º 37. 16 Así se registró en el acto n.º 37. 17 Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Palmira el 27 de noviembre de 2013, cuaderno 3 de primera instancia, folio 85.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 43 127. Sobre este aspecto, el Tribunal puso de presente el artículo 361 del Código de Comercio, que establece que las sociedades limitadas: «llevarán un libro de registro de socios, registrado en la Cámara de Comercio, en el que se anotarán el nombre, la nacionalidad, domicilio, documentos de identificación de cuotas que cada uno posea».

En este mismo sentido, se refirió al concepto 220-081909 del 10 de junio de 1999, en el cual la Superintendencia de Sociedades, órgano de vigilancia de estas empresas, sostuvo que: Luego, en tanto se verifique el trámite de la sucesión del causante, los bienes herenciales son de la herencia y su administración o custodia corresponde al albacea o en su caso a todos los sucesores o herederos a título universal de conformidad con las reglas consagradas en el artículo 1297 y siguientes del Código Civil, relativas a la administración de la herencia (…).

Una vez proferida y en firme la sentencia de adjudicación de las cuotas sociales a los herederos del difunto, la sociedad procederá a inscribir en el respectivo libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las cuotas sociales, y a partir de entonces adquirirán todos los derechos del fallecido en la sociedad, sin que haya lugar a intentar contra la referida sentencia ninguna acción por los socios sobrevivientes. 128.

Por su parte, el artículo 366 del Código de Comercio regula las formalidades para la cesión de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada. Esta cesión tiene un efecto jurídico similar a la adjudicación de cuotas por sucesión de un socio difunto. La normativa dispone que «la cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil». 129.

Este fundamento normativo fue omitido por parte del casacionista que, a pesar de que fue debidamente expuesto por el Tribunal, no se pronunció al respecto en su demanda. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 44 130. La Sala resalta que la Superintendencia de Sociedades aclaró este tema. Lo hizo con la Circular Externa n.º 100-000005 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50426 del 23 de noviembre de 2017.

Con ella recopiló las principales instrucciones generales en materia legal sobre el régimen de las sociedades en Colombia18, que se consideran junto con las disposiciones legales ya citadas. La Circular dispuso que la calidad de asociado se verifica a través del certificado de existencia y representación legal. Esto lo habilita para poder participar con voz y voto en las juntas y asambleas de las sociedades por cuotas de interés, como es San José de Nima Ltda. 131.

Entonces, los hermanos Díaz Álvarez y Álvarez Sayegh solo adquirieron la representación de las cuotas partes que heredaron de su progenitora desde el momento en que se inscribió en el registro mercantil la sentencia que se las adjudicó. Como esto no había ocurrido al momento de la asamblea extraordinaria celebrada el 9 de abril de 2013, la causante seguía figurando como socia mayoritaria en el certificado de existencia y representación. Por ello, los hermanos Díaz Álvarez y Díaz Sayegh no podían actuar como socios en relación con las cuotas partes que heredaron de su progenitora. 132.

Por lo tanto, para la Sala no se configuró una falsedad en el hecho de que LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, elegido por unanimidad por los herederos de Blanca Adela Álvarez, representara la masa sucesoral de la socia difunta. Incluso si ya se había realizado el trabajo de partición y se habían adjudicado las cuotas partes a cada uno de los herederos, pues no se había verificado el registro 18 Facultad que se otorgó a la Superintendencia de Sociedades a través del numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1023 de 2012.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 45 mercantil de esta sentencia. Por lo mismo, no se había modificado la composición societaria. 133. Por lo tanto, las aquí procesadas no incurrieron en falsedad alguna al aprobar la verificación del quórum ni la venta del predio Guatinal a partir de las mayorías que se registraron en el acta n.º 37 del 9 de abril de 2013. 134.

Otro punto que alega el censor para sustentar la falsedad radica en que durante la asamblea de socios celebrada el 9 de abril de 2013, no se autorizó la venta del predio Guatinal o Flor de Nima. Asegura que lo que se autorizó fue la restructuración empresarial, lo que quedó registrado en la primera versión del acta n.º 37, que fue cambiada para que se llevara cabo la enajenación del predio mencionado. 135.

El censor incurre en una incorrección material al afirmar que el Tribunal omitió valorar la existencia de las dos actas n.º 37, lo que, según él, probaba la falsedad de una de ellas. El Tribunal reconoció que durante la práctica probatoria se demostró la existencia de dos actas 37. Ambas versiones contienen la misma fecha, esto es, 9 de abril de 2013.

Mencionan el mismo orden del día, donde se incluyó en el tercer punto la autorización al representante legal para vender 42 hectáreas aproximadas del predio Guatinal o Flor de Nima. Relaciona los mismos asistentes y socios. 136. La diferencia entre una y otra versión recayó en dos puntos. Uno de los documentos, enumerado con los folios 132 a 134 de la Cámara de comercio, autorizaba la reestructuración empresarial.

El otro documento, enumerado con los folios 135 a 137, aprobaba la venta del predio Guatinal. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 46 137. Para descartar la falsedad en este punto, los falladores valoraron el testimonio de Liliana Ramírez Ramírez, secretaria de la sociedad San José de Nima Ltda. Ella tenía a cargo elaborar, imprimir y llevar el registro de las actas de asamblea.

La testigo explicó que, cuando elaboró el acta n.º 37, tomó como plantilla el acta inmediatamente anterior, es decir, la n.º 36, fecha en la que se discutió la reestructuración empresarial. Dijo que al momento de elaborar el acta n.º 37, por error omitió eliminar del formato lo que se había aprobado en la asamblea anterior. 138. La testigo dijo que fue una de las socias quien se percató del error y le dio la orden de corregirlo.

Adujo que se fue a su oficina a hacer la corrección, dejando el acta que contenía el error sobre la mesa donde estaban los socios reunidos. Aseguró que regresó con el acta 37 corregida, que nuevamente se firmó por todos los socios y se archivó. Que olvidó la existencia del acta que contenía el error, de lo cual solo se percató cuando le fue solicitada.

Por ello, al no encontrarla, denunció su pérdida por medio del sistema de denuncias por internet. 139. Los falladores contrastaron esta versión con la versión de Diego Díaz Álvarez, quien sostuvo que en la asamblea extraordinaria celebrada el 9 de abril de 2013 se discutieron ambos tópicos: la reestructuración empresarial y la venta del predio Guatinal.

Sin embargo, el testigo, quien es la parte demandante en casación, incurrió en varias inconsistencias que fueron apreciadas por los juzgadores. 140. En un primer momento de su declaración, afirmó rotundamente que no había autorizado a ninguno de sus hermanos para que lo representara en la venta del predio CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 47 Guatinal19.

Más adelante, aceptó haber designado a su hermano LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ como representante de las cuotas partes de su progenitora Blanca Adela Álvarez en la asamblea, pero solo para discutir la reestructuración empresarial20. Sin embargo, después reconoció que sí dio su consentimiento para que LIBARDO DÍAZ aprobara la venta del predio Guatinal21.

Aclaró que posteriormente se arrepintió de dicha decisión. Debido a esto dirigió varias comunicaciones, tanto al gerente de la sociedad San José de Nima Ltda., como a los compradores del predio Guatinal, aclarando de manera reiterada que no autorizaba dicha venta22. 141. A lo anterior se suma otra circunstancia. Todos los herederos de Blanca Adela Álvarez firmaron el documento por el cual designaron a LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ para representar las cuotas partes de la causante y aprobar la venta de 42 hectáreas aproximadas del predio Guatinal.

Incluido el propio Diego Díaz Álvarez23. 142. Adicionalmente, los procesados, Liliana Ramírez y Mariela Abonaga, contadora de la sociedad, presentes durante la asamblea extraordinaria del 9 de abril de 2013, declararon que ese día se discutió y aprobó la venta del predio Guatinal o Flor de Nima24. 143. Por lo tanto, para la Sala es evidente que se probó la existencia de dos versiones del acta n.º 37, que consignaron 19 Audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2019, récord minuto 17:19 y ss. 20 Ibidem, minuto 39:55 y ss. 21 Ibidem, minuto 1:12:12 y ss. 22 Ibidem.

Reafirmo esta postura durante el contrainterrogatorio, en la sesión del 5 de noviembre siguiente, minuto 1:47:06 y ss. 23 Documento privado signado en Palmira, el 9 de abril de 2013. Introducido en el juicio a través del testigo Jaime Díaz Álvarez. Cuaderno 3 de primera instancia, folio 175. 24 Audiencia de juicio oral, sesión del 9 de diciembre de 2019.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 48 asuntos distintos. También, que los elementos de juicio permiten conocer que, en la asamblea extraordinaria del 9 de abril de 2013: i) todos los herederos de Blanca Adela Álvarez, quien seguía figurando como socia mayoritaria en el registro mercantil, designaron por unanimidad a LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, para que aprobara la venta de 42 hectáreas del predio Guatinal o Flor de Nima. ii) la votación se llevó a cabo con el cabal cumplimiento del quórum decisorio, aprobándose por unanimidad de los socios presentes la venta del predio en mención. 144.

Por lo tanto, la Sala concluye que el casacionista no logró probar un error de hecho en la apreciación probatoria realizada por los juzgadores. Al contrario, los elementos de conocimiento introducidos en el juicio informan que no se configuró una falsedad en el contenido del acta n.º 37, por parte de MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ. 145.

Lo que se evidencia en el presente asunto es que Diego Díaz Álvarez se retractó de haber apoyado la decisión de vender el predio social. Sin embargo, esta decisión se adoptó de manera regular, cumpliendo a cabalidad las reglas comerciales que rigen la toma de decisiones en sociedades mercantiles. Como lo mencionó el Tribunal, el artículo 188 del Código de Comercio establece que: «las decisiones que se adopten con el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, obligarán a todos los socios, aun a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y se ajustes a las leyes y los estatutos».

En este sentido, el desacuerdo del heredero con las decisiones tomadas en la asamblea, no implican ni prueban una falsedad de parte de los socios. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 49 De la falsedad en el acta n.º 40 146. En el mismo cargo, el demandante sostiene que las procesadas incurrieron en una falsedad por suscribir el acta n.º 40 de la asamblea llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013.

En esta ocasión, el quórum decisorio se completó teniendo a la señora ESMERALDA MARÍA SAYEGH como única representante de las cuotas partes que le correspondían a su padre, el fallecido Khamis Andrawis Sayegh Avdela. Con ello se desconocieron los derechos de su compañera sobreviviente Sonia Yolanda Moncayo, que ya había sido reconocida como legataria en el proceso sucesoral.

En esta asamblea se autorizó al representante legal para cobrar un cheque a la sociedad por un monto de $816.498.908 y consignarlo a su nombre. 147. La junta extraordinaria de socios de San José de Nima Ltda., del 3 de septiembre de 2013, correspondiente al acta n.º 4025, autorizó a su representante legal para que el Banco de Bogotá le pagara el cheque n.º 0033850, por $816.498.908.

Esta decisión se tomó con la aprobación de los socios presentes en dicha reunión que representaron el 79.44% del porcentaje societario, así: -MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, con 12.25% -BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, con 12.25% -ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, con 9.74% -JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, con 12.25% -Khamis Andrawis Sayegh Advela, representado por su única heredera ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, con 32.95% 25 Cuaderno 3 de primera instancia, folio 191.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 50 148. En el acta se registró que a la junta no asistieron y no votaron los socios Diego Díaz Álvarez, con 5.88%; LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ con 5.88%; y Elizabeth Díaz Álvarez con 5.88%, para un total de 17.64% ausentes. 149. Se probó que la sucesión del socio Khamis Sayegh Advela, fallecido el 6 de octubre de 2012, quedó radicada y abierta en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, el 10 de diciembre de 2012.

En auto de esa misma fecha, este juzgado reconoció a ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ como heredera del causante, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario. 150. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con auto interlocutorio número 1005 del 17 de junio de 2015, confirmó el número 103 del 10 de febrero de 2015. Este lo dictó el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Descongestión de Cali, en el sentido de reconocer a la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh como heredera de cuota y no legataria, del causante Khamis Andrawis Sayegh Advela.

Por lo tanto, solamente hasta el 24 de junio de 2015, con la ejecutoria de esta decisión, quedó reconocida como heredera Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh. 151. A lo anterior se suma que el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, el 27 de noviembre de 201326, evidencia que para la fecha de la junta extraordinaria del 3 de septiembre de 2013, aparecían como socios de la sociedad San José de Nima Ltda.: • Khamis A. Sayegh A., con aportes de $10.026.551; 26 Cuaderno 3 de primera instancia, folio 85.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 51 • LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, con aportes de $1.790.455; • María Elizabeth Álvarez, con aportes de $1.790.455; • Diego Díaz Álvarez, con aportes de $1.790.455; • JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, con aportes de $3.725.710; • MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, con aportes de $ 3.725.710; • BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, con aportes de $3.725.710; • ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, con aportes de $2.974.997; • y Yolanda Díaz, con aportes de $888.514, para un capital social total de $30.428.559. 152.

Por ello, en aplicación del artículo 378 del Código de Comercio, se permitió que la socia ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ única heredera reconocida para ese entonces de Khamis Andrewis Sayegh, ejerciera la representación de las cuotas partes del causante27. 153. Líneas atrás la Sala sostuvo que, según las disposiciones del derecho mercantil, los socios que están llamados a ser convocados con voz y voto en las juntas de sociedades limitadas por cuotas parte, son aquellos que figuren en el registro mercantil28. 154.

Ahora bien, como para el 3 de septiembre de 2013 aún registraba como socio el fallecido Khamis Andrawis Sayegh, sus cuotas partes debían ser representadas por su albacea o por todos sus herederos a título universal. Sobre este aspecto el artículo 1297 del Código Civil establece que, cuando no hubiere albacea: 27 Acta n.°. 40, el 3 de septiembre de 2013. 28 Op. Cit., párrafos 111 y siguientes.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 52 «Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración (…)». 155.

Ahora bien, para la junta de socios del 3 de septiembre de 2013 solo había sido reconocida como heredera por declaración judicial la hija del causante, ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ. Entonces estaba en su cabeza la administración de los bienes de la herencia. Por esa razón, conforme a lo establecido por el artículo 378 del Código de Comercio, le correspondía la representación de las cuotas partes que pertenecían a la sucesión ilíquida29. 156.

Por lo tanto, para la Sala no existió un defecto en el raciocinio del Tribunal. No cayó en errada valoración cuando infirió que las procesadas MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ no incurrieron en falsedad alguna al suscribir el acta n.º 40. Como se sabe esta se registró lo discutido y aprobado en el junta de socios de San José de Nima Ltda., celebrada el 3 de septiembre de 2013.

El quórum decisorio de dicha junta se logró cumpliendo las normas civiles y mercantiles que regulan el asunto, que permitían reconocer a ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ como representante de las cuotas partes pertenecientes a la herencia del socio mayoritario Khamis Sayegh. v) Conclusión 157. El casacionista no demostró vicio alguno en el procedimiento que hubiera afectado los derechos de las partes 29 Código de Comercio, artículo 378: (…) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida (…).

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 53 involucradas. Para la Sala, el juez de primera instancia cumplió un rol director activo, garantizó la participación de las partes y veló porque se cumplieran con los fines del proceso penal. 158. Tampoco logró demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas.

El juzgador valoró las pruebas en su correcto sentido material. A partir de la aplicación del marco jurídico que regula las juntas de sociedades limitadas, estableció que se cumplió con el quórum exigido para deliberar en las juntas extraordinarias celebradas el 9 de abril y el 3 de septiembre de 2013. Por lo tanto, las decisiones tomadas en esas reuniones fueron legítimas y la suscripción del acta que así lo contenía no constituyó una falsedad. 159.

La decisión impugnada no afectó los derechos de las víctimas, como lo alega el casacionista. Aunque ocurrieron irregularidades de naturaleza civil y comercial, suscitadas con las decisiones adoptadas en las discutidas juntas de socios, fueron revisadas y corregidas por la Superintendencia de Sociedades. 160. Así, la Resolución 620-000202 del 26 de agosto de 201630 la Superintendencia resolvió la queja interpuesta por el apoderado de la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh.

Esta es la cónyuge supérstite del causante Khamis Andrawis Sayegh Avdela, socio mayoritario de San José de Nima Ltda31. Para esa 30 Resolución 620-000202 del 26 de agosto de 2016, expedida por el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, cuaderno 3 de primera instancia, folio 194. 31 Denunció que en la reunión extraordinaria de socios realizada el 3 de septiembre de 2013, los socios autorizaron al representante legal para que el Banco de Bogotá le pagara el cheque por el valor de $816.498.908.

Que en dicha reunión la señora ESMERALDA SAYEGH ÁLVAREZ representó las cuotas sociales del causante Khamis Andrawis Sayegh Avdela, quien había sido reconocida como heredera en el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Cali. También denunció que el señor JAIME DÍAZ ÁLVAREZ realizó un pago a la señora ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, sin mediar autorización judicial, por CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 54 autoridad no hubo irregularidad alguna en que el representante legal de San José de Nima Ltda., JAIME DÍAZ ÁLVAREZ, no hubiera convocado a Sonia Moncayo a la junta extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2013.

Así es, porque para ese entonces la cónyuge no se había reconocido como heredera. 161. Sin embargo, la Superintendencia reconoció que el representante legal no debió emitir pagos a favor del causante Khamis Sayehg o de su heredera reconocida ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ. Todo debió girarse a favor del proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Sexto de Familia.

Por ello, le ordenó reversar la operación e iniciar la gestión de recuperación de los recursos pagados. 162. 163. La Superintendencia también encontró una «falta de razonabilidad» en los pagos que la sociedad hizo a los socios bajo el concepto de honorarios. Se determinó que dichos pagos surgieron de los recursos provenientes de la venta del predio Guatinal.

Sobre este aspecto, ordenó al representante legal, JAIME DÍAZ ÁLVAREZ reversar las operaciones realizadas a los socios por concepto de «dinero correspondiente a la venta del predio Guatinal, última partida según corresponde acciones en San José de Nima LTDA…» y adelantar las gestiones necesarias para su recuperación. 164. Posteriormente, a través de la resolución 620-000251 del 13 de junio de 201732, la Superintendencia de Sociedades cerró la investigación administrativa adelantada contra la sociedad San valor de $164.750.000.

Finalmente, se quejó porque el señor JAIME DÍAZ ÁLVAREZ, convocó a los socios a reunión extraordinaria para el día 20 de junio de 2014, sesión en la cual se distribuyeron utilidades y no fue convocada la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh. 32 Resolución 620.000251 del 13 de julio de 2017, el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, cuaderno 3 de primera instancia, folio 208.

CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 55 José de Nima Ltda. Al efecto, encontró que se cumplieron las órdenes dictadas en la resolución 620-000202. Sostuvo que se aportó certificación suscrita por la contadora de la sociedad, Mariela Abonaga Ibáñez, del 30 de enero de 2017. En tal documento consta el monto de la obligación a cargo del causante Khamis Andrawis Sayegh Avdela, acompañada de copia del poder al abogado para hacerse parte en el proceso de sucesión. 165.

También se aportaron las comunicaciones por medio de las cuales los socios de la mencionada sociedad reconocen la obligación a su cargo, por concepto de los dineros repartidos provenientes de la venta del predio Guatinal. Del mismo modo, una letra de cambio firmada por el señor LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ. Respecto de los recursos girados a favor de ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, se aportó la comunicación que puso eso en conocimiento del juzgado que adelantaba la sucesión y el título valor firmado por la socia que garantiza la operación reversada. 166.

Adicionalmente, una vez admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, el apoderado de ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ allegó al Despacho un memorial. Informó que el conflicto litigioso suscitado entre los herederos de Blanca Adela y Khamis Sayegh, se resolvió de común acuerdo por medio de contrato de transacción. Este fue firmado por Diego Díaz Álvarez y sus hermanos ante notario el día 20 de junio de 2020.

La cláusula 2.1 contempló como obligación a cargo de Diego Díaz desistir del presente recurso de casación. No obstante que sus hermanos cumplieron con las obligaciones pactadas, Diego Díaz desconoció lo acordado y continuó sus pretensiones ante esta instancia extraordinaria. CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 56 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada en contra de JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, en vista de su fallecimiento. En consecuencia, CESAR todo procedimiento adelantado en su contra.

2. NO CASAR la sentencia del 23 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Contra esta decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DD00CBE05EEF245E626C1A0664C5D2A73A5898A271F1A9589408100AAD2C33A Documento generado en 2026-02-17 CASACIÓN 60599 CUI: 76520600018220150022201 LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ Y OTROS 57