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SP059-2026(62420)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP059 -2026 Radicación N° 62420 Acta No. 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JUAN CARLOS LOZADA SEGURA contra la sentencia que el 19 de noviembre de 2021 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó la decisión absolutoria que el 3 de junio de 2020 había proferido el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad para condenarlo, por primera vez, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos Sobre las 4:30 de la tarde del 6 de enero de 2019, JUAN CARLOS LOZADA SEGURA salía del edificio ubicado en la avenida Caracas # 49 – 84 de la ciudad de Bogotá cuando, a pocos metros de la portería del lugar, observó una maleta que, menos de dos minutos antes, dos sujetos habían dejado allí. La movió con sus pies, la levantó y se la llevó terciada en el pecho.

Cuando llegó al cruce de la avenida Caracas con calle 49, dos patrulleros advirtieron su presencia. Al verlos, el acusado intentó, sin éxito, caminar en dirección contraria. Lo abordaron. Lo requisaron y, al instante, él entregó la maleta. Los policías verificaron que aquella contenía una pistola Pietro Beretta calibre 7.65, cuatro proveedores y 48 cartuchos, tras lo cual procedieron a capturarlo.

Con posterioridad se determinó que esos elementos eran aptos para disparar y que LOZADA SEGURA no tenía permiso de autoridad competente para portarlos. 2. Procesales El 7 de enero de 2019, se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de la captura y formulación de imputación por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 3 o municiones agravado1.

No se allanó al cargo endilgado y, subsiguientemente, por petición de la delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. El 8 de marzo de 2019, se presentó la acusación por el mismo delito, aunque sin la circunstancia agravante. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Agotado el rito procesal, ese despacho dictó sentencia el 3 de junio de 2020, a través de la cual absolvió a LOZADA SEGURA del delito que le endilgó la Fiscalía. Inconforme, la Fiscalía apeló esa decisión. En providencia del 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer nivel y condenó a JUAN CARLOS LOZADA SEGURA como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2.

Le impuso la pena principal de 108 meses de prisión. En el mismo plazo de la intramuros, determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y fijó la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en 12 meses3. 1 Por la circunstancia prevista en el inciso 3º, numeral 2º del artículo 365 del Código Penal (Cuando el arma provenga de un delito). 2 La audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se adelantó el 30 de noviembre de 2021. 3 Fijó las sanciones intramuros y de privación de porte de armas en el mínimo imponible.

CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 4 De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme, el defensor de LOZADA SEGURA instauró la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal.

Agotado en silencio el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Encontró objetivamente acreditado el hecho constitutivo del delito, esto es, que JUAN CARLOS LOZADA SEGURA fue capturado cuando portaba el arma de fuego, los cartuchos y los proveedores. Sin embargo, advirtió que el análisis de los medios probatorios recaudados mostraba duda en punto de determinar que el acusado conocía el contenido de la maleta que recogió. En su criterio, el solo hecho de recogerla del suelo no podía calificarse como una acción de «entrega de armamento», porque eso no se podía extraer de las pruebas.

Además, aunque el procesado tuviera conocimientos de armas de fuego y registrara una condena previa por el mismo delito, esos factores no podían sustentar la sanción penal, ante la proscripción de la responsabilidad objetiva. Por esa vía, estimó indemostrado el dolo como elemento constitutivo del delito contra la seguridad pública. Esa CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 5 situación, sumada a que las pruebas mostraban «dudas insalvables», lo llevaron a absolver a LOZADA SEGURA.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los términos de la apelación formulada por la Fiscalía advirtió, de entrada, que las pruebas practicadas en el debate público no permitían refrendar las conclusiones del juez de primera instancia. En ese sentido, destacó que con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional se había acreditado que, cuando iba a ser requisado, LOZADA SEGURA intentó esconderse, evadirlos e incluso lo percibieron «nervioso», todo ello, antes de encontrar el arma de fuego.

Añadió que el análisis de los videos de distintas cámaras de seguridad aportados por la defensa, lo que mostraba en realidad es que, si bien el procesado no revisó el contenido del morral que recogió, una «reconstrucción indiciaria» sí permitía entender que él «sabía y conocía lo que estaba transportando». Así lo advirtió, en concreto, al evidenciar que una vez dos individuos no identificados dejaron la maleta cerca a la entrada del edificio, el acusado se aproximó a ese lugar, la acercó a su cuerpo con el pie, se agachó, la tomó y se alejó con ella, lo cual, dijo, resulta contrario al «actuar del común de las personas», pues en su criterio, «lo normal no es ir CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 6 recogiendo cosas en la calle sin verificar previamente su contenido».

Se refirió también al testimonio que LOZADA SEGURA ofreció en el debate, para reprocharle que «convenientemente olvidó hacer referencia a la actitud nerviosa y esquiva que tuvo para con los agentes captores», así como su desconocimiento de antecedentes por delitos de esa naturaleza, al margen de la impugnación de credibilidad que al respecto hizo la Fiscalía. A partir de esas circunstancias entendió que el acusado sí conocía qué era lo que estaba en el morral que recogió en la calle, sin que pudiera entenderse como un «destino al azar» que los dos sujetos abandonaran la maleta para que él, según los videos recaudados, en un espacio de 1’11” procediera a recogerlo y proseguir su camino. Determinó, por esos motivos, revocar el fallo absolutorio y condenar a JUAN CARLOS LOZADA SEGURA en los términos precedentemente reseñados.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor del acusado acude a los razonamientos del fallador de primera instancia para respaldar la petición de revocatoria de la condena. CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 7 En ese sentido, advierte de entrada que el Tribunal incurrió en «descréditos y tergiversaciones del derecho penal», particularmente, porque la premisa que utilizó como regla de la experiencia, esto es, que «no es común que los ciudadanos recojan cosas de la calle y no es usual que no se verifique qué hay en su interior de una maleta que se encuentre en la calle», no tiene esa connotación. Así sucede, porque la situación descrita se relaciona, más bien, con el proceso de valoración probatoria, pero no con pautas extraídas de la observación de fenómenos cotidianos. De otra parte, afirma que su defendido «nunca abrió el morral» que encontró en la calle, por lo cual se equivocó el ad quem al presumir «sin fundamento probatorio» que quienes lo abandonaron en vía pública lo hicieron con la finalidad de que LOZADA SEGURA lo recogiera, pues no consideró que cuando las autoridades de policía requirieron a su defendido, les entregó el morral, lo cual denota, por el contrario, una actitud de «colaboración desde el primer momento».

Añade que el hecho de mostrar nerviosismo ante el requerimiento de la Policía, no podía ser tomado como indicio en su contra, pues, por el contrario, dice, en Colombia «es normal que un ciudadano se ponga nervioso ante la presencia de la policía», por lo cual también resulta desatinada la construcción de esa «regla de experiencia». CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 8 No se acreditó el dolo como elemento del tipo penal, pues su defendido no solo procuró entregar de manera inmediata el morral, sino que, además desconocía su contenido.

Tampoco tuvo ánimo de permanecer con él, pues solo lo tuvo «por escasos 5 minutos», lo que enseña, además, que no se verificó la «antijuridicidad de su conducta». A renglón seguido y luego de traer a colación varios apartados de la decisión de primer nivel, indica que la coincidencia entre el abandono de la maleta y que su prohijado la recogiera, no puede entenderse como una acción de «entrega de armamento», como tampoco puede fundarse la condena en los antecedentes que por el mismo delito tenía LOZADA SEGURA ante la proscripción de la responsabilidad objetiva.

Por esas razones, pide a la Corte que se revoque la primera condena para ratificar la absolución que el a quo profirió en favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por los CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 9 Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Bogotá. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente.

Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir. Delimitación del debate La defensa ataca, por la senda de la impugnación especial, los contenidos probatorios a través de los cuales el Tribunal fundamentó la condena.

En su criterio, no podía considerarse regla de la experiencia la premisa que soportó el juicio de reproche y los indicios tampoco permitían acreditar el dolo como ingrediente necesario para condenar. Así las cosas, la Corte determinará si, con fundamento en los medios probatorios recaudados, tiene razón el impugnante o resulta atinada la decisión proferida por el Juez Colegiado.

La solución del caso CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 10 En el marco del proceso fueron hechos objeto de estipulación, (i) la plena identidad del acusado; (ii) la aptitud e idoneidad de los elementos incautados, esto es, la pistola, los 4 proveedores y sus 48 cartuchos para ser percutidos; así como (iii) la correspondencia entre aquellos y los que fueron valorados y (iv) que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego.

Por esa vía, tal y como reconocieron las instancias, no es materia de discusión en el caso que, el 6 de enero de 2019, LOZADA SEGURA portaba un morral en el que, tras una requisa, se le encontraron una pistola y los demás elementos constitutivos del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que fue acusado.

Lo que es objeto de controversia es si se estableció, en términos probatorios, que él conocía el contenido de ese morral, para verificar si en su comportamiento se actualiza o no el dolo como fundamento del comportamiento materia de reproche. El primero de los temas que soporta la impugnación especial se fundamenta en que el ad quem, dijo el recurrente, sustentó la condena en una máxima de la experiencia según la cual, «en un país como Colombia, en el que prevalece la violencia y la inseguridad, lo normal no es ir recogiendo cosas en la calle sin verificar previamente su contenido, y mucho menos proceder a llevarlas consigo».

CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 11 Sin embargo, a juicio del impugnante, aquella premisa no puede considerarse una pauta general y reiterada. Pues bien, tiene dicho la Sala que las máximas de la experiencia, como una de las facetas de la sana crítica probatoria, son aquellas pautas que permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen los eventos a partir de su observación cotidiana.

En otras palabras, es la reiteración y generalidad con la que ocurren determinados eventos, la que permite establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B». La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico (CSJ AP3780-2025, rad. 60818, reiterada en CSJ SP1956 – 2025, rad. 62567).

Si una construcción argumentativa de esa naturaleza no reúne la condición de ser observable en la cotidianidad y puede transcurrir de manera irregular, no es posible, entonces, calificarla como máxima de la experiencia (Cfr., en ese sentido, CSJ SP471 – 2025, Rad. 61459, entre otros). CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 12 Ahora bien, en el caso tiene razón la defensa cuando expresa que aquella premisa construida por el Tribunal no podría calificarse como máxima de la experiencia. No es posible extraer una pauta uniforme y con pretensión de universalidad de las acciones que adelanta un individuo tras hallar un objeto en la calle, ni atarlas al supuesto de que «en un país como Colombia… la violencia, inseguridad y desconfianza es latente» como para determinar si, solo por ese motivo, podría o no revisar su contenido.

En otras palabras, una acción de esa naturaleza está necesariamente atada al fuero interno de cada individuo. Por consiguiente, no es observable en la cotidianidad y puede desarrollarse de manera irregular en cada evento. Sin embargo, aquella circunstancia no desacredita el juicio de responsabilidad. En verdad, como lo expuso la defensa en la impugnación especial, más que a la manera de una pauta de habitual ocurrencia, ha de operar como una inferencia que construyó el Tribunal a partir de las pruebas recaudadas dentro del debate.

En concreto, de los videos que la defensa introdujo, a través de un investigador, en el juicio oral4. En efecto, aquella prueba audiovisual permite entender que JUAN CARLOS LOZADA SEGURA conoció el contenido 4 Lo cual se llevó a cabo en la sesión del 14 de enero de 2020, en la cual a través del investigador Marco Antonio Vargas se incorporaron tres videos que fueron reproducidos en esa fecha.

CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 13 del morral que recogió. Así relató aquellas acciones la sentencia de segundo nivel: -. Récord 1:23 a 1:37: En la esquina salen dos sujetos a paso apresurado y se separan, uno de ellos vigila en ambas direcciones mientras el otro, quien lleva un morral negro, corre en dirección a la cámara, se acerca a la pared del edificio que se ubica a su costado izquierdo y en una metida entre columna y columna de la edificación, suelta con cuidado dicho elemento, allí lo abandona y continúa su camino de manera apresurada mientras su compañero también deja el lugar, pero en sentido opuesto. -.

Récord 2:48 a 2:52: Se evidencia al procesado saliendo de un edificio, desde el momento en que sale fija su mirada hacia su costado derecho, da cuatro pasos y al observar el bolso que previamente ha sido abandonado en medio de dos columnas se dirige a él. -. Récord 2:52 a 3:13: Juan Carlos Lozada Segura da cinco pasos y con su pie derecho acerca el bolso que se encontraba en el piso, se agacha, lo toma entre sus brazos y abandona el lugar con el bolso en sus manos y en ese punto la cámara lo pierde de vista (resaltados de la Sala).

De aquella reconstrucción, destaca la Corte en sintonía con lo expuesto por el Tribunal, que dos individuos no identificados por la delegada Fiscal, deliberadamente, dejaron un morral junto al edificio en el que LOZADA SEGURA estaba. Uno de ellos actuó como «campanero», lo que muestra que su intención no era otra sino la de llevar a cabo una acción irregular cuando, de manera sincronizada con su acompañante, dejaron el morral entre dos columnas, esto es, aunque en el espacio público, en un sitio de poca visibilidad.

CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 14 Además, pasó poco más de un minuto para que el acusado saliera del edificio e inmediatamente dirigiera su mirada al lugar donde había sido dejado ese morral, en un espacio, como se dijo, de poca visibilidad para los transeúntes, dada su ubicación entre dos columnas, tras lo cual lo acercó con uno de sus pies, lo tomó y se desplazó de ese sitio.

No enseñan los registros de video que LOSADA SEGURA encontrara esa maleta de manera accidental, como quien encuentra dinero o algún elemento de valor en la calle. En verdad, lo que indica la prueba es que sí pudo existir un acuerdo previo entre los dos sujetos que dejaron la maleta semioculta y el acusado que, un minuto y once segundos después, salió del edificio donde se hallaba para dirigirse a ese lugar e inmediatamente recogerla para tomar un rumbo desconocido.

Ahora bien, esas circunstancias acreditadas dentro del trámite deben analizarse de manera convergente con los testimonios de los patrulleros que capturaron al acusado. Ellos relataron, de manera uniforme en el juicio oral5, que transitaban en su motocicleta por la avenida caracas el día de los hechos. Uno de ellos indicó que, a la altura de la calle 49 encontraron a: … un sujeto que en la avenida caracas nos observa que vamos pasando, inmediatamente se devuelve, intempestivamente se devuelve y trata de ocultarse detrás de una columna que tiene un edificio ahí, por ese motivo lo abordamos, inicialmente pues yo me dirijo a hacerle el registro corporal inicialmente para 5 Sesión del 14 de noviembre de 2019.

CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 15 evitar cualquier intento de agresión y ya posteriormente le verificamos un bolso que portaba en donde se le encuentra una pistola y varios elementos para la misma… Así lo refrendó la compañera de turno del uniformado, en cuanto explicó en la misma sesión del juicio, que «visualizamos al señor Lozada que al visualizarnos intenta devolverse al cual abordamos y solicitamos su registro a persona».

Ahora bien, la defensa critica que el Tribunal diera valor al testimonio de los uniformados en cuanto ellos en el juicio afirmaron que habían percibido a LOZADA SEGURA «nervioso». Para la Corte, resulta desatinado que el ad quem justificara, parcialmente, la responsabilidad del acusado en ese estado interno del individuo – el nerviosismo – que difícilmente podía ser percibido por los uniformados.

En ese sentido, tiene dicho la Sala que «el testigo, cuando comparece al juicio oral, solo puede referirse a las circunstancias que de manera directa pudo percibir sobre los hechos (…) las apreciaciones subjetivas del declarante frente a aquellas circunstancias sobre las cuales se refiere, no pueden constituir prueba, ni siquiera indiciaria, de aquello que se busca demostrar» (CSJ SP471 – 2025).

Además, «las conjeturas, suposiciones, pálpitos o corazonadas no equivalen a los indicios, ni pueden reemplazarlos. Aquellas parten de sentimientos, preferencias CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 16 o percepciones a priori del observador» (CSJ SP787-2019 reiterada en CSJ SP5037 – 2019).

Tampoco puede considerarse máxima de la experiencia, contrario a la percepción del Tribunal, que «los ciudadanos ante la presencia de miembros de la fuerza pública se sientan seguros y por tanto continúen su camino con más tranquilidad», pues aquella pauta, al igual que la analizada por la Corte en páginas precedentes, también está atada al comportamiento y actitudes de cada ciudadano en su fuero interno6 y, por esa razón, no podría calificarse como una regla generalizada en términos de universalidad.

Cabe añadir que, en teoría, si LOZADA SEGURA recogió un elemento «robado», podría pensarse que en verdad decidiera evitar a las autoridades porque sabía que su comportamiento estaba equivocado. Con todo, aquel yerro resulta intrascendente para los fines del trámite, pues aún de excluir de la valoración probatoria de aquellos testimonios, la actitud nerviosa a la cual se refirieron los policías cuando comparecieron al juicio oral, aún subsiste la circunstancia concreta de que JUAN CARLOS LOZADA SEGURA decidió cambiar de rumbo intempestivamente al momento en que los observó. Ese sí es un factor objetivo verificable que, sumado a lo que enseñan 6 De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió, para un caso en el cual un individuo, entre otros aspectos, «se mostró nervioso ante la presencia de los policías» que «el uso de estereotipos supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito» (Caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, sentencia del 1º de septiembre de 2020).

CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 17 los videos a los que se refirió esta decisión en líneas anteriores, respalda la declaración de condena emitida por el Tribunal. De hecho, el patrullero Cubides Santana aludió en el juicio oral, que cuando LOZADA SEGURA fue abordado por él, desde ese mismo instante pretendió entregarle el morral.

Sin embargo, precisó el uniformado que «me enfoqué en el registro personal, porque pensé que era una estrategia para de pronto reaccionar o salir corriendo, entonces, a pesar de que él me insistía en la entrega del bolso, me enfoqué en el registro corporal». Así las cosas, al margen de que no quedó demostrado dentro del expediente que LOZADA SEGURA revisara el contenido del morral, la prueba enseña con suficiencia que pudo conocer su contenido.

En efecto, así se observa a partir de que: (i) dos individuos se concertaron para dejar un morral que contenía un arma de fuego con su proveedor y municiones en la calle, pero en un espacio de poca visibilidad al público en general, entre dos columnas; (ii) decidieron hacerlo a la salida del edificio donde el acusado estaba ubicado; (iii) que en un plazo de un minuto y once segundos (1’11”) después de esa acción, el procesado salió del inmueble y se arrimó, específicamente, al lugar donde estaba el morral;

(iv) él recogió la maleta que los individuos habían dejado allí; (v) algunos metros después observó a dos policías pero decidió, de manera intempestiva, cambiar de rumbo y (vi) al ser abordado para un registro personal buscó, insistentemente, entregarles a los uniformados dicho morral. CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 18 Como bien se ve, los indicios construidos en la decisión de segundo grado concuerdan y son convergentes para concluir que no se trató de un hallazgo accidental del acusado, sino de un acto acordado de manera premeditada, sobre todo, se insiste, por las circunstancias en las que esos elementos fueron dejados en la calle y el corto tiempo que transcurrió para que el acusado los recogiera.

De otro lado, aun cuando es cierto que el Tribunal se refirió a la existencia de antecedentes del acusado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo hizo por razón de que la Fiscalía utilizó aquella circunstancia en el contrainterrogatorio al acusado para impugnar su credibilidad como testigo de descargo en el juicio oral.

En efecto, la sentencia refirió, de una parte, que ese aspecto «no puede ser tenido en cuenta para efectos de demostrar su responsabilidad», pero sí lo utilizó para destacar que LOZADA SEGURA «mintió en juicio» cuando como testigo, la defensa le preguntó, precisamente, si había estado previamente inmerso en conductas de esa naturaleza y él negó que así fuera7.

Ahora, tiene dicho la Sala que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones no opera de manera objetiva, pues: 7 Récord 15’41” y s.s. de la sesión de juicio oral del 18 de diciembre de 2019. CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 19 … para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico (Cfr. AP6404-2017, rad. 47879).

Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente (Cfr. SP2710-2024, rad. 63020 reiterada en CSJ SP1739 – 2025). Pero como bien se ve, en el caso, además de la efectiva acreditación de que LOZADA SEGURA portaba un arma de fuego, municiones y proveedores – tema que no fue objeto de controversia –se verificó también, con la prueba recaudada en el proceso, que él conocía, tanto el contenido del morral, como la ilicitud de su comportamiento.

Así las cosas, no solo está acreditada la responsabilidad del sentenciado, sino el dolo con el que ejecutó el comportamiento jurídicamente reprochable. Ello, se insiste, a partir de que la prueba recaudada permite entender que cuándo él recogió el morral, sab��a que se trataba de un arma de fuego junto con munición y proveedores, lo que permite entender satisfecho el verbo rector portar que le fue atribuido en la acusación. Por lo demás, aunque la defensa estime que no se lesionó efectivamente el bien jurídico, dado que su prohijado no pudo portar el arma y las municiones por un espacio superior a cinco minutos, como tiene dicho la Sala: Este tipo penal es de peligro abstracto.

Se afecta el bien jurídico de la seguridad pública, por ejemplo, con la sola tenencia ilegal del artefacto, sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 20 protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados (Cfr. AP268-2023, rad. 59351).

En adición, cabe recordar que fue por la intervención de las autoridades de Policía que cesó la ejecución de la conducta punible, justamente, cuando lo abordaron para un registro personal, mas no porque él, de manera deliberada, decidiera finiquitar los efectos del injusto. Así las cosas, los elementos probatorios debidamente recaudados en el proceso aportan la suficiencia necesaria para ratificar la condena impuesta a JUAN CARLOS LOZADA SEGURA, lo que impone confirmar, en garantía de la doble conformidad judicial, la condena que emitió por primera vez, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De ahí que la sentencia deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR atendiendo el principio de doble conformidad judicial y por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2021, mediante la CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Juan Carlos Lozada Segura 21 cual condenó por primera vez en segunda instancia a JUAN CARLOS LOZADA SEGURA como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF0A64621FF5AED43FA9EE3825AC40CDA3686A00A4BC69A7CF1C2134E7D77AF2 Documento generado en 2026-02-19 CUI: 11001600002320190011401 Radicación interna N.° 62420 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 23