Micelio
SP058-2025(62820)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2381 de 2005Decreto 2831 de 2005Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP058-2025 Radicación n.° 62820 CUI 11001600000020170187501 Aprobado acta n.° 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial promovida en nombre de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, condenada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso.

I.

HECHOS 1. Según la sentencia de segunda instancia, entre 2010 y 2012, en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se dio trámite a once demandas ejecutivas laborales, presentadas por diferentes apoderados de varios maestros afiliados al Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 2 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de éste (FOMAG), del Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba y Fiduciaria La Previsora S.A. 2.

Con fundamento en uno de esos libelos, radicado el 11 de mayo de 2011 por la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, se dio trámite al proceso N° 234172031001201100041. La pretensión consistió en el cobro de los emolumentos reconocidos en 31 resoluciones, expedidas por la Secretaría de Educación de Córdoba el 21 de diciembre de 2007, afectadas de falsedad en las notificaciones al apoderado de los beneficiarios en sede administrativa (Luis Carlos Sampayo Mejía).

Por medio de ellas, se reajustó la pensión a igual número de docentes1, a quienes se concedió un ilegal incremento de las mesadas, por haber supuestamente accedido a los beneficios de la llamada “pensión 50-20”. 3. A la ilegalidad de las pretensiones se sumaron múltiples irregularidades procesales, a saber: ineptitud de los poderes para demandar, inexistencia de título ejecutivo, ausencia de aprobación previa de Fiduprevisora S.A. para el 1 Alicia del Rosario Lora González, Alejandro Triana González, Libardo Banda Sotelo, Juana Cecilia Herrera, Augusto Martínez Jiménez, María Mercado Camargo, Vilma Judith Lacayo Duran, Armodio Mestre Jiménez, Miriam Flórez Narváez, José Mosquera Mosquera, Oberto Alemán Vellojín, Diego Mendoza Caffiel, Alfredo Esquivel Argumedo, Piedad Bula Oviedo, Orlando Hernández Paternina, Inés Ramos Pantoja, Simona Rodríguez Villadiego, Clara Rodríguez Villadiego, Sixta Yolanda Acosta Coronado, Orlando Soraca López, Auxiliadora Tafur Nader, Sonia del Carmen Pérez Padilla, José Andrés Mosquera, Libia Mestre Sotelo, Hernando Vargas Vargas, María Eulalia Zúñiga Lora, Mercedes López Arteaga, Oswaldo Vidal Espitia, Mario Diaz Mora, Dagoberto Hernández y Alcides Antonio Narváez López.

Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 3 pago conforme a lo previsto en el Decreto 2831 de 2005, indebida citación de los demandados, improcedencia de embargo a las cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, rechazo infundado de las excepciones propuestas por la parte pasiva e irregular depósito de $7.000.000.000 en la cuenta del juzgado.

Sin embargo, ISABEL LORELEY MONTES, titular del referido despacho, dio curso al proceso, cuya terminación por pago finalmente decretó. Por esos hechos de corrupción, la jueza fue condenada, entre otros, por el delito de cohecho, en virtud de aceptación de cargos. 4. En el trámite procesal, la abogada POLO RODRÍGUEZ cedió parte de los derechos litigiosos a su colega JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA y ambas efectuaron solicitudes que condujeron al pago efectivo e ilícita apropiación de recursos públicos en cuantía de $7.153.008.240, ordenado en auto del 13 de marzo de 2012.

La primera abogada cobró $4.753.008.240 y la segunda $2.400.000.000. II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 5. Por los referidos hechos, en audiencias preliminares del 26 de julio y 10 de agosto de 2017, celebradas ante los Juzgados 2º Penal Municipal de Montería y 47 homólogo de Bogotá, ambos con función de control de garantías, se formuló imputación a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA y LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ como posibles co- determinadoras de prevaricato por acción, en concurso real homogéneo, y peculado por apropiación agravado por la Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 4 cuantía (arts. 30 inc. 2°, 397 inc. 2° y 413 del C.P.).

A la señora POLO RODRÍGUEZ, además, el fiscal le atribuyó posible responsabilidad como determinadora de un concurso de prevaricatos por acción -en referencia a la emisión de las resoluciones de reliquidación- y falsedad material en documento público, a título de coautora (art. 287 inc. 1° ídem). Las imputadas no aceptaron los cargos. 6. En audiencia del 12 de febrero de 2018, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, se formuló acusación contra las abogadas HERNÁNDEZ MORA y POLO RODRÍGUEZ por idénticos hechos y delitos, cometidos en circunstancia de coparticipación criminal (art. 58-10 del C.P.). 7.

Las acusadas optaron por ejercer su derecho a ser juzgadas públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 27 de noviembre de 2020. 8. Por una parte, absolvió a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ por las conductas punibles de falsedad material en documento público y prevaricato por acción -en lo concerniente a las resoluciones de la Secretaría de Educación de Córdoba-; por otra, declaró a aquélla y a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA responsables de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 5 9.

En consecuencia, a la señora POLO RODRÍGUEZ la condenó a 244 meses de prisión, multa en cuantías de $4.753.008.240 y 685.6 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 249 meses, mientras que a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ le impuso las penas de 235 meses de prisión, $2.400.000.000 más 342.8 s.m.l.m.v. de multa y 242 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A ambas sentenciadas les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 10. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el fiscal, la apoderada de Fiduprevisora S.A. -en calidad de víctima- y los defensores de las acusadas, el tribunal, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, revocó parcialmente el fallo impugnado, a fin de condenar a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ como coautora de falsedad material en documento público, agravada por el uso.

Por consiguiente, aumentó la sanción de prisión a 268 meses y, de otro lado, condenó a ambas procesadas a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 10 años. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado. 11. Contra la decisión condenatoria adoptada por primera vez en segunda instancia, oportunamente se interpuso y sustentó la impugnación especial a favor de la Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 6 señora POLO RODRÍGUEZ2.

A su vez, se presentaron en tiempo demandas de casación en nombre de ésta y la procesada HERNÁNDEZ MORA. 12. En auto del 18 de septiembre de 2024 (CSJ AP5490- 2024), la Sala inadmitió las demandas de casación, sin que se hubiera accedido al mecanismo de insistencia. En consecuencia, se procede a dictar sentencia para garantizar la doble conformidad respecto a la primera condena dictada en contra de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, como autora de falsedad material en documento público, agravada por el uso.

III.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 3.1. Declaratoria de responsabilidad por prevaricato por acción y peculado por apropiación 13. Como punto de partida, los juzgadores de instancia descartaron cualquier intervención de la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ en la reclamación administrativa que dio lugar a la expedición, el 21 de diciembre de 2007, de las 31 resoluciones de reliquidación pensional, mediante las cuales se reconocieron ajustes sin cumplimiento de los requisitos del art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

No existe prueba alguna de que aquélla determinó a la Secretaria de Educación de Córdoba, Stella Victoria 2 En relación con la cual, en el tribunal, se corrieron los traslados respectivos, sin pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes. Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 7 Álvarez, para la expedición ilegal de los referidos actos administrativos.

La prenombrada funcionaria fungió en dicho cargo hasta el 27 de diciembre de 2007. 14. En ese sentido, se declaró probado, por una parte, que quien apoderó a los maestros en vía gubernativa fue Luis Carlos Sampayo Mejía -quien carece de la condición de abogado-; por otra, que LUZ ELENA POLO asumió la representación de los docentes en el año 2010, por recomendación de uno de éstos, debido a que el señor Sampayo Mejía “desapareció”, dejando abandonada la gestión. 15.

Bajo tales supuestos, se absolvió a la abogada POLO RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por acción, en relación con la expedición de las resoluciones, dada la ausencia de intervención, decisión confirmada por el tribunal. 16. No obstante, los juzgadores estimaron probado, en un grado de conocimiento más allá de toda duda, que las abogadas LUZ ELENA POLO y JULLY PAOLA HERNÁNDEZ son responsables de prevaricato por acción, en concurso real homogéneo, por haber concurrido en la determinación del proferimiento de decisiones manifiestamente ilegales por la Jueza Civil del Circuito de Lorica.

Esta funcionaria, bajo el radicado 234172031001201100041, dio curso al proceso ejecutivo laboral destinado al cobro de los emolumentos Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 8 derivados del ilegal reajuste aplicado a las pensiones vitalicias de jubilación de los maestros demandantes. 17.

La ilegalidad sustancial de la pretensión ejecutiva, destacan las sentencias, consiste en que los reconocimientos pensionales por acto administrativo, base de la ejecución, se efectuaron sin agotar el trámite del Decreto 2381 de 2005; en concreto, sin aprobación de Fiduprevisora S.A. Este visto bueno era indispensable por tratarse de dineros provenientes de la Nación, en cabeza del Ministerio de Educación, administrados en un fondo especial. 18.

Pero esa no fue la única razón para predicar que múltiples autos, dictados por la jueza ISABEL LORELEY MONTES en el marco del referido proceso, contienen resoluciones manifiestamente ilegales. Además, se resalta en los fallos, se cuenta con el testimonio de esa funcionaria judicial. En curso de los procesos penales adelantados por el llamado “carrusel de la educación” en Córdoba, aquélla declaró que su juzgado se vio involucrado y de los actos de corrupción hizo parte el proceso ejecutivo activado por LUZ ELENA POLO HERNÁNDEZ, contexto en el cual aceptó cargos y fue condenada por los delitos de cohecho, prevaricato por acción y peculado en favor de terceros. 19.

Según los juzgadores, en ese trasfondo corrupto en el que se reclamó y dispuso el pago por vía judicial de prestaciones ilegalmente reconocidas -y, como se verá más adelante, falsamente notificadas-, fue que se adoptaron las Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 9 siguientes determinaciones por la Jueza Civil del Circuito de Lorica, quien aceptó su ilegalidad manifiesta al admitir responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión. 20.

En primer lugar, el auto de mandamiento de pago librado el 12 de mayo de 2011 contra Fiduprevisora S.A., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba. La ilegalidad manifiesta de tal resolución, enfatiza el juez, estriba en que la única decisión posible era inadmitir la demanda ejecutiva, pues ésta se dirigió contra una cuenta de la Nación -sin personería jurídica- y contra una entidad inexistente; las resoluciones no constituían título ejecutivo, por ausencia de requisitos legales; tampoco se reparó en las deficiencias de los poderes -enmendados a mano con alteración de los documentos- para promover el proceso, destinados a una reclamación administrativa, sin haber sido otorgados para una demanda judicial, en contravención de los arts. 77 y 85 del C.P.C. 21.

En segundo término, el proveído del 15 de julio de 2011, por cuyo medio se desestimaron las excepciones planteadas por los demandados. La apoderada de Fiduprevisora S.A. excepcionó, de un lado, falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la sociedad fiduciaria simplemente actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -que es una cuenta de la Nación, sin personería jurídica-; y de otro, que los 31 actos administrativos no prestaban mérito ejecutivo, Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 10 de conformidad con lo previsto en el art. 3° parágrafo 2° del Decreto 2831 de 20053, al haberse emitido sin la previa aprobación de dicha fiduciaria.

Empero, la jueza MONTES contraevidentemente consideró que las resoluciones, pese a dicha falencia de estirpe normativo, contenían una obligación clara, expresa y “exigible” de pagar la prestación reconocida. 22. Para a quo y ad quem, tan evidentes eran esas irregularidades que únicamente se explican en el interés de la abogada demandante y la jueza de tramitar a toda costa el proceso para obtener el pago de las prestaciones sociales, lo que permite inferir que ambas conocían que las 31 resoluciones no habían surtido el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, de manera que carecían de la condición de títulos ejecutivos.

Así, la decisión de librar mandamiento de pago también desconoció las previsiones de los arts. 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T. 23. Por consiguiente, en el fallo de primer grado, con ratificación del tribunal, se declara probado que LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, en su condición de abogada, representaba los intereses de los 31 docentes; ii) ella aportó con la demanda las 31 resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación de Córdoba, sin el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora; iii) tenía interés en el pago, por vía ejecutiva, de las prestaciones que se reconocían en los actos administrativos; iv) la Jueza Civil del Circuito de Lorica aceptó responsabilidad penal por los delitos de cohecho y prevaricato por acción y, en consonancia con lo 3 Norma del siguiente tenor: “sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el FOMAG, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.

Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 11 anterior, v) emitió unas decisiones manifiestamente contrarias a la ley –“por determinación de la abogada POLO RODRÍGUEZ-“, al librar mandamiento de pago contra una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, y una entidad inexistente -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba-, además de no disponer la inadmisión de la demanda por la evidente irregularidad en que se incurrió con los poderes aportados por la abogada demandante, al paso que desestimó, también con argumentos contrarios a la ley, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de título ejecutivo. 24.

En tercer y cuarto orden, las decisiones del 9 de agosto de 2011 y 13 de marzo de 2012. Mediante la primera, se aprobó la liquidación del crédito y costas, se dispuso el fraccionamiento de los títulos judiciales a favor de LUZ ELENA POLO (por $4.600.000.000) y JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA (por $2.400.000.000) y se ordenó la entrega de los títulos; en la segunda, se dispuso, finalmente, pagar a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ un título judicial por $153.008.240. 25.

Esas últimas resoluciones judiciales, destacan los falladores de instancia, igualmente realizan la descripción típica del art. 413 del C.P. porque la jueza las adoptó a sabiendas de que no se había integrado en debida forma el contradictorio y, en particular, que los actos administrativos base de la reclamación carecían de la condición de títulos ejecutivos al no haberse surtido el trámite de aprobación previa por Fiduprevisora, lo que implica que esas nuevas decisiones también son manifiestamente contrarias a la ley. 26.

En la determinación para la emisión de esos autos (15 de julio y 9 de agosto de 2011), según las sentencias Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 12 impugnadas, concurrió la abogada JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA, por cuanto al haberse aceptado con manifiesta infracción de la ley la cesión de derechos litigiosos a aquélla en auto del 17 de junio de 2011, adhirió al convenio ilegal entre la abogada POLO y la jueza MONTES, para que ésta siguiera profiriendo decisiones evidentemente ilegales, necesarias para la apropiación ilícita del patrimonio público. 27.

En esa dirección, clarifica el juez, el contrato de cesión lo presentó personalmente JULLY PAOLA HERNÁNDEZ ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, adjunto a un memorial firmado por ella, convenio aceptado por la funcionaria judicial el 17 de junio de 2011. 28. Por ello tuvo lugar una determinación conjunta a la jueza para continuar profiriendo decisiones abiertamente ilegales, dirigidas al propósito final de habilitar la apropiación efectiva de dineros públicos.

A tono con la argumentación del juez, no se trataba de un simple acto de contribución accesoria por parte de la abogada HERNÁNDEZ MORA, pues las decisiones a proferirse para obtener el pago efectivo de los montos pretendidos dejaron de ser una pretensión en cabeza de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, tornándose en una reclamación judicial conjunta, a cuya ilegalidad adhirió plenamente JULLY PAOLA. 29.

En efecto, subraya el a quo, los términos del contrato reflejaban unas condiciones muy ventajosas para la abogada HERNÁNDEZ MORA, en tanto se le cedía el 30% “de Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 13 los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo laboral”, más $300.000.000, sin que el documento contenga información acerca de la contraprestación que recibía LUZ ELENA POLO en calidad de cedente, de donde se sigue que se efectuó a título gratuito. 30.

Si la demanda, continúa, se promovió por $5.226.272.184, JULLY PAOLA se adjuntó a una reclamación iniciada por LUZ ELENA por la que ésta, sin ninguna contraprestación, le cedió a aquélla el derecho a recibir, como mínimo, $1.576.881.655 más $300.000.000 adicionales, proceder contrario a la experiencia porque no existe ninguna razón convincente para que una abogada, con ocasión del ejercicio de su profesión, le obsequie a una colega la exorbitante suma de $1.867.881.655. 31.

De ahí que, se extracta del fallo de primer grado, pueda inferirse la intención de la abogada HERNÁNDEZ MORA de inducir a la comisión de ilicitudes para obtener ilícitamente el botín de recursos públicos, pues la cesión gratuita de esa cuantiosa suma debía generarle a aquélla inquietudes sobre el objeto del proceso, las pretensiones y la forma como se había surtido la actuación administrativa y judicial.

Por su formación de abogada, se enfatiza en los fallos, JULLY PAOLA tenía las condiciones mínimas para comprender los efectos de la cesión y la posibilidad de recibir, por lo menos, $1.500.000.000 cuando, con antelación, no había adelantado gestión alguna. Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 14 32.

No obstante, la abogada HERNÁNDEZ MORA concurrió en la determinación para ser reconocida ilegalmente como cesionaria de derechos litigiosos e intervino, ya reconocida en tal calidad, en actuaciones tendientes a que la jueza dispusiera el pago efectivo de las prestaciones, para beneficiarse pecuniariamente tanto ella como su colega cedente.

Así, tras ordenarse por solicitud de las profesionales del derecho el fraccionamiento del título de depósito judicial en dos: uno por $4.600.000.000 a favor de LUZ ELENA RODRÍGUEZ; el otro por $2.400.000.000 para JULLY PAOLA HERNÁNDEZ, y disponerse la expedición de los oficios para la entrega, ambas abogadas, mediante memorial del 10 de agosto de 2011, de manera conjunta acudieron ante la jueza para advertirle sobre “el error de los montos”, toda vez que la primera había cedido a la segunda el 30% del capital más $300.000.000, lo que arrojaría un resultado de $2.166.002.149, pero “en virtud del principio de buena fe, la cesionaria se compromete a través del escrito a devolver a la abogada ejecutante la diferencia real”.

Esto, concluyó el a quo, confirma el grado de confianza entre las dos procesadas, así como su actuar mancomunado. 33. Luego, realizados los trámites secretariales y las gestiones de cobro pertinentes, subrayan los juzgadores, se cumplió lo ordenado ilegalmente por la jueza en auto del 13 de marzo de 2012, pues en cumplimiento de ello el Banco Agrario pagó los títulos de depósito N° 427450000038980 y 427450000041235 por las sumas de $4.600.000.000 y $153.008.240, respectivamente, a LUZ ELENA POLO Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 15 RODRÍGUEZ, y el N° 427450000038981, en cuantía de $2.400.000.000 a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA. 34.

Es decir, la apropiación de esos dineros públicos, pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un total de $7.153.008.240, se dio materialmente con el pago efectuado a ambas acusadas, quienes realizaron las gestiones necesarias en el marco del proceso ejecutivo laboral para que la jueza dispusiera jurídicamente del dinero. 35.

Tanto así que, se enfatiza en los fallos de instancia, cumplido el cometido final de la cadena de ilicitudes, LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a la cual accedió la jueza MONTES OYOLA mediante auto del 13 de marzo de 2012. 36. De esa manera, se concluyó en las instancias, las acusadas son igualmente responsables como determinadoras de peculado por apropiación, agravado por la cuantía (art. 397 inc. 2° del C.P.). 3.2.

Condena por falsedad material en documento público, agravada por el uso 37. En criterio del ad quem, pese a que la abogada POLO RODRÍGUEZ no tuvo intervención en la reclamación administrativa que dio lugar a la expedición de las 31 Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 16 resoluciones de reliquidación pensional, proferidas por la Secretaría de Educación de Córdoba el 21 de diciembre de 2007, aquélla es en todo caso responsable como coautora impropia de falsedad material en documento público, agravada por el uso en la actuación judicial ya conocida.

Esto, en virtud del principio de imputación recíproca. 38. Según el tribunal, se acusó a la abogada POLO RODRÍGUEZ por la comisión del punible contra la fe pública como coautora impropia en 31 eventos, relacionados con la suplantación de firmas del funcionario encargado de notificar las resoluciones que reconocían derechos prestacionales a población docente, por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba (Roger Raúl Orozco Renals), así como de las firmas del notificado Luis Carlos Sampayo Mejía, quien fungía como apoderado de los docentes.

Empero, el juez absolvió por esa conducta porque, en su criterio, no existía prueba de que la acusada LUZ ELENA POLO falseara las notificaciones, para así proceder al proceso ejecutivo. 39. Mas la responsabilidad de la prenombrada acusada, puntualiza el tribunal, está demostrada porque LUZ ELENA conocía de la exigencia dirigida a lograr el pago judicial de las obligaciones reconocidas en las resoluciones y la forma en que tal reclamación igualmente resultaba eficiente para lograr la defraudación del erario, producto de una planeación criminal materializada en actos irregulares.

Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 17 40. De ahí que, para el tribunal, el juez “desatendió la comprensión en torno a la teoría de la imputación y la atribución de responsabilidad por los actos posteriores no desligados de la causa que les daba soporte y virtual connotación judicial”.

La eficacia de los mencionados actos administrativos, como mecanismo de cobro, igualmente suponía la integración de las notificaciones a los supuestos beneficiarios, para cubrir la apariencia de un trámite legalmente sustentable. 41. Para el ad quem, la abogada POLO RODRÍGUEZ era una de las directamente interesadas en la falsedad, porque luego de elaborados los documentos irregulares, la utilización de éstos no se dejaría al azar.

Para el avance al cobro judicial, las notificaciones falsificadas eran necesarias a fin de confeccionar el título ejecutivo. Por ello, hay una conexión funcional entre la falsificación y el éxito de la gestión de LUZ ELENA POLO en el cobro judicial de las prestaciones ilegalmente reconocidas. 42. Si la abogada LUZ ELENA POLO no estuviese conectada con el fin defraudador, agrega, sobrevendría el seguro fracaso del cobro y de ello es que, concluye, deriva su responsabilidad como coautora de la imputada falsedad material sobre las actas de notificación. 43.

Por consiguiente, puntualiza el tribunal, que no se hubiere llegado a verificar que la abogada POLO RODRÍGUEZ fue la persona que, “con su puño y letra, falseó las firmas del Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 18 funcionario Roger Raúl Orozco Renals en las notificaciones de las resoluciones que reconocieron indebidamente prestaciones sociales, en nada la exime de responsabilidad, pues está clara su intervención recíproca en las cuestionadas falsedades. 44.

A su juicio, para la ejecución de la conducta existió esa conexión intelectiva y volitiva por la funcionalidad de las acciones ejecutadas, “como esenciales y eficientes entre un acto y otro”, entre la abogada POLO RODRÍGUEZ, la funcionaria Estela Victoria Álvarez y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. De ahí que "los resultados punibles que perpetraron aquéllas, en orden a la realización del plan común, son imputables a la acusada POLO RODRÍGUEZ, incluyendo aquellas contribuciones accesorias constitutivas y serviles a los actos que ya habían realizado, para no dejar al azar los eventos subsiguientes con tal de acceder a la defraudación que lograron”. 45.

Por consiguiente, se lee en la sentencia de segundo grado, la expedición de las resoluciones y sus posteriores notificaciones espurias, con los consecuentes procesos ejecutivos que finalizaron con las órdenes de pago y el buscado desfalco al erario que controlaba la Fiduprevisora, sólo puede ser atribuible a la acción conjunta entre todos los involucrados, incluida LUZ ELENA POLO.

Todos desplegaron mancomunadamente la acción tendiente a defraudar el patrimonio del Estado. Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 19 IV. MOTIVOS DE DISENSO 46. Por la vía de la impugnación especial, como primera medida, el defensor de la prenombrada acusada alega el quebranto del debido proceso en su estructura, por violación del principio de congruencia. Pese a que a la señora POLO RODRÍGUEZ no se le atribuyó en la imputación ni en la acusación la agravante del art. 290 del C.P., sostiene, se declaró su responsabilidad por falsedad material en documento público agravado -por el uso-. 47.

En consecuencia, demanda la “nulidad” de la sentencia, a fin de que se dicte un nuevo fallo en el que se excluya la aplicación de la aludida circunstancia específica de mayor punibilidad. 48. Por otra parte, demanda absolución por el referido delito contra la fe pública, por ausencia de prueba que acredite la intervención de LUZ ELENA POLO como coautora impropia de la falsificación evidenciada en las notificaciones de las 31 resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación de Córdoba. 49.

En ese sentido, destaca, el ad quem pasó por alto que la abogada POLO no tuvo actuación alguna en la reclamación administrativa adelantada para obtener la reliquidación de las pensiones y que asumió la representación judicial de los maestros años después, sin que se demostrara nexo alguno con quienes apoderaron a los Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 20 docentes en la vía gubernativa ni con las personas involucradas en las notificaciones afectadas de falsedad. 50.

No obstante, prosigue, dando aplicación incorrecta a la figura de la imputación recíproca, el tribunal hizo abstracción de los vacíos probatorios sobre la intervención de LUZ ELENA en las falsificaciones y, del resultado final - apropiación efectiva de recursos públicos-, infirió que aquélla efectivamente participó en la obtención de documentos espurios. 51.

Empero, enfatiza, del beneficiarse del cobro con la utilización de las actas de notificación no puede deducirse, sin más, que la acusada intervino con división de trabajo en la elaboración de los documentos públicos espurios. Además, la imputación recíproca supone la acreditación de un convenio previo o concomitante entre los coautores, lo que en el presente caso no se evidencia, por cuanto ningún nexo existió entre la señora POLO RODRÍGUEZ con el abogado Luis Carlos Sampayo Mejía. Ella asumió el caso en 2010, porque éste lo abandonó, y presentó la demanda en mayo de 2011, esto es, tres años y cinco meses después de la expedición de las resoluciones. 52.

Al margen de la responsabilidad que se pueda predicar de la acusada a partir de la presentación de las demandas y el cobro de las pretensiones, concluye, no está probado que a LUZ ELENA POLO le asista responsabilidad por falsedad material en documento público. En Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 21 consecuencia, demanda la revocatoria de la condena por ese delito.

V. CONSIDERACIONES 53. Según la jurisprudencia (AP1263-2019, rad. 54215), la sustentación de la impugnación especial está desprovista de la técnica asociada al recurso extraordinario de casación, debiéndose seguir los derroteros propios de la apelación. Entonces, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. Ello, sin perjuicio del control sobre el respeto de garantías fundamentales, inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena. 54.

El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada. Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona. 55.

Desde esa perspectiva, toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 22 resolverse la discordancia entre la sentencia impugnada y la apelación, así como supervisarse el respeto a garantías fundamentales, en sede de impugnación especial. 56.

Pues bien, para la Corte, la declaratoria de responsabilidad de la abogada POLO RODRÍGUEZ por el mencionado delito contra la fe pública es acertada. Si bien en ambas instancias se descartó que aquélla hubiera tenido intervención en la reclamación administrativa que condujo a la ilegal reliquidación por vía gubernativa, mediante la expedición de las 31 resoluciones el 21 de diciembre de 2007, lo cierto es que los actos administrativos nunca se notificaron, pues el supuesto abogado Sampayo Mejía “desapareció”, dejando abandonada la gestión. 57.

El cobro por vía ejecutiva, tres años después, lo promovió la abogada LUZ ELENA POLO HERNÁNDEZ, en el marco de un contubernio corrupto del que participaba la jueza LORELEY MONTES OYOLA -confesa autora responsable de los delitos de cohecho, prevaricato por acción y peculado por apropiación-. 58. Y en la presentación de la demanda, además de que las pretensiones estaban basadas en un ilegal reconocimiento de las prestaciones, como lo puso de presente el a quo, tuvo lugar una irregularidad trascendente, a saber, que los poderes para presentar demanda ejecutiva laboral fueron alterados.

El mandato había sido conferido para efectuar un cobro en sede administrativa, no judicial. Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 23 59. En ese sentido, en la sentencia de primera instancia se lee: LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, en contra de lo afirmado en el numeral undécimo de los hechos de la demanda, carecía de poder especial para promover el proceso ejecutivo laboral.

Nótese que los mandatos conferidos por los docentes eran para que “adelante y lleve hasta su culminación los trámites y solicitudes pertinentes y correspondientes a la reclamación para reconocimiento y pago de mi pensión vitalicia de jubilación como docente a los 50 años de edad, y 20 años de servicio ante esa entidad, según los hechos y fundamentos de derecho que mi apoderada expresará en la correspondiente reclamación”.

Redacción a partir de la cual queda claro que la facultad era para reclamar, no para demandar, y que el mandato se cumpliría ante una entidad (el nombre fue borrado), no a través de un proceso judicial. Precisamente, por su condición de abogada, LUZ ELENA POLO sabía que, conforme al art. 77-1 del CPC, debía aportar un poder especial en el que, por disposición del art. 65 CPC, debían determinarse los asuntos “claramente, de modo que no pueda confundirse con otros”.

Exigencia que pretendió cumplir al borrar el destinatario y sobreponer, en un tipo de letra distinta, la expresión “JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA”, además de adicionar, en medio del poder, “a través de demanda ejecutiva laboral. Res (el número de cada resolución) de 21/12/07”. Modificación carente de justificación, porque según los docentes, los poderes se confirieron en el año 2010, mientras que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2011, según se verifica a folio 114 de la estipulación probatoria N° 7; de manera que contó con el tiempo suficiente para haberlos ajustado, si es que había equivocado el destinatario o el objeto del mandato.

Cuestión que se descarta de plano, dado el interés de promover el proceso judicial para reclamar unas cuantiosas prestaciones sociales, amén de que los poderes de Mario Eberto Díaz Mora, Dagoberto Antonio Constante Hernández y Antonio Narváez López sí se otorgaron en debida forma. Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 24 60.

Recuérdese, además, que el cobro ejecutivo se hizo respecto a resoluciones que no fueron notificadas a sus beneficiarios, sino que se falseó ese procedimiento. 61. La articulación de este último suceso -falsificación de las resoluciones en la notificación- con el hecho de haberse alterado los poderes para el proceso judicial, permite inferir más allá de toda duda que LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, como lo concluyó el tribunal, tuvo intervención en esa primera conducta. 62.

El a quo la absolvió erróneamente por suponer que la prenombrada acusada arribó al trámite tres años y cinco meses después, cuando ya estaban falsificadas las resoluciones en las constancias de notificación, en el marco de la reclamación en vía gubernativa. Mas tal conclusión pasa por alto que, en estricto sentido, el procedimiento de notificación nunca se efectuó, porque el apoderado “desapareció” y, por eso, algunos docentes contactaron a LUZ ELENA POLO. 63.

Y ella no mostró inhibición alguna para promover la acción judicial pese a la ausencia de poderes, que simplemente alteró para facultarse a demandar, comportamiento indicativo de que, igualmente, tuvo intervención en las falsedades materiales que recayeron en los actos administrativos. Éstos, precisamente, los usó la abogada POLO RODRÍGUEZ como título ejecutivo, siendo la única interesada en los efectos ilícitos de ello.

Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 25 64. Tan única interesada era que incluso se entendió facultada a ceder parcialmente los derechos litigiosos que, sobre las pretensiones en cabeza de sus mandantes, transfirió a título gratuito a su colega, como si le pertenecieran a ella y no a los docentes pensionados.

De esa manera, es fácil entender que la ejecución judicial iniciada por la prenombrada procesada, a la que luego concurrió su colega HERNÁNDEZ MORA, no contaba con la anuencia de todos los docentes, pues -salvo tres de ellos- ninguno la facultó para iniciar la demanda laboral ejecutiva. 65. De ahí que, para la Corte, el tribunal acertó al considerar que se probó en el grado de conocimiento requerido por el art. 381 inc. 1° del C.P.P. que fue LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, directamente interesada y autora de la alteración de los poderes, quien igualmente propició la falsedad material de las constancias de notificación en cada uno de los actos administrativos, pues ello era necesario para poder proceder al cobro ejecutivo en un proceso en el que también se profirieron múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley. 66.

No es, como lo alega el impugnante, que del “simple beneficiarse del cobro” se hubiera inferido la intervención de la abogada POLO RODRÍGUEZ en las falsificaciones de los actos administrativos. A ese hecho ha de aunarse la alteración de documentos privados (poderes), para auto facultarse a demandar. Y producto de ese trámite judicial, Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 26 fue la única beneficiada pecuniariamente, junto a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ, quien concurrió a la apropiación de dineros públicos que no fueron pagados a los mandantes, sino a la mandataria y a su cesionaria de derechos litigiosos, en una cuantía total de $7.153.008.240. 67.

Ahora, en nada se ven impactadas las inferencias incriminatorias porque entre LUZ ELENA POLO y Luis Carlos Sampayo no se hubiera acreditado un nexo. Antes bien, esto explica la necesidad de falsificar, entre otras, la firma de aquél, por cuanto abandonó la gestión y “desapareció”, sin que hubiera sido notificado de los actos administrativos. 68.

Por tales razones, es incuestionable la incursión de LUZ ELENA POLO en el delito de falsedad material en documento público (art. 287 C.P.). 69. Desde luego, la conducta de LUZ ELENA POLO igualmente encuentra adecuación en la agravante del art. 290 ídem, por cuanto utilizó los documentos afectados de falsedad para promover la demanda ejecutiva laboral.

Sin embargo, no es dable declarar la responsabilidad por el tipo agravado, pues ello violaría el debido proceso en su estructura, por quebranto del principio de congruencia entre acusación y sentencia. 70. Es cierto: a la hora de condenar, el tribunal pasó por alto que, tanto en la imputación como en la acusación, a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ se le atribuyó posible y Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 27 probable comisión, respectivamente, de falsedad material en documento público, sin que en las calificaciones jurídicas se hubiera imputado expresamente la circunstancia agravante específica del art. 290 del C.P. (cfr. págs. 271-272 y 333-334 C. Principal 1 de primera instancia). 71.

El ad quem pretermitió la verificación efectuada por el a quo al descartar la prescripción por el delito contra la fe pública: “tras revisar las audiencias de formulación de imputación y acusación, no se advierte que el delito contemplado en el artículo 287 del Código Penal haya sido imputado con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 290”. 72.

Sin la imputación expresa de circunstancias agravantes, éstas no se pueden deducir en la sentencia, so pena de afectar la congruencia (cfr., entre otras, CSJ SP2042-2019, rad. 51007). Empero, tal yerro procedimental no comporta la nulidad reclamada por el impugnante, pues en concreción del principio de residualidad, hay un mecanismo menos traumático en el proceso para corregirlo, a saber, la supresión de la agravante de la condena, a través de la modificación de ese aspecto en la sentencia impugnada. 73.

Así que se modificará la declaratoria de responsabilidad, en el sentido de condenar a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ como coautora impropia de falsedad material en documento público, en su modalidad básica (art. Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 28 287 CP), desde luego con la supresión del correspondiente efecto punitivo. 74.

A la hora de imponer la sanción por la modalidad agravada de la falsedad material en documento público, el tribunal consideró: Al no haberse planteado censura u objeción alguna al proceso de dosificación efectuado por el a quo ni observar equívocos que ameriten ser corregidos en procura de las garantías fundamentales, únicamente se procederá, con arraigo al límite del art. 31 del C.P. de no superar el duplo de la sanción más grave en casos de concurso.

En este caso fue por el peculado 220 meses de prisión, a incrementar la sanción final de 244 meses fijada en primera instancia, en 24 meses por el concurso homogéneo de falsedades materiales en documento público agravadas por el uso (31 eventos), preservando el criterio aplicado por la instancia en la dosificación de los otros concursos que fue del mismo guarismo en razón de las circunstancias conocidas y decididas en la desestimación de los deberes de lealtad con el sistema de justicia y el patrimonio público.

En consecuencia, la sanción final para LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ será de 268 meses de prisión, manteniendo las sanciones de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que el a quo fijó. 75. El ad quem, en estricto sentido, no determinó la pena que habría que imponerle a la acusada por haberla encontrado responsable del delito contra la fe pública.

Asumiendo que las penas para el peculado por apropiación y el prevaricato por acción son manifiestamente más elevadas, pasó directamente al ámbito de apreciación discrecional del art. 31 inc. 1° del C.P., para determinar el aumento respectivo (24 meses), sin que superara la suma aritmética correspondiente a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 29 76. Para la Corte, moviéndose igualmente en ese ámbito de apreciación, con respeto de los límites legales, es proporcionado ajustar la pena suprimiendo el incremento de la mitad, previsto en el art. 290 ídem, para sumar únicamente 12 meses -por la falsedad material en documento público- a la pena base de 220 meses para el peculado por apropiación, aumentada en 24 meses por la concurrencia de los múltiples prevaricatos por acción (244 meses). 77.

Así que LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ queda condenada a 256 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que se vea afectada la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada, pues esa sanción deriva de comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: modificar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar responsable a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ como coautora de falsedad material en documento público, en concurso real homogéneo.

Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 30 Segundo: en consecuencia, LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ queda definitivamente condenada a 256 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, en calidad de codeterminadora, y coautora de falsedad material en documento público.

En lo demás, el fallo de segundo grado permanece incólume. Contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E37CAF1B96F7E5505662E0ED83BFBDF56C957C13AF83E7E3787EA069C41DB846 Documento generado en 2025-02-07 Impugnación especial Radicado n.° 62820 C.U.I.: 11001600000020170187501 LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ 32