Micelio
SP058-2023(53262)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011

CUI 05686610007920128008101 Casación No 53262 Homicidio W.A.P.G. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP058-2023 Radicación n° 53262 Aprobado Acta No 025 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte los recursos de casación presentados por la defensora de W.A.P.G.[footnoteRef:1] y el Procurador 120 Judicial de Familia de Medellín, contra la sentencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de mayo de 2018, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, le impuso como sanción privación de la libertad en centro de atención especializada por cinco (5) años, como responsable del delito de homicidio agravado que se le atribuyó. [1: Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación los menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.]

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los hechos de este caso tuvieron ocurrencia en horas cercanas al medio día del 17 de marzo de 2012, en el sector urbano del municipio de San Andrés de Cuerquia –Antioquia-, cuando un hombre que no fue identificado, disparó en varias ocasiones en el rostro de Daniel Ramírez Posada, causándole la muerte debido a las heridas que le fueron inferidas.

Fue probado que en estos hechos intervino eficaz y determinantemente W.A.P.G. –nacido el 2 de marzo de 1995-, quien día previo se le vio merodeando el lugar en que sucedieron en compañía de otra persona -dado que ésta era forastera-, como también, que el día de su acaecimiento fue visto en tempranas horas en posesión de lo que un testigo entendió era un arma y luego le señaló al ejecutor material quién era la víctima, esto es, que le indicó a quién debía disparar y huyó en su compañía después de perpetrado el crimen. 2.

Ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ituango con Función de Control de Garantías, el 28 de marzo de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de W.A.P.G. como presunto coautor del delito de homicidio agravado. 3. Radicado escrito de acusación, se produjo la formal audiencia de su formulación el 18 de octubre de 2013, por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del C.P.). 4.

Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos originalmente glosados. DEMANDAS Demanda presentada por la defensora del procesado 1. Un cargo es postulado por la defensora del procesado W.A.P.G. contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria, acusando desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado, todo lo cual afirma derivado de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho. 2.

Para desarrollar este reproche, sostiene que se ha infringido la garantía fundamental del debido proceso, en su vertiente probatoria, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sentido en el cual precisa que se está frente a una “ omisión y valoración de las declaraciones juradas de los testigos de cargo (Astrid Eugenia Mazo Arango, Luz Mila de Fátima Espinoza) ”. 3.

Así, reproduce extensamente en su literalidad lo depuesto por la señora Luz Mila de Fátima en desarrollo del juicio oral, para concluir a partir de tal ejercicio, que su valoración fue sesgada, pues se deja de lado la vaguedad y contradicción de sus dichos. Tal sucede, respecto de la referencia que hace al arma empleada para la ejecución delictiva o a la “ seña ” que su defendido habría hecho al atacante. 4.

Sobre la anterior base, reafirma “ violación indirecta de la ley sustancial, por el error de derecho en su vertiente de falso juicio de legalidad al valorar los testimonios de manera sesgada ”, cuya presencia determinó el sentido de la decisión, pese a que la misma ha debido ser absolutoria, cuando menos admitiendo la duda en favor del procesado.

Sobre la base de no haberse logrado el conocimiento más allá de toda duda para poder predicar la responsabilidad penal del ciudadano Palacio Giraldo, reclama una decisión de reemplazo que lo absuelva de los cargos que le fueron imputados. Demanda presentada por el Procurador 120 Judicial II de Familia 1. Invoca el Procurador 120 Judicial II adscrito al SRPA de Medellín en el único cargo aducido, interpretación errónea de preceptos del bloque de constitucionalidad y las Reglas de Beijin y específicamente desconocer los fines de las sanciones pedagógicas que han de imponerse a los adolescentes. 2.

Parte el Procurador de señalar que en materia de menores: i.- una sentencia debe ajustarse a los principios de respuesta proporcionada a las circunstancias y gravedad del delito, pero también a las necesidades del menor; ii.- las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; iii.- sólo se impondrá la privación de la libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave y violencia contra otra persona o por reincidencia y iv.- en el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 3.

Dados estos principios, recuerda que W.A.P.G. es un adulto menor de 23 años, que se encuentra recluido hace 3 años en la Cárcel del Socorro por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por el que fue condenado a 6 años de prisión como adulto. Cuando sucedieron los hechos de este caso era menor de edad y se le impusieron cinco años de privación de la libertad, con lo cual se le desconocieron sus derechos como menor, acorde con la Regla 5 de las Reglas de Beijing, sobre proporcionalidad, pues no se tuvieron en cuenta las circunstancias del adolescente, tales como haber sido abandonado por el padre, tener débil apoyo familiar, así como el hecho de que participa en actividades en la penitenciaría, haciéndose prevalecer el carácter retributivo de la pena y no medidas pedagógicas y diferenciadas, que “ hubiesen sido muy útiles si se hubiesen aplicado oportunamente” y que ahora hacerlo para alguien de 23 años o cuando cumpla la pena como adulto iría en contravía con los fines del SRPA. 4.

Asume el actor que en casos como el presente, resulta más beneficioso para la víctima, la sociedad y el Estado, imponer cualquiera de las sanciones consagradas en otro instrumento internacional como las Reglas de Tokio no privativas de la libertad, tales como sanciones verbales, amonestación y advertencia, máxime cuando estima que: “ una reparación simbólica consistente en excusas y solicitar el perdón de las víctimas son más beneficiosas que una artificial privación de la libertad de un adulto que ya no requiere ni necesita de la intervención propia que se hace a los adolescentes.

Reglas de conducta. Trabajo a favor de la comunidad. Obligación de acudir a terapias o ciertos servicios ”. 5. Lo cierto, para el actor, es que transcurrido el período de cumplimiento de la pena, ningún Juez podrá hacer efectiva la privación de la libertad impuesta en este caso, pues deberán prevalecer dado el sistema de SRPA, los fines de sanciones pedagógicas y disposiciones internacionales, siendo lo procedente sustituir la misma por reglas de conducta, por lo que entiende se hace necesario un pronunciamiento de la Corte en orden a considerar si cuando se tienen 18 o 19 años y se le priva de la libertad a un adolescente por delito grave, se está a tiempo de intervenirlo, teniendo en cuenta las necesidades y requerimiento del mismo.

Solicita de este modo “ CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar SUSTITUIR LA SANCIÓN UNA REGLA (sic) DE CONDUCTA ÚNICA ”. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Para el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema, la sentencia impugnada no debe ser casada en relación con el cargo presentado por la defensora del procesado, pues la demanda no señaló, desarrolló ni demostró yerro probatorio alguno y aun cuando aludió a la presencia de error de hecho, terminó refiriendo la existencia de error de derecho que tampoco fue debidamente acreditado.

A su vez, pese a mencionar sendos testimonios, finalmente sólo se ocupó del relato de Luz Mila de Fátima Espinosa, sin que se observe error alguno en su apreciación, pues con base en el mismo se conoce que el procesado fue visto en el lugar de los hechos el día anterior en compañía del autor material cerca a la residencia del posterior occiso y el día de los hechos volvió a observarlos, e incluso también que pudo ver cuando Palacio Giraldo se adelantó, le hizo una seña a su acompañante y en ese momento aquél disparó sobre la víctima.

Además, la testigo Astrid Eugenia Mazo Arango dio cuenta de rencillas previas entre el occiso y procesado que, como bien indicó el Tribunal, pudo dar lugar al hecho investigado. En relación con la demanda aducida por el Ministerio Público, señala el Fiscal que desde la expedición del Código de la Infancia y la adolescencia se sabe que las medidas que se tomen en relación con estos sujetos de la ley penal deben ser de carácter pedagógico, específico y diferenciado en relación con las de los adultos.

Así mismo que pueden ser modificadas dependiendo las circunstancias individuales (art.178). De modo que las sanciones se imponen con una finalidad protectora y educativa y mientras ostenta dicha condición de menor de edad, lo que debe ser considerado por el juez al proferir el fallo, pues si ya ha superado los 18 años, así como el art. 187 señala que la privación de la libertad se impone a los adolescentes cuando se ostenta una edad entre 16 y 18 años, el entendimiento de la norma apunta a que si al proferirse el fallo ha superado ese tope, parecería que no procede esa sanción. Este entendimiento se impone no por la edad, sino por aquella que cuente al emitirse la decisión, de donde deriva que la sanción debió imponerse y estarse cumpliendo antes de alcanzar la mayoría de edad.

En este caso siendo el adolescente una persona de 23 años, que cumple una pena como adulto, no se le podría aplicar una sanción prevista para un menor de edad, razón por la cual solicita se prescinda de la aplicación de la sanción. 2. Para el Delegado del Ministerio Público ante la Corte, razón asiste al Procurador demandante, pues en su criterio, imponerle una sanción de cinco años W.A.P.G. obedece a una tesis peligrosista y así hoy el procesado sea mayor de edad, la pena privativa de la libertad debió ser la última medida.

Más aún cuando según las Reglas de Beijing, la respuesta al delito cometido por adolescentes debe consultar las necesidades del menor y la restricción de la libertad debe reducirse al mínimo posible, pues la reclusión es último recurso y debe imponerse por el menor plazo que resulte posible. Con base en los anteriores argumentos, solicita se case la sentencia respecto de la pena impuesta, para dar aplicación al principio de favorabilidad y que se impongan las medidas pedagógicas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. De otra parte, rechaza las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la defensora, pues está fehacientemente probada la participación de W.A.P.G. en el homicidio que se le atribuye. 3.

Finalmente, el apoderado de las víctimas dentro de este asunto intervino para adherir sin distinción alguna a lo expresado por los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, tanto en relación con la solicitud para que se case el fallo en relación con la sanción impuesta, como que no se adopte igual decisión respecto de la demanda presentada a favor del procesado.

CONSIDERACIONES Previa aclaración 1. Abordará la Sala el estudio del presente asunto en aspectos de fondo, con prescindencia de aquellos relacionados con la formal idoneidad del libelo, pues al margen de que sea manifiesta la precariedad técnica de los enunciados del cargo esbozado por la demanda, como lo destacó en su intervención el Fiscal Delegado en esta sede, es lo cierto que en el caso concreto, al declararse ajustada a la ley, la intervención de la Corte entraña cumplir con el derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018), pretensión que en términos de la Sentencia SU 488 de 2020, en sede de casación se ampara a plenitud cuando quiera que a través del mismo justamente se posibilita garantizar de manera efectiva el derecho a manifestarse en contra de la decisión única que condena y por ende a la doble conformidad judicial, máxime cuando de este modo se propicia el estudio sin restricciones de la situación problemática subyacente derivada de la declaración de responsabilidad penal del procesado. 2.

Los antecedentes de este proceso hacen manifiesta la concurrencia de todos los supuestos para que el estudio del mismo salvaguarde adecuadamente la garantía de doble conformidad judicial, visto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2018, revocó la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, para en su lugar condenar a W.A.P.G. por el delito de homicidio agravado por el que se le habían elevado cargos en audiencia del 18 de octubre de 2013, con mayor razón cuando precisamente la contención jurídica estriba en la declaración de responsabilidad penal y la fuente de discrepancia en las pruebas que según el criterio divergente expresado por la recurrente no posibilitan arribar a dicha conclusión. Demanda presentada por la defensora del procesado 3.

Como quiera que el ámbito de la controversia suscitada por vía de casación, está determinado en el hecho de que la sentencia del Tribunal revocó la declaración de inocencia por parte de la primera instancia, para en su lugar condenar al procesado, sobre la base de concurrir errores probatorios, adecuado a la respuesta que el caso amerita es en primer término fijar los argumentos de tales determinaciones. 4.

Si bien para el Juez Promiscuo de Familia de Ituango, ningún reparo existe en relación con el hecho probado acaecido en la calle Ayacucho del municipio de San Andrés de Cuerquia en horas del mediodía del 17 de marzo de 2012 y referido a la muerte de quien en vida respondía al nombre de Daniel Ramírez Posada, mismo atribuido a persona desconocida, quien le disparó en el rostro en varias oportunidades; en criterio del a quo, no hay prueba alguna que demuestre que W.A.P.G. haya participado en el mismo.

Calificó el juez de especulativo considerar que el procesado se reuniera previamente con el ejecutor material, como también que el hecho podría derivarse de incidentes que tuvo el occiso con aquél u otros de sus amigos, cuando en su criterio la búsqueda selectiva en base de datos evidenció que no hubo ninguna comunicación telefónica entre todos ellos, el hoy occiso y el procesado W.A.P.G. en los días previos o posteriores al homicidio.

Coligió así que no quedó demostrada la conexión o concertación afirmada. Además, quien disparó el arma fue una persona hasta ahora no individualizada y si bien la señora Luzmila de Fátima Espinosa Ramírez vio a W.A.P.G. en compañía de otra persona que disparó sobre la víctima, es claro que abandonaron el lugar por distintas vías. Pero a la vez, otros testigos como Eustorgio de Jesús Pino Posada y Adriana María Posada Berrío, manifestaron no haberlo visto en ningún momento.

Con lo anterior, dice, se descarta que W.A.P.G. tuviera dominio funcional del hecho, ni se desprende un aporte esencial al mismo y no corresponden las labores de vigilancia, o señalamiento de la residencia de la víctima, o indicar el camino para huir, actos propios de dicho presupuesto, que a lo sumo configurarían complicidad. Lo anterior, sin más consideraciones, conducen a que el juez de primera instancia decida absolver al procesado. 5.

La decisión del Tribunal, según fue advertido, revoca dicho proveído, al dar por plenamente acreditados los supuestos para declarar penalmente responsable a W.A.P.G. En tal sentido, previa cita de doctrina de la Corte que menciona como ilustrativa (Rad. 11471 de 2000, Rad. 17457 y 19213 de 2003, Rad.22733 de 2006 y Rad. 31198 de 2009), dice hacerse evidente en el caso concreto que el a quo soslayó el estudio integral de la prueba, pues si bien no se demostró el acuerdo previo derivado de rencillas, si se logró acreditar que con carácter esencial y con clara división de funciones, W.A.P.G. contribuyó a la realización del delito perpetrado.

Es así que el día anterior a los hechos, el ejecutor material, considerado forastero, fue visto en compañía de W.A.P.G., quien a su vez residía en otro sector del municipio. Por ello, no deviene meramente accidental la presencia del procesado en la escena del homicidio, pues como lo indicó la testigo Espinosa Ramírez fue él quien le hizo señas a quien lo acompañaba, procediendo éste a accionar el arma; con lo cual la misma se devela absolutamente necesaria para la materialización del homicidio.

Tal situación resulta apenas lógica, según el Tribunal, toda vez que los testigos que percibieron la presencia del homicida, siempre lo vieron acompañado de W.A.P.G., en forma tal que por tratarse de un forastero, era fundamental la participación del acusado para que señalara inequívocamente a la víctima, pues aquél no lo conocía y tampoco el lugar de su residencia, siendo de esta manera crucial y definitiva, completamente eficaz la contribución del procesado.

Recaba al respecto en que, como bien se sabe, en el fenómeno de la coautoría subyace una división de funciones, mismas que en el caso concreto no son puestas en discusión, pues además de la destacada colaboración, tenía la misión de apoyarlo en su fuga y propiciar la impunidad del hecho, como que bien se sabe que fue visto corriendo detrás de un hombre de tez morena luego de cometido el crimen.

Se agrega a lo anterior que de acuerdo con la testigo Astrid Eugenia Mazo Arango, W.A.P.G. había tenido rencillas, junto con su amigo Alexis Córdoba, con Daniel Ramírez. Sobre esta base, encontró el Tribunal acreditado el hecho y la responsabilidad de W.A.P.G., razón por la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, considerando el grado de culpabilidad y los fines de las medidas sancionatorias para los adolescentes, así como un criterio de razonable proporcionalidad dado el hecho punible investigado, la edad y demás condiciones del procesado, imponerle privación de la libertad en un centro de atención especializada por el término de cinco (5) años. 6.

Para la Corte, aspecto en relación con el cual las sentencias en sus dos instancias no hacen reparo alguno, como tampoco lo hay por parte de los demás sujetos procesales intervinientes, está debidamente acreditado en este asunto, la violenta muerte de Daniel Ramírez Posada en horas cercanas al medio día del 17 de marzo de 2012, acorde con el Acta de inspección técnica al cadáver, Protocolo de necropsia y copia del Registro Civil de Defunción de quien en vida respondía a dicha identidad (Fl.74).

El libelo casacional, expresa disparidad de criterio con la sentencia afirmando en forma general y por ende ambigua, que la sentencia incurrió en errores de apreciación probatoria (mismo que es aducido coetáneamente como de hecho o de derecho). La única concreta referencia que hace el libelo está orientada a descalificar el mérito concedido a lo depuesto por la señora Luz Mila de Fátima Espinosa Ramírez, sin ocuparse de la demás prueba allegada.

Para comenzar, imperativo es recordar, entonces, que esta testigo (12 de junio de 2014), vecina del lugar en que sucedieron los hechos, refirió con conocimiento de causa, conocer a W.A.P.G. (a. Licinio), por ser habitante del pueblo, razón por la cual, desde el balcón de su casa, en donde se encontraba, lo observó cuando pasó junto con otra persona y vio cuando le hizo señas, procediendo el desconocido a dispararle a Daniel (a quien también distinguía) (22¨:00).

Relevante de su relato conocer, que el día anterior vio a W.A.P.G. en la misma calle y en compañía del que “ asesinó a Daniel ” (25¨:00). La defensora pretendió desvirtuar el testimonio, con un argumento derivado del contrainterrogatorio y según el cual la señora nunca vio el arma con la que se disparó. La insignificancia de este hecho, además de ser puesta de relieve en desarrollo del debate oral, como que ninguna discusión o dubitación suscita que en la muerte de la víctima se empleó un arma de fuego, estriba en que la deponente fue inequívoca, pues si bien no vio el artefacto bélico, ya que estaba envuelto en un trapo, no le asiste duda, por el resultado conocido, que fue un aparato de tales características el empleado en dicho momento para atentar contra Daniel. 7.

Por lo demás, ciertamente, otra prueba testimonial allegada en el juicio cierra espacio a la más mínima incertidumbre sobre la manera cómo sucedieron los hechos y de la relevante intervención de W.A.P.G. En efecto, Eustorgio de Jesús Pino Posada (13 de mayo de 2014), quien conocía desde niños a W.A.P.G. y a Daniel, refirió que estaba en compañía de éste último cuando decidido a marcharse fue a prender el vehículo, siendo en este instante atacado por un hombre moreno quien le disparó y se fue.

Es cierto que no percibió la presencia de W.A.P.G. en el lugar, pero este hecho es explicable por la posición que tenía dado que se trata de persona impedida para caminar, según de ello se dejó constancia. En todo caso, adujo estar enterado de que W.A.P.G. había “ desafiado ” en fecha anterior a Daniel, debido a cierto problema que habían tenido (45¨:00).

En este mismo sentido es relevante lo referido en su declaración por Diana Lucía Pino González, como que el propio Daniel le comentó que se había echado de “ enemigos a Alexis y W.A.P.G.” (1¨:10). Muy destacado en términos probatorios es lo relatado en su testimonio por Adriana María Posada Berrío, habitante del mismo pueblo y quien expresó conocer tanto a W.A.P.G. (a. Licinio), como a Daniel Ramírez.

Bajo juramento manifestó que el día de los hechos, cuando se dirigía a trabajar a las 8:15 am., observó cuando “ a. Licinio ” entró a la casa de la señora Lucía Ossa (madre de Jader Restrepo a. Romo, persona con quien también habría tenido enemistad Daniel), y “ salió con algo envuelto en un trapo, parecía un arma ”. Precisamente cuando ya regresaba a su casa, como a 50 metros pudo observar cuando un hombre disparaba a Daniel (1¨:23).

En el mismo orden de importancia probatoria está lo depuesto por José Gregorio Ramírez Carvajal (12 de junio de 2014), pues si bien no fue testigo del hecho, declaró que el día y minutos siguientes a su ocurrencia, pudo ver desde la casa de una exnovia, a quien visitaba, cuando detrás de un hombre corría muy de cerca W.A.P.G., así como que ambos individuos pasaron por el puente colgante del río San Andrés y aun cuando pensó que lo perseguía por algún motivo, supo después que en realidad ambos huían en la misma dirección, una vez ejecutada la muerte de Daniel (41¨:00).

Finalmente, con el testimonio de María Susana Chavarría Chavarría (1° de julio de 2014), se ratificó la versión según la cual Daniel había tenido conflicto con otras personas del pueblo, quienes lo habían amenazado de muerte (16¨:00); mismo sentido en el cual depuso Jhon Jairo Garcés Posada (13 de mayo de 2014) (1¨:37). 8. Así las cosas, un estudio crítico de las pruebas allegadas en desarrollo del juicio, permite colegir en grado de incontrovertible la intervención de W.A.P.G. como coautor en los mismos, conforme lo concluyó la decisión impugnada.

Tanto el Fiscal Delegado como el Procurador ante esta sede, convinieron en que W.A.P.G. concurrió en la realización del delito de homicidio que le fue atribuido, junto con quien accionó el arma de fuego y que ese grado de participación, como lo declaró la sentencia impugnada y había sido objeto de acusación por parte de la Fiscalía, debía considerarse a título de coautoría. Ciertamente, de manera profusa la doctrina de la Sala sobre esta temática ha tenido oportunidad de precisar, que la coautoría supone la realización de la conducta punible mediando un acuerdo con otra u otras personas, todas las cuales hacen aportes relevantes orientados al fin que les es común. Como quiera que cada uno de quienes intervienen llevan a cabo una fracción de la acción típica, la imputación para todos representa la suma de sus distintas aportaciones, mismas que se entienden recíproca y monolíticamente dirigidas a la ejecución de un hecho delictivo que les es propio.

En efecto, sobre la figura de la coautoría, la Corte, en sentencia SP9404-2018, se refirió de la siguiente manera: “Acerca del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala[footnoteRef:2], de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito. [2: Cfr. CSJ, SP, 22 ene. 2014.

Rad. 38725.] Ha indicado la Corte[footnoteRef:3] que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado[footnoteRef:4]. [3: Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018.

Rad. 50394.] [4: Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384.] También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438.] Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.” 9.

Pues bien, en el presente caso, como se observa, no solamente está debidamente acreditada la intervención de W.A.P.G. en la realización de la conducta que le fue atribuida, sino que la misma le es imputable en codominio con quien de manera directa, dada la compartimentación de roles, disparó un arma de fuego en contra de Daniel Ramírez Posada.

Dicho aporte, como se ha destacado, en el caso concreto ostenta una determinante significación, como quiera que las pruebas practicadas en el juicio han permitido conocer que entre W.A.P.G. y sus amigos y Daniel existían rencillas por convivencia desde la víspera y que en razón de las mismas se le habían hecho amenazas de muerte. Quedó fehacientemente atestado, que por lo menos el día previo a los hechos, W.A.P.G. fue visto con quien sería señalado como el ejecutor material, persona ignota que por ser forastera nadie pudo dar información que posibilitara su identificación, merodeando las calles contiguas a la vivienda ocupada por Daniel, en actos que suponen de reconocimiento del terreno. Que el día 17 de marzo de 2012 en tempranas horas de la mañana, W.A.P.G. pasó por la vivienda de uno de sus amigos, en donde habría recogido envuelta en un trapo, lo que parecía un arma de fuego.

Con este mismo artefacto, que ahora se hallaba en manos de quien lo acompañaba, se le vio a la hora del homicidio, en inmediaciones de la casa de Daniel y que al ingresar a la cuadra hizo señas al hombre, mismas que en forma inequívoca le ratificaban la individualización de la víctima, sobre quien, entonces, se disparó en forma reiterada en el rostro.

De la misma manera está acreditado, que apenas se produjo el atentado letal, indicó al atacante la ruta de huida y lo acompañó en su recorrido hasta donde fueron vistos corriendo. 10. Como es evidente, en la realización de la conducta punible, tanto desde sus fases de planeación como de ejecución, concurren aquellos elementos que le dan estructura y fundamento a la coautoría, visto que previa comunidad de propósito (componente subjetivo), se desarrolló un aporte objetivo que implicó una importante contribución con división de trabajo por parte de quienes obraron evidentemente de consuno. En efecto, esta clase de conductas suponen la existencia de aportes individuales englobados en la producción de un único hecho delictivo imputable a todos cuantos intervienen en desarrollo del mismo, en forma tal que emerge como objeto de análisis aquél volumen de actos coordinados que deben ser estudiados con un sentido unitario de realización a todos los intervinientes bajo el mismo grado de atribución; es decir, que se impone una valoración global de los aportes bajo la noción del dominio funcional del hecho.

No media en el caso concreto ninguna dubitación respecto de la intervención que W.A.P.G. tuvo en el delito de homicidio que le fue atribuido, pero tampoco, en que la misma le debe ser imputada a título de coautoría, conforme lo estructuró la Fiscalía y finalmente fue resuelto por el Tribunal Superior, sin que la circunstancia de no haberse producido constatación de comunicaciones entre quienes pudieron urdir la delincuencia, esté en camino de desvirtuar la prueba contundente que, en relación con el procesado, lo vincula plenamente con la conducta punible contra la vida por la cual fue condenado.

En este sentido, como queda visto, la sentencia no admite reparos y el alegato de la defensa, confrontada la prueba en su totalidad, también carece de fundamento. Demanda presentada por el Procurador 120 Judicial II de Familia 11. Dos aspectos están comprendidos en la demanda aducida por el Procurador de Familia: El primero afirma que la sentencia ha desconocido los fines de las sanciones pedagógicas que han de imponerse a los adolescentes, así como las Reglas de Beijing adoptadas por Colombia, pues en su criterio la sentencia no se ajusta a la necesidad de que la consecuencia para el menor infractor sea proporcionada a las circunstancias y gravedad del delito, siendo en esta materia necesario considerar que la privación de la libertad se debe imponer sólo frente a actos graves y de violencia, debiendo en todo caso ser primordial el bienestar del menor.

Como segundo aparte, que asume derivado del anterior, recuerda que W.A.P.G. se encuentra recluido en la Cárcel del Socorro por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por el que fue condenado a 6 años de prisión como adulto; al tiempo que en este caso se le impuso 5 años de privación sin considerar circunstancias tales como haber sido abandonado por el padre, ser débil el apoyo familiar, e igualmente, el hecho de que participa en actividades en la penitenciaría, con lo cual se hace prevalecer el carácter retributivo de la pena y no medidas pedagógicas y diferenciadas, que “ hubiesen sido muy útiles si se hubiesen aplicado oportunamente” y que ahora hacerlo para alguien de 23 años o cuando cumpla la pena como adulto iría en contravía con los fines del SRPA.

En síntesis, para el demandante, transcurrido el período de cumplimiento de la pena como adulto, ningún Juez puede hacer efectiva la privación de la libertad impuesta en este caso, pues deben prevalecer los fines de sanciones pedagógicas y disposiciones internacionales, siendo lo procedente sustituir la misma por reglas de conducta, solicitando, por ende, se sustituya la sanción que le fue inferida en la sentencia. 12.

W.A.P.G. fue juzgado y hallado penalmente responsable en este caso como menor de edad (el delito de homicidio agravado que se le imputó fue cometido cuando contaba con más de 17 años), razón por la cual, como está visto, fue juzgado con apego en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, esto es, con fundamento en aquél conjunto de principios, normas, procedimientos y autoridades especialmente contemplados en orden a hacer prevalecer la protección integral de los adolescentes, con el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana que, en relación con el menor infractor implica el derecho a la rehabilitación y resocialización mediante planes y programas que corresponde garantizar al Estado.

Por ende, tratándose de la responsabilidad penal para adolescentes, tanto el proceso como las medidas implementadas y que han sido previstas al interior de dicho sistema, son de carácter pedagógico, específico y diferenciado, conforme a la protección integral que les es debida, en forma tal que la actuación judicial debe garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación, como lo disponen los arts. 19, 139 y 140 de la Ley 1098 de 2006. 13.

El Código de la Infancia y la Adolescencia, en esta materia, se acompasa con los instrumentos internacionales que propenden porque a los menores se les deben garantizar a plenitud sus derechos atendiendo al interés superior prevalente dada su vulnerabilidad (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing” -1985- y la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Congreso de Colombia a través de la Ley 12 del 22 de enero de 1991, entre otros).

Bien se recuerda que tales directrices y Reglas se han encaminado a que coetáneamente a la implementación de una política que garantice la protección de los menores y su desarrollo en un ideal ambiente económico, cultural y social acorde con sus necesidades, se procure la construcción de algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes, a través de las cuales se obtenga para ellos el mayor bienestar.

En dicha dirección, la Regla 5.1, prevé que: “El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”. A su turno, la Regla 17.1 referida a los principios rectores de la sentencia, señala: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada”.

Por su parte, la Regla 18.1 sugiere algunas medidas en orden a conciliar la sanción privativa de la libertad con otras medidas alternativas, así: “ Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones.

Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g) Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Ótras órdenes pertinentes ”.

Y la regla 19.1, manda: “ El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.”. 14. Como se deja visto, en lo concerniente con los menores en situación irregular o menores infractores, dichos instrumentos no solamente reconocen la necesidad y legitimidad de los procesos penales que deben adelantarse en su contra, sino que entre las diversas consecuencias y medidas derivadas, han contemplado la de privación de la libertad como una de ellas, orientada, desde luego, al cumplimiento y realización de aquellos fines que propenden por el interés superior del menor, en forma que su imposición más que carácter represivo, debe procurar la resocialización e integración del menor al seno de la sociedad.

En todo caso, ha sido contemplada, según queda visto, como último recurso en el diverso grado de las medidas previstas. En tal sentido, el art. 37 de la Convención precisa: “ARTICULO 37 Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.

La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.

En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción“. 15.

El artículo 177 de la Ley 1098 (modificado por el art.89 de la Ley 1453 de 2011), previó como sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: “-La amonestación. -Imposición de reglas de conducta. -La prestación de servicios a la comunidad. -La libertad asistida. -La internación en medio semicerrado. -La privación de libertad en centro de atención especializado.” Aun cuando cualquiera de las referidas sanciones, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, razón por la cual deben ser aplicadas con el apoyo de la familia y de especialistas, a su vez, el juez puede modificarlas atendiendo las circunstancias del adolescente y las necesidades de cada una (art.178).

El propio legislador fijó pautas con orden en las cuales procede la imposición de las diversas sanciones, así: “ ARTICULO 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.

La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones.

PARÁGRAFO 1 o. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

PARÁGRAFO 2 o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez”. 16.

Estos criterios que deben ser sopesados al momento de determinar la naturaleza de la sanción a imponer, sin embargo, tienen previsto en el propio Código de la Infancia y la Adolescencia, algunos delitos en relación con los que, en principio, sólo es dable una especie de las enunciadas. Ciertamente, el art. 187 de la Ley 1098, prevé la privación de la libertad en centro de atención especializada para el menor infractor cuando el delito por el cual se ha declarado responsabilidad penal tenga prevista una pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 y menor de 18 años de edad; o cuando siendo mayor de 14 y menor de 18 años se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

Sin embargo, atendiendo a las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones previstas en el sistema de responsabilidad penal de niños y adolescentes, así como la consiguiente preservación de su adecuada reintegración a la sociedad y con miras a flexibilizar el axioma estricto de legalidad de la pena imperante, la Sala, a partir de la sentencia SP2159 del 13 de junio de 2018, Rad. 50313, modificó su jurisprudencia (Rads.35431/2013; 46614/2016; 48513/2017 y 49943/2017, entre otras), tras considerar que además de aquellos criterios enunciados por el art. 179, resulta indispensable valorar si el infractor ha tenido internamiento preventivo, así como sopesar sus circunstancias individuales y necesidades especiales que posibiliten un diagnóstico favorable según cada caso. 17.

En efecto, de acuerdo con tal antecedente: “…una nueva lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia, conduce a una solución sustancialmente diferente que impone recoger la referida jurisprudencia. (…) (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.

(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.

(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. …las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.

Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones. … …de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular. … Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas. … en este asunto no procede la privación de la libertad del procesado, …porque de acuerdo a lo dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le fue impuesta medida de internamiento preventivo… En tales circunstancias, se fracturaría la coherencia propia del sistema si 6 años después de la comisión de los hechos, cuando el procesado tiene más de 21 años se dispone la privación de su libertad, que como se advirtió en la normativa nacional e internacional debe tener el carácter de “último recurso”, quedando reducido su alcance al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia. … …las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la privación de libertad en centro de atención especializada, sino la imposición de reglas de conducta a fin de brindarle la oportunidad de que ahora, años después de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no recluírsele, medida esta última que como ya dijo, únicamente tendría un carácter retributivo o vindicativo”. 18.

Contrastadas estas directrices condicionantes jurisprudenciales con los supuestos derivados de este proceso, encuentra la Sala que la sanción privativa de la libertad impuesta a W.A.P.G. en la sentencia impugnada está plenamente justificada, no solamente, desde luego, a partir de la previsión legal que la ha contemplado dada la índole delictiva que le fuera imputada (homicidio agravado), sino ante todo considerados los demás elementos que la hacen sustentable, tales como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción dada la naturaleza y extrema gravedad de los hechos, como también atendidas las circunstancias y necesidades del adolescente y de la sociedad.

Ciertamente, para motivar la sanción, la sentencia de segundo grado recurrida en casación, con acertado criterio sustentó la naturaleza e índole de la medida privativa de la libertad de cinco años, así: “En punto a definir la sanción que se debe imponer al otrora menor W.A.P.G., encuentra esta Sala Especializada oportuno indicar, de una vez, que la misma será la de privación de la libertad en centro de atención especializada, por el término de cinco (5) años, por las siguientes razones a saber: Las sanciones penales tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto típico y antijurídico, más allá de la gravedad material y objetiva de la afectación al bien jurídica tutelado por el legislador. … Así mismo, debe tenerse en cuenta que los fines de las medidas sancionatorias para los adolescentes, establecidas en el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son de carácter protector, educativo y restaurador, debiéndose tener en cuenta por el Juez las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, así como los criterios establecidos en el canon 179 de dicha normatividad, relativos a la naturaleza y gravedad de los hechos; la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad fáctica, así como las circunstancias y necesidades del adolescente y de la sociedad; la edad del infractor, la aceptación de los cargos, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez y el incumplimiento de las sanciones.

En el caso objeto de estudio, el otrora adolescente W.A.P.G., ha sido juzgado por el delito de homicidio agravado, conducta que evidentemente es ostensible gravedad (sic) ya que atenta directamente contra el bien jurídico más preciado que es la vida, de allí que la privación de la libertad en centro de atención especializado, al erigirse en la sanción más extrema de las que consagra el código en su artículo 177, se muestra como la más efectiva y aplicable para las conductas más graves y ofensivas para la sociedad, ya que el delito de homicidio agravado, como en este caso específico, causa la natural alarma y zozobra en el colectivo social, que de contera resulta afectado con su materialización. La infracción cometida por el antes adolescente W.A.P.G., en este caso particular, recabamos en que es grave, no solo por la forma en que se desarrolló la acción criminosa mediante la utilización de armas de fuego, sino en plena vía pública lo que ponía en riesgo a la vida e integridad personal, inclusive, de otras personas”. 19.

Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, en el presente caso es inconsulto de la realidad derivada de los hechos sometidos a escrutinio judicial, que la conducta delictiva del menor fue de una evidente gravedad, como lo destaca la sentencia, a la vez que por tal motivo adecuada, proporcional e idónea, con mayor razón consultadas las circunstancias y necesidades del adolescente y del conglomerado social.

Como queda visto, el delito contra la vida e integridad personal de Daniel Ramírez Posada se ejecutó el 17 de marzo de 2012. Cuando la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ituango (Antioquia), conoció la identidad del menor infractor W.A.P.G., solicitó orden de aprehensión para el adolescente, misma que se hizo efectiva el 27 de marzo de 2013, esto es, cuando ya contaba con 18 años.

Al día siguiente, la Fiscalía 93 de San Andrés de Cuerquia, solicitó a su vez audiencia con fines de legalizar la aprehensión, formular imputación e imposición de internamiento preventivo por entender que era en el caso concreto necesario. La Juez Promiscuo Municipal de tal municipalidad negó la medida solicitada, al tiempo que el menor no aceptó los cargos.

Inmediatamente, en estado de libertad, y habiendo obtenido la mayoría de edad, W.A.P.G. cometió delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mismo por el cual fue condenado a 6 años de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 29 de junio de 2016. 20. Es claro que W.A.P.G. nunca se sometió a un proceso de rehabilitación dentro del Sistema de responsabilidad penal para adolescentes o análogo; tampoco, por ende, se adelantó con base en un tratamiento adecuado al mismo propósito un estudio psicosocial o terapéutico, ya que por el contrario, habiendo adquirido su mayoría de edad siguió delinquiendo, todo lo cual hacía patente la necesidad de su internamiento y consiguiente restitución. No escapa al conocimiento de la Sala el hecho de que el Tribunal, para sustentar que la sanción privativa de la libertad fuera de cinco (5) años y no de ocho (8), que era la máxima prevista para el delito que se atribuyó a W.A.P.G., de acuerdo con el art. 187 de la Ley 1098, refiriera la experiencia y comportamiento del procesado en desarrollo del régimen penitenciario al que fue sometido mientras estuvo purgando pena por el delito contra la salud pública; pues este hecho no está en camino de desvirtuar que, en todo caso, el menor adulto en ningún momento se ha beneficiado del necesario tratamiento requerido dentro del Sistema de responsabilidad que le correspondía como consecuencia de la presente actuación. Por lo demás, en el mes de septiembre de 2018, cuando a W.A.P.G., le fue concedida libertad condicional dentro del asunto que determinó su condena por el delito de tráfico de estupefacientes, se ordenó por parte del Tribunal Superior su remisión al “ Centro de Atención al joven Carlos Lleras Restrepo” de la ciudad de Medellín, con miras a cumplimiento de la sanción dispuesta dentro del presente trámite, misma que ya se hizo efectiva, sin que el criterio del actor en este caso según el cual ya en condición de adulto no podía cumplirse tenga respaldo legal, pues aunque es cierto que para dicha calenda contaba con 23 años de edad, este hecho no impedía el cumplimiento de la sanción impuesta dentro del régimen como menor infractor, si se tiene en cuenta que el límite máximo de la edad (21 años) establecida inicialmente para su ejecución fue eliminada por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el parágrafo 1º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.

Así las cosas, no concurriendo los yerros probatorios a que alude el libelo presentado por la apoderada de W.A.P.G. y observado por la Corte que la sentencia emitida por el Tribunal satisface a plenitud los requisitos esenciales en el orden en que la normativa procesal exige para que se emita decisión de condena, así como establecido que la sanción impuesta dentro del sistema de juzgamiento inherente al menor procesado se acompasa con las exigencias legales, el fallo revisado se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley RESUELVE No Casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente  Excusa Justificada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   GERSON CHAVERRA CASTRO   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    Nubia Yolanda Nova García  Secretaria 35