MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP057-2025 Radicación n.º 62688 CUI: 25183600037520108005001 Aprobado acta n.º 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 27 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 2 II.
HECHOS 1.- La noche del 17 de febrero de 2010, LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ arribó, en aparente estado de embriaguez, al inmueble de la calle 5ª No. 10 - 115 del municipio de Chocontá (Cundinamarca), donde compartía una habitación con su compañera permanente DORA NINFA HERNÁNDEZ VARGAS, un hijo en común y tres descendientes de la última. En vista de que la mencionada se encontraba en la cocina sirviéndole la comida y que K Y V H de 4 años dormía en el cuarto, aquél procedió a besar su vagina por encima de la piyama, momento en el cual fue sorprendido por HERNÁNDEZ VARGAS, quien le reclamó airadamente por dicho acto, desatándose un altercado verbal y físico entre ellos, luego del cual el padrastro de la menor decidió marcharse.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 30 de julio de 2018, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chocontá declaró legalmente formulada la imputación contra LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211, ordinales 5°1 y 7°2, del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos y permaneció en libertad, ante la no solicitud de imposición de medida de aseguramiento3. 1 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «La conducta se realizare… contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica…» 2 Adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio». 3 Páginas 4 - 5 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Control Garantías_ Cuaderno_2022125146253.pdf».
Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 3 3.- El 8 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación4. El 18 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se formuló oralmente la acusación, oportunidad en la que se precisó que la causal de agravación correspondía a la prevista en el artículo 211, numeral 5, del Código Penal5. 4.- La audiencia preparatoria se realizó el 31 de octubre de 20086.
El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 28 de febrero7, 6 de mayo8, 18 de julio9, 16 de septiembre10 y 14 de noviembre11 de 2019, así como 12 de febrero de 202012, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio. 5.- El 27 de febrero de 2020, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ13. 6.- En la misma data se surtió la audiencia de lectura de fallo, en cuyo desarrolló el apoderado de víctima14 y la Procuradora Judicial I Penal de Chocontá15 interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 4 Páginas 128 – 130 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2022125227104.pdf».
Expediente digital. 5 Páginas 112 – 114. Ibidem. 6 Páginas 103 - 106. Ibidem. 7 Páginas 89 – 91. Ibidem. 8 Páginas 78 – 79. Ibidem. 9 Páginas 69 – 70. Ibidem. 10 Páginas 55 – 57. Ibidem. 11 Páginas 47 – 48. Ibidem. 12 Páginas 39 – 40. Ibidem 13 Páginas 24 - 33. Ibidem. 14 Páginas 16 – 19. Ibidem. 15 Páginas 8 - 15. Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 4 7.- El 19 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado16. 8.- Contra esta última decisión la defensora del acusado interpuso impugnación especial17, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 9.- La titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 10.- Inicialmente, destacó que el examen sexológico practicado a la menor el 18 de febrero de 2010 «no descarta ni confirma los actos sexuales».
Por su parte, la valoración sicológica se realizó cuando K J V H ya tenía 7 años y, aunque en esa ocasión afirmó la «existencia de tocamientos… en el testimonio rendido en juicio oral, la niña no solo manifestó no recordar dicho evento, sino tampoco recordar la entrevista rendida ante el ICBF». 16 Páginas 18 – 34 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 20221253055.pdf».
Expediente digital. 17 Páginas 45 – 53. Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 5 11.- Además, enfatizó en que en el informe base de la opinión pericial sicológica se asegura que la «niña fue consciente de los hechos mientras ocurrieron», situación contraria a la indicada por DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ en el juicio oral, cuando afirmó que su hija se encontraba «dormida y no advirtió la ocurrencia de los hechos». 12.- La funcionaria a quo también reprochó la no incorporación a la actuación penal de la «copia de las valoraciones» practicadas en curso del trámite de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Chocontá, el cual finalizó con la medida de protección definitiva No. 007/10 del 2 de marzo de 2010, en cuyo desarrolló se «advirtió el tema de los posibles actos sexuales frente a la menor».
De tal manera, «se desconoce la actuación por parte de esa entidad frente al tema de los posibles actos abusivos, situación de suma relevancia, pues corresponde a las actuaciones más cercanas a la fecha de los hechos». 13.- En ese contexto, la juez singular manifestó que «aunque existe un examen psicológico que evidencia presuntos actos sexuales frente a una menor, los mismos son puestos en duda por la niña víctima y por su misma progenitora, sin que exista otro medio de prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia» que ampara al acusado.
En consecuencia, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ del cargo formulado en su contra. 4.2 Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 6 Judicial de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 15.- Inicialmente, sostuvo que el relato de DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ inserto en la anamnesis del dictamen sexológico y en el fallo de medida de protección dictado el 2 de marzo de 2010, así como la narración efectuada por K Y V H durante la valoración sicológica, todos alusivos a que el «acusado manipuló y lamió la vagina» de la infante, no serían objeto de valoración como testimonio adjunto ni como prueba de referencia, por cuanto a la parte interesada le correspondía solicitar en la audiencia preparatoria o en desarrollo del juicio oral la admisión de tales declaraciones, bajo una u otra naturaleza, lo cual no ocurrió en el asunto sub judice. 16.- Luego de precisar lo anterior, y ciñéndose a la manifestación efectuada por la víctima en curso del debate público, el juez plural aseguró que K Y V H no puso en duda el trato sexual indebido que originó la presente actuación. Contrario a ello, su aserto se ciñó a sostener que «no se acordaba de los hechos», lo cual era de esperarse si se tiene en consideración el tiempo transcurrido entre el acaecimiento del abuso y su comparecencia al juicio oral. 17.- Igualmente, cuestionó que la funcionaria de primer grado menguara el valor suasorio de lo atestiguado por la progenitora de la víctima, al indicar que había dejado en vilo la materialidad de la conducta, cuando «ni una sola línea de su argumentación dedicó… a sustentar tal deducción».
En oposición, el Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 7 Tribunal sostuvo que la declarante fue consistente en cuanto a haber sorprendido al ahora acusado «besando la vagina de la niña por encima de la piyama, denotando coherencia en punto de la sindicación dado que no se mostró dubitativa…». 18.- Aunque DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ dijo que «pensó mal», en criterio del ad quem, tal expresión hacía referencia a la «duda inicial que la asaltó, la cual pasaba por establecer si JIMÉNEZ GÓMEZ le había causado o no un ‘daño’ a la menor, de ahí que para salir de esa incertidumbre la llevara al médico, quien no encontró lesión alguna en las zonas genitales de aquélla».
Esto hizo que la madre entendiera como descartado, incluso, el acto abusivo, aun cuando, justamente, por su naturaleza no deja ningún vestigio. 19.- En ese orden de ideas, para el sentenciador de segunda instancia no se estructuró la duda razonable pregonada por la juez a quo, pues el testimonio de DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ «tiene suficiente alcance persuasivo para declarar derruida la presunción de inocencia del aquí procesado», por lo que procedió a revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 20.- En consecuencia, impuso a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por prohibición del artículo 199, numerales 4 y 8, de la Ley 1098 de 2006, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 8 V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 21.- El defensor se apartó de la plena credibilidad que el ad quem atribuyó al testimonio de la progenitora de K Y V H. Por esta vía, aseguró que lo expresado por aquélla en el juicio oral «no coincide en su integridad» con las «circunstancias de modo» que narró en la denuncia, en la anamnesis del examen sexológico practicado el 18 de febrero de 2010 ni ante la Comisaría de Familia de Chocontá. 22.- En los últimos escenarios mencionados, DORA NINFA HERNÁNDEZ VARGAS afirmó que «percibió a su compañero permanente cuando le pasaba la lengua por los genitales a la niña, quien se encontraba dormida, descobijada y sin ropa interior».
Mientras que la descripción fáctica que brindó en la audiencia pública se limitó a que LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ se encontraba «besando a la niña por encima de la piyama en las partes íntimas». 23.- Según la impugnante, resulta insuficiente «con este único testimonio, y dadas sus diferentes manifestaciones [establecer] cómo ocurrieron los actos sexuales o tocamientos», lo cual genera duda en torno a si el abuso ocurrió o todo fue producto de la imaginación de DORA NINFA HERNÁNDEZ VARGAS, quien reconoció que «pensó mal, por lo que ella creyó haber visto inicialmente, para así lograr separarse de su compañero sentimental por los frecuentes maltratos que éste le propinaba», por ello es factible extraer que estuvo motivada en «sentimientos de animadversión hacia su compañero sentimental». 24.- Igualmente, destacó que, aunque en la valoración sicológica adiada el 14 de diciembre de 2012, esto es, Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 9 aproximadamente 3 años después del supuesto acaecimiento de los hechos, la menor afirmó que su entonces padrastro le tocó las «cosas privadas», lo cierto es que durante el debate público aseguró «no recordar los hechos que se le preguntaban ni por la entrevista rendida». 25.- Aunado, resaltó que en dicho informe se consignó que la menor «estaba consciente mientras ocurrieron los hechos».
No obstante, la progenitora en el juicio oral fue clara en indicar que la niña «se encontraba dormida». 26.- Afirmó que existe duda sobre la materialidad de la conducta, ya que el examen sexológico «no permit[e] descartar ni confirmar los tocamientos eróticos» y, principalmente, se determinó que no había «evidencias de penetración coital». 27.- Así las cosas, ante la falta de «pruebas plurales con suficiente peso probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia», pidió que, en aplicación del principio de in dubio pro reo previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, se revoque la condena proferida en segunda instancia y se confirme la sentencia absolutoria emitida por el a quo.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 28.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Decisión Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 10 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 29.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 30.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito atribuido a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ y su responsabilidad como autor.
O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, principalmente, ante la negativa del episodio abusivo efectuada por K Y V H en curso del juicio oral y la aludida ambigüedad fáctica del testimonio rendido por su progenitora, quien había sido reputada como fuente del señalamiento formulado contra el acusado. 31.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites.
En el primero, se describirá la estructura típica del delito de actos sexuales con Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 11 menor de catorce años (7.3). En segundo lugar, se reseñará el actual criterio jurisprudencial en torno al testimonio adjunto de menores víctimas de delitos sexuales (7.4.).
Finalmente, en tercer lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.5). 6.3. La estructura típica del delito de actos sexuales con menor de catorce años 32.- El artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, tipifica la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años así: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 33.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica.
Situación distinta ocurre con el sujeto pasivo, frente a quien se contempla su cualificación en razón a la edad, pues se exige que la víctima sea menor de catorce años18. 34.- La acción está descrita de forma alternativa, porque el agente comete el delito cuando: i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con la víctima, ii) los ejecuta en su presencia o iii) la induce a prácticas sexuales19. 18 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, Rad. 56994 y SP1492-2022 4 may. 2022, Rad. 47319. 19 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 12 35.- En la primera modalidad, el sujeto activo lleva a cabo actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de catorce años20. 36.- En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales conductas en su cuerpo o en otra persona delante de la víctima, la cual en este caso es una mera observadora21. 37.- En la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima menor de catorce años a efectuar prácticas sexuales distintas del acceso carnal22. 38.- Se entiende por acto sexual toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal23. 39.- Específicamente, los actos abusivos objeto de sanción penal comprenden aquellos comportamientos con un componente sexual que fenomenológicamente pueden concretarse, a modo ilustrativo, a través de tocamientos, roces, besos o también con «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…»24, cuya práctica impacta el normal desarrollo del menor de catorce años, por cuanto afectan su libertad, integridad y formación sexual, en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de 20 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022.
Rad. 56994. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 CSJ, SP 12 agost. 2020 Rad. 52042. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 13 sus actos»25. 40.- Respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de actos sexuales con menor de catorce años es únicamente doloso. Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. 6.4.
La aducción de las exposiciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales como testimonio adjunto y su incidencia en el caso concreto 41.- Primordialmente, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria se han estructurado dos hipótesis conforme a las cuales resulta procedente analizar el contenido de las versiones previas de los niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de vejámenes sexuales, aun cuando comparecen al juicio oral a rendir testimonio, a saber: i) en calidad de prueba de referencia y ii) bajo la figura del testimonio adjunto. 42.- En el primer evento, el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, consagra que cuando el deponente es «menor de dieciocho (18) años y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificadas en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», aquella declaración rendida fuera del debate oral, relacionada con el suceso trasgresor, constituye prueba de referencia cuya incorporación 25 CSJ, AP 27 jul. 2009.
Rad. 31715, CSJ, SP 24 oct. 2016. Rad. 47640, CSJ SP564-2022 2 mar. 2022. Rad.o 56994. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 14 opera de «pleno derecho», así el menor comparezca o no al juicio, es decir, está exceptuada del examen de admisibilidad, algo que no ocurre con el testigo adulto.
Todo en prevalencia del principio pro infans y con la clara finalidad de minimizar el riesgo de una victimización secundaria de dichos sujetos de especial protección26. 43.- Lo anterior no significa que la exposición del menor tenga la categoría de «prueba autónoma» que ingresa directamente al juicio oral, sino que constituye un elemento adicional que debe ajustarse al sistema de la Ley 906 de 2004 en materia probatoria, en aras de armonizar el ámbito de aplicación de las garantías judiciales del procesado a la confrontación probatoria con las prerrogativas de los menores en condición de víctimas de agresiones sexuales, las cuales deben ser interpretadas en clave del mandato de prevalencia de sus derechos27. 44.- Además de la referida posibilidad normativa, la Corte ha admitido que las manifestaciones previas de los niños, niñas y adolescentes también puedan ser sopesadas por vía del denominado testimonio adjunto o complementario, cuando el declarante acude al juicio oral para ser interrogado, pero i) se desdice de lo narrado en sus versiones anteriores, ii) es renuente o iii) las modifica de manera sustancial. 45.- De tal manera, el «testimonio adjunto se ofrece como una alternativa excepcional ante una situación sobreviniente e inesperada, derivada del cambio imprevisto de la declaración del testigo, pues la parte 26 CSJ SP170-2023, 10 may. 2023.
Rad. 62852, CSJ SP416-2023, 13 Sep. 2023. Rad. 55571 y CSJ SP337-2023, 16 agost. 2023. Rad. 56902. 27 CSJ, SP1306-2024, 29 may 2024. Rad. 62898. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 15 actúa con la confianza que reiterará lo dicho por fuera de la audiencia»28, principal diferencia con la prueba de referencia, en la que no se presenta el fenómeno de la retractación. 46.- Ante alguna de las específicas situaciones postuladas, tratándose de atentados contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores, la jurisprudencia, recientemente, ha «modul[ado] las reglas sobre testimonio adjunto y consideró que la inflexibilidad de las formas debía ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal, siempre que se respeten los principios de inmediación y contradicción» (CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, Rad. 62852 y SP337-2023, 16 agost. 2023, Rad. 56902). 47.- En otros términos, es posible que el menor asista al juicio oral y no ratifique lo expresado en la entrevista forense o durante la anamnesis del examen sexológico, sicológico o siquiátrico.
En este evento, su dicho previo puede ser objeto de estimación probatoria, sin que se imponga el acatamiento de «especiales ritualidades»29, a través de la figura del testimonio adjunto, siempre que se constate: i) la disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, ii) el cambio de versión, iii) la lectura de la declaración anterior y iv) la incorporación de la declaración a la actuación. 48.- La aducción de la manifestación previa del menor víctima debe satisfacer los postulados de publicidad, inmediación y confrontación. De tal manera, resulta necesario que la parte interesada cumpla con la exposición de su contenido, a través de su lectura o reproducción, en el evento de constar en algún medio 28 CSJ SP170-2023, 10 may. 2023, Rad. 62852 29 CSJ, SP1954-2024, 24 jul. 2024.
Rad. 60603. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 16 audiovisual, con el insoslayable condicionamiento de que se garantice la posibilidad de que la defensa ejerza su contradicción30. 49.- Solo cuando se han agotado los presupuestos antes indicados, la exposición previa del menor víctima de delitos sexuales será incorporada válidamente al proceso como testimonio adjunto y el juez estará habilitado para ponderar las dos versiones y determinar, con sustento en la sana crítica, la credibilidad que merecen. 50.- Concretado lo anterior, se debe indicar que en el asunto sub judice, en la relación de elementos materiales probatorios inserta en el escrito de acusación, la Fiscalía hizo referencia a la perito «LADY RIAÑO SERNA, Profesional en Psicología, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Chocontá», así como al «informe de valoración psicológica a la menor K.J.V.H. de fecha dic 14 de 2012»31.
En los mismos términos se efectuó la enunciación de dicho medio de persuasión durante la audiencia preparatoria surtida el 31 de octubre de 2018. 51.- En esa última fase procesal, la Fiscalía solicitó que se permitiera la intervención en el juicio oral de la aludida profesional en sicología, como «perito». 52.- En sustento, el delegado del órgano de persecución penal explicó que LADY RIAÑO SERNA sicóloga adscrita al I. C. B. F. sería la encargada de incorporar el informe de valoración realizado a la víctima el 14 de diciembre de 2012.
Además, con 30 CSJ SP1034-2024, 8 may. 2024. Rad. 58321, SP409-2023, rad. 61.671 y AP2262-2024, rad. 61.999. 31 Páginas 128 – 130 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2022125227104.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 17 ella «se probará… la información obtenida a través… en la entrevista que le realizó a la menor K Y V H. Se probarán… los hechos que la menor, según su dicho, manifiesta que el acusado le hizo tocamientos en sus partes íntimas.
Esa información es la que viene contenida… en el informe de valoración sicológica, se conocerá… cómo fue que ella realizó esa entrevista, los métodos utilizados y los hechos… que la menor le dio a conocer a la sicóloga. La fiscalía lo considera pertinente…, toda vez que es un elemento material probatorio idóneo para probar señora juez, en el juicio, los hechos que la menor le dio a conocer a esta sicóloga…»32. 53.- Igualmente, la Fiscalía solicitó el testimonio de la menor con el propósito de que indicara la persona que atentó contra su libertad, integridad y formación sexual, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello habría acaecido33. 54.- La funcionaria judicial a quo accedió a lo peticionado.
En concreto, indicó que se escucharía, entre otros, a la «doctora LADY RIAÑO SERNA, a la menor K Y V H… A través de cada uno de ellos se incorporará la documental que señalara de manera precisa la Fiscalía»34 y, a la par, decretó como testigos directos para la defensa a las mencionadas. 55.- En la sesión del juicio oral celebrada el 28 de febrero de 2019, LADY DIANA RIAÑO SERNA reconoció haber elaborado y suscrito el respectivo informe de valoración, indicó el método empleado, así como las conclusiones a las que arribó. Por solicitud de la Fiscalía, la profesional dio lectura al aparte en que se consignó el relato de la menor. 32 Minuto. 27:52. 33 Minuto. 29:20. 34 Minuto 42:44.
Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 18 56.- Posteriormente, la defensa ejerció el debido contrainterrogatorio, sin oponerse a la incorporación del escrito contentivo de la base de opinión pericial surtida el 14 de diciembre de 2012, en el que sabía se hallaba consignada la versión previa de la víctima y, por consiguiente, era susceptible de ser sopesada al dictarse la decisión de fondo. 57.- Ahora bien, el 16 de septiembre de 2019 K Y V H, con 13 años de edad, acudió al debate público a rendir testimonio.
El interrogatorio fue breve. La Fiscalía, por conducto de la defensora de familia, formuló preguntas tendientes a obtener información directa de la ya adolescente sobre los hechos materia de juzgamiento, marco en el cual se le cuestionó: «¿Tu nos puedes contar si alguien alguna vez ha tocado esas partes íntimas»35, la respuesta de K Y V H fue: «No señora»36. 58.- Ello ameritó la inmediata suspensión del acto, a efecto de que la Fiscalía replanteara la senda del interrogatorio, por lo que, al reanudar la diligencia, se le expuso a la menor lo siguiente: Defensora de familia: En un testimonio que alguna vez rindió tu mamá DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ ella dijo que tu estabas dormida, pasaron unos hechos y que tú no te diste cuenta ¿Qué sabes de eso? ¿Qué tienes qué decir al respecto? ¿Conoces la situación? K Y V H: No señora.
Defensora de familia: En un testimonio que rindió alguna vez una sicóloga que se llama LADY RIAÑO SERNA, ella dijo que, en unos dibujos de figuras humanas, tu habías señalado las partes íntimas de tu cuerpo 35 Minuto 55:00. 36 Minuto 55:05. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 19 que, según eso, fueron tocadas por un señor que se llama LEANDRO GÓMEZ ¿Qué tienes que decir de esa versión? ¿Qué sabes al respecto? K Y V H: Yo no me acuerdo de nada y pues no sé ahí cómo37. 59.- Al finalizar, la declarante aseguró que no podía precisar cuándo fue la última vez que vio a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ, aunque «rec[ordó] que fumaba drogas y que era alcohólico.
Sé que es el papá de mis hermanos»38. 60.- Pues bien, del denotado panorama se advierte que las respuestas ofrecidas por la menor durante el juicio oral fueron dadas en dos direcciones. En la primera, la menor negó haber sido objeto de tocamientos, mientras que, en la segunda, al ser confrontada con lo narrado años atrás a la sicóloga, aseguró no recordar, falta de evocación que en momento alguno refirió al cuestionársele, concretamente, sobre la afrenta a su libertad, integridad y formación sexual. 61.- Lo relevante entonces es que del acto sexual que en pasada oportunidad K Y V H atribuyó a su expadrastro, se desdijo al intervenir en el debate público, de allí que, contrario a lo sugerido por el ad quem, no se esté ante la figura de la prueba de referencia. 62.- Esa puntual negativa permitió una sucinta, pero suficiente confrontación con el dicho inicial de la menor, no a modo de impugnación de credibilidad, sino para denotar la existencia de una versión opuesta a la que estaba exponiendo en esa sesión del 16 de septiembre de 2019. 37 Minuto 56:25. 38 Minuto 58:44.
Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 20 63.- Además, la exposición previa de la menor fue empleada por la defensa para estructurar los alegatos de conclusión y sustentar el mecanismo de impugnación especial contra la primera condena proferida por el Tribunal, pues parte del disenso se fundamentó en el cuestionamiento a la credibilidad del relato de la víctima, por supuestas contradicciones internas. 64.- En ese orden de ideas, al no advertir ningún sorprendimiento de la defensa y habiéndose cumplido en lo sustancial con el protocolo de aducción indicado en precedencia es viable valorar la declaración rendida en el juicio, así como la anteriormente expuesta por K Y V H durante el dictamen sicológico como testimonio adjunto y realizar juicios de comparación entre ellos. 6.5.
Caso concreto 65.- El planteamiento formulado en la acusación consiste en que la noche del 17 de febrero de 2010, LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ besó, por encima de la piyama, los genitales externos de su hijastra K Y V H39, quien para la fecha de los hechos tenía 4 años de edad. 66.- Parte del fundamento tanto de la absolución, como del disenso que ahora formula la defensora, se ciñe a la negativa expresada por la menor en el juicio oral en cuanto alguna vez haber sido objeto de trato sexual indebido.
Por esta razón y, en consonancia con la situación expuesta en el acápite precedente, 39 K Y V H nació el 13 de diciembre de 2005. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 21 se deben analizar las versiones opuestas de K Y V H en curso de la presente actuación, con el propósito de determinar la entidad suasoria de su dicho. 67.- Como ya se indicó, por solicitud de la Fiscalía, la menor víctima compareció al juicio oral y contestó «no señora» cuando se le preguntó si alguien en cierta oportunidad le había tocado sus partes íntimas.
Por esta vía, fijó un panorama opuesto al anunciado durante la valoración sicológica que se surtió el 14 de diciembre de 2012, en la medida que se desdijo del señalamiento formulado en esa ocasión contra el procesado. 68.- En el marco de dicha auscultación, llevada a cabo cuando K Y V H tenía 7 años de edad, la experta LADY DIANA RIAÑO SERNA, valiéndose de láminas ilustrativas, pudo establecer que la niña conocía cuáles eran sus «partes privadas»40, como «vagina, tetillas, cola, sabe que no hay otras partes privadas, lo que indica que ha tenido un proceso de sico-educación»41.
Acto seguido, procedió a indagar sobre la «SITUACIÓN Y DETALLES DEL HECHO DEL ACTO ABUSIVO», frente a lo cual en el respectivo informe base de opinión pericial se consignó lo siguiente42: 4.1.1. ¿ALGUNA VEZ LE HA PASADO ALGO A TUS PARTES PRIVADAS? (SI EL ÑIÑO O NIÑA CONTESTA AFIRMATIVAMENTE PREGÚNTELE) ¿QUÉ TE PASÓ? ‘el papá de mis hermanitos Lisandro, me cogía y me tocaba mis cosas privadas, solo fue una vez, cuando mi mami se fue con el tetero y él se quedó y me cogió y mi mamá llegó y lo vio y lo sacó a la calle’.
Al preguntar si ocurrió algo más K J responde: ‘no’.
4.1.2. ME PUEDES COLOREAR EN ESTA FIGURA ¿EN QUÉ PARTES TE PASÓ? Ver Anexo 8 y 9. K J señala las partes donde tuvo contacto con él, según su narración. (…) 40 Minuto 30:05. 41 Minuto 30:30. 42 Páginas 28 y 29 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno EMP Fiscalía_Cuaderno_2022010210224.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 22 4.1.6.
¿QUÉ PARTES DEL CUERPO DE ÉL ESTUVIERON EN CONTACTO CONTIGO? ‘Con los dedos y con la lengua’. (…) 4.1.10. ¿CÓMO TE TOCÓ? ‘Yo estaba sin pañal y sin pantalón y estaba durmiendo en la cuna y él me alzó y me llevó para la cama y me tocó’. 4.1.11. ¿CUÁNDO TE TOCÓ? ‘Cuando yo era chiquita’. 4.1.12. ¿TE HIZO HACER ALGO A TI? ‘No’. (…) 69.- Los dibujos que se aluden como anexos 8 y 9 en la respuesta a la pregunta 4.1.2. corresponden a la silueta de una niña y tienen resaltadas las zonas de los genitales y glúteos43. 70.- Durante la fase de «exploración de sentimientos» la niña se valió de una lámina para significar que la situación vivida la había hecho sentir «mal».
También, se dejó constancia que K Y V H después «p[uso] de manifiesto su felicidad… ‘porque mi mami lo había sacado de la casa»44. 71.- Aun habiéndose constatado el cambio de versión por parte K Y V C, no resulta suficiente sostener que ante su negativa en el juicio oral, deviene per se descartar el acaecimiento de la conducta delictiva.
Resulta insoslayable analizar, en el preciso contexto, lo ocurrido en la sesión del 16 de septiembre de 2019. 72.- Con ese cometido, deben sopesarse dos aspectos relevantes: i) la menor compareció a rendir testimonio cuando tenía 13 años y ii) la afrenta contra su libertad, integridad y formación sexual tuvo ocurrencia el 17 de febrero de 2010, en un 43 Páginas 45 y 46.
Ibidem. 44 Página 33. Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 23 lapso temprano de su vida, a saber, cuando tenía 4 años. Esto implica que entre uno y otro hito fáctico transcurrió un lapso considerable, cerca de 9 años, de modo que se torna factible que el factor cronológico incidiera en la evocación del episodio objeto de juzgamiento y por ese motivo negara haber padecido algún tipo de abuso. 73.- Una razón adicional radica en que, como se verá más adelante, la progenitora de K Y V H, con el tiempo, terminó subestimando lo acontecido la noche de los hechos, siendo entonces factible que, en ese contexto, la menor también haya dejado de considerar la ocurrencia del acto abusivo. 74.- Ahora bien, como no se trata de la aceptación acrítica e irreflexiva del relato de la K Y V H rendido durante la auscultación sexológica, tampoco puede pasar desapercibido lo indicado por la experta, pues deben distinguirse los apartes del examen que ahora se tratan como testimonio adjunto de los aspectos percibidos directamente por la sicóloga, atendiendo la propia finalidad del examen. 75.- Al respecto, los resultados de la valoración arrojaron que K Y V H tenía un adecuado desarrollo para su edad, se mostró colaboradora y participante en el diálogo.
No obstante, se indicó que, si bien, evidenciaba «orientación autopsíquica, es decir, de acuerdo a sí misma… se muestra desorientada frente a espacio, tiempo y lugar»45. 76.- Adicionalmente, la experta realizó la siguiente acotación: «no se descarta la posibilidad de que esta información 45 Página 34. Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 24 anteriormente haya sido reforzada en la construcción de sucesos por terceros, teniendo en cuanta que han pasado aproximadamente cinco (sic) años desde los hechos ocurridos, cabe aclarar que esta situación no anula la posibilidad de ocurrencia del hecho»46. 77.- Lo último cobra importancia porque de aceptarse que pese a sus 4 años, K Y V H pudo fijar el recuerdo del abuso durante dos años, puntualmente, hasta el 14 de diciembre de 2012 cuando hizo la exposición que hoy se examina como testimonio adjunto, no puede desconocerse que DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ aseguró que en el momento en que sorprendió a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ ejecutando el acto sexual, la niña estaba dormida. 78.- En ese sentido, la madre afirmó: «ella era muy chiquitita y pues la verdad no se acuerda de nada de eso»47.
Esto hizo que la Fiscalía indagara si la infante pudo percibir lo ocurrido, ante lo cual la declarante aseguró: «no porque estaba dormida»48. 79.- Con ese singular panorama es factible colegir que la manifestación realizada en su momento por K Y V H a la sicóloga se soportó en el relato suministrado por su progenitora sobre lo ocurrido la noche del 17 de febrero de 2010, en atención a que DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ fue testigo directo del vejamen sexual cometido por LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra la pequeña. 80.- De tal manera, contrario a lo sostenido por la impugnante, la circunstancia atinente a que la menor estuviera 46 Páginas 34 y 35.
Ibidem. 47 Minuto 22:39. 48 Minuto 22:49. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 25 durmiendo en el momento en que sucedió el abuso, no deja en vilo la materialidad de la conducta. 81.- Las razones que sirven de base a tal afirmación atañen a que i) la hipótesis delictiva, justamente, radica en que el procesado actuó de manera furtiva, aprovechando no sólo que la madre de la menor se encontraba en la cocina sirviendo la comida, sino, especialmente, con la convicción de que la víctima dormía, escenario conforme lo ideado, no tendría por qué ser detectado, y ii) la acreditación del vejamen se fundamenta en el relato de DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ por constituir la fuente del señalamiento contra el ahora acusado, como pasa a explicarse. 82.- En la sesión del juicio oral adiada el 18 de julio de 2019, DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ manifestó que tenía 4 hijos, tres varones y una niña, K Y V H. Igualmente, aseguró que inició la relación sentimental con LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ en el año 2001, con quien procreó al menor de sus descendientes y reconoció como propio al mayor. 83.- Todos vivían en una habitación, tenían acceso a la cocina y al baño de la casa, donde residían otras personas en los demás cuartos. 84.- La declarante sostuvo que debido a los «problemas de alcohol y de drogadicción» la convivencia con el ahora acusado no fue pacífica, constantemente los maltrataba, aunque reconoció que ella también respondía a las agresiones físicas y verbales, ya que «no me gustaban las cosas que él hacía y pues yo le llamaba la atención y pues él no captaba las cosas y pues había muchos problemas, nos Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 26 peleábamos»49. 85.- En ese momento inicial de la declaración, expresó que ante tal situación había decidido denunciar al acusado.
Esto ameritó que la Fiscalía le pidiera a VARGAS HERNÁNDEZ que aclarara cuál había sido el motivo para dar a conocer a las autoridades un presunto abuso sexual, por lo que manifestó: «me disculpa, pues yo no estaba bien segura, yo pasé a la niña por el médico porque eso fue, la niña era pequeñita, entonces yo la pasé por el médico en el hospital y pues los exámenes salieron bien, que la niña estaba bien, que no había tenido ningún abuso sexual»50. 86.- Por esa línea, la declarante continuó diciendo que de acuerdo con los resultados del examen médico su hija «no tenía ningún problema de acto sexual»51, situación ante la cual el delegado del órgano persecutor la confrontó con lo indicado en la denuncia formulada contra JIMÉNEZ GÓMEZ, así: En los hechos que usted denunció en su noticia criminal manifestó que usted vio al señor Leandro Jiménez Gómez, usted dijo en esos hechos, debido a que usted ingresó a una de las habitaciones allá en su casa donde se encontraba dormida la niña de las iniciales K J W H (sic) que tenía 4 años de edad para esa época y que el señor la destapó y le quitó la ropa interior y procedió a besarle la vagina y que usted lo sorprendió a él y también dice que usted entró a la habitación y que lo encontró arrodillado y con la cabeza de él dentro de las piernas de la niña.52 87.- Escuchado lo anterior, la declarante manifestó: «pues sí, eso yo lo vi y estaba insegura y por eso decidí colocar esa demanda, pero no, o sea, menos mal que no pasó nada y todo salió, todos los exámenes que le hicieron a la niña estaban bien.
Sobre eso que yo vi decidí colocar la 49 Minuto 14:21. 50 Minuto 16:00. 51 Minuto 17:11. 52 Minuto 17:16. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 27 demanda para ver si él había tenido contacto con la niña, pero gracias a Dios no»53. 88.- En concreto, la Fiscalía le preguntó qué había observado y DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ indicó: «yo entré a la pieza y vi eso… o sea vi lo que está ahí, lo que está escrito, yo vi de que eso, de que él la estaba tocando, pero entonces en base a eso fue que yo tuve sospechas y la llevé al hospital, pero como le digo, gracias a Dios no pasó nada, todo estaba muy bien»54. 89.- Por esa senda transcurrieron los siguientes instantes del interrogatorio, en cuyo desarrollo la progenitora de la víctima persistió en que lo percibido por ella la llevó a pensar que el contacto de su excompañero con su hija había sido de mayor entidad, que le había hecho «daño»55. 90.- Al preguntársele cuál fue la reacción que tuvo cuando observó el comportamiento indebido del ahora procesado respecto de la menor, la testigo dijo que discutieron airadamente, «yo le llamé la atención que por qué estaba, que por qué hacía eso, que eso era falta de respeto y como él estaba medio tomado, entonces él, pues palabras groseras y se fue»56.
Especificó que el enfrentamiento se surtió fuera del cuarto, por lo que la niña tampoco lo percibió, debido a que estaba dormida, aunque «yo alegué muy fuerte con él, y entonces pues como él vio que intenté yo chuzarlo entonces él se fue»57. 91.- Acto seguido, fue requerida para que concretara en qué consistieron las aludidas caricias y tocamientos, ante ello la 53 Minuto 18:21. 54 Minuto 18:53. 55 Minuto 19:37. 56 Minuto 21:23. 57 Minuto 25:24.
Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 28 madre de la menor dijo que LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ la «estaba besando… por encima de la vagina»58. 92.- Durante el contrainterrogatorio, DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ afirmó que, sin presión de nadie, ella resolvió formular la denuncia contra su entonces pareja porque «yo vi que eso, o sea yo no es que sé mucho, pero yo dije yo coloco una denuncia bien sea que me sirva de apoyo para que nos abramos cada uno por su lado porque yo le tenía mucho miedo a él, vuelvo y le digo doctora que, entonces fue por eso»59. 93.- En curso de las preguntas complementarias a instancia de la representante del Ministerio Público, la testigo explicó que la noche de los hechos, aunque no recordaba la data específica, LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ llegó borracho y le exigió que le sirviera la comida, por eso ella se dirigió a la cocina, estando allí recordó que la menor se encontraba durmiendo en la habitación, además, le surgió la duda de si aquél se había ido, por lo que resolvió retornar y al «entr[ar] a la pieza[…] lo vi haciendo eso». 94.- En esa dirección, se le pidió a la declarante que aclarara si los hechos denunciados eran «cierto[s]», frente a lo cual contestó: Por eso, o sea yo me fui a los hechos de que, o sea me imaginé que o sea, eso era lo que yo, del miedo, o sea, me preguntaba a mí misma que, de pronto eso era lo que él le estaba haciendo a la niña, si me entiende, porque yo lo vi que él estaba besándola a la niña y yo me imaginé eso, si me entienden.
O sea, del miedo que yo le tenía al señor. (…) 58 Minuto 21:51. 59 Minuto 42:40. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 29 ¿Qué se imaginó? Que era que él le quería hacer daño a la niña. O sea, me fui a cosas más tenebrosas, pero como les digo yo a ustedes, gracias a Dios no pasó nada, pero si yo seguía con él de pronto iban a pasar cosas horribles.
Díganos exactamente ¿Qué vio? Como lo estoy diciendo doctora ¿Usted entra a la habitación y qué ve? Que él estaba besando a la niña ¿Dónde la estaba besando? Pues, o sea, por encima de la piyama en las partes íntimas60. 95.- Conforme lo expuesto, las expresiones de DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ, analizadas en su justa dimensión, obedecen a una confusión conceptual y no fáctica, concretamente, de aquello que según su formación -4° de primaria- y entendimiento la llevaron a asumir qué constituía delito.
Sin que sea exigible que la declarante conociera las diferencias típicas de las conductas previstas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, creyó que sólo implicaba censura aquel comportamiento constitutivo de acceso. 96.- Ese modo de considerar la situación, según el dicho de la testigo, se fundamentó en que en el examen sexológico practicado el 18 de febrero de 2010 se concluyó: «sin evidencia de penetración coital…»61. 97.- De ese específico contexto es válido extraer que la expresión «me imaginé» fue empleada por DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ para denotar su creencia en cuanto a que LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ le había hecho «daño» a su hija, es decir, que había llegado a accederla, por ello dijo: «me fui a cosas más tenebrosas», mas no que el hecho en sí mismo haya constituido una invención o 60 Minuto 48:59. 61 Página 57.
Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 30 un relato fantasioso, como planteó la recurrente. 98.- En el ejercicio de valoración del testimonio resulta relevante establecer su coherencia interna, es decir, que el relato se muestre lógico y de posible ocurrencia. 99.- Con ese norte, debe decirse que, durante toda su declaración, DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ fue consistente en que presenció el momento en que LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ besaba, por encima de la piyama, a K Y V H en los genitales externos. 100.- Aunque con el transcurrir de los años, y que medicamente se descartó el acceso, la testigo terminó menguando la gravedad de lo acontecido la noche del 17 de febrero de 2010, lo cierto es que nunca negó ese específico suceso.
Esto significa que el señalamiento conserva su eje central, sin que la particular narrativa tenga la entidad de generar perplejidad sobre la ocurrencia del trato sexual indebido del que fue víctima su hija. 101.- De acuerdo con VARGAS HERNÁNDEZ el comportamiento fue desplegado por el hoy acusado aprovechando que ella estaba en la cocina y la infante se hallaba en el cuarto dormida, detalles fácticos que dotan la verosimilitud de su narración. 102.- Igualmente, existen datos adicionales que fundamentan la conclusión a la que arribó el ad quem relativa a que K Y V H fue víctima de agresión sexual por parte del acusado y que tal hecho fue percibido directamente por DORA NINFA VARGAS Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 31 HERNÁNDEZ, pues además del escenario y circunstancias de modo en que ocurrió el vejamen, según lo expresado por la última de las mencionadas, al percatarse de lo ocurrido «discutimos y pues él me iba a pegar y yo cogí un cuchillo y lo iba a puñalear, entonces él se fue, él se fue y después llamamos a la Policía y por eso con los vecinos porque vivíamos ahí más, llamamos a la Policía y pues a él lo cogieron»62. 103.- De tal forma, la declarante dio a conocer una reacción de profundo rechazo al acto directamente percibido por ella, en el preciso momento en que estaba siendo ejecutado por LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ.
Ese estado anímico alterado y, en esencia, protector, entendible en el afanoso interés de conjurar un ataque de tal entidad contra su descendiente, lejos de comportar un dato insubstancial, denota que, efectivamente, la incriminación de DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ contra aquél se originó en una vivencia. 104.- A lo anterior se suma lo dicho por aquélla, en cuanto a que lo ocurrido en esa oportunidad generó el fin de la relación de pareja con el hoy acusado, pues tal situación constituía un «peligro» que a futuro «iba a ser para mal»63. 105.- Ahora bien, aunque la defensora hizo alusión a una tesis opuesta a la acusación, no logró edificar con éxito dicho planteamiento.
El posible acto de venganza, en razón al trato violento que le dispensaba LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ, y que según la recurrente fue lo que realmente motivó a VARGAS HERNÁNDEZ a formular la denuncia que dio curso a esta actuación, permaneció en un plano enunciativo, carente de respaldo probatorio. 62 Minuto 28:02. 63 Minuto 20:24. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 32 106.- La Corte ha enfatizado en que la «hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible»64, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. 107.- No se desconoce que DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ aseguró que la relación con su expareja era conflictiva y que, incluso, días después de acaecidos los hechos, pese a haberle advertido que la convivencia había concluido, el procesado quiso ingresar a la vivienda y como ella no lo permitió aquél le lanzó improperios.
Esta situación hizo que el 19 de febrero de 2010 acudiera a la Comisaría de Familia de Chocontá, autoridad que adelantó el respectivo proceso administrativo que culminó con el fallo de medida de protección definitiva No. 007/10 del 2 de marzo de 2010. 108.- Lo anterior, no demuestra la intención inequívoca de incriminar de manera infundada a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ, denunciándolo por hechos que no acontecieron.
La misma testigo aclaró que «eso yo lo vi… y por eso decidí colocar esa demanda»65. De modo que el acto de denunciar obedeció a haber presenciado el abuso sexual contra su hija, independiente del maltrato ejercido contra ella y sus descendientes por parte del hoy procesado durante el tiempo de convivencia. 109.- Aunado, al rendir testimonio VARGAS HERNÁNDEZ no mostró ningún tipo de animosidad.
Contrario a ello, fue 64 CSJ SP, 12 oct 2016, Rad. 37175 y CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, entre otras. 65 Minuto 18:21. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 33 moderada al relatar los hechos objeto de juzgamiento, pues sin agregar o exagerar los detalles hizo referencia a un único episodio de abuso sexual y al puntual acto ejecutado por el acusado de besar, por encima de la piyama, los genitales externos de K Y V H, demostrando que no tenía ninguna intención de perjudicarlo al atribuir un concurso de conductas punibles o comportamientos adicionales a los desplegados el día de los hechos.
Conclusión 110.- Para la Corte, una vez sopesados los medios de persuasión, si bien, el testimonio de DORA NINFA VARGAS HERNÁNDEZ, constituye el único de naturaleza directa, resulta indiscutible que comporta un relato circunstanciado y detallado, con evocaciones espontáneas y expuesto en el lenguaje propio de la declarante, con la suficiencia e idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y confirmar la condena contra LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ por el vejamen sexual ejecutado contra K Y V H la noche del 17 de febrero de 2010. 111.- De tal manera, se advierten reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de la conducta punible materia de juzgamiento y el compromiso del procesado se acreditaron en un grado de conocimiento más allá de toda duda, para declarar penalmente responsable a LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 112.- En esas condiciones, se confirmará el fallo condenatorio proferido en segunda instancia. Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 34 113.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida, el 19 de julio de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82B4AB62553C1B867E2EA1F1E628BC80E4CEA24F91196B703B9DF569D9026A22 Documento generado en 2025-02-07 Impugnación especial Radicado n.° 62688 C.U.I: 25183600037520108005001 LEANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ 36