FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP057-2022 Radicación No. 58228 Acta No. 012. Bogotá, D. C., veintiséis (26) enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2020, que revocó parcialmente la absolución emitida a su favor el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 2 Conocimiento de Zipaquirá, para en su lugar, condenarlo por el delito de fraude procesal.
HECHOS ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, en el año 2008, inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para que se le concediera el derecho real de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria sobre los siguientes inmuebles ubicados en la zona rural vereda Susaguá jurisdicción del Municipio de Cogua (Cundinamarca): i) “Los Pinos”, Matrícula Inmobiliaria No. 176-58912; ii) “La Meseta”, Matrícula Inmobiliaria No. 17612336; iii) “Las Manas”, Matrícula Inmobiliaria No. 17658937 y, iv) “La Mana”, Matrícula Inmobiliaria No. 176-15751.
Originalmente, los bienes pertenecían a Leónidas Vega Forero, quien falleció el 13 de enero de 1982, dando lugar al juicio de sucesión, que culminó en el año 2006 en el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, con la adjudicación de éstos a sus hijos Blanca Inés, Flor Beatriz, Manuel Antonio, Jorge Alberto, Mery Lucila, Rafael Armando y Miriam Eunice Vega Ballén. ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA fungía como administrador de los predios, por ende, laboraba para los herederos y conocía su existencia, incluso celebró con uno de ellos en el año 2006, contrato de mejoramiento de las fincas.
Sin embargo, promovió Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 3 la demanda para adquirir los mismos inmuebles por prescripción, afirmando que desconocía la existencia y ubicación de aquellos, motivo que lo llevó a obtener el derecho real de dominio mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá. Como consecuencia de lo anterior, los herederos de Leónidas Vega Forero, denunciaron a ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, por haberse apropiado irregularmente de sus bienes.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 22 de abril de 2014 se realizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá (Cundinamarca), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, por el concurso de delitos de estafa y fraude procesal, conforme los artículos 31, 246 y 453 del Código Penal, modificados por los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004, respectivamente; cargos que no aceptó1. 2.
El 27 de julio de 2014, la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá, radicó escrito de acusación2, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica, el cual fue formalizado el 7 de abril de 2015 en audiencia oficiada en el Juzgado Penal 1 Fls.19-20 Carpeta. 2 Fls. 26 y ss Ib. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 4 del Circuito con Función de Conocimiento de dicha localidad3.
La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de 20164. 3. El debate oral inició el 21 de agosto de 20185, y luego de varias sesiones culminó el 31 de mayo de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio6. El 21 de junio siguiente se dio lectura a la respectiva sentencia7; decisión apelada por el apoderado de víctimas.
Consideró el A-quo que las conductas punibles por las que se acusó a MÉNDEZ MENDOZA no se probaron, pues la Juez Civil del Circuito tuvo la oportunidad de realizar inspección a los predios y «escuchó vecinos del lugar» que indicaron que el acusado ejercía posesión sobre los inmuebles a partir del fallecimiento de Leónidas Vega. Advirtió que, en el trámite del proceso de pertenencia no se presentó objeción alguna, al tiempo que se fijó edicto emplazatorio y se hizo publicación por prensa y radio, además de haberse designado curador ad litem a los herederos, demostrándose los hechos de la demanda sin que mediara inducción en error a la juez, ya que cualquier otra conclusión sería simple «especulación». 3 Fls. 85-86 ib. 4 Fl. 179-184 ib. 5 Fls. 243-246 ib. 6 Fl. 266-268 ib. 7 Fs. 194-206 ib.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 5 Agregó que, las pruebas de cargo no demostraron que los herederos después de la muerte del causahabiente tuvieren «contacto permanente» con el acusado; cuestionándose que si ello hubiese sido así por qué no advirtieron «algo extraño». Luego de referirse a la responsabilidad que tiene la Fiscalía de probar su teoría del caso, descartó que el acusado haya inducido en error a la juez civil; por ende, absolvió al procesado ante la duda existente. 4.
El 13 de abril de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la absolución, para en su lugar, condenar a ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA a la pena principal de 72 meses de prisión, multa en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como autor del delito de fraude procesal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, le concedió la prisión domiciliaria.
De otro lado, confirmó la absolución por el delito de estafa8. 5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación. 8 Fls. 6—28 Cdo. Tribunal. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 6 DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó parcialmente la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA por el delito de fraude procesal, para en su lugar, condenarlo como responsable de dicha conducta; en tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la materialidad de la misma y la responsabilidad del procesado.
Frente al delito de estafa, la absolución fue confirmada. En sustento señaló, luego de citar jurisprudencia relacionada con el delito de fraude procesal que, el A quo desconoció que el simple trámite formal de un proceso de pertenencia no define la existencia de la citada conducta punible, pues, es la inducción en error al funcionario lo que debe demostrarse y valorarse, aspecto que sin lugar a dudas se acreditó. Indicó que, conforme lo testificado por Miriam Eunice Vega Ballén, Jorge Alberto Vega Ballén y Diego Adrián Barreto Rodríguez, se estableció no solo que el aquí acusado jamás ejerció actos de señor y dueño sobre los predios, pues tan solo fue un administrador o colaborador; sino también que los herederos de Leónidas Vega Forero acudían frecuentemente a los inmuebles a verificar su estado, llevando a cabo incluso varias mejoras en los mismos; por ende, ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA conocía de la existencia Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 7 real y material de los verdaderos propietarios y su localización. Además, la propiedad fue corroborada con la solicitud que realizara una de las herederas de Vega Forero; esto es, Lucila Vega Hernández, a la alcaldía municipal de Cogua (Cund.) requiriendo la liberación por prescripción del valor del impuesto predial sobre el inmueble identificado como Los Pinos, así como con la incorporación de sendos recibos del pago de los mismos.
Igualmente se obtuvo la incorporación de copia auténtica del contrato de obra civil celebrado el 27 de julio de 2006, entre ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA y Lucila Vega de Hernández, cuyo objeto era el cercamiento de los predios. Elementos que demostraron que los bienes no estuvieron abandonados, que sus verdaderos propietarios estaban pendientes de los mismos; por lo cual, el acusado, de mala fe presentó ante el juez Civil del Circuito una información que distaba de la realidad, concretamente, que a partir del fallecimiento de Leónidas Vega Forero se había rebelado contra los herederos y que desde esa fecha había ejercido actos de señor y dueño sin oposición. En ese contexto probatorio, aseguró el Tribunal, la prueba demostró que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA ocultó información y realizó afirmaciones falsas para sustentar la demanda de pertenencia, induciendo de esta manera en error a la juez, quien Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 8 ante falta de oposición, precisamente por desconocer la ubicación de los reales propietarios, optó por creer en los testigos allí solicitados por el acusado y en sus declaraciones.
Así las cosas, al considerar que en el juicio quedó plenamente demostrado que el inculpado actuó en forma antijurídica y a título de dolo, al ocultar información que resultaba relevante para la definición del proceso de pertenencia, toda vez que su objetivo no era otro que adquirir de forma irregular el derecho real de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de los bienes “La Meseta”, “Los Pinos”, “Las Manas” y “la Mana”, debía revocarse la sentencia, para en su lugar, declarar penalmente responsable a ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA por el delito de fraude procesal.
En cuanto al delito de estafa, señaló el Tribunal que, aunque pudo configurarse a partir de los mismos mecanismos fraudulentos desplegados en el proceso civil de pertenencia que indujeron en error a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, lo cierto era que dicho supuesto de hecho se subsumía en los elementos normativos del fraude procesal; razones por las que debía confirmarse la absolución emitida a favor del procesado por esta conducta.
En punto de la tasación de la pena, identificado el límite mínimo y máximo de la sanción aplicable para el delito previsto en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 20049, se ubicó en el primer 9 6 a 12 años de prisión, multa de 200 a 100 smlmv y 5 a 8 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 9 cuarto de movilidad10 y en sus penas mínimas; 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sanciones que finalmente impuso a MÉNDEZ MENDOZA.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos objetivos del artículo 63 del Código Penal; sin embargo, le concedió la prisión domiciliaria al satisfacerse los requisitos del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que el delito por el que se procedía tenía pena de prisión que no superaba los 8 años, aunado a que no se encontraba enlistado en la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, amén que MÉNDEZ MENDOZA tenía un arraigo social y familiar.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. La defensa señaló inicialmente que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad, por vulneración al derecho de defensa, ya que el abogado que lo antecedió no presentó prueba alguna, no controvirtió las de la fiscalía e incluso, realizó una exposición final incoherente con lo demostrado en el proceso. 10 72 a 90 meses de prisión, multa de 200 a 400 smlmv y 60 a 69 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 10 Aseguró que, la vulneración de esta garantía constitucional si hizo aún más evidente cuando el Juez A quo no obstante haber notado que lo único que se pretendía por los profesionales del derecho que representaban al acusado era “dilatar” el proceso en procura de generar la prescripción de la acción penal, cerró el debate probatorio sin permitir la práctica de las pruebas decretadas a su favor.
Agregó que, el derecho constitucional de defensa no se garantiza con haberse designado un abogado, máxime cuando éste propició que los testigos de descargo no se presentaran, pues le manifestó al procesado que habían cambiado la fecha de la audiencia de juicio oral donde se practicarían los testimonios, motivo por el que no comparecieron.
Allegó declaraciones extra juicio para corroborar tales afirmaciones. Concluye que, ante la ausencia de defensa técnica debe declararse la nulidad desde que se cerró la etapa probatoria del juicio, para que, en su lugar, se practiquen aquellas pruebas decretadas a favor de procesado; con las que por cierto, demostrará que el trámite de pertenencia adelantado por ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA se llevó conforme a los parámetros legales establecidos. 2.
Seguidamente pidió la revocatoria de la sentencia proferida por el Ad-quem, para que en su lugar se confirme integralmente la de primera; esto es, la absolución del procesado. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 11 En ese contexto señaló que, en ningún momento ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA ocultó información en el proceso por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pues no solo demandó a los herederos de Leónidas Vega Forero, sino también a José Agustín Algarra, persona que, por cierto, los denunciantes no mencionaron ni demostraron con él vínculo alguno. Agregó que, si realmente ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA hubiese mentido para demostrar sus actos de señor y dueño sobre los predios objeto de la litis, lo más lógico era que dentro del proceso de pertenencia se hubiese advertido tal situación, pero no fue así; por el contrario, existieron testigos, vecinos del lugar, quienes ratificaron la posesión, sin que se demostrara que faltaron a la verdad o que fueron objeto de manipulación para que declararan en los términos en que lo hicieron.
Además, el engaño u ocultamiento de información se desvanece cuando se encuentra acreditado que se publicó por radio y prensa el emplazamiento de los herederos de los propietarios de los inmuebles en el municipio de Cogua; y se guardó silencio sobre el particular. Es más, causa curiosidad, dice el recurrente, que en un pueblo tan pequeño, si en realidad los sucesores de Leónidas Vega Forero, no habían abandonado los predios y los visitaban frecuentemente, no se hubiesen enterado de lo que estaba sucediendo.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 12 No desconoce que los testigos de la Fiscalía pretendieron demostrar sus actos de señores y dueños de los predios con unos documentos; sin embargo, éstos no prueban que podían ser notificados y encontrados por quien ellos aducen ser el cuidador y/o administrador de la finca, pues lo único que demuestran es que se realizaron unos pagos; es más, ni siquiera mencionan que efectivamente una vez falleció Leónidas Vega Forero, ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA continuó ejerciendo dicha actividad, mucho menos si como contraprestación recibía algún salario.
De otra parte, lo único que denotan las declaraciones de Miriam Eunice y Jorge Alberto Vega Ballén, es su afán por demostrar que siempre estuvieron pendientes de los predios, cuando la realidad es otra, pues de haber sucedido, el acusado nunca hubiese podido iniciar el proceso de prescripción, ya que si estas personas vivían en la finca, lo más lógico era que hubiesen visto al abogado que indudablemente debía conocer los predios sobre los que tramitaría el referido proceso, o percatado de las diligencias judiciales que se llevaron a cabo sobre los inmuebles.
Causa extrañeza, dijo el impugnante, si en realidad como lo señaló Mirian Eunice Vega Ballén, una de las vecinas de su propiedad era la señora “Bárbara”, no les haya hecho ver las irregularidades que se estaban presentando con sus predios, pues por lo menos se tuvo que haber enterado de la inspección judicial que se llevó a cabo en las dependencias Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 13 de la finca los Pinos, pues en ésta se delimitó el terreno y se describió sus linderos.
Criticó igualmente que el contrato civil de obra y los recibos de pago que incorporó la testigo Vega Ballén no se le exhibieron o colocaron de presente al acusado, para que los pudiera reconocer, esencialmente si se decía que él los había suscrito. Y si bien fueron autenticados ante fiel copia de su original en una notaría, en manera alguna ello quiere decir que el procesado los haya reconocido o que efectivamente la firma que allí aparece sea la de ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA.
Refiriéndose a la declaración de Jorge Alberto Vega Ballén, dijo que causa un poco de curiosidad, por no decir sorpresa, la forma en que éste se enteró del proceso de prescripción, al indicar que «Dios le habló y le dijo que lo veía en los estrados judiciales», recibiendo luego una llamada telefónica de un sujeto, que ni siquiera identificó, que le señaló que su administrador estaba vendiendo su finca.
Manifestación que corrobora aún más las afirmaciones de la demanda, en cuanto a que los herederos de la familia Vega Ballén no frecuentaban los predios; pues, si iban continuamente, cómo creer que se le advirtiera algo irregular a través de “voces del más allá” o por terceros que ni siquiera individualiza. No puede entender cómo, sí los hermanos Vega Ballén se enteraron del engaño en el año 2012, ni siquiera le hayan reclamado a MÉNDEZ MENDOZA, es más, solo atinan a instaurar la denuncia en el año 2015.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 14 En ese contexto, aseguró, las declaraciones de Jorge Alberto y Miriam Eunice Vega Ballén lo único que generan es dudas frente al supuesto engaño de MÉNDEZ MENDOZA al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, para obtener sentencia favorable sobre la prescripción adquisitiva de dominio.
Refiriéndose a la declaración de Diego Adrián Barreto Rodríguez, señaló que sus manifestaciones son simples apreciaciones acomodadas para respaldar el dicho de su amigo Jorge Alberto Vega Ballén, pues además de ser contradictorias e inverosímiles, no encontraron respaldo. Corolario de lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, quien, en realidad ejerció durante más de 25 años actos de señor y dueño sobre los predios que abandonaron los herederos.
NO RECURRENTES El apoderado de víctimas se opuso a las pretensiones de la defensa, al considerar especulativa la afirmación según la cual, al procesado se le vulneró el derecho a la defensa, cuando acreditado se encuentra que cada uno de los abogados que lo representaron participaron activamente en la actuación. El hecho de que los profesionales hayan tratado Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 15 a toda costa de interrumpir el curso normal del proceso penal no significa que se transgredió dicho derecho constitucional.
De otra parte, pidió confirmar la condena contra MÉNDEZ MENDOZA por el delito de fraude procesal, pues como bien lo señaló el Tribunal, este ciudadano mintió ante autoridad competente para apoderarse ilegalmente de los predios objeto de la litis, máxime cuando está acreditado que los herederos de Leónidas Vega Forero continuaron ejerciendo la posesión sobre los bienes, desde su muerte.
Agregó que, las versiones de los testigos de cargo son puntuales, concretas, claras, precisas, sin ambigüedades, creíbles y sobre todo coherentes, que traslucen los hechos denunciados y demuestran sin lugar a dudas que los herederos del señor Vega Forero, luego de su muerte continuaron ejecutando ininterrumpidamente sus derechos sobre todos y cada uno de los bienes que dejó. Además, son testimonios enfáticos en la presencia permanente de los herederos en los predios y la continua comunicación entre ellos y el acusado, dejando claro la situación jurídica de cada uno de ellos en relación con los fundos; sin que evidenciaran cualquier acto de posesión por parte de MÉNDEZ MENDOZA.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 16 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política -modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial elevada contra la primera condena proferida por los Tribunales Superiores de Distrito, ceñida a los principios de limitación -por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto-, y de no reforma en peor - esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.
La inconformidad del recurrente radica, esencialmente, en dos aspectos: i) configuración de una causal de nulidad por vulneración al derecho defensa y, ii) indebida valoración de las pruebas practicadas en el juicio. En este orden se resolverán los reparos. De la nulidad El censor arremetió contra la gestión de sus antecesores. En su criterio, la labor de los abogados fue deficiente porque no presentaron prueba alguna, al punto que dejaron cerrar el debate probatorio sin practicarse las pedidas y decretadas en la audiencia preparatoria, así como Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 17 que realizaron una exposición final no coherente con lo demostrado en el proceso.
Son reiterados los pronunciamientos de la Sala donde ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate público.
Además, la ley no impone al abogado derroteros a seguir en desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole; y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.
(CSJ AP 7 Mar. 2012, rad. 37247). Esto es lo que ocurre en el presente asunto, puesto que la supuesta deficiencia de la labor del profesional que antecedió al apelante está fincada o apoyada en la diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió hacer su antecesor, sobre la base de asegurar, con especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 18 Una disertación semejante no abastece las exigencias que rigen la vulneración de la garantía que se aduce como desconocida, pues, por el contrario, la actuación permite confirmar que la asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue permanente y real, esto es, que contó durante todo el trámite con un profesional del derecho que lo representó, el cual desarrolló una gestión concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a salvaguardar los intereses confiados.
En otros términos, la irregularidad carece de objetividad, pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no demuestra un efectivo menos cabo del cariz técnico del derecho a la defensa, ya que esa apreciación subjetiva de otros homólogos en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane para tales fines, en la medida que «es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía»11.
No debe perderse de vista que el recurrente ni siquiera indicó el sustento objetivo que permita de alguna manera determinar que la actividad del mencionado profesional trascendió negativamente en el trámite, ni mucho menos que por consecuencia de tal defecto se haya ocasionado un daño 11 Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, Rad. 48081.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 19 relevante al procesado, fácil de restañar si otra hubiese sido la labor del profesional del derecho. En otras palabras, la sustentación no evidenció la trascendencia de las falencias atribuidas al anterior defensor, lo cual le obligaba, desde una posición ex ante, explicar cuáles acciones debió emprender quién lo antecedió en la labor defensiva, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que ningún derecho tiene el atributo o el carácter de absoluto. Quien alega un derecho, por lo menos debe procurar su ejercicio, a través de actos que permitan colegir la importancia y el valor que para él representa, por ser destinatario de este. En el presente caso, fue la defensa la que, pese a estar debidamente notificada de la audiencia en la que se practicarían los testimonios de descargo y habérsele dado más de 6 meses para que los hiciera comparecer; incluso se le advirtió por parte de la judicatura que si lo requería sus testigos podían ser conducidos, no se preocupó por su resultado, pues simplemente llegada la fecha y hora de la audiencia solicitó su aplazamiento manifestando que sus testigos no comparecerían por encontrarse fuera de la municipalidad de Zipaquirá al parecer cumpliendo otro tipo de compromisos, aspectos que ni siquiera fueron acreditados.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 20 Y aunque el recurrente afirmó que fue su antecesor el que condujo a que los testigos no comparecieran, al haberle señalado al procesado que habían cambiado la fecha y hora de la audiencia, lo ocurrido en la sesión del 7 de mayo de 2019, demerita por completo tales asertos; pues allí el profesional del derecho fue enfático en señalar tan solo que los testigos no comparecieron porque su defendido pretendía que fuera representado por el profesional con el que contrató los servicios, motivos por los cuales no había hecho comparecer a sus testigos; además con los que tuvo contacto le manifestaron que se encontraban realizando otro tipo de diligencias fuera de la ciudad de Zipaquirá y no alcanzarían a llegar a la audiencia12.
En ese contexto, conforme con el principio de protección, la defensa no puede alegar que al inculpado se le privó del derecho a ser oído, así como a presentar a sus testigos, pues fue éste quien con su comportamiento provocó que el debate probatorio fuera clausurado, el cual se buscaba prolongar en el tiempo aduciendo la supuesta intención de escuchar a unos testigos que finalmente no comparecerían, con el único fin, como bien lo señaló el A quo, de dilatar el proceso13. 12 Textualmente señaló la defensa en la sesión del 7 de mayo de 2019 que «el testigo Quiner Pérez Cruz no podía comparecer por encontrarse en la ciudad de Girardot realizando unas compras y no alcanzaba a llegar a la diligencia. Por su parte, Belisario Forero Valbuena, se encontraba citado en una audiencia en un Juzgado de Bogotá. En cuanto a los demás testigos los haría comparecer el procesado, quien le manifestó que quería ser representado por otro defensor, por lo que no le colaboró en tal sentido. 13 Según constancias procesales, el 20 de septiembre de 2018, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, por cuanto sus testigos no comparecieron; petición a la cual se accedió fijándose la misma para el 7 de mayo de 2019, fecha en la que tampoco comparecieron los testigos de la defensa.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 21 Ha sido entonces el desinterés del acusado el que prevaleció a lo largo del proceso, sin que exista prueba de obstáculo alguno que le hubiese impedido hacerse presente en el juicio oral y manifestar en él, que sus testigos querían rendir testimonio y por tanto requería de algún tiempo para hacerlos comparecer, si es que en realidad tenían el interés en hacerlo.
De otra parte, no puede la Sala considerar los documentos que aportara la defensa –declaraciones extra juicio que explican el por qué los testigos de la defensa no acudieron al juicio oral– en tanto, los mismos no fueron presentados ante el juez de primer grado, ni sometidos a contradicción o controversia. En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo tiene la condición de prueba, aquel medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita14.
Además, carece de fundamento jurídico y probatorio señalar que el procesado no pudo confrontar y contradecir las pruebas, pues siendo la defensa material y técnica una sola, el derecho a controvertir fue garantizado con la presencia de su abogado, quien asistió a la práctica de pruebas, 14 CSJ. AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 22 contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía y alegó en el juicio oral con sustento en ellas.
Ahora, que el apoderado judicial de ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA presentó unos alegatos que no tenían ninguna posibilidad de éxito, es una apreciación subjetiva del apelante que, además, se basa en el conocimiento ex post del resultado del proceso y, por ende, carece de relevancia valorar la suficiencia de la defensa técnica ejercida por el abogado.
No puede entonces juzgarse de violatorio el derecho de defensa por el solo hecho de que su teoría fue derrotada, como parece entenderlo el demandante, porque de ser así, se llegaría a concluir que toda condena, en tanto conlleva necesariamente la desestimación de la postura defensiva, comporta el quebrantamiento de esa garantía fundamental.
En ese contexto, no se observa que la situación irregular presentada haya incidido negativamente en las garantías procesales y fundamentales de procesado, puesto que quien actuó como defensor en la audiencia de juicio oral finalmente llevó a cabo actos positivos de gestión en pro de los intereses del procesado, tan es así, que incluso, en primera instancia logró la absolución del acusado; lo que revela la postura del censor es el escueto propósito de imponer su propia perspectiva del caso sobre la que, por virtud de su discernimiento jurídico, presentó el anterior abogado de confianza de MÉNDEZ MENDOZA.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 23 En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, no se decretará la nulidad solicitada. De la condena 1. Hace objeto de inconformidad el actor en este caso, la decisión del Tribunal de acuerdo con la cual se demostró que la declaración del derecho real a favor de ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, por prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios “Los Pinos” “La Meseta” “Las Manas” y “La Mana” ubicados en la zona rural vereda Susaguá del Municipio de Cogua (Cundinamarca), estuvo precedida de mentiras y el ocultamiento del contacto frecuente que mantenía con los herederos de Leónidas Vega Forero desde que éste falleció, así como que los hijos del causante continuaron ejerciendo posesión sobre los inmuebles; aspectos que no encontraron respaldo probatorio, por el contrario, se probó que el proceso de pertenencia se adelantó conforme a los parámetros legales previamente establecidos para ello. 2.
A efectos de determinar si efectivamente el proceso de pertenencia se emitió mediando maniobras fraudulentas que determinaron su sentido, al impedirse que los demandados –herederos de Leónidas Vega Forero – comparecieran a la jurisdicción civil, como consecuencia de faltar a la verdad sobre el conocimiento que de éstos tenía, resulta pertinente Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 24 traer a colación lo que cada uno de los testigos expresó sobre el particular en el juicio penal: 2.1.
En la sesión de la audiencia de juicio oral del 21 de agosto de 2018, concurrió la denunciante Miriam Eunice Vega Ballén15, quien refirió ser hija de Leónidas Vega Forero, propietario de los predios denominados Los Pinos, La Meseta, Las Manas y La Mana, ubicados en la zona rural vereda Susaguá jurisdicción del Municipio de Cogua (Cundinamarca), persona que murió el 12 de septiembre de 1982, fecha desde la cual el aquí acusado, ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, ejercía la labor de administrador de dichos bienes.
Precisó que en estos predios además de explotarse una arenera, su padre cultivaba la tierra y criaba ganado, actividades en la que le ayudaba y/o colaborada el señor MÉNDEZ MENDOZA, quien recibía como contra prestación un porcentaje del dinero que recogían por los viajes de arena que vendían. Señaló igualmente que, una vez su padre fallece, su hermano Jorge Alberto Vega Ballén, se hizo cargo de los mencionados inmuebles, así como de la explotación de la arenera, continuando con la ayuda del acusado.
Además, iniciaron el proceso de sucesión en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el cual luego de 20 años, culminó en el año 2006, adjudicándoseles todos y cada uno de los bienes de su progenitor, entre ellos, los de Cogua. 15 Record 21;30 CD audiencia de juicio oral, sesión del 21 agosto de 2018. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 25 Advirtió que, lamentablemente no pudieron registrar la sucesión, por cuanto en la Oficina de Registros Públicos de Zipaquirá le exigieron las escrituras de los ya mencionados bienes, las cuales no poseían.
Indicó que, en agosto del año 2012, se enteró que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA se había apoderado ilegalmente de los predios de Cogua, pues inició un proceso de pertenencia no solo ocultando que ellos, los herederos de Leónidas Vega Forero, visitaban frecuentemente los bienes, sino que adicionalmente no les notificó de tal situación pese saber dónde ubicarlos, razones por las que no pudieron oponerse a las pretensiones de la demanda.
Insistió en señalar que, el señor MÉNDEZ MENDOZA además de haber continuado colaborándoles en el cuidado de los predios desde que murió su padre, en los que por cierto ni siquiera residía, tenía contacto directo no solo con su hermano Jorge Alberto, sino con su hermana Lucila, persona encargada finalmente de la administración de los predios, pues era quien pagaba impuestos, los recibos correspondientes, así como de las mejoras de la finca, y con quien incluso en el año 2006 ISMAEL suscribió un contrato para que se cercara la propiedad, obra que efectivamente llevó a cabo y le fue cancelada.
Manifestó que el procesado conocía que la familia Vega Ballén, conformada por los 7 hijos de Leónidas Vega Forero, Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 26 eran los legítimos propietarios de los inmuebles, incluso así lo reconocía, pues cuando ella llegaba a la finca, MÉNDEZ MENDOZA la trataba como tal; es más, era tan consciente de ello, que él jamás tuvo llaves de la “casita” que había en la finca, lugar que por cierto había sido arrendada en varias oportunidades y con el único propósito que de alguna manera éstas personas les ayudaran a cuidar las fincas.
Fue reiterativa en manifestar que, la mala fe del acusado en el proceso de pertenencia quedó evidenciada en el hecho de que muy a pesar de que ella concurría a la finca y sabía dónde ubicarla, pues le había dado sus teléfonos por si algo ocurría, éste le ocultó dicha información al juez civil. A efectos de corroborar sus afirmaciones, la testigo incorporó al proceso los siguientes documentos16: i) Escrito radicado el 15 de diciembre de 2004 en la Tesorería Municipal de Cogua (Cundinamarca) y en el que su hermana Lucila Vega de Hernández, en su calidad de copropietaria de los inmuebles denominados La Meseta, El Pino y La Mana, identificado con el número catastral 00000003002400, ubicado en la vereda de Rincón Santo, solicitó se «DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO con respecto a los impuestos prediales y complementarios por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 de los citados predios en virtud de lo contemplado en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993…». ii) Resolución No. 077 del 16 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de 16 Cfr. Carpeta elementos materiales probatorios.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 27 Cogua (Cundinamarca), libra orden de prescripción por concepto de impuesto predial unificado a la señora Lucila Vega de Hernández, copropietaria del predio identificado con el número catastral 00-00-0003-0024-00, ubicado en el área rural, de los años 1994 a 1999, por un valor total de $3.763.340. iii) Contrato civil de obra celebrado el 28 de julio de 2006 entre Lucila Vega de Hernández, contratante, e ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, contratista, cuyo objeto era que «EL CONTRATISTA se obliga bajo su exclusiva y personal dirección, responsabilidad y a entera satisfacción de la CONTRATANTE, a cercar la finca los Pinos o el Recuerdo del Municipio de Cogua, Cundinamarca, en postes de madera de 12x12 cms y 220 cm de alto y alambre de púa, calibre 12,5, cotizados los postes a $5.000 y el rollo de alambre a $105.000, debiéndose colocar cuerdas y enterrar los postes cada 2.50 mtrs.», por valor de $2.300.000. iv) Cotización suscrita por ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA fechada 5 de abril de 2005, en el municipio de Cogua (Cundinamarca) «para el cercamiento de la finca por los linderos», describiéndose el valor de 200 postes de dimensiones 12x12 y largo 2.20 mts, valor unitario $5.000, 6 rollos de alambre de púa calibre 12.5, por $105.000 cada uno, 8 kilos de grapas para clavar por $2.300 o $4.000, y mano de obra $2.300 por palo. v) Recibos a través de los cuales se hace constar que Lucila Vega de Hernández hace entrega a ISMAEL MÉNDEZ de varias cantidades de dinero y cheques «para cubrir gastos de Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 28 mejoras y arreglos de la Finca los Pinos del Municipio de Cogua (Cundinamarca)» y «para cubrir gastos de cercamiento de la Finca los Pinos del municipio de Cogua (Cundinamarca), suscritos los días 5 de abril, 14 de septiembre, 4 de octubre, 5 y 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, respectivamente, todos por valor de $500.000. vi) Escrito calendado 12 de enero de 2005, a través del cual Lucila Vega de Hernández, le informa a la Secretaría de Hacienda del municipio de Cogua (Cundinamarca), la forma en que cancelaría el impuesto de renta y CAR del inmueble denominado La Meseta, El Pino y La Mana, identificado con el número catastral 00-00-0003-0024-00, y que al 15 de diciembre de 2004, ascendían a la suma de $5.878.524, de acuerdo a la liquidación restante de la resolución de prescripción No. 077 del 16 de diciembre de 2004. vii) Recibo de pago de impuesto predial y sobre tasa ambiental CAR del inmueble identificado La Meseta, el Pino, la Mana, de propiedad de Leónidas Vega Forero, liquidado entre el 4/1993-4/2004, de fecha 18 de noviembre de 2004, por valor de $9.552.546. viii) Recibo de pago impuesto predial inmueble identificado como La Meseta, El Pino y La Mana, expedido el 26 de enero de 2005, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por valor de $6.006.161. ix) Recibo de pago de impuesto predial del inmueble los Pinos de propiedad de Leónidas Vega Forero, expedido el 29 Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 29 de marzo de 2007, correspondiente al año 2006, por valor de $306.054. x) Recibo de pago de impuesto predial del inmueble La Meseta de propiedad de Leónidas Vega Forero, expedido el 29 de marzo de 2007, correspondiente al año 2005, por valor de $189.366. xi) Recibo de pago de impuesto predial del inmueble La Mana de propiedad de Leónidas Vega Forero, expedido el 29 de marzo de 2007, correspondiente al año 2005, por valor de $131.922. xii) Contrato de arrendamiento suscrito entre Beatriz Vega en representación de la familia Vega Ballén, y Gerardo Sánchez, el 4 de enero de 2008, de la vivienda que existía en la Finca “Los Pinos”. 2.2.
El 20 de septiembre de 2018 se escuchó en declaración a Jorge Alberto Vega Ballén17, hijo de Leónidas Vega Forero, señalando que desde que su padre vivía le ayudaba en la explotación de la arenera que existía en los ya mencionados predios, pues él era el encargado de conseguir los permisos para explotar la dinamita que se requería para sacar la arena, actividad en la que igualmente le colaboraba el señor ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA. 17 Cd audiencia de juicio oral, sesión del 20 de septiembre de 2018.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 30 Agregó que, una vez fallece su padre, él quedó encargado de las fincas, incluso continuó explotando la arenera, actividad en la que le siguió colaborando el aquí procesado, no obstante, en el año 1994 tuvo que cerrarla por problemas judiciales, al habérsele sindicado de estar direccionando los explosivos que se le asignaban hacia grupos al margen de la ley.
De la función que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA desempeñaba dijo: «cuando se estaba explotando la arenera, a él yo le entregaba unas valeras para que anotara los viajes que salían y así los sábados yo recogía los vales y les pagaba a los obreros de acuerdo a la comisión correspondiente y a él le pagaba por la cantidad de viajes que se hacían que fue lo que se había pactado, incluso así lo hacían con mi papa.».
Aseguró que, no obstante, acudir con frecuencia a la finca, MÉNDEZ MENDOZA nunca le notificó ni enteró que había iniciado un proceso de pertenencia, ello lo vino a saber por cuanto recibió una llamada de un sujeto desconocido que le advirtió que el administrador de la finca la estaba vendiendo; motivo por el cual, procedió a averiguar en los juzgados de Zipaquirá, enterándose que efectivamente le habían adjudicado los inmuebles.
Trámite que consideró completamente ilegal en tanto ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA ocultó a los legítimos propietarios y no brindó información relevante para el caso, pues «él era conocedor de los sitios donde nosotros vivíamos, de los teléfonos que teníamos, inclusive él se comunicaba con nosotros y en el Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 31 momento en que hizo este juicio se le borró todo ese conocimiento que tenía hacia nosotros, no sé qué pasó.».
Agregó que, era tal el conocimiento que tenía el acusado de la familia Vega Ballén, que cuando debía hacerse el inventario por parte de la Industria Militar respecto de la dinamita que se utilizaba para la explotación de la arena, MÉNDEZ MENDOZA lo llamaba para que diera cuenta de los permisos tramitados para el efecto a las autoridades que llegaban a solicitarlos. 2.3.
Se escuchó igualmente a Diego Adrián Barreto Rodríguez18, amigo personal de Jorge Alberto Vega Ballén, quien señaló que los reales propietarios de la finca Los Pinos, ubicada en el municipio de Cogua, eran los herederos del señor Leónidas Vega Forero, situación que le consta no solamente porque con Jorge Alberto los visitaba, sino porque él le ayudó a la familia Vega Ballén en el proceso de sucesión que se adelantó sobre los mismos.
Agregó que, en los viajes que realizaba a la finca Los Pinos, los cuales iniciaron aproximadamente en el año 1995, conoció a ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, persona encargada de cuidado del predio, incluso les colaboraba en la explotación de una arenera que existía allí y por lo que se le cancelaba un porcentaje, viajes que finiquitaron en el año 2012 aproximadamente, pues a partir de esta fecha ya no se les permitió la entrada. 18 Corte 2 ibídem.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 32 Aclaró que, aunque MÉNDEZ MENDOZA era quien cuidaba la finca del señor Jorge Alberto, éste no vivía allí, lo hacía en un predio colindante, lugar al que tuvo la oportunidad de ir, ya que en varias oportunidades cuando se encontraban en la finca, aquél los invitaba a compartir un café, incluso en varias ocasiones estuvieron allí almorzando. 2.4.
De otra parte, se incorporó como prueba documental el proceso de pertenencia que adelantó ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA contra los herederos de Leónidas Vega Forero e indeterminados, para que se le concediera el derecho real de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria sobre los inmuebles Los Pinos, La Meseta, Las Manas y la Mana, ubicados en la zona rural vereda Susaguá jurisdicción del Municipio de Cogua (Cundinamarca), en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. 3.
La conducta punible de fraude procesal está tipificada en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente manera: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión…». Sobre el correcto entendimiento de este comportamiento, en la decisión CSJ SP2299-2019, Rad. 48339, la Sala de Casación Penal acotó: Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 33 «En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.
Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.
El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.
En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 34 SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). 4.
Confrontados los citados medios de conocimiento con los elementos que exige el mencionado comportamiento delictivo para su tipificación, ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual, se probó que la demanda de pertenencia presentada por ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA a través de apoderado, en contra de los herederos de Leónidas Vega Forero e indeterminados, se hizo bajo el entendido de ignorarse su domicilio, pese saber su perfecta ubicación y que seguían ejerciendo posesión sobre los inmuebles, lo que impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que hubo de fallar, lo que sin lugar a dudas configura la conducta punible por la que fue condenado. 5.
Caracterizado el fraude procesal como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 35 valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución, o acto administrativo contrarios a la ley, imperioso resulta señalar, que precisamente la mentira suele ser un medio idóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales.
La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha previsto en su art. 79: “Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 36 Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva. 6.
Ahora, debe advertir la Sala que en ningún momento se cuestiona la validez del proceso de pertenencia, o que no se haya adelantado por el juez conforme los parámetros legales establecidos para el efecto, pues ello no está dentro de sus competencias; lo que no significa que no pueda hacer referencia a las actuaciones allí adelantadas, en tanto, precisamente, el tema a probar es, si la declaración del derecho real a favor del acusado por prescripción adquisitiva de dominio estuvo precedida de mentiras y del ocultamiento de información que indicaba que los herederos de Leónidas Vega Forero, desde su fallecimiento, no solo continuaron ejerciendo posesión sobre los inmuebles, sino que el aquí acusado sabía dónde poder notificarlos. 7.
En el presente caso, no hay discusión que, el 24 de octubre de 2008, ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, a través de apoderado, promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio respecto de los inmuebles denominados Los Pinos, La Meseta, Las Manas y la Mana, ubicados en la vereda Susaguá, jurisdicción del Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 37 municipio de Cogua, en contra Leónidas Vega Forero y contra todas aquellas personas indeterminadas que se creyeran con mejor o igual derecho, afirmando, entre otras circunstancias lo siguiente: 2.
El señor LEÓNIDAS VEGA FORERO falleció el 13 de enero de 1982, tal y conforme se establece con el certificado de defunción que se aporta a la demanda y según mi poderdante desconoce el domicilio o residencia de los herederos. […] 6. Mi poderdante ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, desde el año 1982 cuando se enteró del fallecimiento del señor LEÓNIDAS VEGA FORERO ha venido ejerciendo actos de señor y dueño en las fincas antes mencionadas, sin que ninguna persona reclamara o perturbara la posesión que empezó a ejercer desde la fecha en mención. […] 12.
Según mi poderdante ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA manifiesta bajo la gravedad del juramento, que desconoce el lugar de trabajo y/o domicilio de los herederos del señor LEÓNIDAS VEGA FORERO que son INÉS VEGA, ALBERTO BEGA, MANUEL VEGA, MIRYAN VEGA, BEATRÍZ VEGA, LUCY VEGA Y ARMANDO VEGA19. Por su parte, una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó, so pena de rechazar la demanda, aclarar contra quien se dirigía el proceso, en tanto 19 Cfr. Demanda de pertenencia fl. 31 -37 Proceso de pertenencia. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 38 Leónidas Vega Forero no podía ser parte del mismo, pues ante su fallecimiento cesó la facultad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, el acusado, a través de su abogado, reiteró que: […] La demanda va dirigida contra los herederos determinados de LEÓNIDAS VEGA FORERO, cuyos nombres son INÉS VEGA, ALBERTO VEGA, MANUEL VEGA, MIRYAM VEGA, BEATRÍZ VEGA, LUCY VEGA Y ARMANDO VEGA, todos mayores de edad, desconociéndose el lugar de residencia y el domicilio20… Como se puede observar, ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA afirmó bajo juramento que desde el año de 1982 ejercía actos de señor y dueño sobre los predios denominados Los Pinos, La Meseta, Las Manas y La Mana, sin que ninguna persona se acercara a reclamarle o perturbarle la posesión, es más, fue enfático en reiterar que desconocía la ubicación o el domicilio de los herederos del propietario de los inmuebles, razones por las que el 5 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, profirió la sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
No obstante, como se verá a continuación, dichas afirmaciones no son verídicas, pues, aunque MÉNDEZ MENDOZA indicó desconocer la dirección donde residían los herederos de Leónidas Vega Forero, las pruebas permiten determinar que sabía dónde ubicarlos, ya que jamás abandonaron los inmuebles, por ende, existía un sitio 20 Cfr. Fl. 38 Proceso de pertenencia. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 39 determinable donde podían ser notificados de la demanda interpuesta en su contra.
En efecto, Jorge Alberto Vega Ballén, hijo de Leónidas Vega Forero, fue claro en advertir que desde que murió su padre en el año 1982, no solo tuvo que encargase de sus fincas, sino que adicionalmente continuó explotando la arenera ubicada en el predio denominado Los Pinos, actividad que ejerció hasta el año 1994, fecha en la que tuvo que cerrarla por un problema judicial, pues al ser la persona inscrita en los registros militares como la encargada de tramitar los permisos para la adquisición de la dinamita que allí se utilizaba, se le sindicó de estar direccionando los artefactos explosivos hacia grupos al margen de la ley.
Actividad comercial que continuó ejerciendo con la ayuda de ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, pues era quien le venía colaborando a su padre, labor por la que se le siguió cancelando el porcentaje correspondiente por los viajes de arena que se lograban formalizar. De otra parte, Miriam Eunice Vega Ballén, advirtió que una vez fallece su padre Leónidas Vega Forero, su hermano Jorge Alberto no solo se hizo cargo de las fincas, sino que continuó con la explotación de la arenera, actividad en la que le ayudaba ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, al haber sido el administrador de su ascendiente y haber acordado seguir laborando en las condiciones en las que lo venía haciendo.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 40 Coincidieron además los citados testigos en referir que, aunque no residían en los predios de Cogua, ya que su domicilio estaba en esta ciudad capital, ello no impidió que continuaran ejerciendo la propiedad de los mismos, mucho menos que los abandonaran, tan es así que los registraron como haberes a repartir en el proceso sucesoral que iniciaron.
Actos que materializaron, declararon los hermanos Vega Ballén, no solo realizándole mejoras a los inmuebles, sino que incluso, en varias oportunidades arrendaron la casa existente a la finca, para que la persona que llegara les ayudara en el cuidado, pues, aunque ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA les colaboraba con ello, también era cierto que éste no residía en los inmuebles de su padre.
Concluyeron en consecuencia señalando que, aunque ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA hacía presencia en los inmuebles y ejercía algunas actividades dentro de los mismos, jamás lo hizo como propietario, pues dicha declaratoria por parte del Juez Primero Civil del Circuito fue fraudulenta, en tanto, la llevó a cabo a sus espaldas, de manera “soterrada”, ya que no les informó o notificó del proceso de pertenencia que adelantó, pese haber tenido contacto con ellos desde el mismo momento en que falleció su padre.
Como se puede observar, los testigos Vega Ballén son claros en advertir que en ningún momento abandonaron sus Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 41 predios, por el contrario, continuaron ejerciendo actos categóricos e inequívocos sobre la propiedad de los inmuebles, incluso, los enlistaron como aquellos a repartir dentro del proceso de sucesión que iniciaron, circunstancias a las que no era ajeno el aquí procesado.
Aspecto que se reafirma con los mismos anexos que el procesado allegó con la demanda de pertenencia, pues no obstante señalar que ejerció actos de señor y dueño sobre los predios desde que falleció Leónidas Vega Forero, tan solo aportó unos recibos de pago del impuesto predial del año 2007 y de servicios públicos de los años 1993 y 2008. Contrario sensu a lo que hizo Miriam Eunice Vega Ballén en esta actuación, pues allegó no solo constancias de diligencias adelantadas ante el Municipio de Cogua requiriendo la exoneración de pagos de impuestos de los años 1994 a 1999, sino además todos los certificados de pago de las obligaciones tributarias desde el 2000 hasta el 2006.
Y si bien resulta evidente el interés de los testigos Vega Ballén en este proceso, esa sola circunstancia carecería de la virtualidad de afectar el alcance demostrativo de sus dichos, no solamente porque en razón de los derechos que tenían frente a los predios de su padre, es creíble que hubiesen continuado con las actividades comerciales que allí se adelantaban, que los visitaran con algún tipo de frecuencia, que dispusieran de ellos, sino además por cuanto presentaron evidencia que confirma sus manifestaciones.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 42 No solamente se hicieron cargo de las obligaciones tributarias como se viene indicando, sino que realizaron mejoras en los inmuebles. Es así que, la testigo Miriam Eunice Vega Ballén incorporó al presente trámite copia del contrato civil de obra celebrado el 28 de julio de 2006 entre Lucila Vega de Hernández, como copropietaria de los inmuebles, e ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, contratista, para «cercar la finca los Pinos o el Recuerdo del Municipio de Cogua, Cundinamarca, en postes de madera de 12x12 cms y 220 cm de alto y alambre de púa, calibre 12,5, cotizados los postes a $5.000 y el rollo de alambre a $105.000, debiéndose colocar cuerdas y enterrar los postes cada 2.50 mtrs.», por un valor de $2.300.000.
Dinero que le fue cancelado en su totalidad a MÉNDEZ MENDOZA, según puede advertirse de los recibos a través de los cuales se hace constar que los días 5 de abril, 14 de septiembre, 4 de octubre, 5 y 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, respectivamente, se le hizo entrega de $2.300.000 por concepto de «cubrir gastos de mejoras y arreglos de la Finca los Pinos del Municipio de Cogua (Cundinamarca)» y «para cubrir gastos de cercamiento de la Finca los Pinos del municipio de Cogua (Cundinamarca).
Documentos que corroboran además aquellas afirmaciones de los testigos Vega Ballén, que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA si bien hacía presencia en los predios, tan solo era un colaborador de los herederos de Leónidas Vega Forero. No resulta lógico que el acusado se haya atribuido la posesión de los predios, llegando incluso a Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 43 afirmar que nunca nadie se opuso, sin embargo, los herederos acudan a él para que les ayudara con el mantenimiento de los bienes a cambio de recibir una contraprestación en dinero.
Injustificados en consecuencia resultan todos aquellos planteamientos de la defensa referidos a los que las versiones de los hermanos Vega Ballén resultan incoherentes e inverosímiles, cuando los mismos no solo encontraron respaldo probatorio, sino que fueron unísonos en todo aquello que señalaron, es más, revisadas sus declaraciones ni siquiera se observan aquellas inconsistencias en las que se dijo incurrieron.
Para dar respuesta al recurrente, basta revisar el testimonio de Jorge Alberto Vega Ballén, para concluir que en ningún momento señaló haberse enterado del proceso de pertenencia «por voces del más allá», pues lo que dijo sobre el particular es que se dio cuenta de las malas intenciones del acusado al recibir algunas llamadas telefónicas donde se le decía que el administrador de las fincas las estaba vendiendo, razón por la que inició las respectivas averiguaciones, enterándose finalmente que un juez se los había adjudicado, situaciones muy diferentes a las aducidas por el recurrente.
Son en consecuencia, las circunstancias que rodearon el episodio delictual las que permiten abrazar lo indicado por los deponentes sin que se adviertan contradicciones Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 44 relevantes o dudas que impidan desconocer la realidad de lo acontecido, que el aquí acusado conocía y sabía dónde ubicar y/o notificar a los herederos de Leónidas Vega Forero de la demanda de pertenencia que inició en su contra.
Ahora, no podría señalarse como lo afirma el recurrente que el contrato de obra y recibos de pago allegados por la testigo Miriam Eunice Vega Ballén no pueden ser considerados al no haber sido reconocidos por el acusado, pues ello debió haberse alegado en la oportunidad procesal correspondiente, a más de que en ningún momento los tachó de falsos o presentó prueba que permita inferir que lo consignado en éstos es contrario a la realidad señalada por la testigo.
Precisamente frente la autenticidad de los documentos, la Sala en la sentencia con radicado 25902, del 21 de febrero de 2007, señaló: […] La autenticidad del documento es una calidad o cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública.
Lo anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor suasorio –la autenticidad- se impugne con anticipación –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se sabría que ese Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 45 medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximación racional a la verdad.
Frente a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa presunción incólume. Emerge de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, que los documentos mencionados fueron descubiertos y conocidos por la defensa técnica, sin que hubiese cuestionado su contenido y autenticidad, es más, ni siquiera se opuso a su incorporación. Desde luego que, para acreditar la autenticidad de los documentos, el artículo 426 de la Ley 906 de 2004, señala que ésta se demostrará “por métodos como los siguientes”: i) Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. ii) Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. iii) Mediante certificación expedida por entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas. iv) Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 46 Circunstancias que, si bien no se presentaron en el presente caso, no hay que olvidar lo señalado por la Sala, que el anterior listado es enunciativo, dejando abierto a otros posibles métodos, existiendo entonces libertad probatoria en este aspecto.
Precisamente frente a estas alternativas en la decisión del 26 de agosto de 2020, radicado 54929, precisó […] Entre esas alternativas a los métodos de autenticación expresamente señalados por la Ley Procesal, entre otros podría recurrirse a testigos con conocimiento acerca del otorgamiento del documento; tratándose de manuscritos, a través de testigos familiarizados con la letra del presunto autor o prueba pericial caligráfica.
Incluso, es posible acudir a evidencia circunstancial, tal como lo permiten los sistemas procesales de Puerto Rico y las reglas Federales de Estados Unidos, como es el caso de escritos de contestación, la apariencia física del escrito y los récords o informes públicos. En este caso, como se indicara, los documentos fueron aportados por la testigo Miriam Eunice Vega Ballén, quien bajo la gravedad del juramento declaró que al haberse encargado su hermana Lucila Vega de Hernández de la administración de los predios de su padre, se le autorizó no solo a estar pendiente de los pasivos, sino adicionalmente a realizar las mejoras que requirieran, razón por la que en el año 2006 suscribió un contrato con el aquí acusado ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA para el cercamiento total de la finca, labor por la que se le canceló un valor de $2.300.000.
Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 47 En ese contexto, al no haberse demostrado algo diferente a lo que la testigo Miriam Eunice Vega indicó señalaban los citados documentos, como tampoco que fueron otras personas los que los suscribieron, los reparos que formulara el censor respecto de éstos resultan infundados, por el contrario, para la Corte, al igual que lo fue para el Tribunal, tienen el suficiente poder de convicción para dar por demostrado que en ningún momento ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA rechazó la propiedad los titulares de los predios y empezó a ejercer actos de señor y dueño desconociendo el dominio legítimo de aquellos.
Así las cosas, el acusado a diferencia de lo manifestado en la demanda de pertenencia, sabía que los hermanos Vega Ballén era los herederos de los predios y actuaban como tales, pues sin desconocer que Jorge Alberto y Mirian Eunice Vega Ballén refirieron que MÉNDEZ MENDOZA desconocía su sitio de residencia en la ciudad de Bogotá, también fueron claros y enfáticos en indicar que sabía dónde ubicarlos, pues no solamente tenía sus números de teléfono, sino que adicionalmente cuando visitaban los inmuebles tenían contacto personal, no obstante, nunca les manifestó que se estuviera adelantando algún tipo de proceso.
Contacto que se reafirma no solo con lo declarado por el testigo Diego Adrián Barreto Rodríguez, cuando señaló que siempre que acompañaba a su amigo Jorge Alberto Vega Ballén a su finca, eran atendidos por el señor ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, administrador de los bienes de la familia Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 48 Vega Ballén, sino con los documentos que aportara Mirian Eunice Vega Ballén, esto es, la cotización suscrita por el mismo acusado y que les presentó para llevar a cabo el «cercamiento de la finca por los linderos», el contrato de obra civil celebrado el 27 de julio de 2006, al que ya se hizo referencia, así como las constancias de pago del dinero que firmó por la labor contratada.
En este punto, conveniente resulta señalar que aquellas afirmaciones de la defensa referidas a que lo declarado por Barreto Rodríguez son simples apreciaciones acomodadas para respaldar el dicho de su amigo Jorge Alberto Vega Ballén, resultan infundadas, al estar acreditado que efectivamente no solo existió un contacto personal entre el acusado y la familia Vega Ballén, sino incluso contractual.
En ese contexto probatorio, como bien lo señaló el Tribunal, resulta incontrovertible que la demanda de pertenencia presentada por ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, a través de apoderado, en contra de los herederos de Leónidas Vega Forero e indeterminados, se hizo bajo el entendido de ignorarse no solo su domicilio, pese, saber su perfecta ubicación y que éstos continuaban bajo el control real y material de los bienes, situación que impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que hubo de fallar.
Recordemos que el proceso declarativo de pertenencia, tiene por presupuesto o sustrato, la afirmada renuncia, Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 49 abandono, o dejación del derecho de dominio por parte de su titular y el consiguiente reconocimiento de quien se comporta como tal, bajo el entendido que «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo» (art.762 C.C.).
Por ende, se funda en la inactividad del titular del derecho real y la actividad del prescribiente manifestada en la ejecución de actos posesorios. Abandono que, como se viene analizando, no se encuentra demostrado, por el contrario, las pruebas aportadas demuestran una situación diferente, que los herederos de Leónidas Vega Forero continuaron ejerciendo actos categóricos e inequívocos de señores y dueños de los ya tantas veces mencionados inmuebles, por ende, el acusado sabía dónde poder ubicarlos o por lo menos enterarlos del proceso que había iniciado en su contra.
Y aun cuando es cierto que las normas procesales han contemplado el mecanismo general de emplazamiento a eventuales titulares de derechos reales y designación de un curador, también es cierto que para que ello ocurra el demandante tiene el deber jurídico de decir la verdad o de presentar la totalidad de hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones en forma veraz, si no lo hace, se somete a engaño al juez civil, pues bajo la gravedad del juramento se afirma desconocer la ubicación o dirección de la parte demandada, restringiendo de tal forma el ejercicio del contradictorio y fijando a través de este ardid un decurso de la actuación procesal sin posibilidad alguna de desvirtuar los Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 50 hechos vinculantes de pretensiones que pudieran ser contrarios a la realidad.
Estas maniobras fraudulentas son las que se encuentran acreditadas, pues se insiste, el acusado acudió al engaño y a la mendacidad para demostrar que había mutado el título de los poseedores desde el fallecimiento de Leónidas Vega Forero, haciéndole creer al juez que se había rebelado contra los herederos y que desde esa fecha había ejercidos actos de señor y dueño sin oposición, no obstante, conocer que los causahabientes continuaron explotando los predios, asumieron cargas tributarias, logrando incluso liberarse de alguna al invocar la prescripción, además de contratar los servicios necesarios para el mejoramiento de los inmuebles, información toda que fue ocultada y que no le interesaba revelar en tanto ello frustraría su pretensión proterva de adquirir irregularmente la titularidad de los predios.
Y no podría señalarse que el engaño se desvaneció al haberse publicado por radio y prensa el emplazamiento de los herederos, pues si éstos no conocían del proceso, circunstancia que por cierto llevó a que fueran emplazados y se les designara un curador ad litem, lo más lógico es que no estuviesen pendientes de que en una emisora o en un periódico se les fuera a notificar que se les requerían dentro de una actuación civil en la que se estaba discutiendo la propiedad de sus bienes, máxime cuando dichas Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 51 publicaciones se realizaron en un municipio donde ni siquiera residían o permanecían21.
Recordemos que lo que señalaron los hermanos Vega Ballén fue que permanecían en sus predios, los cuales se encuentran ubicados en la zona rural del municipio de Cogua; nunca manifestaron que frecuentaban dicha localidad, para que de alguna manera se indique que debieron enterarse de los edictos y, no obstante, guardaron silencio. Tampoco puede afirmarse que, si en realidad los herederos permanecían en la finca, el proceso no se hubiese podido iniciar, pues por lo menos tuvieron que percatarse de las visitas que realizaba el abogado de MÉNDEZ MENDOZA a efectos de concretar la demanda, cuando en estas diligencias acreditado está que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA ni siquiera residía en los predios objeto de la litis; además, no necesariamente se requería inspeccionar los inmuebles para identificarlos, en tanto, ello se podía formalizar con lo consignado en los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, como en efecto ocurrió, ya que basta confrontarlos para inferir que es una fiel copia de lo que cada uno de éstos documentos consigna respecto de la «descripción, cabida y linderos». 21 Según los anexos del proceso de pertenencia, el emplazamiento por radio se efectuó a través de la emisora La Voz del Agua que opera en el municipio de Cogua, los días 28 de junio y 12 de julio de 2009.
Por su parte, el medio de comunicación utilizado fue el nuevo siglo. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 52 De otra parte, se cae de su peso aquellas afirmaciones de la defensa sobre que si los herederos permanecían en la finca se hubiesen dado cuenta de la inspección judicial que allí se llevó a cabo, cuando vasta revisar dicha diligencia para concluir que no estaban presentes, es más, olvida el recurrente, que los hermanos Vega Ballén en ningún momento señalaron residir allí, simplemente lo que indicaron es que visitaban frecuentemente la misma.
No se desconoce que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Civil en los predios dentro del proceso de pertenencia, se escuchó en declaración a dos personas que afirmaron tener conocimiento que el procesado ejercía actos de señor y dueño desde el fallecimiento de Leónidas Vega Forero, sin embargo, de allí no se puede inferir que todos los vecinos del sector conocían de la demanda, por ende, debieron comentarle a los herederos lo que estaba sucediendo, cuando ni siquiera está acreditado que éstos conocían del proceso de pertenencia. Además, basta revisar las declaraciones que rindieron estos testigos para afirmar que no es cierto que los vecinos del sector fueron los que señalaron que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA ejercía actos de señor y dueño sobre los predios de la familia Vega Ballén, pues allí textualmente se dice que, Guillermo Zambrano Gómez, residía en la «carrera 3 No. 2-33 de Cogua (Cund)».
Por su parte, Joaquín Onofre Bayón Arévalo dijo vivir en la «calle 7 No. 9-26 de Zipaquirá (Cund)». Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 53 Aspecto que por cierto permite corroborar aún más que no se obró con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de la demanda, pues no se entiende como dos personas que ni siquiera vivían en la región se atrevan a decir que el aquí acusado ejerció actos de señor y dueño sobre los predios de Leónidas Vega Forero.
Aunado a lo anterior, en ningún momento se demostró que dentro de los predios de los herederos del señor Vega Forero se estuviese presentando algún tipo de irregularidad, por ende, no puede afirmarse, como lo hace la defensa, que causa extrañeza que, la señora “Bárbara”, vecina del lugar, no hubiese puesto en alerta a la familia Vega Ballén de lo que estaba ocurriendo.
En ese orden, como bien lo señaló el Tribunal, la prueba conduce a señalar que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA no obró con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de la demanda de pertenencia, pues ocultó información y realizó afirmaciones falsas para sustentar sus pretensiones, induciendo en error de esta manera al juez civil para que fallara a su favor. 8.
En consecuencia, ninguna duda emerge que se incurrió en una conducta engañosa, propia del tipo penal de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya idoneidad como medio fraudulento se deriva de la propia naturaleza de la acción encaminada a obtener la propiedad de unos inmuebles que bien se sabía les Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 54 pertenecían a los herederos de Leónidas Vega Forero, hechos mendaces que determinaron el sentido de la actuación y de la decisión finalmente adoptada.
Pues como se indicara, el funcionario judicial sólo está en posibilidad de hacer una correcta valoración y consiguiente aplicación del derecho, cuando quiera que en aquellos asuntos materia de su conocimiento, quien acude en búsqueda de patrocinio jurisdiccional y la satisfacción de sus pretensiones, suministre información verídica en soporte de las mismas; es decir, que la única eventualidad de que la decisión ostente una base legítima es que los elementos de conocimiento que le sirven de sustento a su vez, tengan una sustentación o fundamento real, aspectos que, se reitera, en este caso no se respetaron. 9.
En estas circunstancias, la redacción de la sentencia y la conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque que pretende acreditar que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA en ningún momento ocultó información en el proceso de pertenencia, cuando aparece acreditado que para la definición de la demanda empleó instrumentos maliciosos –mentiras- para obtener ventaja y se accediera a sus pretensiones, viéndose abocadas las víctimas a la absoluta restricción de sus mecanismos defensivos.
En tales condiciones el juicio de materialidad, autoría y responsabilidad que el Tribunal realizó en contra del Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 55 incriminado por la conducta punible de fraude procesal es acertado y ajustado a derecho; luego la argumentación presentada por el recurrente no alcanza a salvar la persuasión del juez de segundo grado quien se atuvo, apropiadamente, a uno de los pilares que guía su accionar: las pruebas legalmente practicadas.
Tampoco encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal reparos a las determinaciones adoptadas en relación con la dosificación de la pena, pues respetó los criterios y reglas para la determinación de la sanción. 10. Lo anterior en consecuencia es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Cundinamarca contra ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA por el delito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada el 13 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca contra ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA por el punible de fraude procesal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 56 Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidente Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 57 Impugnación Especial No. 58228 CUI No. 25899-6000-419-2013-00047-01 Ismael Méndez Mendoza 58 Nubia Yolanda Nova García Secretaria