CUI 110016000253 2010 84502 01 Número Interno 55137 Segunda Instancia - Justicia y Paz GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP056-2023 Radicación No. 55137 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de víctimas en contra de la sentencia de primera instancia proferida, el 25 de enero de 2019, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso seguido en contra del postulado GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La sentencia impugnada reseña en el capítulo denominado « El contexto de los crímenes » y en el subcapítulo « El contexto del Bloque Suroeste » [footnoteRef:1], la conformación geográfica y social de esa zona del departamento de Antioquia, el marco territorial, la organización político-administrativa, la población de los municipios que la conforman, incluidas etnias indígenas y grupos afrodescendientes, y su economía. [1: Sentencia de primera instancia, folios 19 a 101.] Con esas bases explica los antecedentes de la formación de la agrupación criminal a partir del entorno histórico de conflictividad del área, caracterizado en diferentes épocas por la violencia partidista, los movimientos sociales contestatarios con diferentes vertientes de origen cívico, campesino, indígena, sindical y estudiantil, así como la incursión de agrupaciones guerrilleras de izquierda y la correlativa formación de facciones armadas de derecha en respuesta a la presencia y accionar de estas.
Además, como antecedentes próximos de la irrupción de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, se señala la presencia de varios grupos insurgentes, el incremento de la delincuencia común, la conformación de grupos de seguridad privada informales de “limpieza social”, y la creación y operación de las cooperativas de seguridad conocidas como «Convivir».
La suma de estos factores, siguiendo los informes presentados por la Fiscalía, lleva a concluir que el Bloque Suroeste es el nombre con el que se conoció al grupo « paramilitar procedente de la zona de Urabá que a mediados de la década de los 90 llegó a la subregión suroeste del departamento de Antioquia, donde estuvo por cerca de una década cometiendo toda clase de crímenes y atropellos contra la población de los 17 municipios que constituyeron su área de injerencia », con el objetivo inicial de cuidar y proteger a terratenientes y comerciantes afectados por frentes guerrilleros de las FARC y el ELN, cometido que se fue desdibujando y cambió a extorsionar personas menos favorecidas, pequeños parceleros y comerciantes, y convertir en objetivo militar a expendedores y consumidores de sustancias alucinógenas y trabajadoras sexuales.
El ingreso al suroeste antioqueño de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, en todo caso, estuvo precedido de la petición que ciudadanos «prestantes» e «influyentes», sin identificar, afectados por la compleja situación de seguridad, le hicieron a su comandante general Carlos Castaño Gil que, cuando se cumplieron las condiciones que impuso para trasladar huestes bajo su mando a la subregión, entre otras la financiación, desplegó en 1995 una avanzada de nueve (9) hombres que llegaron al municipio de Ciudad Bolívar con la « exclusiva misión de ubicar e identificar entre los pobladores de la zona, quiénes pertenecían a la subversión, quiénes eran colaboradores de ésta (finanzas, logística, políticas, etc.). » Una vez obtenida la información, a finales de ese mismo año se convocó una reunión en San Pedro de Urabá (Antioquia), en la que participaron Carlos Mauricio García Fernández alias «Rodrigo» o «Doble Cero» y cuatro de los integrantes de la vanguardia previamente enviada[footnoteRef:2]; allí se fijó como estrategia de penetración del grupo de autodefensas a la localidad de Ciudad Bolívar, considerada eje central de la zona, iniciar por la parte rural -corregimientos y veredas- y luego pasar al área urbana. [2: Iván Darío Ramírez Serna alias «Gabriel», Hernán Alberto Bertel Hernández alias «Llanero», Enry de Jesús Valderrama Higuita alias «Quaker» y Wilson Higuita Durango alias «Caliche».] Fue así como a comienzos de 1996 llegaron allí aproximadamente cincuenta (50) hombres armados cuyo comandante general era Iván Darío Ramírez Serna, el comandante urbano Wilson Higuita Durango y el comandante militar Hernán Alberto Bertel Hernández, que también tuvo a cargo dos de las cuatro escuadras contraguerrilla que se formaron;
Enry de Jesús Valderrama Higuita fue designado comandante de dos escuadras y después, en el segundo trimestre, llegó Aldides de Jesús Durango al mando de una quinta escuadra. Este último, se resalta, fue designado a finales de la anualidad como comandante general y dirigió el proceso de expansión y consolidación hacia 16 de los 23 municipios del suroeste antioqueño, orientado a alcanzar autosuficiencia financiera y reclutar nuevos miembros, para lo cual se instaló un campo de entrenamiento en El Concilio, corregimiento del municipio de Salgar; también comenzó la ejecución de homicidios selectivos, la exigencia de contribuciones económicas y la realización de reuniones para imponer normas de conducta a los pobladores, todo con el fin de posicionar el grupo en puntos estratégicos y ejercer control territorial para hacer notar su presencia. De acuerdo con los reportes de la Fiscalía, destaca el Tribunal, entre 1996 y 1997 se recrudeció la violencia en la subregión, y de 1998 a 2003 la agrupación logró hegemonía a través de la ejecución de diversos delitos -homicidio, desplazamiento forzado y desaparición forzada principalmente-, usados como medios de intimidación y control de la población civil.
El declive de la facción ilegal se precipitó a finales de 2003 debido a rencillas internas por el control de la comandancia y las ideas de restructuración que condujeron a la deserción de varios de sus miembros; a lo anterior se sumaron las quejas de los auspiciadores iniciales por los vínculos que el bloque había hecho con actores del narcotráfico y la realización de operativos policiales en que fueron desmantelados plantíos de coca y capturados otros integrantes de la agrupación que estaban encargados de custodiarlos.
Todo esto propició que en 2004 se dieran acercamientos y conversaciones con el gobierno nacional, que culminaron el 30 de enero de 2005 con la dejación de armas y reinserción de 123 integrantes del Bloque Suroeste de las autodefensas unidas de Colombia - AUC, algunos menores de edad, en el mismo sitio por donde habían ingresado a la región, el municipio de Ciudad Bolívar, en un acto al que no acudió el comandante general Alcides de Jesús Durango, argumentando falta de garantías; por ese motivo, Wbeimar de Jesús Gaviria Rincón alias «El Perro», fue el encargado de presentar los desmovilizados a las autoridades competentes.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ, alias «Sindi», desde julio de 1997 ingresó e hizo parte de diferentes grupos armados organizados al margen de la ley, dentro de los cuales cometió y participó en la ejecución de múltiples conductas ilícitas, hasta el 30 de enero de 2005 cuando, estando privado de la libertad, se produjo la desmovilización colectiva del denominado por entonces Bloque Suroeste antioqueño de las AUC, en el que militaba. 2.
Con posterioridad, en abril y diciembre de 2006, fue incluido por los representantes de la agrupación en los listados de integrantes que se enviaron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Cumplidos los trámites administrativos de verificación, mediante oficio 10-6097-DJT-0330 de octubre 9 de 2010 remitido a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló al proceso de Justicia y Paz iniciándose la fase judicial en cuyo desarrollo PINEDA LÓPEZ ratificó, en diligencia de versión rendida el 28 de abril de 2011, el interés de acogerse a la legislación de transición. En consecuencia, rindió versión libre en varias sesiones sucesivas en las que dio cuenta detallada de las acciones criminales en que participó o de las que tuvo conocimiento como integrante del bloque suroeste antioqueño de las AUC[footnoteRef:3]. [3: Relatos recopilados en grabaciones de audio y video aportadas al proceso por la Fiscalía.] 3.
Con base en ello y los elementos de prueba acopiados, la Fiscalía 37 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía acudió en dos ocasiones ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de imputar cargos y solicitar la imposición de medida de aseguramiento al postulado PINEDA LÓPEZ, en audiencias que se adelantaron los días 23 de enero de 2012, en relación con 27 casos; y 28 de octubre de 2014, respecto de 29 sucesos más. Los cargos imputados y por los cuales fue afectado el investigado con detención preventiva en centro de reclusión en la causa de Justicia y Paz, se contraen a múltiples conductas ilícitas típicas de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, homicidio simple, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, hurto calificado, constreñimiento ilegal, exacciones o contribuciones arbitrarias, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 4.
Luego, la agencia fiscal solicitó llevar a cabo audiencia de formulación de cargos parcial respecto de los primeros 27 hechos atribuidos al postulado, diligencia realizada el 19 de noviembre de 2012, en la cual PINEDA LÓPEZ manifestó ante la magistratura con función de control de garantías, aceptar en forma libre y voluntaria todos los que le fueron presentados por la Fiscalía. El 6 de octubre de 2016, atendiendo nueva solicitud del ente acusador, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del mismo Tribunal dispuso acumular la actuación inicial con la correspondiente a los segundos 29 eventos imputados al procesado, surtiéndose enseguida las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos respectivas que se extendieron a los días 23, 24 y 30 de marzo, 18, 19, 24 y 25 de mayo y 6 de julio de 2017, fecha esta última en la que se dio inicio al incidente de reparación integral que prosiguió los subsiguientes 7, 13 y 14 de julio y 24 de agosto de ese año. Culminó la actuación con la intervención del Ministerio Público en relación con el eventual reconocimiento por daño colectivo, y las alegaciones de cierre de las partes con miras a la emisión del fallo de instancia que, tras ser proferido, el 25 de enero de 2019, fue impugnado por los voceros judiciales de algunas de las víctimas reconocidas.
SENTENCIA IMPUGNADA Vista la extensión de la providencia objeto de revisión[footnoteRef:4], se trascribe a continuación su parte dispositiva precisando que, con el fin de resolver las impugnaciones, la Sala concentrará atención en los aspectos específicos cuestionados por los apelantes en la forma que fueron analizados en la exposición motiva del fallo, así como se referirá a los que resulten inescindibles con estos. [4: Consta de 768 folios.] 1.
Declárase establecidos los patrones de criminalidad de ejecuciones extrajudiciales contra la población más vulnerable por motivos de intolerancia o discriminación; de desaparición forzada de personas; de violencia sexual y de género; de reclutamiento de menores y de desplazamiento forzado, como conductas sistemáticas, generalizadas y/o repetidas, cometidas por el Bloque Suroeste contra la población civil, durante y con ocasión del conflicto armado. 2.
Declárase que las conductas cometidas en ejecución de esas políticas constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. 3. En consecuencia, apruébase los cargos formulados al postulado Germán Antonio Pineda López, con las precisiones hechas en esta sentencia. 4. Abstenerse de legalizar el cargo de desaparición forzada de la víctima Albeiro de Jesús Velásquez, por las razones expuestas en el párrafo 535 de la parte motiva de esta decisión. 5.
Abstenerse de legalizar el cargo de acto sexual abusivo con menor de 14 años del cual fue víctima Y.E.F.O; Se le solicita a la Fiscalía que investigue este hecho y, en caso de que proceda, realice la respectiva formulación de imputación al postulado Germán Antonio Pineda López, si aún no lo ha hecho. 6. Abstenerse de legalizar el cargo de hurto calificado formulado por la Fiscalía en el caso de William Vanegas Herrera y Víctor Alfonso Osorio Arboleda. 7.
Condénase al postulado Germán Antonio Pineda López, más conocido como Sindi, quien se desmovilizó con el Bloque Suroeste, a la pena principal de 40 años de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, homicidio simple, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro, deportación, expulsión, traslado o desaplzamiento (sic) forzado de población civil, hurto, constreñimiento ilegal y exacciones o contribuciones arbitrarias y en calidad de autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y tortura en persona protegida, consignados en la parte motiva de esta decisión. 8.
Acumúlase las penas impuestas al postulado de i) 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por el delito de sedición, mediante sentencia del 6 de febrero de 2006 y de ii) 204 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta, por el homicidio agravado de Jorge Alejandro Echeverri Arboleda, mediante providencia del 12 de febrero de 2007.
Dichas penas quedan incluidas en la fijada por esta Sala en la presente decisión. 9. Ordénase acumular a este proceso la investigación que se le adelanta al postulado Germán Antonio Pineda López por los delitos de homicidio y desaparición forzada de los cuales fue víctima Ángela Bibiana Ramírez Machado, la cual se adelanta en la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante los jueces penales del Circuito Especializado de Antioquia (radicado 202.258).
En consecuencia, para esos efectos, por la Secretaría ofíciese a esa Fiscalía para que remita a esta Sala la correspondiente actuación. 10. Sustituyésele (sic) a dicho postulado la pena ordinaria impuesta por la pena alternativa de 8 años de prisión, la cual estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones y compromisos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. 11.
En caso de que el postulado Germán Antonio Pineda López incumpla alguno de los compromisos y obligaciones fijados en esta decisión, se le revocará el beneficio de la pena alternativa y deberán cumplir la sanción ordinaria. 12. Condénase a l postulado Germán Antonio Pineda López y/o a falta o en defecto de este, y ante su incapacidad de pago o la insuficiencia de sus recursos, a todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual este perteneció, y, subsidiariamente al Estado, pero este sí en los términos de que trata el articulo (sic) 10 de la Ley 1448 de 2011, a pagar a las víctimas reconocidas en esta sentencia las indemnizaciones que fueron liquidadas en la parte motiva y en los términos y cuantías discriminados en ella. 13.
Disponer las siguientes medidas de Restitución: i) Exhórtese a la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia), en coordinación con la Gobernación de Antioquia y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en el marco de sus competencias promuevan y/o fortalezcan los programas de acceso a vivienda propia de las familias víctimas del conflicto armado que aún no cuentan con ella, mejoramiento de la vivienda para quienes ya la tienen y subsidios familiares de vivienda, especialmente a las familias desplazadas, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar y, en particular, a las víctimas relacionadas en el literal a) del párrafo 2068 de la parte motiva de esta decisión. ii) Sugiérase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en coordinación con la Gobernación de Antioquia y el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), el SENA, el ICETEX y las demás instituciones de educación técnica y/o superior de carácter público o del Sistema de Atención y Reparación a las Víctimas, para que en el marco de sus competencias, promuevan y/o garanticen el acceso a los cupos que brindan dichas instituciones de los miembros de las familias, mujeres y hombres, sujetos de reparación en este pronunciamiento y a la Gobernación de Antioquia, sus universidades e instituciones de educación técnica o superior el SENA y el ICETEX para que implementen medidas de acceso a sus programas para las víctimas del conflicto armado, en especial a las víctimas relacionadas en el literal b), del párrafo 2068. iii) Invítase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Antioquia y el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), para que fortalezcan y amplíen los proyectos productivos, los programas y procesos de emprendimiento para la generación de ingresos y los programas de acompañamiento y apoyo en materia de acceso y capacitación para el empleo, especialmente a las madres cabeza de familia y a las víctimas relacionadas en el literal c) del párrafo 2068 y de acuerdo a lo allí establecido. 14.
Disponer las siguientes medidas de Rehabilitación: i) Sugiérase a las entidades encargadas de los procesos de acompañamiento psicosocial, entre ellas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), para que brinden atención psicológica prioritaria y permanente, así como psiquiátrica a las víctimas mencionadas en el literal a) del párrafo 2082 de esta decisión. ii) Aconséjase al Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Secretaría de Salud Departamental de Antioquia para que garanticen el derecho a la salud a las víctimas objeto de pronunciamiento en esta sentencia. iii) Ruégase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las unidades y centros de atención a las víctimas donde éstas se encuentren, para que, como medida de reparación colectiva, definan y adelanten un proceso de creación, implementación y promoción de un programa comunitario de atención psicosocial. 15.
Disponer como medidas de Satisfacción: i) Declárese que esta sentencia constituye una reconstrucción lo más fidedigna posible y lo más próxima a la verdad de los hechos cometidos por el Bloque Suroeste de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU - AUC) y el contexto en el que se cometieron y en esa medida, es en sí misma una forma de reparación y satisfacción de las víctimas y la sociedad. ii) Declárese que todas las víctimas, cxcepto (sic) Pierre Emir Cardona Durango, N.N. Alias El Abuelo, Héctor Alonso Montoya Rivera, Jhon Arley Ramírez Zapata, Asdrúbal de Jesús Hernández Carvajal, Jaime Luis Hernández Posso, Eduar Enrique Rodríguez Álvarez, Jorge Eliecer Martínez y Jorge Eliecer Aguirre Sanpedro eran personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades y, por lo tanto, se trata de hechos injustos cometidos en desarrollo de la política de dichos grupos paramilitares dirigida a erigirse en la autoridad y ejercer el dominio y control sobre la población por medio del terror e imponer un orden social autoritario y excluyente.
Igualmente, declárase que las víctimas Diógenes de Jesús Cano Higuita y las demás víctimas de homicidio del municipio de Peque fueron ejecutadas injustamente, pues eran personas inocentes y hacían parte de la población civil. iii) Sugiérese a la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia) que instale una placa conmemorativa a las víctimas con sus nombres y fecha de ocurrencia del hecho, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del párrafo 2076. iv) Invítase a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía de Ciudad Bolívar para que le brinden asesoría a Alba Denis Rueda Ortega y a su familia sobre la instalación de una placa conmemorativa en nombre de su padre Juber Antonio Rueda Vélez, en los términos establecidos en el literal b) del párrafo 2076 de esta sentencia. v) Solicítase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia) y las demás instituciones que hacen parte del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en especial, financiar y realizar todos los esfuerzos posibles, suficientes y razonables, humanos, técnicos y materiales, para encontrar los cuerpos de las víctimas desaparecidas, en especial a las relacionadas en el literal c) del párrafo 2076 de esta decisión y en los términos allí dispuestos. vi) Aconséjase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia) a realizar una ceremonia de reconocimiento de responsabilidades y recordación de los hechos de que fue víctima la población de la región del Suroeste Antioqueño, especialmente, el municipio de Ciudad Bolívar, en los términos señalados en el literal d) del párrafo 2076.
En dicha ceremonia, el postulado deberá hacer público reconocimiento de su responsabilidad, su arrepentimiento por los actos cometidos, su compromiso de no volver a cometerlos y solicitar perdón por el daño causado. Además, deberán dignificar el nombre de cada una de las víctimas de esta decisión. Asimismo, reconocerá que el Bloque Suroeste cometió delitos de violencia de género y sexual y dignificará el nombre de las víctimas.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el literal d) del párrafo 2076. vii) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, así como a las Unidades Municipales de Atención a las Víctimas de Medellín, para acompañar a los jóvenes que hagan parte de esta sentencia en los protocolos y trámites de exención del servicio militar obligatorio y expedición de la tarjeta militar. viii) Declárase que las víctimas Luz Nelly Quintero Franco, Milciades Papamija Velarde, Wilmar Holguín Chica y José Vergara N.N hacían parte de la población civil, fueron injustamente señaladas y estigmatizadas de ser integrantes de los grupos armados insurgentes, a excepción de Yolima Arredondo Sanmartín, quien fue reclutada y ejecutada siendo menor de edad, por lo que se entiende que es una víctima y se encuentra protegida por el Derecho Internacional Humanitario, y presentadas por algunos funcionarios del Ejército Nacional como muertas en combate, o “falsos positivos”, como se estableció en los párrafos 377, 378, 379 y 380 de la parte motiva de esta decisión. 16.
Disponer las siguientes medidas de No Repetición: i) Ruégase a la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia), en coordinación con la Gobernación de Antioquia y los Ministerios de Educación y Salud, que adopten medidas de acompañamiento y fortalecimiento de los derechos y garantías fundamentales de l@s niñ@s y jóvenes afectados por la acción de los grupos armados ilegales y por el reclutamiento ilícito de tales grupos, en los términos señalados en el literal a) del párrafo 2078. ii) Invítase A la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia), en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reinserción, para que diseñen e implementen un programa de experiencias de vida, en los términos señalados en el literal b) del párrafo 2078. 17.
Otras medidas: i) Solicítase a la Fiscalía y al comandante de Policía de Ciudad Bolívar que le brinden las medidas de protección y seguridad a favor de los familiares de William Alberto Vanegas Herrera. 18. Disponer las siguientes medidas especiales para las víctimas de Violencia de Género y Sexual: a) Como Medidas de Restitución: i) Ruégase a la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia), en coordinación con la Gobernación de Antioquia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que incluyan en los programas de acceso a vivienda a las víctimas relacionadas en el literal a) del párrafo 2081 de esta decisión. ii) Aconséjase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Gobernación de Antioquia y el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), el SENA, el ICETEX y las instituciones de educación técnica y/o superior de carácter público, para que implementen medidas de acceso a sus programas a las mujeres víctimas de Violencia Basada en Género, e incluyan especialmente a las relacionadas en el literal b) del párrafo 2081. iii) Sugiérese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Antioquia y el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), para que fortalezcan y amplíen los proyectos productivos y los demás programas mencionados en el literal c) del párrafo 2081 e incluyan en ellos a las víctimas mencionadas en los ordinales allí enunciados. iv) Niégase la solicitud presentada por la representante de víctimas, doctora Cielo Botero Mesa, respecto (sic) asesoría legal y administrativa a las víctimas de violencia de género y sexual para la titulación de los bienes, conforme a lo establecido en el literal d) del párrafo 2081. b) Como Medidas de Rehabilitación: i) Invítase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía de Ciudad Bolívar (Antioquia), a brindar de manera preferente atención psicológica prioritaria y permanente, así como psiquiátrica y acompañamiento psicosocial para la familia, a las mujeres víctimas de Violencia Basada en Género y Sexual, en especial a las mujeres mencionadas en el literal a) del párrafo 2082. ii) Aconséjase al Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Secretaría de Salud Departamental de Antioquia para que brinden los procedimientos que requieran y la atención médica especial y prioritaria, como ginecológica, que incluya el tratamiento en salud ocupacional a la víctima relacionada en el literal b) del párrafo 2082. iii) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Ciudad Bolívar, la Secretaria de Salud y la Secretaría de la Mujer de Antioquia, para que propicien, estimulen y generen un espacio de encuentro de las víctimas de violencia de género y sexual, para que construyan y participen de una terapia colectiva, en los términos dispuestos en el literal c) del párrafo 2082. iv) Sugiérese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Ciudad Bolívar, la Secretaria (sic) de Salud y la Secretaría de la Mujer de Antioquia, que elaboren y ejecuten programas y proyectos dirigidos a la resignificación y valoración de la mujer y de su papel en la sociedad. c) Como medidas de Satisfacción: i) Ordénase que en la ceremonia de reconocimiento de responsabilidades y recordación de los hechos, el postulado haga público reconocimiento de la responsabilidad del Bloque Suroeste en los hechos de violencia de género y sexual, en los términos indicados en el literal a) del párrafo 2083 d) Como medidas de No Repetición i) Invítase a la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Ciudad Bolívar para que promuevan campañas a nivel nacional, departamental y municipal de formación, promoción y prevención de los delitos de violencia basada en género y sexual. ii) Sugiérese a la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Ciudad Bolívar para que realicen e implementen programas de sensibilización de la población civil, que remuevan la estigmatización social y el señalamiento de las víctimas de violencia de género y sexual. 19.
Disponer como medida de reparación colectiva: i) Solicítesele a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que realice los estudios con el fin de identificar y determinar el daño colectivo sufrido por i) el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia SINTRAOFAN; ii) la comunidad de la vereda La Mina del corregimiento Farallones de Ciudad Bolívar; iii) la comunidad de la vereda las Mercedes del municipio de Betania; iv) la comunidad de la Vereda La Guamala de Betulia por las ejecuciones de sus líderes comunitarios y los desplazamientos ocasionados en esas veredas, al igual que en las veredas de El Indio, Quebrada Arriba, El Cuchillón, Claro Verde, Cienaga y Guamalita en Salgar; el corregimiento de Guintar de Anza; las veredas Las Andes, La Granizo, El Roblal, La Yaruma, La Clara, La Clara Arriba, Troya, Montebello de Salgar, como colectividades, sin perjuicio de otros sectores u organizaciones y otros daños, sus características y dimensiones, las haga sujeto de reparación colectiva y elabore un plan de reparación en armonía con ese daño. 20.
Expídase copias con destino a la Fiscalía General de la Nación i) De la evidencia relacionada en título 2.5. Los vínculos del Bloque Suroeste con la Fuerza Pública, párrafos 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383 y 384, de la parte motiva de esta decisión para que se investigue la presunta participación de los funcionarios del Ejército Nacional que fueron relacionados en dicho aparte. ii) De las versiones libres del postulado Rodolfo Gómez Rubidez del 14 y 27 de julio de 2010 y10 de mayo de 2011, que obran en la matriz de homicidio aportada por la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional para que, previo a su individualización e identificación investigue penalmente al Agente de Policía Villegas del Comando de Policía de Urrao por los delitos de concierto para delinquir y homicidio de las víctimas mencionadas en el párrafo 406, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión. iii) De la evidencia relacionada en los párrafos 405, 407, 408 y 409 para que individualice e identifique plenamente al cabo de apellido López y al policía de apellido CHACÓN, Comandante y agente de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, respectivamente, e investigue su participación en los homicidios de Gabriel Alberto Montoya Agudelo y otros y de José Alfredo Mesa Santamaría y Rubén Darío Rodríguez Bejarano. Asimismo, investigue la participación del Sargento Segundo José Ferney Marín Martínez y del Teniente Thomas Adrian Gómez Castaño de la Estación de Policía de Andes en el homicidio y desaparición forzada de la víctima Enrique Javier Ávila Diago.
Igualmente, al Agente de Policía Laudelino Rodríguez Ramos, quien “labora en San Antonio de Prado” por las amenazas en contra del agente de policía Jhon Jaime Ruíz. 21. Expídase copias con destino a la Dirección de Fiscalías de Antioquia de i) De la evidencia relacionada en el párrafo 341 de la parte motiva de esta decisión para que investigue penalmente a la señora María Lucila Franco de Quintero, conforme a lo dispuesto en el párrafo 341 de la parte motiva de esta decisión. ii) Del informe Nº. 5-376226 del 26 de abril de 2017, para que se allegue dicho informe a las investigaciones adelantadas en contra de Aldides de Jesús Durango por los homicidios de los miembros del grupo denominado los “Tinto Frío”, así como de sus familiares y amigos relacionados en los párrafos 361 y 362, siempre y cuando no se hubiese hecho aún. iii) De la declaración de Juan Carlos Henao del 23 de noviembre de 2004, visible en el Informe Nº015 del 11 de febrero de 2013, suscrito por la investigadora Brigitte L. Calle, página 7, fl. 42 de la carpeta de Investigación del Hecho de la víctima Carlos Arturo Henao Jiménez y de la ampliación de declaración de Bernarda Jiménez del 13 de julio de 2004, visible en el Informe Nº 015 del 11 de febrero de 2013, página 6, fl. 41 de la carpeta de Investigación del Hecho de la víctima Carlos Arturo Henao Jiménez, para que investigue la participación de Jaime Puerta y Alejandro Montoya Diosa en la desaparición de la víctima Carlos Arturo Henao Jiménez, conforme a lo expuesto en el párrafo 541 de la parte motiva de esta providencia. Igualmente, del Informe del 11 de febrero de 2013 de la Unidad Investigativa del CTI, para que investigue la presunta participación en este hecho de Roberto Puerta, José Humberto Puerta y Jorge Humberto Puerta Sanmartín, conforme a lo expuesto en el párrafo 540 de esta decisión. iv) De las versiones libres de los postulados Germán Antonio Pineda López y de Rodolfo Gómez Rubidez del 22 de noviembre de 2013 y del 4 de abril de 2011, para que, si aún no lo ha hecho investigue la participación de Mario Alberto Posada Jaramillo y Fabio de Jesús Castañeda Vélez en las desapariciones forzadas de Doris Elena Vélez Ríos y Fabio de Jesús Castañeda Vélez, conforme a lo expuesto en el párrafo 552 de la parte motiva de esta decisión. v) De la entrevista de Fanny Elena David del 15 de agosto de 2008, fl. 14, carpeta Nº 4 de la víctima Carlos de Jesús David; del Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley de Fanny Elena David del 30 de noviembre de 2006, fl. 9, carpeta 4 y de la declaración jurada del 2 de agosto de 2010, fl. 59 de la carpeta de Investigación del Hecho de las víctimas Rodolfo Borja, Héctor Iván Borja y Carlos de Jesús David (medio magnético) para que se individualice e identifique al señor Juvenal de Jesús, integrante del grupo paramilitar e investigue su presunta partición en la desaparición forzada de las víctimas Rodolfo Borja, Héctor Iván Borja y Carlos de Jesús David.
También, para que investigue la presunta participación de Gabriel Torres David en estos hechos, conforme a lo dispuesto en el párrafo 555 de la parte motiva de esta sentencia. vi) De la evidencia relacionada en el párrafo 338 para que investigue la participación de Hernán Puerta, propietario de la finca Los Micos del municipio de Ciudad Bolívar en el homicidio de Iván Darío Benítez Gómez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. vii) De la evidencia relacionada en los casos de violencia de género de las víctimas Y.E.F.O., Y.M.G.G., P.E.A.L., O.E.A.M., L.D.S.B., G.I.G.C. y S.M.J.C para que individualice e identifique plenamente a Cristina “la enfermera” e investigue su presunta colaboración y participación, así como la presunta colaboración de Leydi Yurani Fernández, Edilma Vélez Franco y Sandra Margarita Taborda Muñoz en los hechos mencionados, conforme a lo expuesto en el párrafo 614 y 615 de la parte motiva de esta sentencia. viii) De la matriz de desaparición forzada presentada por la Fiscalía General de la Nación, para que establezcan las causas y responsables de la muerte del menor J.M.S.D. Asimismo, para que se individualice e identifique a los responsables del homicidio de L.M.S.T.M, con el fin de establecer sí en ambos casos hubo participación de integrantes del Bloque Suroeste. ix) Del informe de investigador de campo 004 del 5 de enero de 2001 para que se adelante las investigaciones que conduzcan a establecer la identidad de los integrantes de las cooperativas Convivir que participaron en las actividades delictivas del Bloque Suroeste, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 99 de la parte motiva de esta providencia. x) Del informe de investigador de campo 584375 del 23 de octubre de 2009, para que se realicen las labores investigativas para establecer la plena identificación del señor Andrés Vélez y su posible responsabilidad en las actividades delincuenciales del Bloque Suroeste, de acuerdo con lo indicado en el párrafo 126 de la parte motiva de esta decisión. xi) Del informe sobre el municipio de Concordia pare que se adelanten los trabajos de investigación conducentes al esclarecimiento del presunto vínculo de integrantes del Bloque Suroeste con la Cooperativa de Transporte de esa localidad y con otras actividades económicas legales de la subregión Suroeste de Antioquia, de conformidad con los párrafos 240 y 241 de la parte motiva de esta sentencia. xii) De la evidencia reseñada en los numerales 1.9.1, 1.9.2 y 1.9.3 de esta providencia para que se lleven a cabo las investigaciones que correspondan para establecer la identidad de las personas que durante la década comprendida entre 1995 y 2005 fungieron como autoridades administrativas, militares y de policía en los diecisiete municipios que conformaron el área de injerencia del Bloque Suroeste, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. xiii) Del informe del 11 de junio de 2016 y las respectivas matrices para que se adopten las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones derivadas de las 170 compulsas contra terceros, políticos y autoridades que, de acuerdo con dicho informe, tuvieron vínculos con el Bloque Suroeste. 22.
Solicítase a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia i) Individualizar e identificar a Rubiel Muñoz y a Carlos Mario Jaramillo, con el fin de investigar su participación en el homicidio de Luis Fernando Jaramillo Estrada, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 352 de la parte motiva de esta providencia. ii) Individualizar e identificar a “Juliancito”, hijo de Julián Montoya, propietario de la finca Corozal del corregimiento Alfonso López o San Gregorio de Ciudad Bolívar, con el fin de investigar su participación en el homicidio de Alfredo Moreno Quintero, conforme a lo dispuesto en el párrafo 355 de la parte motiva de esta sentencia. 23.
Solicítase a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional que i) Continúe indagando sobre los bienes pertenecientes a los miembros del grupo armado, especialmente que el postulado Germán Antonio Pineda los denuncie, como se estableció en el párrafo 22 de la presente decisión. ii) Formule el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias al postulado Germán Antonio Pineda López, conforme a lo expuesto en el párrafo 290 de la parte motiva de esta sentencia. iii) Formule imputación al postulado Germán Antonio Pineda López por el delito de desaparición forzada del cual fue víctima Dorian Urrego Piedrahita, conforme a lo dispuesto en el párrafo 403 de la parte motiva de esta providencia. iv) Profundice sobre el fenómeno de tortura cometido por los miembros del Bloque Suroeste y en caso de que establezca que si existió un patrón de macrocriminalidad de tortura, presentarlo dentro de los procesos que esté adelantando en contra de los postulados del Bloque Suroeste, conforme a los párrafos 401, 402 y 403 de la parte motiva de esta decisión. v) Establezca si se configura el patrón de macrocriminalidad de hurto en las conductas cometidas por el Bloque Suroeste y si además se configura el delito de despojo en el campo de batalla para efectos de su respectiva imputación, de conformidad con lo establecido en los párrafos 405, 406, 407 y 408 de esta sentencia. vi) Identifique e individualice debidamente a la víctima José Vergara N.N. y establezca si se configuraron los delitos de tortura y secuestro, con el fin de formularle la imputación al postulado Carlos Mario Montoya Pamplona, si aún no lo ha hecho, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 378 de esta decisión. vii) Adelante la correspondiente investigación, si aún no lo ha hecho, por la desaparición forzada de la víctima Broimar de Jesús García, conocido como “El Avión”, conforme a lo expuesto en el párrafo 534 de la parte motiva de la presente decisión. viii) Requiera a la Alcaldía Municipal de Anza para que allegue la relación de las víctimas de desplazamiento forzado que remitió a través del oficio del 30 de junio de 2.000, y establezca si se dio un desplazamiento masivo de dicha población como consecuencia de las acciones de los miembros del Bloque Suroeste, en los términos mencionados en el párrafo 415 de la parte motiva de esta providencia. ix) Verifique y establezca la ubicación de las veredas relacionadas en los párrafos 411 a 420 de la parte motiva de esta decisión, documente los desplazamientos forzados masivos de sus poblaciones y, en caso de establecer que le son atribuibles a los miembros del Bloque Suroeste, realizar la respectiva formulación de imputación, si aún no lo ha hecho. x) Formule imputación al postulado Germán Antonio Pineda López por el homicidio de la víctima Leonel Arce Murry, conforme a lo expuesto en el párrafo 422 de la parte motiva de esta sentencia. xi) Establezca la participación de los postulados del Bloque Suroeste en el homicidio de Carlos de Jesús, Edilberto de Jesús y William de Jesús Ríos Arboleda y formule imputación a sus presuntos responsables, conforme a lo expuesto en el párrafo 422 de la parte motiva de esta decisión. xii) Impute al postulado Germán Antonio Pineda López el delito de tortura en persona protegida del cual fueron víctimas Diógenes de Jesús Cano Higuita, Alonso de Jesús Ruíz Restrepo y Héctor de Jesús Toro Taborda, conforme a lo expuesto en el párrafo 401 de la parte motiva de esta providencia. xiii) Investigue el caso de A.F. de violencia basada en género y sexual, quien no ha sido reconocida como víctima en este proceso y, en el evento de que proceda, formularle la respectiva imputación a los miembros del Bloque Suroeste por los hechos mencionados en el párrafo 622 de la parte motiva de esta decisión. xiv) Investigue el delito de actos sexuales violentos ejecutado por los integrantes del Bloque Suroeste en contra de la madre de S.M.M, quien deberá ser identificada plenamente.
De ser procedente, la Fiscalía realizara la respectiva formulación de imputación a quienes hayan participado en los hechos, conforme a lo expuesto en el párrafo 623 de la parte motiva de esta providencia. xv) Investigue y analice la evidencia mencionada en el párrafo 625 de la parte motiva de esta decisión, con el fin de individualizar e identificar plenamente a alias “El Patrón”, quien fue señalado como uno de los presuntos responsables del acceso carnal violento de la víctima P.A.J.C, y en caso de que se establezca que se trata de Aldides de Jesús Durango, alias René o El Patrón, compulsar las copias correspondientes con destino al Fiscal que adelanta su investigación, si aún no se ha hecho. xvi) Investigue los actos sexuales violentos de que fue víctima O.Á., S.M.Á.
S.L. y A. de J.B.F., mencionado en el párrafo 631 de la parte motiva de la presente decisión y, en caso de que proceda, formular la imputación de estos hechos a los miembros del Bloque Suroeste. xvii) Investigue el delito de amenazas del que fueron víctimas las mujeres relacionadas en el patrón de violencia de género y sexual en el párrafo 637, para que no denunciaran las actividades delictivas de los miembros del Bloque Suroeste y, en caso de que proceda, realizar la respectiva formulación de imputación de estos cargos a los postulados de este grupo armado, si aún no lo ha hecho. xviii) Investigue los desplazamientos forzados de las víctimas relacionadas en el patrón de violencia de género y sexual en el párrafo 639 de esta decisión y, en caso de que proceda, realice la respectiva formulación de imputación de estos cargos a los postulados del Bloque Suroeste, si aún no se ha hecho. xix) Analice los casos de violencia sexual que le fueron formulados en este proceso al postulado Germán Antonio Pineda López, así como los que formulará posteriormente a éste y a los demás postulados del Bloque Suroeste y los demás bloques de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el fin de que dichas conductas sean calificadas jurídicamente o concursen con el delito de tortura en persona protegida, en los términos establecidos en el párrafo 640 de esta sentencia. xx) Documente los hechos mencionados en el párrafo 698 de la parte motiva de esta decisión para que realice las imputaciones a que haya lugar y presente los casos de las víctimas de estos reclutamientos que aún se desconocen. xxi) Si aún no lo ha hecho, formule imputación y cargos al postulado Germán Antonio Pineda López por el reclutamiento ilícito de W.A.Q.F, conforme a lo expuesto en el párrafo 708 de la parte motiva de esta decisión. xxii) Continúe la investigación de los homicidios de Jhon Jairo Rincón Rodríguez, Luz Miriam Torres Muñoz, Francisco Antonio Yarce Pérez, Jair Daison Velásquez Hernández y Edwin Arley Sánchez López, con el fin de establecer las motivaciones y políticas de los mismos, conforme a lo dispuesto en el párrafo 359 de la parte motiva de esta decisión. xxiii) Analice y profundice sobre los atentados cometidos en contra de los miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia SINTRAOFAN, tal y como se dispuso en los párrafos 365, 366, 367 y 368 de la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, establecer si los hechos fueron con ocasión de una decisión del grupo armado, o hubo alguna participación o interés de las administraciones municipales, especialmente de la alcaldesa del municipio de Pueblo Rico, Judith Piedrahita Jiménez, respecto de la cual en caso de establecerse su presunta participación en estos hechos, compulsar copias para su investigación. xxiv) Cite al postulado Carlos Mario Montoya Pamplona para que amplíe su versión sobre la desaparición forzada de Dorian de Jesús Flórez Betancurt, Jaime Alberto Serna y Jhon Correa Caro, con el fin de individualizar e identificar al policía que presuntamente participó en dichas desapariciones, de conformidad con lo señalado en el párrafo 557 de la parte motiva de esta providencia. xxv) Informe a esta Sala las actividades y gestiones adelantadas con el fin de lograr ubicar los bienes con fines de extinción de dominio y de hacer efectiva esta finalidad. 24.
Expídase copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, Regional Antioquia i) De la evidencia reseñada en los numerales 1.9.1, 1.9.2 y 1.9.3 de esta providencia para que se lleven a cabo las investigaciones que correspondan para establecer la identidad de las personas que durante la década comprendida entre 1995 y 2005 fungieron como autoridades administrativas, militares y de policía en los diecisiete municipios que conformaron el área de injerencia del Bloque Suroeste, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (Énfasis original).
SUSTENTACIÓN DE LOS APELANTES En sendos escritos, de casi idéntica factura, los Defensores Públicos Rafael Gónima López y Cielo Botero Mesa, apoderados de víctimas, plantean en común como razones de disenso: 1. El Tribunal no reconoció daño moral a los hermanos de las víctimas directas de los delitos de homicidio y desaparición forzada incluidos en la sentencia de hechos priorizados, con sustento en la presunción descrita en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012, y la sentencia de esta Sala de diciembre 16 de 2015, rad. 45321.
Se incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho - falso juicio de existencia por omisión, porque no fue tenida en cuenta ni valorada una prueba que obra válidamente en el proceso, lo cual llevó a la equivocada declaración de justicia respecto del derecho que asiste a los hermanos de personas que fueron asesinadas y/o desaparecidas por el Bloque Suroeste de las AUC.
Dicha prueba es la «intervención» de la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo Natalia Bustamante Larrea, y su base de opinión pericial, quien en audiencia explicó las consecuencias que experimentan los familiares de víctimas directas de aquellos delitos, describió los fundamentos psicológicos de las clases de trastornos, crisis y duelos que, a su vez, demuestran el dolor que han sufrido.
Dentro de los hechos investigados, añaden, la gran mayoría de las víctimas directas eran mujeres y hombres que no habían conformado un grupo familiar pero sí hacían parte de sus familias de «origen», conformadas por padres, hermanos, sobrinos, nietos, etc., cuyos vínculos por lo general nunca se rompen a pesar de que se generen nuevos núcleos; de manera que los integrantes de esas familias sufrieron un duelo similar al que afecta a quien ha formado una pareja o tiene hijos.
En ese contexto destacan que las familias rurales antioqueñas se caracterizan por ser unidas, construidas alrededor de los progenitores y hermanos en terrenos que son subdivididos a medida que crecen o incluyen nuevos miembros; agregan que, según reconoce la piscología -sin dar detalle sobre la fuente de la afirmación-, exceptuado el nexo con las madres, los lazos entre hermanos son los primeros y más fuertes que se construyen, son eternos y perduran a la muerte de los padres, el matrimonio o la separación física.
Adicionalmente aducen que de acuerdo con normas internacionales -no dicen cuáles- y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:5], se exige a los Estados aplicar el control de convencionalidad en la toma de las decisiones judiciales y no solo con base en la interpretación de la legislación interna, como lo ha hecho el Consejo de Estado en varios pronunciamientos que son de carácter vinculante[footnoteRef:6] al reconocer perjuicios de orden moral con la simple acreditación del parentesco en el entendido que, acorde con el artículo 42 de la Constitución Política, es una regla de la experiencia que el núcleo familiar cercano se aflige por los daños irrogados a uno de sus integrantes[footnoteRef:7]. [5: Sentencia de 30 de noviembre de 2012 en el caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia.] [6: Según la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional.] [7: Citan las sentencias de 13 de agosto de 2008, rad. 17042; 1° de octubre de 2008, rad. 27268; 15 de octubre de 2008, rad. 18586; y 25 de septiembre de 2013, rad. 36460.] Por tanto, piden acoger tales decisiones con el fin de que se reconozca daño moral a los hermanos de las víctimas de homicidio y desaparición forzada, valorando los documentos que acreditan el parentesco y el peritaje psicológico presentados, porque de mantenerse la providencia apelada en esta materia se vulnerarían el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. 2.
De otra parte, aseveran que no existe «conexidad legal» entre las medidas para garantizar el derecho a la reparación y las indemnizaciones que concede la sentencia, pues en lo que concierne a la definición de las medidas de rehabilitación resulta contradictorio que en el caso puntual del hecho 11, citado como ejemplificativo, se exhorte, ruegue y sugiera atención para el alcoholismo y la dependencia de sustancias psicoactivas de Oscar Tulio y César Augusto Urrego Piedrahita, respectivamente, hermanos de Dorian Urrego Piedrahita, víctima directa cuyo execrable «crimen de odio» fue relevante para fijar la pena al postulado; y a la vez se les excluya de la indemnización por perjuicios morales porque de acuerdo con las reglas legales y jurisprudenciales aplicables para el juzgador plural, debió demostrarse la aflicción o el dolor por la muerte de su consanguíneo, lo cual no se hizo en concepto del a quo.
Critican que en el fallo no se explique de forma taxativa cuáles son las reglas para determinar el perjuicio moral, aunque consideran que el Tribunal lo tasó atendiendo las gestiones cumplidas por las víctimas en las distintas etapas del proceso: i) en la investigación penal, las entrevistas en la Fiscalía; ii) los formatos de entrevistas a profundidad realizadas por peritos psicólogos adscritos a la Defensoría del Pueblo; y iii) las intervenciones en las diferentes audiencias del incidente de reparación. Sin embargo, consideran que no reflejan el verdadero sentido de la medida reparatoria porque: - La denuncia pudo haber sido interpuesta por cualquier pariente sin saber que sería usada como prueba del sentimiento de dolor por la pérdida de un ser querido. - Los formatos de entrevista, si bien la prueba más idónea sobre el punto en discusión, su práctica es complicada y dispendiosa y están diseñados para ser realizados por profesionales de la institución ante quienes no todas las víctimas podían acudir, tampoco asistir a las jornadas in situ, por habitar en zonas rurales alejadas y otros motivos. - La intervención en audiencia, aunque fue un espacio habilitado para escuchar a las víctimas, en su momento fue limitada a una persona por familia según dispuso la magistratura que presidió las diligencias en las que participaron. 3.
Denuncian, de otra parte, la afectación del principio de seguridad jurídica porque al tratarse de una sentencia parcial, emitida en un proceso sui generis, como lo es el transicional, que permite la formulación de imputaciones de cargos y fallos parciales, se contrapone a la decisión proferida por la misma Sala del Tribunal que, con otro ponente, el 16 de enero de 2017 emitió fallo complementario por los delitos que cometieron miembros del Frente Suroeste de las AUC.
Aunque aceptan los impugnantes que se trata de diferente estructura paramilitar que se ubicó en el mismo espacio geográfico, la mencionada providencia reconoció daño moral a los hermanos de las víctimas de los delitos de homicidio y desaparición forzada con la sola presentación del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco; y, añaden, se ordenó que « en un próximo incidente, se trajeran a las víctimas indirectas de los hechos legalizados para solicitar la respectiva indemnización de sus perjuicios ».
En conclusión, exigir un medio de prueba «más exegético» a las víctimas, indirectas se entiende, como lo hace la decisión impugnada, vulnera su derecho a la igualdad. 4. En los casos de su interés, el defensor público Rafael Gónima López delimita el disenso a fin de que se reconozca indemnización por daño moral a las víctimas indirectas en los hechos 6, 33, 47, 10, 29, 38, 17, 11, 13, 46, 45, 32, 18, 4, 2 y 29, en ese orden. 5.
La defensora pública Dra. Cielo Botero Mesa, a más de lo antes reseñado señala que en todos los hechos relacionados con las víctimas que apodera se presentó «violencia basada en género» contra las mujeres en un marco de discriminación, desigualdad y subordinación frente a los hombres, conforme a lo prescrito en la « Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) » y la Convención de Bélem do Pará, al igual que algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tribunales nacionales que cita.
Censura que, en ese contexto, no se reconoció a las víctimas indirectas el daño a la salud, incurriendo el juez colegiado en violación indirecta de la ley por error de hecho al no apreciar ni valorar el testimonio rendido por la psicóloga Natalia Bustamante Larrea y las bases de sus dictámenes periciales; tampoco las narraciones de lo ocurrido que las personas afectadas hicieron a la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la prenombrada profesional.
Adicionalmente, cuestiona el fallo por contradictorio e incongruente pues, si bien pregona respeto y defensa de las mujeres víctimas y reconoce el grave daño a la salud ocasionado por las conductas de violencia de género, se abstuvo de liquidar y reconocer la indemnización correlativa para la mayoría de ellas sin observar el principio de flexibilidad probatoria reconocido en la justicia transicional, el cual permite un menor rigor en la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones, reglas de la experiencia, etc.
En ese sentido alude al patrón de violencia de género y sexual del Bloque Suroeste que presentó la Fiscalía y destaca que los actos de esa índole perpetrados por orden de PINEDA LÓPEZ como comandante, tuvieron graves efectos y consecuencias en las mujeres ofendidas que, además, sufrieron desplazamiento forzado; padecieron traumas y secuelas físicas y psicológicas, la separación y desintegración familiar; vieron afectada la capacidad y habilidad de relacionarse a nivel personal, familiar, social, laboral al igual que en el ámbito de su sexualidad, como expresamente consignó el fallador de primer grado en dos de los hechos juzgados cuyas consideraciones trascribe.
Enseguida refiere a la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:8] y del Consejo de Estado[footnoteRef:9] sobre el daño a la salud que, entiende, debe ser abordado como daño a la vida en relación, para significar que en varios de los casos legalizados se reconocieron daños morales a las víctimas sin incluir los de aquella especie. [8: Sentencia de 13 de mayo de 2008, sin precisar el número de radicación a que corresponde.] [9: Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicación 25000-27-26-000-2000-00340-01.] Por ende, pide su concesión según las pruebas de identificación de afectaciones aportadas, aun cuando no se hayan referido una a una a las víctimas directas e indirectas de los delitos de violencia basada en género, a quienes no se les puede imponer la carga de probar el menoscabo con un determinado medio de prueba so pena de revictimizarlas y desconocer el derecho a la igualdad.
Concreta la impugnación a lo resuelto en materia de las peticiones presentadas en el incidente de reparación respecto de los hechos que presenta en el siguiente orden: 26, 54, 44, 53, 50, 56 y 19. 6. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron en el término de traslado para los no recurrentes. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente proceso en segunda instancia, está prevista en los artículos 26 Parágrafo 1. de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004. 2.
Los motivos de disenso reseñados conducen de inicio a repasar la noción de víctima que trae el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012, a saber: es la persona que individual o colectivamente ha sufrido daños directos como consecuencia de acciones transgresoras del ordenamiento cometidas por grupos armados organizados al margen de la legalidad.
El inciso segundo de este precepto consagra que también « se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida », condición que se adquiere al margen de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
El concepto, en todo caso, se entiende complementado con el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 en cuanto prevé que son víctimas quienes individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos que hayan tenido ocurrencia con ocasión del conflicto armado interno. Y, así mismo, lo serán el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida; a falta de ellos, lo serán quienes estén en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
En la tarea judicial de cuantificar el monto de los perjuicios ocasionados en un caso dado, deben entrar en consideración la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, en el entendido que para […] obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción. [footnoteRef:10] [10: CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547.] El incidente de reparación integral, artículo 23 de la Ley 975 de 2005, es el escenario procesal idóneo en cuyo trámite tanto la(s) víctima(s) como el(los) postulado(s), podrá(n) solicitar y aducir las pruebas pertinentes a fin de establecer los daños causados, su naturaleza y la cuantía de la indemnización a que haya lugar.
La reparación integral, ha dicho la Sala[footnoteRef:11], exige que una vez demostrado el perjuicio se establezca su equivalencia con la indemnización a efectos de restablecer el equilibrio quebrantado, sin que la cuantía resarcitoria exceda el valor del daño. Al respecto, en SP19338-2017, 15 nov. 2017, rad. 49067, se precisó: [11: Idem.] […] el legislador estableció en cabeza del reclamante y de su representante la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y del daño padecido.
Si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocido ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto, las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados. Ahora bien, es cierto que la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, sin embargo, ello de ninguna manera significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal, pues la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba.
(CSJ SP16258-2015, rad. 45463; CSJ SP5831-2016, rad. 46061; CSJ SP15267-2016, rad. 46075; CSJ SP16575-2016, rad. 47616). En adición, debe tenerse presente cómo la Corte Constitucional ha señalado que en los asuntos de justicia transicional refulge necesario probar tanto la condición de víctima como los perjuicios a ella causados, según se lee en la sentencia C-286 de 2014: Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa.
(ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal;
(c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición;
(e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado;
(g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
Por tanto, quien pretenda ser reconocido como víctima y, en consecuencia, aspire a una correlativa indemnización, debe aportar elementos de prueba que demuestren la condición y los daños irrogados con el actuar delictivo juzgado. En punto de la determinación de perjuicios inmateriales la Sala tiene precisado[footnoteRef:12] que acorde con el artículo 94 del Código Penal y por regla general [12: SP14206-2016, entre otras muchas decisiones.] […] «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla» y los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y 23 de la Ley 975 de 2005 instituyeron el incidente de reparación integral como mecanismo para establecer la indemnización y demás medidas resarcitorias en favor de las víctimas de los perjuicios causados con la infracción penal.
A su vez el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 estableció el incidente de reparación integral como escenario natural para identificar y cuantificar los daños ocasionados con las conductas criminales desplegadas por los postulados. […] Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada.
Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero. […] El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 -Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01- estableció los siguientes parámetros respecto de la liquidación de perjuicios inmateriales en caso de muerte.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3o de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4o de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares -terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Y la Sala, considerando la naturaleza y la magnitud del daño causado por los crímenes juzgados en el trámite transicional, ha fijado los siguientes montos de indemnización por el rubro de perjuicios morales (SP 27/04/11, rad. 34547, SP12969-2015): Homicidio Desplazamiento forzado Secuestro o Detención Ilegal 1er grado (padres, hijos, esposa/o o compañera/o) 100 smmlv 50 smmlv para cada víctima directa sin superar 224 smmlv por grupo familiar 30 smmlv para la victima directa. 2º grado (Abuelos, hermanos, nietos) 50 smmlv Para calcular estos montos se ha tenido en cuenta que existe una presunción legal de daño moral en relación con los cónyuges, compañeros permanentes y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, acorde con el segundo inciso del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 atrás citado, norma sobre la cual la Corte Constitucional en examen de constitucionalidad explicó: Los demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una restricción al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el derecho a ser reconocidos como víctimas para los efectos de la Ley que se estudia.
Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una presunción a favor de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa. [footnoteRef:13] (Subrayado no original) [13: Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.] En esa determinación el tribunal constitucional declaró exequibles los incisos segundo y quinto de la norma en cuestión, entendiendo que la presunción allí establecida no excluye como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, es decir, no solo por muerte o desaparición forzada, que hubiese sido cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley[footnoteRef:14]. [14: Ídem.] Similar entendimiento se expuso en la sentencia C-052 de 2012, en relación con la definición de victima para efectos de atención, asistencia y reparación integral del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
Por consiguiente, el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y el cónyuge, compañero o compañera permanente, mientras que para los demás familiares adicionalmente al vínculo de parentesco con la víctima directa se deberá acreditar el daño sufrido como quiera que este, por mandato legal, no es objeto de presunción. Esa concepción se ha ratificado, por ejemplo, en SP374-2018, 21 feb. 2018, rad. 49170, en que se concluyó: […] el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima (CSJ SP 6 jun.2012, rad. 35637;
CSJ SP 23, sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP 16, dic. 2015, rad. 45321, entre otras), luego, quienes no se encuentren dentro de estas categorías de parentesco deben acreditar el daño por no ser destinatarios de la exención probatoria prevista por la normatividad antes citada. En ese orden, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, sólo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido porque no basta demostrar el parentesco como sí sucede con el cónyuge, compañero o compañera permanente y con los padres e hijos, dada la presunción establecida en su favor (CSJ SP 30/04/14, Rad.
No. 42534 y SP16258-2015). Y aunque el Consejo de Estado extiende la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a los hermanos, estos pronunciamientos se han dado dentro de actuaciones y con normas que regulan las relaciones contractuales y extracontractuales en las que participa el Estado, mientras que el tema de las víctimas en los procesos de justicia transicional ha tenido un desarrollo legislativo específico y por tanto de aplicación preferente.
Así tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación: [S]obre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» (CSJ SP12969-2015, 23 sept.
Rad 44595). En consecuencia, las normas transicionales citadas[footnoteRef:15] deben aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados. Con mayor razón cuando la Corte Constitucional confrontó dichos preceptos con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes y los encontró ajustados a derecho. [15: Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.] A lo explicado se añade que en cuanto al contenido del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, que establece un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivados[footnoteRef:16], es criterio de la Corte que la tasación respectiva debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, de manera que por fuera de ese límite máximo el juez cuenta con un amplio rango de movilidad para fijar la indemnización por perjuicios morales subjetivados, no de manera arbitraria o caprichosa sino siguiendo los raseros fijados en la ley y la jurisprudencia. [16: Cfr. Sentencia C-916 de 2002.] Tomando en consideración los montos que normalmente reconoce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y esta misma Sala al tasar perjuicios de orden moral, se ha llegado a concluir que por el daño moral subjetivado es razonable reconocer un tope de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para esposa, padres e hijos; y de la mitad de esta cantidad para los hermanos, abuelos y nietos cuando el perjuicio moral deriva de la pérdida de la vida de un ser querido, en cuantías similares a las fijadas por los tribunales de cierre nacionales, lo cual permite preservar el principio de igualdad en la solución de las pretensiones planteadas por las víctimas en los procesos de justicia transicional.
Acerca del «daño a la salud» se entiende que comprende « la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan », acorde con lo razonado en SP14206-2016, 5 oct. 2016, rad. 47209 en que se acogió la tesis del Consejo de Estado, por cuanto […] unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno -alteración a las condiciones de existencia-, como externo o relacional -daño a la vida de relación- y permite determinar el perjuicio padecido, « a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad ».
(CE, sentencia 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01). Para proceder a su tasación, en criterio de esta Sala, se tendrá en cuenta la gravedad del daño padecido por la víctima, siguiendo los criterios igualmente fijados por el Consejo de Estado[footnoteRef:17], según las siguientes equivalencias: [17: Sentencias de unificación de 27 de agosto de 2014, radicados 31170 y 28832.] GRAVEDAD DE LA LESIÓN INDEMNIZACIÓN Igual o superior al 50% 100 smmlv Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 smmlv Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 smmlv Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 smmlv Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 smmlv Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 smmlv Cabe recordar además que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales entendiendo que […] para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar.
Con el propósito de determinar el porcentaje de la gravedad de la afectación corporal o psicofísica, explica el Consejo, criterio que comparte la Sala, dicha afectación debe estar debidamente probada en el proceso respecto de los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano afectados por las conductas ilícitas de integrantes de un grupo armado organizado al margen de la ley, para los fines que compete al proceso penal transicional, se agrega.
En esta labor es necesario adentrar estudio en las consecuencias de la lesión o enfermedad que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño personales dentro del entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, teniendo en cuenta variables como: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad y el sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
Por otra parte, acerca del patrón de criminalidad de violencia de género y sexual, es importante destacar que la Corte Constitucional[footnoteRef:18] ha analizado la « obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercida en contra de las mujeres[footnoteRef:19] dentro o fuera del ámbito familiar »[footnoteRef:20]. [18: Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas más. ] [19: «1 Aunque es claro que este enfoque también puede predicarse frente a otros grupos sociales, tal y como se ha resaltado en la jurisprudencia relacionada en este apartado.»] [20: CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras decisiones.] De igual manera, su cumplimiento debe buscar realización más allá del « plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. »[footnoteRef:21] [21: Ídem.] Entre los diversos instrumentos de derecho internacional aplicables por hacer parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:22], emanados de estamentos de la Organización de las Naciones Unidas - ONU que se han ocupado de la problemática que a nivel mundial representa la violencia de género, se destacan la « Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer » de 1967, la « Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW » de 1981[footnoteRef:23], y la « Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer » aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, cuyo artículo 1° establece que [22: Ver Corte Constitucional, sentencias C-355 y C-667 de 2006 y T-878 de 2014.] [23: Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.] […] por “violencia contra la mujer” se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
A su turno, el artículo 2° de la misma Declaración consagra las clases de violencia que se puede ejercer contra las mujeres y los ámbitos a que se extiende, sin limitarse o restringirse solamente a ellos, son: a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
A nivel regional, la « Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer »[footnoteRef:24], Convención de Belém do Pará de 1994, constituyó un avance fundamental para ampliar la definición de los actos de agresión contra las mujeres al señalar que se entenderá por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. [24: Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.] Puede consistir, entonces, en cualquier acción, omisión, coacción o privación que cause daño en la vida, integridad física, psicológica, sexual, o cualquier tipo de perjuicio, en cualquier momento ya sea de manera pública o privada.
La violencia de género es un concepto amplio que abarca una multiplicidad de comportamientos alejados de lo afectivo, en que predominan el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre y constituye una forma de […] agresión directa a la dignidad de la mujer, a la que se golpea --en su sentido más amplio-- por el mero hecho de ser mujer.
Más allá de la problemática social o jurídica que entraña, es una cuestión de derechos humanos, de violación de los derechos más elementales de la mujer, no por otra cosa que por ser mujer. No es “violencia” sin más, la violencia de género encarna un sentimiento, una actitud de dominación sobre la mujer, de exhibición de poder sobre ella como si fuera una mera posesión, una “cosa” de su propiedad.
Es un ataque a los derechos humanos. Derechos que garantizan la existencia misma de las democracias, presupuesto del Estado de Derecho, que se ve minado por la presencia de un tipo de violencia irracional y desmedida que destruye lo más sagrado de la persona, su dignidad. [footnoteRef:25] [25: MARTIN SÁNCHEZ María, “Estudio integral de la violencia de género, un análisis teórico-práctico desde el Derecho y las Ciencias Sociales”, Tirant lo Blanch, 2018, epígrafe 2.] Debe tenerse en cuenta que acerca de los deberes de la administración de justicia para con las mujeres víctimas de conductas características de esta clase de vejámenes, la Corte Constitucional introdujo algunas reglas para analizar los casos que involucren actos discriminatorios, porque el enfoque de género permite evidenciar que en ciertas circunstancias las consecuencias jurídicas pueden ir en detrimento de los derechos de las mujeres: « De ahí que, entonces, se convierta en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género. »[footnoteRef:26] [26: Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.] Bajo ese contexto identifica los siguientes deberes concretos de la administración de justicia: a) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) No tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; i) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.[footnoteRef:27] [27: Idem.] Adicionalmente, acerca de la perspectiva de género con que se deben adoptar las decisiones en las causas penales esta Sala ha considerado: […] resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “ proteger ” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.
Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637). [footnoteRef:28] [28: CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.] Por manera que la perspectiva de género es la visión con que se deben abordar las actuaciones judiciales y las decisiones que en su desarrollo se adopten al momento de estudiar un caso dado, teniendo en cuenta la desigualdad y la discriminación a la que históricamente se ha visto sometida la mujer en la sociedad –y otros grupos poblacionales–, sin que ello signifique el adelantamiento de actuaciones judiciales desprovistas de las garantías procesales o la adopción de decisiones sesgadas o con prejuicios de género.
Contrario a lo afirmado por la apoderada de víctimas impugnante, lo que se pretende con el enfoque de género no es suplir el aporte de pruebas demostrativas, sino que el análisis de estas se haga eliminando estereotipos discriminatorios que de forma consciente o inconsciente han alcanzado la consideración de máximas de la experiencia, elevando a tal categoría lo que no son sino consecuencias históricamente asumidas de un entendimiento distorsionado de la sociedad, basado en una artificial distribución de roles, y proponiendo su sustitución por otros elementos cognitivos racionales que contrarresten la influencia de esa cultura patriarcal.
A tono con lo anterior se impone reiterar que en el proceso penal especial la realización del incidente de reparación integral tiende a la determinación de los daños causados con las conductas criminales cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, trámite en cuyo desarrollo podrán intervenir las víctimas, sus representante legales, apoderados de confianza o de oficio, con la finalidad de expresar « de manera concreta la forma de reparación » que pretenden, indicando « las pruebas que harán valer para fundamentar sus pretensiones ».
Se colige, por tanto, que al aporte y la práctica de pruebas en este incidente es un requisito necesario e indispensable para que el juzgador pueda resolver las pretensiones de las víctimas por cuanto, se repite, la flexibilización probatoria en los procesos de Justicia y Paz, incluso en tratándose de situaciones que involucren perspectiva de género, no equivale a la ausencia de prueba, esto es, no exonera de la carga de probar, aun sumariamente, por cualquiera de los medios admitidos legalmente el supuesto de hecho para el cual se reclama aplicar una determinada consecuencia en derecho. 3.
Con sujeción a los antedichos parámetros normativos y criterios jurisprudenciales se abordará el estudio de los motivos de inconformidad que presentan los apoderados de las víctimas reconocidas en el proceso teniendo en consideración el orden de presentación de los hechos específicos objeto de apelación. De igual manera, las peticiones presentadas en las sesiones de audiencia del incidente de reparación y las pruebas de sustento aportadas, cotejadas con los análisis y valoraciones que de todo ello hizo el fallador de primer grado para decidir en contra de los intereses representados por los impugnantes y, por supuesto, los fundamentos tanto generales como específicos de disenso propuestos. 3.1.
En primer lugar, asume la Sala el escrutinio y resolución de los motivos de disenso del defensor público Rafael Gónima López, que se contraen en lo esencial al reconocimiento de indemnización por daño moral a las víctimas indirectas que representa en los siguientes hechos. 3.1.1. Hecho 6: homicidio de Luis Fernando Jaramillo Estrada. Se impugna la negativa a reconocer perjuicios morales a las víctimas indirectas Olga Cecilia, Jhon Jairo y Luis Guillermo Jaramillo Estrada, para cada uno de ellos 50 s.m.l.m.v.m. según se indicó en el curso del incidente.[footnoteRef:29] incluyendo así mismo a Luz Stella Jaramillo Estrada no mencionada en la sustentación del recurso. [29: Audiencia de 06 de julio de 2017, tercera sesión, registro 01:39:25 y ss.] En la sentencia apelada se indicó que no procedía liquidar daño moral “… toda vez que no se demostró su aflicción o dolor por la muerte de su hermano… ”, en seguimiento de la jurisprudencia de esta Sala que se citó en los apartados iniciales del capítulo destinado en el fallo de primer grado a resolver las pretensiones de los promotores del incidente de reparación. Examinada la carpeta que el apoderado suministró en respaldo de la reclamación se advierte que allegó los poderes, documentos de identidad y registros civiles de sus asistidos; además, dos documentos titulados: i) «PRUEBA DOCUMENTAL DE IDENTIFICACIÓN DE AFECTACIONES», y ii) «REGISTRO DE ORIENTACIÓN Y ASESORÍA A LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ».
Las informaciones contenidas en estos, llama la atención, en apariencia fueron obtenidas y reportadas por servidores vinculados a la Defensoría del Pueblo, aunque sus datos completos de identificación personal, profesional y/o laboral no aparecen especificados, deficiencia que, vale acotar, se observa común a muchos instrumentos similares allegados en sin número de carpetas obrantes en el expediente físico allegado a la Corte.
Confrontados todos los anteriores, se concluye acertada la decisión impugnada en tanto no probó el reclamante los perjuicios inmateriales que pudiesen haber sufrido los hermanos de la víctima directa pues, más allá de la acreditación de los lazos de parentesco, los atrás enunciados son los únicos medios de convicción aportados verificándose que en estricto rigor no contienen las respuestas suministradas por las personas entrevistadas, ni en su elaboración se advierte el uso de alguna clase de protocolo de diagnóstico o evaluación, de manera que no pueden tenerse por pruebas periciales[footnoteRef:30] a partir de las cuales se pueda establecer con mérito fundado el daño moral que se pide reconocer. [30: Artículos 405 y ss.
Ley 906 de 2004; o 249 y ss. de la Ley 600 de 2000.] Para mayor ilustración, de la detallada lectura de dichos instrumentos se tiene que: i) En el rotulado «PRUEBA DOCUMENTAL DE IDENTIFICACIÓN DE AFECTACIONES», suscrita por los progenitores de Luis Fernando Jaramillo Estrada, dan cuenta de las consecuencias afrontadas por ellos en diversos aspectos a raíz de la muerte de su hijo, sin que mencionen las que el luctuoso hecho tuvo o ha tenido para sus demás descendientes, es decir, los hermanos del occiso. ii) En el «REGISTRO DE ORIENTACIÓN Y ASESORÍA A LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ» se inscriben las manifestaciones de Olga Cecilia Jaramillo Estrada sobre la forma en que ocurrió la muerte de su hermano, la conformación del grupo familiar, los graves efectos adversos que el infausto suceso tuvo especialmente para su padre debido a que el fallecido vivía y trabajaba con él en una finca y atendía una tienda veredal de las cuales se derivaban los ingresos de la familia; así mismo, la tristeza y aflicción sufridas por la madre, la esposa y las hijas de su consanguíneo.
Empero, nada dice acerca de las incidencias que, en cualquier sentido, tuvo para ella o sus demás hermanos el asesinato de Luis Fernando Jaramillo Estrada. Debe destacar la Corte que en el caso examinado no se aportaron otros elementos de prueba relacionados con los perjuicios demandados, sin que se pueda constituir prueba de estos la declaración que presentó la psicóloga de la Defensoría del Pueblo Natalia Bustamante Larrea en la diligencia del 07 de julio de 2017, por cuanto refirió de manera generalizada a las implicaciones y consecuencias que suelen presentarse en las víctimas, y sus familiares, de delitos como los cometidos por huestes paramilitares.
Dicho con otras palabras, no se trata de un dictamen rendido con el fin de demostrar los agravios causados en forma determinada y concreta a una víctima directa y/o indirecta de las conductas ilícitas perpetradas por el postulado GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Suroeste de las AUC objeto de la sentencia impugnada, sino de una exposición explicativa de la variedad de efectos o consecuencias perjudiciales que podrían sufrir quienes han sido sujetos pasivos de acciones criminales.
Aunado a lo dicho es importante significar que un común denominador evidenciado en los múltiples formatos de identificación de afectaciones allegados con las carpetas entregadas por los apoderados de víctimas, es que en ellos no aparece ninguna acreditación profesional de las distintas personas que fungieron como entrevistadores o recolectores de la información, advirtiendo la Sala que no todos fueron suscritos por Natalia Bustamante.
Tampoco se acreditan en tales documentos los antecedentes del conocimiento teórico científico, técnico o práctico; o del conocimiento en el uso de instrumentos o medios en el área de la psicología en que son expertas, por ejemplo, clínica, forense, cognitiva, etc.; o los métodos empleados en la investigación y análisis de cada una de las personas entrevistadas y del grado de aceptación de estos, por mencionar algunos de los aspectos de que adolecen.
Con todo, el Tribunal sí se ocupó de examinar y tuvo en consideración las explicaciones suministradas por la prenombrada psicóloga respecto de las consecuencias experimentadas por los familiares de las víctimas de homicidio, desaparición y desplazamiento forzado como se lee en el capítulo VII de la sentencia cuestionada bajo el epígrafe de « Las medidas de reparación integral »[footnoteRef:31], en el cual también se estudió el marco normativo y conceptual del incidente de reparación integral en consonancia con instrumentos internacionales y regionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, las diversas medidas « generales de restitución, rehabilitación, indemnización y satisfacción » solicitadas por los representantes de las víctimas que comparecieron. [31: Sentencia de primera instancia, p. 522 y ss.] Cosa distinta es que carezca de la entidad demostrativa que le atribuye el apelante en este caso y no pueda ser acogida útil a la demostración de los daños morales sufridos en específico por las víctimas indirectas del episodio criminal bajo escrutinio, como tampoco en los demás de similares connotaciones, o del daño a la salud, que serán estudiados en líneas subsiguientes en armonía con la legislación y la jurisprudencia de la Corte en la materia citadas en el capítulo 2. de las consideraciones de este pronunciamiento.
Esta misma postura, por tanto, será asumida en relación con muchos otros eventos que serán examinados en adelante. A lo explicado se agrega que, de acuerdo con la Tabla de Retención Documental de la Defensoría del Pueblo la «PRUEBA DOCUMENTAL DE IDENTIFICACIÓN DE AFECTACIONES», al igual que otros documentos, « reflejan la búsqueda, identificación, recolección, análisis y conservación de la información legalmente obtenida, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que se requieran por los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública » en consonancia con lo prescrito en la Resolución 060 de 2014, artículo 11, numeral 2.[footnoteRef:32] [32: Documentos disponibles en https://www.defensoria.gov.co ] Para la Sala es evidente que se trata de un instrumento de recolección de información suministrada por las personas que entrevistaron profesionales adscritos a la unidad investigativa de la Defensoría del Pueblo, es decir, no son experticias rendidas a partir de la aplicación de conocimientos en determinada área del conocimiento científico, técnico, artístico o especializado al tenor de lo previsto en la normatividad procesal penal aplicable por complementariedad al proceso transicional de Justicia y Paz, artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
Consecuente con lo expuesto en precedencia, carecen de mérito las razones del disenso, imponiéndose mantener invariable lo resuelto en sede de primera instancia en este punto. 3.1.2. Hecho 33: víctima de homicidio Sergio Adalver Arboleda Rueda, se demanda el reconocimiento de daño inmaterial para Rogelio Narváez Sánchez a quien se solicitó otorgar 50 s.m.l.m.v. debido a que convivió con la progenitora del asesinado desde el año 2000 y fue su padrastro[footnoteRef:33]. [33: Audiencia de 06 de julio de 2017, cuarta sesión desde 00:00:43.] Dentro de la carpeta anexa presentada por la vocería judicial en el trámite del incidente de reparación respecto de este hecho se encuentran copias de los documentos de identidad del directo afectado y su señora madre Teresa de Jesús Rueda Oliveros, junto con los registros civiles de nacimiento y defunción del primero. Adicionalmente, copia de la cédula de ciudadanía del reputado padre de crianza y un documento privado al parecer por él suscrito, que carece de nota de presentación personal o reconocimiento de firma ante notario ni fue creado mediando intervención de autoridad judicial, en que únicamente asevera haber sido padrastro de Sergio Adalver Arboleda Rueda desde que tenía 10 años hasta su fallecimiento, sin abundar en detalles.
No se aportan otros elementos de prueba. El fallo impugnado indicó que la solicitud no sería tenida en cuenta porque faltó acreditar « debidamente el daño padecido por la muerte de la víctima directa »[footnoteRef:34], conclusión que se advierte consecuente con la revelada carencia de medios cognitivos que respalden la reclamación por el perjuicio que pudiera haber padecido el señor Narváez Sánchez, ciertamente; pero más un por cuanto no le asiste legitimación para tal efecto al no acreditar parentesco de consanguinidad ni civil con la víctima directa en los grados previstos en los artículos 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el 2° de la Ley 1592 de 2012, y 3º de la Ley 1448 de 2011. [34: Sentencia de primera instancia, p. 557.] La Corte se ha pronunciado respecto de pretensiones esbozadas en pro de personas que no tienen vínculos de parentesco dentro de las señaladas categorías con las víctimas directas de acciones ilícitas perpetradas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley sometidos al proceso de la Ley 975 de 2005, precisando que no hay lugar a reconocer indemnización como víctimas indirectas a quienes se reputan padres, hermanos e hijos de «crianza» porque, de acuerdo con el artículo 5° ídem, son víctimas […] los cónyuges, los compañeros o compañeras permanentes, y cualquier pariente en primer grado de consanguinidad o civil, de quien haya padecido directamente el daño, es decir, quien haya muerto o desaparecido, criterio matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, al considerar que la exclusión de los familiares ajenos al primer grado de consanguinidad y la limitación adicional de que sólo pueden concurrir cuando la víctima directa haya muerto o desaparecido, conculca los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, motivo por el cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, en el entendido no solo de que pueden ser reconocidos víctimas otros familiares que hubieren sufrido un daño, sino también de que ello sea consecuencia de otras conductas delictivas cometidas por los miembros de grupos armados al margen de la ley, diferentes a las que implican la muerte o el desaparecimiento.
En tales condiciones, el concepto de víctima se hizo extensivo a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito, ámbito dentro del cual no se incluye a los denominados “padres de crianza”, por cuanto en ellos no es predicable algún vínculo de parentesco o familiar y no obstante el estrecho vínculo afectivo y la dependencia espiritual y hasta patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes, y en consecuencia, no pueden admitirse como familiares por consanguinidad ni reconocerse víctimas dentro del proceso de justicia y paz, y consecuentemente a no estimar sus pretensiones para la reparación integral […] (CSJ AP6961-2015, 25 nov. 2015, rad. 45074)[footnoteRef:35]. [35: Ver, por ejemplo, CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 40559;
CSJ SP 5200-2014, 30 abr. 2014, rad. 42534; y CSJ SP12668-2017, 16 ago. 2017, rad. 47053.] A más de lo expuesto, la Sala reafirma las consideraciones líneas atrás expuestas acerca de la insuficiencia demostrativa que tiene la declaración presentada no solo por la referida psicóloga de la Defensoría del Pueblo, sino por otras personas, extensivas integralmente al análisis del presente evento, razones que en suma conducen a la determinación de no acoger la censura. 3.1.3.
El caso sin número que presenta el recurrente y tuvo por víctima directa a Hernán Darío Vargas Ballesteros, se ha establecido corresponde al Hecho 47 relativo a los delitos de desaparición forzada y homicidio, presentado por la Fiscalía en diligencias de imputación y formulación de cargos; el postulado lo aceptó y en la sentencia de primera instancia es motivo de condena con esa misma nomenclatura.
En la actuación se ha encontrado que la pretensión se hizo a favor de Gloria de Jesús, Orfa Luz, Luz Marleny, Luz Mery, Luis Argiro, José Alirio, Luis Eduardo, José Miguel, José Isidro y Luis Albeiro Vargas Ballesteros en su calidad de hermanos del occiso, en dos audiencias diferentes[footnoteRef:36]. En la inicial respecto de los cinco primeros mencionados con el fin de que se reconociera a cada uno 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales e igual cantidad por daño a la salud; en la segunda, se pidió el mismo monto para los restantes consanguíneos, pero únicamente por daño moral. [36: Audiencia de 06 de julio de 2017, cuarta sesión registro 00:14.57 y ss.; y diligencia de 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), primera sesión, registro 00:56:25 y ss.] En cuanto interesa al objeto del recurso de alzada, se advierte que en sustento de lo solicitado aportó el apoderado dos carpetas de las que hacen parte los poderes para actuar que le fueron otorgados junto a las copias de los registros civiles de nacimiento y los documentos de identidad de la víctima directa y sus enunciados hermanos, a excepción del correspondiente a Gloria de Jesús Vargas Ballesteros.
Nada más. Por otra parte, obran las intervenciones de Luz Mariela y Luis Argiro Vargas Ballesteros[footnoteRef:37], de la cuales solo se muestra útil lo dicho por la primera que, en medio del llanto y notablemente conmovida, exaltó las condiciones personales y familiares de su hermano Hernán Darío cuya muerte dijo no ha podido superar; explicó cómo se enteró de su asesinato luego de que fuera retenido por los paramilitares cuando viajaba de regreso desde Medellín e igualmente las fallidas averiguaciones que con otros hermanos suyos hicieron para localizarlo pues GERMÁN PINEDA LÓPEZ, con quien conversaron días después del suceso, negó tener conocimiento de lo que pudiera haberle ocurrido. [37: Audiencia de 06 de julio de 2017, cuarta sesión, registro 00:34:40 y ss.] Pidió al postulado que explicara por qué si confesó el hecho, en su momento no les dijo la verdad impidiendo que pudieran encontrar el cuerpo y sepultarlo para dar consuelo a su señora madre que falleció con la esperanza de que algún día apareciera.
Del mismo modo, pidió que el nombre de su hermano quede limpio porque no era guerrillero, era una persona buena, inocente y no cabe explicación distinta a que lo mataron por equivocación. La sentencia únicamente reconoció daño moral a Luz Mariela Vargas Ballesteros porque se « probó el dolor y/o aflicción a raíz de la muerte de Hernán Darío Vargas Ballesteros », pero no a sus demás consanguíneos pues no existe medio indicativo de que hubiesen sufrido igual afectación. Y no se liquidó para ninguno de ellos el daño a la salud ante la ausencia de evidencia sobre la incidencia negativa que el suceso hubiera tenido en « el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. »[footnoteRef:38] [38: Sentencia de primera instancia, p. 637 y ss.] Siguiendo el criterio consolidado de la Sala, se concluye que no hay razón para modificar la decisión apelada por cuanto es irrefutable que, a excepción de la situación en párrafo precedente nombrada, no se cumplió con la carga de probar el daño moral o a la salud afrontados por los hermanos de Hernán Darío Vargas Ballesteros a causa de su desaparición y muerte violenta.
Por demás no está indicar que la Sala reitera lo expuesto acerca de la insuficiencia demostrativa del informe de la psicóloga de la Defensoría del Pueblo, sumado que el apelante no propone algún otro argumento digno de acoger en desmedro de la conclusión adoptada por el a quo; de ahí que se mantenga inmodificable el proveído apelado. 3.1.4.
Hecho 10: víctima de homicidio Diógenes Cano Higuita. La censura peticiona reconocer 50 s.m.l.m.v. por perjuicios morales para sus hermanos Elicenia, Isnardo de Jesús, Alderny, Flor Alba, Suldery y Yuleima Cano Higuita[footnoteRef:39]. [39: Solicitudes dadas a conocer en audiencias de i) 07 de julio de 2017, segunda sesión, registro 00:09:15 y ss.; ii) 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), primera sesión, registro 00:59:40 y ss.; y iii) 24 de agosto de 2017, primera sesión, registro 00:39:45 y ss.] En la revisión de las carpetas aportadas por el peticionario en el curso del incidente se encuentra que fueron entregados los mandatos de representación judicial, copias de los documentos de identidad y los registros civiles de nacimiento de los hermanos en cita y el de defunción de la víctima, sin otros elementos de prueba relacionados con el pedimento en debate.
Importa destacar que en este caso también pidió reconocer daño moral a Luz Aída Cano Higuita, en la vista pública realizada el 07 de julio de 2017, en la cual ella intervino activamente narrando las incidencias que el cruel episodio en que perdió la vida Diógenes ha tenido en su devenir vital desde entonces. Con esas bases, el Tribunal se pronunció favorablemente a lo pretendido en relación con la prenombrada perjudicada, no así en lo que respecta a los demás consanguíneos Cano Higuita « toda vez que no se demostró su aflicción o dolor por la muerte de su hermano »[footnoteRef:40], determinación que se mantendrá incólume en línea de pensamiento con el criterio jurisprudencial mencionado y la corroborada carencia de medios demostrativos del perjuicio inmaterial que se demanda. [40: Sentencia de primera instancia, p. 564 y ss.] 3.1.5.
Hecho 29: víctima de homicidio José Alfredo Acosta Cadavid. La apelación se promueve respecto de Darío de Jesús, María Magnolia, Fabio de Jesús y Adriana María Acosta Cadavid, sus hermanos, a favor de los cuales se pidieron 50 s.m.l.m.v. por perjuicios morales para cada uno[footnoteRef:41]. [41: Audiencia de 07 de julio de 2017, segunda sesión, registro 00:41:00 y ss.] Igual solicitud se formuló en favor de Luz Marina Acosta Cadavid - hermana, y Juan Camilo Zapata Acosta - sobrino, que no fueron mencionados en las argumentaciones que sustentan el recurso.
Examinada la carpeta de pruebas aportadas por la parte actora en el incidente se constata que obran los poderes especiales conferidos por aquellos, copias de sus cédulas de ciudadanía, registros civiles y algunas partidas eclesiásticas que comprueban los lazos de parentesco con la víctima directa. No se aportó ningún otro elemento de prueba.
Confrontado el pronunciamiento judicial de primer grado se tiene que la negativa de ordenar la reparación del perjuicio moral para Darío de Jesús, María Magnolia, Fabio de Jesús y Adriana María Acosta Cadavid yace en que « no se demostró […] aflicción o dolor » por la muerte de su hermano José Alfredo; lo mismo se predicó para denegar la reclamación de su sobrino Juan Camilo Zapata Acosta[footnoteRef:42]. [42: Sentencia de primera instancia, p. 576 y ss.] Habida cuenta que no fue aportado algún medio de convicción que infirme las decisiones adoptadas acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala, no se accederá a modificar y se mantendrá invariable lo resuelto en este evento en virtud de la prevalencia de las presunciones de legalidad y acierto, no derruidas por el censor. 1.6.
Hecho 38: víctima de homicidio Jesús Albeiro Jaramillo Hernández. El apelante demanda reconocer a favor de los hermanos María Elena, Mariela de Jesús, Francisco Javier, Rosa María, Sigifredo, Mario de Jesús y Hernán Darío Jaramillo Hernández 50 s.m.l.m.v. para cada uno por perjuicios morales surgidos a raíz de la muerte de aquel, según la solicitud originariamente presentada[footnoteRef:43]. [43: Audiencia de 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), primera sesión, registro 01:13:15 y ss.] En la providencia impugnada se reconocieron perjuicios morales a Rosa Elvira Jaramillo de Jaramillo por cuanto en su caso se probó el dolor y/o aflicción a raíz de la muerte de Jesús Albeiro, no acreditándose lo propio en relación con los demás hermanos[footnoteRef:44]. [44: Sentencia de primera instancia, p. 579 y ss.] La carpeta de pruebas aportada contiene los poderes conferidos por las víctimas indirectas; copias de registros de nacimiento, defunción y matrimonio de los esposos Jaramillo Hernández; copias de las cédulas de ciudadanía y los registros de nacimiento de los hermanos del afectado.
También tres declaraciones ante notario rendidas por Santiago de Jesús Romero Jaramillo, Oliva de Jesús Martínez Jaramillo personas que conocieron en vida a la víctima directa y dan fe que era soltero, no tuvo hijos y siempre vivió con sus hermanos a quienes ayudaba económicamente; así mismo, la rendida por Hernán Darío Jaramillo Hernández que, en sentido del todo opuesto, indica que su hermano Jesús Albeiro después de prestar servicio militar tuvo problemas mentales y, por eso, no laboraba, situación en que se mantuvo hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 27 de marzo de 1999, lo que resulta coincidente con la narración que hizo la Fiscalía en la formulación de cargos y el apoderado de víctimas en la introducción del caso en el incidente.
Reposa igualmente el documento prueba de afectaciones suscrito por Mario Jaramillo Hernández que, en lo que es de interés, se constata no hace mención clara y determinada a alguna consecuencia afectante de su fuero interno o del de sus hermanos, valga decir, a signos de dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y/o zozobra derivados del asesinato de su pariente.
La palmaria ausencia de medios de prueba sobre el daño moral reclamado en este evento conduce a mantener el rigor de la sentencia apelada dada su conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales definidas en la materia. 1.7. Hecho 17: víctima de homicidio Juan Humberto Sánchez Taborda. La apelación se contrae a pedir indemnización por daño moral a favor de Guillermo Alberto Restrepo Taborda - hermano, en cuantía de 50 s.m.l.m.v., conforme se demandó en el trámite del incidente de reparación integral[footnoteRef:45]. [45: Audiencia de 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), segunda sesión, registro 00:08:00 y ss.] La sentencia de primera instancia denegó la reclamación porque de « acuerdo a las reglas establecidas por la Sala y lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en este caso debió demostrarse la aflicción o el dolor por la muerte de la víctima, pero no se hizo »[footnoteRef:46], aserto que es fiel reflejo de la realidad procesal pues revisadas las pruebas aportadas por el apoderado de víctimas no se ha encontrado ninguna que acredite el dolor, la aflicción, etc., afrontados en forma sobreviniente a la muerte de la víctima directa. [46: Sentencia de primera instancia, p. 591.] Aunado a lo expuesto la Sala ha constatado en la revisión de la grabación de audio y video de la diligencia en que fue presentada la petición en estudio, que no se anexó el registro civil de nacimiento de Guillermo Alberto Restrepo Taborda; y aunque adujo el solicitante que lo aportaría posteriormente, no cumplió con ese compromiso conforme se evidencia en el escrutinio las pruebas adjuntas en la carpeta entregada y el seguimiento que se ha hecho a las audiencias que más adelante se llevaron a cabo en el procedimiento incidental.
Por consiguiente, al no haberse probado el lazo de parentesco entre Juan Humberto Sánchez Taborda y Guillermo Alberto Restrepo Taborda, deviene del todo improcedente la indemnización demandada en armonía con la tesis de la Sala en esta materia, a saber: Aunque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, consagrada tanto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frente a la acreditación procesal del parentesco, es claro que existe una tarifa legal, en la medida en que por tratarse este de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el registro civil respectivo.
Incluso, dicha exigencia está expresamente consagrada en el Decreto 315 de 2007, por el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de justicia y paz de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, pues, en el artículo 4° se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar, entre otros documentos, “Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”. […] En conclusión, la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas [footnoteRef:47]. [47: CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40559, citada en SP12969-2015, 23 abr. 2015, rad. 44595.] En similares términos la Sala reiteró en SP19767-2017, 23 nov. 2017, rad. 44921, que el […] medio idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo o civil con las víctimas directas es el registro civil de nacimiento [footnoteRef:48], certificado que se exige en específico para garantizar su intervención en el trámite judicial de Justicia y Paz [footnoteRef:49]. [48: «161 CSJ SP17548-2015.»] [49: «162 Como lo dispone el artículo 4º del Decreto 315 de 2007, según la interpretación de la sentencia CSJ SP 17 abr. 2013, radicado 40559.»] De ahí que, aun cuando en materia penal rige el principio de libertad probatoria según el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 y el 373 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de la acreditación del parentesco -por ser este un asunto ligado al estado civil de las personas-, se debe demostrar con dicho documento el cual es indispensable para el reconocimiento como víctima a determinada persona [footnoteRef:50]. [50: «163 Sentencia ibídem.»] En ese ámbito oportuno es recordar que el artículo 3° del Decreto 315 de 2007, reglamentario de la Ley 975 de 2005, estableció para las víctimas que pretenden intervenir en el proceso de Justicia y Paz, la obligación de presentar certificación « que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera » en consonancia con el artículo 4° del mismo decreto, normatividad que fue recogida en el Decreto 1069 de 2015 reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[footnoteRef:51]. [51: Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.13. «Demostración del daño directo.
La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa: (…) e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente…»] En consecuencia, se confirmará el fallo apelado de acuerdo con lo que viene de exponerse. 3.1.8.
Hecho 11: víctima de homicidio Dorian Urrego Piedrahita: El recurso se interpone con el fin de que se tase perjuicio moral para sus hermanos Oscar Tulio y César Augusto Urrego Piedrahita en cuantía de 50 s.m.l.m.v. por daño moral para cada uno conforme se pidió en el incidente de reparación[footnoteRef:52]. [52: Audiencia de 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), tercera sesión, registro 00:28:20 y ss.] En la carpeta aportada por el representante judicial obran los poderes, copias de documentos de identidad y registros de nacimiento de Oscar Tulio, César Augusto y Dorian Urrego Piedrahita.
Además, el formato de afectaciones signado por María Magnolia Piedrahita Henao, madre de los enunciados, en el que se refiere el sufrimiento y las consecuencias negativas que en su devenir personal causó la muerte violenta de su descendiente; en cuanto al grupo familiar reseña que cambió mucho, que « la afectación emocional fue a nivel general », y acerca de sus demás hijos dijo: « Mi hija Luz Amalia tiene que ir al psiquiatra para poder vivir.
César Augusto es drogadicto y mi otro hijo Oscar Tulio es alcoholico (sic)». Obra también la intervención de Luz Amalia Urrego Piedrahita -hermana- en audiencia del procedimiento incidental, quien pidió al postulado PINEDA LÓPEZ explicar por qué algunas víctimas eran enterradas y no se informaba a sus familiares dónde, causándoles con ello más dolor, como sucedió con su hermano a quien integrantes de las autodefensas no aceptaron haber asesinado ni dijeron en qué lugar yacía su cuerpo; sin embargo, agregó, pudieron encontrarlo pocos días después de su desaparición gracias a la ayuda de personas de la zona que supieron de la búsqueda e insistentes averiguaciones que hacía su padre.
Aparte de lo anterior, no se adujo prueba alguna relativa a las consecuencias de todo orden que el asesinato de Dorian tuvo para los demás integrantes de la familia[footnoteRef:53]. [53: Ibidem, registro 02:08:28 y ss.] El Tribunal resolvió no liquidar el daño moral peticionado para los hermanos Oscar Tulio y César Augusto Urrego Piedrahita porque de acuerdo con la jurisprudencia conocida, en su respecto « debió demostrarse la aflicción o el dolor por la muerte de la víctima, pero no se hizo »[footnoteRef:54], aseveración que advierte la Corte debidamente fundada en las pruebas aducidas en el incidente de reparación a que se ha hecho mención, de las cuales no surge demostrado el agravio inmaterial. [54: Sentencia de primera instancia, p. 594.] Véase que si bien en el formato de afectaciones se indica que la señora Piedrahita Henao, madre de la víctima directa, aseveró que a raíz de la muerte de Dorian, la familia Urrego Piedrahita cambió mucho y la afectación emocional fue generalizada, no precisa cómo en específico el hecho luctuoso afectó a sus hijos Oscar Tulio y César Augusto, ni indica que el alcoholismo de uno y/o la drogadicción del otro hayan surgido a causa de ese suceso, para poder concluir inequívocamente acreditado el menoscabo que se pide indemnizar.
Conforme con lo visto, se ratifica el acierto de la decisión apelada porque no se probó el daño moral que pudieron haber sufrido los mencionados parientes de la víctima directa en este evento. 3.1.9. Hecho 13: víctima de homicidio Héctor de Jesús Toro Taborda. Se impugna la negativa a reconocer el monto de 50 s.m.l.m.v. por daño moral a favor de su hermano Luis Aníbal, según se pidió en el curso del incidente de reparación[footnoteRef:55]. [55: Audiencia de 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), tercera sesión registro 00:39:10 y ss.] En la carpeta aportada en el procedimiento reposan el poder, las copias de la cédula de ciudadanía y el registro de nacimiento de Luis Aníbal Toro Taborda, nada más. Conforme explicó el juez colegiado, la reclamación fue negada porque no se cumplió con la obligación de demostrar « la aflicción o el dolor por la muerte » de su hermano Héctor de Jesús[footnoteRef:56], argumentación que se aviene congruente con la carencia probatoria que devela el legajo pues a más que ninguno de los medios de convicción aportados permite establecer la afectación moral que haya sufrida el consanguíneo de la víctima directa, para la Corte tampoco se probó el nexo de parentesco, surgiendo así razones de mérito suficiente para ratificar el sentido adverso al peticionario de la decisión impugnada en armonía con el decantado criterio jurisprudencial líneas atrás explicado. [56: Sentencia de primera instancia, p. 601.] 3.1.10.
Hecho 46: víctima de homicidio y desaparición forzada de Jesús Antonio Fernández Garzón. La apelación se promueve ante la negativa de reconocer la solicitud de indemnización por perjuicio inmaterial para su hermana Gloria Cecilia en cuantía de 50 s.m.l.m.v.[footnoteRef:57], la cual en la sentencia de primer grado fue negada debido a que no se probó la aflicción o el dolor por la muerte de la víctima directa[footnoteRef:58]. [57: Audiencia de 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), primera sesión, registro 01:27:25 y ss.] [58: Sentencia de primera instancia, p. 642.] En desarrollo del trámite incidental se aportó, en lo que interesa, poder para actuar y copias de documentos de identidad y registros de nacimiento de las víctimas directa e indirecta.
Coincidente con lo argüido en ítems previos, la Sala advierte del examen de los medios cognitivos en cita que ninguno contribuye a demostrar el agravio moral que pudiera haber afectado a Gloria Cecilia Fernández Garzón con ocasión de la muerte de su pariente; se impone, entonces, confirmar el fallo en este punto apelado habida cuenta que, se repite, la presunción de daño del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 solo ampara a los parientes consanguíneos dentro del primer grado y al cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima directa, mientras que los demás que pretendan el reconocimiento de tal perjuicio deben demostrar la afectación padecida. 3.1.11.
Hecho 45: víctima de desaparición forzada y homicidio Roy Silverio Cadavid Echavarría. Se dirige la impugnación a obtener reparación por daño moral en monto de 50 s.m.l.m.v. para José Henry y Yeni Cristina Taborda Echavarría, Pady del Socorro y Yarly Andrea López Echavarría, y Jamer Alonso Echavarría en calidad de hermanos, tal y como se pidió en el procedimiento incidental; además, para el primero de ellos, se solicitó indemnización por daño a la salud en igual cuantía[footnoteRef:59]. [59: Audiencias de 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), segunda sesión, registro 00:17:25.; y de 24 de agosto de 2017, primera sesión, registro 00:39:45 y ss.] Las carpetas aportadas por el representante judicial de las víctimas indirectas contienen los poderes para actuar, copias de sus cédulas de ciudadanía y registros civiles, así como el formato de afectaciones que suscribe Amparo Echavarría Taborda, madre del directo afectado, en que menciona las incidencias que para ella tuvo la desaparición del hijo cuyos restos no ha podido encontrar, sin referirse a las consecuencias que el hecho criminal generó al resto de su progenie.
El juzgador a quo negó las peticiones en estudio porque no se demostró aflicción o dolor de los hermanos a raíz de la muerte de Roy Silverio Cadavid Echavarría, ni se acreditó « un daño que incidiera negativamente en su salud e integridad física, psicológica o afectiva, más allá de la aflicción moral […] que afectara gravemente hacia el futuro el desarrollo de su personalidad, su autonomía como ser humano, el ejercicio de sus derechos, su proyecto particular de vida, sus relaciones con los demás »[footnoteRef:60] [60: Sentencia de primera instancia, p. 644 y 645.] La Sala ratificará estas determinaciones porque consultan los parámetros legales y jurisprudenciales ampliamente referidos, en vista que los medios de conocimiento allegados no son ilustrativos ni indicativos de los perjuicios cuya reparación se demanda; contra lo afirmado por el censor, no se desvirtúa la solidez de la argumentación del fallo de primera instancia ni cabe asumir conclusiones distintas a las expuestas al denegar las pretensiones del tercero incidental. 3.1.12.
Hecho 32: víctima de homicidio Luis Hernán Urrego Riaza. La censura tiende a que se declaren daños morales para Alba Nelly, Luz Marina, Luis Nolberto, Jhon Fredy y Edisson Andrés Urrego Riaza, sus hermanos, en cuantía de 50 s.m.l.m.v. a cada uno, según fuera solicitado en el incidente[footnoteRef:61]. [61: Audiencias de 14 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), primera sesión, registro 00:42:15 y ss.; y 24 de agosto de 2017, primera sesión, registro 00:47:00 y ss.] El peticionario aportó, a más de los poderes de representación respectivos, copias de los documentos de identidad y registros civiles nacimiento de sus asistidos, al igual que los certificados de nacimiento y defunción de la víctima directa.
Ningún elemento de prueba adicional. El pretendido reconocimiento fue negado por el Tribunal por cuanto no se probó la aflicción o dolor que hubiesen sufrido aquellos[footnoteRef:62], conclusión consecuente con la carencia de medios de prueba que permitan establecer el agravio inmaterial que se reclama indemnizar acorde con las pautas trazadas por la Sala sobre el precepto normativo que rige en la materia, repítase, el artículo 5° de la Ley 975 de 2005. [62: Sentencia de primera instancia, p. 621.] No habiéndose aportado prueba del daño moral, acertó el fallador de primer grado al denegar su reconocimiento a los hermanos Urrego Ariza, decisión que se confirmará por estar ajustada a la realidad procesal corroborada en el examen de la actuación. 3.1.13.
Hecho 18: víctima de homicidio Ramón Emilio Álvarez Cartagena. La censura pide reconocer a su hermano Juan Guillermo el monto de 50 s.m.l.m.v. a título de reparación por daño moral, conforme se demandó en el curso del incidente[footnoteRef:63]. [63: Audiencia de 14 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), primera sesión, registro 00:51:20 y ss.] Como medios de convicción aportó el solicitante, junto con el mandato judicial, copias de la cédula de ciudadanía y registro de nacimiento del poderdante, así como el de defunción del directo ofendido y el formato de afectaciones que suscribe Juan Guillermo Álvarez Cartagena de cuyo contenido interesa destacar que sobre « enfermedades y tratamientos médicos y/o psiquiátricos, consumo de sustancias psicoactivas después de los hechos », no se reportan afectaciones físicas, psicológicas o psiquiátricas para los integrantes del grupo familiar, ni que hubiesen recibido atención a ese nivel.
Además, se lee que en cuanto a afectaciones psicológicas asociadas al delito se indica que « No hay sintomatología asociada a depresión y ansiedad »; y en el acápite de daño a la vida de relación, dice: « No se perciben cambio a este nivel que hayan (sic) afectado las relaciones sociales ». En el fallo apelado se negó la pretensión por no estar demostrada la aflicción o el dolor producto del hecho delictivo[footnoteRef:64], consideración que en manera alguna demerita el apelante pues desatiende la intelección dada al artículo 5° de la Ley 975 de 2005, dígase, la acreditación del daño inmaterial sufrido por los parientes fuera del primer grado de consanguinidad, para este caso el daño irrogado a Juan Guillermo Álvarez Cartagena por el asesinato de su hermano Ramón Emilio que no se aprecia comprobado con los referidos elementos, ninguno de los cuales da fe de consecuencias que ameriten la reparación demandada. [64: Sentencia de primera instancia, p. 624. ] Incumplida la carga probatoria en comento, no hay razón para que la Sala modifique la decisión impugnada. 3.1.14.
Hecho 4: víctima de homicidio Víctor Alfonso Osorio Arboleda. Se dirige la alzada a obtener el reconocimiento en pro de sus hermanos Jaime Alberto, Diana Marcela y Andrés Jair Osorio Arboleda, Sandra Milena y Juan Camilo Naranjo Arboleda de 50 s.m.l.m.v. por daño moral, para cada uno, conforme se solicitó en el incidente[footnoteRef:65]. [65: Audiencia de 14 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), primera sesión, registro 00:55:40 y ss.] Para sustentar la pretensión se allegaron, con los poderes de representación, copias de las cédulas de ciudadanía, registros civiles nacimiento de los enunciados hermanos y de defunción de la víctima directa, así como el formato de afectaciones que suscribe su progenitora María Selene Arboleda, en el cual se consignan las afectaciones que padeció a raíz de la muerte violenta de Víctor Alfonso Osorio Arboleda, sin alusión alguna a lo ocurrido a sus demás descendientes con ocasión de ello.
La sentencia se pronunció en sentido desfavorable a lo pedido porque « debió demostrarse la aflicción o el dolor por la muerte de la víctima, pero no se hizo »[footnoteRef:66], situación que se corresponde en todo a la carencia de medios de convicción demostrativos de que los mencionados hermanos se vieron afectados en su ámbito interno por la muerte de su consanguíneo, en consonancia con la legislación y jurisprudencia aplicables en sede de Justicia y Paz a que se ha hecho alusión en precedencia. [66: Sentencia de primera instancia, p. 627.] Por ende, se confirmará el proveído impugnado. 3.1.15.
Hecho 2: víctima de homicidio Juan David Sánchez. Se impugna la denegación de indemnización por daño moral en relación con María Alejandra Pareja Sánchez y María Camila Henao Pareja, sus sobrinas, en monto de 50 s.m.l.m.v. para cada una de ellas según se pidió en el trámite incidental[footnoteRef:67]. [67: Audiencia de 14 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), primera sesión, registro 00:46:40 y ss.] Para respaldar la demanda el apoderado presentó junto con los poderes otorgados por las pretendidas víctimas indirectas, copias de sus registros civiles nacimiento y documentos de identificación personal; el formato de afectaciones que suscribe María Camila Henao Pareja, sobrina del occiso; y una declaración ante notario de Matilde Eugenia Pareja Sánchez, hermana del asesinado.
En el primero de estos documentos se advierte que como consecuencia del episodio delictivo la por entonces menor de edad que presenció el ataque homicida contra su tío, no afrontó alguna clase de enfermedad o tratamiento médico ni psicológico; y en otro apartado se reseña que dijo cómo tras la muerte de Juan David vivía « con mucho miedo porque el asesinato ocurrio (sic) en la casa y nosotras vimos las caras de los bandidos » (Énfasis no original).
En el segundo, la declarante refiere los gastos funerarios que asumió y la devastación que le provocó la cruenta muerte de su único hermano porque convivía con ella y estaba a su cargo, aunque él esporádicamente ayudaba a descargar café y por eso recibía algún dinero. El fallo apelado negó tasar daño moral a favor de las sobrinas del directo concernido porque no se demostró aflicción o dolor por la muerte de la víctima[footnoteRef:68], lo cual refleja parcial desacierto en tanto la reseña de los aludidos elementos cognitivos deja en claro que en el incidente sí se aportó prueba a ese respecto, dígase, la información no controvertida que se recoge en el formato de identificación de afectaciones suscrito por María Camila Henao Pareja, quien refirió el miedo constante tras haber presenciado no solo el asesinato de su tío sino también los rostros de los ejecutores del crimen, episodio delictivo imputado por la Fiscalía a partir de la confesión del postulado PINEDA LÓPEZ y el acopio de medios demostrativos de su ocurrencia[footnoteRef:69]. [68: Sentencia de primera instancia, p. 622.] [69: Audiencia de 23 de enero de 2012, registro 00:56:45 y ss.] Entonces, como el perjuicio moral puede consistir tanto en el dolor y la aflicción, como en la desesperanza, la zozobra o el temor que afecta a la víctima directa o indirecta de un hecho antijurídico, la aseveración de la concernida no rebatida por las partes o intervinientes, se advierte fue apreciada parcialmente por el Tribunal pues la tomó en consideración para declarar los perjuicios inmateriales a favor de Matilde Eugenia Pareja Sánchez -hermana de la víctima directa- pero no en relación con la propia entrevistada, es decir, María Camila Henao Pareja.
Es por lo anterior que se revocará parcialmente el fallo apelado en este punto, en el sentido de reconocer a María Camila Henao Pareja en su condición de sobrina de la víctima directa, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, acorde con los montos adoptados por la jurisprudencia de la Sala ya referenciada, esto es, por encontrarse la relación de parentesco en el tercer grado de consanguinidad.
Empero, no procederá igual medida en cuanto a María Alejandra Pareja Sánchez, porque una detenida lectura del elemento de prueba en mención, y los demás allegados, no dan cuenta de que hubiese afrontado similar perjuicio que la atrás nombrada. Por ende, al no poderse colegir acreditado con las evidencias allegadas el rubro reclamado, se mantendrá inmodificable el fallo en lo atinente a ella. 1.16.
Hecho 39: víctima de homicidio Gabriel Alberto Montoya Agudelo. La apelación se dirige contra la negación de perjuicio moral para su hermana María Isabel, en cuantía de 50 s.m.l.m.v. según se pidió en el trámite incidental[footnoteRef:70]. [70: Audiencia de 24 de agosto de 2017, primera sesión, registro 00:29:20 y ss.] En respaldo de la pretensión se adjuntó carpeta que contiene el mandato judicial y copias de los registros civiles nacimiento de los enunciados hermanos; no se encontró ninguno otro elemento de prueba.
Como en casos previos analizados, el Tribunal no liquidó el daño moral pretendido para María Isabel Montoya Agudelo debido a que no se demostró la aflicción o el dolor fruto de la muerte de su consanguíneo[footnoteRef:71], aserto que se aviene congruente con la línea jurisprudencial conocida y la propia realidad procesal, pues ningún elemento de convicción se aportó al efecto, tesis no controvertida por la parte apelante más allá de referir a la exposición de la experta en Psicología que, según se precisó, identificó de manera genérica y abstracta los posibles perjuicios padecidos por las víctimas indirectas en situaciones tipo, pero no se refirió en específico a la situación de la aquí reclamante. [71: Sentencia de primera instancia, p. 636.] En conclusión, se mantiene el rigor de lo fallado en este evento. 3.2.
Apelación de la Dra. Cielo Botero Mesa 3.2.1. Hecho 26: víctima de desaparición forzada y homicidio Ángela Bibiana Ramírez Machado. La impugnante controvierte la denegación de perjuicios morales e insiste en su reconocimiento para Duver Nelly, Hilse Janneth, María Girlesa, María del Rosario, José Alexander, Gilberto Adolfo, Belsy Johana, Jon Natan y Santiago Ramírez Machado, sus hermanos, que en cuantía de 50 s.m.l.m.v. para cada uno pidió en el trámite incidental[footnoteRef:72]. [72: Audiencia de 13 de julio de 2017 en Ciudad Bolívar (Antioquia), segunda sesión registro 00:31:40 y ss.] Con la petición se aportó una carpeta que, a más de los poderes, contiene el formato «PRUEBA DOCUMENTAL DE IDENTIFICACIÓN DE AFECTACIONES» signado por Gilberto de Jesús Ramírez Urán, padre de la directa ofendida, quien se refiere a la búsqueda incesante que inició desde la noticia de la desaparición de su hija, con la ilusión de encontrarla viva.
Así mismo, la declaración ante notario rendida por Sulma Lucía Ramírez Urán, en la cual narra que conoció a la víctima y sabe que era soltera, no tuvo hijos, siempre convivió con sus padres y velaba por ellos con el fruto de su trabajo como mensajera en una empresa bananera donde recibía el salario mínimo. Finalmente, copias de los registros civiles de nacimiento y las cédulas de ciudadanía de aquella y sus hermanos. En la diligencia en que fue presentada la solicitud, intervino el señor Gilberto Ramírez Urán quien pidió al postulado explicación sobre lo ocurrido a su hija Ángela Bibiana, interrogante que respondió PINEDA LÓPEZ narrando las circunstancias en que fue asesinada y cómo se dispuso de su cuerpo posteriormente[footnoteRef:73]. [73: Ibidem, tercera sesión desde 01:05:00 y ss.] Confrontadas las motivaciones del fallo adverso que concluyó no demostrada la aflicción o el dolor de los parientes consanguíneos de Ángela Bibiana Ramírez Machado[footnoteRef:74], con los elementos de prueba descritos y los argumentos del disenso, la Corte concluye que acertó el colegiado a quo y, por consiguiente, no prospera la alzada pues ninguno de los medios cognoscitivos acopiados alude a las eventuales afectaciones que pudieron sufrir aquellos a raíz de la desaparición y muerte de su hermana. [74: Sentencia de primera instancia, p. 646.] En vista que nada acerca de la configuración del daño moral alegado se acredita en este evento, la Sala ratifica el entendimiento que de tiempo atrás se tiene acerca del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, cuya observancia pretende la impugnante se omita para decidir el presente sin ofrecer argumentos de aptitud y suficiencia que conduzcan a modificar la tesis de adoptada en punto del reconocimiento indemnizatorio a favor de los hermanos de las víctimas directas, el cual debe ser sumariamente probado mediante cualquier elemento de convicción en desarrollo del principio de libertad probatoria.
Consecuente con ello, se confirmará la providencia en este punto examinada. 3.2.2. Hecho 54: se impugnan las determinaciones negativas adoptadas en relación con: 3.2.2.1. O.E.A.M., menor de edad víctima de secuestro, a cuyo favor se insiste en la solicitud de reconocimiento de daño a la vida de relación. Así mismo, en la reclamación de perjuicios morales para Silvia Elena Mena de Álvarez, Marly, Paula Andrea, Natalia, Estefanía y Juan Carlos Álvarez Mena, madre y hermanos de la víctima directa, respectivamente.
Acerca del primer motivo de disenso se retoma lo expresado en líneas precedentes que se explicó el concepto actualizado y unificado del daño a la salud, no a la vida de relación que solicita la impugnante, atinente a la afectación de la integridad psicofísica de la persona y busca cubrir la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que por ese motivo se generan.
Como se explicó, al unísono con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se unifican en la noción el daño corporal y las consecuencias que produce a nivel interno -alteración a las condiciones de existencia-, como externo o relacional -daño a la vida de relación-. Los indicadores que permiten determinar el perjuicio padecido por la víctima a ese nivel, quedó precisado, son de diversa índole: la pérdida o anormalidad estructural o funcional a nivel psicológico, fisiológico o anatómico de carácter transitorio o definitivo; el miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental afectado; la exteriorización de un estado patológico y la posibilidad de que vuelva o no a su estado anterior; la limitación o incapacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, o los excesos en el desempeño de esta; las restricciones para ejercer un rol concreto, por ejemplo.
A más de la acreditación de uno o varios de estos indicadores, se han de tener en cuenta factores de índole social, cultural, ocupacional, de edad y sexo de la víctima, así como el posible menoscabo a bienes que le satisfacen o causan placer. Con esa perspectiva procede evaluar si en el caso dado existen elementos de juicio a partir de los cuales establecer si como consecuencia de la retención ilegal de que fue objeto O.E.A.M., sufrió daño a la salud y, por ende, fijar la reparación a su favor, atendiendo que el Tribunal negó la pretensión porque no se acreditó la incidencia negativa de ese daño en el desarrollo de « su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano », el ejercicio de sus derechos, su proyecto de vida y relaciones con los demás, pues la referencia en el «peritaje psicológico» al dolor, la tristeza y la aflicción sufridos por ella fueron apreciados en la determinación del daño moral[footnoteRef:75]. [75: Sentencia de primera instancia, p. 679.] De inicio la Sala llama la atención a las conclusiones que en capítulo previo se consignaron en cuanto al documento «PRUEBA DOCUMENTAL DE IDENTIFICACIÓN DE AFECTACIONES», que es el peritaje al que erróneamente se refiere el juzgador de primera instancia, en el sentido de que en estricto rigor no es un medio probatorio de esa naturaleza por cuanto no cumple las pautas legales al efecto previstas.
No obstante, se destaca que el documento acopia datos e información suministrados por O.E.A.M., quien lo suscribe, al parecer a un «perito psicólogo», quien también lo firma, agrupados en dos apartados principales: i) «SALUD» en sendos acápites referidos a enfermedades y tratamientos médicos y/o psiquiátricos, y consumo de sustancias psicoactivas - SPA antes y después de los hechos; y ii) «ASPECTOS PSICOSOCIALES» en el cual se discrimina la vida anterior a los hechos, la afectación al proyecto de vida, el daño a la vida de relación, las afectaciones psicológicas asociadas al delito y las pretensiones en torno al proceso de Justicia y Paz de la aludida víctima.
En cuanto a lo primero, la salud, no hay referencia a que la ofendida haya padecido enfermedad o recibido tratamiento de ninguna clase. Sobre lo segundo y específicamente acerca del daño a la vida de relación se inscribe textualmente lo siguiente: Presento (sic) dificultades en el establecimiento de relaciones de pareja. Hubo ruptura en relaciones de amistad debido a que algunos de sus allegados fueron quienes participaron de manera indirecta en la tortura hacia O La red de apoyo social es la familia.
Mantiene relaciones y vínculos cercanos con la familia extensa materna. Afectivo: separación hace 10 años del padre de sus hijos. Separada del padre de Liceth, hace 3 meses A renglón seguido, bajo el epígrafe de «AFECTACIONES PSICOLÓGICAS ASOCIADAS AL DELITO», se lee que presentó sintomatología de temor a dormir sola, no salía a la calle, nervios (sic) constantes, sensación de peligro, insomnio y falta de apetito durante tres meses aproximadamente; asimismo, el recordar lo ocurrido revive ansiedad y temor.
Adicionalmente, en el último acápite del documento en estudio, titulado “OBSERVACIONES” se lee: Garantizar atención y chequeos médicos a la señora O…con el fin de corroborar estado de salud actual. Psicología: no requiere. No desea recibir atención psicológica. Examinada la carpeta aportada por la vocería judicial de O.E.A.M. durante la audiencia del incidente de reparación, el otro único medio de conocimiento digno de considerar, distinto a las copias de los documentos que acreditan la identidad y los vínculos de parentesco de los reclamantes, es la entrevista que rindió la víctima directa a un investigador criminalista de la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía. La detenida lectura de esta pieza procesal enseña que la prenombrada se circunscribió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el delito de secuestro simple agravado de que fue objeto, sin mención a alguna clase de afectación derivada de la ilicitud en el área bajo discusión. De todo lo anterior deviene dable concluir que ningún indicador del daño a la salud aparece evidenciado y, por consiguiente, carece de respaldo la reclamación pues no se acredita objetiva ni específicamente alguna lesión psicofísica o patología sufrida por la víctima, el tratamiento recibido ni las secuelas derivadas de la misma; es decir, como no se determina el daño, tampoco es posible fijar la indemnización a percibir por ese motivo.
Se descarta, por lo mismo expuesto, el argumento de la apelante alusivo a que se estaría imponiendo a las víctimas una mayor exigencia probatoria, que a la vez implicaría desconocer la flexibilidad a ese respecto acogida en el proceso transicional; en oposición, la carencia de prueba del perjuicio demandado, impide adoptar decisión distinta a la de negar la pretensión indemnizatoria, aun bajo los estándares del enfoque de género.
Sobre la negativa a reconocer el perjuicio moral demandado en favor de los parientes consanguíneos -madre y hermanos- de la directa afectada, guarda correspondencia con la jurisprudencia que la Corte sentó en la providencia SP12969-2015, 27 abr. 15, rad. 34547, ratificada posteriormente en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SP14206-2016, 05 oct. 2016, rad. 47209, citada por el a quo.
En el primero de los aludidos proveídos, oportuno recordar, se fijaron los montos de indemnización por perjuicio moral para las víctimas directas e indirectas de las conductas ilícitas de homicidio, desaparición forzada y secuestro o detención ilegal, precisando que en cuanto a estas dos últimas modalidades típicas solo procede el reconocimiento de daño inmaterial para los directos perjudicados, rubro que en efecto fue reconocido a O.E.A.M. Concluye la Sala, en consecuencia, que no asiste razón a la impugnante en persistir en las reclamaciones bajo estudio; por ende, se ratificará lo resuelto en el fallo impugnado. 3.2.2.2.
En el Hecho 54 también se incluye la reclamación a favor de Leidy Daniela Sánchez Vargas, víctima de «secuestro y tortura», asevera la recurrente, respecto de quien se impugna la determinación de negar la indemnización por daño a la salud. De igual manera, la negativa a reconocer daño moral a Marleny de Jesús Vargas de Sánchez -madre- y Adriana María Sánchez Vargas -hermana- de la afectada.
Inicialmente encuentra la Sala necesario, en aras de la realidad objetiva, precisar que en cuanto atañe al episodio ilícito de que fue sujeto pasivo Leidy Sánchez, el único cargo por el cual la Fiscalía imputó y posteriormente formuló cargos al postulado PINEDA LÓPEZ fue el de coautor de secuestro simple agravado, tipo penal descrito en los artículos 168 y 170-2 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10 de la misma codificación. El Tribunal concluyó fundada fáctica y probatoriamente la incriminación, como también ajustada a derecho la aceptación de responsabilidad que hizo el postulado de ese actuar ilícito y así lo declaró en el fallo[footnoteRef:76]; de tal manera la incluyó en la parte resolutiva como una de las conductas punibles materia de sanción y reproche[footnoteRef:77]. [76: Sentencia de primera instancia, p. 416.] [77: Ibidem, p. 749.] Por manera que el disenso ha de analizarse con ese marco referencial.
Así las cosas, se advierte que con iguales razonamientos que valoró la situación de la víctima a que se hizo mención en el apartado anterior, el juez plural consideró que en cuanto a Leidy Daniela Sánchez Vargas no se acreditó el daño a la salud en aspectos como el desarrollo de su personalidad, independencia y autonomía individuales; o en el ejercicio de sus derechos, proyecto de vida y relacionamiento con otras personas, pues si bien el «peritaje psicológico» presentado hacía mención al dolor, la tristeza y la aflicción, tales factores fueron tenidos analizados al examinar el daño moral[footnoteRef:78]. [78: Ibidem, p. 677 y ss.] Consecuente la Corte con las razones explicadas líneas atrás llega a idéntica conclusión, esto es, el acierto del a quo en la evaluación y resolución negativa del pedimento indemnizatorio.
En efecto, el estudio de la carpeta que contiene los medios de prueba que la parte incidentalista aportó, se limita, en lo pertinente, al formato de afectaciones, que se reitera no es una prueba pericial; dicho elemento nada dice acerca del padecimiento de enfermedades ni mucho menos que la víctima hubiera recibido alguna clase de tratamiento a raíz del secuestro que sufrió. En la sección destinada al daño a la vida de relación se lee que, luego de ser liberada de la retención ilegal, alias «Sindi», el postulado PINEDA LÓPEZ, « les prohibió irse del corregimiento », a ella y las demás víctimas del mismo hecho delictivo, se entiende;
Leidy Daniela, en particular, se aisló con su familia y prefirió no salir de su casa hasta cuando aquél fue capturado. Y, por último, acerca de las afectaciones psicológicas asociadas al delito se anota escuetamente: «- Crisis inicial de Ansiedad y Temor…-Hipervigilancia » Consecuente con lo analizado, para la Sala carece de acreditación que Leidy Daniela Sánchez Vargas hubiese padecido algún tipo de lesión psicofísica a causa de la conducta criminal; menos aún se tiene información fidedigna sobre patologías, tratamientos o secuelas, esto es, no hay evidencia de los indicadores del daño que se demanda.
Por consiguiente, se colige el acierto de la providencia de primera instancia en punto de negar el reconocimiento del daño en cuestión. En segundo lugar, la negativa a reconocer el perjuicio moral demandado en favor de los parientes consanguíneos -madre y hermanos- de la directa afectada, guarda correspondencia con la jurisprudencia que la Corte sentó en la providencia SP12969-2015, 27 abr. 15, rad. 34547, ratificada posteriormente en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SP14206-2016, 05 oct. 2016, rad. 47209, citada por el a quo.
La primera de las citadas sentencias, oportuno recordar, se ocupó de fijar los montos de indemnización por perjuicio moral para las víctimas directas e indirectas de las conductas ilícitas de homicidio, desaparición forzada y secuestro o detención ilegal, precisando que en cuanto a estas dos últimas modalidades típicas solo procede el reconocimiento de daño inmaterial para los directos perjudicados, rubro que en efecto fue reconocido a O.E.A.M. Concluye la Sala, en consecuencia, que no asiste razón a la impugnante en persistir en las reclamaciones bajo estudio; por ende, se ratificará lo resuelto en el fallo impugnado. 3.2.2.3.
En el Hecho 54 también se incluye la solicitud respecto de G.I.G.C., menor de edad víctima de secuestro y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en pro de quien se apela la negativa de reconocimiento de daño a la salud. También se ataca la decisión por no conceder el daño moral a favor de sus padres Jesús Emilio Gutiérrez Mesa y Mabel Cano Mesa; y hermanos Deysy Alejandra, Alexander, Carlos Andrés, Sandra Patricia, Luis Emilio y Adolfo de Jesús Gutiérrez Cano. El fallo de primera instancia negó las pretensiones indemnizatorias con similares motivaciones a las expuestas en relación con las dos víctimas directas del mismo hecho 54 que se viene de examinar -en 2.2.1 y 2.2.2.-.
En lo concerniente al daño a la vida de relación demandado en provecho de la otrora menor de edad víctima, adujo el a quo no haberse acreditado que […] el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. En este caso la Sala observa que el peritaje psicológico evidencia el dolor, la tristeza y la aflicción, los cuales ya fueron reparados mediante el daño moral [footnoteRef:79] [79: Sentencia de primera instancia, p. 677.] Dentro de los elementos de prueba allegados se encuentra que, a diferencia de los eventos anteriores y otros tantos, en este sí obra un informe base de opinión pericial o dictamen elaborado por la psicóloga Claudia Sofía Ayala Hernández, adscrita a la Defensoría del Pueblo, producto de la Evaluación Psicológica Forense que realizó a G.I.G.C. con el fin de establecer « los daños psicológicos y la afectación a la esfera de vida de relación » que pudiese haber sufrido como víctima de las acciones ilícitas atribuidas al postulado PINEDA LÓPEZ[footnoteRef:80]. [80: Carpeta anexa Hecho 54, víctima G.I.G.C., fl. 10 a 29.] Ilustra el protocolo el uso de la « Guía para la realización de pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación » del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, versión 02 de noviembre de 2011, mediante entrevista psicológica forense a la víctima en la cual se exploran aspectos tales como el examen mental; la historia académica y laboral; el área social y relacional; la historia de salud física y mental; el apoyo social, familiar e institucional; y los cambios posteriores al hecho lesivo.
Aunado a lo anterior se reporta la aplicación de diferentes pruebas psicológicas, todo lo cual fue discutido e interpretado para concluir: 1. La evaluada G.I.G.C. presenta alteración en la esfera de vida de relación y alteración en la forma en que se relaciona con el contexto, especialmente hacia el vínculo con la figura masculina. 2. La evaluada G.I.G.C. presenta lesión psicológica profunda producto del abuso sexual, el secuestro y la tortura de que fue víctima. 2.
(sic) Se encontró en G.I.G.C. sintomatología asociada a la DEPRESIÓN MODERADA, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO Y ANSIEDAD Culmina la experticia con la recomendación de incluir a la examinada en « un proceso terapéutico con el fin de exteriorizar el evento traumático, esto con el objetivo de disminuir la afectación psicológica » En tal virtud, erró el Tribunal al justipreciar el informe pericial restringiendo indebidamente su alcance a la demostración del dolor, la tristeza y la aflicción cuya reparación se incorporó en el rubro del daño moral, por cuanto es evidente que más allá del indiscutido daño moral subjetivado reconocido, aparecen reportadas anormalidades psicológicas, en la estructura mental de la víctima que es diagnosticada con depresión moderada, trastorno de estrés postraumático y ansiedad.
Acorde con los reseñados factores indicadores, se concluye demostrado el daño a la salud sufrido por G.I.G.C., sin perjuicio de la falta de información específica acerca de la temporalidad de dichas afecciones, la reversibilidad del estado patológico y/o la recuperación de la agraviada, pues es dable inferir que son permanentes en el entendido que la pericia sugiere el tratamiento terapéutico con la finalidad de « disminuir la afectación psicológica », se enfatiza.
Por consiguiente, se revocará el fallo de primer grado para reconocer el daño a la salud de G.I.C.G. y, por ese concepto, indemnización en valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo las afecciones psicológicas que padece, que han perdurado largos años tras la ocurrencia de las ilicitudes de que fue víctima; y el tratamiento que se proyecta no tendería a su cura sino a menguar los efectos de las patologías[footnoteRef:81]. [81: De acuerdo con los cargos formulados al postulado, que fueron legalizados en el fallo de primera instancia, las acciones ilícitas de que fue objeto G.I.C.G. tuvieron ocurrencia en el primer semestre de 2002 en el corregimiento de Farallones de Ciudad Bolívar (Antioquia); mientras que la valoración psicológica se le practicó el 12 de junio de 2017, quince (15) años después.] Sobre la negativa a reconocer el perjuicio moral a los parientes consanguíneos -padres y hermanos- de la víctima directa, la Sala reafirma el decantado criterio jurisprudencial[footnoteRef:82] relativo a que la indemnización pretendida en tratándose de la conducta punible de secuestro solamente está prevista para la persona directamente concernida con la ejecución ilícita, como en efecto se reconoció por el a quo a favor de G.I.C.G.[footnoteRef:83] [82: Ver CSJ SP12969-2015, 27 abr. 15, rad. 34547;
CSJ SP14206-2016, 05 oct. 2016, rad. 47209.] [83: Sentencia de primera instancia, p. 675 y ss.] En tanto que por la ilicitud contra la libertad, integridad y formación sexuales que ella sufrió, en la revisión de la carpeta presentada en el incidente de reparación por la apoderada de los solicitantes se advierte que no se aportaron medios de prueba que permitan establecer cierto el perjuicio inmaterial que se pide conceder a favor de los parientes consanguíneos.
Por consiguiente, se ratificará el fallo impugnado en vista que la razón fundamental para denegar la pretensión no es desvirtuada por la recurrente. 3.2.3. Hecho 44: María Cecilia Durango Muñoz víctima de desaparición forzada y homicidio. Se impugna el fallo de primer grado con el fin de que se reconozca daño a la salud de su hija Jackeline Andrea Rueda Durango; así como para que se incremente el monto del daño moral concedido a su compañero permanente Januario de Jesús Rueda Jaramillo.
En el proveído sometido a escrutinio se encuentra que a favor del señor Rueda Jaramillo se reconoció por daño moral un monto 100 s.m.l.m.v.; y por daño a la salud también 100 s.m.l.m.v. Para Jackeline Andrea Rueda Durango no se liquidó el daño a salud porque no se acreditó alguna incidencia negativa en su salud e integridad física, psicológica o afectiva, más allá de la aflicción moral por la pérdida de su progenitora, que sí fue motivo de reconocimiento en cuantía de 100 s.m.l.m.v.[footnoteRef:84] [84: Sentencia de primera instancia, p. 649 y ss.] La Sala considera que no hay lugar a modificar la providencia impugnada en estos aspectos por cuanto los enunciados factores y montos reconocidos a las víctimas indirectas se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales ampliamente comentados, al igual que a los medios de prueba allegados en el curso del incidente de reparación, sin que la impugnación aporte razones para concluir en diferente forma.
Así, la pretensión de que se incremente la cifra indemnizatoria por daño moral para quien fuera compañero permanente de María Cecilia Durango Muñoz, no puede ser acogida porque no ilustra la apelante cuál es el fundamento de ello; en cambio, se restringe a pedir un mayor valor por el daño moral sufrido por Januario de Jesús Rueda, sin aportar alguna razón que dé respaldo a la reclamación. La Corte advierte que el a quo sujetó la determinación a los criterios jurisprudenciales definidos en CSJ SP14206-2016, 05 oct. 2016, rad. 47209, primordialmente, a los cuales se ha hecho reiterada mención; por consiguiente, al no acreditarse razón de mérito suficiente y valedera para proveer en la forma que pide la impugnante, se ratificará el fallo apelado.
Idéntica conclusión adoptará la Sala sobre el reconocimiento de indemnización por daño a la salud peticionado en provecho de la descendiente de la directa afectada, porque, tal y como expuso el Tribunal, no se aportó algún medio demostrativo del agravio. Al contrario, en la carpeta que contiene las pruebas aducidas en el trámite incidental se encuentra como único elemento de convicción relacionado con la pretensión bajo estudio, la declaración jurada ante notario rendida por Yuliana Mildrey Aguirre Nuno, quien manifestó […] haber conocido de vista, trato social y relaciones de comunicación, en vida y un tiempo aproximado de DIECISIETE (17) años, antes de la defunción de la señora MARIA CECILIA DURANGO, quien era de estado civil soltera, aclarando que convivía bajo el mismo techo en unión marital de hecho, ininterrumpidamente, compartiendo TECHO, LECHO y MESA, durante cuatro (4) años con el señor JANUARIO DE JESUS RUEDA JARAMILLO …De tal unión procrearon la siguiente hija: JACKELINE ANDREA RUEDA DURANGO …La cual se encuentra en perfecto estado de SALUD FÍSICA Y MENTAL.
(Énfasis original)[footnoteRef:85] [85: Carpeta anexa Hecho 44, fl. 7.] Deviene, por tanto, correcta la decisión del juez colegiado de negar la reparación el daño a la salud que se demanda reconocer a la hija de la víctima directa, habida cuenta que no se demostró alguna clase de afectación a su integridad psicofísica, como tampoco cuáles las consecuencias de un padecimiento de esa naturaleza; por consiguiente, será confirmada la determinación apelada. 3.2.4.
Hecho 53: en cuanto corresponde a Silvia Marleny Jaramillo Cano, víctima de secuestro, la impugnación reitera la petición de reconocer a su favor daño a la salud. Y respecto de su compañero permanente Misael de Jesús Betancur Restrepo, y sus hijos Laura Bibiana, Elizabeth, Yuliana y Edwin Betancur, se demanda conceder daño moral. La sentencia impugnada resolvió, en cuanto a lo primero, negar la solicitud por no haberse acreditado que incidencia negativa « en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás …», a más que « el peritaje psicológico evidencia el dolor, la tristeza y la aflicción, los cuales ya fueron reparados mediante el daño moral »[footnoteRef:86]. [86: Sentencia de primera instancia, p. 670 y ss.] Con la carpeta de pruebas presentada en el incidente de reparación por la apoderada de víctimas se adjuntaron como medios cognitivos dos declaraciones o entrevistas rendidas por la directa ofendida a investigadores de policía judicial, en las cuales hace detallada narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue retenida ilegalmente por parte de integrantes de las huestes paramilitares asentadas en el corregimiento de Alfonso López de Ciudad Bolívar (Antioquia), en junio o julio de 2002, sin mencionar nada acerca de la afectó el hecho ilícito.
También reposa el formato de afectaciones que, como se ha explicado, no es una prueba pericial; en concreto, en este se reporta que después de la ocurrencia del hecho ilícito Silvia Jaramillo presentó pérdida de sueño, cambios en la alimentación, estrés y miedo generalizado. En el apartado destinado al daño a la vida de relación se inscribe « Me volvi (sic) una madre sobreprotectora con mis hijos.
Me cerre (sic) a las relaciones sociales, porque el secuestro y la tortura se dieron por chismes de la gente. Ahora no confio (sic) en nadie ». Finalmente, en el área de afectaciones psicológicas asociadas al delito se lee: « Indicadores asociados al trastorno del estres (sic) postraumatico (sic).» De todo lo anterior colige la Sala indiscutible la insuficiencia probatoria al efecto de concluir que debido a la conducta punible de que fue víctima Silvia Marleny Jaramillo Cano sufrió daño a la salud, pues la mera alusión a la eventual presencia de indicadores asociados al estrés postraumático no constituye un diagnóstico claro y preciso de que sufrió o sufría esa patología para la época en que se diligenció el formato; menos aún da cuenta del tratamiento requerido o las posibles secuelas de ello derivadas, etc.
Deviene, por tanto, acertado el fallo de primera instancia que resolvió negar el reconocimiento del daño a la salud en este caso. Acerca del perjuicio moral pretendido para el compañero permanente y los hijos de la directa afectada, debe reiterarse su improcedencia de acuerdo con el criterio que la Corte sentó respecto de los montos de indemnización a reconocer por esa especie de daño para las víctimas directas e indirectas de los delitos de homicidio, desaparición forzada y secuestro o detención ilegal en el marco de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes, puntualizando que respecto de estas últimas modalidades delictivas el reconocimiento tan solo procede para las víctimas directas, como se constata fue otorgado a Silvia Jaramillo[footnoteRef:87]. [87: Sentencia de primera instancia, p. 672.] En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada en el presente asunto por cuanto se ajusta a las pautas a que se ha hecho alusión y no encuentra la Sala motivo para considerar una solución diversa y modificar lo resuelto. 3.2.5.
Hecho 50: la impugnación se presenta en nombre de Piedad Elena Arias López, víctima de desplazamiento forzado, secuestro simple y tortura, con la finalidad de obtener en su provecho reparación por daño a la salud. Con identidad argumentativa que en eventos similares se expuso, el fallo de instancia resolvió que no procedía la reclamación porque […] en este caso no se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. En este caso la Sala observa en el peritaje psicológico el dolor, la tristeza y la aflicción, los cuales ya fueron reparados mediante el daño moral. [footnoteRef:88] [88: Ibidem, p. 691.] Como elementos de prueba allegados por la parte solicitante reposan en la actuación i) una declaración rendida por la víctima a investigador de policía judicial, ii) un resumen de historia clínica y iii) el formato de afectaciones[footnoteRef:89]. [89: Carpeta anexa Hecho 50, fl. 11 y ss.] En la primera se encuentra el relato de las circunstancias de todo orden en que se desarrollaron las acciones ilícitas del grupo paramilitar ejecutadas en contra suya y de su familia en el primer semestre de 2003, cuando fue retenida ilegalmente y torturada por integrantes del grupo de autodefensas comandado por alias «Sindi» en la vereda Punta Brava de Ciudad Bolívar (Antioquia), por ser presunta guerrillera.
La segunda refiere la atención recibida por la señora Piedad Arias el 28 de febrero de 2017, cuando consultó por una masa en la espalda que tenía desde dos años antes. Se le diagnosticó, en esa ocasión, un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula tiroides, un tumor benigno lipomatoso de sitio no especificado y lectura elevada de presión sanguínea sin hipertensión. Y de la última evidencia aludida se extracta, en lo pertinente a las enfermedades y tratamientos médicos y/o psiquiátricos posteriores a la retención ilícita de que fue víctima la prenombrada, que narró haber sufrido fuerte insolación en hombros, brazos y espalda por lo que requirió tratamiento médico y, a la fecha de la entrevista, se anota que « da muestras en la piel de esta enfermedad » En el apartado de daño a la vida de relación se consigna que luego del episodio ilícito pasó por una « etapa de aislamiento social por temor y tristeza » que la llevó a desplazarse con su familia a la ciudad de Medellín: como afectaciones psicológicas asociadas al delito se indica: « Episodios Transitorios Depresivos…Estrés Postraumático Agudo (reciente a los hechos) » Apreciados en forma sistemática los enunciados medios cognitivos concluye la Sala que no se acredita el daño a la salud de la señora Piedad Elena Arias López, en tanto se carece de un diagnóstico claro y preciso de alguna patología psicofísica derivada de las conductas ilícitas que fueron cometidas en su contra debido a que, conforme con lo que se ha explicado en casos antecedentes, el reporte de afectaciones carece de la connotación de una verdadera prueba pericial para dar respaldo a la reclamación de la parte incidentalista.
Tampoco se aprecian datos relevantes a ese respecto en la entrevista recibida por policía judicial a la afectada, pues ella se limitó a dar detalles de la forma en que se presentaron las conductas delictivas, en especial, el secuestro y la tortura a que se le sometió por los miembros de la fuerza paramilitar que comandaba el postulado PINEDA LÓPEZ.
Y el historial clínico refiere padecimientos de salud diagnosticados en el año 2017, sin que se establezca su relación causal con las acciones ilícitas contra la señora Arias López ocurridas tiempo atrás, dígase en 2003. En vista que no se han allegado otros medios de juicio, a partir del estudio de los que se viene de reseñar no es posible establecer cuál o cuáles las afecciones psicofísicas que pudo haber padecido la víctima en este caso y menos aún el tratamiento necesario y/o sus secuelas.
En consecuencia, es acertado el fallo de primera instancia que no reconoció el resarcimiento por daño a la salud y, por lo mismo, se confirmará. 3.2.6. Hecho 55: en relación con Rosalba Penagos de Gaviria, víctima de secuestro, se impugna la sentencia que decidió no otorgarle daño a la salud. También por no reconocer indemnización por perjuicios morales a su compañero permanente Heriberto de Jesús Arenas Muñoz, y los hijos Sebastián, Silvia y Gloria Janet Gaviria Penagos.
Las determinaciones del Tribunal en este caso se sustentan en que, sobre lo primero, « no se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. »[footnoteRef:90] [90: Sentencia de primera instancia, p. 674.] El único medio de prueba aportado al respecto es el informe de identificación de afectaciones en el cual se advierte, en lo relevante, que la señora Penagos relata un historial de salud que incluye: intervenciones quirúrgicas por apendicitis y cálculos renales, 12 y 3 años antes de la entrevista[footnoteRef:91], respectivamente; toma de medicamentos para control de diabetes, hipertensión y EPOC; cáncer de pulmón 3 años atrás; asistencia a controles médicos periódicos.
Agrega que con posterioridad al secuestro de que fue víctima, no recibió atención psicológica. [91: Recibida el 13 de junio de 2017.] En el espacio del daño a la vida de relación reporta que 4 (cuatro) años antes restableció su relación de pareja, la cual es estable a pesar de que requirió adaptación a la convivencia; sus relaciones interpersonales se vieron afectadas por los hechos y tuvo algunas rupturas de amistad; y su familia extensa siempre ha sido su red de apoyo emocional.
Como afectaciones psicológicas asociadas al delito se aduce que fue resiliente al evento traumático al contar con capacidad para resignificar y afrontar situaciones adversas para continuar su estilo de vida. La información que contiene el formato de afectaciones, no constitutivo de experticia, se reitera, permite inferir que las dolencias de la señora Rosalba Penagos y por las cuales se afirma ha sido diagnosticada y tratada, no tienen razón de ser ni se relacionan con la retención ilegal de su persona por miembros de la agrupación armada ilegal liderada por GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ porque, de una parte, datan de largos años después de la ocurrencia de la ilicitud.
Esto es así pues de acuerdo con la acusación el secuestro de Rosalba Penagos de Gaviria se perpetró en la vereda Ventorrillo de Ciudad Bolívar (Antioquia) en una fecha indeterminada entre los años 2002 y 2003, cargo que aceptó el postulado y fue legalizado en el fallo de condena por corresponder a la época en que está demostrado hizo presencia y tuvo injerencia en esa región el bloque suroeste de las AUC.
Adicionalmente, no se ha aportado otro medio de prueba que permita colegir que las mentadas afecciones de salud fuesen consecuenciales, directa o indirectamente, al episodio delictivo bajo juzgamiento. Por consiguiente, la decisión de primer grado se acompasa con la realidad procesal. De otro lado, en lo que atañe al daño moral pretendido para el compañero permanente de la ofendida y sus hijos, el Tribunal explicó que no procedía liquidarlo atendiendo, también, la carencia de prueba de su causación en el entendido que a la reclamante correspondía acreditar que los familiares de la directa concernida sufrieron esa clase de agravio acorde con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo cual no se hizo.
Tal conclusión no es refutada ni desvirtuada por la impugnante en sus alegatos; en cambio, constata la Sala que en el trámite incidental no se aportó instrumento probatorio que respalde la reclamación. En efecto, en la carpeta allegada por la solicitante, además de copias de los documentos de identificación de los solicitantes y los poderes por ellos conferidos para su presentación judicial, reposan: i) la partida de bautismo del compañero permanente de la víctima directa y ii) los registros de nacimiento de sus hijos, pero ningún elemento de prueba adicional sobre los daños que ellos pudieran haber sufrido por la retención ilegal de la señora Penagos de Gaviria.
Consecuencialmente, no hay lugar a modificar la decisión impugnada en los términos que pide la impugnante. 3.2.7. Hecho 19. El disenso se propone respecto de: 3.2.7.1. Yuri Elena Foronda Osorio quien, según la impugnante, fue víctima de secuestro extorsivo agravado, tortura y acto sexual violento; en su provecho se solicita el reconocimiento de daño a la salud.
También el daño moral para sus progenitores Miguel Ángel Foronda Soto y María Deyanira Osorio, y su hermano Ángel Alberto Foronda Osorio. La Corte considera necesario precisar que acorde con la sentencia de primer grado, el cargo formulado por la Fiscalía y legalizado en esa providencia contra GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ por el hecho ilícito de que fue sujeto pasivo Yuri Elena Foronda Osorio, corresponde únicamente al de secuestro extorsivo agravado descrito en los artículos 168 y 170-2, sumada la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10, de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:92]. [92: Sentencia de primera instancia, p. 414 y ss.] La acción ilícita, cabe agregar, tuvo ocurrencia el 03 de enero de 2003 en Ciudad Bolívar (Antioquia) cuando integrantes del bloque suroeste de las AUC liderados por alias «Sindi», retuvieron ilegalmente a la prenombrada y dos mujeres más -Margarita María Montoya Rivera y Yuliana María Guerra García-, las maniataron y condujeron al sitio conocido como las «piezas de Molleja», donde las reunieron y mantuvieron por varias horas; en ese lapso las mojaron con agua de pantano y estiércol de caballo, les metieron la cabeza en un balde que tenía una mezcla de agua, jabón y otros productos de limpieza, exigiéndoles pagar diversas cantidades de dinero u entregar otros bienes a cambio de liberarlas, como a la postre ocurrió. Consecuente con lo anterior, el a quo evaluó las pretensiones de la vocería judicial de la víctima y resolvió, en cuanto aquí interesa, no liquidar el daño a la salud porque no se acreditó incidencia negativa en el desarrollo de la personalidad, independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de los derechos de la directa ofendida, con efectos en su proyecto de vida y relaciones con los demás; se añadió que, acorde con el peritaje psicológico, el dolor, la tristeza y la aflicción fueron reparados a través del daño moral reconocido a su favor[footnoteRef:93]. [93: Ibidem, p. 666.] Examinada la carpeta que allegó la incidentalista con los medios de prueba para respaldar las petición en estudio, se encuentran las copias de los documentos de identidad y registros civiles de la víctima, sus padres y hermano; de la partida eclesiástica de matrimonio de los esposos Foronda Osorio; y el formato de declaración para inscripción en el registro único de víctimas diligenciado por Yuri Elena Foronda Osorio.
La prueba de identificación de afectaciones, que huelga repetir se considera carece de los atributos para ser tenida como una experticia o peritación, hace mención a episodios depresivos, aislamiento social, disfunción sexual, estados melancólicos y pérdida del proyecto de vida y recomienda tratamiento psicológico individual e inmediato. En cuanto al daño a la vida de relación se lee que la víctima « Vive sola y se describe como una persona aislada, no ha tenido relación de pareja desde los hechos y no se siente capaz de hacerlo » Este instrumento informativo debe ser valorado con especial cuidado porque a más de no caracterizarse como medio de prueba pericial en estricto sentido, se aprecia que consigna indistintamente datos relacionados con las afectaciones derivadas de la agresión sexual que sobre ella recayó mientras permanecía retenida, conducta punible que no fue legalizada por la autoridad de primera instancia pues no fue previamente imputada al postulado por la Fiscalía ante la magistratura con función de control de garantías competente[footnoteRef:94]. [94: Sentencia de primera instancia, p. 416.] Por eso fue por lo que se dispuso en el numeral 5. de la parte resolutiva de la sentencia escrutada no legalizar el cargo por acto sexual abusivo con menor de 14 años (sic), requiriendo a la Fiscalía investigar el suceso y, de ser viable, realizar la respectiva imputación a GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ[footnoteRef:95]. [95: Ibidem, p. 749.] Es decir que tal hecho ilícito no hace parte de los concernidos en la providencia impugnada y, por lo tanto, sobre el mismo y sus consecuencias de todo orden no hay lugar a pronunciamiento ahora en sede de segunda instancia, al haberse constatado cierto que fue adicionado por la Fiscalía acogiendo la insinuación planteada por la apoderada de la víctima en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, sin acatar las pautas del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y de manera confusa dándole la denominación de acto sexual abusivo sin explicar ni clarificar en debida forma las circunstancias en que se cometió, la norma infringida en concreto y el título de participación atribuido al postulado[footnoteRef:96]. [96: Audiencia de 06 de julio de 2017, primera sesión registro 01:05:50 y ss.] Entonces, visto que ninguno de los enunciados elementos probatorios se refiere o relaciona con el daño derivado para la víctima directa de la conducta típica de secuestro; y que no obra(n) otro(s) elemento(s) de convicción a ese respecto, es dable concluir el acierto de la decisión adoptada por el juez colegiado, la cual, por ende, será confirmada.
A idéntica conclusión se arriba en lo que atañe al daño moral demandado a favor de los padres y hermano de la ofendida, pues al no contarse con base probatoria que conduzca a conclusión diferente sobre la aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, debe atenderse la decantada jurisprudencia de la Sala a que se ha hecho alusión, relativa a que el daño moral en casos de secuestro se reconoce a quienes ostentan la calidad de víctimas directas. 3.2.7.2.
Yuliana María Guerra García, víctima de secuestro agravado y desplazamiento forzado, aduce la impugnante, en cuyo nombre se ataca el fallo de primer grado porque no le reconoció daño a la salud; igual reconocimiento se pide en la censura para su hija Susana Agudelo Guerra. En primer orden, la Sala encuentra imperativo aclarar, como lo hizo el a quo [footnoteRef:97], que en este caso solamente se procede por el delito de secuestro, pues no se imputó, acusó ni legalizó contra el postulado cargo por el reato de desplazamiento forzado, razón de mérito suficiente para desestimar la censura a ese respecto. [97: Sentencia de primera instancia, p. 416.] Así mismo, que la petición indemnizatoria presentada en provecho de la descendiente de la directa afectada, se concretó en el factor de daño moral [footnoteRef:98], no en el daño a la salud como se afirma en la impugnación. [98: Audiencia de 13 de julio de 2017, segunda sesión registro 00:26:38 y ss.] Con esas precisiones, el examen del fallo apelado revela que no se reconoció el daño a la salud de Yuliana María Guerra García debido a la falta de acreditación de perjuicio en sus ámbitos de personalidad, independencia y autonomía; no obstante, el dolor, la tristeza y la aflicción que sufrió, mencionados en el «peritaje psicológico», fueron reparados en el rubro de daño moral[footnoteRef:99]. [99: Sentencia de primera instancia, p. 669.] Dentro de los medios de conocimiento que aportó la promotora incidental en respaldo de sus pedimentos, a más de los documentos de identidad y registros civiles de las nombradas víctimas directa e indirecta, se encuentra tan solo el formato de afectaciones que en el acápite titulado daño a la vida de relación, inscribe que como consecuencia de los hechos ella y su familia « fueron obligados a desplazarse hacia Medellín para empezar de nuevo y padecer según la usuaria una situación de “Pobreza extrema”.
En algún momento Yuliana por huir de la situación se unio (sic) a alguien y sufrio (sic) violencia intrafamiliar.» Y en el campo de afectaciones psicológicas asociadas al delito, se indica: « Crisis inicial con Ansiedad y venganza » e « Hipervigilancia e Irascibilidad » De lo anterior se colige el acierto de la determinación atacada por la precariedad probatoria acerca del daño a la salud de la señora Guerra García motivo de inconformidad, pues no hay diagnóstico experto de alguna patología psicofísica consecuencial a la conducta ilícita cometida en su contra, ni del tratamiento requerido o las eventuales consecuencias de la afección, debido a que el único medio cognoscitivo aducido incumple las exigencias de la prueba pericial y no constituye prueba suficiente de soporte a la reclamación, como se ha explicado con suficiencia. Por otra parte, en vista que la apelación también propende porque se reconozca el daño moral a S.A.G., menor de edad hija de la afectada, se considera ajustado a derecho lo resuelto en primera instancia pues, acorde con la jurisprudencia de la Sala, para el delito de secuestro se ha considerado que solo procede reconocer el daño moral a la víctima directa.
Para abundar en razones, no se allegaron medios suasorios pertinentes a fin de demostrar que se causó agravio de esa clase a la menor con ocasión de la retención ilegal de su progenitora máxime que, según expuso la peticionaria en la audiencia durante la cual presentó la reclamación[footnoteRef:100], para la fecha de ocurrencia del actuar ilícito de que fue objeto Yuliana María Guerra García, S.G.A. apenas tenía cuatro (4) meses de edad, como se corrobora con la copia del registro civil de nacimiento allegado a la actuación[footnoteRef:101]. [100: Audiencia de 13 de julio de 2017, segunda sesión registro 00:26:38 y ss.] [101: Carpeta anexa Hecho 19.] Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada. 3.2.7.3.
Margarita María Montoya Rivera, víctima de secuestro extorsivo agravado, para quien se demanda reconocer el daño a la salud denegado por el fallador de primera instancia. Y a sus hijos Leidy Johana y Wilmar Darío Cuéllar Montoya, daño moral. El Tribunal se pronunció de manera desfavorable a estas pretensiones[footnoteRef:102], porque no se acreditó el daño a la salud de Margarita Montoya en su personalidad, independencia y autonomía; y en cuanto al dolor, la tristeza y la aflicción que sufrió, según el “peritaje psicológico”, se reconocieron en el daño moral. [102: Sentencia de primera instancia, p. 666 y ss.] Como medios de prueba aportados en este evento se encuentran, en lo pertinente, copias del «REGISTRO DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY» y una declaración rendida por la ofendida a investigador de policía judicial, junto con el formato de identificación de afectaciones.
De los dos primeros se destaca que solo contienen la narración que la señora Montoya Rivera hace de las circunstancias en que se produjo la retención ilegal que, en el corregimiento Alfonso López de Ciudad Bolívar (Antioquia), cometieron en su contra integrantes del grupo de autodefensas cumpliendo las órdenes de GERMÁN PINEDA LÓPEZ. A su turno, en el formato de afectaciones se refiere que la entrevistada no sufrió enfermedades psicológicas o psiquiátricas, ni acudió a recibir tratamiento médico después de la ilicitud; en el apartado titulado daño a la vida de relación se inscribe que luego de ello se aisló, no hablaba con nadie y no salía de su casa; y en el campo de afectaciones psicológicas asociadas al delito, se lee que presentó «[…] durante los hechos: debilidad, perdida (sic) de la energía, estado de ánimo bajo, dificultad para dormir, llanto, dolor de cabeza » Por tanto, coincide la Sala con el fallador de primer grado en la insuficiencia probatoria del daño a la salud por el que propende la impugnante, al carecerse de diagnóstico sobre alguna patología psicofísica subsecuente al hecho delictivo que afectara a Margarita María Montoya; menos aún se puede establecer el tratamiento requerido y las potenciales consecuencias de la afectación, porque, reitera la Sala, este medio de convicción, no pericia, ningún respaldo da a la pretensión. Idéntico razonamiento deviene en torno al daño moral que se pide a favor de los hijos de la víctima, atendiendo la jurisprudencia de la Sala que considera solo cabe reconocer daño moral a la víctima directa del delito de secuestro, sin que se aporten elementos de juicio que lleven a concluir que ellos pudieron verse afectados en ese ámbito cuando ocurrió el ilícito y sus edades eran de 10 y 8 años, conforme se establece con las copias de sus registros civiles de nacimiento[footnoteRef:103]. [103: Carpeta anexa Hecho 19.] Suma de lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo impugnado en estos aspectos. 4.
Contra lo resuelto en esta sentencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso seguido contra el postulado GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ, en relación con la negativa a reconocer perjuicios en los siguientes: 1.1.
Hecho 2. En consecuencia, RECONOCER y ORDENAR el pago a favor de María Camila Henao Pareja en su condición de víctima indirecta, el valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. 1.2. Hecho 54. En cambio, RECONOCER y ORDENAR el pago a favor de la víctima directa G.I.C.G. el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuanto fue objeto del recurso de apelación. 3. Contra lo resuelto en esta providencia no procede recurso alguno. 4. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21