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SP056-2022(53562)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP056-2022 Radicación N° 53562 Aprobado acta Nº 012. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de obtención de documento público falso agravado y, mantuvo la condena en lo atinente a la conducta punible de fraude procesal.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 2 I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, utilizando un poder falso en el que supuestamente Olga Beatriz Quiroga Sánchez lo autorizaba para que transfiriera a título de venta la casa de su propiedad ubicada en la calle 60 No. 1 – 37 del barrio Las Mercedes de Neiva, le enajenó este inmueble a su amigo CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN. Fue así como, el 21 de diciembre de 2001, EZEQUIEL MATALLANA NARANJO y CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN acudieron ante la Notaría Primera de Neiva para protocolizar el negocio jurídico y obtuvieron, con fundamento en dicho poder apócrifo, la escritura pública de compraventa No. 2315, anotada en el folio de matrícula No. 200-38435 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, en calidad de comprador y titular del derecho de dominio del bien raíz, en ningún momento reclamó su entrega material ni ejerció actos de señor y dueño sobre el mismo. Solamente, más de cinco (5) años después de haberlo adquirido, esto es, el 19 de febrero de 2007, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Dairo Ardila Méndez -poseedor legítimo de la vivienda desde el 14 de enero de 2000-, a la que adjuntó la referida escritura pública fraudulenta.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 3 Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva le correspondió conocer del proceso reivindicatorio; despacho judicial que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones del demandante, siendo confirmado este fallo el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, en auto de 3 de febrero de 2011, el Juez Cuarto Civil del Circuito comisionó a la Inspección de Policía -Reparto- de Neiva para llevar a cabo diligencia de entrega del bien a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, la cual se materializó en esa anualidad. 2. El 15 de mayo de 2014, se realizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, en calidad de coautor, los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (i) obtención de documento público falso agravado (por inducir en error al Notario Primero de Neiva, a través de un poder falso, para obtener la escritura pública de compraventa No. 2315 de 21 de diciembre de 2001), descrito en los artículos 288, 290 - inciso 1º-; y (ii) fraude procesal (por inducir en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso reivindicatorio, con el fin de obtener una sentencia contraria a la ley, utilizando para ello la escritura pública fraudulenta No. 2315), previsto en el artículo 453; con las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad de que tratan los artículos 55 -numeral 1º Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 4 (carencia de antecedentes penales)- y 58 -numeral 10º (obrar en coparticipación criminal)-.

Estos cargos no fueron aceptados por el procesado1. 3. El 13 de agosto de 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN2 y el 18 de diciembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva celebró audiencia de formulación de acusación, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas3. 4.

El 25 de febrero de 2015, dentro del radicado 410016000000201500055, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, donde la fiscalía le enrostró a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, como coautor, la comisión de las conductas punibles de obtención de documento público falso agravado y fraude procesal, en los mismos términos en los que le fueron endilgadas a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, cargos que no aceptó4. 5.

El 7 de octubre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, la fiscalía acusó a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO por los 1 C. 2, fs. 16 y 17. 2 C. 2, fs. 19-25. 3 C. 2, fl. 35. 4 C. 1, fl. 18 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 5 referidos delitos contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia. Seguidamente, el delgado fiscal solicitó la conexidad de la actuación identificada con el código único de radicación 410016000000201500055 seguida en contra de MATALLANA NARANJO con el radicado 410016000000201400095 adelantado en contra de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, petición a la que accedió dicho despacho judicial5. 6.

Celebrada la audiencia preparatoria6, el juicio oral tuvo lugar los días 6 y 7 de febrero, 6 de julio, 24 de noviembre y 1º de diciembre de 20177, al cabo de lo cual se anunció el sentido de fallo condenatorio. 7. El 2 de marzo de 2018 se dio lectura a la sentencia mediante la cual CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN y EZEQUIEL MATALLANA NARANJO fueron condenados a 78 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos de obtención de documento público falso agravado en concurso heterogéneo con fraude procesal, y se les reconoció la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural8. 5 C. 1, fs. 39 y 40. 6 C. 1, fs. 41-44. 7 C. 2, fs. 165, 166, 191, 192, 212 y 224. 8 C. 2, fs. 241-258.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 6 Como medida de restablecimiento de derechos se ordenó la anulación de la escritura pública No. 2315 de 21 de diciembre de 2001 y la cancelación de las anotaciones (de la 9 a la 12) que obran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-38435 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. 8.

Apelada por la bancada defensiva esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la revocó parcialmente, mediante decisión de 18 de junio de 2018, en el sentido de declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de obtención de documento público falso agravado y, mantener la condena emitida en contra de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN por la conducta punible de fraude procesal.

Como consecuencia de ello, lo sancionó con 72 meses de prisión, multa por valor de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Por su parte, a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO lo absolvió por el ilícito de fraude procesal. En lo demás confirmó el fallo recurrido9. 9. Dentro del término oportuno, la defensa de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, declarándose ajustada a derecho la respectiva demanda por auto de 11 de enero de 2019. 9 C. 3, fs. 21-47.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 7 II. LA DEMANDA Primer cargo Para el recurrente, respecto del contrato de compraventa celebrado por CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, está demostrado que aquél desconocía la falsedad del poder utilizado por MATALLANA NARANJO. En estas condiciones, señaló que, contrario a lo considerado por las instancias, no se acreditó un pacto criminal entre los procesados.

En su sentir, el dolo en el comportamiento de RAMÍREZ GUZMÁN es un supuesto no probado, por lo que se deduce que el obrar del inculpado fue de buena fe en dicho negocio jurídico y en la suscripción de la correspondiente escritura pública. Sostuvo que, los elementos de prueba no evidencian un nexo entre la conducta de MATALLANA NARANJO al presentar un mandato espurio y el proceder de CÉSAR RAMÍREZ, pues para el 21 de diciembre de 2001, éste último no conocía tal situación de la adulteración, ya que de ello solo se enteró en la audiencia del juicio oral.

Indicó que los errores del fallo se originaron cuando se valoró el contrato de compraventa y la escritura pública, así como, el poder del que se valió MATALLANA NARANJO Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 8 para suscribir la misma; e igualmente, al no asignársele a la prueba indiciaria el mérito que de ella se derivaba para establecer la inocencia del acusado, relacionada con los años de posesión del bien que trascurrieron y el hecho de que RAMÍREZ GUZMÁN acudiera a la jurisdicción civil para recuperar legalmente el derecho real.

También, afirmó que se equivocaron los juzgadores en el alcance otorgado a la amistad existente entre MATALLANA NARANJO y RAMÍREZ GUZMÁN, en atención a que esta no puede fundar la responsabilidad penal del acusado respecto del conocimiento de la falsedad del poder que el vendedor utilizó en el acto de compraventa judicializado en este proceso.

Por tanto, señaló que los anteriores yerros en la apreciación de la prueba dieron lugar a la no aplicación de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política, y de los artículos 7º, 10º, 14, 23, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004. Segundo cargo El desconocimiento de la legalidad que dio lugar a la reclamación del censor se vincula con un falso raciocinio, sosteniéndose que a los medios de convicción se les dio efectos que no tienen, pues de la deficiencia e incapacidad probatoria se pasó al reconocimiento de la idoneidad de la misma, siendo esta la situación que se presentó en el fallo Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 9 del Tribunal, al apreciarse la amistad de MATALLANA NARANJO y RAMÍREZ GUZMÁN como el supuesto fundamente para establecer el conocimiento del procesado sobre la falsedad del poder utilizado en el negocio que celebró con EZEQUIEL MATALLANA y que terminó despojando de la propiedad del inmueble a la señora Olga Beatriz Quiroga Sánchez.

Para el defensor, de no haberse incurrido en este error el fallo sería, como se reclama, absolutorio, en cuanto no se desconoce que el delito lo cometió MATALLANA NARANJO, pero la prueba no demuestra la participación de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN. III. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS 1. El defensor indicó que se ratificaba en todo lo expuesto en la demanda.

Adicionalmente, señaló que la causal de casación invocada es la contenida en numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto “se les asignó un mérito persuasivo a las pruebas aportadas al proceso en contravía de los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, lo que influyó en la sentencia de segunda instancia”.

Alegó que, el Tribunal sin fundamento alguno encontró que los hechos derivaron de un plan criminal por parte de los acusados, desconociendo así la presunción de Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 10 inocencia que le asiste a su poderdante, quien no actuó con dolo. 2. El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar el fallo recurrido.

Afirmó que, más allá de las falencias técnicas de la demanda, no se demostraron los errores que se le atribuyen a la sentencia del Tribunal, e intenta el defensor que se efectué una nueva valoración probatoria según su propia visión de los hechos, lo que no es suficiente para obtener la absolución pretendida. Refirió que el juez plural de forma razonada infirió que el procesado sí tenía conocimiento de lo apócrifo del poder, como se deriva del lapso de 5 o 6 años que tardó desde la compra de la casa para instaurar un proceso reivindicatorio, sin que durante ese tiempo se preocupara por la entrega efectiva del inmueble o le reclamara a la supuesta vendedora por lo ocurrido, quien ya había instaurado la correspondiente denuncia por la falsedad, asegurando uno de los testigos que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN conoció y estuvo al tanto de la misma.

También, sostuvo que el poseedor no llegó arbitrariamente a la vivienda como falsamente se indicó en la demanda reivindicatoria, pues adquirió ese derecho directamente de su propietaria, después de tres o cuatro cesiones que ésta realizó y que no fueron registradas ni formalizadas en escrituras públicas. Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 11 3.

El apoderado de la víctima expresó que comparte el pronunciamiento del fiscal y aseveró que, si bien se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de obtención de documento público falso, no por ello sus efectos dejaron de existir, al punto que se extendieron hasta la jurisdicción civil, donde se hizo incurrir en error a los funcionarios de primera y segunda instancia, lo que a su vez configura la conducta punible de fraude procesal. 4.

Por último, la representante de la Procuraduría General de la Nación resaltó que el documento sobre el cual versa una ilegalidad es el poder y no la escritura pública, debido a que no se probó su falsedad, en cuanto se trató de un acto jurídico de naturaleza civil que se llevó a cabo con todas las ritualidades legales, sin que las instancias se preocuparan de determinar si efectivamente se había llevado a cabo la compraventa de la casa que fue protocolizada ante la Notaria Primera de Neiva.

En su consideración, no se configuran los elementos del tipo penal de fraude procesal, por cuanto los documentos aportados con la demanda reivindicatoria son auténticos. Además, no se demostró que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN haya tenido conocimiento de la ilicitud del poder o que se concertó con EZEQUIEL MATALLANA NARANJO para defraudar el patrimonio de terceros, razón por la que solicitó a la Corte se case la sentencia y se absuelva al procesado.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 12 IV. CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares 1.1. Como la demanda presentada a nombre de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN fue declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de la casación, y prescindiendo de cualquier consideración respecto de las exigencias de lógica en la fundamentación del recurso extraordinario.

Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las aserciones empleadas por sus interlocutores, de modo que tomará cada postura desde la perspectiva más coherente y racional posible. 1.2. En atención a que solo recurrió en casación el defensor de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, a pesar de que los juicios integrales que en esta decisión se realizarán de los hechos probados y en torno a su responsabilidad penal involucran a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, no se modificará su situación jurídica definida en el fallo de segunda instancia por razón de la garantía de non reformatio in pejus que lo ampara. 2.

Cuestión de fondo Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 13 2.1. Observa la Sala que la disertación ofrecida por el demandante en los dos cargos formulados permite entender que lo esencial de su inconformidad está relacionada con la valoración probatoria efectuada por las instancias respecto del conocimiento que tenía CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN del carácter fraudulento de la escritura pública No. 2315, cuando la adjuntó a la demanda reivindicatoria presentada en contra de Dairo Ardila Méndez.

En efecto, en la primera censura, el censor reprocha que el juez plural haya concluido, de forma infundada, que RAMÍREZ GUZMÁN estaba enterado de la falsedad del supuesto mandato conferido a MATALLANA NARANJO al momento de suscribir la escritura pública No. 2315, cuando lo cierto es que ello no se acreditó. Igualmente, refirió que, contrario a lo considerado por los falladores, no se demostró que entre los procesados haya existido un plan criminal para despojar a la señora Olga Beatriz Quiroga Sánchez de la propiedad del inmueble.

En criterio del demandante, las pruebas evidenciaron que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN actuó de buena fe y que no existió un nexo causal entre su conducta y el comportamiento de MATALLANA NARANJO, cuando éste utilizó un poder apócrifo para venderle la vivienda. Por su parte, en el segundo reparo, signado con la Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 14 misma impronta, el recurrente aseguró que los falladores incurrieron en un falso raciocinio cuando apreciaron conjuntamente las pruebas, ya que partieron de simples conjeturas para tener por demostrada la responsabilidad de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, como ocurrió cuando se acudió a la relación de amistad que éste tenía con EZEQUIEL MATALLANA NARANJO para derivar de allí el dolo en su conducta. 2.2.

En este orden, la Sala se ocupará en un solo análisis de las dos censuras, pues tienen idéntico fundamento, el cual se reduce a establecer si fue acertada la valoración probatoria en lo que respecta al juicio de tipicidad subjetiva por el delito de fraude procesal. Por tanto, en aras de verificar si se desconocieron las reglas de la apreciación de la prueba, la Sala examinará las consideraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales forman una unidad jurídica inescindible por coincidir en el mismo sentido, y dejará en evidencia que, en contraste con los elementos de convicción allegados a la actuación y analizados en las respectivas decisiones, el sentido condenatorio del fallo fue acertado. 2.2.1.

El juez de primera instancia, frente a la participación de RAMÍREZ GUZMÁN no solo en la conducta punible de fraude procesal, sino en lo atinente a la obtención de la escritura pública No. 2315 de forma Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 15 fraudulenta, señaló que entre éste y MATALLANA NARANJO, desde antes de los hechos, existió una relación de amistad que les facilitó a cada uno asumir su rol criminal para hacerse ilegalmente de la propiedad del inmueble.

Así, explicó que si bien EZEQUIEL MATALLANA NARANJO no es oriundo de la región donde está ubicada la vivienda objeto de la compraventa, se valió de sus conocimientos como abogado para venderla a través de un poder falso, mientras que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, siendo natural de Neiva y por ende conocedor de la ciudad, se le facilitó actuar como supuesto comprador.

Igualmente, adujo que no fue casualidad que los procesados se encontraran para realizar dicho negocio jurídico, ya que no es lógico y así lo enseña la experiencia que, primero, una persona venda una casa que no conoce, en este caso, MATALLANA NARANJO y, segundo, que otra la compre sin verla, admita recibirla después de pagar su precio y firme bajo esas condiciones la escritura pública de traspaso de la propiedad.

También, en la sentencia de primer grado se indicó que resulta extraño que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN ni siquiera abordara a la persona que habitaba la residencia para que le permitiera verla, o la cuestionara respecto del contrato de arrendamiento que tenía para realizar la Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 16 respectiva cesión, esto, como condición básica de cualquier compraventa.

En el fallo se aceptó que si bien el testigo de descargo William Gutiérrez afirmó que en una oportunidad acompañó a RAMÍREZ GUZMÁN a la vivienda y tomaron algunas fotos y realizaron una filmación, lo cierto es que su manifestación se encuentra huérfana de todo soporte probatorio. En criterio del funcionario de primera instancia, los hechos descritos y que fueron debidamente demostrados, permiten inferir que los procesados idearon un plan criminal, pues no es lógico que MATALLANA NARANJO, sin ser de la región y sin conocer el inmueble, resulte vendiéndoselo a CÉSAR RAMÍREZ, quien lo compra sin razón aparente y pese a lo ocurrido, es decir, enterarse que el poder era falso, ni siquiera denuncie al vendedor.

Lo anterior, en criterio del juez de conocimiento está en contravía de la regla de la experiencia según la cual, para negociar un bien se deben conocer con antelación sus características, pero en este caso ocurrió lo contrario, incluso, el día en que se firmó la escritura pública de compraventa, RAMÍREZ GUZMÁN no se dirigió a la casa y esperó siete (7) años aproximadamente para iniciar el proceso reivindicatorio.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 17 De todo ello el juzgado concluyó que, a través de la prueba indiciaria, se demostró que el propósito de los implicados fue inducir en error a los funcionarios que conocieron del proceso reivindicatorio entablado en contra de Dairo Ardila Méndez, legítimo poseedor de la vivienda, para hacerse de forma ilegal de la propiedad del bien. 2.2.2.

Por su parte, el Tribunal encontró acreditada la materialidad del delito de fraude procesal, cuando CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN empleó en el proceso reivindicatorio, para efectos probatorios, la escritura pública No. 2315 contentiva del negocio jurídico celebrado con MATALLANA NARANJO y obtenida de manera engañosa, debido a lo apócrifo del mandato empleado para la transferencia del dominio de la vivienda, buscando con ello inducir en error a los funcionarios que conocieron del mismo para obtener una decisión contraria a la ley.

En cuanto a la responsabilidad de RAMÍREZ GUZMÁN, para el juez plural, los testimonios de Olga Beatriz Quiroga Sánchez, Dairo Ardila Méndez y de los peritos Diego Cárdenas Vidal y Edwin Vargas Lozano, dieron cuenta que el acusado desde el 21 de diciembre de 2001 conocía de la falsedad del poder y que una vez obtuvo fraudulentamente la escritura pública No. 2315 la empleó posteriormente como prueba en un proceso judicial.

Para reafirmar esa conclusión, se apoyó en la declaración del testigo de descargo Jorge Vidal Benítez, a partir de la cual aseguró que EZEQUIEL MATALLANA Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 18 NARANJO y su amigo CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN con conocimiento de causa se concertaron para falsificar el citado poder y realizar el traspaso de la propiedad del inmueble.

Además, resaltó que la voluntad del procesado dirigida a inducir en error a los funcionarios que adelantaron el proceso reivindicatorio no solo se materializó al utilizar la referida escritura pública, sino al señalar en la demanda ordinaria, contrario a la realidad, que Dairo Ardila Méndez ingresó de forma fraudulenta al inmueble aprovechando que estaba deshabitado. 3.

Del anterior recuento y teniendo en cuenta los reparos del demandante, la Sala no advierte ningún desacierto en los juicios de los falladores. Son varios los eventos debidamente acreditados a los que acudieron las instancias y que, valorados conjuntamente, evidencian que RAMÍREZ GUZMÁN siempre tuvo conocimiento de la ilegalidad de la escritura pública No. 2315 y, aun así, la utilizó en el proceso reivindicatorio entablado en contra de Dairo Ardila Méndez para inducir en error a los servidores judiciales que conocieron del mismo. 3.1.

Asume el censor que el dolo, como elemento subjetivo del delito, fue inferido por los falladores de la relación de amistad que para el año 2001 tenían los procesados. Sin embargo, desconoce que este hecho aislado, sobre el que no existe discusión, no fue Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 19 exclusivamente el fundamento de la condena, sino que el estándar de conocimiento en realidad se logró por su convergencia y concordancia con adicionales datos que apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí, como se expondrá a continuación. 3.2.

Al juicio comparecieron Dairo Ardila Méndez10, Olga Beatriz Quiroga Sánchez11, Marco Eduardo Mahecha Ramírez12 y Julio César Londoño Serna13, con quienes se demostró que, a través de la escritura pública No. 2285 de 14 de septiembre de 1983, el Instituto de Crédito Territorial le transfirió a la señora Quiroga Sánchez el dominio y posesión del predio ubicado en la calle 60 No. 1-37 del barrio Las Mercedes de Neiva, por la suma de $463.050 que debía cancelar en un plazo de 180 meses y cuya deuda se garantizó a través de la constitución de una hipoteca abierta de primer grado14.

Posteriormente, en el año 1986, Olga Beatriz Quiroga Sánchez le vendió a Elsy Olmos dicho inmueble por documento privado, quien se comprometió a continuar pagando las cuotas pactadas con el Instituto de Crédito Territorial. 10 Récord 28:29 a 01:29:43 minutos, CD 1 y récord 02:18 a 01:22:14 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2017. 11 Récord 29:21 a 01:39:22 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 7 de fe brero de 2017. 12 Récord 01:25:16 a 02:12:54 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2017. 13 Récord 05:05 a 51:19 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 7 de febrero de 2017. 14 Fs. 43-45 del cuaderno de evidencias.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 20 A su vez, Elsy Olmos por contrato de permuta celebrado el 27 de octubre de 198615, le transfirió la propiedad de la vivienda a Julio César Londoño Serna, disponiéndose en la cláusula quinta del acuerdo que “Como el bien parte de esta negociación tiene una deuda pendiente con el Instituto de Crédito Territorial en la cantidad de (630.000) seiscientos treinta mil pesos MCTE los seguirá pagando el señor Julio César Londoño al ICT por cuotas como está establecido en el Instituto hasta su pago final, fecha en la cual será entregada la escritura por parte del ICT”.

Por su parte, Julio César Londoño Serna mediante documento suscrito el 31 de enero de 1995, se comprometió a venderle el bien raíz a Marcos Eduardo Mahecha Ramírez, pactándose que “en la promesa de compraventa quedan incluidas todas las anexidades, usos y costumbres – cancelado la deuda del Instituto de Crédito Territorial e impuestos del año en curso” y que “las escrituras respectivas que perfeccionan la promesa de compraventa se otorgarán ante la Notaría Segunda de Neiva”16.

Finalmente, Marcos Eduardo Mahecha Ramírez según escrito titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA” de fecha 14 de enero de 200017, le vendió a Dairo Ardila Méndez “el derecho de posesión que tiene y ejerce en forma tranquila, pacífica y con ánimo de señor y dueño del siguiente bien inmueble (…) de la calle 60 # 1-37 de Neiva”, por valor de $9.000.000, de los cuales el comprador se comprometió a 15 Fl. 24 del cuaderno de evidencias. 16 Fl. 24 del cuaderno de evidencias. 17 Fs. 1-4 del cuaderno de evidencias.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 21 pagar “las cuotas actualmente insolutas a cargo de la señora Olga Beatriz Quiroga y a favor del INURBE máximo hasta tres millones quinientos mil pesos”. De igual forma, se acordó que Marcos Eduardo Mahecha Ramírez a través de ese documento le cedía, endosaba y traspasaba a Dairo Ardila Méndez “ los contratos de compraventa anteriores respecto de la posesión del inmueble objeto del presente contrato de compraventa”18.

Fue así como, el 18 de enero de 2000, según orden de consignación No. 2435958, Dairo Ardila Méndez pagó la suma de 906.994 a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE- y a nombre de Olga Beatriz Quiroga Sánchez, como valor total adeudado por el lote y la casa19. En lo anteriores términos, se tiene que para el año 2001, fecha en la que aparentemente Olga Beatriz Quiroga Sánchez otorgó el poder a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, era Dairo Ardila Méndez el legítimo titular de la posesión del inmueble.

En efecto, Olga Beatriz Quiroga Sánchez en el juicio aseguró que nunca suscribió ese documento y precisó que se enteró que fue falsificada su firma, porque Dairo Ardila Méndez la buscó para realizar la escritura pública de compraventa de su casa, advirtiendo que la vivienda ya había sido enajenada y que quien figuraba como su titular era CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN. 18 Fl. 2 del cuaderno de evidencias. 19 Fl. 23 del cuaderno de evidencias.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 22 También, el testigo de cargo Dairo Ardila Méndez20 afirmó que una vez pagó la deuda existente con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE-, quiso realizar la escritura pública para que el bien quedara a su nombre y que por ello se encontró con Olga Beatriz Quiroga Sánchez, persona a la que esa entidad le vendió el inmueble, dándose cuenta que quien figuraba como dueño era otro sujeto que la adquirió en virtud de un poder en el que se falsificó la firma de la señora Quiroga Sánchez.

Ambos testigos al unísono refirieron que a los implicados solo los conocieron a instancias de este proceso, es decir, con posterioridad a los hechos relacionados con la obtención de la escritura pública fraudulenta No. 2315 y con la presentación de la demanda reivindicatoria. El recurrente apeló a la experiencia para sostener que “los contratos de compraventa no solo se realizan entre desconocidos, sino también entre amigos, siendo esta una situación que genera confianza en el negocio, lo cual se (sic) traduce la obligatoriedad de conocer la falsedad de un documento, por el contrario, entre más amistad menos desconfianza”21. 20 Récord 28:29 a 01:29:43 minutos, CD 1 y récord 02:18 a 01:22:14 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2017. 21 C. 3, fl. 67.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 23 Para la Sala, aunque no es extraño que entre amigos se facilite la celebración de negocios jurídicos en atención a la confianza que genera este tipo de relaciones, esta práctica no permite inferir una justificación lógica del por qué RAMÍREZ GUZMÁN no se ocupó de indagar sobre los términos del supuesto poder otorgado a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, lo cual le hubiera permitido advertir su falsedad.

Lo usual, cuando el propietario de un bien autoriza a un tercero para su venta, es que el interesado en adquirirlo consulte sobre el titular del derecho dominio, quién lo tiene en posesión, la identidad de la persona que debe hacerle la entrega material del inmueble y, a su vez, a quién cancelará el precio; máxime que, en este caso, el mandato supuestamente conferido a MATALLANA NARANJO no abarcaba la facultad de recibir el dinero producto de la compraventa22.

En estos términos, si bien la cercanía entre las partes de un contrato puede contribuir a que se realice una negociación más rápida en torno a los términos y condiciones del pacto, por vía de principio, no puede generar que se eludan elementos esenciales del acto jurídico sin los cuales el mismo no se podría cumplir, como ocurrió en este asunto, al no verificarse la titularidad del derecho de dominio a transferir y, más aún, quién haría la entrega del bien. 22 Fl. 112 del cuaderno de evidencias.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 24 Por ello, no se encuentra ninguna explicación razonable para la supuesta omisión involuntaria en la que incurrió el implicado amparado en la confianza que le tenía a MATALLANA NARANJO; de ahí, que Olga Beatriz Quiroga Sánchez y Dairo Ardila Méndez no se hayan enterado del negocio jurídico celebrado entre los acusados -si es que lo hubo-. 3.3.

Ahora, previo a la firma de la escritura pública No. 2315 de 21 de diciembre de 2001, los acusados nunca conocieron el bien raíz objeto de la compraventa. En el debate público, Dairo Ardila Méndez23 mencionó que los procesados, especialmente RAMÍREZ GUZMÁN, nunca fueron a la casa, inmueble que siempre estuvo arrendado y al cual le realizó varias reparaciones y adecuaciones, según contrato de obra civil 1º de marzo de 2001, celebrado con Fabio Conde para la “adecuación y mejora del inmueble residencial ubicado en la calle 60 No. 1-37 de la ciudad de Neiva”24.

Y, aunque al juicio compareció como testigo de descargo Jorge Vidal Benítez25, quien aseguró que acompañó a su amigo CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN a ver la casa cuando se realizó el negocio, aproximadamente en el 23 Récord 28:29 a 01:29:43 minutos, CD 1 y récord 02:18 a 01:22:14 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2017. 24 Fs. 9-22 del cuaderno de evidencias. 25 Récord 05:05 a 25:48 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de julio de 2017.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 25 año 2002, y que esta estaba en arriendo, indicándole el arrendatario que le haría entrega de la misma un mes después, lo cierto es que su dicho además de no encontrar corrobación alguna en otros medios de convicción, fue infirmado con los testimonios de cargo. Justamente, Dairo Ardila Méndez, que tenía en posesión la vivienda desde el 2000, aseveró que el implicado en ningún momento fue al inmueble y que solo se enteró que él aparecía como el propietario dos años después aproximadamente.

Relato que coincide con la evidencia No. 13 de la fiscalía, correspondiente al certificado de tradición del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-3843526, cuya anotación No. 11 hace referencia a la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso de pertenencia que el testigo interpuso en contra de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN el 26 de febrero de 2003, fecha en que tanto él como Olga Beatriz Quiroga Sánchez tuvieron conocimiento que la vivienda estaba a nombre del acusado.

En el mismo sentido se pronunció Olga Beatriz Quiroga Sánchez, en torno al momento en el que se enteró que su firma había sido falsificada en un poder que se utilizó para vender la vivienda de su propiedad a RAMÍREZ GUZMÁN, a quien no conocía. 26 Fs. 43-45 del cuaderno de evidencias. Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 26 La defensa también presentó como testigo a William Alberto Gutiérrez, quien informó que en una ocasión junto con su amigo CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN fue a una residencia ubicada en el barrio Las Mercedes de Neiva, con el propósito de tomar unas fotos y hacer una filmación sobre el estado del inmueble27.

Sin embargo, este testigo no indicó la fecha en la que ello ocurrió, ni siquiera un año aproximado, por lo que no sabe si el evento por él descrito sucedió cuando se efectuó el traspasó de la propiedad a CÉSAR RAMÍREZ, con posterioridad a ello y antes de presentarse la demanda reivindicatoria, o después de que los juzgadores que conocieron de esa actuación ordenaron la entrega del bien raíz al acusado.

Por tanto, aunque ese hecho se admita como probado, no tiene la virtualidad de evidenciar que RAMÍREZ GUZMÁN conoció la casa antes de que MATALLANA NARANJO, con el empleo del poder falso, le transfiriera su propiedad. En estas condiciones, la Sala no encuentra explicación alguna para que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN, desconectado de la cadena de compraventas que antecedieron el negocio aquí censurado, apareciera en calidad de comprador, desconociendo cuál era la casa que supuestamente iba a adquirir, así como, si estaba o no 27 Récord 29:39 a 35:52 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de julio de 2017.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 27 habitada, quién residía allí y si era aquella persona u otra la que le haría entrega de la misma. No es de uso común y corriente que se adquiera una vivienda bajo esas circunstancias; es decir, que se lleve a cabo una negociación de un inmueble, cuando ni su vendedor ni comprador lo conocen.

Por ello, con acierto el fallador de primer grado discernió al respecto lo siguiente28: “(…) adviértase que MATALLANA NARANJO y RAMÍREZ GUZMÁN son amigos desde antes de los hechos, así mismo que MATALLANA NARANJO ni siquiera es oriundo de la región y por ende desconocía la posibilidad de incurrir en la ilicitud, aunque dada su condición de abogado conocía la forma de hacerlo; en tanto que su amigo RAMÍREZ GUZMÁN si era oriundo de Neiva y por ende conocedor de la ciudad, lo que le facilitó asumir esta empresa criminal para actuar como supuesto comprador del inmueble.

De tal manera que no fue por pura casualidad que se encontraran con ese justo propósito, pues no es lógico y así lo enseña la praxis judicial, que nadie vende algo que no conoce y tampoco que alguien compra un inmueble que no conoce y mucho menos admite recibirlo después de pagarlo y suscribir escritura pública o por lo menos haber abordado al arrendatario de aquel momento que le permitiera conocer el bien y las condiciones básicas de cualquier negocio, sin embargo, aduce el testigo WILLIAM GUTIÉRREZ que lo acompañó a ver la casa y ante la imposibilidad de ingresar se valieron de la Policía y tomaron fotos y un video, de lo cual no se hizo valer en esta actuación. Estas circunstancias no resultan ser lógicas, por el contrario, pasan a ser absurdas; por 28 C. 3, fl. 245 (anverso).

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 28 lo que ello nos lleva es al convencimiento lógico que estos se pusieron de acuerdo para conformar toda una empresa criminal con el propósito de apoderarse del bien inmueble (…)”. Tampoco, como lo pretende hacer ver la defensa, se encuentra que la desidia de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN frente a la compraventa obedeciera a lo poco significativo que representaba la misma para su patrimonio, cuando lo cierto ello no fue probado y sí, por el contrario, permite evidenciar su voluntad de dar la apariencia de legalidad a su actuar.

En el proceso solo los testigos Jorge Vidal Benítez y William Alberto Gutiérrez afirmaron que la ocupación de CÉSAR RAMÍREZ era la de comerciante de joyas y esmeraldas. No obstante, no se demostró que en razón a dicha actividad económica gozara de una riqueza excepcional, evento que podría dar lugar a deducir que era normal que realizara este tipo de negocios jurídicos y que, además, el precio que supuestamente pagó por el inmueble, esto es, $12.500.000 -según la escritura pública de compraventa No. 2315-, representaba para él una suma de poca monta29.

Resulta cuando menos artificioso pretender concluir, como se propone en la demanda, que como CÉSAR 29 La tasa de inflación promedio de Colombia entre los años 2001 y 2021 ha sido del 4.55% anual. En total, la moneda presentó un aumento del 143.46% entre estos años. Esto quiere decir que 12,500,000 pesos colombianos (COP) de 2001 equivalen a 30,432,131.3 pesos colombianos de 2021. https://www.dineroeneltiempo.com/peso-colombiano/de-2001-a-valor- presente?valor=12500000 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 29 RAMÍREZ GUZMÁN no es “ciudadano del común”30 sino una persona adinerada, su actuar no estuvo dentro del curso estándar de los negocios; es decir, que adquirió un inmueble desconociendo las circunstancias descritas y sin razón aparente, y que, por tanto, su comportamiento no fue doloso.

Por dicho motivo, al igual que lo consideraron las instancias, la Sala advierte que esa omisión en la supuesta negociación es el reflejo del interés del procesado de no ser descubierto por el poseedor de la vivienda y así lograr despojarlo de su legítimo derecho. 3.4. En este caso, no se demostró que haya existido realmente una negociación para la compraventa del inmueble por parte de los procesados.

El testigo de descargo Jorge Vidal Benítez31 aseguró que conoce a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN desde la infancia, toda vez que vivieron en Neiva en el mismo barrio. Respecto de EZEQUIEL MATALLANA NARANJO, afirmó que solo lo vio en dos oportunidades; la primera, cuando asistió a una reunión en una oficina en el centro de Bogotá, ya que RAMÍREZ GUZMÁN le dijo que lo acompañara dado que un primo, de nombre “Carlos Julio”, le iba a vender una casa en Neiva, lugar en el que también 30 C. 3, fl. 67. 31 Récord 05:05 a 25:48 minutos, CD 2 de la audiencia de juicio oral de 6 de julio de 2017.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 30 estaba MATALLANA NARANJO y quien tenía en sus manos el poder para vender ese inmueble, y la segunda, al momento de firmarse la escritura pública en virtud de la cual éste se la enajenó a RAMÍREZ GUZMÁN. Sobre los términos de la compraventa, solo mencionó que el día que conoció a MATALLANA NARANJO, éste y RAMÍREZ GUZMÁN hablaron de una promesa de compraventa por $5.000.000 y que la casa tenía una deuda.

Sin embargo, no ofreció más detalles. Para la Corte, estas manifestaciones de Jorge Vidal Benítez no merecen mérito probatorio alguno. A la actuación no se aportó elemento de convicción referente a dicho contrato de promesa de compraventa al cual éste aludió. Si en efecto, los acusados arribaron a un acuerdo en ese sentido, el mismo debió constar por escrito, ya que este tipo de actos jurídicos es solemne y exige para su validez el cumplimiento de este requisito, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil a saber32: “La promesa de contrato no produce obligaciones para quienes la celebran a no ser que reúna los requisitos concurrentes que establece el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Las solemnidades previstas en esa norma son de las denominadas ad substantiam actus, por lo que la validez del acto depende de su confluencia. La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según lo 32 CSJ SC2468-2018, 29 jun. 2018, rad. 44650-31-89-001-2008-00227-01. Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 31 ordena el artículo 1500 del Código Civil.

Tales solemnidades, impuestas por intereses de orden público, no pueden ser derogadas ni por las partes ni por el juez. (…) Los requisitos que deben concurrir para que el contrato de promesa produzca efectos, son, según la disposición citada como infringida por el recurrente, los siguientes: 1) que conste por escrito; 2) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.

(Resalta la Sala) Entonces, claro deviene que las afirmaciones de Jorge Vidal Benítez tampoco se muestran verídicas en este punto. La Corte, además, no encuentra ninguna razón para que no se haya efectuado entre los implicados un contrato de promesa de compraventa, cuando ello es lo que se acostumbra en ese tipo de negocios, a fin de que las partes validen y fijen las condiciones del acuerdo, relacionadas principalmente con la forma y fecha del pago y, así mismo, de la entrega del bien raíz, aspectos estos que en este asunto no fueron concretados por los procesados. 3.5.

El 19 de diciembre de 2001, esto es, dos días antes de la suscripción de la escritura pública No. 2315, se canceló la hipoteca abierta de primer grado que pesaba sobre el inmueble de propiedad de Olga Beatriz Quiroga Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 32 Sánchez y la condición resolutoria pactada con el Instituto de Crédito Territorial.

Igualmente, el 21 de ese mes y anualidad, es decir, cuando se protocolizó ante la Notaría Primera de Neiva la compra de la casa por parte de RAMÍREZ GUZMÁN, se canceló el patrimonio de familia que se había constituido sobre la vivienda, según certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200- 3843533. Estas actuaciones, no solo fueron efectuadas pocos días después al otorgamiento del poder falso -14 de diciembre de 2001-, sino que coinciden con las facultades conferidas supuestamente por Olga Beatriz Quiroga Sánchez a EZEQUIEL MATALLANA NARANJO en el mismo, según el cual, lo autorizaba para que en su nombre y presentación “Solicite ante el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, o ante quien haga sus veces actualmente, la extinción y/o cancelación de la hipoteca y pacto comisorio obrantes a favor de esta entidad en la escritura pública de venta estipulada en este escrito, cancele el patrimonio de familia existente sobre el inmueble en mención a favor de mis hijos todos mayores de edad, CASTILLO QUIROGA MARGOTH, CASTILLO QUIROGA PABLO EMILIO y CASTILLO QUIROGA LUZ EDILMA.

Y a su vez transfiera a título de venta, hipoteque, solicite la restitución orriende (sic) o permute el derecho real de dominio que tengo y ejerzo sobre el citado inmueble (…)”34. 33 Fs. 43-45 del cuaderno de evidencias. 34 Fl. 112 del cuaderno de evidencias. Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 33 En este orden, es revelador de una actuación dolosa la manera como se cancelaron esas anotaciones, pues el derecho de prenda constituido sobre el inmueble cuando Olga Beatriz Quiroga Sánchez lo adquirió, así como, la garantía de pago y su afectación como parte del patrimonio de familia, imposibilitaban que la vivienda fuera vendida.

Sobre el particular, de especial relevancia se ofrece el hecho de que en realidad fue Dairo Ardila Méndez -poseedor de la referida vivienda desde el 14 de enero de 2000- quien, el 18 de enero de 2000, pagó la suma de 906.994 a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE- y a nombre de Olga Beatriz Quiroga Sánchez, como valor total adeudado por el lote y la casa, de acuerdo a la orden de consignación No. 243595835, esto es, casi dos años antes de que se cancelara la hipoteca y la condición resolutoria.

Por tanto, la hipótesis más plausible es que los acusados acudieron a cancelar esas anotaciones para asegurar su cometido criminal, en vista de que Dairo Ardila Muñoz no iba a dar su aprobación para que se levantaran esos gravámenes sin que se realizara el traspaso de la propiedad del bien raíz a su nombre. 3.6. En el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-38435 de 35 Fl. 23 del cuaderno de evidencias.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 34 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva36 (anotación No. 9), se hace constar que la señora Olga Beatriz Quiroga Sánchez le vendió la vivienda a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN por escritura pública No. 2315 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de esa ciudad, por valor de $12.500.00037.

En efecto, dicha escritura pública contiene la transferencia a título de venta que EZEQUIEL MATALLA NARANJO en nombre y representación de Olga Beatriz Quiroga Sánchez le realizó a RAMÍREZ GUZMÁN del dominio y posesión del predio38, de acuerdo al supuesto poder que aquella le otorgó el 14 de diciembre de 2001, y que a la postre resultó ser falso, ya que se determinó que las firmas que allí figuraban a su nombre “NO corresponde al desenvolvimiento escritural de la mencionada OLGA BEATRIZ QUIROGA SÁNCHEZ” 39.

En la cláusula cuarta de la escritura pública No. 2315 se estableció respecto del inmueble ubicado en la calle 60 No. 1 – 37 del barrio Las Mercedes de Neiva, que la vendedora “ya lo entregó en posesión a la compradora (sic) y se obliga al saneamiento en los casos de ley”40. Así mismo, que RAMÍREZ GUZMÁN, en su calidad de comprador “está en posesión de lo aquí comprado por entrega real y material que le hizo el vendedor”41. 36 Fs. 43-45 del cuaderno de evidencias. 37 Fl. 44 del cuaderno de evidencias. 38 Fs. 31-33 del cuaderno de evidencias. 39 Fl. 48 del cuaderno de evidencias. 40 Fl. 32 del cuaderno de evidencias. 41 Fl. 32 del cuaderno de evidencias (anverso).

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 35 No obstante, ello no corresponde con la realidad. Ni Olga Beatriz Quiroga Sánchez le realizó a RAMÍREZ GUZMÁN la entrega real y material de la vivienda ni mucho menos éste para esa fecha lo tenía en posesión. Si en verdad RAMÍREZ GUZMÁN hubiese actuado de buena fe, no se explica por qué en ningún momento indagó sobre el particular, esto es, en torno a la persona que habitaba el bien, ello, como mínimo para asegurar que le fuera entregado y, de ser el caso, si estaba en arriendo, solicitar la terminación del contrato o su cesión, acciones estas propias de este tipo de negocios.

Pero no fue así. De acuerdo al testimonio de Dairo Ardila Méndez, ninguno de los acusados hizo presencia en el inmueble. Tampoco, el comparador buscó a su propietaria para solicitarle su entrega, como lo informó Olga Beatriz Quiroga Sánchez. Estas circunstancias, sin lugar a dudas, permiten inferir el conocimiento de RAMÍREZ GUZMÁN de la ilicitud que se estaba cometiendo.

Lo lógico y común es que una vez firmada la escritura pública se haga entrega del inmueble, máxime si como se estableció en ese documento, ya había sido cancelado el precio pactado. Pero, el procesado nunca reclamó la entrega de la vivienda. De ahí, que resulte extraño en este caso, que ni siquiera el día en que se protocolizó la venta ante la Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 36 Notaría Primera de Neiva, CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN haya ido a la casa.

Por el contrario, esperó más de cinco (5) años para hacer valer el derecho presuntamente adquirido a través de un proceso judicial. 3.7. Desde la firma de la escritura pública No. 2315 de 21 de diciembre de 2001 transcurrieron más de cinco (5) años para que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN presentara, a través de abogado, el 19 de febrero de 2007, demanda reivindicatoria en contra de Dairo Ardila Méndez, ante el Juzgado Civil del Circuito –Reparto- de Neiva42, adjuntando a la misma el referido documento público obtenido de forma fraudulenta.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda, corrió traslado a Dairo Ardila Méndez43 y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-3843544. El 24 de julio de 200745, dispuso el recaudo de las pruebas solicitadas por las partes y mediante autos de 24 de octubre46 y 10 de noviembre de 200847, se abstuvo de decretar de oficio aquella solicitada por el apoderado del demandado, relacionada con una valoración grafológica del poder de 14 de diciembre de 2001, al considerar que no le competía entrar a resolver sobre la presunta falsedad de ese documento y en atención 42 Fs. 17-20 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14. 43 Fl. 23 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14. 44 Fl. 27 del del cuaderno que contiene la evidencia No. 14. 45 Fs. 71 y 72 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14. 46 Fl. 139 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14. 47 Fl. 142 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 37 a que la misma fue peticionada fuera de los términos de ley. El 15 de diciembre de 2008, dicho despacho judicial emitió sentencia mediante la cual declaró que pertenece a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN el lote de terreno y la vivienda en referencia, ordenó al demandado restituir dicho inmueble y los frutos civiles percibidos avaluados en $4.400.00048.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en fallo de 7 de octubre de 201049. En consecuencia, el abogado de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN solicitó al juez de primer grado la entrega de la casa, funcionario judicial que mediante auto de 3 de febrero de 2011 accedió a dicha petición y comisionó a la Inspección de Policía -Reparto- de la ciudad de Neiva para llevar a cabo la respectiva diligencia, la cual se materializó en esa anualidad50.

Durante ese lapso, es decir, desde la compra de la vivienda hasta la culminación del proceso reivindicatorio, RAMÍREZ GUZMÁN no ejerció ninguno de los derechos ni obligaciones que, como supuesto propietario del inmueble, le asistían, situación de la cual es dable deducir que en realidad la compraventa efectuada entre los acusados no existió. 48 Fs. 146-152 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14. 49 Fs. 258-271 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14. 50 Fs. 173 y 174 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 38 Resulta contrario a la experiencia que el comprador de un bien raíz, sin razón aparente, espere ese tiempo para reclamar su propiedad ante la justicia ordinaria, sin que de forma previa por lo menos haya exigido a su poseedor irregular la entrega del mismo. Así, se consideró con acierto en la sentencia de primer grado, a saber51: “(…) La praxis judicial nos enseña que primero debemos conocer el bien, sus condiciones y características, para luego si negociarlo; pero aquí sucedió todo lo contrario, ni siquiera el día que suscriben la escritura pública para transferirlo, lo va a conocer, y lo más sospechoso, es que espera 7 años, para el 19 de enero de 2007 (sic), iniciar un proceso reivindicatorio, con el argumento que esperaba que en el procesal penal, al que lo habían vinculado le resolviera esa situación. De manera indiciaria, nos enseña que el propósito no era solo de falsear una firma para elaborar u obtener un poder, sino que iban más allá, esto es hacerse al bien, y ¿cómo se hicieron a el?, a través del fraude procesal, 7 años después (…)”. 4.

Este cúmulo demostrativo fue el que permitió a las instancias predicar más allá de toda duda la responsabilidad penal de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN en el delito de fraude procesal. Desde la sentencia de primer grado se fijaron los eventos que revelaron las pruebas no solo testimoniales sino también documentales, a saber: (i) que entre los acusados existió una relación de amistad para la fecha de 51 C. 3, fl. 244.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 39 los hechos; (ii) que ni MATALLANA NARANJO ni CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN conocían la vivienda objeto de la compraventa y de propiedad de la señora Olga Beatriz Quiroga Sánchez; (iii) que entre los acusados no existió una real negociación del inmueble; (iv) que RAMÍREZ GUZMÁN supuestamente lo compró y pagó el precio pactado, pero en ningún momento se le hizo entrega de la casa y, aun así, suscribió la escritura pública de traspaso de la propiedad, en la que consignó que ya la tenía bajo su posesión y;

(v) que en el tiempo trascurrido desde dicho negocio jurídico y hasta la presentación de la demanda reivindicatoria, esto es, aproximadamente cinco (5) años, CÉSAR RAMÍREZ no reclamó el presunto derecho de dominio adquirido y no ejerció actos de señor y dueño sobre el bien raíz. En este sentido, puede constatarse que el estándar de conocimiento en realidad se logró por la convergencia de los descritos sucesos, que permitieron a los falladores inferir que el obrar del acusado RAMÍREZ GUZMÁN estuvo ausente la buena fe, pues no se encuentra otra explicación lógica, plausible y suficiente a dichas circunstancias anteriores y concomitantes a la presentación de la demanda reivindicatoria que evidencian su obrar criminal.

Por ello, con acierto se dio por demostrado que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN siempre tuvo conocimiento de lo apócrifo del poder empleado por MATALLANA NARANJO para hacerle la transferencia de la propiedad del inmueble; Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 40 de ahí, que el empleo de la escritura pública compraventa en el proceso reivindicatorio haya estado dirigido a inducir en error a los funcionarios que conocieron del mismo.

Ese interés con mayor razón puede advertirse cuando en dicha actuación judicial en la demanda se afirmó que CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN era el dueño del bien, que al momento de comprarlo estaba deshabitado y que el señor Ardila Méndez ingresó a la casa sin autorización52, eventos que en el proceso se demostraron no corresponden con la realidad, pues la aquí víctima fue su poseedor legítimo desde el año 2000, según la cadena de ventas legales efectuadas sobre la vivienda.

Por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando alega una valoración indebida de las pruebas, porque los falladores las utilizaron como fundamento de la conclusión consistente en que el acusado actuó con dolo, a pesar de que aquéllas no enseñan directamente ese presupuesto de la responsabilidad. Así, la prueba directa y circunstancial recopilada en el proceso como se ha registrado en esta providencia permite dar por superada cualquier duda sobre la materialidad del delito de fraude procesal y la responsabilidad penal de RAMÍREZ GUZMÁN en el mismo. 52 Fl. 18 del cuaderno que contiene la evidencia No. 14.

Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 41 Desde esta perspectiva, no hay lugar a casar la sentencia, ya que las censuras son infundadas y, por tanto, no prosperan. 5. Cuestión final Aunque la Sala advierte que, en los fallos de primera y segunda instancia en la individualización de la pena no se tuvo en cuenta que la fiscalía desde la formulación de imputación hasta la presentación de los alegatos de conclusión le endilgó a CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN las circunstancias de menor y mayor punibilidad de que tratan los artículos 55 -numeral 1º (carencia de antecedentes penales)- y 58 -numeral 10º (obrar en coparticipación criminal)- de la Ley 599 de 2000; yerro frente al cual los sujetos procesales con interés guardaron silencio al interior de las instancias, menos, mostraron inconformidad ante esta sede, esta Corporación no adoptará ninguna determinación al respecto, so pena de reformar en perjuicio la condición del sentenciado.

Sin embargo, sí llama la atención de los falladores para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de errores que desconocen lo previsto en el artículo 61 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 42

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en contra de CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN responsable del delito de fraude procesal.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 43 Casación No. 53562 CUI 41001600000020140009501 CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN 44 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria