Micelio
SP054-2026(59917)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP054-2026 Radicado N° 59917 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). V I S T O S Admitida la demanda, se decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la condena emitida el 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que declaró al procesado responsable, como autor, de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos 1.1. De acuerdo con los hechos de la acusación, en horas de la mañana del 16 de marzo de 2012, la Policía Nacional incautó una máquina retroexcavadora en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita (Tolima), utilizada en la extracción de material de arrastre del río Gualí, con grave afectación del medio ambiente. 1.2.

En la misma fecha, pero en horas de la tarde, LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, técnico operativo designado por CORTOLIMA, realizó una inspección al lugar e indicó falsamente en informe del 20 de marzo de 2012, que no era cierta la extracción de material de arrastre del rio Gualí con la máquina retroexcavadora incautada. Dicho informe, por solicitud que hiciera Jorge Enrique Montealegre Hernández -quien para ese momento se desempeñaba como Director Territorial de Cortolima-, también fue suscrito por Milton Augusto Ospina Rojas, a pesar de que no concurrió al lugar de los hechos el mismo día en que lo hizo LOZADA CÉSPEDES.

Ahora, por solicitud que hiciera Montealegre Hernández a Ospina Rojas, éste realizó nueva visita al lugar de los hechos, el 20 de marzo de 2012, es decir, cuatro días después de ocurridos los mismos. En la misma fecha presentó su informe en el que reconocía la extracción del material pétreo Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 3 del río Gualí, con la retroexcavadora incautada.

Este se contradecía con el que, por orden de Montealegre Hernández, había suscrito en la misma fecha con el procesado LOZADA CÉSPEDES. 1.3. Aún así, el informe suscrito entre el acusado y Ospina Rojas fue entregado a la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, para el trámite administrativo correspondiente, pero ante las inconsistencias que éste presentaba en relación con la información aportada por la Policía Nacional, cuando incautó la máquina y el documento suscrito por Ospina Rojas, la mencionada oficina, mediante auto N° 4199 del 4 de junio de 2012, solicitó verificar de nuevo la información y emitir un nuevo documento que se ajustara a la realidad.

En cumplimiento de lo anterior, Ospina Rojas suscribió un nuevo informe, signado 12 de octubre de 2012, a través del cual confirmaba el por él suscrito el 20 de marzo del mismo año. Ratificó que verificado el terreno y demás evidencias obtenidas, se pudo establecer que, sin el permiso de la autoridad respectiva, se extrajo material pétreo, con la retroexcavadora incautada. 2.

Procesales 2. l. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, a instancia del Juzgado 2 Penal Municipal de Control de Garantías de Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 4 Ibagué, en audiencia que se desarrolló el 22 de mayo de 2015, imputó a Jorge Enrique Montealegre Hernández, Milton Augusto Ospina Rojas y LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo con fraude procesal. 2.2.

El 27 de agosto de 2015, la fiscalía presentó el escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 28 de octubre de 2015 a instancia del Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué. En esa diligencia le fueron atribuidos los mismos delitos objeto de imputación. 2.3. El 31 de agosto de 2017, después de varios aplazamientos, la fiscalía solicitó la variación de la audiencia preparatoria a efecto de verificar el preacuerdo al que había llegado con el procesado Milton Augusto Ospina Rojas.

Por esa causa se generó la ruptura de la unidad procesal. Este asunto continuó únicamente respecto de los acusados Jorge Enrique Montealegre Hernández y LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES. 2.4. El 15 de enero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria, escenario en que la defensa hizo el descubrimiento probatorio, se estipularon algunos hechos y se decretaron las pruebas. 2.5.

El 30 de mayo de 2019, cuando se iniciaba el juicio oral, la fiscalía anunció el preacuerdo al que había llegado Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 5 con el procesado Jorge Enrique Montealegre Hernández, razón por la cual, se generó la ruptura procesal. El trámite ordinario continuó sólo en contra de LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES. 2.6.

La audiencia de juicio oral continuó en sesiones del 26 de agosto,12 y 19 de septiembre de 2019, última en que se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se llevó a cabo la individualización de pena –art. 447 íb-. En la misma fecha se dio lectura a la sentencia, en la que se condenó a LOZADA CÉSPEDES como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

Se impuso pena principal de 78 meses de prisión y multa de 200 smlmv; además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 66 meses. 2.7. Impugnada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 21 de mayo de 2021, adicionó el numeral primero del fallo, en el sentido de ordenar que la multa se pague a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En lo demás confirmó el fallo1. Inconforme con la decisión emitida, el apoderado del acusado presentó y sustentó recurso extraordinario de casación ante esta Corte. 1 Fl. 39 del Cuaderno de segunda instancia. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 6 2.8. Mediante auto del 30 de junio de 2022 se admitió la demanda de casación interpuesta por la defensa.

Con el propósito de garantizar la publicidad del trámite de sustentación, la Secretaría de la Sala corrió el traslado para sustentar la demanda, conforme el numeral 3.5 del Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, dada la emergencia sanitaria del Covid-2019. 3. RECURSO Y TRASLADO La defensa, presentó tres cargos que identificó como VII.1., VII.2., y VII.3., por la vía de la causal tercera.

Aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación objetiva de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia, atendiendo lo siguiente: 3.1. Cargo primero (VII.1.) Considera desconocidas las reglas de apreciación de las pruebas, al incurrir el fallo de segundo grado en un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la ciencia. En ese orden refiere que durante el 16 de marzo de 2012 se presentaron dos episodios distintos, de la siguiente manera: Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 7 El primero, ocurrido entre las 8:00 y 10:00 a.m., en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita, lugar en el que hizo presencia el Escuadrón Móvil de Carabineros - EMCAR 31-, de la Policía Nacional, el cual procedió a la captura en flagrancia de Alex Rojas, operario de una retroexcavadora Caterpillar, referencia 214 JCB214.

La máquina fue objeto de incautación, en inmediaciones de la hacienda Farallones, en la zona de la playa del río Gualí. En esta diligencia no participó el procesado LOZADA CÉSPEDES. El segundo episodio tuvo lugar a eso de las 4:30 p.m., cuando el acusado, en cumplimiento de una orden de Jorge Enrique Montealegre Hernández, superior jerárquico en CORTOLIMA, se desplazó al lugar en el que se ejecutó operativo y allí fue atendido por un particular, Dagoberto Cabrera, quien se encontraba en el predio Farallones.

Con ocasión de la visita realizada, añade, el procesado rindió informe el 20 de marzo de 2012, considerado en el fallo de condena, que lo estimó contentivo de información alejada de la realidad; sin embargo, no tuvo en cuenta la sentencia, que lo indicado en el mencionado informe no se compadece con el rendido por Milton Augusto Ospina Rojas, pese a que este fue suscrito el 12 de octubre de 2012, fecha posterior a la ocurrencia del hecho.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 8 Expone que la sentencia encontró contradicciones entre los dos informes porque el de Ospina Rojas concluyó que sí hubo movimiento de material de arrastre y que ese material si estaba en la cuchara de la máquina, mientras que el rendido por LOZADA CÉSPEDES lo niega.

Asegura que las sentencias incurren en dos yerros: (i) pretender que lo observado por el procesado LOZADA CÉSPEDES a las cinco de la tarde de un día soleado, coincidiera exactamente con lo evidenciado por los carabineros del EMCAR el mismo día a las nueve de la mañana; y, (ii) pretender que el procesado, a las cinco de la tarde, diera cuenta de una situación de flagrancia ocurrida aproximadamente 8 horas antes.

Ello, agrega, desconoce que la arena húmeda expuesta al sol durante 8 horas se seca y compacta, lo que impide, advera, que el acusado pudiera observar, en horas de la tarde, la arena húmeda y suelta, tal cual fue descrito por los uniformados, Ello desconoce la regla científica atinente a que lo mojado se seca al sol, sobre todo, en un municipio como Mariquita, de clima cálido -puede oscilar entre 25 y 35 grados centígrados-, que registra sus horas más calurosas entre las 11:45 a.m., y las 5:15 p.m. Expone que, de acuerdo con tabla extraída de internet, la temperatura promedio para el 16 de marzo de 2012, en el Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 9 municipio de Mariquita reportó 25 grados centígrados a las 8:15 a.m., y 35 grados centígrados a las 5:15 p.m. Aspecto confirmado por Gabriel Jaramillo, quien observó, en horas de la tarde, que los montículos de arena descritos por LOZADA CÉSPEDES, estaban secos.

Por esa razón, no se puede concluir, como lo hace el fallo, que lo percibido en la mañana por la Policía Nacional debería estar en las mismas condiciones en que lo encontró el implicado, en horas de la tarde. Desde ese contexto, incurrió el Tribunal en un falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta, como hecho notorio, el clima promedio del municipio de Mariquita para el día de los hechos.

Por último, señala que el Tribunal desconoció “la regla lógica del tiempo”, en la medida en que, algo verdadero en el pasado, puede no serlo en el presente. En tal caso, no podía pretender la sentencia que los montículos de arena estuvieran en la misma condición, tanto en la mañana, como en la tarde. 3.2. Cargo segundo (VII.2.) El demandante manifiesta que el ad quem desconoció las reglas de apreciación objetiva de la prueba e incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 10 De un lado, señala que el Tribunal dio por cierto que el implicado realizó el informe en el marco de sus funciones como Técnico Operativo Código 3132, grado 8. Advierte, sin embargo, que la revisión del Manual de Funciones evidencia cómo que, para el momento de los hechos, el procesado no se encontraba desempeñando ninguna de las funciones descritas en sus numerales 1 y 3, sino que cumplió una directriz verbal de su superior, Jorge Enrique Montealegre Hernández, en la que le ordenó “tomar el caso de una incautación de una máquina que habían hecho en la hacienda Farallones” de Mariquita.

Esta labor, aduce, se enmarca en el numeral 19 del mismo reglamento de funciones. Ello demuestra, agrega, que el contenido sustancial de la orden impartida por el superior inmediato se refería a la situación, aseguramiento y destino de la maquinaria incautada, actividad que no fue objeto de reproche en la investigación y el juzgamiento. Por ello, considera que se sustituyó la naturaleza y alcance de la orden verbal, reemplazándola por las tareas previstas en el manual de funciones.

De esa manera, se imponen al acusado cargas que en esa fecha y hora no estaba obligado a realizar. No se probó que se hubiera rendido un concepto sobre la existencia de daños ambientales, sino que, Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 11 elaboró un informe que se debe considerar como mera descripción de lo observado.

Como consecuencia, el acusado no intervino en el operativo de incautación de la retroexcavadora. Ello fue adelantado únicamente por personal del Escuadrón Móvil de Carabineros de la Policía Nacional, sin que se diera aviso previo a funcionarios de CORTOLIMA, razón que confirma que el acusado no se encontraba desarrollando la función de “prestar apoyo a diferentes instituciones que realizan decomisos”.

Es impensable, agrega, que alguien que no haya percibido de manera simultánea o inmediata circunstancias de flagrancia, pueda ser testigo de ellas. No puede exigírsele que convalide en sus informes los hechos percibidos por otros, menos, cuando uno de los destinatarios de su información lo era la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, concluye que el Tribunal terminó condenado a su agenciado sin fundamento, luego de tergiversar el contenido y alcance de la orden dada por el superior del procesado, así como el contenido del manual de funciones.

De ahí que no se pueda concluir, asegura, que existió falsedad en el informe rendido, simplemente, porque plasmó algo distinto a lo referido por los agentes de policía. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 12 En suma, considera que no quedó demostrado que al procesado se le hubiera entregado copia del álbum fotográfico elaborado por los carabineros de EMCAR 31, sin perjuicio de que resulte irrelevante, porque lo cierto es que el acusado no estaba obligado a convalidar los registros fotográficos o las manifestaciones de aquellos. 3.3.

Cargo Tercero (VII.3.) El casacionista asegura que el Tribunal desconoció las reglas de apreciación de la prueba. Se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar la prueba relacionada con los informes de visita realizados por los funcionarios de CORTOLIMA. Argumenta que el informe del 20 de marzo de 2012, rendido por su agenciado con fundamento en la visita técnica realizada el día 16 del mismo mes y año, operó producto de una orden impartida por su superior, mediante llamada telefónica, sin que el mismo contengan concepto alguno. Caso distinto ocurre, con los dos informes rendidos por Milton Augusto Ospina Rojas, los cuales son producto de una solicitud formal de realización de concepto para establecer posibles daños ambientales.

En ese sentido, Ospina Rojas advirtió en sus informes que tomó como base de sus conceptos el material fotográfico suministrado por el escuadrón de carabineros EMCAR 31; Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 13 sin embargo, todos coinciden en: (i) la existencia de montículos de material, (ii) en la evidencia de huellas de llanta de maquinaria, (iii) la existencia de una retroexcavadora, (iv) la distancia que separaba la máquina del cauce del río -entre 60 y 70 metros-; y (v) la efectiva extracción de material de arrastre, sin licencia ni permiso de autoridad ambiental.

Sostiene que la única diferencia entre los mencionados informes corresponde a que el procesado aseguró que no se evidenció movimiento de material de arrastre del lecho del río Gualí, con la maquinaria incautada; mientras que Ospina Rojas concluyó que en dicho predio se desarrollaba actividad de explotación del mencionad material, precisamente, en el lugar donde fue incautada la máquina retroexcavadora.

El demandante explica que la diferencia se justifica en que Ospina Rojas basó su informe en los datos suministrados por los uniformados, mientras que su poderdante se limitó detallar sólo lo percibido por él. 3.5. Traslado de alegatos de sustentación y de refutación -Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020-. 3.5.1. El Recurrente Luego de hacer un resumen de los hechos jurídicamente relevantes, considera que el informe rendido por su Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 14 agenciado el 20 de marzo de 2012, no se podía constituir en el sustento para proferir las decisiones judiciales.

Insiste, no es lo mismo lo observado por el acusado en horas de la tarde, a lo evidenciado por los integrantes de EMCAR 31 en horas de la mañana de ese mismo día. Menos se puede equiparar el contenido del informe del procesado con el suscrito el 20 de marzo de 2012 por Milton Augusto Ospina Rojas, dado que corresponde a una visita por éste realizada en la misma fecha, es decir, cuatro días posteriores a la ocurrencia de los hechos.

En igual sentido, las huellas encontradas en la mañana difieren de las halladas en la tarde. Lo mismo sucede con las características de los montículos de arena. En torno al concepto rendido por Milton Augusto Ospina Rojas, elaborado el 20 de marzo de 2012, insiste, se fundamentó en lo reseñado por los miembros de EMCAR 31, no en lo que percibieron sus sentidos, mientras que el informe suscrito por el acusado se soportó en su percepción, por lo que, necesariamente debían diferir.

En ese sentido, advera, el informe suscrito por el acusado es apenas descriptivo y no contiene un concepto del tipo del presentado por OSPINA ROJAS, que “quizás” sí le permitía tener en cuenta lo percibido por terceros. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 15 En suma, pide casar la sentencia y absolver al procesado, dado que no se configuró la falsedad ideológica indicada en los fallos. 3.5.2.

No recurrentes Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En torno al primer cargo. Considera que, del análisis conjunto de las pruebas, entre ellas, las testimoniales de Milton Augusto Ospina Rojas y Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano, así como de la evidencia fotográfica de la escena de los hechos, se evidencia que el reproche invocado por el libelista no tiene soporte lógico probatorio.

Advierte demostrado que (i) el 16 de marzo de 1012, integrantes de EMCAR 31 se percataron de la operación de una máquina retroexcavadora en el “lugar de los hechos”, sin licencia ambiental para la extracción de materiales, por lo cual capturaron en flagrancia a quien estaba operando la máquina; (ii) el acusado acudió al lugar de los hechos, en su condición de servidor público de CORTOLIMA, por lo cual, realizó informe del 20 de marzo de 2012; y, (iii) en el lugar de los hechos existían unos montículos de arena secos o húmedos.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 16 Conforme con ello, el Tribunal no solo sustentó su decisión en la existencia de los montículos de arena, sino que advirtió la captura en flagrancia del operario de la retroexcavadora. Así mismo, se remitió a las huellas que dejó en el lugar la máquina, la falta de licencia ambiental, el sitio en el que se apiló el material sustraído y el funcionamiento de la máquina, todo lo cual dio por demostrado el comportamiento ilegal que se estaba desarrollando.

Por consecuencia, el fallo no está sustentado en que los montículos del material de arena estuvieran secos, sino en que el implicado concluyó infundadamente que el material no fue objeto de remoción y de querer explicar que la labor desarrollada a la orilla del río se destinaba a cubrir una obra que se adelantaba en las cercanías del río Gualí. Sobre el segundo cargo, advierte que el acusado tenía las funciones de realizar visitas de control y vigilancia a las zonas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente.

Así mismo, estaba obligado a acompañar a las diferentes instituciones que realizaron los decomisos de bienes o elementos que atentaran contra los recursos naturales. Esa es la razón para que se le ordenara su desplazamiento al lugar de los hechos y rindiera un informe en el cual debía consignar la realidad de lo ocurrido, no que deslegitimara lo verdaderamente acontecido.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 17 Acerca del tercer cargo, sostiene que el cotejo de los informes no fue el único soporte para que se dedujera la falsedad en que incurrió el acusado, sino que, los testimonios rendidos por los funcionarios de CORTOLIMA y de la policía, dan cuenta de que el acusado faltó a la verdad cuando señaló que no existió afectación al medio ambiente, pese a verificar lo contrario.

Así lo advirtió Milton Ospina Rojas, quien advirtió en su informe la existencia de actividad de explotación de material de arrastre en el lugar, sin que existiese licencia ambiental para el efecto; además, señaló que al momento del decomiso la retro excavadora cargaba bastante material en la cuchara, sumado a que se evidenció humedad en el sustrato de la arena extraída.

Por último, manifiesta que, al margen de los cargos formulados y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte sobre la estructuración del tipo penal de fraude procesal, se puede establecer que el procesado elaboró y utilizó el informe espurio del 20 de marzo de 2012, con el propósito de obtener un acto administrativo contrario a la ley.

Pero que fue gracias a la oportuna intervención de Margarita Marcela Galvis Ortegón, profesional de CORTOLIMA -tenía a su cargo el manejo del proceso administrativo por la presunta comisión de infracciones atentatorias contra los Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 18 recursos naturales y el medio ambiente-, quien al evidenciar las profundas falencias del informe realizado por el acusado, decidió solicitar otros informes, a fin de constatar lo allí plasmado.

Con base en estos últimos, la mencionada funcionaria, sin tener en cuenta el informe del implicado, emitió la Resolución 1005 del 21 de marzo de 2012, que impuso medidas preventivas; luego, el 30 siguiente profirió pliego de cargos contra los infractores del medio ambiente. Además, la funcionaria tenía conocimiento de “comportamientos” anteriores del acusado, situación que la llevó a verificar lo consignado en el documento signado por él. En estas condiciones, el Fiscal delegado asegura que el documento espurio no tenía la capacidad de hacer incurrir en error a la profesional Margarita Marcela, razón por la que, no se configura el delito de fraude procesal.

En consecuencia, debe adecuarse la sentencia condenatoria en ese sentido, eliminando el delito de fraude procesal y dejando vigente sólo la condena por el punible de falsedad. 3.5.3. Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 19 El representante del Ministerio Público, luego de plasmar el contexto de la problemática probatoria planteada y los hechos que se discuten, asegura que el informe del acusado trae conclusiones alejadas de la realidad.

Sin duda, el mismo es el resultado de lo indagado con el administrador de la finca y el coordinador de producción agrícola de la Comercializadora Internacional Agrícola Unidas S.A. -quienes tenían interés de evitar la sanción administrativa-, y no de lo que hallaron los agentes de policía. De haber constatado lo informado por los carabineros en la mañana del 16 de marzo de 2012, evidentemente hubiera concluido, como lo hizo el ingeniero Milton Ospina, que la retroexcavadora incautada extrajo material de arrastre de la playa del río Gualí, sin permiso de autoridad ambiental.

Sin embargo, el procesado mostró interés en favorecer a los infractores, para que no se les aplicara ninguna sanción. Está visto que el informe por él presentado tenía la capacidad de incidir en el proceso sancionatorio adelantado contra el propietario de la máquina. Cometido éste que no logró gracias a que Cortolima verificó otros documentos, con los que pudo establecer la realidad de lo acontecido.

Censura de la defensa que pretenda acomodar la forma en la que se debieron analizarse las pruebas por el Tribunal, pese a que se demostró que su agenciado rindió un informe contrario a la realidad. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 20 En definitiva, solicita a la Sala no casar la sentencia sujeta a reproche.

CONSIDERACIONES La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse en su formulación. Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. El recurso extraordinario, en el actual orden jurídico, no solo constituye un mecanismo de control de la legalidad de las sentencias de los tribunales.

También, es una verdadera herramienta para la materialización y preservación de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal, en particular, de la persona investigada. Aunque se trata de un medio de impugnación con formalidades cuya viabilidad, en principio, está supeditada al acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 21 jurisprudencia de la Sala, es la propia ley, en su artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la que impone a esta Corporación la obligación de emitir una decisión de fondo, incluso, si la demanda no cumple con las condiciones requeridas, cuando sea necesario para materializar los fines de la casación. 4.

Descripción del problema a resolver Del contenido de la demanda se desprende la necesidad de examinar: (i) si las decisiones de instancia violaron las leyes de la ciencia en la valoración de las pruebas que sirvieron de soporte a la condena; (ii) si los falladores tergiversaron el manual de funciones del empleo que ostentaba el procesado en CORTOLIMA;

(iii) si las instancias tergiversaron los informes realizados por funcionarios de CORTOLIMA; y, (iv) si se cumple con el estándar de prueba para condenar por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. 5. Solución del problema jurídico planteado La Sala procederá a estudiar (1) la estructura del tipo penal de fraude procesal;

(2) la estructura del delito de falsedad en documento público; y, (3) el caso en concreto, en el que se abordará cada uno de los cargos y los problemas planteados de forma independiente. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 22 6. De la estructura del tipo penal de fraude procesal 6.1. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, describe la conducta de fraude procesal, en los siguientes términos: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 6.2.

En cuanto al bien jurídico que se pretende proteger, esta Corporación ha manifestado que2: El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico.

En Colombia, la jurisprudencia constitucional3 ha precisado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; por otra, que en el listado de delitos contra la administración pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el comportamiento de los servidores públicos atenta contra la eficiencia o la legalidad.

De suerte que, al analizar cada conducta punible, deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos 2 CSJ SP050-2023, Rad. 54437. 3 Cfr. C.C. C-128 y 037/03. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 23 los delitos, ya que “el correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas diferentes que ponen en peligro distintas perspectivas de dicho correcto funcionamiento”.

En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.

La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta. En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.

Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. (…) El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita.

Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 24 errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal4.

(Subrayado fuera del texto original) 6.3. Ahora, respecto de los elementos que configuran el tipo penal, se han destacado: (i) un sujeto activo indeterminado, (ii) un medio fraudulento, y (iii) que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. 6.4.

Específicamente, sobre el medio fraudulento y su alcance, se ha establecido: Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.

La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. (…) [E]sta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad, entonces no será penalmente responsable.5. 4 Cfr. CSJ SP 6 oct. 2021, Rad. 54.750 y SP 21 jul. 2022, Rad. 58.696, entre otras. 5 CSJ SP6229-2014, Rad. 37796, AP488-2019, Rad. 53964 y SP248-2024, Rad. 58249.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 25 6.5. Es decir, la tipicidad del referido delito requiere la existencia un instrumento engañoso, el cual ha de entrañar un contenido material falso, el cual se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación6, con la aptitud potencial para desviar al funcionario de su obligación de resolver el asunto con sujeción a la ley7. 6.7.

De modo que, para la configuración del punible descrito el sujeto activo debe desplegar una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose de un instrumento engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción equivocada8. 7. De la estructura del tipo penal de falsedad en documento público 7.1. De otro lado, la conducta punible de falsedad ideológica en documento público está definida en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: Artículo 286.

Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para 6 CSJ SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090. 7 CSJ SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ SP 21 jul 2022, Rad. 58.696. 8 CSJ SP492-2025, Rad. 62034.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 26 el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 7.2. El punible se materializa cuando el servidor público (sujeto activo calificado) consigna, en documentos (con aptitud probatoria) que deba emitir en ejercicio de sus funciones, sucesos o situaciones ajenas a la realidad. 7.3.

En este sentido, la falsedad se considera ideológica porque el documento “no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene sobre la existencia histórica de un acto o un hecho” (SP11015-2016, rad. 47660, SP154-2020, rad. 49523 y SP248-2024, rad. 58249). 7.4. Esto es, el contenido es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia o circunstancias de un acto son falsas, en tanto, se presentan como veraces sin que hayan ocurrido realmente o, habiendo sucedido, se les muestra de otra manera(9), sin que tengan incidencia los efectos que produzca, pues, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia, lo que protege la norma es la credibilidad del texto contenido en el documento(10). 9 SP2649-2014, rad. 36337 y SP241-2023, rad. 62214. 10 SP2649-2014, rad. 36337.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 27 7.6. En ese sentido, acerca de la antijuridicidad material del reato de la Falsedad material en documento público, la jurisprudencia ha sostenido que: (…) Desde esa óptica, para pregonar la concurrencia de la antijuridicidad material en el delito de falsedad material en documento público, no basta la mutación de la realidad en el texto para considerar efectiva o potencialmente lesionado el bien jurídico de la fe pública, sino que se hace menester demostrar el menoscabo o puesta en real peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la simple credibilidad de la colectividad en los documentos públicos, porque aquello es lo que en últimas viene a configurar la antijuridicidad material.

Esto es, que además de la afectación de la confianza del conglomerado social en los documentos públicos, ha de verificarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social se causó daño o se pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.

Clásicamente, en punto de la capacidad inherente al documento para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua, que ya desde Carrara advierte cómo no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la verosimilitud para destacar que el documento debe parecer a un número indeterminado de personas verdadero, para reconocer en el mismo una falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño. Así entonces, las imitaciones o falsedades burdas no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad, toda vez que si no procuran –al menos potencialmente-, suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su carácter auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados11.

(SP, 29 jul. 2008, rad. 28961) (énfasis fuera de texto) 11 Ib. Rad. 23.573. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 28 7.7. En torno del ámbito funcional en el que se estructura la Falsedad ideológica en documento público, se ha precisado que: No siempre que un servidor público falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica.

El ámbito de protección de la norma que tipifica esta conducta solo se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública. (…) Esta precisión es importante porque existen servidores públicos que cumplen funciones distintas de la simplemente certificadora de la verdad, y porque cuando se está frente a esta clase de funcionarios, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no solo dependerá de que falten a la verdad en un documento público, sino que lo hagan en el marco del deber de certificación o documentación de la verdad que el Estado les ha delegado.

(énfasis fuera de texto) (CSJ SP571-2019, rad. 49144). 7.8. La referida función certificadora o documentadora de la verdad, es aquella en virtud de la cual el servidor público da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar12. 8.

Caso concreto 12 CSJ SP571-2019, rad. 49144, CSJ SP154-2020, rad. 49523, SP3419-2021, rad. 58837 y SP248-2024, rad. 58249. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 29 8.1. Cargo primero (VII.1.) El error de hecho por falso raciocinio consiste en la transgresión por parte del juez de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, todos los principios de la sana crítica como medio de apreciación, para sentar deducciones ilógicas o contrarias a la realidad que informan los medios de conocimiento base del racionamiento desacertado.

En este caso, el libelista considera que el Tribunal desconoció las reglas de apreciación de las pruebas, pues, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la ciencia. En sustento de lo anterior, asegura que las sentencias incurren en un error al pretender que lo observado por el procesado el 16 de noviembre de 2012, a las cinco de la tarde, un día soleado, coincidiera exactamente con lo evidenciado por los carabineros del EMCAR 31, el mismo día, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Con tal razonamiento, alega, se desconoció que la arena húmeda expuesta al sol durante 8 horas se seca y compacta, lo que impedía que el acusado pudiera observar en horas de la tarde ese fenómeno, tal cual fue apreciado por los Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 30 uniformados. Ello, en su sentir, pretermitió la regla científica atinente a que lo mojado se seca al sol.

Además, afirma que lo anterior es corroborado por Gabriel Jaramillo –empleado de la finca en la cual incautaron la máquina-, quien observó los mismos montículos de material seco que describió el implicado en su informe, destacando que estos estuvieron expuestos al sol. Asimismo, asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, dado que no tuvo en cuenta, como hecho notorio, el clima promedio del municipio de Mariquita para el día de los hechos.

Por último, advera, los juzgadores cometieron un yerro al pretender que el procesado, a las cinco de la tarde, diera cuenta de una situación de flagrancia ocurrida 8 horas antes, lo cual desconoce la regla lógica del tiempo, “en la medida en que algo verdadero en el pasado, puede no serlo en el presente”. No se podía pretender que los montículos estuvieran en la misma condición en la mañana que en la tarde.

Las anteriores hipótesis, sin embargo, desconocen que el informe elaborado por el procesado se opone: (i) a las declaraciones rendidas por Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano, agente de la policía de EMCAR 31 y por Yovanny Caballero, administrador de la retroexcavadora, (ii) a los Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 31 informes ofrecidos por Milton Augusto Ospina Rojas, el 20 de marzo y 12 de octubre de 2012 y, (iii) al material fotográfico recolectado por miembros de EMCAR 31.

Al respecto, cabe recordar que Rodolfo Rafael Rodríguez, en la declaración rendida en juicio13 afirmó: “si el señor [refiriéndose al operario de la máquina] estaba apilando el material (…) el material estaba húmedo, normal, lo estaba sacando del río (…) ósea huellas como tal si había, porque donde estaba apilando era cerca al río (…) la maquina se encontró adentro y al señor estaba ahí trabajando (…) la maquina si estaba trabajando en ese río y estaba apilando el material de arrastre (…)”.

Asimismo, el testigo Yovanny Caballero14, entre otras cosas, refirió que la máquina sí se encontraba extrayendo material en el lugar de los hechos, así: “(…) el día 15 de marzo del 2012 (…) recibí en la tarde una llamada del señor Dagoberto Capera, para unos servicios de retroexcavadora para extender un material (…) y pues como estábamos en tiempo invernal que iban a utilizar esa arena para el mantenimiento de la vía de la vereda.

Hicimos el acuerdo para el trabajo, a las 8 a.m., nos dirigimos al punto, yo me regresé porque no había nadie, el señor operador se quedó a disposición de que llegaran volquetas o alguien que se encargara para la labor (…) como a las 9:00 a.m. (del 16 de 13 Declaración rendida en sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2019. 14 Declaración rendida en sesión de juicio oral del 30 de mayo de 2019.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 32 marzo de 2012), me llama el operador que le cayó la policía que le dan minería ilegal que daño ambiental (…). Igualmente, en el informe del 20 de marzo de 2012 y la aclaración del 12 de octubre del mismo año, elaborados por Milton Ospina, se concluyó: (i) Informe: “El día 20 de marzo se realizó visita al predio Farallones de propiedad de Agrícolas Unidas (…) en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de mariquita, donde se concluye que en dicho predio se desarrollaba actividad de explotación de material de arrastre (arena y grava), la cual no cuenta con la Licencia Ambiental o la acogida del plan de manejo expedidos por CORTOLIMA, en donde fue incautada por miembros de la Policía Nacional, EMCAR 31 una máquina retroexcavadora, por presunta extracción de material de arrastre sobre el Río Gualí sin los debidos permisos ambientales.

Maquinaria que fue puesta a disposición de Cortolima. Se evidencia cambio en la geomorfología de la cuenca del río Gualí, así mismo se observa un impacto paisajístico, como consecuencia de la explotación del material de arrastre (Arena, grava). En el predio Farallones del Municipio de Mariquita se constato (sic) la existencia de las dos pilas de material de arrastre (arenas, gravas) equivalentes a 5 metros cúbicos aproximadamente.

(…)” (ii) Aclaración: “El día 16 de marzo del 2012, en el predio Farallones (…); se realizó el decomiso preventivo de una retroexcavadora tipo pajarita color amarillas (…) marca JCB, la cual se encontraba Desarrollando actividad de explotación de material de arrastre (arena y grava), la cual no cuenta con la Licencia Ambiental o la acogida del plan de manejo expedidos por CORTOLIMA, en donde fue incautada por miembros de la policía nacional EMCAR 31 (…) por presunta extracción de Material de Arrastre sobre el río Gualí, la cual fue puesta disposición de Cortolima.

Si bien la retroexcavadora no se encontró en el momento de la visita se aclara que, de acuerdo con el registro fotográfico de la Policía Nacional enviado vía correo electrónico el día 23 de julio de 2012, se evidencia que para la fecha del operativo y un día anterior a la misma, la maquinaria en mención se encontraba trabajando, lo cual se prueba al observarse una cantidad considerable de material de arrastre (arena y grava), dentro de la cuchara de la maquina (sic) y la diferenciación de Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 33 humedad en el sustrato que contenía la arena donde la parte superior del montículo evidencia ser más húmedo o de más reciente extracción. Lo cual constata que la retroexcavadora Caterpillar color amarillas (…), marca JCB 214 tipo pajarita si estaba ejecutando labores o las había desarrollado sobre la zona de inundación del río Gualí”.

Constata la Sala, que el 16 de marzo de 2012, en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de Mariquita, se desarrollaba una actividad de explotación de material de arrastre (arena, grava y piedra), sin licencia ambiental, ni el respeto por el plan de manejo expedido por CORTOLIMA. Con ese propósito se utilizaba una máquina retroexcavadora amarilla, que fue incautada, en horas de la mañana, por miembros de la Policía Nacional, EMCAR 31, y puesta a disposición de CORTOLIMA.

Tales hechos causaron cambios en la geomorfología de la cuenca del río Gualí y un impacto paisajístico, pues, se constató la existencia de dos pilas de material de arrastre equivalentes a 5 metros cúbicos aproximadamente, tal cual lo señaló Milton Augusto Ospina en los informes antes detallados. Lo anterior denota que, en el informe elaborado por el implicado el 20 de marzo de 2012, después de la visita realizada el 16 del mismo mes y año, en horas de la tarde, incorporó afirmaciones que no correspondían a la realidad de los hechos.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 34 Aunque, no se desconoce que hizo manifestaciones que se corresponden, en parte, con lo efectivamente percibido, de todas formas, se evidenció su intención de favorecer a quienes extrajeron el material de arrastre, en tanto, argumentó que ése no había sido extraído del río Gualí, en la fecha en que se realizó la inspección. Al efecto, consignó en su informe del 20 de marzo de 2012, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) el material de arrastre encontrado en la inspección no presentaba evidencias de haber sido extraído el 16 de marzo de 2012 del río Gualí, por encontrarse completamente seco y presentar algún grado de compactación;

(ii) no encontraron huellas recientes de máquina por el sector donde debía transitar la máquina para extraer material del río; de ahí que adujera que solamente se observaron huellas de entrada y salida del sitio donde fue incautada la máquina por la Policía, lugar que se encontraba alejado de la orilla del río. (iii) el material encontrado en el sector no estaba siendo utilizado con fines comerciales, sino, para realizar manteamiento de la vía de acceso.

(iv) no se evidenció movimiento de material del río ese día. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 35 (v) el material de acopio existente fue recolectado por una máquina perteneciente a la firma Soforesta LTDA, distinta a la que fue incautada. No hay duda de que, en horas de la tarde del 16 de marzo de 2012, cuando el procesado concurrió al lugar de los hechos, tal cual lo dice la defensa, el material de arrastre extraído en la mañana, se encontraba seco; sin embargo, ello corresponde apenas a un distractor, pues, lo que se endilga al acusado no es que dejara de ver húmedo lo que ya seco estaba, sino que su informe contiene afirmaciones contrarias a la realidad, en las que se desconoció lo siguiente: (i) que los montículos del material de arrastre se encontraran secos al momento de la inspección realizada por el procesado en horas de la tarde, no significa que en horas de la mañana estuviera en el mismo estado, dado precisamente que la defensa alude a las altas temperaturas que se presentaron durante ese día en el municipio de Mariquita, siendo lo obvio que consecuencia del sol la arena se hubiere secado.

(ii) desconoció que las huellas de ingreso y salida de la máquina hacía el río del cual fue sacado el material, verificaban, igualmente, la extracción del mismo; Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 36 iii) hizo caso omiso al informe de la Policía Nacional, EMCAR 31, y a las fotografías tomadas por los uniformados en horas de la mañana del 16 de marzo de 2012, con lo que se daba cuenta de la incautación de la máquina en instantes en que extraía el material, independientemente de que éste, en horas de la tarde, estuviera seco;

Adicionalmente, el hecho de que el material no estuviera siendo utilizado con fines comerciales, aunque sí para el mantenimiento de una vía de acceso, resulta irrelevante de cara al daño a los recursos naturales producido, precisamente, con la extracción ilegal del material de arrastre, situación que resultaba evidente, aunque la inspección se hubiere hecho en horas de la tarde; ello, por cuanto, el calor del sol no hacía desaparecer las huellas evidentes dejadas por la retroexcavadora en horas de la mañana, apenas las compactaba.

La defensa no estructura cuál es la regla “de la lógica del tiempo” que impidió del procesado verificar lo evidente, más cuando se dice que el día estuvo “caluroso”, no que hubiese caído un torrencial aguacero, caso en el cual, los conocimientos científicos elementales sí enseñan que las huellas del automotor utilizado para la extracción del material pétreo posiblemente hubieren desaparecido.

Se reitera, lo obligado de certificar por el procesado, no corresponde al concepto limitado que pretende entronizar el Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 37 defensor -si se hallaba o no material extraído inmediatamente-, sino que le correspondía verificar lo referido en el informe policial de incautación, esto es, si la máquina retroexcavadora se utilizó o no para dicha extracción. Es así que, denota la Sala, el implicado omitió dar cuenta en su informe de la realidad de lo acontecido ese mismo día, como si de verdad su examen apenas debiera corresponder a examinar la condición de humedad de la tierra; con el único propósito de dejar en la impunidad el evidente daño causado a los recursos naturales, pese a que, se reitera, ello había sido revelado por los policiales que concurrieron al sitio en horas de la mañana, tal como fue corroborado por Milton Ospina Rojas, funcionario de CORTOLIMA.

Aún más insólito se ofrece que el acusado soportase la inexistencia del hecho en que, cuando llegó al lugar no evidenció movimiento de material del río. Desde luego que ello era así, dado que, cuando arribó al lugar de los hechos la extracción del material había cesado, precisamente, porque en horas de la mañana la maquinaria utilizada para tal fin había sido incautada por miembros del EMCAR 31.

Aspecto que, cabe resaltar, quedó registrado en las fotografías tomadas por los uniformados al momento del procedimiento. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 38 Sin embargo, pese a tenerlos a mano, los mencionados documentos fueron omitidos por el acusado cuando rindió su informe. Adicionalmente, el implicado adujo en su informe que, al llegar al lugar, encontró material de arrastre en montículos, aceptando que el mismo debía provenir del río Gualí o de su orilla.

En consecuencia, resulta contradictorio que se diga por la defensa que, a pesar de que el implicado había encontrado en el lugar de los hechos -hacienda Farallones- el material de arrastre apilado seco y compactado, ello podía llevar a concluir (i) que el mismo no se había extraído el día de los hechos del río Gualí; (ii) que el actuar no estuviera prohibido; y, (iii) que no se hubiera extraído con la retroexcavadora que se encontró cerca al lecho del río, la cual, entre otras cosas, conservaba material pétreo en su cuchara, como se evidencia en la fotografía No. 13 del material fijado por los miembros del EMCAR.

Los fallos de instancia no desconocieron que el clima cálido del municipio de Mariquita Tolima podía secar el material que se extrae del río, pero, eso no implica que el ad quem haya transgredido los principios de la lógica, reglas de la experiencia o postulados de la ciencia, como lo señala la defensa. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 39 Precisamente, los fallos verificaron demostrado (i) que al lugar de los hechos, en horas de la mañana concurrieron miembros de la EMCAR 31;

(ii) quienes encontraron a José Alex Rojas extrayendo ilícitamente material pétreo del río Gualí; (iii) a través de la utilización de una máquina retroexcavadora; (iv) la cual fue incautada y dejada a disposición de CORTOLIMA; (v) además de ello, en horas de la mañana, igualmente, fueron hallados montículos de piedra y arena en el predio Farallones, el cual se ubica a escasos metros del río y, (vi) fueron igualmente encontradas huellas de arrastre dejadas por la máquina al transitar por el terreno que conducía del río hacia allí. En ese orden, no es que el Tribunal haya desconocido que cuando el procesado llegó al lugar de los hechos, los montones de arena y huellas de la máquina se encontraran secos por el sol y el paso del tiempo.

El fallo se soporta en que, el implicado tratara de justificar ese hallazgo, pues, sostuvo que el material no provenía de la ribera del río Gualí, tratando de desvirtuar lo evidente, constitutivo de un delito ambiental. Esa es la razón para que la sentencia advirtiera que el informe del implicado contenía conclusiones ilógicas, sin sustento alguno, a partir de lo cual se despejó ostensible que de manera consciente quiso favorecer a Alex Rojas, operario de la máquina, y al consorcio C.I. Agrícolas Unidas S.A., Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 40 propietarios de la finca Farallones, para que no se impusieran sanciones administrativas por parte de CORTOLIMA.

Por lo demás, los juzgadores no exigieron que lo certificado por el procesado estuviera indisolublemente ligado a una situación de flagrancia, frente a unos hechos que, era evidente, habían ocurrido aproximadamente ocho horas antes de que el implicado llegara. Ello no implicaba que el acusado, en su calidad de técnico de CORTOLIMA, sin razón válida alguna desatendiera las fotografías e informes que le fueron entregados por la policía al momento en que arribó al lugar a practicar la inspección. De este modo, no encuentra la Sala que los jueces vulneraran algún principio de la lógica, reglas de experiencia o postulados de la ciencia. No negaron, se reitera, que el material de arrastre estuviera seco en horas de la tarde; sin embargo, a través de los demás medios de conocimiento -que, cabe destacar, tenía consigo el acusado- se pudo establecer que en horas de la mañana ese material había sido extraído ilícitamente del río Gualí y que, de acuerdo al estado de la ribera del mencionado afluente, se había producido daño al ecosistema, aspectos, éstos, que omitió insertar el acusado en su informe.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 41 En esas condiciones, el cargo no prospera. 8.2. Cargo segundo (VII.2.) El error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación, que plantea el libelista, implica mostrar que se falseó el contenido objetivo de la prueba, por adición, mutilación o alteración. El demandante manifiesta, de manera general, que el ad quem tergiversó la prueba porque consideró que el acusado realizó el informe en el marco de sus funciones; no obstante, aduce, éste no se encontraba desempeñando ninguna de las tareas descritas en el Manual Específico de Funciones y Competencias, numerales 1 y 3, sino que apenas cumplía una directriz verbal de su superior, Jorge Enrique Montealegre Hernández, en la que le ordenaba “tomar el caso de una incautación de una máquina que habían hecho en la hacienda Farallones” de Mariquita, actividad que se enmarca en el numeral 19 del mismo reglamento de funciones, esto es, apenas era necesario determinar la situación atinente al aseguramiento y destino de la maquinaria incautada.

De allí, considera que el Tribunal sustituyó la naturaleza y alcance de la orden verbal, reemplazándola por las funciones previstas en el correspondiente manual, con lo que, se impusieron al acusado cargas que en esa fecha y hora no estaba obligado a realizar. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 42 Además, señaló que no se probó que se hubiera rendido un concepto sobre la existencia de daños ambientales, sino que elaboró un informe que se debe considerar como mera descripción de lo observado.

Para despejar lo advertido por la defensa se hace necesario remitir al contenido literal del Manual Específico de Funciones y Competencias para el cargo de Técnico Operativo, código 3132, grado 08, que desempeñaba el acusado para la fecha de los hechos:

8. PROPÓSITO PRINCIPAL Efectuar visitas de control y vigilancia de los recursos naturales y del medio ambiente, en cuento a entrega de notificaciones y seguimiento de los expedientes y planes de manejo correspondientes a infracciones (tala, quema, rocería, entre otros); apoyo a las diferentes instituciones que realizan los decomisos tanto de la flora como de la fauna, contaminación de aire, ruido, hídrica, entre otros.

Así mismo, el seguimiento y control de las corrientes reglamentadas y no reglamentadas en su jurisdicción y presentar informes oportunamente.

9. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Realizar visitas y vigilancia de los recursos naturales y aprovechamiento o movilización de los mismos. 2. Realizar las visitas técnicas de las diferentes solicitudes presentadas por la comunidad en general, ya sean de control y vigilancia o para el aprovechamiento de los recursos naturales, así como también visitan de seguimiento ambiental a los diferentes proyectos que se desarrollen en la zona. 3.

Efectuar visitas de control y vigilancia de los recursos naturales y del medio ambiente, en cuanto a la entrega de notificaciones y seguimiento de los expedientes y planes de manejo correspondientes a infracciones (tala, quema, rocería, entre otros); apoyo a las diferentes instituciones que realizan los Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 43 decomisos tanto de la flora como de la fauna, contaminación de aire, ruido, hídrica, entre otros.

Presentar informes oportunamente. 4. Realizar las inspecciones y visitas a las áreas de los (sic) diferentes corrientes hídricas reglamentadas y no reglamentadas, ya sea por alteración de los recursos naturales o para visitas de concesión de aguas y seguimiento a los temas ilegales de recurso hídrico. 5. Prestar los servicios de asistencia, gestión y capacitación ambiental a los diferentes usuarios. 6.

Practicar los decomisos de especies faunísticas y florísticas y sub productos; así como también los recursos no renovables, que se exploten en forma irreglamentada o sin el lleno de los respectivos permisos y salvoconductos. 7. Realizar visitas de control y seguimiento a los depósitos de madera y carbón, para verificar el cumplimiento de la normatividad. 8.

Acompañar a los promotores comunitarios en las diferentes actividades que desarrollen en los programas y proyectos de desarrollo social y organizacional comunitario, aplicando la perspectiva de género y comunicación transversal a todas las actividades. Asi como también con la elaboración de los diagnósticos ambientales comunitarios. 9. Realizar actividades con las comunidades rurales y urbanas, aplicando la perspectiva de género y comunicación transversal en las actividades. 10.

Apoyar el desarrollo de diferentes actividades de la cultura ambiental, con los diferentes entes territoriales que se adelantan en la zona, tales como: talleres, charlas, giras, congresos, reuniones, días ambientales, entre otros. 11. Realiza entrega oportuna de facturación de recaudo por competencia por concepto de tasas por utilización de aguas y tasas retributivas. 12.

Presentar informes de actividades para el visto bueno y aprobación del Jefe Inmediato. 13. Alimentar y descargar toda documentación a través del sistema de información de correspondencia. 14. Llevar los archivos de los documentos que proceden en forma organizada con la técnica archivística. 15. Alimentar el sistema de información y expedir salvoconductos de cascarilla. 16.

Velar que los usuarios reciban en forma oportuna y en los términos establecidos en la ley, reglamentos y demás actos administrativos, los productos y servicios de su dependencia, garantizando la buena atención al mismo. 17. Cumplir los horarios establecidos por la entidad. 18. Responder por los bienes que estén bajo su custodia y responsabilidad. 19.

Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, inherente a la naturaleza del cargo. (Negrilla fuera de texto original) Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 44 Igualmente, el acusado, en el informe del 20 de marzo de 2012, reseñó la orden impartida por el Director Territorial, la cual surge de importancia recordar dada la problemática planteada por el libelista, así: Mediante llamada telefónica vía celular por parte del Director territorial Norte el Ingeniero Jorge Enrique Montealegre Hernández, donde me ordena que me desplace a mariquita, y tome un caso relacionado con una incautación de una maquinaria “Retroexcavadora” por parte del EMCAR 31 de la Policía Nacional, la cual fue incautada en la Hacienda Farallones.

Asimismo, para dilucidar si el ad quem tergiversó la prueba referente al Manual de Funciones, el fallo detalló, respecto a las funciones que desempeñaba el acusado al momento en que realizó la visita y el consecuente informe, lo siguiente: De igual forma, no hay duda que para la fecha de los hechos, LUIS Oliver Lozada Céspedes, tenía como función entre otras, la de realizar visitas de control y vigilancia de los recursos naturales y del medio ambiente y de acompañar a las diferentes instituciones que realizan decomisos de bienes o elementos que atentan contra los recursos naturales y del medio ambiente, así como se desprende del manual especifico de funciones y competencias de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en el cargo de técnico operativo código 3132, grado 08.

Justamente, dentro del ejercicio de esas funciones, el acusado, quien estaba adscrito a la Dirección Territorial Norte, acudió al lugar de los hechos para verificar la posible afectación a los recursos naturales y del medio ambiente, que al parecer se estaba presentando en el rio Gualí que pasa cerca del predio Farallones, ubicado en el municipio de Mariquita – Tolima, por la posible utilización de una máquina retroexcavadora en la extracción de material de arrastre.

Todo lo anterior, en cumplimiento a la orden de su superior jerárquico, el Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 45 ingeniero Jorge Enrique Montealegre Hernández, Director Territorial, quien le pidió que acudiera a la zona porque la Policía Nacional había reportado la captura de un ciudadano y la incautación de este elemento por la posible comisión de una conducta punible.

Tampoco hay duda de que el procesado acudió al lugar de los hechos en cumplimiento de dicha orden, pues así lo ratificó en la audiencia de juicio oral y confirmó que elaboró el informe de visita de fecha 20 de marzo de 2012 que se agregó al expediente y que hoy lo tiene en un proceso penal por la falsificación de tal documento público y su incidencia dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelantó la Corporación Autónoma Regional.

Como se observa, el Tribunal consideró que el implicado recibió una orden de su superior jerárquico, dirigida a asumir el caso de explotación ambiental que realizaba una máquina en la finca Farallones; ello, en el marco de las funciones que como técnico operativo desempeñaba en CORTOLIMA para el 20 de marzo de 2012, cuando elaboró el informe de la visita realizada al lugar.

Por lo que, de acuerdo con el Tribunal, estaba obligado, no sólo a consignar lo directamente observado, sino a verificar el daño que esa extracción de material pétreo pudo causar al medio ambiente. En esas condiciones, no se evidencia que el ad quem haya tergiversado el contenido manual de funciones cuando, con apoyo en él, llegó a la conclusión antes mencionada.

Al efecto, la Sala verifica que, con apoyo en el Manual de Funciones, el implicado estaba obligado, como técnico Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 46 operativo de CORTOLIMA, a “efectuar visitas de control y vigilancia de los recursos naturales y del medio ambiente” y “presentar informes oportunamente”, lo cual se compadece con lo que procedió a realizar en el marco de sus funciones en la visita del 16 de marzo de 2012, sólo que, en lugar de definir allí lo ocurrido, mutó la realidad para sostener la inexistencia de alguna actividad ilegal.

Luego, resulta un contrasentido que la defensa alegue que en la orden recibida telefónicamente de boca del Director Regional se tuviera que insertar en qué marco de las funciones debía proceder, cuando es lo cierto que el contenido mismo del informe permite verificar cuál debía ser su contenido y finalidad, con mucho ajeno a lo que ahora busca entronizar la defensa.

Vale decir, se requería establecer si, en efecto, el material de arrastre había sido extraído del río Gualí y si ello produjo daño ambiental. De otro lado, el libelista afirma que no es cierto que el procesado cumpliera con la función de “prestar apoyo a diferentes instituciones que realizan decomisos”, porque él no hizo parte del decomiso.

No obstante, la Sala advierte que en ningún momento el manual de funciones estatuye que el apoyo en los decomisos deba estar ligada momento en que se realiza la incautación, sino que, exige prestar el correspondiente apoyo a las entidades, en el marco de sus funciones, para, por ejemplo, Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 47 efectuar y presentar informes técnicos de lo evidenciado, y hacer el respectivo seguimiento, control y vigilancia de las infracciones al medio ambiente.

En este caso, como quedó demostrado, la orden impartida al acusado incluía la verificación de la máquina incautada, el contexto, el lugar y el recibo del informe sobre el procedimiento realizado por parte de la EMCAR 31 -que posteriormente procedió a hacer entrega de la máquina a CORTOLIMA-, justamente, de cara al ejercicio de colaboración armónica entre las instituciones, pero, de manera primordial, dentro de sus obligaciones se encontraba constatar a cabalidad si con los actos denunciados se había producido algún daño al medio ambiente.

Entonces, es claro que lo propuesto por el recurrente no sólo se encamina a hacer valer una tesis literalista por entero ajena a la función concreta desarrollada por el acusado, sino que desconoce lo obvio, acorde con el contexto general que signa el manual de funciones y, en particular, la actividad que, en razón a su cargo, buscó ejecutar el procesado cuando acudió al lugar de decomiso de la maquinaria.

Por otra parte, contrario a lo indicado por el libelista, en la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia se advierte que la consideración efectuada en torno del informe realizado por el procesado se sustentó en el Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 48 cúmulo de pruebas obrantes en el plenario, que lo desacreditan.

Particularmente, el ad quem tomó en cuenta el informe del 20 de marzo de 2012, elaborado por Milton Ospina Rojas -también técnico operativo de CORTOLIMA-, y la aclaración del mismo, de fecha 12 de octubre de 2012, a través del cual concluyó: El día 16 de marzo del 2012, en el predio Farallones (…); se realizó el decomiso preventivo de una retroexcavadora tipo pajarita color amarillas (…) marca JCB, la cual se encontraba Desarrollando actividad de explotación de material de arrastre (arena y grava), la cual no cuenta con la Licencia Ambiental o la acogida del plan de manejo expedidos por CORTOLIMA, en donde fue incautada por miembros de la policía nacional EMCAR 31 (…) por presunta extracción de Material de Arrastre sobre el río Gualí, la cual fue puesta disposición de Cortolima.

A su vez, fueron valorados los registros fotográficos, de los cuales se evidencia que la máquina sí se encontraba extrayendo material de arrastre, Por su parte, de lo declarado por Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano15, miembro de la EMCAR 31 -quien participó en la incautación de la máquina-, se desprende que al acusado sí se le entregó el registro fotográfico, para que rindiera su informe.

Ciertamente, adujo el testigo que “al funcionario que enviaron ellos [refiriéndose a LOZADA CÉSPEDES] se le entregó el informe, se le entregó todo”, 15 Declaración rendida en sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2019. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 49 incluidas las fotografías tomadas en el lugar al momento de los hechos.

A su vez, señaló el testigo que el mismo material, igualmente, le fue remitido a CORTOLIMA, para efectos de ser utilizado en los trámites administrativos que se adelantaban. En esas condiciones, no se presta a duda que en el informe elaborado por el acusado el 20 de marzo de 2012, como consecuencia de la visita por él mismo realizada el 16 de igual mes y año, no se consignó la realidad de lo acontecido, por lo que, se evidencia ostensible la configuración del punible de falsedad ideológica en documento público.

Al efecto, se tiene que el implicado, fungiendo como servidor público, en un acto propio de sus funciones consignó hechos ajenos a la realidad, tal cual se indicó en el contenido del primer cargo (numeral 8.1 de esta providencia). En esas condiciones el cargo no prospera. 8.3. Cargo Tercero (VII.3.) El casacionista asegura que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto, tergiversó los informes de visita realizados por los Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 50 funcionarios de CORTOLIMA, esto es, el firmado por el procesado y los dos signados por Milton Ospina Rojas.

Para el libelista, el informe rendido por el acusado el día 16 de marzo de 2012, obró consecuencia de la visita técnica derivada de una orden impartida por su superior; mientras que los dos informes rendidos por Ospina Rojas, son producto de una solicitud formal de elaboración de un concepto dirigido a establecer posibles daños ambientales.

Por ello, este último tuvo como soporte las fotografías tomadas el día de los hechos por miembros de EMCAR 31. Asimismo, sostiene que la diferencia sustancial de los informes estriba en que (i) el acusado aseguró que no se evidenció movimiento de material de lecho del río, con la maquinaria incautada, mientras que (ii) Milton Ospina Rojas concluyó que en dicho predio se desarrollaba actividad de explotación de material de arrastre y por ello fue incautada una máquina retroexcavadora.

Entonces considera que lo dicho por el implicado no se opone a lo referido por Milton Ospina Rojas, dado que éste basó su informe en los datos entregados por EMCAR 31, mientras que el acusado apenas acudió a lo directamente percibido. La Sala, dada la importancia que ello genera, se remitirá en primer lugar, al contenido de los informes confrontados, Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 51 luego, expondrá lo valorado por el ad quem frente a ese material de prueba y, finalmente, se establecerá si se tergiversó la prueba.

El informe del 20 de marzo de 2012, acorde con la visita realizada por el acusado el 16 de marzo de ese año, suscrito por él y por Milton Augusto Ospina Rojas, destaca lo siguiente: II.

ANTECEDENTES Mediante llamada telefónica vía celular por parte del Director territorial Norte el Ingeniero Jorge Enrique Montealegre Hernández, donde me ordena que me desplace a mariquita, y tome un caso relacionado con una incautación de una maquinaria “Retroexcavadora” por parte del EMCAR 31 de la Policía Nacional, la cual fue incautada en la Hacienda Farallones.

III. INFORME DE VISITA Ubicado en la Estación de Policía Nacional del municipio de San Sebastián de Mariquita, previa identificación y objeto de la visita, fui atendido por el Teniente Arroyo, quien me presento (sic) al sargento Palacio quien se encontraba realizando el informe de la incautación que habían realizado, informe que fue entregado sobre las 4:30 PM del 16 de Marzo de 2012, para los fines pertinentes y en donde era claro que la máquina incautada quedaría a disposición de la Corporación, posteriormente informe (sic) que era necesario que se realizara una inspección por parte mía al sitio donde incautaron la retroexcavadora, lo que se llevo (sic) a cabo en el momento del requerimiento, sin embargo es claro resaltar que la retroexcavadora ya se encontraba frente a las instalaciones del puesto de Policía de Mariquita, por lo tanto la inspección se realizó para tomar otros detalles de la presunta infracción que hubiere realizado dicha máquina.

Ubicado en el sitio donde se encontraba la retroexcavadora tomando como coordenadas las suministradas por el EMCAR, es evidente que hubo una máquina de este tipo por las huellas que se encontraban en el suelo. Luego se realizo (sic) un recorrido por el área donde se puede observar que la retroexcavadora según las huellas distaba a unos 70 Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 52 metros aproximadamente del lecho del Rio Gualí, y a unos 50 metros aproximadamente del talud de la otra orilla del mismo río, por lo que se puedo (sic) determinar que esta maquina (sic) se encontraba en la zona de playa del río. Durante el recorrido se observan dos depósitos de material de arrastre de río (arena, gravilla y piedra) (…).

Material que según las condiciones en las que se encontraba no presentaba evidencias de haber sido removido ese día, por encontrarse completamente seco (situación que se presenta cuando el material ha sido expuesto al sol por un periodo de tiempo determinado), y presenta algún grado de compactación. Además, no se encontraban huellas recientemente de máquina en el sitio de estos depósitos, solamente se observaron huellas entrando al sitio donde fue incautada la retroexcavadora y por consiguiente las de salida cuando fue retirada por la Policía. De acuerdo a información suministrada por el Administrador de la Hacienda Farallones el señor Dagoberto Capera Borja con c.c. 94.307.768 de Palmira Valle del Cauca, esta máquina se había contratado ese mismo día para cargar el material de arrastre del río y apoyar a la Empresa “Soforesta LTDA”, contratista de HOCOL, empresa que está realizando mantenimiento al oleoducto “OAM” de la empresa HOCOL, empresa que se encuentra realizando mantenimiento a la vía de acceso a la vereda San Antonio y los Cauchos, y a la línea del oleoducto que cruza por este sector.

El material que se encuentran extrayendo en el sector no se está utilizando con fines comerciales sino para realizar manteamiento de la vía de acceso que parte desde una “Y” que conduce a la Victoria Caldas y las veredas antes mencionadas. Durante el recorrido también se observo (sic) un Jarillón construido con material de río sobre la margen izquierda aguas abajo el cual dista a unos 200 mts aproximadamente del sitio donde fue localizada la retroexcavadora, con una longitud de 20 metros con coordenadas inicial y final del Jarillón (…) con relación al Jarillón y por el estado en que se encuentra no corresponde a un Jarillón reciente, el cual sirve para dar protección a la orilla, lugar que seguramente se ha visto afectado por problemas de socavación de orilla, al momento de la visita no fue posible determinar si la Empresa Soforesta LTDA lo construyo (sic), para poder realizar los trabajos del oleoducto, en vista que este cruza por un costado del río en esta área, además Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 53 el administrador manifestó que la hacienda Farallones y otro 8 predios más fueron adquiridos por la Empresa “C.I. AGRICOLAS UNIDAS S.A” identificada con NIT 890.938.750-1 cuyo representante legal es el señor Alejandro Escobar y su actividad principal es el cultivo de Cítricos (Naranja-Limón. Tangelo, y Toronja, además cultivan Papaya, de hecho ya existen unos lotes los que están preparando para el establecimiento de los cultivos ante mencionados.

(…) Por todo lo observado en la inspección al sitio donde fue incautada la retroexcavadora marca Caterpillar 214 JCB, no se evidencia que hubo movimiento de material ese día del material que el río ha depositado en este sector. Además según información suministrada por el administrador de la Hacienda Farallones quien manifiesta que ese acopio de material existente fue recolectado por una maquina (sic) perteneciente a la firma Soforesta LTDA. Se encontró que ante CORTOLIMA HOCOL solicitó permiso de ocupación de cauce mediante el radicado No 14534 anexando declaratoria de Emergencia manifiesta por parte de la Alcaldía Municipal de Mariquita, en donde requieren extraer material de arrastre del río por su cercanía y disponibilidad inmediata para el desarrollo de las obras que mencionan en la solicitud.

La solicitud se encuentra en trámite ante la autoridad ambiental competente. Por último y dando cumplimiento al oficio de entrega de la retroexcavadora por parte del EMCAR, informe firmado por Rodolfo Rafael Rodríguez (Patrullero segundo sección EMCAR 31), y dejarla a disposición de la Corporación procedí a dejarla en custodia en el parqueadero Municipal denominado “Parqueadero San Sebastián ubicado en el Carrera 5 7-36, administrado por el señor Arturo Gutiérrez Varón (…) a quien se hizo entrega de la retroexcavadora con un oficio se detallan el inventario de la misma y sus respectiva llave”.

(…) V. CONCLUSIONES De acuerdo a lo observado en la presente visita, no se evidenció movimiento de material del lecho del río por parte de la maquina (sic) incautada por el EMCAR 31 de la Policía Nacional, basados en las huellas dejadas por la maquina (sic) retroexcavadora objeto de la incautación, por cuando las únicas observadas fueron las de llegada y salida de la máquina.

Además, por el estado del material Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 54 de arrastre (arenas, gravilla y piedra), que se encontró acopiado en dos sitios y que se encuentra compactado y totalmente seco, demostrando que dicho movimiento no se hizo el día de la incautación por lo tanto se puede deducir que la maquina (sic) retroexcavadora Caterpillar JCB 214 no alcanzo (sic) a realizar ninguna labor en esta zona.

(Negrilla fuera de texto). VI. RECOMENDACIONES Por todo lo expuesto anteriormente y tomando el informe suministrado por el EMCAR 31 de la Policía Nacional, al momento de la visita se evidenciaron dos acopios de material de arrastre de río de los cuales no se determina quien lo realizo (sic), como tampoco demostraron permiso alguno ni la Policía al momento de la incautación ni el operario de la retroexcavadora.

(…) Copia del presente informe remitirlo al Fiscal 71 (…) Copia del presente informe remitir a la Oficina Jurídica de la Corporación para los fines pertinentes. (negrilla fuera de texto) De otro lado, se cuenta con el informe del 20 de marzo de 2012, que corresponde a la visita realizada el mismo día por Milton Augusto Ospina Rojas –a raíz de la orden que se le diera de verificar lo sucedido-, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: II.

ANTECEDENTES Oficio entregado a la Dirección Territorial Norte por de la Policía Nacional Grupo de escuadrón Móvil de Carabineros “EMCAR 31”, dejando a disposición de la Corporación Una Retroexcavadora y por solicitud del ingeniero Jorge Enrique Montealegre Hernández, Director Territorial Norte, para que realice visita a la vereda San Antonio de Municipio de Mariquita, con el fin de rendir y ampliar el concepto sobre los posibles daños ambientales ocasionados por extracción de material de arrastre en el rio Gualí, sin los debidos permisos ambientales.

III. INFORME DE VISITA Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 55 Partiendo del perímetro urbano del municipio de Mariquita hacia el municipio de la Victoria Mariquita por la vía que conduce de la Vereda San Antonio 12 km hasta llegar a la finca Farallones sobre la margen izquierda aguas abajo del río Gualí. (…) Desarrollo de la visita: Según entrega a la Dirección Territorial Norte por la Policía Nacional Grupo de escuadrón Móvil de Carabineros “EMCAR 31”, en la cual deja a disposición de la Corporación una retroexcavadora, por actividades de extracción de material de arrastre sin los respectivos permisos ambientales; se realiza visita de inspección ocular en el predio hacienda Farallones propiedad de la empresa C.I. Agrícolas Unidas (…), representante legal es el señor FRANCISCO ALEJANDRO ESCOBAR, donde se contó con la compañía del señor Gabriel Jaime Jaramillo Herrera (…) empleado de la finca Farallones, donde se evidencia la existencia de dos (2) pilas de material de arrastre (Arena, grava) (…) con un volumen aproximado de 5 metros cúbicos; que según el señor Jaramillo este material fue colectado por otra máquina de la empresa contratista Soforesta que no estaba ya en la zona.

Se evidencio cambio en la geomorfología del Río Gualí, así mismo se observa un impacto paisajístico, como consecuencia de la explotación del material de arrastre (Arena, grava). Este tipo de intervenciones de explotación minera sobre el lecho del Rio Gualí, sin los debidos permisos como es el plan de manejo o la guía minera ambiental ha contribuido con la alteración del cauce, como se pudo observar donde el Río Gualí cambio (sic) su cauce hacia la margen derecha aguas abajo, lo cual tendrá repercusiones al colocar en riesgo la vida de personas que habiten aguas abajo por posibles represamientos, inundaciones del Río Gualí. Las actividades anteriormente expuestas propician la afectación de la fauna silvestre con la perdida de hábitat y la extinción de la zona protectora del Río Gualí; así mismo propicia el deterioro del recurso hídrico por procesos de evaporación y por material en el recurso hídrico.

(…) Se aclara que la supuesta actividad se venía desarrollando en la zona de playa del río en una franja de terreno de 30 metros de Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 56 ancho por 50 metros de largo dentro de la zona de protección, no se realizó tala de árboles. V. CONCLUSIONES El día 20 de marzo se realizó visita al predio Farallones de propiedad de Agrícolas Unidas (…) en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de mariquita, donde se concluye que en dicho predio se desarrollaba actividad de explotación de material de arrastre (arena y grava), la cual no cuenta con la Licencia Ambiental o la acogida del plan de manejo expedidos por CORTOLIMA, en donde fue incautada por miembros de la Policía Nacional, EMCAR 31 una máquina retroexcavadora, por presunta extracción de material de arrastre sobre el Río Gualí sin los debidos permisos ambientales.

Maquinaria que fue puesta a disposición de Cortolima. Se evidencia cambio en la geomorfología de la cuenca del río Gualí, así mismo se observa un impacto paisajístico, como consecuencia de la explotación del material de arrastre (Arena, grava). En el predio Farallones del Municipio de Mariquita se constato (sic) la existencia de las dos pilas de material de arrastre (arenas, gravas) equivalentes a 5 metros cúbicos aproximadamente.

La máquina retroexcavadora marca JCB color amarillo con motor No. AA50608U800492C, la cual era operada por el señor JOSE ALEX ROJAS (…) se encuentra en el parqueadero Municipal de Mariquita, el cual es administrado por el señor Arturo Gutiérrez Varón. (…) (negrilla fuera de texto) Por último, se tiene el informe del 12 de octubre de 2012, en complemento del anterior, elaborado y suscrito por Milton Augusto Ospina Rojas, en el cual se consignó lo siguiente: II.

ANTECEDENTES Oficio entregado a la Dirección Territorial Norte por de la Policía Nacional Grupo de escuadrón Móvil de Carabineros “EMCAR 31”, dejando a disposición de la Corporación Una Retroexcavadora y por solicitud del ingeniero Jorge Enrique Montealegre Hernández, Director Territorial Norte, para que realice visita a la vereda San Antonio de Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 57 Municipio de Mariquita, con el fin de rendir y ampliar el concepto sobre los posibles daños ambientales ocasionados por extracción de material de arrastre en el rio Gualí, sin los debidos permisos ambientales.

Mediante auto No 4199 del 08 de junio de 2012 se solicita efectuar la aclaración de los informe (sic) técnico de fechas 14 y 20 de marzo de 2012. III. INFORME DE VISITA El presente informe se desarrolla en base a la información recolectada en campo el día 20 de marzo de 2012. (…) ACLARACIONES: El sitio de visita se localiza en la zona de protección del Río Gualí (…), en el predio denominado Hacienda farallones es en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita.

De acuerdo con el oficio del día 16 de marzo de 2012, el escuadrón móvil de Carabineros DETOL, deja a disposición de CORTOLIMA una retroexcavadora tipo pajarita color amarillas (sic) serie AA50608U800492C marca JCB, la cual fue incautada de acuerdo con oficio en la dirección de la referencia por encontrar sacando material de arrastre en playa u orilla del Rio Guali (sic) sobre el margen izquierda aguas abajo del mismo, que estaba siendo operadas por el señor José Alex Rojas (…) la cual pertenece a la empresa C.I. Agrícolas Unidas (…) La dirección territorial efectuó visita el día 16 de marzo de 2012 una vez la Policía Nacional Grupo EMCAR informa, que en la zona de protección del Río Gualí del Municipio de Mariquita predio Farallones se encontraba una excavadora tipo pajarita amarilla, realizando actividad de extracción de material de arrastre de dicho Rio (sic) con motivo la policía Nacional solicita documentos que amparen la realización de esa actividad al operario de la Maquina (sic) y este manifiesta no contar con dicho permiso (…) motivo La Policía Nacional en ejercicio de sus funciones suspende la actividad y realiza el decomiso Preventivo de la maquina (sic) que está efectuando la actividad y es trasladada al casco urbano del municipio de Mariquita; dadas las circunstancias en el momento que el funcionario de CORTOLIMA realiza la visita de inspección ocular al predio farallones del municipio de Mariquita se encontró que la retroexcavadora ya había sido trasladada encontrándose al puesto de Policía del Municipio.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 58 Mediante mensaje interno No. 0112 la dirección Territorial Norte de CORTOLIMA en concepto técnico a la oficina jurídica de CORTOLIMA con el fin de se (sic) realice la ampliación del informe, para lo cual se realizo (sic) visita de inspección ocular el día 20 de marzo de 2012.

En el momento de la visita por parte de personal Técnico encontró lo siguiente 1. En el momento del procedimiento por parte de la Policía Nacional no se presentó ningún tipo de documento que ampare la legalidad de la actividad tales como El Título Minero y la Licencia Ambiental por parte de CORTOLIMA. 2. No se observaron talas o intervención al recurso floral puesto que la actividad se había efectuado dentro de la zona de inundación del Río Gualí. 3.

No se realizo (sic) captación de aguas durante el proceso de extracción de material de arrastre de manera mecánica. 4. La máquina retroexcavadora tipo pajarita color amarillas se encontraba dentro de la zona de inundación del Río Gualí (…), en el predio denominado Hacienda Farallones en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita, con huellas de rodamiento dentro de la zona de inundación del Río Gualí. Como se refleja en el registro fotográfico entregado por la Policía Nacional Grupo EMCAR.

(…) 5. Se encontraron de dos (2) pilas de material de arrastre (arena, grava) ubicados en las coordenadas (…), con un volumen aproximado de 5 metros cúbicos de la empresa contratista Soforesta que no estaba ya en la zona. (…) 6. De acuerdo con la información suministrada por la empresa propietaria de la maquina (sic) a través del señor ….Gabriel Jaime Jaramillo, la alcaldía de Mariquita declara la emergencia vial y calamidad pública a causa de la ola invernal mediante el decreto N 089 del 11 de Noviembre de 2010 (…), a raíz de la cual se realizan las obra civiles para la realización de obras de estabilización donde la empresa HOCOL, realiza la solicitud de ocupación de cauce mediante radicado No. 14534 del 29 de agosto de 2011, que se encuentra en proceso de tramite (…) en la oficina jurídica, pero en el momento del procesamiento realizado por la Policía Nacional no contaba con el respectivo permiso otorgado por CORTOLIMA. 7.

De acuerdo lo evidenciado, en la segunda visita técnica y el registro fotográfico entregado por la Policía Nacional, en el sitio la extracción de material de arrastre se venía realizando durante varios días, lo cual se puede corroborar por las huellas de la retroexcavadora los montículos de arena y grava encontrados en el banco de material de arrastre en el costado izquierdo aguas abajo del río Gualí. (…) 8.

Se evidencio (sic) cambio en la geomorfología del Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 59 Río Gualí, así mismo se observa un impacto paisajístico, como consecuencia de la explotación del material de arrastre (Arena y grava). 9. Este tipo de intervenciones de explotación minera sobre el lecho del Río Gualí, sin los debidos permisos como es el plan de manejo o la guía ambientas ha contribuido con la alteración del cauce hacia la margen derecha aguas abajo, lo cual tiene repercusiones al colocar en riesgo la vida de personas que habiten aguas abajo por posibles represamientos, inundaciones del Río Gualí. 10.

Las actividades anteriormente expuestas propician la afectación de la fauna silvestre con la perdida de habitad y la extinción de la zona protectora del Rio Guali (sic); así mismo propicia el deterioro del recurso hídrico por procesos de evaporación y por material particulado en el recurso hídrico. 11. Con respecto al auto No 4199 del 4 de junio de 2012 donde manifiesta que “se evidenció movimiento de material de lecho del rio por parte de la maquina incautada por el EMCAR 31 de la Policía Nacional basados en las huellas dejadas por la maquina (sic) retroexcavadora objeto de incautación, por cuanto las únicas observadas fueron las de llegada y salida de la Maquina.

Ademas (sic) por estado del material de arrastre (arenas, gravilla, piedra) que se encontro (sic) acopiada en dos sitios y que se encuentra compactado y totalmente seco, demostrando que dicho movimiento, no se hizo el día de la incautación por lo que se puede deducir que la máquina retroexcavadora Caterpillar JCB 214 no alcanzo a realizar ninguna labor en esta zona”, se aclara que De acuerdo con el registro fotográfico de Policía Nacional enviado vía correo electrónico el día 23 de julio de 2012 evidencia que para la fecha del operativo y un día anterior a la misma maquinaria en mención se encontraba trabajando, lo cual se prueba al observar una cantidad considerable de material de arrastre (arenas y graba [sic]), dentro de la cuchara de la máquina y la diferenciación de humedad en el sustrato que contenía la arena donde la parte superior del montículo evidencia ser más húmedo o de más reciente extracción. (…) V. CONCLUSIONES: El día 16 de marzo del 2012, en el predio Farallones (…); se realizó el decomiso preventivo de una retroexcavadora tipo pajarita color amarillas (…) marca JCB, la cual se encontraba Desarrollando actividad de explotación de material de arrastre (arena y grava), la cual no cuenta con la Licencia Ambiental o la acogida del plan de manejo expedidos por CORTOLIMA, en donde fue incautada por miembros de la policía nacional EMCAR 31 (…) por presunta extracción de Material Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 60 de Arrastre sobre el río Gualí, la cual fue puesta disposición de Cortolima.

El día 20 de marzo de 2012, por orden del Director Territorial Norte Ingeniero Jorge Enrique Montealegre Solicita una nueva visita a la finca Farallones en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de Mariquita; con el fin de ampliar el concepto técnico presentado el Día 20 de marzo de 2012. (…) Si bien la retroexcavadora no se encontró en el momento de la visita se aclara que de acuerdo con el registro fotográfico de la Policía Nacional enviado vía correo electrónico el día 23 de julio de 2012, se evidencia que para la fecha del operativo y un día anterior a la misma, la maquinaria en mención se encontraba trabajando, lo cual se prueba al observarse una cantidad considerable de material de arrastre (arena y grava), dentro de la cuchara de la maquina (sic) y la diferenciación de humedad en el sustrato que contenía la arena donde la parte superior del montículo evidencia ser más húmedo o de más reciente extracción. Lo cual constata que la retroexcavadora Caterpillar color amarillas (…), marca JCB 214 tipo pajarita si estaba ejecutando labores o las había desarrollado sobre la zona de inundación del río Gualí. (negrilla fuera de texto) Ahora bien, frente a la valoración y las consideraciones realizadas por el Tribunal en torno de los informes previamente plasmados en su integridad, esa Corporación argumentó: Agréguese que tanto el informe del 20 de marzo de 2012, como el del 12 de octubre de 2012 elaborados por el ingeniero Ospina Rojas no dejan duda sobre lo acontecido, pues en el lugar advirtió siempre la presencia de dos pilas de material de arrastre (arena y grava) de aproximadamente 5 metros en la misma zona, como lo registró en su oportunidad los miembros del EMCAR, además de las huellas dejadas por la retroexcavadora, como la humedad en el montículo de arena, lo cual confirma que efectivamente, se venían ejecutando estas actividades de tiempo atrás, que evidentemente controvierten el informe de visita de fecha 20 de marzo de 2012 proyectado por el acusado.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 61 Y es que efectivamente el informe de visita elaborado por Lozada Céspedes no se acerca a la realidad, es contradictorio a lo hallado por el grupo EMCAR (Escuadrones Móviles de Carabineros y Seguridad Rural) de la Policía Nacional y que fue ventilado por el uniformado Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano, de allí que el a quo no haya considerado a su favor la declaración del enjuiciado, por cuanto intenta darle veracidad a un informe espurio, el que solo se presenta con una clara favorabilidad de la empresa dueña del predio y del propietario de la máquina.

(…) En suma, las conclusiones que plasmó Luis Óliver Lozada Céspedes están alejadas de la realidad, son según su dicho producto de lo que indagó con el administrador de la finca y el coordinador de producción agrícola de la Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. y no de lo que hallaron los gendarmes adscritos al grupo de carabineros de la Policía Nacional, que no es nada distinto a que para ese día 16 de marzo de 2012, la Caterpillar 214 JCB se encontraba extrayendo material de arrastre de la playa del río Gualí sin permiso de la autoridad ambiental, afectando la fauna y flora del sector y la geomorfología de la cuenca, lo cual se evidenció con las imágenes entregadas por los uniformados, el informe de visita del ingeniero agrónomo y la prueba testimonial que valorada en conjunto permiten dar certeza más allá de toda duda razonable que el enjuiciado, no se basó en lo advertido por la Policía, sino en lo detallado por quienes tenían interés de evitar la sanción administrativa, para lo cual alteró la realidad de lo sucedido brindando información falsa en el documento público.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no tergiversó, en ninguna de sus dimensiones, los informes realizados por el procesado y Ospina Rojas. En oposición con ello, verificó que en el suscrito por el primero se encontró información alejada de la realidad, en tanto, no solo plasmó aspectos que intentaban justificar las huellas de la retroexcavadora entrando y saliendo del rio, junto con los montículos de material arenoso, que daban cuenta de su sustracción del Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 62 afluente hídrico del río Gualí en esa fecha, sino que, negó la existencia de explotación ambiental.

El procesado, en su informe, decidió dejar sin analizar varios elementos que lo llevaban a rendir uno distinto al presentado por él al Director Territorial de Cortolima, entre ellos, el acta de captura en flagrancia del operador del artefacto y las fotografías tomadas a la retroexcavadora en momentos en que era utilizaba por éste para la extracción del material de arrastre.

A su vez, en el informe del procesado nada se dijo frente a las alteraciones paisajísticas producidas en el sector a raíz de la extracción del mencionado material, lo cual, se insiste, quedó plasmado en las fotografías tomadas en la mañana y se afirmó en los informes de Ospina Rojas. Al respecto, surge de vital importancia remitirnos al material fotográfico registrado por miembros de EMCAR 31 de la Policía Nacional, el 16 de marzo de 2022, a través del cual se referenció lo siguiente: Foto 1: Se observa la máquina retroexcavadora color amarillo dentro de la zona de inundación del río Gualí, con huellas de rodamiento dentro de la zona de inundación del río. Foto 3: Se observan huellas de la retroexcavadora, montículos de arenas y grava encontrados en el banco de material de arrastre en el costado izquierdo aguas abajo del río Gualí. Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 63 Foto 4: Se advierten huellas de retroexcavadora, montículos de arenas y grava encontrados en el banco de material de arrastre en el costado izquierdo aguas abajo del río Gualí. Foto 5: Se observa un montículo de arena que en la parte superior denota humedad o reciente extracción. Foto 6: Se evidencian montículos de arena y grava.

Foto 7: Se observan pilas de material de arrastre dentro de la zona de inundación del río Gualí, con huellas de rodamiento a su alrededor. Foto 9: Se advierten huellas de rodamiento dentro de la zona de inundación del río Gualí. Foto 13: Se evidencia material de arrastre (arena y grava) dentro de la cuchara de la máquina. Foto 14: Se observan las huellas de la máquina retroexcavadora y el lugar donde se extraía el material de arrastre.

Foto 19: Se evidencia la identificación de la máquina retroexcavadora, con numero serial AA50608U800492C. De ese modo, no es cierto que la única diferencia sustancial del informe rendido por el acusado, consistió en que no evidenció movimiento de material de lecho del río, por parte de la maquinaria incautada. Las pruebas indican que el informe del implicado no consultó la realidad de los hallazgos verificados por éste, para la fecha de los hechos, acerca de la evidencia registrada en el terreno sobre la extracción del material de arrastre, como en efecto lo concluyó Ospina Rojas, sino que, además, obvió analizar el informe y fotografías a él entregadas por los miembros del EMCAR 31, a través de los cuales se daba cuenta de la Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 64 captura en flagrancia del operario de la máquina, cuando extraía piedra y arena del río Gualí. Pero además, el informe del acusado, en contravía de lo señalado por Ospina Rojas, llegó a sostener que: (i) el material de acopio existente fue recolectado por una máquina perteneciente a la firma Soforesta LTDA;

(ii) el material no presentaba evidencias de haber sido removido ese día por la máquina hallada en el lugar; (iii) no se observan huellas de arrastre de la retroexcavadora hacia la supuesta zona de recolección de material de acopio; y, (iv) el material extraído en el sector no estaba siendo utilizando con fines comerciales, sino, para realizar mantenimiento de la vía de acceso.

En torno a ello, la defensa y el procesado insisten en que la retroexcavadora incautada no fue la misma utilizada para la extracción del material pétreo el día 16 de marzo de 2012, sino que, para esos fines, era igualmente utilizada otra; sin embargo, ello no tuvo soporte en prueba legal y oportunamente aportada a la actuación, aunado a que tal crítica se opone, como se ha venido diciendo, al informe presentado por los policiales del EMCAR 31, acerca del estado de flagrancia en que fue capturado el operario, cuando utilizaba la máquina con los propósitos antes señalados.

En este asunto, igualmente, declaró Rodolfo Rafael Rodríguez -miembro de EMCAR 31-, quien participó en la incautación de la máquina e indicó: Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 65 El 16 de marzo me encontraba laborando en EMCAR 31 (…) en Mariquita, Tolima (…) [frente a la actividad que estaban realizando] la incautación de una maquina tipo pajarito que se encontraba sacando material de arrastre, nosotros nos encontrábamos haciendo planes de registro, encontramos esa máquina extrayendo material de arrastre del río (…) nosotros íbamos en la camioneta, ingresamos, por una parte, llegamos hasta cierto punto, nos bajamos e ingresamos por una trocha un camino hacia el río [refiriéndose al río Gualí] (…).

La captura fue por aprovechamiento ilícito de los recursos naturales (…) si el señor estaba apilando el material (…) el material estaba húmedo, normal, lo estaba sacando del río (…) ósea huellas como tal si había, porque donde estaba apilando era cerca al río (…) la maquina se encontró adentro y al señor estaba ahí trabajando (…) la maquina si estaba trabajando en ese río y estaba apilando el material de arrastre (…) al funcionario que enviaron ellos se le entregó el informe, se le entregó todo [refiriéndose a las fotografías] (…) la captura realizada ese día fue por aprovechamiento ilícito de los recursos naturales.

(negrilla fuera de texto) Lo dicho por el anterior ratifica que (i) el informe del implicado plasmó aspectos ajenos a la realidad registrada por los policiales respecto de la incautación de la máquina y en las fotografías tomadas al lugar de los hechos, (ii) a través de los cuales quedó registrado que allí se realizaba una labor ilegal de extracción de material de arrastre.

Ninguna explicación se ofrece para que el acusado, pese a contar con suficiente información, terminara insertando hechos contrarios a la realidad. No hay duda de que el paso del tiempo e incluso el cambio de clima o la intemperie puede dar lugar a borrar las huellas dejadas en la arena o en la tierra; sin embargo, pierde de vista la defensa que el implicado reportó en el informe la Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 66 evidencia de huellas de una máquina junto al río, salvo que pretendió desviar la atención, al asegurar que se trataba de improntas dejadas por otro vehículo distinto al incautado en horas de la mañana.

En lo que corresponde a los dos montículos de arena y grava encontrados en el lugar, pese a que igualmente fueron observados por él, adujo sin sustento que no fueron extraídos ese día del río Gualí, obviando que, se resalta de nuevo, los informes y fotografías tomadas por miembros de la Policía Nacional revelaban lo contrario. En cuanto al material de arrastre, en el informe señaló el procesado que el mismo no estaba siendo utilizado con fines comerciales, sino, para realizar mantenimiento de la vía de acceso.

Desde luego, que el material se usara para mantenimiento de una vía no habilitaba la actividad de extracción. En cualquier caso, quienes así estuvieren obrando no contaban con la licencia ambiental y, en esas condiciones, su proceder resultaba contrario al ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto, no se advierte que se haya tergiversado el contenido de los informes, en tanto, la correcta valoración de las pruebas permite concluir que, en Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 67 efecto, el atribuido al procesado contiene manifestaciones falaces.

A partir de lo considerado, los cargos no tienen la capacidad de prosperar. 9. Cuestión final - planteamiento de la Fiscalía, como no recurrente, sobre el delito de fraude procesal. No discute la Fiscalía que el procesado utilizó el informe espurio del 20 de marzo de 2012, con el propósito de obtener un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico, al pretender que se exonerara administrativamente a quienes habían atentado contra el medio ambiente; sin embargo, agrega, como el documento no tuvo la capacidad idónea de engañar a la entidad, la conducta resulta atípica por falta de antijuridicidad material.

La Corte, en oposición con el criterio plasmado por el ente acusador, considera demostrada la conducta de fraude procesal, tal como lo señalaron los jueces de instancia. Se acreditó que el informe elaborado por LOZADA CÉSPEDES el 20 de marzo de 2012 contenía información falsa, lo que de por sí constituye el medio fraudulento. El mismo fue utilizado con el ánimo de inducir en error a Jorge Enrique Montealegre Hernández, Director Territorial de Cortolima, con el propósito de que los infractores del medio ambiente no fueran afectados con alguna sanción administrativa.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 68 El comportamiento de LOZADA CÉSPEDES configuró el delito de fraude procesal porque tenía el deber legal de presentar el informe sobre los hechos consultando la realidad, a fin de que la oficina jurídica encargada de sustanciar el asunto tuviera los elementos de juicio necesarios para resolver el trámite administrativo adelantado en contra de José Alex Rojas y la comercializadora internacional Agrícolas Unidas S.A. Pero, no lo hizo, con la intención clara y evidente de provocar un error a través de informaciones falsas encaminadas a evitar la sanción respectiva.

En efecto, en su declaración, Margarita Marcela Galvis Ortegón, abogada sustanciadora de la oficina jurídica de Cortolima, señaló: i) que es abogada sustanciadora en procesos ambientales de Cortolima y tramitó el proceso administrativo del asunto de la hacienda Farallones; ii) aseguró que en ese asunto se acopiaron varios informes técnicos: uno, por visita del 16 de marzo de 2012, elaborado por LOZADA CÉSPEDES; y otro, por visita del 20 de marzo, el cual fue aclarado posteriormente, elaborado por el ingeniero Milton Augusto Ospina Rojas;

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 69 iii) indicó que el informe de LOZADA CÉSPEDES da cuenta de la no existencia de infracción ambiental; iv) mientras que el presentado por Ospina Rojas documentaba la presunta comisión de infracciones ambientales sobre esa zona de playa del río Gualí; v) afirmó que, ante la disparidad en los informes técnicos procedió a legalizar una medida preventiva, partiendo de que había un acta de la policía a través de la cual se ponía a disposición de la entidad una maquinaria e informaba sobre las presuntas infracciones ambientales advertidas en la zona de la playa; vi) contó que se presentó escrito de descargos por parte de la sociedad Agrícolas Unida, en el que denunciaban una posible falsedad ideológica en documento público.

Entonces, abrió a etapa probatoria, ordenando la aclaración de los informes, y compulsó copias del informe técnico firmado por LOZADA CÉSPEDES; vii) expresó que sostuvo una charla informal con el ingeniero Montealegre, Director de Cortolima, a quien le avisó: “ojo con eso, con ese informe, porque ahí están diciendo que no hay infracciones ni nada y pues lamentablemente la persona que suscribe el informe técnico, el señor LUIS OLIVER LOZADA, ya tenía un antecedente disciplinario”.

Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 70 Como se observa, de lo declarado por la sustanciadora del caso se desprende que el informe espurio fue presentado ante la entidad con el claro propósito de que no se expidiera alguna medida sancionatoria en contra de los presuntos infractores del medio ambiente, erigiéndose en elemento relevante para que la oficina jurídica soportara la respectiva decisión. De tal suerte que, su importancia resulta evidente, sólo que, dados los antecedentes de LOZADA CÉSPEDES sobre otros procedimientos de igual entidad, se solicitó una nueva valoración, con la cual se verificó una información distinta.

Todo lo expuesto se compadece con lo señalado por el Tribunal, en cuanto, señaló: En efecto, la profesional Margarita Marcela Gálvez Ortegón, en la audiencia de juicio oral, fue muy clara en señalar que no tuvo en cuenta el primer informe del 16 de marzo de 2012, sino el segundo del 20 de marzo y la aclaración de octubre de 2012 por la disparidad que tenía con el elaborado por el ingeniero Milton Ospina, ya que el presentado por el acusado, indicaba que no había daño ambiental, que la máquina no había extraído material de arrastre siendo contradictorio a lo registrado por la Policía Nacional y lo observado por el ingeniero, por tanto, el informe sí se tuvo en consideración por parte de la sustanciadora, pero no logró el alcance jurídico que tuvieron los demás informes que dieron lugar a la expedición de la Resolución 52 No. 005 del 21 de marzo de 2012 por medio de la cual se legalizó la imposición de unas medidas preventivas y se avocó conocimiento del proceso administrativo sancionatorio en contra de José Alex Rojas y la comercializadora internacional Agrícolas Unidas S.A. Se itera que, así finalmente dicho informe de visita espurio no se haya mencionado en el acto administrativo de apertura del proceso Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 71 administrativo sancionatorio, no per se deja de tener efectos nocivos, los cuales eran suficientes para inducir en error al funcionario sustanciador y producir un acto contrario a derecho que en este caso hubiera sido una resolución de archivo y entrega de la máquina pesada, pero fue en virtud de la perspicacia de la funcionaria y los antecedentes de investigaciones disciplinarias en contra del acusado que la llevaron a dudar de la imparcialidad y transparencia de dicho informe lo que evitó consecuencialmente que se profiriera el acto administrativo ilegal.

En consecuencia, para la Sala, como lo entendió el Tribunal, el documento elaborado por LOZADA CÉSPEDES contenía información falsa con la suficiente capacidad de hacer incurrir en error al funcionario encargado de elaborar el acto administrativo correspondiente; además, fue efectivamente usado e introducido al trámite. El planteamiento de la Fiscalía no tiene vocación de prosperidad.

Por último, se reitera que los cargos formulados por la defensa en contra del fallo expedido por el Tribunal no tienen capacidad de casar el fallo de condena. En suma, no se casa la sentencia de condena proferida en contra de LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 72 Primero: NO CASAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Segundo: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez se cumplan los trámites de notificación. Tercero: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F594F67117EE1B90F7AFD1D3BF23307C6097898DCA5BC6A7E7E79BC82FA05DB8 Documento generado en 2026-02-18 Casación acusatorio N° 59917 CUI 73001600043220130034301 LUIS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES 74