Micelio
SP052-2024(55771)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP052-2024 Radicado N° 55771. Acta 08. Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa de JAIME RÍOS MALAGÓN, contra el fallo condenatorio que profirió el Tribunal Superior de Popayán, por el delito de lesiones personales culposas, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto – Cauca.

HECHOS Cerca de las 19 horas del 13 de mayo de 2012, en la vía principal que conduce de Caloto a Santander de Quilichao, Cauca, JAIME RÍOS MALAGÓN, quien conducía una Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 2 camioneta de placas CFF870, realizó una maniobra para adelantar e invadió el carril contrario al suyo, en cuyo despliegue colisionó con una motocicleta de placas QMB 56- A, generando lesiones a una de las pasajeras, Claudia Mariela Bonilla, quien sufrió heridas de consideración. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caloto, Cauca, la Fiscalía formuló imputación a JAIME RÍOS MALAGÓN, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.

En esa oportunidad el indiciado no aceptó los cargos y no fue solicitada medida de aseguramiento alguna. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto, ante el cual se formuló la acusación el 20 de septiembre de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta consignada en la formulación de imputación. Celebrada la audiencia preparatoria el 27 de octubre de 2017, así como culminado el debate oral y público en sesión de 3 de mayo de 2018, el juzgado de instancia dictó sentencia absolutoria el 23 de mayo del mismo año. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 3 Apelado el fallo por la delegada Fiscal y el abogado representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo revocó mediante decisión de 25 de abril de 2019 y, en su lugar condenó al acusado, como autor del punible de lesiones personales culposas, imponiéndole las sanciones de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.932 smlmv, la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante un año, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por término de 2 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal inició por reseñar, en extenso, el contenido de cada una de las pruebas practicadas en curso del juicio oral, para, a partir de ello, concluir que Claudia Mariela Bonilla Sevillano resultó lesionada en su humanidad cuando colisionó la motocicleta en la cual se desplazaba como parrillera, con el vehículo conducido por JAIME RÍOS MALAGÓN. Por consecuencia de las lesiones padecidas, se determinó una incapacidad médico legal de 150 días y, como secuelas: (i) deformidad física del cuerpo, (ii) perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente, (iii) perturbación funcional de órgano de Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 4 locomoción, de carácter permanente y (iv) perturbación psíquica, de carácter permanente.

Destacó que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado que le exigía este tipo de actividad, en cuyo desarrollo excedió los límites del riesgo permitido y terminó por crear uno típicamente relevante para el bien jurídico protegido por el Estado. En respaldo de tal afirmación, indicó el Tribunal, que JAIME RÍOS MALAGÓN invadió el carril por el que se movilizaba la motocicleta en sentido contrario, lo cual supuso la violación del deber objetivo de cuidado, en la medida en que a todos los conductores se les exige transitar por el carril derecho de su sentido vial.

Con su acción, el acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado –desde una perspectiva ex ante–, que se materializó en la producción del resultado concreto, esto es, lesionar a la víctima, Claudia Mariela Bonilla Sevillano. La imprudencia, así, fue la causa determinante del accidente de tránsito. Resaltó la declaración de Jhon Enrique Fernández Ramos –testigo presencial del choque–, cuya plena credibilidad, asignada por la fuerza de la coherencia, precisión y claridad de su relato, permitió conocer de manera detallada la situación debidamente circunstanciada en tiempo, modo y lugar.

Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 5 Al mismo tiempo, el ad quem mencionó las contradicciones en las que incurrieron los parientes del acusado, suficientes para estimar inverosímiles sus atestaciones, en tanto, dejaron entrever su intención de favorecerlo. Finalmente, puso de presente la narración efectuada en el juicio oral por Wilson Balanta Orejuela, conductor de la motocicleta, como también la del intendente Fredy Granados Calderón, en respaldo de lo sostenido por aquel, para determinar en el grado de convicción exigido por el legislador, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de RÍOS MALAGÓN en su ejecución. Para la dosificación de la sanción privativa de la libertad, invocó los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 inciso 2º de la Ley 599 de 2000; luego, estableció los extremos punitivos del delito de lesiones personales culposas, en un rango de 9 meses y 18 días a 36 meses de prisión y multa de 6.932 a 13.5 smlmv.

Dentro del cuarto mínimo de movilidad, impuso el mínimo punitivo permitido, es decir 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.932, más la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante un año. Como pena accesoria decretó la de inhabilitación para Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 6 el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por encontrar cumplidos los presupuestos legales para ello. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El defensor afirmó que la escasa prueba incorporada al expediente resulta insuficiente en el cometido de acreditar el grado de convencimiento exigido en la ley para condenar a RIOS MALAGÓN. En desarrollo de dicho aserto, criticó, en primer lugar, el informe policial de accidente de tránsito, cuyo contenido tildó de mendaz y, a partir de ello, descartó la posibilidad de su análisis como medio de convicción. A pesar de que la defensa no objetó su contenido en el momento procesal correspondiente, agregó, “sirve la reflexión sobre su legitimidad”.

Al efecto, sostuvo que el informe policial de accidente de tránsito no es fruto de una ajustada y verdadera inspección al sitio de los hechos y a los vehículos, pues, el policial que lo elaboró manifestó que la vía donde colisionaron los rodantes, por presentar alto riesgo de presencia subversiva, Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 7 no pudo ser inspeccionada de inmediato, sino luego del transcurso de varias horas, cuando ya reinaba la oscuridad y los vehículos habían sido movidos del lugar del accidente.

Por otra parte, en relación con el que, se afirma, es el único testigo directo, Jhon Enrique Fernández Ramos, advirtió contradicciones e inconsistencias en su dicho, respecto de la hora, distancia y visibilidad, que impiden otorgarle credibilidad. En ese sentido, destacó, el deponente mintió al afirmar que pudo ver con claridad las fracturas o heridas de la afectada, cuando, en realidad, era imposible que así fuera dado que la prenombrada vestía jean y no falda.

En la misma línea, faltó a la verdad cuando afirmó que la distancia recorrida entre Santander de Quilichao y el sitio donde presuntamente se produjo el accidente, corresponde a 6 kilómetros, pese a que se demostró que no supera la mitad de esa medición; o, al haber referido que tardó 40 minutos en llegar del terminal al sitio de los acontecimientos, en tanto, si el bus en que se desplazaba circulaba a 20 km/h como lo afirmó el testigo, solo hubiese demorado 9 minutos en llegar.

Desde la perspectiva de la “temprana oscuridad derivada del equinoccio que se produjo para la época del accidente”, aseguró el censor, carece de sentido sostener, Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 8 como lo hizo Jhon Enrique Fernández Ramos, que pudo observar lo acontecido, a distancia de 100 metros, con absoluta claridad y visibilidad, pues, para el momento en que ocurrió el siniestro, entre las 6 y 40 y 7 de la noche, ya no había luz del día. Tampoco encontró verosimilitud cuando el declarante sostuvo que arribó al lugar de la colisión porque precisamente ahí solía dejar su motocicleta guardada, esto es, en la Hacienda La Campiña, en tanto, ese lugar queda a escasos 2 minutos de su sitio de residencia y, en ese orden, ningún sentido tenía movilizarse en moto para adelantar una distancia tan corta, que fácilmente se podía cubrir caminando.

Agregó como reproche, que, “si la ambulancia que trasladaba a los heridos se detuvo en el retén de la policía donde se encontraba Jhon Enrique presentando la queja, lo lógico, lo evidente es que Jhon Enrique se pudo enterar que Claudia y su amigo Wilson iban en la ambulancia y, como tal, no resulta creíble el dicho de Jhon Enrique sobre aquello de que esperó la ambulancia de los bomberos en el retén de la Policía para posteriormente guiarlos hasta el sitio del accidente”.

La mendacidad del dicho del testigo se afianza, en criterio del recurrente, cuando se contrasta su declaración con la de su amigo y conductor de la motocicleta, Wilson Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 9 Balanta, quien, si bien, aseguró que JAIME RÍOS MALAGÓN, invade su carril, por adelantar a otro vehículo, y lo impacta, el jamás cayó de la motocicleta, debido a que solo salieron expulsadas su esposa e hija.

En contrario, Jhon Enrique Fernández afirmó haber visualizado cuando, producto de la colisión, la moto fue a dar a un costado de la vía y todos sus ocupantes terminaron en el suelo. Por la misma senda de las contradicciones, señaló, mientras Jhon Enrique Fernández sostuvo que al momento del accidente no había ningún otro vehículo en la escena, los pasajeros de la moto aseguraron que sí, precisamente, porque el motivo del siniestro fue haber adelantado a otro rodante.

En respaldo de su postura, llamó la atención sobre los supuestos daños detectados en el vehículo de RÍOS MALAGÓN, que fueron consignados en el acta o informe de inspección al rodante y cuya existencia puso en duda, dado que, de haberse realmente visualizado estos, el carro hubiese sido inmovilizado –las autoridades competentes que acudieron al lugar no procedieron así-.

Finalmente, adujo que los lesionados actuaron asumiendo el riesgo de su imprudencia, en la medida en que no llevaban cascos ni chalecos reflectores y se movilizaban 3 personas en un rodante con capacidad de solo 2; razones por las cuales solicitó, en aplicación del principio de in dubio pro Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 10 reo, que se absuelva al procesado del delito objeto de investigación. NO IMPUGNANTES El Agente del Ministerio Público destacó que la declaración de Jhon Enrique Fernández Ramos, junto con la de Wilson Balanta y Claudia Mariela Bonilla, constituyen un acervo probatorio sólido para acreditar el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, encuentran respaldo en prueba pericial –en lo que guarda relación con las lesiones sufridas– e indiciaria.

Del mismo modo, refirió que las pruebas de descargo carecen de entidad para considerar una alternativa verdaderamente plausible y alterna a la construida en la hipótesis fáctica por la fiscalía. Por estas razones, solicitó que se confirme la decisión adoptada en sede de segunda instancia. La Fiscal Local de Caloto, Cauca, hizo suyos los argumentos expuestos por su homólogo al momento de apelar la decisión de absolución emitida en sede de primera instancia. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 11 Seguidamente, a partir de las pruebas presentadas por el ente acusador, advirtió debidamente demostrado que RÍOS MALAGÓN cometió un error vial, por el cual fueron causadas lesiones a Claudia Mariela Balanta, de manera que “repetir lo que ya está dicho y precisaron es un desgaste que solo nos confundiría, lo que está claro, es que el fallo de segunda instancia es el adecuado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 3º, numeral 2º, del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que condenó por primera vez a JAIME RÍOS MALAGÓN, en calidad de autor, por el delito de lesiones personales culposas, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y el representante de víctima, contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca.

La Corte procederá a resolver la impugnación especial, verificado que fue presentada por el defensor para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. La síntesis del disenso, así, se contrae a cuestionar que la condena fue emitida soslayando el principio de in dubio Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 12 pro reo, en la medida en que, no fue posible determinar, sin ambages, cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó lesionada Claudia Mariela Bonilla, el 13 de mayo de 2012; menos aún, la responsabilidad de RÍOS MALAGÓN en su producción. El artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

No obstante, el estatuto punitivo señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (artículos 9º y 11). Conforme a estos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado.

Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción. De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 13 eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).

La conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones, que se comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (art. 55).

En esta oportunidad las instancias no tuvieron duda que el 13 de mayo de 2012, entre las 6 y 30 y 7 de la noche, una de las pasajeras que se movilizaba en la motocicleta de placas QMB56A, resultó lesionada en su cuerpo, producto de la colisión ocurrida con un vehículo de placas CFF870, conducido por JAIME RÍOS MALAGÓN, en la vía principal que de Santander de Quilichao conduce a Caloto, Cauca.

Tampoco existe discusión en lo que concierne al hecho que, como consecuencia del gran impacto, la lesionada Claudia Mariela Bonilla Sevillano sufrió daños en su integridad física, que condujeron a dictaminarle una incapacidad médico legal definitiva de 150 días, así como secuelas de diversa naturaleza y entidad. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 14 Sin embargo, el a quo consideró que “no puede bastar demostrarse como probable que haya sido el carro conducido por el imputado el que haya cometido la imprudencia de invadir el carril en que se movilizaba la víctima, sino que aquella circunstancia debió establecerse con convencimiento absoluto…es evidente que de las pruebas aportadas pueden inferirse diversas hipótesis y que una de ellas, la que descarta la responsabilidad de la (sic) procesado, tiene prácticamente el mismo nivel de probabilidad que la que lo inculpa”1.

En contraste, el Tribunal Superior de Popayán fue enfático al concluir que quien incurrió en la conducta culposa al haber invadido el carril derecho en una vía de doble sentido, por la que transitaba la motocicleta conducida por Wilson Balanta, fue JAIME RÍOS MALAGÓN, al mando de la camioneta Chevrolet Esteem, de placas CFF – 870, en cuanto, soslayó el deber objetivo de cuidado “al crear un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, no cubierto por el riesgo permitido, concretándose el mismo en el resultado concreto de las lesiones corporales que sufrió la señora Claudia Mariela Bonilla Sevillano, esto es, constituyó la causa determinante del accidente de tránsito en comento”2.

La discrepancia, entonces, gira en torno a verificar si el accidente de tránsito fue consecuencia directa de la 1 Folio 15 sentencia primera instancia. 2 Folio 33 sentencia segunda instancia. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 15 inobservancia del deber objetivo de cuidado del acusado, por invadir el carril del sentido vial contrario al suyo y colisionar con la motocicleta en la cual se desplazaba Wilson Balanta, su esposa Claudia Mariela Bonilla Sevillano y su menor hija, o si tal resultado es producto de otro tipo de circunstancias desconocidas pero ajenas a la intervención de RÍOS MALAGÓN, eventualmente imputables al conductor de la motocicleta, al transitar con 2 pasajeras, sin chalecos reflectivos ni casco.

La tesis de la defensa se dirige, así, a controvertir, de un lado, la postura base de la condena, en razón a que, en su criterio, Jhon Enrique Fernández Ramos incurrió en contradicciones sustanciales que impiden otorgarle credibilidad en la reconstrucción de los hechos, como hipótesis elaborada más allá de toda duda razonable. A la par, pone de presente imprudencias cometidas por las víctimas, como causas concurrentes en el desenlace que afectó la integridad personal de Claudia Mariela Bonilla –no llevar chalecos reflectivos y movilizarse sin casco de protección–; y, finalmente, refuta el contenido del informe policial de accidente de tránsito elaborado por el Subintendente Fredy Granados Calderón, como quiera que, no refleja una inspección inmediata al lugar de ocurrencia del supuesto siniestro, sino únicamente la visita al sitio luego del transcurso de varias horas, cuando ya la motocicleta había sido movida de la vía para evitar la presencia de nuevos Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 16 accidentes y no se hallaba el vehículo presuntamente implicado, por lo que la información que allí se refleja es apenas hipotética y falaz.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, lo primero que ha de advertir la Sala, es que el Tribunal, para dar solución correcta al caso específico, hizo un correcto juicio de imputación objetiva frente al comportamiento desplegado por JAIME RÍOS MALAGÓN. De acuerdo con el testigo de cargo al cual alude la defensa, Jhon Enrique Fernández Ramos3, es autorizado extraer las siguientes premisas: 1.

El siniestro se produjo entre las 6 y 40 y 7pm. 2. Su presencia en el sector se explica, por cuanto, en compañía de su familia descendió de un bus de transporte público y se disponía a ingresar a la Hacienda La Campiña, para sacar de allí su moto –solía dejarla guardada en ese fundo–, a efectos de continuar en ella hacia su lugar de residencia, ubicado en el municipio de Caloto. 3.

Desde una distancia de 100 metros pudo divisar el momento en que la camioneta conducida por JAIME RÍOS MALAGÓN, invadiendo el carril de sentido contrario, embiste por el costado izquierdo trasero la motocicleta manejada por 3 Testimonio rendido en sesión de juicio oral del 20 de febrero de 2018. Récord 5:24. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 17 Wilson Balanta, impactando directamente contra la humanidad de Claudia Mariela Bonilla, quien cayó del automotor junto con su menor hija.

En este sentido, fue enfático en señalar que la camioneta, la cual se desplazaba en sentido Caloto- Santander de Quilichao, “de un momento a otro se pasó de su carril al carril contrario”4, y es en ese momento que, por el lado izquierdo, impacta la motocicleta, pese a los esfuerzos desplegados por Wilson Balanta por esquivar el choque. 4.

La vía en la cual se presentó la colisión discurría en línea recta, estaba en buenas condiciones y para ese momento el testigo tenía buena visibilidad, dado que apenas empezaba a caer la noche. 5. El deponente inició la persecución de la camioneta que generó el choque, pues, aun cuando ésta, en principio, disminuyó la velocidad, finalmente abandonó el lugar. 6.

La existencia de un retén policial, ubicado más adelante, le permitió alcanzar al vehículo conducido por JAIME RÍOS MALAGÓN, por lo que, le informó a la autoridad allí presente sobre la ocurrencia del grave suceso. 7. En ese momento fueron observados los daños que registraba el carro, ubicados en la parte delantera izquierda. 4 Ídem. Récord 21:20 Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 18 Imperativo se ofrece señalar, que la defensa realiza un análisis sesgado de este medio de convicción, al atacar el fallo de condena con base en detalles del todo intrascendentes, que no logran poner en entredicho la credibilidad del declarante, al tiempo que, pasa por alto el análisis conjunto de los medios de conocimiento, los cuales permiten arribar al grado de convicción exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, como lo coligió con acierto el Tribunal.

En el presente asunto no se ha puesto en duda la gravedad de las lesiones sufridas por Claudia Mariela Bonilla Sevillano, quien ingresó a la Clínica Saludcoop al día siguiente del accidente de tránsito. En el informe pericial de clínica forense, se plasmó lo siguiente: Examinada de 35 años en contexto de accidente de tránsito el día 13-05-2013 con los siguientes hallazgos: fractura de fémur bilateral, fractura de fémur expuesta izquierda, fractura de fémur cerrada derecha, fractura de tibia izquierda, sospecha de fractura de tobillo izquierdo, herida de rodilla izquierda cara medial con exposición de la articulación de la rodilla, se encuentra material vegetal, herida de muslo cara anterior con exposición ósea ”5 (negrillas propias).

Las lesiones sufridas fueron de tal magnitud, que parte de la estructura ósea, correspondiente al fémur y a la rodilla, podía apreciarse desde el mismo instante en que Claudia Bonilla cayó al suelo, como así lo corroboró Wilson Balanta 5 Folio 70. Carpeta principal. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 19 Orejuela, quien afirmó que, cuando se dirigió a auxiliar a su esposa, se le veían los huesos6.

En ese sentido, el manto de duda que el defensor pretendió construir en torno a que, como la víctima vestía jean y no falda, tal cual sostuvo el deponente Jhon Enrique Fernández Ramos, era imposible haberle visto heridas al momento del accidente, no solo refleja el análisis tergiversado de la prueba7, sino que desconoce que incluso otra prenda de vestir habría permitido observar la lesión, dada su condición, el lugar en el cual se registraba y la exposición de partes óseas.

Dicho en otros términos, con independencia de que la víctima vistiese falda o jean, lo cierto es que las heridas fueron de tal magnitud, que partes óseas de su humanidad terminaron expuestas a la vista, es decir, fueron de una profundidad suficiente para romper la ropa, por lo que el reparo emerge, a todas luces, intrascendente. Se tilda de falaz el dicho de Fernández Ramos, además, por no ser preciso en la distancia recorrida desde que salió de Santander de Quilichao, hasta llegar a la hacienda La Campiña, pese a que el testigo no fue citado en calidad de perito para calcular distancias; de suerte que, de incurrir en 6 Audiencia de juicio oral.

A partir del récord 2:11:12 7 El testigo no pudo determinar si la víctima vestía o no un jean, sentido en el cual mencionó que ante una situación de urgencia como esa, lo último en detallar son las prendas de vestir de la persona lesionada. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 20 alguna inexactitud en este sentido, lo que ello refleja es su espontaneidad y la sinceridad en la rememoración. El censor manifestó que la distancia exacta entre los puntos mencionados es de 3 km y no de 6 como lo sostuvo Fernández Ramos; sin embargo, tal cálculo no supera el ámbito de la suposición, en la medida en que la medición de la longitud no fue un aspecto que se diera por probado en el proceso, a través de estipulación o algún medio de convicción. Ahora bien, advierte el recurrente que el testigo mintió, porque afirmó que el bus en el que viajaba iba a 20 km/h y que tardó 40 minutos en llegar al lugar del siniestro, cuando lo cierto es que, según su criterio, de movilizarse a esa velocidad habría llegado en lapso de 9 minutos.

Al igual que la crítica precedente, la proposición del censor constituye apenas la manifestación de su particular perspectiva sobre lo que, cree, debió tardar en llegar al sitio de los acontecimientos, sin que dicha elucubración pueda considerarse como una verdad incontrastable, en la medida en que, se resalta, carece de respaldo probatorio.

Por lo demás, una inconsistencia de este tenor se ofrece intrascendente frente al objeto de prueba. En síntesis, al testigo mal podría exigírsele exactitud en calcular la velocidad, se insiste, por cuanto: i) La capacidad Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 21 de evocación o remembranza se difumina con el paso del tiempo8, sobre todo en relación con datos o aspectos que se presentan como accesorios o superfluos, ii) Fernández Ramos no compareció en calidad de testigo experto o perito, iii) Lo atinente a la velocidad del bus de transporte público no constituye tema de prueba y, iv) dentro del marco de la audiencia preparatoria, ni la solicitud probatoria, ni el decreto del testimonio, tuvieron por objeto que el declarante demostrara la velocidad de un bus de servicio público ajeno a las circunstancias concretas de este asunto.

Es claro, entonces, que ese planteamiento no solo emerge intrascendente de cara a los hechos jurídicamente relevantes, sino que se construye a partir de un fallido esfuerzo del defensor por advertir imprecisiones o incoherencias en la declaración aludida, que permitiesen menguar su fuerza de convicción. En ese orden, la propuesta del recurrente, consistente en que el contenido de lo declarado contiene ciertos indicios que pueden revelar la intención por favorecer a la víctima y perjudicar a RÍOS MALAGÓN, no se advierte verificada.

Valga precisar, por otro lado, que en este asunto no se discutió el ámbito temporal de la colisión, pues, el testigo Enrique Fernández Ramos, junto con Claudia Mariela Bonilla, William Balanta y quienes se movilizaban al interior de la 8 La situación fáctica data del 13 de mayo de 2012. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 22 camioneta, acompañando a JAIME RÍOS MALAGÓN, fueron coincidentes en referir que los hechos ocurrieron alrededor de las 6 y 30 de la tarde y, en todo caso, antes de las 7 de la noche.

A partir de tal premisa, la Sala destaca que la duda planteada por el censor en punto de la visibilidad y claridad respecto de lo ocurrido, propugnada por Enrique Fernández Ramos, se advierte baladí, por cuanto, el declarante, al referir que tenía buenas condiciones de visibilidad, no aludió a que pudo observar lo sucedido porque hubiese del todo luz del día; por el contrario, admitió que estaba “entre claro y oscuro…empezando a oscurecer”, pero que la vía era una recta en perfectas condiciones y, como había buen clima, era posible divisar, desde donde él se ubicaba, los vehículos que por ella transitaban.

De manera coincidente, Wilson Balanta9 refirió que observó cuando la camioneta conducida por JAIME RÍOS MALAGÓN, invadía su carril –tanto así que alcanzó a esquivar parcialmente el vehículo y por eso la colisión no se produjo de frente sino por la parte trasera izquierda de la motocicleta y del carro–; y, que pudo distinguir no solo el color azul de ese rodante, sino también el rostro de JAIME RÍOS MALAGÓN, a quien conocía desde aproximadamente año y medio atrás. 9 Récord 2:11:12 audiencia de juicio oral.

Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 23 Agregó, que tanto la motocicleta que él conducía, como el automotor manejado por RÍOS MALAGÓN, llevaban las luces encendidas, por lo que fue posible ver de manera clara y precisa a este último. Claudia Bonilla10 sostuvo que el carro que los embistió era de color azul y que llevaba las luces encendidas para el momento del accidente, como también ocurría con la motocicleta manejada por su esposo.

Es innegable, de acuerdo con lo reseñado, que sí era posible visualizar los vehículos que se movilizaban por esa vía. Pero más allá de esa evidencia, lo cierto es que, fue precisamente Enrique Fernández, quien emprendió la persecución del vehículo en fuga, logrando alcanzarlo en el retén policial ubicado más adelante. De manera que, aun aceptando que ya había oscurecido en su totalidad, ello no obsta para asegurar que el testigo sí vio el vehículo en el momento en que colisionó con la motocicleta y fue precisamente esa observación la que le permitió identificarlo metros más adelante e hizo posible su señalamiento ante las autoridades.

Desde otra arista, el defensor consideró inverosímil que Jhon Enrique Fernández haya justificado su presencia en el lugar del accidente, invocando recoger la moto que había 10 Récord 44:28 audiencia de juicio oral. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 24 dejado aparcada en la Hacienda La Campiña, ubicada a 2 minutos del lugar de residencia de este.

La crítica se cae por su propio peso, en tanto, independientemente de la razón por la cual se hallaba en ese sitio el testigo, no cabe duda que Enrique Fernández sí se encontraba allí, pues, fue quien primero intentó auxiliar a Claudia Mariela Bonilla, como así lo corroboran, al unísono, Wilson Balanta y la afectada, en relatos coincidentes en los pormenores de modo, tiempo y lugar.

Jhon Enrique Fernández fue, además, la persona que le dio aviso a la Policía de Carreteras, cuando vio que el auto de JAIME RÍOS MALAGÓN, fue detenido por virtud del retén de control, momento en que se percató de los daños en la estructura de la camioneta y pudo señalarlos a las autoridades. La policía de tránsito ubicada en el retén de control, no hubiese tenido manera diferente de enterarse del accidente, si no es porque algún ciudadano le da aviso, como en efecto lo hizo Enrique Fernández y lo corroboran la víctima y su esposo, sin que, a la postre, exista versión plausible planteada de manera alternativa por el extremo defensivo, con capacidad de restarle credibilidad a las declaraciones de los prenombrados.

Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 25 Adicionalmente, en el recurso se pone en entredicho que RÍOS MALAGÓN haya estado involucrado en algún accidente de tránsito. En el planteamiento de ese reparo pasa por alto el censor que el vehículo de RÍOS MALAGÓN, esto es, la camioneta de placas CFF 870 Chevrolet Esteem color azul, al día siguiente, fue objeto de inspección por parte del IT Freddy Granados Calderón11 –policía de carreteras y técnico en seguridad vial e integrante del Grupo de Carreteras de la Policía Nacional–, quien dio cuenta de las abolladuras y rupturas de la parte anterior izquierda, superior e inferior, como también, se percató de que había unas piezas faltantes, entre ellas, el espejo retrovisor izquierdo y el vidrio del lado del conductor, que se hallaba ausente por ruptura, a más que el panorámico, por el mismo lado, se podía advertir impactado, igual que la farola.

En el reconocimiento interior del rodante, se dejó constancia que había fragmentos de vidrio y autopartes, entre ellos, el espejo retrovisor12. Al examinar la motocicleta marca Yamaha 125, color negro, modelo 2009 de placas QMB 56A, encontró rupturas en la parte anterior superior izquierda, partes faltantes por el mismo lado, el carenaje roto, ausencia de manigueta, palanca de cambio y manubrio por la parte izquierda doblados, 11 Audiencia de juicio oral, récord 38:15 12 Récord 1:05:10 Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 26 concluyendo que los daños coinciden en los dos vehículos y, al mirar las trayectorias, aseguró que se encuentran relacionados con el mismo hecho y que se trataba de daños recientes.

Ahora bien, carecen de mérito suasorio las aseveraciones ofrecidas por Gladis Hurtado Paz, Ana Delia Hurtado y María Eugenia Penagos, quienes viajaban en la camioneta con RÍOS MALAGÓN, dado que se hace evidente su interés por una tesis que contraría la sana crítica. En primer lugar, porque resulta incoherente sostener que todos ellos, incluido el procesado, creyeran que una piedra era el objeto que había chocado por el lado izquierdo con la camioneta, causando los estragos en la carrocería, dado que, un elemento de esas características difícilmente podría derribar el espejo retrovisor, quebrar la farola delantera izquierda, romper el vidrio del lado izquierdo delantero y el panorámico, salvo que se tratase de un roca de grandes dimensiones; y, si así fuese, no habría sido posible que la misma pasara desapercibida ante los ojos de las ocupantes de la camioneta, o que decidieran proseguir la marcha, pese a los grandes destrozos.

En contraste, aseguraron las testigos de descargo que no vieron nada, manifestación evidentemente mendaz, cuando menos en lo que corresponde al conductor y su acompañante, Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 27 pues, se repite, el choque produjo que se quebraran un retrovisor, un vidrio lateral y el panorámico.

Afirmar que no vieron la motocicleta con la cual colisionaron, constituye apenas un débil intento por favorecer a RÍOS MALAGÓN. De manera que, es el análisis conjunto de los medios de convicción allegados al plenario, lo que permite otorgar credibilidad a lo atestado por Wilson Balanta, Claudia Mariela Bonilla y Jhon Enrique Fernández, en cuanto, afirmaron sin dubitación alguna que observaron cuando JAIME RÍOS MALAGON invadió el carril contrario y terminó por estrellarse con la motocicleta conducida por el primero. En este punto, vale la pena resaltar que, si bien, Wilson Balanta aseveró que el procesado cambió de carril, para adelantar a otro vehículo, mientras su esposa y Jhon Enrique Fernández no dieron cuenta de ese suceso, lo cierto es que esa falta de consonancia en ese aspecto, no tiene la trascendencia exteriorizada por el recurrente, pues, en manera alguna, altera los aspectos sustanciales del relato de los tres testigos, esto es, que el choque se produjo por la invasión intempestiva de carril, en flagrante desconocimiento de los artículos 60 y 73 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre–, que al tenor preceptúan: Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 28 ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

PARÁGRAFO 1 o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.

PARÁGRAFO 3 o. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo”.

ARTÍCULO

73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones.

En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro. Con fundamento en lo reseñado, considera la Sala que la víctima no desplegó un comportamiento imprudente que Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 29 concurriera con el riesgo no permitido creado por el procesado, que incidiera en la producción del resultado.

Es claro que, con independencia de que los pasajeros de la motocicleta llevaran o no cascos –nunca se estableció nada en relación con chaleco reflectivos–, en todo caso, ello no habría cambiado el curso causal que desplegó el procesado cuando generó, con clara violación de disposiciones de tránsito, el riesgo jurídicamente desaprobado. En síntesis, acorde con los elementos de prueba incorporados al expediente, se logra establecer más allá de toda duda razonable, que JAIME RÍOS MALAGÓN incurrió en la conducta de lesiones personales culposas, tras haber infringido el deber objetivo de cuidado que su actividad de conductor le exigía acatar, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 30 Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 31 Impugnación especial N° 55771 CUI 19698600063420120043201 JAIME RÍOS MALAGÓN 32 Nubia Yolanda Nova García Secretaria