C.U.I. 156936000218201500199 Casación 54437 José Israel Naranjo Rincón y Olga María Pava de Naranjo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP050-2023 Radicación N° 54437 Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de José Israel Naranjo Rincón y Olga María Pava de Naranjo contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 15 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y en su lugar, condenó a los nombrados como coautores del punible de fraude procesal (Art. 453 Código Penal).
HECHOS 1. Del transcurso procesal[footnoteRef:1] se desprende que, Pedro Pablo Rodríguez Berdugo transfirió a través de compraventa simulada mediante escritura pública N° 1576 del 10 de septiembre de 2007, en la Notaría Primera del Circuito de Sogamoso a José Israel Naranjo Rincón y Olga María Pava de Naranjo derechos y acciones sobre siete bienes inmuebles que poseía en el municipio de Tasco- Boyacá. [1: Expediente digital.
Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 49-62. Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 13-34.] 2. El anterior negocio jurídico se realizó con el objeto de insolventarse y no indemnizar a Gloria Estrella Cristancho Vega, al haber sido Rodríguez Berdugo declarado responsable por el punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio condenó el 7 de diciembre de 2007 a la pena de 56 meses y 29 días de prisión. Determinación que confirmó la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 12 de marzo de 2009, que modificó la sanción, dejándola en 42 meses y 5 días.
La víctima es hija de Mercedes Vega Vega- esposa de Rodríguez Berdugo-[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital. Cuaderno principal 3-, Págs. 4-9; 12-19.] 3. El 4 de marzo de 2011 Rodríguez Berdugo falleció, procediendo Naranjo Rincón y Pava de Naranjo mediante escritura pública N° 37 del 12 de junio de 2013 a título de compraventa, devolvieron los predios a los herederos, excepto el ubicado en la Carrera 4° No. 7°-34-36 del municipio de Tasco, frente al cual adelantaron un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por suma de posesiones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco[footnoteRef:3], que mediante sentencia del 11 de abril de 2014 accedió a sus pretensiones otorgándoles el referido bien. [3: Bajo radicado N° 157904089001-2013-00040-00.] 4.
A pesar de su inactividad en el proceso civil descrito, Mercedes Vega Vega tres meses después de la emisión del fallo que adjudicó el bien por pertenencia en favor de los ahora procesados, decidió interponer denuncia en su contra por el delito de fraude procesal, alegando la ilegalidad en la adjudicación del mencionado bien inmueble.
ANTECEDENTES PROCESALES 5. Con base en lo anterior, el 29 de marzo de 2017 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tasco, dentro de las cuales la Fiscalía General de la Nación, imputó a Naranjo Rincón y Pava de Naranjo el punible de fraude procesal en calidad de coautores. 6.
El 31 de julio de 2017 fue formulada la acusación[footnoteRef:4] ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y el 13 de septiembre de la misma anualidad se desarrolló audiencia preparatoria[footnoteRef:5]. [4: Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 19-20.] [5: Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 23-26] 7.
El juicio oral se efectuó los días 19 de octubre[footnoteRef:6] y 4 y 5[footnoteRef:7] de diciembre de 2017. [6: Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 32-33.] [7: Expediente digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 43-44.] 8. El funcionario cognoscente, mediante sentencia del 15 de enero de 2018 absolvió a los procesados de los cargos formulados[footnoteRef:8]. [8: Expediente digital.
Primera instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 49-62.] 9. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación, el 4 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a José Israel Naranjo Rincón y Olga María Pava de Naranjo como coautores del punible de fraude procesal (Art. 453 Código Penal) a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 SMLMV[footnoteRef:9]. [9: Expediente Digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 13-34.] 10.
Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. 11. Asimismo, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a su vez les fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria fijando como caución la suma de 1 SMLMV para cada procesado. 12.
Contra tal determinación, la defensa de Naranjo Rincón y Pava de Naranjo presentó demanda de casación, la cual se sustentó dentro del término legal[footnoteRef:10] y sobre su contenido se pronuncia ahora la Sala. [10: Demanda presentada el 26 de noviembre de 2018. Expediente Digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Págs. 53-66.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 13.
Además de exponer los datos generales del proceso y realizar un resumen de la sentencia demandada, la censora formula un cargo principal y uno subsidiario. 14. El primero de ellos, se apoya en la causal tercera para argumentar un error de hecho por falso juicio de existencia al “ declarar probados unos hechos carentes de soporte probatorio”. 15.
Esto pues, al recaer el punible de fraude procesal sobre un proceso de pertenencia, el estudio del proceso penal debió sostenerse con base en el contenido del expediente dentro del cual presuntamente se llevó a cabo la conducta objeto de reproche, pues “lo que define la prosperidad o el fracaso de las pretensiones de prescripción adquisitiva en un proceso de pertenencia, son las pruebas existentes sobre la posesión”.
Por lo tanto, los medios probatorios allí introducidos por los procesados deben ser objeto de examen, pues ello no ocurrió. 16. La apoderada de Mercedes Vega Vega, continúa, nunca intentó demostrar una falsa posesión a través de medios fraudulentos idóneos, limitándose a proponer una excepción de fondo de simulación o escritura de confianza sin probarla dentro del referido proceso civil, omitiendo atacar las pruebas presentadas por Naranjo Rincón y Pava de Naranjo. 17.
Lo anterior se justifica, ya que en la audiencia de recepción de testimonios no compareció la denunciante Vega Vega, tampoco su apoderada, ni los testigos convocados – María del Rosario Berdugo Téllez, María Inés Soriano León, Rosa Sánchez y Tomás Vega Vega-. 18. De esta forma, si el propósito era demostrar que los documentos o testigos presentados en aquel proceso civil eran falsos, o probar algún tipo de vicio, el momento pertinente era al interior de aquel proceso a través de las respectivas tachas de falsedad o bien, el recurso extraordinario de revisión, pero no el proceso penal. 19.
Alega, la Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba, pues su atención debió centrarse en demostrar que existieron medios fraudulentos utilizados con el fin de distorsionar la realidad de los hechos, probando el actuar malintencionado y desleal de los procesados, también definiendo cuáles fueron dichos medios y la idoneidad suficiente de los mismos para inducir en error al juez. 20.
Manifiesta, el Tribunal erró al dar por probado un hecho carente de acreditación, esto es que la posesión no era real, pacífica e ininterrumpida, conclusión a la cual llegó a partir de la ausencia de voluntad por parte de los procesados de realizar una escritura pública en favor de los herederos del señor Rodríguez Berdugo, “como si la negativa de los señores PAVA y NARANJO en realizar la mencionada escritura fuese prueba para demostrar la inexistencia de la posesión”. 21.
Además reprocha, “como puede ser posible que la señora MERCEDES VEGA VEGA exija sin demostrar posesión alguna que se escriture un predio, basada en el supuesto deber jurídico de realizar tal acto sobre el bien inmueble objeto de debate, cuando ni siquiera el señor RODRÍGUEZ BERDUGO (Q.E.P.D.) era en vida su propietario, ahora mucho menos la señora en cuestión, quien no figura ni como titular de derechos y acciones en el folio de matrícula correspondiente”. 22.
Aclara la censora, inducir en error al juez habría consistido en intentar demostrar posesión sin haberla ejercido efectivamente, lo cual no sucedió. 23. Continúa, el tipo de fraude procesal requiere que el sujeto activo actúe con dolo, teniendo plena certeza que su propósito es inducir en error al funcionario judicial, requisito omitido por el Ad quem pues es claro que los procesados devolvieron los bienes a ellos adjudicados excepto el identificado con F.M.I. No. 094-492 porque únicamente sobre ese bien ejercían posesión. 24.
Reprocha, existe atipicidad objetiva en el caso bajo estudio, pues la conducta desplegada por los procesados “al ser cometida bajo la técnica de subsunción, siendo confrontada para tal efecto con los tipos penales definidos por el legislador, no encaja en ninguna de ellas”. 25. Corolario a lo anterior, expone un cargo subsidiario bajo la causal primera de casación, dentro del cual manifiesta la falta de aplicación del principio in dubio pro reo en la sentencia demandada, pues concluyó hubo una falsa realidad de los hechos, sin enfatizar sobre los aspectos que debían probarse. 26.
Lo anterior se fundamenta en la existencia de dudas razonables frente a la comisión de la conducta, pues la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le asistía, “no precisó en qué consistió el error cometido, no atacó los medios de prueba utilizados como soporte para la declaración extraordinaria adquisitiva de dominio, ni tampoco demostró a través de qué medios se indujo al supuesto error al funcionario judicial.” 27.
Reitera, al Tribunal no le correspondía declarar si existió o no una venta simulada sobre el predio en litigio. 28. Además, la sentencia censurada da por probado que la señora Vega Vega era la arrendataria del garaje que hacía parte del bien inmueble referido y que los procesados eran los arrendatarios bajo un canon de arrendamiento de $100.000 mensuales.
Hecho que encuentra respaldo únicamente en la declaración de la denunciante, pues no se aportó documento alguno que corroborara lo dicho. 29. Finalmente, la censora acude a las reglas de la experiencia para afirmar que “es usual en nuestro medio que cuando las personas no logran obtener la tutela de los derechos a través de los procesos civiles, generalmente acuden a las instancias penales, con la finalidad de utilizar al sistema como una forma de retaliación, aspecto que no fue tenido en cuenta en absoluto”. 30.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver a sus prohijados de los cargos endilgados. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN I. La demandante 31. Reitera integralmente los cargos consignados en su demanda. II. Fiscalía General de la Nación 32. Manifiesta que la sentencia debe casarse y mantenerse la absolutoria de primera instancia. 33.
Tras exponer un resumen de la actuación procesal resultante en materia civil respecto al bien inmueble en disputa, considera es equivocada la conclusión allegada por el Tribunal, según la cual los procesados incurrieron en el delito de fraude procesal, porque se rehusaron a devolver el inmueble descrito para posterior a ello iniciar el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por suma de posesiones. 34.
Con ello afirma, la simulación per se no es un negocio ilícito o fraudulento, sino una figura jurídica tolerada y reglada por el derecho civil, por lo cual la conclusión condenatoria resulta errónea. 35. El proceso civil, considera, resultaba el escenario idóneo para que Mercedes Vega Vega elevara sus pretensiones y excepciones con las respectivas pruebas, pese a ello, su apoderada se limitó a contestar la demanda y alegar la mala fe de los accionantes, sin solicitar, ni aportar pruebas que permitiesen desvirtuarla. 36.
De esa manera, al no evidenciar que los procesados hubiesen utilizado medios fraudulentos con la finalidad de inducir en error al juez para proferir decisión contraria a derecho, afirma, la conducta resulta atípica a la luz del derecho penal. III. Representante de víctimas 37. Tras enfatizar en la técnica casacional adecuada para la vulneración reprochada por la censora, frente al cargo principal manifiesta que su planteamiento se reduce a suposiciones jurídicas del campo normativo civil, pues “la realidad es que el comienzo de este proceso los condenados no deberían haberse quedado con el inmueble en mención ya que debieron devolverlos todos y no argumentar de forma irregular que sobre ese si había una posesión y sobre los otros cinco inmuebles no, es decir, al parecer en el mundo de las hipótesis, quisieron cobrar el favor…”, más aún si no ostentaban una real posesión sobre el bien inmueble. 38.
Expresa que los procesados actuaron de mala fe y “por ello no podrán alegar que el bien lo obtuvieron de acuerdo a las pautas legales de la normatividad colombiana”. 39. Afirma, que en el marco del proceso penal existe una conducta punible planeada, estructurada y efectuada con la finalidad de defraudar la administración de justicia. 40.
Respecto al cargo subsidiario considera, no existe la menor duda de los elementos que configuran la conducta punible, las personas que lo cometieron, el tiempo, modo y lugar de la forma como ocurrió y además, los procesados contaron con todas las garantías legales y constitucionales, por lo cual solicita su inadmisión. IV. Ministerio Público 41.
En punto al cargo principal expuesto en la demanda de casación, la Procuradora Tercera Delegada ante la Corte solicita no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera el Tribunal Superior no incurrió en el error alegado, ya que los procesados tramitaron a su favor una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio - suma de posesiones, aduciendo la tenencia de un bien que no les pertenecía y sobre el cual no ejercieron la posesión reclamada. 42.
Expresa, resulta acertado por el Tribunal reafirmar la existencia de una escritura de confianza mediante la cual se acordó realizar una transacción supuesta de varios bienes, mismos que debían ser restituidos en su oportunidad; sin embargo a la muerte del enajenante los procesados se abstuvieron de devolver uno de los bienes sobre el cual iniciaron el proceso de pertenencia. 43.
Destaca la declaración rendida por Mercedes Vega Vega quien corroboró con la otorgada por José Eliseo Rodríguez Amaya, Cleónimo Tomás Vega Vega, María Inés Soriano León, María del Rosario Berdugo Téllez, Rosa María Sánchez Medina, Carlos Julio Vega y María Mabel Rodríguez, quienes afirmaron que la venta efectuada a los procesados fue simulada y en consecuencia los procesados debían devolver la titularidad de los bienes a Pedro Pablo Rodríguez. 44.
Manifiesta, la tipicidad del comportamiento conforme a lo dicho por el Ad quem tras la ponderación de los medios de prueba allegados y mediante aplicación de la sana crítica, se demuestra porque los procesados pretendieron inducir en error al Juez al presentar la demanda ante la respectiva autoridad judicial “con una falsa realidad de los hechos, para lograr así la adjudicación a su favor de un inmueble que legalmente no les pertenecía”. 45.
Respecto al cargo subsidiario propuesto, la Delegada considera que el Tribunal logró desvirtuar las dudas que pudiesen existir, verificando la concurrencia de los elementos estructuradores del punible de fraude procesal, siendo ellos: “i) Pedro Pablo Rodríguez Berdugo, transfirió a los procesados, en confianza y de manera ficticia, todos sus bienes; ii) Lo anterior, con el propósito de evitar responder pecuniariamente en un proceso penal que se adelantaba en su contra; iii) Para ello, lo hizo a través de la Escritura Pública No. 1576 del 10 de septiembre de 2007, en la Notaría 1° de Sogamoso. iv) Los procesados, por medio de Escritura Pública No. 37 del 12 de junio de 2013, devolvieron los bienes, excepto un inmueble. v) Sobre dicho bien, iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá vi) Mediante tal proceso indujeron en error al referido juez y obtuvieron sentencia a su favor, para la adjudicación del citado bien por usucapión. ” 46.
De esa manera considera, los procesados utilizaron medios fraudulentos e indujeron en error a un servidor público para obtener sentencia contraria a la ley, por lo cual afirma, el cargo no debe prosperar al haberse desvirtuado debidamente el principio in dubio pro reo alegado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 47. Puesto que José Israel Naranjo Rincón y Olga María Pava de Naranjo resultaron condenados por primera vez por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre el recurso promovido por el titular de la defensa, en garantía del principio constitucional a la doble conformidad y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ-AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, frente al cual las barreras formales de la técnica casacional se superarán a fin de atender los cargos formulados. 48.
Asimismo, en virtud del principio de limitación, el estudio se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos y de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ-SP 2 mar. 2020, Rad. 59.100. ] 49. Así las cosas, la demandante en casación propone un cargo principal por falso juicio de existencia al haberse declarado probados unos hechos carentes de soporte probatorio, pues al recaer el punible de fraude procesal sobre un proceso de pertenencia, el análisis penal debió sostenerse con base en el contenido del expediente en el cual presuntamente se llevó a cabo la conducta, lo cual desde su perspectiva, no ocurrió. 50.
Para analizar dicha solicitud, la Sala hará una síntesis de la situación fáctica que dio lugar al proceso penal, las pruebas llevadas al juicio y los argumentos en los que se soportó la absolución por la primera instancia así como la condena proferida por el Tribunal; recordará los elementos del delito de fraude procesal y, finalmente, abordará el caso concreto.
I. La situación fáctica objeto de estudio 51. El escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz del Rio, fechada el 12 de junio de 2017 se dictó en los siguientes términos: “ Los hechos fueron dados a conocer por parte de la señora MERCEDES VEGA VEGA, mediante denuncia escrita radicada ante esta Unidad de Fiscalías el día 11 de julio de 2015, donde da cuenta que el señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO, padre de su hijo JUAN PABLO RODRÍGUEZ VEGA, otorgó de manera simulada la escritura No 1576 del 10 de septiembre de 2007, ante la Notaría Primera de Sogamoso, transfiriendo a los imputados JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA PAVA DE NARANJO, de manera ficticia el dominio, la posesión y la totalidad de derechos y acciones de varis predios, entre los que se encontraba el localizado en la Carrera 4 No. 7-34-36 del municipio de Tasco, toda vez que cursaba un proceso en su contra por el delito de acceso carnal violento, con el compromiso que los devolvieran posteriormente; como quiera que el señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ falleció el 4 de marzo de 2011, los procesados devolvieron a los herederos los predios mediante escritura 37 del 12 de junio de 2013, excepto el señalado en el numeral g del cual se apropiaron de manera indebida.
Aseveró que los procesados presentaron demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, el día 17 de septiembre de 2013, a fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio por suma de posesiones, demanda en la que se afirmó igualmente que el lote de terreno hace parte de uno de mayor extensión, lo cual no es ajustado a la realidad, así como tampoco el metraje señalado, adelantándose en efecto el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio No. 157904089001-2013-00040-00, el que se fundamentó en las manifestaciones acá señaladas con anterioridad, haciendo incurrir en error al señor Juez, con sentencia favorable a ellos.
Es así como dicho proceso culminó con sentencia de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual se resuelve: 1. Declarar infundadas las excepciones de fondo presentadas por la señora MERCEDES VEGA VEGA. 2. Declarar que JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE NARNAJO, han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio suma de posesiones, el inmueble ubicado en la K. 4 No 7 34-36 de Tasco.
Así mismo se tuvo conocimiento posteriormente que en ese mismo juzgado se adelanta proceso declarativo de simulación, siendo demandante MERCEDES VEGA VEGA y demandados los acá procesados. JOSE ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO, actuaron dolosamente por que conocían que PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO, les otorgó de manera simulada la escritura No 1576 del 10 de septiembre de 2007, ante la Notaria Primera de Sogamoso, a pesar de ello adelantaron el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio 157904089001-2013-00040-00, haciendo incurrir al señor Juez, lesionando de esta forma el bien jurídico tutelado de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, sin justa causa ”[footnoteRef:12]. [12: Expediente digital, Escrito de acusación, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1.
Págs. 3-9.] 52. Del anterior escrito se puede concluir que: i) Pedro Pablo Rodríguez Berdugo transfirió de manera simulada -a través de contrato de compraventa- a José Israel Naranjo Rincón y Olga María Pava de Naranjo varios bienes inmuebles mediante escritura No. 1576 del 10 de septiembre de 2007 ante la Notaría Primera de Sogamoso, pues en su contra cursaba un proceso penal por el punible de acceso carnal violento[footnoteRef:13]; [13: Expediente digital, Cuadernos Pruebas.
Págs. 54-65.] ii) Rodríguez Berdugo falleció el 4 de marzo de 2011, como consecuencia de lo anterior los procesados devolvieron los predios mediante compraventa protocolizada en escritura pública No 37 del 12 de junio de 2013, excepto el localizado en la Carrera 4° No. 7-34-36 del municipio de Tasco, respecto del cual posteriormente, presentaron proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por suma de posesiones, haciendo incurrir en error al juez obteniendo sentencia favorable a ellos con fecha 11 de abril de 2014; iii) los procesados actuaron dolosamente, pues conocían que Rodríguez Berdugo les otorgó de manera simulada dicha escritura, lesionando el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia sin justa causa[footnoteRef:14]. [14: Expediente digital, Escrito de acusación, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1.
Págs. 3-9.] II. Estipulaciones probatorias 53. Resultaron convenidas de la siguiente manera: “1. Identificación, individualización y arraigo de los señores JOSE ISRAEL NARANJO DE RINCÓN y OLGA MARIA PAVA DE NARANJO. 2. Carencia de antecedentes de los procesados, lo cual se acreditara con el oficio de 16 de julio de 2015. 3. Actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia N° 157904089001-2013- 00040-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo municipal de Tasco, acreditado con las copias que se allegarán con el acta de inspección a lugares en un total de 111 folios. 4.
Actuaciones surtidas dentro del proceso de simulación N° 157904089001-2015- 00014-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, acreditado con las copias que se allegaran con el acta de inspección a lugares en un total de 88 folios. 5. Escritura Pública 1576 del 10 de septiembre de 2007 de la Notarla Primera del Círculo de Sogamoso”[footnoteRef:15]. [15: Expediente digital.
Audiencia preparatoria. Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Págs. 23-26.] III. Sentencia de primera instancia- Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio[footnoteRef:16] [16: Expediente digital, Sentencia Primera Instancia, Cuaderno Principal 1. Págs. 49-62.] 54. El fallo del A quo inicia por establecer el problema jurídico, el cual formula manifestando sí los aquí procesados cometieron el delito de fraude procesal al haber iniciado un proceso de pertenencia, basados en una escritura pública otorgada bajo el contrato de compraventa. 55.
Luego de describir el referido tipo penal, estableciendo el sujeto activo, pasivo, verbos rectores y modalidades de comisión; procedió a destacar preliminarmente que, -en la presente actuación- se observa el uso desproporcionado del derecho penal, por cuanto pese a ser un asunto propuesto, debatido y finiquitado en la jurisdicción civil -bajo el respecto al debido proceso- “ el derecho penal no está diseñado para suplir la injustificada inactividad de las partes al interior de un proceso”. 56.
Considera que la decisión debe ser absolutoria, tomando en cuenta las pruebas que obran en el expediente tales como: · Al interior del proceso de pertenencia, a Mercedes Vega Vega le fue notificada la actuación procesal, vinculándose a ella a través de su apoderada judicial -quien propuso excepciones de mérito-, las cuales no prosperaron, justamente porque durante la audiencia descrita en el Art. 430 del otrora Código de Procedimiento Civil, no asistieron, ni demostraron el contenido de sus afirmaciones, pues “ toda la temática fraudulenta pudo y debió haberse debatido al interior del proceso de pertenencia ”. · Tres meses después de dictada la sentencia declarativa en la justicia civil, Vega Vega decide incoar denuncia penal, con los mismos testigos y argumentos que pretendió desarrollar en el proceso civil, intentando remover el efecto de cosa juzgada de la sentencia allí dictada. · Revisado el proceso de pertenencia, se advierte por el Juez de primera instancia que no hay ningún engaño que pretenda hacer incurrir en error al funcionario judicial, por cuanto dicho proceso se llevó de manera normal. · Frente a la afirmación de la Fiscalía y la representación de víctimas acerca de la falta de notificación de Mercedes Vega Vega a fin de que hiciera parte en el proceso declarativo, se advirtió que en la foliatura del expediente están las notificaciones por estado -Art. 321 Código de Procedimiento Civil- las cuales fueron ignoradas por la denunciante y su abogada, resultando aún más extraño que en un municipio pequeño como Tasco, no hayan advertido sobre esa situación. · Concluye entonces que “ luego al no configurarse la materialidad de la conducta por problemas de tipicidad -no aparece el verbo determinador (inducir en error)- que haya llevado al juez municipal a proferir un fallo contrario a la ley, por sustracción de materia el Juzgado no se referirá a la responsabilidad penal en cabeza de los acusados”.
IV. Argumentos sostenidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para condenar a los procesados 57. Atendiendo a lo anterior y con base en los elementos materiales probatorios aportados al juicio oral, el Ad quem argumentó que Mercedes Vega Vega en su testimonio relató su convivencia por más de 14 años con Pedro Pablo Rodríguez Berdugo, asimismo expresó que eran amigos y vecinos de los procesados.
Por ello realizaron la escritura simulada anteriormente descrita, recibiendo en su momento la devolución de los bienes otorgados, excepto “el garaje que don ISRAEL y su esposa tenían en arriendo por $100.000 mensuales, dinero que ella recibía desde antes de la protocolización de la escritura.” 58. Tal versión, considera, se corroboró con las brindadas por José Eliseo Rodríguez Amaya, Cleónimo Tomás Vega Vega, María Inés Soriano León, María del Rosario Berdugo Tellez, Rosa María Sánchez Medina, Carlos Julio Vega y María Mabel Rodríguez, quienes confirmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del trámite notarial acerca de la venta simulada, conociendo esta información “de voz de MERCEDES VEGA VEGA o del señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, excepto el señor CLEÓNIMO TOMÁS VEGA VEGA…” 59.
Con base en lo anterior, concluyó que Naranjo Rincón y Pava de Naranjo tenían pleno conocimiento de que el predio no era de su propiedad, tampoco lo habían adquirido por venta legítima y aun así iniciaron ante autoridad judicial el proceso de pertenencia ya descrito logrando su declaratoria, lo cual considera se soportó en medios fraudulentos utilizados para inducir en error al juez, configurando el punible de fraude procesal, sin enfatizar cuáles fueron aquellos instrumentos engañosos, ni demostrar la idoneidad o aptitud de los mismos.
V. Fraude procesal. Elementos normativos, bien jurídico protegido y conducta típica 60. Dicho delito se encuentra descrito en el artículo 453 del Código Penal así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”- Subrayas fuera de texto original-. 61.
En cuanto al bien jurídico que se pretende proteger, esta Corporación ha manifestado: “El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico.
En Colombia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:17] ha precisado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; por otra, que en el listado de delitos contra la administración pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el comportamiento de los servidores públicos atenta contra la eficiencia o la legalidad. [17: Cfr. C.C. C-128 y 037/03. ] De suerte que, al analizar cada conducta punible, deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos los delitos, ya que “el correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas diferentes que ponen en peligro distintas perspectivas de dicho correcto funcionamiento”.
En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.
La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta. En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.
Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. (…) El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita.
Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.
El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal” [footnoteRef:18]. - Subrayado fuera del texto original-. [18: Cfr. CSJ-SP 6 oct. 2021, Rad. 54.750 y SP 21 jul. 2022, Rad. 58.696, entre otras.] 62.
En igual sentido, dentro de la tipicidad del referido delito, se ha entendido como un instrumento engañoso que entraña un contenido material falso, el cual se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación[footnoteRef:19]. Además, dicho medio debe poseer la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley[footnoteRef:20]. [19: Cfr. CSJ-SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090. ] [20: Cfr. CSJ-SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ-SP 21 jul 2022, Rad. 58.696.] 63.
Y de acuerdo al nexo requerido entre el medio engañoso y la posibilidad de inducir en error al funcionario se ha expresado por la Sala de Casación Penal: “ En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo. ”[footnoteRef:21] - Negritas fuera del texto original-. [21: Cfr. CSJ- SP4992-2014, 27 agt.
Rad. 41.630.] 64. Así las cosas, resulta claro que para la configuración del punible descrito el sujeto activo debe desplegar una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose de un instrumento engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción equivocada. VI. Caso concreto a) Del proceso civil verbal sumario de pertenencia 65.
El proceso por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por suma de posesiones se llevó ante el Juzgado Promiscuo de Tasco- Boyacá. De allí se extrae que Mercedes Vega Vega - esposa del difunto Pedro Pablo Rodríguez- tuvo conocimiento del mismo, tanto que designó la abogada Lidya Esperanza Cortes Cely a fin de que pudiera intervenir en éste [footnoteRef:22]. [22: Expediente digital, Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág.148.] 66.
La mencionada profesional, en la contestación que hiciere de la demanda, acepta la mayoría de los hechos referidos en el proveído y propuso dos excepciones de mérito (Sic) -falta de legitimidad en la causa por activa y mala fe.-[footnoteRef:23] correspondiente a la simulación o “ escritura de confianza ” realizada entre Pedro Pablo Rodríguez y Naranjo Rincón y Pava de Naranjo. [23: Expediente digital, Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág.149-152;
Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Pág.132.] 67. Se observa dentro del expediente civil que, frente a esa contestación de la demanda, se pronunció en términos la abogada de la parte solicitante y los aquí procesados el 23 de enero de 2014.[footnoteRef:24] [24: Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág. 174-177.] 68. El 07 de febrero hogaño, el Juzgado señaló fecha y hora – 23 de marzo- para que se surtiera el trámite previsto en los Arts. 407, 430 y 434 del Código Civil, a fin de que se practiquen las respectivas pruebas solicitadas previamente. 69.
Sin embargo, y tras un aplazamiento, se realizó la mencionada audiencia pública el 03 de abril de 2014[footnoteRef:25], en la que Vega Vega y su apoderada judicial no comparecieron, así como tampoco justificaron debidamente su ausencia. En consecuencia, tampoco allegaron los testimonios que pretendían hacer valer, no tacharon, ni controvirtieron las pruebas aportadas por los demandantes, tal como lo anotó precedentemente el fallo de primera instancia. [25: Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág. 186-194.] 70.
En dicha oportunidad judicial se destaca el testimonio de José Israel Naranjo Rincón en donde expresó: “ Preguntado: Dígale al despacho qué personas han estado en posesión del predio motivo de esta pertenencia y desde que fechas. Contestado: yo he estado durante los últimos seis años y medio (6,5) junto con mi esposa OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO, antes el que era el dueño ósea en señor PABLO RODRÍGUEZ, duró con el predio como unos 10 años.
Preguntado: Dígale al despacho que actos de señorío, ha realizado o ejercido, usted sobre este predio y en qué fechas. Contestado: yo y mi esposa, le he hecho mejora, como unas ramadas, para favorecer los carros, hace como unos seis años y medio (6.5); Preguntado: Dígale al Despacho su usted ha ejercido la posesión del predio objeto de pertenencia en forma pacífica, tranquila ininterrumpida y durante cuánto tiempo.
Contestado: Desde que compré por ahí no se ha ofrecido nada. Preguntado: Dígale al despacho, si alguna persona se ha opuesto a la posesión del bien a usucapir, en caso afirmativo, quién y en qué forma lo ha hecho. Contestado: No doctor, nadie. Preguntado: usted sabe que la señora MERCEDES VEGA VEGA a través de apoderada Dra. Lydia Cortes Cely, presentó contestación a la demanda de pertenencia instaurada por usted? Contestado: si señor.
Preguntado: usted sabe por qué lo hizo? Contestado: no señor, no sé porque lo haría”[footnoteRef:26]. [26: Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág. 187-188.] 71. De manera casi similar la coprocesada Pava de Naranjo, manifestó cómo había adquirido el bien con su esposo, a quién se lo compraron, el tiempo de permanencia, si fue pacífica y acerca de las solicitudes de Mercedes Vega Vega[footnoteRef:27]. [27: Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág. 188-189.] 72.
Acto seguido el Juez de la causa procedió a llamar al perito y curador ad litem, a fin de que rindieran informes sobre el inmueble, y subsiguientemente citó a los testigos solicitados por los demandantes -Álvaro Colmenares Rojas, Miguel Estupiñán y Jairo Sánchez- así como los requeridos por la defensa de Vega Vega- María del rosario Berdugo, María Inés Soriano León, Rosa Sánchez, Tomas Vega-, quienes no asistieron a la presente diligencia. 73.
Álvaro Colmenares Rojas, manifestó que conoce a los aquí procesados, ya que le arriendan un garaje del inmueble objeto de la disputa, por el cual les paga la suma de $100.000, aclarando que: “ sé que el propietario era el señor Pablo Rodríguez, pero hace como 6 años, tomé en arriendo el parqueadero en dicha dirección y única y exclusivamente me he entendido con don ISRAEL NARANJO y la señora OLGA, solo a ellos les he venido pagando la mensualidad del parqueadero, y tengo entendido que las mejoras que le hicieron las hizo don ISRAEL ”[footnoteRef:28]. [28: Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág. 191.] 74.
Miguel Estupiñán, declaró en el mismo sentido del anterior testigo, manifestando que el bien le fue comprado a Pablo Rodríguez, que Naranjo y Pava ejercen posesión de él desde hace más de 6 años, y luego ante interrogatorio del curador designado en dicha actuación, aclaró: “ Pregunta: Dígale al despacho a quienes reconoce la comunidad del municipio de Tasco como propietarios del predio que usted ha mencionado en la presente diligencia. Contestado: a don ISRAEL y doña OLGA que son los que mandan ahí ”[footnoteRef:29]. [29: Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág. 192.] 75.
Jairo Sánchez igualmente fue conteste con sus dos antecesores, confirmando los datos de pertenencia, fechas, reconocimiento social, forma de adquirir el bien y de ejercer la posesión[footnoteRef:30]. [30: Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág. 192-193.] 76. El 11 de abril de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco profiere sentencia en la cual se reconoce que: “ Dentro del término legal se presentó la señora MERCEDES VEGA VEGA, a quien se le corrió traslado de la demanda en veintisiete folios.
Dando contestación a la demanda a través de su apoderada, Dra. Lidya Cortés Cely, dando respuesta a cada uno de los hechos unos manifestó que son parcialmente ciertos, otros ciertos y al sexto que no es cierto. Presentando excepciones de fondo, tales como: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, refiriendo que es su poderdante llamada a incoar la acción toda vez, que tiene más de dieciséis años de posesión, que el demandante, como ha demostrado la posesión que dice tener, trata de demostrar que la obtuvo con el solo hecho de haber realizado una simulación de compraventa.
MALA FE: consistente en la temeridad en la cual incurrió la parte actora, al utilizar las vías judiciales con el propósito de tener un enriquecimiento sin causa y un pronunciamiento judicial sin fundamentos de derecho a la verdad real.” 77. Y dentro de dicha providencia declara que los procesados han adquirido el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por suma de posesiones justificando dicha determinación: “ Como observa, el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales, el artículo 2527, la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria, el artículo 2531 establece la prescripción extraordinaria de cosas comerciables y el artículo 2532, el tiempo para la prescripción extraordinaria; el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción," es de diez (10) años, contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530 del C.C., como quiera que según lo probado, los demandantes señores JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARIA PAVA DE NARANJO, solicitan la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, el cual es legalmente prescriptible, cuentan con justo título, que frente a la posesión se ha generado controversia, con la contestación de la demanda presentada por la señora MERCEDES VEGA VEGA a través de su apoderada Dra. LIDYA CORTÉS CELY con la que pretendían demostrar que no han poseído plenamente el bien, que la posesión del inmueble no ha sido una posesión pública, tampoco pacífica e ininterrumpida.
Con el desarrollo del debate probatorio, especialmente de los testimonios presentados y ante la ausencia de los oponentes en la diligencia convocada para ello. Por tanto en el presente asunto, se llega a la certeza que los demandantes, han poseído el bien inmueble objeto de la PRESCRIPCIÓN de manera pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de señores y dueños, desde hace más de diez (10) años, por el fenómeno jurídico de la suma de posesiones, cuenta de ello lo relatan los testimonios de los señores: JOSÉ ÁLVARO COMENARES ROJAS, que dice, que hace como unos diez (10) años sabía que el propietario era el señor PABLO RODRÍGUEZ, pero hace como seis (6) años, le tomó en arriendo el parqueadero en dicha dirección y única y exclusivamente se ha entendido con don ISRAEL NARANJO y la señora OLGA, solo a ellos les he venido pagando la mensualidad por el parqueadero, tengo entendido que las mejoras que se hicieron ahí, las hizo don ISRAEL.
Y reconoce como dueños a don ISRAEL y a la señora OLGA. Así mismo el testimonio de MIGUEL ANTONIO ESTUPIÑAN RINCÓN, que refiere, que conoció a don PABLO RODRIGUEZ que manda en el bien hace como quince años, enseguida le vendió a don ISRRA, refiere a don ISRAEL, porque vino a construirle la ramada donde están los carros hace como unos cinco (5) años, sabe que es don ISRAEL y doña OLGA PAVA los que mandan ahí. En sentido similar, el señor JAIRO ALFONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, expresó, que hace como 15 años eso era del finado PABLO RODRÍGUEZ, y ahorita hace como unos cinco años, manda don ISRAEL NARANJO y doña OLGA PAVA, como quiera que no hicieron presencia los demás testigos solicitados, no cabe la menor duda con las pruebas allegadas al proceso, que el bien objeto de usucapión lo han poseído, desde hace más de cinco años los señores ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARIA PAVA DE NARANJO.
(…) En síntesis encuentra el Despacho, frente a los reparos presentados a los hechos de la demanda, por parte de la oponente señora MERCEDES VEGA VEGA a través de su apoderada en cuanto al hecho primero: en cuanto a la escritura 1576 de 2007, por la cual los señores JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO, adquirieron el bien por compra al señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO (QEPD), no se demostró el no pago, no se demostró que no han tenido en posesión pacífica y regular en referido bien, contrario a ello se dice que lo han poseído, pacifica, tranquila e ininterrumpidamente por un período de seis años.
Frente al hecho quinto, que en dicho inmueble funciona un garaje de propiedad de los demandantes, no se desvirtúo, tal hecho, contrario a ello el testigo ÁLVARO COLMENARES ROJAS afirma que él ha tenido en arriendo dicho inmueble y paga el arriendo a los aquí demandantes, y los reconoce como únicos dueños. Frente al hecho sexto; todos los testimonios vertidos dan cuenta de que el bien ha sido poseído inicialmente por el señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, y que luego se lo vendió a los aquí demandantes.
Los demás hechos no fueron objeto de controversia. En cuanto a las excepciones de fondo: FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA: las probanzas allegadas, no desvirtúan la legitimidad de los demandantes para incoar la acción, más bien todos los testimonios dan cuenta de la legitimidad de los accionantes, como propietarios del bien objeto de usucapión. Frente a la excepción de fondo de la mala fe: no existe prueba alguna que lleve a esa conclusión. Por lo que las excepciones planteadas están destinadas a declararse INFUDADAS”[footnoteRef:31]. [31: Cuaderno Principal 3- Pruebas, Pág. 209-211.] 78.
Del anterior recuento procesal, se decantan las siguientes conclusiones, a fin de poder determinar si hubo engaño, con conocimiento y voluntad de los aquí procesados que configure el tipo penal de fraude procesal: i) El proceso declarativo por prescripción adquisitiva de dominio se realizó adecuadamente, respetándose las convenciones procesales. ii) La demanda se presentó en debida forma y se hizo traslado a personas indeterminadas.
De ahí se acreditó como parte Mercedes Vega Vega, quien a través de representante judicial exhibió un documento de excepciones, oponiéndose a algunos hechos de la demanda. iii) Dentro del trámite probatorio, a pesar de haberse acreditado procesalmente, Vega Vega y su apoderada no asistieron, y en consecuencia no presentaron los testigos que confirmaban sus excepciones de fondo. iv) Allí se evidenció que Naranjo Rincón y Pava de Naranjo vivían en el predio objeto de disputa y lo poseyeron -inclusive- antes de la referida compraventa simulada, pero que luego de ello siguieron poseyendo el predio, y en razón de ello no transfirieron luego el dominio del mismo a los anteriores propietarios. v) Respecto a dichas manifestaciones el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, las analizó y frente a la carencia probatoria las declaró infundadas.
Se pronunció especialmente sobre el negocio de simulación, concluyendo que no había prueba de ello, toda vez que no se acreditó el no pago por el bien inmueble objeto de la disputa civil. vi) Sobre dicha determinación no se presentó ningún recurso judicial, quedando está en firme. 79. Del compendio procesal expuesto, esta Sala no observa los elementos constitutivos del fraude procesal, expuestos por el Ad quem y descritos por la Delegada del Ministerio Público y la representación de víctimas, esto es que hubo un ardid al funcionario judicial, a fin de lograr una sentencia contraria a derecho. 80.
En ningún momento de la actuación se ocultaron hechos, tanto es que la excepción planteada por Mercedes Vega Vega como por su defensa, fue conocida y contestada en el fallo declarativo. Además, se respondió por qué ésta se declaraba infundada, puesto que no tenía soporte probatorio. 81. Los testigos, el perito y el curador asignado al caso, dieron cuenta de los hechos y confirmaron los descritos en la demanda, siendo contestes en la titulación del predio, área y límites del mismo, forma de adquirirlo, demostración de la propiedad y uso pacífico de la misma, por lo cual, cumpliéndose los requisitos del Código Civil- Arts. 2518, 2527, 2531 2532, 2530 - se declaró la propiedad en favor de Naranjo Rincón y Pava de Naranjo. 82.
De lo anterior, tampoco se devela la tipicidad en el actuar de los procesados para cometer el delito de fraude procesal, toda vez que acudieron a la jurisdicción civil a fin de hacer valer sus pretensiones, en el cual no hubo ocultamiento de información. 83. Pero adicionalmente esta Corporación observa dentro del contexto de los hechos estudiados que los procesados hicieron uso de una figura del derecho civil denominada posesión irregular, que luego colocaron de presente al juez de instancia, a fin de que reconociera sus derechos como poseedores y en consecuencia les adjudicara la propiedad por la prescripción adquisitiva de dominio. 84.
La Corte Constitucional sobre el tema en C-750/15 resaltó: “ La posesión constata un hecho, la tenencia de una cosa acompañada del comportamiento de dueño sobre la misma, institución jurídica a la que el ordenamiento jurídico reconoce unas consecuencias. La jurisprudencia ha discutido entorno a la naturaleza de la posesión, de modo que se debate si es un derecho o un hecho.
En sus decisiones, esta Corporación en algunas ocasiones ha enarbolado la primera postura, en otras ha defendido la segunda. Además, la posesión tiene dos especies, la regular y la irregular. Por ello, el ordenamiento jurídico ha excluido de esa clasificación a la posesión inscrita o tabular. (…) La posesión implica la constatación de un hecho, cuya característica radica en la tenencia de la cosa acompañada de un elemento subjetivo, que consiste en no reconocer a otra persona como dueña del objeto.
Así, el individuo ejerce un poder físico sobre los objetos, facultad a través de la que él ejecuta actos materiales de transformación y de goce. De las denotaciones referidas, es claro que esa institución cuenta con dos aspectos centrales, como son: el corpus y el animus. El corpus es el elemento objetivo que consiste en la aprehensión de la cosa o la tenencia que recae sobre bienes susceptibles de apropiación. Ese componente incluye los hechos físicamente considerados que se identifican con actos que evidencian la subordinación de un objeto frente a un individuo, por ejemplo sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio entre otros.
Por su parte, el animus es el elemento subjetivo que exige al poseedor comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende. El citado enunciado legislativo indica que la posesión puede ser ejercida de manera directa por el propietario del bien y por quién no tiene esa condición. Así mismo, esa relación fáctica puede ser materializada por un tercero, el mero tenedor, en nombre del propietario y el no propietario (que se da por tal).
(…) De otro lado, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre ellas la presunción de que el poseedor es propietario y la posibilidad de usar los interdictos. La institución jurídica analizada es un hecho que ejerce la persona sobre una cosa y es la antesala del derecho de dominio, pues es un elemento necesario para adquirir la propiedad a través del modo denominado usucapión o prescripción adquisitiva.
Como advierte Jean Carbonnier, la posesión es un señorío de hecho o poder físico que recae sobre un objeto con independencia que coincida con el señorío jurídico de propiedad. La particularidad de esa institución corresponde a que es una situación de hecho protegida por la ley. (…) De acuerdo a la legislación, la posesión sobre un objeto por parte de la persona que no es dueño se subdivide en posesión regular e irregular.
La primera se presenta cuando la detentación se acompaña del justo título y de la buena fe. La segunda ocurre cuando falta alguno de los elementos citados. El justo título hace referencia a un acto jurídico que implica una propiedad aparente e impresión de transferencia del derecho de dominio, situación a la cual el ordenamiento jurídico otorgó un trato especial.
Este requisito opera para efectos de la usucapión y no para adquirir la propiedad, porque en ese éste evento estaríamos en presencia del derecho de dominio. La buena fe se relaciona con la creencia que tiene el individuo de actuar conforme a derecho, convicción de haber adquirido una cosa legalmente. Este elemento se presume probatoriamente, de acuerdo establece el artículo 83 de la Carta Política.
(…) Por consiguiente, la posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus.
Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona. – Negrillas fuera de texto-. 85. La Sala de Casación Civil en SC12323-2015, 11 nov.2015 frente a ello ha manifestado: La posesión material, suficientemente es conocido, se erige en presupuesto de la prescripción adquisitiva del dominio, en cuanto asegura el derecho de propiedad radicada en personas distintas del poseedor, para quienes se extingue, luego de ejercida durante el tiempo dispuesto en el ordenamiento positivo.
Por esto, en los términos del artículo 2512 del Código Civil, la “(…) prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. El fundamento de la usucapión, al decir de la Corte, descansa en el “(…) abandono del dueño (…)”[footnoteRef:32] del uso y disfrute de la cosa.
Se trata de una especie de sanción contra el titular del derecho, precisamente, al no reivindicarlo oportunamente. [32: CSJ. Civil. Sentencia de 9 de octubre de 1963 (CIII-189). Reiterada en fallos de 4 de julio de 2002, expediente 7187, y 22 de julio de 2010, expediente 00855, entre otros. Trasuntos de esa posesión inscrita son los artículos: 764, 785, 789, 790 y 2526 del Código Civil.] Si la prescripción adquisitiva tiene por mira el dominio “ajeno”, en coherencia con lo arriba argumentado, inane resulta al legítimo titular, fundado en su posesión, reclamar un derecho suyo, evocando el mismo lenguaje de la censura, “(…) si todo lo tiene (…)”.
La posesión del propietario, por el contrario, se erige en instrumento para impedir que otro adquiera el bien por el fenómeno de la usucapión. (…) Estas últimas, en su orden, conocidas como posesión regular e irregular (artículo 764 del Código Civil). En correlación, únicas estatuidas para adquirir el dominio ajeno por el modo de la prescripción ordinaria (artículos 2527 y 2528) o extraordinario (artículo 2531), según el caso”[footnoteRef:33]. [33: CSJ-SC SC12323-2015, 11 Sep. 2015, Rad.
N° 41001-31-03-004-2010-00011-01] 86. De lo precedente es posible afirmar que Naranjo Rincón y Pava de Naranjo -con los hechos y actuación procesal anteriormente referida-: i) hicieron uso de la posesión irregular, por cuanto poseían el bien ubicado en la Carrera 4ª No 7 34-36 del municipio de Tasco- Boyacá; ii) que dicha posesión fue durante un período de más de 7 años, la cual se venía presentando inclusive antes de la compraventa; iii) frente al referido negocio simulado lo que hicieron los procesados fue solicitarle al Juez que declarare -por el paso del tiempo- se había consagrado su derecho a la propiedad en favor de ellos y; iv) que llevaron su petición ante el Juez civil a fin de que a través de sentencia judicial consagrara sus aspiraciones sobre el referido bien, adjudicándoselo en razón del cumplimiento de los requisitos legales.
Luego en ello no se advierte irregularidad, abuso o engaño frente al trámite civil. b) Del proceso penal seguido en contra de los procesados 87. Luego de la deficiente participación en el proceso civil declarativo, tres meses después -16 de junio de 2015- Vega Vega emprendió denuncia penal por medio de la cual dio inicio al presente proceso. 88.
Pese a ello, se vislumbra en el trascurrir procesal que en la audiencia de formulación de imputación, ni en el escrito de acusación - Ver supra Parr. 51 - no resultan detallados por el ente acusador los instrumentos engañosos utilizados por Naranjo Rincón y Pava de Naranjo a fin de inducir en error al juez civil, mucho menos se demuestra su aptitud necesaria para provocar tal convicción, contrario a lo dicho por la Procuradora Delegada en esta actuación. 89.
De hecho, para alegar la pretensión delictiva -de manera desatinada- únicamente mencionan: “ JOSE ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO, actuaron dolosamente por que conocían que PEDRO PABLO RODRÍGUEZ BERDUGO, les otorgó de manera simulada la escritura No 1576 del 10 de septiembre de 2007, ante la Notaria Primera de Sogamoso, a pesar de ello adelantaron el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio 157904089001-2013-00040-00, haciendo incurrir al señor Juez, lesionando de esta forma el bien jurídico tutelado de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, sin justa causa” [footnoteRef:34]. [34: Expediente digital, Escrito de acusación, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1.
Págs. 3-9.] 90. De lo anterior, le asiste razón a la censora en su cargo principal, al manifestar que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en yerros dentro de su análisis, por cuanto omitió elementos importantes del proceso declarativo ya referido, manifestando que los procesados indujeron en error al funcionario judicial, al restringirle hechos relevantes o suministrándole unos falsos, cuando se denota, ello no fue así tomándose una determinación jurídica en el marco de la legalidad, tal como lo indicó el fallo de primera instancia. 91.
Adicionalmente, ignoró que el referido expediente civil hizo parte de las estipulaciones probatorias, como se anotó pretéritamente, pasando por alto que todo su contenido se admitía como probado y no se realizó el análisis respectivo en dicha instancia. Igualmente, no se profundizó en las pruebas aportadas al mismo y tal como se demostró -apoyando esta postura por el representante delegado de la Fiscalía General de la Nación-, dicho proceso se surtió según las normas civiles y allí concluyó. 92.
Al no resultar diáfano el trámite probatorio del fraude procesal, la segunda instancia decidió encaminar su análisis en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que probó el trámite notarial de la venta simulada de los predios, y además, como se expuso en la providencia de primera instancia, los procesados ejercieron su derecho a que se les declarara como dueños del señalado inmueble por cuanto venían poseyendo el bien de manera irregular, siendo los jueces de dicha jurisdicción los competentes de demostrarla y declararla. 93.
Al hacerlo, yerra el Tribunal, pues en su análisis debieron estudiarse los medios idóneos emprendidos por los procesados a fin de presuntamente infringir la norma penal. 94. Lo que emana del anterior examen, es que Mercedes Vega Vega -frente a su derrota en la jurisdicción civil- prorrogó sus pretensiones sobre el bien objeto de disputa, pasándolo al plano penal, tratando de adecuar dicha conducta al tipo de fraude procesal.
Pero como se anota en la demanda de casación -avalado por el ente acusador- y desarrollado por el fallo de primera instancia, ello refulge en atípico, ya que no se configuran los elementos objetivos y subjetivos del referido punible. 95. Debe resaltarse como se dijo en la sentencia CSJ-SP2621-2019 15 jul. 2019, Rad. 50.782, que: “ (…) quien celebra un negocio simulado, asume los riesgos que del mismo se deriven, esto es, se hace responsable de las consecuencias que afloren del hecho de ocultar la realidad con una apariencia; y que dicho fingimiento es inoponible a los terceros, hasta tanto se demuestre y declare la existencia de la ficción pactada” [footnoteRef:35]. - Negrillas fuera de texto original-. [35: Cfr. CSJ-SP2621-2019, 15 jul. 2019, Rad. 50.782.] 96.
Bajo esa premisa, no puede perderse de vista que en el caso bajo estudio se está frente a la concreción de un riesgo que en vida asumió Pedro Pablo Rodríguez, y Mercedes Vega Vega, quien con el fin de evadir la responsabilidad que acarreaba tras el proceso penal que en su contra se adelantaba, decidió simular una compraventa, y frente al bien inmueble objeto de controversia se surtió el respectivo proceso civil, teniendo la oportunidad la aquí denunciante de participar en él, pero no lo hizo, presentando la respectiva denuncia penal como retaliación de lo ocurrido en el proceso declarativo. c) De la responsabilidad penal de los procesados 97.
Superado lo anterior, debe reiterarse que la ausencia de demostración de los instrumentos engañosos por parte del ente acusador en el marco del escrito de acusación no permite configurar una sentencia condenatoria en contra de los procesados. 98. Así, atendiendo a los elementos probatorios surtidos en juicio oral se corrobora que no existen los elementos típicos del fraude procesal. 99.
La señora María Inés Soriano León ante el interrogatorio realizado por la Fiscalía respondió en el siguiente sentido: “ Fiscalía: ¿Y qué fue lo que le comentó el señor juez? Soriano León: Pues Merceditas le dijo bueno señor Juez ¿y entonces qué vamos a hacer ahí en ese caso? y le dijo no pues apelar y entonces por eso es que está apelando ella, por eso es que está haciendo esto.
Fiscalía: ¿Usted sabe en qué terminó ese proceso? Soriano León: Terminó en que don Israel ya tenía escritura, el juez se dejó llevar, se dejó engañar y ya, entonces imagínese, porque ya imagínese había avanzado hartísimo el proceso de don Israel, mientras Merceditas no se había enterado por estar allá trabajando. Fiscalía: ¿Por qué dice usted que el juez se dejó engañar, se dejó llevar? Soriano León: Doctora Fiscal, si él nos hubiera citado, porque es que ahí debería habernos citado, porque es que Merceditas le dijo que ella tenía sus testigos y en ningún momento nos citaron doctora para hacer un proceso de esos, a nosotros nunca.” [footnoteRef:36]- Subrayado fuera de texto-. [36: Audiencia juicio oral, 19 de octubre de 2017, hora de inicio 01:46 p.m., minuto 27:35.] 100.
Y ante contrainterrogatorio respondió: “ Defensa: ¿Doña Mercedes se defendió allá en Tasco, sobre el que usted nos dice del proceso de pertenencia? Soriano León: Pues ella inició el proceso que se está llevando a cabo en este momento.”[footnoteRef:37] [37: Audiencia juicio oral, 19 de octubre de 2017, hora de inicio 01:46 p.m., minuto 38:33. ] 101.
Como se observa de su testimonio y en pregunta especifica frente al medio fraudulento por el cual se buscaba inducir al Juez, no se menciona alguno de los medios utilizados para tal fin, por el contrario, se pone en evidencia que lo realmente pretendido por medio del proceso penal es darle continuidad a un debate -que además de agotado-, no se encuentra en el área reclamada.
Además, supone el engaño no porque le conste, sino por el mismo dicho de Mercedes Vega Vega. 102. Ahora bien, la misma denunciante ante preguntas complementarias realizadas por el a quo manifestó: “ Juez: ¿Quiere decir que usted no vio que hubiese habido presión de los señores aquí presentes contra Pedro Pablo para que hiciera esas escrituras? Mercedes Vega: No, ahí si no le puedo decir nada, no le contesto.
Juez: No, no me conteste no, usted no vio si hubo presión de los señores hacia… ¿usted quiere decir eso? Mercedes Vega: No, no, no. Juez: Entonces por favor conteste la pregunta, ¿hubo presión o no hubo presión de los señores aquí presentes con respecto a su ex compañero Pedro Pablo, lo presionaron para que firmara esas escrituras? Mercedes Vega: No, nosotros fuimos los que le rogamos para que nos hicieran el favor de recibirnos las escrituras ”[footnoteRef:38]. [38: Audiencia juicio oral, 04 de diciembre de 2017, hora de inicio 11:58 a.m., minuto 01:05:00.] 103.
Y en el contrainterrogatorio realizado por el defensor de los procesados afirmó: “ Defensor: En su denuncia no comenta nada usted referente al precio, ¿esas manifestaciones que hicieron mi representado y su esposo fueron engañosas ante el notario? ¿No es cierto lo que dijeron ante el notario? Mercedes Vega: No le puedo decir, de todas maneras ahí no le puedo decir, porque de todas maneras como eran de confianza, no sé. ”[footnoteRef:39] - Subrayado fuera de texto-. [39: Audiencia juicio oral, 04 de diciembre de 2017, hora de inicio 11:58 a.m., minuto 01:06:39.] 104.
De su testimonio no se extrae la existencia de elementos fraudulentos, mucho menos la idoneidad de los mismos para engañar al juez civil y convertirse en cimientos de una providencia contraria a la ley, pues igual que los diferentes testimonios brindados en juicio, ni siquiera los mencionan, pues se limitan a declarar sobre la existencia de un trámite en la notaría de Sogamoso realizado entre los procesados y Mercedes Vega Vega, del cual se enteraron además porque la última les comentó, tal como relató Soriano León en su testimonio: “ Soriano León: Supe porque Merceditas me contó, me dijo, no es que imagínese que nos tocó hacer unas escrituras de confianza a don Israel y pues también unas letras de por medio y pues así sucesivamente.”[footnoteRef:40] - Subrayado fuera de texto-. [40: Audiencia juicio oral, 19 de octubre de 2017, hora de inicio 01:46 p.m., minuto 20:23.] 105.
A partir de la situación acá esbozada, es oportuno reiterar que el proceso penal no puede ser el medio para continuar asuntos que se han surtido y finiquitado en la jurisdicción civil, convirtiéndose -como lo advierte la demanda de casación y la Fiscalía- en una instancia adicional, contrariándose el principio del derecho penal como ultima ratio[footnoteRef:41]. [41: En el mismo sentido sobre el uso del derecho penal frente a asuntos civiles: Cfr. SP014-2023, 25, ene. 2023 Rad. 52.979.] 106.
El derecho penal debe ser -en términos de Roxin- “(…) la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema -como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc. [footnoteRef:42].” [42: Cfr. CSJ – SP- 18 dic. 2013, Rad. 34.766;
SP2706-2018, 11 jul. 2018. Rad. 48.251; SP4710-2018, 31 oct. 2018, Rad. 48.907; SP083-2019 y 30 ene. 2019. Rad. 51.378; SP 29 abr. 2020, Rad. 46.389; CC – C- 365 de 2015. Roxin, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Ed. Civitas. Madrid. 1997. Pág. 65 § 2 Párr. 28 y 29. En el mismo sentido sobre la función fragmentaria del derecho penal en: Wessels, Johannes;
Beulke Werner y Satzger Helmut. Derecho Penal- Parte General, el delito y su estructura. Instituto Pacífico. Lima- Perú. 2018. Pág. 6 § 1 I 2 Párr. 15. Roxin, Claus y Schünemann, Bernd. Strafverfahrensrecht. 29ª Edición. C.H. Beck. Munich. 2017. Pág. 2. Lit. B § 2 I. ] 107. Así en CSJ- SP3672-2020, 30 Sep. Rad. 57.967 se mencionó claramente que para proteger los intereses sociales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos antes de acudir al derecho penal.
Al respecto enseña el tratadista Santiago Mir Puig: “Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.).
Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente, estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad. Pero también el Estado social puede conseguirlo si hace uso de sus numerosas posibilidades de intervención distintas a la prohibición bajo sanción –¡Técnica ésta característica del Estado liberal clásico!” [footnoteRef:43] [43: Mir Puig, S., Derecho penal.
Parte General, págs. 118 y s.] 108. Sobre estas premisas básicas deben interpretarse los bienes jurídicos protegidos por el Código Penal, a fin de no vulnerar ese principio elemental de la intervención mínima[footnoteRef:44]. [44: Cfr. CSJ – SP- 18 dic. 2013, Rad. 34.766; SP2706-2018, 11 jul. 2018. Rad. 48.251; SP4710-2018, 31 oct. 2018, Rad. 48.907;
SP083-2019 y 30 ene. 2019. Rad. 51.378; SP 29 abr. 2020, Rad. 46.389, SP3672-2020, 30 Sep. Rad. 57.967 y SP2920-2021, 30 Jun. 2021, Rad. 49.686.] 109. Por lo dicho, la Sala concluye que la conducta desplegada por Naranjo Rincón y Pava de Naranjo consistente en adelantar el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio por suma de posesiones previamente esbozado no se adecúa a la descripción típica contenida en el artículo 453 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º-. CASAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2º-. Como consecuencia de la anterior determinación, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río proferido el 15 de enero de 2018, por medio del cual absolvió a José Israel Naranjo Rincón y Olga María Pava de Naranjo como coautores del punible fraude procesal. 3º- DECLARAR que la sentencia absolutoria proferida en contra de José Israel Naranjo Rincón y Olga María Pava de Naranjo es ajustada a derecho.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1