JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP049-2026 Radicación N° 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Aprobado acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de impugnación especial presentados por la defensa técnica y material de CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, revocó el fallo absolutorio del 23 de agosto de 2022 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, la condenó por primera vez como autora penalmente responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad ideológica en documento público.
Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 2 II.
HECHOS CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA es la representante legal de la empresa Servitrans Gestión de Tránsito Ltda, dedicada a gestionar trámites ante las autoridades de tránsito. 1. En mayo de 2009, la empresa Manufacturas y Procesos Industriales Ltda adquirió cinco tractomulas. Por recomendación del concesionario Hyundai Colombia, el 1° de julio de 2009 celebró cinco contratos de compraventa con ACERO GARCÍA, para adquirir cinco matrículas bajo el trámite de reposición vehicular, por valor de $291.000.000.
ACERO GARCÍA realizó el trámite y entregó las tarjetas de propiedad expedidas por la Secretaría de Tránsito del municipio de Guacarí (Valle del Cauca) de los cinco vehículos con placas SMW507, SMW508, SMW505, SMW509 y SMW506. El 4 de agosto de 2011 el Ministerio de Transporte requirió a la empresa por irregularidades en dichos trámites. Tras la inspección judicial a dicha secretaría, encontró que los cupos habían sido usados en el pasado y la ausencia de la resolución correspondiente. 2.
Por recomendación del concesionario Hyundai Colombia, los días 18 y 23 de diciembre de 2012, Luis Felipe Aponte Lagos celebró con ACERO GARCÍA contratos de compraventa de dos procesos de reposición vehicular de las tractomulas de placas IYA796 y UIE904, por valor de Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 3 $116.000.000.
Pagó el 50% de anticipo; sin embargo, trascurrido un año, esta incumplió. Con posterioridad, el Ministerio de Transporte informó que el primero registraba una falsa denuncia por hurto y el segundo presentaba irregularidades en la cancelación de matrícula por accidente de tránsito por pérdida total. Ante el incumplimiento, el 23 de diciembre de 2013 ACERO GARCÍA le ofreció modificar una de las ventas por el traspaso de la propiedad de la tractomula de placas XKF242, por el precio de $73.000.000.
Esto, con el fin de que Aponte Lagos hiciera el trámite de chatarrización ante el Ministerio de Transporte y gestionara la matrícula por reposición. No obstante, el propietario de ese rodante, Carlos Arturo Reyes Silva, el 19 de febrero de 2014 se comunicó con Aponte Lagos y le informó que ACERO GARCÍA no le pagó, falsificó su firma y que la tractomula no era chatarrizable.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 5 de diciembre de 2017 el Juzgado 37 Penal de Control de Garantías de Bogotá declaró contumaz a CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA y presidió la audiencia de formulación de imputación en su contra, como posible determinadora de falsedad ideológica en documento público y autora de estafa agravada, según los artículos 246, 247.4, 267.1 y 286 del CP.
Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 4 Por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. 2. El 31 de enero de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. 3.
El 21 de marzo de 2018 esta autoridad judicial adelantó la audiencia de acusación en iguales términos que la imputación; el 13 de febrero de 2020 tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 28 de enero de 2021 y el 12 de enero de 2022, presidió el juicio oral, así: La acusada concurrió a su juicio y se declaró inocente. Las partes estipularon su plena identidad.
La Fiscalía1 y la defensa2 practicaron pruebas. Al concluir el debate, la Fiscalía, los apoderados de víctimas y el Ministerio Público solicitaron un fallo condenatorio, y la defensa, uno absolutorio. 4. El 23 de agosto de 2022 el Juzgado dictó sentencia absolutoria. El apoderado de Luis Felipe Aponte Lagos y la Fiscalía apelaron. 5. El 23 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera 1 Ofreció los testimonios de los testimonios de Fabio Alberto Méndez Pinilla, Luis Felipe Aponte Lagos, Betty Esperanza Herrera García, Humberto Correa Flórez, Pablo Fernando Rodríguez Agudelo y Miguel Antonio Crump Lafaurie, y pruebas documentales. 2 Practicó el testimonio de Claudia Patricia Acero García. Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 5 instancia. En él, declaró la responsabilidad penal de ACERO GARCÍA, como determinadora de falsedad ideológica en documento público -artículo 286 del CP- y autora de estafa agravada -artículos 246 y 267.1 del CP-, la condenó a 84 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 360.36 SMLMV de multa.
Le concedió la prisión domiciliaria. Tras la lectura del fallo, la defensa técnica y material presentaron recursos de impugnación especial. 6. El 22 de febrero de 2024 el asunto correspondió por reparto a esta Sala. IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia 1. El Juzgado absolvió a CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA por ambos delitos. Frente a la falsedad ideológica en documento público, concluyó que la Fiscalía no acreditó su calidad de servidora pública y tampoco que hubiese inducido a otra persona a falsear las licencias de tránsito.
En relación con la estafa, precisó que las pruebas testimoniales y documentales daban cuenta de que los negocios que ACERO GARCÍA celebró con Manufacturas y Procesos Industriales Ltda y Luis Felipe Aponte Lagos sí entrañaron serias irregularidades. Sin embargo, estas Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 6 también dieron cuenta de que el sistema del Ministerio de Transporte de la época era defectuoso.
ACERO GARCÍA justificó que los negocios fracasaron, no por dolo, sino porque sus proveedores le dieron información falsa, por fallas del sistema del Ministerio y porque no podía saber que la tractomula que le vendió a Aponte Lagos no era chatarrizable. A su vez, explicó que su obligación era facilitar trámites, no vender cupos de su propiedad.
De acuerdo con esto, el Juzgado consideró que no es posible concluir que ella actuó a sabiendas de que los cupos no podían utilizarse o que ocultó la información para inducir en error a las víctimas. B. La sentencia de segunda instancia 2. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria. En relación con la estafa agravada, advirtió que la Fiscalía probó los siguientes hechos: a. El representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda compró cinco tractomulas para explotarlas económicamente; contrató a CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA por recomendación del gerente de Hyundai Colombia; le confió el trámite de los documentos para que los vehículos pudieran operar; le pagó $291.000.000, y dos años después supo que las cesiones y las tarjetas de propiedad eran falsas.
En tal virtud, afirmó que se quedó con cinco Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 7 tractomulas sin matrícula, sin posibilidad de explotarlas y sin el dinero que pagó. b. Luis Felipe Aponte Ramos conoció a la acusada como experta en trámites de vehículos; contrató con ella la compra de dos cupos de los vehículos de placas UIE904 e IYA796, y le pagó como anticipo, $58.500.000.
Ante el incumplimiento, el Ministerio de Transporte le informó que esas placas no estaban registradas para cesión. Después, resultó defraudado en $43.750.000 en otro negocio que aquella le propuso. Todo como consecuencia de engaños y falsedades. c. ACERO GARCÍA creó una fachada de legalidad, tanto con la empresa, con su reconocimiento en el sector y mediante la celebración de contratos.
A cambio de $364.000.000, prometió a las víctimas gestionar la expedición de matrículas de vehículos de carga, con base en información falsa y en engaños. Esto, para apropiarse el dinero de sus víctimas y perjudicarlas económicamente. d. La procesada sí sabía que no podía vender los cupos que contrató, pero, aun así, le dio apariencia de viabilidad al negocio: entregó las cinco licencias de tránsito viciadas de fraude, aportó documentos que aparentaban legalidad y se presentó como propietaria de cupos que podía vender, cuando no era cierto.
En particular, le vendió a Aponte Lagos una tractomula que entrañaba falsedad en el traspaso y que no era apta para chatarrización. e. El testimonio de la acusada no es confiable. Si bien Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 8 afirmó que sus proveedores la engañaron, no denunció. Tampoco subsanó los trámites ante el Ministerio de Transporte.
La explicación de que la Secretaría de Tránsito de Guacarí no conocía la norma o no la sabía aplicar y que, por eso, le expidió las licencias de tránsito, no es razonable. f. Por virtud de la carga dinámica de la prueba, la defensa podía desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía y acreditar la legalidad de sus acciones, pero no lo hizo. 3.
En relación con la falsedad ideológica en documento público, consideró que las pruebas acreditaron que la Secretaría de Tránsito de Guacarí expidió las matrículas de los vehículos de placas SMW 505, SMW 506, SMW 507, SMW 508 y SMW 509 fraudulentamente, sin los requisitos legales y con base en documentos ilegales. Esto permite a inferir que ACERO GARCÍA determinó a algún funcionario público para lograr la expedición de esas licencias de tránsito. 4.
La condenó como determinadora de falsedad ideológica en documento público -artículo 286 del CP- y autora de estafa agravada -artículos 246 y 267.1 del CP-. Realizó los cálculos y le impuso 84 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 360.36 SMLMV de multa. Le concedió la prisión domiciliaria, con base en la aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014.
V. RECURSOS DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5. Las defensas técnica y material presentaron dos Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 9 escritos de impugnación especial. Como ambos pretenden la revocatoria del fallo y la absolución de CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA, la Corte unificará sus argumentos. a. Omisión de información relevante en la valoración probatoria.
El representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda explicó que el gerente de Hyundai Colombia lo remitió a ACERO GARCÍA por su experiencia y trayectoria empresarial sin antecedentes negativos, lo que descarta la existencia de una fachada de legalidad. ACERO GARCÍA se dedicaba a la intermediación: compraba vehículos para matricularlos con cupos de reposición. En la cláusula sexta de los contratos estipulaba que entregaba las matrículas, condicionadas a su aprobación. Esto, debido a que la Resolución 1150 de 2005 y los Decretos 2085 de 2008 y 1131 de 2009 exigían que el Ministerio de Transporte enviara al organismo de tránsito la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el registro inicial de vehículos de carga.
Lamentablemente, algunos de los registros presentaron irregularidades ajenas a su ámbito de control. Insistieron en que no actuó con mala fe ni con dolo, pues ACERO GARCÍA siempre recibió los documentos de terceros que vendían sus cupos, incluso debidamente notariados, lo que le impedía dudar de su legitimidad. Fueron esos terceros quienes le suministraron documentos espurios o adelantaron trámites defectuosos.
Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 10 Por esta razón, mediante carta del 24 de agosto de 2011 dirigida a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda, informó la situación y se comprometió a adelantar los trámites de saneamiento; sin embargo, no pudo hacerlo por la desinformación que recibió del Ministerio de Transporte.
Explicó que el Ministerio le indicó que no podía aprobar las modificaciones porque los vehículos figuraban como matriculados; y las Secretaría de Tránsito no podían adelantar ningún otro trámite sin una normalización previa, al considerarse un registro irregular. En consecuencia, existía un vacío legal. Solo con la expedición del Decreto 1514 de 2016 fue posible solucionar y normalizar el registro inicial, no solo de los cinco vehículos, sino de 17.553 que presentaban omisión de registro inicial.
Con el Decreto 632 de 2019, que adoptó medidas transitorias para resolver las omisiones en registros iniciales de vehículos de carga, es posible normalizar la situación administrativa de las matrículas SMW505, SMW506, SMW507, SMW508 y SMW509. La existencia de estos mecanismos legales confirma que no fue un trámite delictivo. Lo mismo sucedió con los trámites de Luis Felipe Aponte Lagos: no hubo ninguna falsedad ni acto delictivo, sino inconvenientes derivados del proceso de migración de información del RNAT y demoras administrativas.
Estas circunstancias, sumadas al desorden en las entidades de tránsito, favorecieron la consolidación de Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 11 múltiples irregularidades. Con los testimonios de Humberto Correa Flores y Betty Esperanza Herrera García quedó acreditado que tales irregularidades en los procesos de reposición no obedecieron a fraudes de ACERO GARCÍA, sino al caos administrativo del Ministerio de Transporte, que fue aprovechado por terceros para vender cupos duplicados o defectuosos. b. Falta de sustento probatorio sobre una supuesta coordinación con funcionarios públicos.
Cuestionó la afirmación del Tribunal, de que ACERO GARCÍA debió coordinar con algún funcionario de la Secretaría de Tránsito de Guacarí para lograr la expedición de las matrículas. Primero, negó alguna cercanía con servidores públicos y, segundo, afirmó que esa conclusión exige un estándar probatorio superior a la simple probabilidad. c. Perjuicio derivado de la unificación procesal.
Pidieron tener en cuenta que el apoderado de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda no apeló la sentencia absolutoria. Por eso, la unificación de ambos procesos, que no comparten pruebas, la perjudicó. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 12 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2.
La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio de la procesada, que es apelante única.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión. Se ocupará inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA. En este sentido, advierte que: a. Fueron las autoridades competentes quienes dirigieron las actuaciones procesales.
Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 13 b. No se omitieron etapas esenciales del proceso penal. c. La actuación garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que la procesada fue citada a las audiencias, contó con una defensa, solicitó y controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes, y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d. Ante el Juzgado, las partes no practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales. e. Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f. Las autoridades garantizaron a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento. Este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 14 proceso, CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA es penalmente responsable de los delitos estafa agravada, como autora, y falsedad ideológica en documento público, como determinadora.
En consecuencia, revocó la absolución proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. La defensa planteó su inconformidad con la primera condena. En su criterio, i) la valoración integral de las pruebas practicadas en el juicio permite deducir la inexistencia de un fraude o falsedades, ii) la prueba de la determinación a funcionarios públicos no alcanzó el estándar para la condena y iii) la unificación de los procesos perjudicó su situación. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son razonables y conllevan la absolución de ACERO GARCÍA; o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso acreditan la comisión de los delitos referidos por parte de aquella y su responsabilidad penal.
Para tal efecto, la Corporación i) examinará la estructura típica de los delitos acusados, ii) someterá las pruebas de la Fiscalía a un proceso crítico de valoración y iii) expondrá la conclusión del análisis probatorio. Así, determinará si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificada o revocado. Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 15 D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5.
Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a ACERO GARCÍA, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada.
E. Estructura típica de los delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa agravada 6. La falsedad ideológica en documento público está descrita en el artículo 286 del CP como aquella que comete “el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”.
Los elementos que configuran la tipicidad objetiva del delito son los siguientes: i) un sujeto activo calificado, que debe ser un servidor público en el ejercicio de sus funciones; ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público, y iii) que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna3. 3 CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139 Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 16 Es un delito que sólo admite la modalidad dolosa.
Quien incurre en él debe obrar con el conocimiento y voluntad de que con su comportamiento crea un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad. 7. El delito de estafa previsto en el artículo 246 del CP consiste en obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero, con perjuicio de otro, mediante la inducción o mantenimiento en error del afectado por medio de artificios o engaños.
Los elementos típicos son: i) despliegue de un artificio o engaño, dirigido a suscitar error en la víctima; ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; iv) en perjuicio correlativo de otro, y v) nexo causal entre el artificio o engaño y el error, y entre este y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno4.
El artificio o engaño consiste en un medio hábil destinado a alterar la verdad y constituye la estrategia que el autor pone en marcha para inducir en error. En la estafa, lo determinante es el engaño que se produce en la víctima y que la conduce a realizar un acto de disposición patrimonial. Se trata de un mecanismo no violento mediante el cual se vicia su consentimiento, al crear la apariencia de que la 4 CSJ SP5379-2019, rad. 52815;
CSJ SP2020, rad. 54131; CSJ SP741-2021, rad. 54658; CSJ SP2021-2022, Rad. 54321; CSJ SP1281-2024, rad. 57851 y CSJ SP034- 2025, rad. 62066, CSJ SP1673-2025, rad. 61164 Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 17 realidad coincide con sus representaciones, cuando en verdad no es así. La Corte ha precisado que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño en la estafa cuando una de las partes induce a la otra en error respecto de alguno de los elementos de la obligación, como la capacidad, el consentimiento, el objeto o la causa lícitos.
Esto, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido y un correlativo perjuicio5. Según esta Corte, si bien tanto en el ámbito civil como en el penal el incumplimiento contractual puede generar un perjuicio para la contraparte, en el plano penal el examen no se agota en constatar el nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Es indispensable comprobar que el agente indujo en error a la víctima con la finalidad específica de obtener un provecho ilícito, siendo ese engaño el factor determinante del desprendimiento patrimonial6.
Esta conducta solo admite la modalidad dolosa y, además, se agrava cuando recae sobre vehículos automotores y cuando la cuantía del monto apropiado por quien estafa supera los 100 SMLMV. F. Razonamiento probatorio y jurídico 1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 5 CSJ SP034-2025, rad. 62066 y CSJ SP1673-2025, rad. 61164 6 CSJ SP1673-2025, rad. 61164 Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 18 8.
La Sala apreció los testimonios de Fabio Alberto Méndez Pinilla, Luis Felipe Aponte Lagos, Betty Esperanza Herrera García, Humberto Correa Flórez, Pablo Fernando Rodríguez Agudelo y Miguel Antonio Crump Lafaurie, junto con los documentos que la Fiscalía incorporó. A partir de la valoración conjunta de las pruebas, la Corte está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia fáctica: a. Con base en la política pública de modernizar y reducir la flota de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, el Gobierno expidió el Decreto 2085 de 2008 que reglamentó el proceso para registrar rodantes de carga nuevos, bajo la modalidad de reposición por desintegración física, destrucción total o hurto. b. Entre 2009 y 2013, Betty Esperanza Herrera García y Humberto Correa Flórez trabajaron en la coordinación del Grupo de Reposición de Vehículos del Ministerio de Transporte.
Por ese motivo, conocían las normas, el trámite, los requisitos y las dificultades de ese proceso. Explicaron que los propietarios de tractomulas de carga: i) chatarrizadas en empresas desintegradoras autorizadas, ii) que hubiesen sido objeto de hurto o iii) que sufrieron destrucción total o parcial por siniestros, podían acudir al proceso de reposición. Lo hacían directamente o, por medio de un tramitador.
Para iniciar el proceso, los interesados debían radicar la solicitud de cancelación de matrícula en la Secretaría de Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 19 Tránsito local y aportar documentos y la evidencia: i) el certificado de desintegración, ii) la denuncia penal y constancia de no recuperación, o iii) la prueba de ocurrencia del siniestro vial y su reporte en el sistema RNAT por parte de la autoridad de tránsito.
Tras la verificación documental, la Secretaría autorizaba, expedía la cancelación de la matrícula del vehículo y la registraba en el sistema. Con posterioridad, si el propietario tenía interés directo en la reposición de la matrícula para un nuevo vehículo, presentaba el formato de solicitud de reposición ante el Ministerio de Transporte.
De lo contrario, podía ceder su derecho a un tercero interesado en adquirir una tractomula nueva y matricularla por reposición con ese “cupo”. Esto, mediante documento privado notariado. En ese escenario, el cesionario directamente o, a través de tramitador, radicaba la solicitud de reposición, con los soportes del nuevo rodante y la indicación de la Secretaría de Tránsito en la que lo matricularía. Con la radicación en el Ministerio, el Grupo de Reposición de Vehículos entregaba al usuario un oficio de preaprobado con el radicado del trámite y luego verificaba el cumplimiento de los requisitos.
También, le pedía a la Secretaría de Tránsito que canceló la matrícula el envío del expediente. Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 20 Con esta información y en un plazo de 60 días, el Ministerio de Transporte verificaba el cumplimiento de los requisitos y emitía el acto administrativo del Certificado de Cumplimiento de Requisitos (“Resolución CCR”).
El Ministerio directamente –nunca a través del usuario o de terceros– enviaba esta resolución a la Secretaría de Tránsito indicada para la emisión de la nueva matrícula. Explicaron que, en esa época, el sistema era manual y vulnerable, y muchas personas lo instrumentalizaron para registrar vehículos de forma ilegal y para actos de corrupción. Por ejemplo, aportaban denuncias falsas de hurtos de tractomulas que no ocurrieron.
También, radicaban en las Secretarías de Tránsito solicitudes de matrículas nuevas por trámite de reposición, hacían pasar el oficio de preaprobado por la Resolución CCR y así obtenían la licencia de tránsito. Por último, resaltaron que es un trámite gratuito. c. El 27 de junio de 2007 la Cámara de Comercio de Bogotá registró la empresa Servitrans Gestión en Tránsito Ltda, con domicilio de Bogotá y con el objeto social de realizar todo tipo de trámites ante autoridades de tránsito.
CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA era la representante legal suplente. d. Entre 2005 y 2012, Miguel Antonio Crump Lafaurie fue el gerente comercial del concesionario de Hyundai Colombia de la sede norte de Bogotá. Su labor era asesorar a los agentes comerciales y vender directamente vehículos a clientes. Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 21 Precisó que vendía vehículos pesados de carga que requerían una matrícula especial que ellos no tramitaban directamente.
En esos negocios, conoció a ACERO GARCÍA y a su empresa, reconocidas por gestionar los trámites de reposición vehicular ante las autoridades de tránsito y con buenas referencias. Por eso, él la recomendaba a los clientes que le compraban tractomulas y necesitaban matricularlas. e. El 23 de junio de 2009 Crump Lafaurie, en representación comercial de Hyundai Colombia, le vendió cinco tractomulas nuevas a Fabio Alberto Méndez Pinilla, representante legal de la empresa Manufacturas y Productos Industriales Ltda. Ese año, esta compañía productora de asfalto para los proyectos de infraestructura incursionó en la adquisición de su propia flota de vehículos de carga terrestre.
En la carta de agradecimiento por la compra, emitida por Hyundai Colombia del 8 de mayo de 2009, Crump Lafaurie les recomendó, por escrito, contratar a ACERO GARCÍA para gestionar la matrícula de las cinco tractomulas, por el proceso de reposición, por ser la persona autorizada. f. El 1° de julio de 2009 Manufacturas y Productos Industriales Ltda –comprador– y Servitrans Gestión en Tránsito Ltda –vendedor– celebraron cinco contratos de compraventa de cinco matrículas por cupos de vehículos desintegrados para reposición de tracto camión de 35 toneladas; cada uno por $58.000.000.
Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 22 La acusada, como representante de la vendedora, se obligó a transferir a título de venta la propiedad de los cupos provenientes de camiones desintegrados –clausula 1–; a entregar toda la documentación soporte del proceso de legalización del cupo, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos de reserva o situaciones que afecten el libre comercio del bien –clausula 4–; a entregar el cupo “con resolución pendiente de ser aprobada la modificatoria y enviada la aprobación al organismo de tránsito de Guacarí (Valle del Cauca)” –clausula 6–, y se reservó la propiedad hasta el pago total del precio –clausula 7–.
Los cinco vehículos desintegrados con matrículas canceladas objeto de los cupos de reposición de los contratos correspondían a las siguientes placas: TPJ394, UEE308, SKB140, SKB140 y TPD424. g. Méndez Pinilla firmó y aprobó los documentos que ACERO GARCÍA le indicó para los trámites y ella realizó las gestiones ante las autoridades de tránsito.
Ella radicó en la Secretaría de Tránsito de Guacarí cinco solicitudes de matrículas por reposición. A su vez, aportó los documentos del concesionario que acreditaban la adquisición legal de cada nuevo tracto camión, junto con el oficio de preaprobado o, como ella lo denominó, de solicitud de modificación -que debía ser la Resolución CCR del Ministerio de Transporte-.
El secretario de tránsito de Guacarí, Rodrigo Salcedo Ortiz, expidió cinco licencias de tránsito, cada una con fecha 9 de julio de 2009 y asignó a las cinco tractomulas las placas Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 23 SMW507, SMW508, SMW505, SMW509, SMW506. En cumplimiento del contrato, ACERO GARCÍA las entregó y Méndez Pinilla pagó $291.000.000. h. En el año 2011, el Ministerio de Transporte publicó la lista de placas de vehículos que habían sido irregularmente matriculados por reposición. Entre esos estaban las cinco tractomulas; en consecuencia, la Secretaría de Tránsito de Guacarí requirió a Méndez Pinilla, con el fin de remitir los documentos que soportaban la legalidad de los trámites.
En ese momento, Méndez Pinilla le informó la situación a ACERO GARCÍA y el 24 de agosto de 2011 ella le contestó que verificó que los documentos que le entregaron sus proveedores eran falsos, que denunciaría y que haría las gestiones para solucionar la situación; pero, no lo hizo. Con ocasión de su requerimiento, el 1° de noviembre de 2011, Humberto Correa Flórez del Ministerio le informó a Méndez Pinilla sobre la situación de cada uno de los cinco cupos por los que indagó: Matrícula cancelada Motivo por el cual el propietario de la matrícula cancelada no podía ceder los derechos a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda SKB140 El 5 de agosto de 2006 Ana Delsy Martínez Ortiz, la propietaria del tractocamión, cedió el cupo a Álvaro Gómez Suárez.
El Ministerio de Transporte emitió la Resolución CCR 3293 del 27 de julio de 2006 y el 28 de julio de 2006 la envió para matrícula a la Secretaría de Tránsito de Mosquera. Es decir, no se podía volver a ceder, porque el cupo se había usado para matricular el vehículo de Álvaro Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 24 Matrícula cancelada Motivo por el cual el propietario de la matrícula cancelada no podía ceder los derechos a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda Gómez Suárez en 2006.
UEE308 Luis Alberto Morales Rangel, propietario de la tractomula, solicitó el proceso de reposición para un vehículo nuevo de su propiedad. El Ministerio de Transporte emitió la Resolución CCR 3027 del 17 de julio de 2006 y la envió para matrícula a la Secretaría de Tránsito de Mosquera. Esta expidió la matrícula SWK051. Es decir, no se podía ceder, porque el cupo lo usó Luis Alberto Morales Rangel en 2006 para matricular otro motor.
TPJ339 El 27 de julio de 2006 Juan Rodríguez Arias, el propietario del tractocamión de 12 toneladas cedió el cupo a Euler José Bastidas Morales. El Ministerio de Transporte emitió la Resolución CCR 3161 del 21 de julio de 2006 y el 28 de julio de 2006 lo envió a la Secretaría de Tránsito de Nariño para matrícula. Es decir, no se podía volver a ceder, porque el cupo lo había usado Euler José Bastidas Morales para matricular su motor de 12 toneladas.
Aún sin ese impedimento, el tractocamión de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. tenía capacidad de 35 toneladas, por lo que no podía tomar el cupo de uno de 12. UWA642 Marco Antonio Pinto Cano, representante legal de Charrep EU, solicitó el proceso de reposición para un vehículo nuevo de su propiedad. El Ministerio de Transporte emitió la Resolución 4522 del 6 de octubre de 2006 y la envió a la Secretaría de Tránsito de Ricaurte.
El 19 de enero de 2007 se emitió la matrícula para su nuevo vehículo TGM707. Es decir, no se podía ceder, porque el cupo lo usó Charrep EU en 2007 para matricular otro motor. TPD424 El propietario Nelson Orlando Valbuena Parra solicitó el proceso de reposición para un vehículo nuevo de su propiedad. El Ministerio de Transporte emitió la Resolución 3290 del 27 de julio de 2006 y la envió a la Secretaría de Tránsito de La Calera.
Es decir, no se podía ceder, porque el cupo lo usó Nelson Orlando Valbuena Parra en 2006 para matricular otro motor. Adicionalmente, el Ministerio le indicó que las placas SMW507, SMW508, SMW505, SMW509, SMW506 registraban el 9 de julio de 2003 como fecha de matrícula. Ante las múltiples irregularidades, Méndez Pinilla presentó Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 25 denuncia penal contra ACERO GARCÍA. A raíz de esto, Manufacturas y Procesos Industriales Ltda no pudo seguir explotando las tractomulas.
Estás están en su planta de Barrancabermeja y cumplen la función de transportar material interno o sirven para repuestos. i. En 2012, también por recomendación del concesionario Hyundai Colombia, Luis Felipe Aponte Lagos entró en contacto con ACERO GARCÍA, por ser la experta en trámites ante el Ministerio de Transporte. Él requería comprar dos cupos para sus tractomulas Kenworth modelo 2012, por medio del proceso de reposición. j. El 18 de octubre de 2012, Aponte Lagos celebró dos contratos de compraventa con ACERO GARCÍA. Esta le vendió los cupos de los vehículos: i) IYA796, denunciado por hurto, y ii) UIE904, en destrucción por siniestro vial; ambos de 35 toneladas.
Cada uno por $58.000.000. Con la firma, él pagó los dos anticipos por $58.500.000. Tras la espera por más de un año, ACERO GARCÍA no le entregó los cupos y, ante las múltiples evasivas, él presentó una petición ante el Ministerio de Transporte. Con el informe del 13 de septiembre de 2012 suscrito por Betty Esperanza Herrera García, conoció lo siguiente.
El automotor de 35 toneladas de placas IYA796 de la empresa Agroverde de la Corta EU estaba en una base de datos de procesos dudosos, frente a los cuales la Fiscalía Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 26 investigaba falsos hurtos. No registraba Resolución CCR, sino un oficio de preaprobado que “no constituye derecho alguno a favor del portador, solamente señala que se revisaron unos documentos y que con base en ellos se puede afirmar que en principio hay cumplimiento de requisitos según la Resolución 3255 del 2008.
Se advierte que no se renuncia al derecho de validar en cualquier etapa del proceso la legalidad de los mismos y en caso de encontrarse indicios de posibles falsedades o inconsistencias en la documentación presentada, la pre aprobación perderá sus efectos legales, o se podrá modificar”. En otra respuesta del 6 de septiembre de 2012, refirió que el vehículo de placas UIE904 registraba un accidente de tránsito del 22 de octubre de 2010 que no estaba cargado en la base de datos del RNAT -o porque no ocurrió o porque la autoridad de tránsito no lo cargó-, como lo establecía la norma.
En ese orden, no contaba con Resolución CCR. k. Ante las explicaciones de ACERO GARCÍA, en las que atribuía la demora al Ministerio, ella le propuso a Aponte Lagos modificar el contrato del proceso del vehículo UIE904, por la compra del tractocamión viejo de placa XKF242 de propiedad de Carlos Arturo Reyes Silva que estaba en Bucaramanga.
De esta manera, él, como propietario, podría hacer el trámite de proceso de reposición por chatarrización ante el Ministerio. Él aceptó y le pagó $43.750.000. En febrero de 2014, ella tramitó el traspaso de Reyes Silva a aquel; sin embargo, nunca le entregó el automotor. Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 27 Por eso, Aponte Lagos fue directamente a recogerlo en Bucaramanga, pero el propietario le manifestó que su firma había sido falsificada en el traspaso y que la tractomula no estaba en condiciones de ser chatarrizada.
Entonces, en ese punto, Aponte Lagos comprendió que perdió los $102.250.000 que le pagó a ACERO GARCÍA y por eso la denunció. 9. Pues bien, para la Corte, la secuencia fáctica reconstruida a partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía resulta fiable. Con base en esta, quedó acreditado que ACERO GARCÍA se valió de siete contratos como medio para engañar al representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda y a Luis Felipe Aponte Lagos.
Esto es así, porque en los documentos se presentó como la persona que ejercía el derecho de dominio sobre los cupos y podía venderlos; que estaba en capacidad de tramitar las matrículas y entregarles la documentación soporte libre de cualquier vicio, y que podía obtener las matrículas sin necesidad de gestionar los actos administrativos ante el Ministerio de Transporte.
No obstante, esto era falso: ACERO GARCÍA no tenía ningún derecho sobre los cupos; los cedentes no podían ceder los procesos, y la norma no permitía emitir matrículas por reposición sin la Resolución CCR. De esta forma, con facilidad pudo engañar al primer comprador sin experiencia en los trámites de matrícula de Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 28 tractomulas y al segundo con necesidades de explotar sus vehículos de carga.
Ambos confiaron en las buenas referencias que recibieron de una marca internacionalmente reconocida en el mercado automotor y en la veracidad de las afirmaciones consignadas en los contratos. Este montaje de legalidad y confianza los llevó a pagarle los anticipos y esperar que sus años de experiencia les permitieran obtener las matrículas legales de sus rodantes para explotarlos económicamente.
En el caso de Fabio Alberto Méndez Pinilla, este permaneció en el engaño desde la aceptación de los negocios, el que se reforzó por la entrega de las cinco matrículas ilegales y que lo llevó a disponer de su patrimonio. Así permaneció por dos años más, hasta que la autoridad de tránsito descubrió ese y otros miles de fraudes, bajo esa modalidad.
En relación con Luis Felipe Aponte Lagos, a pesar de que en 2011 la acusada reconoció que recibió documentos falsos de proveedores, en 2012 volvió a contratar con aquel bajo similar modalidad. En su caso, perduró el ardid desde la aceptación de los negocios, las justificaciones de mora administrativa y se reforzó con la modificación de uno de los contratos, que lo llevo nuevamente a disponer de su patrimonio.
Este terminó cuando conoció por terceras personas, que ACERO GARCÍA no podía cumplir ninguno de los negocios Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 29 que le ofreció, porque no tenía los derechos para transferir, a más que todos los procesos entrañaron vicios y falsedades. De acuerdo con esto, con base en engaños, ACERO GARCÍA se apropió de $290.000.000 de propiedad de la empresa de Fabio Alberto Méndez Pinilla y de $102.250.000 de Luis Felipe Aponte Lagos.
En reflejo, el patrimonio de las dos víctimas disminuyó de forma injusta; la primera, además, tuvo que afrontar las consecuencias de sacar del comercio cinco tractomulas por tener una matrícula ilegal. 10. De otro lado, frente a los procesos de reposición y las matrículas que ACERO GARCÍA le vendió a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda, es claro que ella le ofreció al comprador inexperto un trámite en el que ella sí era experta.
Este era, venderle las cinco matrículas al margen del trámite ante el Ministerio de Transporte, con la condición de que ella radicaría la resolución cuando fuera emitida –clausula 6-. Como los testigos Betty Esperanza Herrera García y Humberto Correa Flórez lo probaron, esa gestión no era permitida por la ley y era, además, delictiva. No obstante, a sabiendas de que el oficio de preaprobado o “solicitud de modificatoria” no era la Resolución CCR, ACERO GARCÍA radicó las solicitudes de matrículas por reposición en una Secretaría de Tránsito bastante lejana del lugar de sus negocios –Bogotá-.
Lo hizo en la Secretaría de Tránsito de Guacarí y, en tan solo nueve días –cuando el trámite requería 60 días-, Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 30 logró que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, el secretario de tránsito de Guacarí, Rodrigo Salcedo Ortiz, extendiera cinco documentos públicos de licencias de tránsito, que ocultaban una verdad: no cumplían con los requisitos de reposición, pues el trámite no había sido aprobado por el Ministerio de Transporte.
De acuerdo con esto, si ACERO GARCÍA tenía años de experiencia y sabía que, aun sin la Resolución CCR, estaba en capacidad de vender matrículas públicas, es posible inferir que lo había hecho en el pasado y que tenía los medios para alcanzar ese propósito criminal. De otro lado, si optó por acudir a una Secretaría de Tránsito muy apartada de su centro de operación para lograr este trámite irregular, es posible inferir que conocía que los servidores públicos de esa entidad se prestarían para emitir los documentos públicos, pese a que estos no consignaban la verdad.
Y si a estos indicios se añade el hecho que, años más tarde, el Ministerio de Transporte publicó una lista de miles de vehículos matriculados irregularmente bajo el trámite de reposición, es claro que ACERO GARCÍA, al igual que otras personas, se aprovecharon de las vulnerabilidades del sistema manual de la época para instigar a los servidores públicos a emitir matrículas falsas y así obtener un provecho económico ilícito.
Por fortuna, las matrículas, en su condición de Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 31 documentos públicos que integran los expedientes de las Secretarías de Tránsito, cumplieron una función probatoria que permitió verificar su falsedad. Ahora bien, para el año 2009, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, fijado mediante el Decreto 4868 de 2008, era de $496.900, mientras que para el año 2012, conforme al Decreto 4919 de 2011, ascendía a $566.700.
En ese contexto, los montos de los que ACERO GARCÍA se apropió – $290.000.000 correspondientes a la empresa Manufacturas y Procesos Industriales Ltda y $102.250.000 a Luis Felipe Aponte Lagos- superan ampliamente el umbral de los 100 SMLMV en cada uno de esos años, equivalentes a $49.690.000 COP y $56.670.000 COP, respectivamente. 11. Así las cosas, la Sala concluye que las pruebas acreditan que ACERO GARCÍA desplegó maniobras fraudulentas para engañar a sus dos víctimas al ofrecerles productos cuyo dominio no podría transferir, apropiarse ilegalmente de su patrimonio y perjudicarlas legal, económica y comercialmente.
Además, confirman que la acusada sí realizó acciones para inducir a servidores públicos de la Secretaría de Tránsito de Guacarí a expedir cinco documentos públicos que ocultaban una verdad: no cumplían los requisitos de ley y no tenían el aval del Ministerio de Transporte. De acuerdo con esto, la Fiscalía cumplió con su compromiso de probar que esta es autora del delito de estafa agravada -porque la conducta recayó sobre automotores y Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 32 porque la cuantía superó los 100 SMLMV- y determinadora de falsedad ideológica en documento público, en concursos homogéneos. 12.
No obstante, esta conclusión es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar la prueba de la defensa. 2. Valoración del testimonio de la acusada
13. CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA renunció a su derecho al silencio y declaró en su juicio. A partir de la información proporcionada, la Corte advierte que, según la defensa, lo que ocurrió fue lo siguiente: a. Tiene su empresa desde 2005, con sede en Bogotá, y ofrece los servicios de asesoría y gestión en trámites ante las autoridades de tránsito.
Es experta en procesos de reposición vehicular: conoce el procedimiento, las normas y los plazos. b. Recordó que Crumb Lafaurie y el representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda la contactaron para negociar la compra de cinco cupos vehiculares por reposición. Ella les informó que el trámite podía tardar hasta seis meses en el Ministerio de Transporte, pero aquellos le dijeron que tenían mucha urgencia para matricularlos.
Personalmente, consideró que este requisito es Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 33 absurdo, pues ningún leasing espera seis meses por el trámite de la Resolución CCR. En tal virtud, ella les ofreció la alternativa para agilizar el proceso: radicar la solicitud ante una Secretaría de Tránsito sin la Resolución CCR del Ministerio de Transporte, sustituirla por el oficio de preaprobado y ver si el organismo de tránsito lo permitía y las tramitaba así. Confirmó que, por lo absurdo del trámite, la mayoría de Secretarías de Tránsito permitían hacerlo así, solo con el oficio de preaprobado, y otras sí exigían prebendas.
En todo caso, insistió en que fue explícita en que, al proceder de esta forma, la venta dependía de que el Ministerio de Transporte modificara la resolución, tal como lo estipuló en la cláusula 6 de los contratos. c. Para la firma de los contratos, contactó a sus proveedores, es decir, a propietarios de cupos por procesos de reposición que no los fueran a usar y tuvieran interés en cederlos.
Reconoció que no los conoció directamente, sino por terceras personas, porque ella era intermediaria -aunque también reconoció que en los contratos no se identificó como intermediaria sino como vendedora-. Lo hizo de esa manera, porque ella no tenía procesos de desintegración y, por eso, acudía a terceros propietarios. Explicó que, en los documentos notariados de cesión de derechos, los cinco proveedores manifestaron que se hacían responsables civil y penalmente de las consecuencias del trámite.
Por eso, ella confió en su legitimidad. Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 34 En consecuencia, con esa confianza en los documentos elevados ante notarios y tras consultar informalmente con el Ministerio de Transporte que los cupos estuvieran disponibles, los vendió a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Precisó que, en la base de datos del Ministerio, las placas estaban disponibles y que, sin una investigación que podía tardar tres meses, era imposible saber de inmediato sí estas habían sido usadas o no. d. Realizó las gestiones documentales y contrató a una persona que había trabajado con ella en el pasado, Cristian Gil, para que hablara en la Secretaría de Tránsito de Guacarí, para ver si les permitían tramitar las matrículas sin la resolución del Ministerio de Transporte.
Ante la respuesta afirmativa, radicó las cinco solicitudes y así obtuvo las cinco matrículas legítimas de los tractocamiones. Sabía que eso era factible, porque esa gestión es potestativa de los organismos de tránsito y dependía del secretario a cargo. O, porque no conocían las normas o querían infringirlas. Resaltó que, si bien la secretaría pudo desconocer la norma, no fue ella la que lo hizo.
En fin, resaltó que por eso hay como nueve mil vehículos mal matriculados. Su plan era enviar la resolución con posterioridad; no obstante, no lo hizo. Más adelante, esa Secretaría le exigió presentar las Resoluciones CCR y ella les dijo que iba a intentar acercarse de alguna manera al Ministerio para que le entregaran los certificados. De manera informal, conoció que Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 35 las matrículas iban a ser revocadas, porque se emitieron sin las Resoluciones CCR y le dijeron que no era conveniente ni prudente contactar al organismo de tránsito.
Consideró que sus proveedores fueron los que actuaron de mala fe, no ella; pues ella no adulteró ningún documento. Por eso, en la carta que le redactó al representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda le dijo: “Realizada la averiguación correspondiente concluimos que toda la documentación entregada por nuestro proveedor es falsa, lo cual está siendo denunciado, pero independiente de haber sido objeto de estafa por nuestro proveedor, estamos en la responsabilidad de concluir estos procesos haciendo la reposición con otras cinco reposiciones.” Ahora bien, explicó que no denunció y que tampoco pudo solucionar, porque solo hasta 2017 el Ministerio creó el procedimiento legal para normalizar esas situaciones irregulares; no obstante, por los procesos penales no puede hacer nada. e. Afirmó que Luis Felipe Aponte Lagos la contactó para adquirir cinco procesos de reposición: necesitaba solo los cupos, no las matrículas.
Celebró los contratos y cumplió tres de ellos; en relación con los otros dos, hubo dificultades imputables al Ministerio de Transporte. Incumplió ambos contratos, pero manifestó que no por una falsedad, pues todo se puede resolver por normalización: es necesario esperar que la Fiscalía descarte la falsedad del Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 36 hurto –porque afirmó que sí es real-, y acreditar que el siniestro sí ocurrió –a pesar de que no está en el sistema-.
Ante la inconformidad de Aponte Lagos, ella le ofreció comprar un vehículo en Bucaramanga que había tenido un accidente y que podía servir para armar y presentar a un proceso de desintegración y reposición. Él aceptó. Por eso, ella viajó, lo negoció, pero dejó un saldo de $8.000.000 para el momento en que lo recogiera. Realizó el traspaso y le entregó la licencia a Aponte Lagos.
Sin embargo, por inconvenientes personales, no pudo pagar el saldo ni recoger el vehículo. Por eso, el anterior dueño, nunca se lo entregó a Aponte Lagos. Refirió que también tiene solución: ir y recuperar el vehículo. 14. Así las cosas, para la Corte, la estrategia probatoria de la defensa no tiene la fuerza suficiente para cambiar la conclusión provisional.
Como quedó en evidencia, ACERO GARCÍA no presentó una visión alternativa de los hechos, sino que adicionó el panorama probatorio de la acusación. No hay duda de que ACERO GARCÍA conocía la norma y la forma legal de gestionar matrículas mediante el proceso de reposición vehicular, por eso, Hyundai Colombia recomendaba sus servicios. Sin embargo, como los plazos del trámite eran incompatibles con su forma de hacer negocios con clientes que tenían urgencia, optó por saltarse la ley y acudir a una alternativa ilegal.
Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 37 Como muchas otras personas que sabían que era posible instrumentalizar el sistema, ACERO GARCÍA participó en ese entramado que, a escala, terminó por afectar el tráfico normal de las licencias de tránsito de tractomulas en Colombia y por lo cual el Gobierno tuvo que intervenir y buscar una solución de normalización. De esa forma, ubicó cinco procesos de reposición de los que desconocía su legalidad, pues, si bien refirió que confió en documentos notariados de personas que no conocía, también afirmó que sabía que personas se aprovechaban y corrompían el sistema y, a su vez, conocía el procedimiento para corroborar los datos.
No obstante, esa averiguación podía tardar tres meses y era incompatible con su manera de ganar dinero. A más de esto, a sabiendas del incumplimiento de la ley, le pagó a una persona con experiencia en estos trámites para que se contactara con los servidores públicos de la Secretaría de Tránsito de Guacarí. El objetivo, como lo indicó, era inducirlos a omitir su función legal y expedirle, en tiempo récord, cinco licencias de tránsito.
Como sabía que eso dependía del secretario de Tránsito, alcanzó su objetivo y así determinó a los servidores públicos -sujetos activos calificados- a emitir cinco documentos públicos que omitían la verdad del incumplimiento de requisitos legales. De esa misma manera, reconoció que pretendió vender Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 38 los cupos de los contratos que suscribió con Aponte Lagos con desconocimiento sobre su origen y legalidad.
Y claro, como era predecible, estos trámites terminaron vinculados con modalidades de corrupción: actos administrativos que se emitieron sobre la base de soportes documentales que eran objeto de investigación penal por falsa denuncia y parte de la lista de placas irregulares. 15. En tal virtud, el panorama probatorio es contundente y confirma que la Fiscalía probó más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles.
En torno a la responsabilidad penal de ACERO GARCÍA no hay elementos que acrediten alguna causal de justificación que excluya el dolo, la antijuridicidad o la culpabilidad. Por el contrario, no hay duda de que actuó con conocimiento y voluntad de engañar y obtener documentos falsos e infringir el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos.
Si bien ACERO GARCÍA afirmó que no afectó los bienes jurídicos, pues las cinco matrículas pueden normalizarse, los dos cupos de Aponte Lagos podrían subsanarse y este puede ir y recuperar el vehículo desintegrado, lo cierto es que los procesos de normalización, tal como se acreditó, los implementó el Ministerio de Transporte para subsanar las acciones irregulares y criminales que aprovecharon miles de personas, como ella, para corromper el sistema de matrícula por reposición vehicular y que afecta a miles de vehículos en situación de irregularidad.
Y, como se vio, como ACERO GARCÍA no es, ni nunca fue, titular de los derechos de dominio de los cupos Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 39 que vendió, sencillamente, no puede “solucionar” las situaciones por la vía de la legalidad. Finalmente, ACERO GARCÍA fue vinculada como imputable y conocía las normas y las gestiones ante las autoridades de tránsito y, a pesar de ello, optó por instrumentalizar el sistema para ofrecer alternativas ilegales a sus clientes y apropiarse de su dinero, a sabiendas de que las matrículas eran ilegales.
Además, sus acciones se enmarcaron en un entramado macro que afectó el buen funcionamiento de la administración pública, por lo que se hace necesaria la imposición de la pena. 16. En conclusión, las pruebas acreditan que CLAUDIA PATRICIA ACERO GARCÍA es la autora de las estafas agravadas, por recaer la conducta sobre vehículos automotores y porque la cuantía supera los 100 SMLMV, y determinadora de las cinco falsedades ideológicas en documentos públicos. 3.Respuesta a los argumentos de la impugnación 17.
Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y la defensa constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario hacer algunas precisiones. a. La Corte coincide con la defensa en que no se acreditó que la empresa Servitrans Gestión de Tránsito Ltda. se hubiese constituido exclusivamente como fachada fraudulenta para estafar a al representante de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda y a Luis Felipe Aponte Lagos, ya Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 40 que se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá años atrás y se ganó la confianza de Hyundai Colombia por referencias de clientes satisfechos con sus servicios.
Sin embargo, la Fiscalía probó que la maniobra fraudulenta que ACERO GARCÍA utilizó para inducir en error a sus víctimas no fue esa, sino los contratos, estos sí, con apariencia de legalidad. Como se acreditó, estos registraban falsedades, como la calidad de propietaria de los derechos y la posibilidad de realizar un trámite legal sin la Resolución CCR del Ministerio de Transporte. b. Definitivamente, las falsedades de los documentos que recibió de sus proveedores no son ajenas a su ámbito de control ni actos de buena fe libres de dolo.
Por el contrario, tal como la acusada lo reconoció, ella sí conocía y estaba en capacidad de verificar su legitimidad. No obstante, como era un trámite que tardaba meses y eso conllevaría perder negocios, optó por confiar en terceras personas que no conoció nunca, ocultar las irregularidades a sus clientes y acudir a trámites que, de entrada, sabía que eran ilegales. c. Como lo identificó la Corte, alegar la ausencia de antijuridicidad material porque en la actualidad existen mecanismos legales para sanear las 17.553 matrículas irregulares es irracional.
Fueron justamente conductas delictivas como las que cometió en contra de la fe pública y del patrimonio de las dos víctimas las que generaron ese caos administrativo del Ministerio de Transporte y por lo cual se expidieron leyes y decretos para normalizar la situación de Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 41 tantos vehículos.
No es razonable invocar una política pública para restablecer los derechos de sus víctimas, para alegar la ausencia de su responsabilidad. d. Finalmente, como se acreditó, la apariencia de legalidad de las calidades y objetos de los contratos que ACERO GARCÍA suscribió con Aponte Lagos sí constituyeron maniobras fraudulentas que lo indujeron a disponer de su patrimonio, bajo el engaño de adquirir trámites lícitos. e. En relación con el cuestionamiento sobre la atribución de la conducta de falsedad ideológica en documento público, la Sala recuerda que la participación es una categoría accesoria a la autoría. En ese sentido, bajo la premisa de la ausencia del autor, la consecuencia lógica es la inexistencia de un determinador o un cómplice.
No obstante, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación7, una cosa es que no exista materialmente un autor y otra cosa es que sí exista, pero que probatoriamente no haya sido posible su individualización. En el primer caso, es claro que aplica la consecuencia lógica referida; no obstante, en el segundo caso, el autor existente, pero desconocido, sí puede comunicar las circunstancias del ilícito al cómplice o al determinador, y la declaratoria de la responsabilidad penal de estos no depende de la de aquel. 7 Corte Suprema de Justicia, decisiones SP1281-2024 del 29 de mayo de 2024, radicado 57851;
AP-5257-2018, radicado 53956; CSJ SP3874-2019, radicado 52816. Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 42 En este caso, la Corporación encontró que la Fiscalía ofreció prueba testimonial e indicaría para acreditar que ACERO GARCÍA, por intermedio de la persona que contrató para ese fin, determinó a funcionarios de la Secretaría de Tránsito de Guacarí para obtener las cinco licencias sin el cumplimiento del requisito básico: la Resolución CCR del Ministerio de Transporte.
Entonces, no es cierto que el Tribunal hubiese concluido en su responsabilidad penal con un estándar inferior al exigido por la ley. f. Finalmente, no es cierto que las denuncias del representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales y de Aponte Lagos no tengan ninguna conexidad ni pruebas en común. Por el contrario, la Fiscalía actuó correctamente al advertir que las circunstancias modales coincidían: ambas víctimas recibieron el contacto de ACERO GARCÍA del concesionario Hyundai Colombia y, aunque en años diferentes, suscribieron los mismos contratos y fueron objeto de venta de trámites ilícitos por la misma persona. g. Además, es irrelevante que el apoderado de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. no hubiese apelado la sentencia absolutoria, porque la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso.
Al margen de la apelación de las víctimas, la Fiscalía ejerció su derecho a la segunda instancia para insistir en su acusación, como es su deber constitucional. Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 43 18. En suma, los cuestionamientos de la defensa no alteran la conclusión de la Corte.
Ahora, si bien en la sentencia de segunda instancia el Tribunal reprochó que la defensa no hubiese aportado pruebas para acreditar la legalidad de sus acciones ni desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, la Corte reitera que en el proceso penal no se aplica la carga dinámica de la prueba por su incompatibilidad con la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Ese instituto es incompatible con el diseño del proceso penal contemporáneo. De acuerdo con los artículos 7° y 125.8 del CPP la defensa no tiene obligación alguna de aportar prueba, y su inactividad no puede ser objeto de reproche. Cualquier actividad probatoria de la defensa es una facultad, no una carga, y la única finalidad para su ejercicio radica en generar una duda razonable que impida la condena y reafirme la vigencia de la presunción de inocencia. 4.
Sobre la dosificación punitiva 19. El Tribunal abordó la dosificación punitiva conforme a las reglas del concurso de conductas punibles, según el cual la individualización parte de la pena más grave y esta puede incrementarse hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las sanciones. En ese marco, dosificó separadamente las penas correspondientes a cada delito.
Partió del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 del CP, modificado por la Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 44 Ley 890 de 2004, que prevé las penas principales de prisión entre 64 y 144 meses y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses.
Como la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, aplicó la de ausencia de antecedentes, partió del cuarto mínimo y, tras no hallar razones para apartarse del extremo mínimo, impuso las penas mínimas de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación. Luego, hizo los cálculos para la estafa agravada. Es preciso recordar que la Fiscalía imputó, acusó y pidió condena por la modalidad prevista en los artículos 246, 247.4 –sobre automotores-, 267.1 –más de 100 SMLMV- del CP.
El Tribunal declaró en esos términos la responsabilidad penal; no obstante, omitió el agravante del 247.4 del CP en su dosificación de la pena de prisión. De esa forma, de manera errada, advirtió que las penas de los artículos 246 y 267.1 del CP oscilaban entre 42 meses y 19 días y 216 meses, y la multa entre 88.88 y 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, consideró la especial gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real ocasionado, para fijar las penas en 50 meses de prisión y multa de 180.189 SMLMV. Ahora bien, la Corte corrige y encuentra que el delito de estafa -artículo 246- prevé una pena de prisión de 32 a 144 meses, el agravante del artículo 247.4 la incrementa de 64 a 144 meses y el segundo agravante -artículo 267.2- la deja de 85.3 a 216 meses de prisión. Si se aparta del mínimo en Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 45 similar proporción al Tribunal –19.05%-, resultaría en la pena de 101,55 meses de prisión. 20.
Sobre esta base, es claro que los cálculos punitivos permitían deducir que la pena más grave era la correspondiente a la estafa agravada y sobre la cual debía partir los cálculos correspondientes al concurso de conductas punibles. Entonces, al tomar la pena de 101,55 meses de prisión e incrementarla los montos que identificó el Tribunal: en 10 meses, esta vez, por la falsedad ideológica en documento público y en 10 meses adicionales por el concurso homogéneo, arrojaría en una sanción definitiva de 121,55 meses de prisión, que equivalen a 10 años y un mes.
En cuanto a la multa, conforme al artículo 39.4 del CP, al ser la sumatoria individual sin exceder el máximo legal, resultaba en un total de 360.36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo identificó el Juez Colegiado. Por lo que, no se altera por el error advertido. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista como principal para la falsedad ideológica y accesoria para la estafa agravada, debe reputarse como principal respecto de todos los delitos concurrentes, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la tasación de esta sanción tampoco se alteraría con base en el error advertido. 21.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal incurrió en un error relevante en el proceso de Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 46 individualización de la pena de prisión, pues esta en verdad correspondía a 121,55 meses de prisión, y no a 84. Ese yerro incidió en el incorrecto estudio de la concesión, por favorabilidad, de la prisión domiciliaria que terminó por concederle el Juez Colegiado a la condenada.
En específico, no acreditaba el primer requisito previsto en el artículo 38B del CP, que adicionó el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, esto es, que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho años o menos. Como se vio era ACERO GARCÍA acreedora de una pena de 10 años y un mes de prisión. 22. Sin perjuicio de lo anterior, tal como la Corte lo anunció desde el inicio, la decisión del recurso de impugnación especial no puede desmejorar ni perjudicar la situación jurídica de la acusada, porque fue recurrente única.
Esto por virtud del principio universal de no reformatio in pejus que esta Sala de Casación Penal debe respetar. En tal virtud, no modificará sentencia ni la pena, pues ello conllevaría agravar las consecuencias punitivas y modalidad de su condena. Sin embargo, podrá en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá esta situación para que, en lo sucesivo, imprima mayor rigor a los procesos de dosificación punitiva.
Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 47 G. Conclusión 23. La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas aportadas al proceso. De ese análisis, encontró que aquellos se ajustan a lo que se probó en el juicio, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP.
Las pruebas acreditaron que ACERO GARCÍA, representante legal de la empresa Servitrans Gestión de Tránsito Ltda, intermediaba ante las autoridades de tránsito y era recomendada por el conocido concesionario Hyundai Colombia, como una persona experta y confiable. Esto generó credibilidad en las víctimas y las llevó a contratar sus servicios.
En 2009, ACERO GARCÍA celebró con la empresa Manufacturas y Procesos Industriales Ltda cinco contratos con apariencia de legalidad, que en realidad contenían múltiples falsedades. A través de estas maniobras, ACERO GARCÍA se apropió de $291.000.000 y adelantó gestiones ilegales ante la Secretaría de Tránsito de Guacarí. Así logró la expedición fraudulenta –aunque formalmente válida- de cinco tarjetas de propiedad.
Solo dos años después, al aflorar los masivos fraudes, la víctima conoció que había sido inducida en error mediante matrículas falsas. De manera similar, en 2012 Luis Felipe Aponte Lagos contrató con ACERO GARCÍA dos procesos de reposición que Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 48 esta incumplió, al sustentarlos en una falsa denuncia por hurto e irregularidades en el registro.
Posteriormente, en 2014, ACERO GARCÍA le ofreció un vehículo para chatarrización, pese a que no reunía los requisitos exigidos y el traspaso presentaba graves vicios. Así, se apropió ilícitamente de $102.250.000 24. La Sala encontró un error relevante en el proceso de dosificación punitiva, puesto que la Fiscalía imputó, acusó y solicitó la condena de ACERO GARCÍA por los delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa agravada, según los artículos 246, 247.4, 267.1 y 286 del CP.
En respeto por esa congruencia jurídica, el Tribunal emitió condena, pero, en los cálculos de la pena de prisión, omitió incluir el agravante del artículo 247.4 del CP. Esto afectó la corrección material de la sentencia que profirió la primera condena en contra de ACERO GARCÍA, porque, en verdad, era acreedora de una pena mucho mayor y no merecía la concesión de la prisión domiciliaria.
Ahora bien, por virtud del principio de no reforma en peor, la Corte no puede agravar su situación, por lo que no modificará el fallo impugnado. 25. Así las cosas, la Corporación confirmará la sentencia y ordenará comunicar la decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en lo sucesivo, imprima mayor rigor a los procesos de dosificación punitiva.
Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 49 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo absolutorio del 23 de agosto de 2022 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, la condenó por primera vez como autora penalmente responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad ideológica en documento público.
Segundo. Comunicar la decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en lo sucesivo, imprima mayor rigor a los procesos de dosificación punitiva. Esta decisión queda notificada por estrados en la audiencia de lectura de fallo. Contra ella no proceden recursos. CÚMPLASE. Presidente de la Sala Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79C1E0F4662B3D387C489F778EF7D4FD7E6FF24BD53B8556EA20C95076411DBF Documento generado en 2026-02-18 Impugnación especial Radicado 65.823 CUI 110016000049201203792 01 Claudia Patricia Acero García 51