CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP046 - 2026 CUI 11001600010220130001801 Radicación 62.561 (Aprobado en acta No.021) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación especial promovida por defensa de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO (concejal de Bogotá al tiempo de los hechos) y la demanda de casación presentada por el Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución emitida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en su lugar, lo condenó, por CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 2 primera vez, como interviniente en un delito de interés indebido en la celebración de contratos.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos
2.1. JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO fue elegido concejal de Bogotá entre los años: 2004 a 2007 y 2008 a 2011; tomó posesión el 1° de enero correspondiente a cada periodo1. 2.2. Según la actuación, en esa calidad, entre enero de 2007 y abril de 2010, RODRÍGUEZ RICO se habría integrado en los procesos contractuales de la fase III de Transmilenio (etapa precontractual de la Licitación 022 de 20072; adjudicación y adición del contrato 138 de 20073 y; cesión del contrato 137 del mismo año4) adelantados por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU); y en ese propósito actuó en conjunto con funcionarios del instituto y terceros5. 1 Estipulación Nro. 2. 2 “Ejecución de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (av.
Jorge Eliecer Gaitán) y de la carrera 10ª (Av. Fernando Mazuera), al sistema Transmilenio y su mantenimiento en Bogotá D.C.”. Primera Instancia, Cuaderno EMP3, fol. 27. 3 “Adecuación de la Calle 26 al sistema TransMilenio en el tramo 2 comprometido entre Carrera 97 y Transversal 76, incluye estación intermedia, patio y sus vías perimetrales y avenida ciudad de Cali entre Calle 26 y Avenida José Celestino Mutis en Bogotá D.C.” Ibid., fol. 147. 4 “Ejecutar por el sistema de precio global con ajustes la totalidad las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación. de la calle 26 (Avenida Jorge Eliécer Gaitán) al sistema Transmilenio y el posterior mantenimiento, en el tramo 3 comprendido entre la transversal 76 y la carrera 42B y en el tramo 4 comprendido entre la carrera 42B y la carrera 19, grupo 4 de la Licitación Pública N° IDU-LP-DG-022-2007”.
Ibid. fol. 149. 5 Liliana Pardo Gaona, Luis Esteban Prada Breton, Inocencio Meléndez Julio, Ana María Ospina Valencia, Aldemar Cortés Salinas, Giovani Adolfo Arenas Beltrán, Héctor Julio Gómez González y Andrés Jaramillo López (Contratistas). Primera Instancia, cuaderno 7, fol, 130. Se iniciaron procesos penales contra Prada Bretón, Arenas Beltrán, Cortés Salinas sin que hasta el momento hayan sido declarados responsables (1100160001022017100).
Fueron condenados Inocencio Meléndez Julio (delito interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, prevaricato por acción y prevaricato por omisión- (11001600010220110028300), Gómez González (11001600010220110021400); Pardo Gaona por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos respecto de la licitación 006 de 2008 -contratos 071 y 072 de malla vial- y la cesión del contrato 137 de 2007-; contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la licitación 022 de 2007 y en las licitaciones 001 y 013 de 2009 -valorización-; así como por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en relación con el anticipo de los contratos 137 de 2007, 071 y 072 de 2008.
Mediante decisión AP1667-2022, rad. 58585 rad. 58585, la CSJ inadmitió la demanda de casación. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 3 2.3. El interés de RODRÍGUEZ RICO se habría manifestado6 en el nombramiento de Liliana Pardo Gaona, como Directora del IDU, y de consuno con ella, la conformación de un equipo directivo de confianza al interior del mencionado instituto, integrado por Luis Esteban Prada Breton (Subdirector General Técnico), Inocencio Meléndez Julio (Director Técnico Legal), Ana María Ospina Valencia (Subdirectora General Corporativa), Aldemar Cortés Salinas (Subdirector de Ejecución Técnica), Giovani Adolfo Arenas Beltrán (Subdirector de Licitaciones y Concursos) y Carmen Elena Lopera Fiesco (Directora Técnica de Construcciones) con el propósito de intervenir en el inicio, evaluación, adjudicación y celebración de los contratos de la fase III de Transmilenio.
Además, se contrató a Evelyn Deibe Mulford, cuñada del concejal procesado, como asesora externa de la Dirección General. 2.4. Por instrucción de RODRÍGUEZ RICO, Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) habría expedido la Resolución 1397 del 29 de marzo de 2007, que dio por terminada la convocatoria pública IDU-CP-DTL-055-2006 7, dirigida a contratar la asesoría para estructurar los procesos de obra de la fase III.
La decisión implicó revocar el concurso de méritos y generó que el equipo directivo del IDU asumiera directamente la preparación de los pliegos de condiciones de la Licitación 022 de 2007. 2.5. En la etapa previa, “con conocimiento y aval del concejal RODRÍGUEZ RICO”, se habrían introducido modificaciones frente a los modelos utilizados en las fases I y II de Transmilenio: (i) se 6 Primera Instancia, cuaderno 7, folios, 131-132. 7 “la asesoría al IDU en la estructuración legal con acompañamiento técnico y financiero de los procesos de contratación para la construcción y mantenimiento de las obras de adecuación al sistema Transmilenio de las troncales calles 26, carrera 10 y carrera 7 y sus respectivas interventorías”.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 4 eliminó el sistema de balotas para escoger la oferta económica y se adoptó la media geométrica; (ii) se aumentó el anticipo del 10 % al 30 %; y (iii) se continuó con el proceso pese la ausencia de estudios y diseños completos, la falta de disponibilidad de predios y deficiencias en la planeación, reflejadas en 78 adendas y 320 respuestas a observaciones. 2.6.
En coordinación con la directora del IDU, JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO habría logrado la intervención del Procurador Distrital (Hernán Briñez) para que archivara el proceso disciplinario relacionado con la inexistencia de estudios y diseños para la apertura de la licitación, mediante resolución del 27 de octubre de 2009. 2.7. Durante el periodo investigado, el concejal RODRÍGUEZ RICO mantuvo presencia constante en el IDU y en reuniones externas, con encuentros en el despacho de la Dirección General, en el establecimiento comercial “La Cava del Puro”8, junto con Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista); en la residencia de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU); y en el Hotel El Parque; en las que habría orientado los procesos licitatorios; comentado evaluaciones preliminares; y definido ajustes para favorecer a empresas9 vinculadas a Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS)10. 2.8.
Con base en información privilegiada sobre las evaluaciones, el concejal RODRÍGUEZ RICO habría acordado con Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) los aspectos que debían 8 Restaurante Bar, ubicado en la zona T de Bogotá. 9 INFRACON, PATRIA, CÉSAR JARAMILLO Y CIA, EDGAR JARAMILLO Y CIA, AGREMEZCLAS y ALMACENES LA 14, quienes conformaban INFRAESTRUCTURA URBANA S.A. y Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. 10 Fue condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer (rad 11001600000020140140400).
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 5 ratificarse, modificarse o subsanarse, por lo cual aseguró el posicionamiento de las ofertas de tales empresas. 2.9. El interés indebido del concejal RODRÍGUEZ RICO se habría concretado en los siguientes actos específicos: (i) La apertura de la licitación 022 de 2007, el 14 de septiembre de 2007.
(ii) La adjudicación, el 26 de diciembre de 2007, del Grupo V (contrato 138 de 2007) a la promesa de sociedad futura INFRAESTRUCTURA URBANA S.A, conformada por CONALVIAS, INFRACON, PATRIA, CÉSAR JARAMILLO Y CIA, EDGAR JARAMILLO Y CIA, AGREMEZCLAS y ALMACENES LA 14, cuyo representante era Andrés Jaramillo López. (iii) La adición No. 1 al contrato 138 de 2007, el 25 de junio de 2009, mediante el cual se incorporaron obras de valorización ajenas al objeto inicial, con lo cual se eludió un proceso de selección pública.
(iv) La cesión del contrato 137 de 2007 al Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S., representado por empresas de Andrés Jaramillo López, formalizada mediante los otrosíes 511 y 612, en 11 “Por medio del cual el IDU y la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIAS DE BOGOTÁ S.A.S. en atención a al contrato de cesión suscrito entre el cedente y el cesionario del 17 de feb. de 2010 y Oficio IDU- 012215 -DG105 del 18 de feb. de 2010 por el cual la Dirección General ratifica la autorización de la cesión. “EL CONTRATISTA para todos los efectos del contrato de obra IDU-No. 7 de 2007 será la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S. sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 29 num. 29.2, en el sentido que el cedente en todo caso seguirá respondiendo solidariamente, conjuntamente con el cesionario, por las obligaciones emanadas del contrato”.
Ibid., fol. 99. 12 Se suscribe el Otrosí al Contrato de Obra Pública No. IDU-137 de 2007. En el que se establecen el periodo de transición (2 meses), las obligaciones de las partes, los contenidos del informe definitive, el pago durante el periodo de transición, las obligaciones en relación con el anticipo del contrato, la metodología de la reactivación del contrato, el plazo de organización para el periodo de transición. Ibid., Fol. 100-108.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 6 condiciones favorables al cesionario, al ajustar multas, plazos, precios y alcances sin adelantar un nuevo proceso de selección ni considerar alternativas distintas13. 3. Procesales 3.1. El 22 de mayo de 201314, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO como “coautor interviniente” 15 del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 3116; 58.917 - 1018 y 40919 del Código Penal), con circunstancia de mayor punibilidad, sin que el procesado aceptara los cargos.
En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención privativa en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva el 24 de junio de 2013. 3.2. Ese mismo día20 se presentó el escrito de acusación, cuya formulación se mantuvo en los términos de la imputación, (con adición de una circunstancia de menor punibilidad21) y tuvo lugar el 11 y 13 Escrito de acusación. Primera Instancia, cuaderno 1, folios 368 a 370. 14 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, folios. 401 y 402. 15 Artículo 30.
(…) “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”. 16 “Concurso de conductas punibles. Modificado por el Art.1 de la Ley 2098/2021. El que con una sola acción u omisión o con varios acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometida a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas (…)”. 17 Circunstancias de mayor punibilidad (…) “9.
La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.” 18 Circunstancia de mayor punibilidad (…) “10. Obrar en coparticipación criminal. 19 “El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones”. 20 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1. fs, 362-385. 21 Artículo 55.
(…) “1. La carencia de antecedentes penales”. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 7 13 de septiembre de 2013 y 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá22. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo, en 14 sesiones, entre el 24 de septiembre de 2014 y el 17 de junio de 201623. 3.4.
Ante ese mismo despacho, se desarrollaron las 29 sesiones del juicio oral entre febrero y octubre de 201924. 3.5. Presentados los alegatos de conclusión, el juez anunció el sentido de fallo absolutorio y procedió a realizar la lectura de la decisión el 2 de octubre de 202025. 3.6. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía, la Contraloría de Bogotá y el IDU.
La Contraloría y el IDU sostuvieron que el juzgado desconoció las reglas de producción y valoración probatoria que sirvieron de fundamento a la sentencia absolutoria. Alegaron que existía conocimiento suficiente para condenar y que se había desvirtuado cualquier duda sobre el delito y la responsabilidad de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. Asimismo, cuestionaron que el a quo no hubiera otorgado credibilidad a los testigos Inocencio 22 Primera Instancia, cuaderno principal 1, fs. 314-318, 310-311, 213 - 2018.
Contra la decisión que se pronunció sobre el reconocimiento de víctimas se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 14 de noviembre de 2013 confirmando la decisión de no reconocer a la compañía aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA SA como víctima. 23 Estas tuvieron como fecha de celebración 24 de septiembre de 2014, 19 de enero, 17 de marzo, 27 y 28 de mayo, 5 y 11 de agosto, 7 de octubre, 4 de diciembre de 2015, 3 de marzo, 25 de mayo, 1, 2 y 27 de junio de 2016;
Primera Instancia, Cuaderno Principal 2, fs. 1-3, 6-8, 41-43, 85-87; Primera Instancia, Cuaderno Principal 3, fs. 2-44, 104-169, 186-219, 252-254, 265-314; Primera Instancia, Cuaderno Principal 4, fs. 218-222, 112-162, 107-108, 104-105 y 72-73. 24 Estas se llevaron a cabo los días 11, 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26 y 27 de febrero; 29 y 30 de abril; 13, 16, 20, 23, 27, 28 y 29 de mayo; 5 y 7 de junio; 9, 10 y 11 de julio; 9, 12 y 13 de agosto; 22, 23 y 24 de octubre de 2019.
Primera Instancia, Cuaderno Principal 5, fs. 1, 6, 14, 17-18, 24, 26, 270-271, 301-302, 304-305, 307, 312-313, 315-316, 318-319, 321 y 326. 25 Primera Instancia, cuaderno 7, folios, 130 a 251. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 8 Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista), Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) y Emilio Tapia (consultor), y afirmaron que el juez descartó sus versiones sin una justificación válida. 3.7.
Por su parte, la Fiscalía consideró que el fallador de primera instancia desconoció las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al desestimar las declaraciones de dichos testigos, a quienes reprochó por haber “inventado” la supuesta dualidad en la intervención de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. Por ello, el Fiscal efectuó un recuento del cargo que cada uno ocupaba para la fecha de los hechos, de la información directa o indirecta que tenían sobre la presunta participación delictiva del procesado y del contenido de sus declaraciones. 3.8.
El 19 de mayo de 202226, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO a las penas de 7 años, 6 meses y 24 días de prisión; multa de 115,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años 2 meses y 9 días, como interviniente en la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos.
También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria27. 3.9. Notificada la sentencia en audiencia del 27 de mayo de 2022, el defensor interpuso y sustentó impugnación especial28. 26 Segunda Instancia, cuaderno 2, folios, 3 a 94. 27 Ibid., folio, 94. 28 Ibid., folios, 132 a 331. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 9 Por su parte, el Procurador 20 Judicial Penal II presentó la demanda de casación29.
III. LAS SENTENCIAS 4. De primera instancia 4.1. Para el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, luego de realizar el análisis probatorio de los testigos de cargo (Inocencio Meléndez, Héctor Gómez González, Manuel Sánchez Castro y Emilio Tapia), la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda la responsabilidad del procesado. 4.2. Afirmó que hubo contradicciones graves en los testimonios de cargo referidos, pues aludieron a situaciones sustentadas en rumores y ausencia de respaldo probatorio sobre la supuesta intervención indebida del procesado en la contratación de la fase III de Transmilenio.
En consecuencia, por duda razonable, absolvió a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. 4.3. Frente a los nombramientos en el IDU, el juzgado concluyó que no existió prueba que demostrara que el acusado hubiera impulsado la designación de Liliana Pardo Gaona (Directora 29 Ibid., folios 332 a 357. Se sustento oralmente el recurso el 16 de febrero de 2023.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 10 del IDU), ni la conformación de un “equipo de confianza” para tomar control del instituto. 4.4. Destacó que Juan Manuel Ospina (exsecretario de Gobierno de Bogotá) puso de presente que él mismo llevó a Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) a la administración y luego al IDU, coadyuvado por el exalcalde de Bogotá Luis Eduardo Garzón30.
Los testimonios de Luis Esteban Prada Breton (subdirector General Técnico), Ana María Ospina Valencia (subdirectora General Corporativa), Aldemar Cortés Salinas (subdirector de Ejecución Técnica) y Giovani Adolfo Arenas Beltrán (subdirector de Licitaciones y Concursos), sobre sus nombramientos en el IDU, mostraron trayectorias propias, recomendaciones distintas a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO y ausencia de presiones indebidas.
Cuando se intentó vincular al procesado, las versiones resultaron inconsistentes, basadas en comentarios de terceros y sin corroboración. 4.5. En relación con las supuestas reuniones en “La Cava del Puro”31, y otros lugares, para “diseñar” la Licitación 022/2007 a medida, el despacho resaltó que Héctor Gómez González (contratista) no pudo precisar fechas, temas tratados, ni citaciones, e incluso mintió sobre su participación en dicha oferta contractual. 4.6.
En su criterio, no hubo prueba documental o testimonial sólida de los contactos con contratistas, ni de que las modificaciones a pliegos hubiesen sido orientadas a favorecer a un proponente en particular. 30 Alcalde Mayor de Bogotá en un único periodo: del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Durante su mandato Juan Manuel Ospina tuvo el cargo de secretario de gobierno. 31 Ver nota al pie 8.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 11 4.7. Las versiones de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) sobre esas reuniones también presentaron contradicciones relevantes, razón por la cual el A quo negó credibilidad a sus declaraciones. 4.8. En cuanto a la terminación del concurso 055 de 2006 mediante la Resolución 1397 de 2007 y la posterior contratación de asesoría externa, no se acreditó que existieran “presiones indebidas”32 del procesado para adoptar esa decisión. El juzgado consideró que las decisiones respondieron a criterios estratégicos propios de un proyecto complejo, con participación de profesionales especializados. 4.9.
Sobre el presunto “blindaje” del proceso ante la Procuraduría, el juzgado consideró que la versión de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), respecto a la intervención de Hernán Briñez (Procurador Distrital), carecía de soporte y resultaba contradictoria frente a interrogatorios anteriores rendidos ante la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio y 1° de agosto de 201133. 4.10.
Encontró el A quo que Hernán Briñez (Procurador Distrital) informó que los procesos disciplinarios que se iniciaron en su contra fueron archivados y negó nexos con el acusado. 4.11. En lo relativo al contrato 138 de 2007 (adjudicación del grupo V) y su adición No. 1, concluyó que los testigos que trabajaron en el IDU y se encargaron de los estudios técnicos y jurídicos de la adición ratificaron que esta era viable y buscaba evitar doble 32 Primera Instancia, Cuaderno Principal 7, fol. 211. 33 Ibid, fol. 215.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 12 inversión, sin intención de favorecer a un contratista específico, y que surgió de las áreas técnicas del IDU, no del acusado. 4.12. El juzgado, además, planteó que la tesis de una “dualidad de poderes” entre el procesado y la administración distrital provenían de comentarios aislados, utilizaban expresiones que solo aparecieron en juicio y no se encontraban en declaraciones anteriores, lo cual generó sospecha de una construcción posterior al surgimiento del escándalo mediático. 4.13.
En cuanto a la cesión del contrato 137 de 2007 a VÍAS DE BOGOTÁ, precisó que los funcionarios del IDU explicaron que obedeció a los retrasos, problemas de ejecución y falta de legalización del anticipo por parte de TRANSVIAL y que se repotenció el contrato mediante un esquema “open book”. Ninguno mencionó participación del procesado. 4.14.
Afirmó que las versiones de Emilio Tapia (consultor) e Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) sobre un supuesto diseño de la cesión por parte del acusado resultaron incompatibles con sus propias declaraciones previas, que ubicaban como determinador al alcalde Samuel Moreno34 y a otros interesados. 4.15. Recordó que Manuel Sánchez Castro35 (abogado consultor) solo se refirió a comentarios de Miguel Nule y previamente había admitido no tener conocimiento de intervención de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. 34 Fue elegido alcalde de Bogotá para el periodo de enero de 2008 al diciembre de 2011.
Fue destituido de su cargo el 3 de mayo de 2011 por su participación en el “carrusel de la contratación”. 35 Abogado consultor que prestaba el servicio de asesorías jurídicas formales e informales en licitaciones con el Estado a los contratistas Héctor Gómez González y Emilio Tapia. En su firma trabajó el ingeniero Aldemar Cortes Salinas antes de ingresar al IDU.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 13 4.16. Finalmente, el juzgado resaltó que la presencia frecuente del procesado en el IDU y en la oficina de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU), acreditada por su secretaria, no permitía inferir un interés indebido, pues no se demostró el contenido de esas reuniones, ni actuaciones concretas vinculadas con la contratación. 4.17.
De esa manera, estableció que la responsabilidad del acusado dependía casi exclusivamente de los testimonios de Héctor Gómez González (contratista), Inocencio Meléndez (director técnico Legal del IDU), Emilio Tapia (consultor) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) 36, todos ellos afectados por contradicciones internas, cambios de versión, referencias indirectas y omisiones frente a otras autoridades. 4.18.
Para el juzgado de primera instancia, esta debilidad probatoria impidió acreditar, más allá de toda duda razonable, que el concejal JOSE JUÁN RODRÍGUEZ RICO hubiera intervenido de manera indebida en la celebración, modificación, adición o cesión de los contratos analizados. En consecuencia, emitió sentencia absolutoria. 5. De la segunda instancia 5.1.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución, al concluir que sí quedó demostrado que JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO se interesó indebidamente en la contratación del IDU durante la fase III de Transmilenio, 36 Ver nota al pie 35. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 14 (especialmente en los contratos 137 y 138 de 2007 de la Licitación 022 de la misma anualidad). 5.2.
Indicó que el concejal implicado no tenía competencias en materia contractual; sin embargo, su presencia constante en el IDU coincidió con la llegada de Liliana Pardo Gaona a la Dirección General y cesó cuando ella abandonó el cargo37. Esa coincidencia reveló un interés ajeno a las funciones propias del cargo. 5.3. Consideró que el procesado influyó en el nombramiento de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) y de otros funcionarios ubicados en posiciones estratégicas, como Evelyn Deibe Mulford (contratista) y Aldemar Cortés Salinas (subdirector de Ejecución Técnica).
Además, el contrato de prestación de servicios de Deibe Mulford (contratista) evidenciaba labores de alta incidencia en la toma de decisiones, lo que, a su juicio, corrobora los testimonios que la ubicaban como pieza operativa del procesado dentro del IDU38. 37 En 2010, durante la Alcaldía de Samuel Moreno (2008-2011) renunció a su cargo, meses después la Fiscalía abrió la investigación en su contra por los hechos conocidos como el “carrusel de la contratación” y la Procuraduría abrió pliego de cargos que terminó en su destitución e inhabilitación para ejercer funciones públicas por 11 años. 38 El Tribunal las resumió así: "Asesorar a la dirección general sobre los asuntos judiciales especiales; servir de puente entre la subdirección general técnica y la subdirección general corporativa; asesorar en la preparación de las reuniones, presentaciones, debates que realiza la dirección general al interior del IDU y con entes externos diferentes al concejo; generar actas de las reuniones en las que se le designe asistir; asesorar a la dirección general en la investigación, documentación, control y seguimiento de los temas jurídicos en las reuniones internas; asesorar a la dirección general en la preparación de los debates internos y con entes externos diferentes al concejo; coordinar la agenda de la dirección general para la asistencia a las diferentes reuniones internas y con entes internos y diferentes al concejo y a la comunidad; aportar elementos de juicio y proponer estudios necesarios como insumos para la toma de decisiones relacionadas con los asuntos estratégicos de la entidad; asistencia a las reuniones que haya lugar con funcionarios del IDU o con terceros, en sus instalaciones o en la alcaldía o en el lugar en que se indique en el IDU, o con terceros en sus instalaciones o en las de la alcaldía, o en el lugar que se indique en la ciudad de Bogotá; escuchar de manera idónea el objeto contractual; atender verbalmente o por escrito las consultas que formule el IDU en relación con el objeto del presente contrato; preparar y presentar informes mensuales sobre las actividades desarrolladas y presentar petición del coordinador del contrato cuando a ello hubiere lugar; asistir a las reuniones que programe el IDU con los contratistas y o terceros, con el fin de brindar asesoría frente a la problemática que se presente; revisar, comentar, corregir y recomendar los documentos que el instituto ponga a su consideración relacionados con los temas propios del desarrollo del objeto contractual ", entre otras funciones.
Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 58. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 15 5.4. A diferencia del A quo, estimó que las contradicciones de Inocencio Meléndez (director técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) no restaban credibilidad a sus relatos en juicio, porque estos se encontraban respaldados por otros medios de prueba, empero no precisó cuáles. 5.5.
Con base en esa corroboración externa (no especificada), la segunda instancia concluyó que el procesado participó en reuniones donde se acordó la manipulación de pliegos, la terminación de la convocatoria del estructurador, la continuidad de la licitación sin estudios completos y la coordinación de actuaciones ante la Procuraduría para “blindar” las decisiones del IDU. 5.6.
Para el Tribunal, esas actuaciones evidenciaron un plan orientado a cooptar la entidad y orientar la contratación pública hacia intereses privados. 5.7. La adjudicación del contrato 138 de 2007 a la sociedad vinculada a Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS), su adición No. 1 en 2009 y la cesión del contrato 137 en 2010 fueron valoradas como ejemplos concretos del mismo designio, pues los tres trámites beneficiaron al mismo grupo empresarial y permitieron evidenciar el interés indebido del procesado. 5.8.
El Ad quem reiteró que el delito de interés indebido en la celebración de contratos no exige irregularidades formales en el trámite contractual, sino la realización de actos externos dirigidos a influir en la contratación por motivos particulares, circunstancia que consideró acreditada. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 16 5.9.
Reconoció que, si bien el procesado no tenía funciones directas en materia contractual, concluyó que su investidura de concejal le permitió acceder a la administración distrital e influir en la designación de funcionarios y en la orientación de los procesos licitatorios. Por ello, mantuvo la calidad de interviniente. 5.10. En relación con el concurso de delitos, afirmó que las actuaciones imputadas no correspondían a hechos independientes, sino a un único plan que se proyectó en cuatro trámites contractuales que hacen parte de un mismo proceso en el IDU39. 5.11.
Respecto de las circunstancias de mayor punibilidad, expuso que el acusado era servidor público elegido popularmente y se encontraba inscrito en un partido político (art. 58.9 C.P.). También consideró configurada la agravante prevista en el artículo 58.10 del C.P, al estimar que actuó como: “coautor del delito acusado, pues dirigió e hizo parte de una empresa delincuencial, por lo que requería en la ejecución de su conducta tuvo necesariamente el apoyo y colaboración de varias personas, a fin de lograr el objetivo propuesto”40. 5.12.
En punto a la antijuridicidad, determinó que la conducta del procesado generó un peligro efectivo para la administración pública. 5.13. Por lo anterior, impuso a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO la pena principal de prisión 7 años, 6 meses y 24 días, multa de 115,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 8 años, 2 meses 39 (i) El trámite previo y apertura de la licitación de la fase III de Transmilenio, a través de la licitación IDU LP-DG 022 de 2007;
(ii). La adjudicación del grupo V, contrato 138 de 2007; (iii). La adición N° 1 del contrato 138 de 2007 y (iv); La cesión del contrato 137 de 2007, incluido el otrosí N° 5 del 4 de marzo de 20 10 y el otrosí N° 6 del 8.mar. de 2010. 40 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 87. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 17 y 9 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como interviniente de un único delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IV. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 6. El defensor de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO realizó, en síntesis, los siguientes planteamientos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por primera vez, en segunda instancia: 6.1. En relación con el presunto interés del procesado en la Licitación 022 de la fase III de Transmilenio y la supuesta adjudicación direccionada del contrato 138 de 2007, el Tribunal fundamentó la condena en los testimonios de Inocencio Meléndez (director técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista), Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) y Emilio Tapia (consultor); lo cual es cuestionable porque todos fueron beneficiados por la justicia premial y sostuvieron, en su criterio, versiones marcadas por contradicciones que afectan su credibilidad. 6.2.
Adujo que las modificaciones a la Licitación 002 de 2007 atribuidas al procesado fueron desvirtuadas con las pruebas documentales y expuso, en particular: (i) Sobre la revocatoria del concurso de méritos: explicó que la documentación demostró que el concurso estaba suspendido desde el año anterior por decisión de la exdirectora del IDU, Margarita CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 18 Cardona, situación que el propio Inocencio Meléndez (director técnico- legal del IDU) había reconocido en declaraciones previas; consideró inverosímil la versión de este testigo en juicio, pues no se entiende cómo él, junto con el procesado y Héctor Gómez González (contratista) habrían cancelado un concurso que favorecía a Manuel Sánchez Castro (abogado consultor), aliado y amigo de Héctor Gómez González, para entregar el proceso a un tercero sin vínculo alguno con el acusado.
(ii) Frente a la presunta insuficiencia de estudios y diseños: advirtió que durante el juicio los funcionarios y peritos presentaron criterios contradictorios, motivo por el cual no podía asegurarse la existencia de una deficiencia técnica. Resaltó que Hernán Briñez (Procurador Distrital) declaró que fue él quien inició el trámite disciplinario contra Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) e Inocencio Meléndez (director técnico-legal del IDU), decisión que culminó en una sanción de inhabilidad por diez años.
Además, Inocencio Meléndez había manifestado en declaraciones anteriores que la licitación estuvo sujeta al control de órganos distintos. Por ello, cuestionó que las actuaciones del procurador, el visto bueno del CIVIGEP41, el archivo del proceso disciplinario y la contratación en el IDU de Myriam Cárdenas (contratista)42, cercana al Procurador, pudieran utilizarse como fundamento para probar la existencia de un interés indebido del procesado.
(iii) En cuanto al aumento del anticipo al 30 % en la Licitación 022 de 2007: resaltó que no constituía prueba de direccionamiento 41 Comité Interinstitucional para la vigilancia de la gestión pública. 42 Estuvo vinculada a la entidad mediante los contratos de prestación de servicios DTA- PSP536 de 2007 del 30, may. DTA-PSP-466 de 2008 del 12, may., DTA-PSP-950 del 1° de ago. de 2008, DTA-PSP-857 de 2009 del 11, may y DTA-PSP-1134 del 13 de jul. de 2009.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 19 indebido, pues mediante estipulación probatoria se acreditó que en las fases I y II se pactaron anticipos entre el 20 % y el 40 %, por lo cual no existió modificación irregular ni novedad contractual. (iv) Sobre la adopción del método de la media geométrica para establecer cuál era la mejor oferta económica: insistió que Inocencio Meléndez (director técnico-jurídico del IDU) había mencionado reiteradamente que este método no permitía direccionar la licitación y que garantizaba transparencia. Los peritos de la Fiscalía respaldaron esa afirmación. Destacó igualmente el cambio de versión de Héctor Gómez González (contratista) durante el juicio, lo cual debilitaba aún más su credibilidad. 6.3.
Advirtió que la Fiscalía no demostró cuál habría sido la finalidad de las modificaciones atribuidas al procesado (revocatoria, anticipo y media geométrica), pues CONALVÍAS ya había sido adjudicataria en las fases I y II de Transmilenio en procesos regulares. Señaló que tanto Inocencio Meléndez (director técnico- jurídico del IDU), ante el Consejo de Estado y la Contraloría, como Héctor Gómez González (contratista) en declaraciones previas, expresaron que no existió manipulación en la Licitación 022 de 2007. 6.4.
Cuestionó que la segunda instancia se apartara de la tesis de la Fiscalía, según la cual el interés indebido se reflejaba en las modificaciones a los pliegos, pues esa modificación constituía, precisamente la exteriorización del interés. Aseveró que, al desconocer ese planteamiento, la segunda instancia vulneró el principio de congruencia fáctica y evidenció la fragilidad de la hipótesis acusatoria.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 20 6.5. En cuanto a la supuesta entrega de información privilegiada a Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS), puso de presente que Raúl Charry, representante legal suplente de la sociedad, fue enfático en expresar que nunca recibió de éste información, ni tuvo participación alguna en la elaboración de la propuesta de CONALVÍAS para esta licitación. 6.6.
Respecto de los nombramientos del IDU, sostuvo que el Tribunal otorgó credibilidad a los testimonios contradictorios de Héctor Gómez González (contratista), Inocencio Meléndez (director técnico-legal del IDU) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor)43, mientras desconoció lo expresado por los propios funcionarios designados, Evelyn Deibe Mulford (contratista) y Aldemar Cortés Salinas (subdirector de ejecución técnica), quienes negaron cualquier intervención del concejal procesado en su vinculación. 6.7.
Agregó que tampoco existe evidencia que acredite la injerencia del procesado en la designación del comité de adjudicaciones, pues los integrantes de este y otros funcionarios del IDU informaron no haber tenido relación ni haber sido nombrados por el concejal RODRÍGUEZ RICO. 6.8. Sobre del nombramiento como Directora del IDU a Liliana Pardo Gaona: resaltó que los testigos (Inocencio Meléndez y Héctor Gómez González) que la identificaron como “cuota política” del procesado, lo hicieron únicamente en juicio oral.
En sus declaraciones previas informaron desconocer las circunstancias de su designación. 43 Ver nota al pie 35. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 21 6.9. Por el contrario, Juan Manuel Ospina (exsecretario de Gobierno de Bogotá) y el exalcalde de Bogotá Luis Eduardo Garzón describieron las razones de su nombramiento y negaron intervención por parte del concejal RODRÍGUEZ RICO. 6.10.
En relación con las reuniones en “La Cava del Puro” 44: estableció que no existe certeza sobre fechas, asistentes o temas tratados. Los testigos (Inocencio Meléndez y Héctor Gómez González) variaron sus relatos y no se acreditó siquiera cómo se conocieron las personas involucradas, ni de qué manera habrían alcanzado un acuerdo delictivo en un lapso tan corto o cómo habrían discutido nombramientos que ya habían ocurrido o la modificación de pliegos que aún no existían. 6.11.
Afirmó que no hay prueba de direccionamiento de la adjudicación en favor de CONALVÍAS. Por el contrario, los propios testigos de cargo (Inocencio Meléndez y Héctor Gómez González) reconocieron que las modificaciones pretendían favorecer a otros contratistas. 6.12. En lo atinente a la adición del contrato 138 de 2007 y la cesión del contrato 137 del mismo año, destacó las inconsistencias de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), quien en declaraciones anteriores presentó una versión distinta a la sostenida en juicio y nunca mencionó la intervención del procesado.
Además, los testimonios de Raúl Charry (representante suplente CONALVIAS) y Carmen Elena Lopera (directora técnica de Construcciones del IDU) demostraron la necesidad técnica de la adición y descartaron la intromisión de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. 44 Ver nota al pie 8. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 22 6.13.
Criticó que el Tribunal diera un peso excesivo a los registros de ingresos y visitas al IDU, sin demostrar su relación con decisiones contractuales relevantes. Señaló que esos registros mostraban una frecuencia estable, no asociada a hechos específicos. 6.14. Si bien se aceptó que no existía evidencia que demostrara gestiones del concejal JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO en obras públicas o en la malla vial, Juan Manuel Ospina (exsecretario de Gobierno de Bogotá) indicó que la actividad política del procesado se enfocaba en temas de movilidad y motociclistas. 6.15.
En suma, consideró que la condena se sustentó en un estándar probatorio del derecho civil (la preponderancia de la evidencia) y no el exigido en el derecho penal: el conocimiento más allá de toda duda razonable. 6.16. Por ello, solicitó la absolución del procesado. Reiteró que los testimonios que sustentaron la condena eran contradictorios, provenían de declarantes favorecidos por beneficios procesales y carecían de corroboración externa. 6.17.
De igual modo, cuestionó la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, por vulnerar la garantía del non bis in ídem, dado que el tipo penal imputado en calidad de interviniente, interés indebido en la celebración de contratos, ya exige como elemento esencial la participación de un servidor público. 6.18.
Finalmente, solicitó declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que consideró que debía aplicarse por favorabilidad la interpretación del inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 23 modificado por la Ley 1474 de 2011 que, en su opinión, sólo faculta para ampliar ese término cuando la conducta se realiza en ejercicio de las funciones o con ocasión de ellas.
Por lo que, en este caso, no procedía la aplicación del precitado inciso. V. DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. El Procurador I Delegado ante la Sala de Casación de Penal postuló un cargo único por “violación indirecta de la ley sustancial, causal tercera artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento que las reglas de apreciación de las pruebas por parte del tribunal” y solicitó casar la decisión de segunda instancia y en su lugar, dejar en firme la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, en favor de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO con base en estos planteamientos: 7.1.
Destacó que el juez colegiado edificó su decisión a partir de los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista) y Emilio Tapia (consultor)45, sin otorgar el tratamiento jurídico correspondiente al hecho de que estos testigos admitieron, de manera reiterada, que gran parte de la información que aportaron provenía de terceros, incluido el propio procesado. 7.2.
A su juicio, esa circunstancia desconoció la tarifa legal negativa asignada por el legislador a los testimonios de referencia o de oídas, los cuales carecen de idoneidad para fundar una condena. Consideró que el fallo incurrió en falsos juicios de convicción al 45 Abogado, consultor y contratista cercano al Ex alcalde Samuel Moreno y a los hermanos Nule que participó en la adjudicación de contratos en la fase III de Transmilenio.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 24 derivar la responsabilidad penal de declaraciones indirectas, carentes de sustento probatorio válido. 7.3. Agregó que se incurrió además en una doble violación indirecta de la ley sustancial porque: “cuando no se trata de otorgarle valor probatorio a un elemento que mal puede aparejarlo, el defecto lo remite entonces, a pesar de demandar una valoración en conjunto de toda la prueba, a soslayar la integración total de los testimonios que supone sus controversias por parte de la defensa, contrastándolos con otras salidas procesales de dichos testigos ante otras autoridades judiciales, tales como la propia Corte Suprema de Justicia, Consejo Seccional de la Judicatura, Fiscalía General, Procuraduría General de la Nación y otros”. 7.4.
Destacó la labor de la defensa en el contrainterrogatorio, durante el cual confrontó de manera eficaz a los testigos sobre los motivos de los nombramientos en el IDU y puso en evidencia inconsistencias reiteradas. Subrayó que Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), en juicio, se limitó a afirmar que siempre había dicho la verdad, tanto en esa audiencia como ante otras autoridades, sin ofrecer explicación sobre las divergencias detectadas. 7.5.
Agregó en el mismo cargo, que el Tribunal omitió analizar la evolución de las versiones que entre 2011 y 2019 dieron los testigos Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista). Ello, puesto que en cada una hubo variación en aspectos sustanciales, como las supuestas reuniones en “La Cava del Puro” 46, y los hechos en los que habrían intervenido.
Sin ese contraste, la segunda instancia construyó una verdad fragmentada orientada a confirmar la hipótesis de culpabilidad. 46 Ver nota al pie 8. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 25 7.6. De haber realizado esa valoración completa, la segunda instancia habría coincidido con el A quo, en que los testimonios de cargo carecían de fuerza “convictiva” y no podían sustentar una condena. 7.7.
También precisó que la sentencia no podía apoyarse en interpretaciones especulativa de los testimonios de Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá) y de Juan Manuel Ospina (exsecretario de Gobierno de Bogotá), quienes negaron toda intervención del procesado en el nombramiento de funcionarios del IDU. Consideró carente de sustento la conclusión del Ad quem, según la cual sus declaraciones buscaban “salvar la situación de RODRÍGUEZ RICO”47 y a ellos mismos, pues constituye una hipótesis sin respaldo en el expediente. 7.8.
A ello agregó las inconsistencias detectadas en torno a otros contratos adjudicados a las empresas de Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS), respecto de los cuales las valoraciones de instancia fueron dispares. Destacó que, excluidos los testimonios de cargo, el material probatorio restante carece de solidez para respaldar una condena. 7.9.
En consecuencia, solicitó a la Sala de Casación Penal casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en firme la absolución proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró no probada la responsabilidad de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, como supuesto interviniente del por delito de interés indebido en la celebración de contratos. 47 Segunda Instancia, cuaderno principal 2, fol. 356.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 26 VI. NO RECURRENTES EN CASACIÓN 8. El Fiscal delegado 8.1. En la audiencia de sustentación, el representante de la Fiscalía sostuvo, como cuestión preliminar, que el Ministerio Público no estaba legitimado para recurrir en casación, pues no impugnó el fallo de primer grado y tampoco se probaron las excepciones habilitantes para ello. 8.2.
Sostuvo que los testimonios de cargo (Inocencio Meléndez y Héctor Gómez González) no eran de oídas, sino que se fundaban en hechos percibidos directamente, y que en ellos se describía el interés indebido y la injerencia de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO en la designación de Liliana Pardo Gaona como directora del IDU, la conformación de un equipo directivo orientado a modificar la licitación y su intervención en los contratos que beneficiaron al contratista Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS).
Añadió que el Tribunal valoró dichas declaraciones de manera conjunta con otros elementos probatorios, lo que permitía descartar que eventuales inconsistencias afectaran su credibilidad. 8.3. Por tanto, el ente acusador solicitó, en primer término, declarar la nulidad de lo actuado desde la interposición de la demanda de casación del Ministerio Público, para que esta fuera inadmitida; de manera subsidiaria, pidió mantener la sentencia condenatoria, al estimar acreditadas la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable48. 48 Sustentación oral realizada el 13 de febrero de 2023 ante la Sala de Casación Penal.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 27 9. Víctimas 9.1. El representante de las víctimas (Contraloría de Bogotá) coincidió con la Fiscalía en que los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) se sustentaban en hechos directamente percibidos y daban cuenta del interés indebido y la injerencia de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO en la dirección del IDU, en la modificación del proceso licitatorio y en la celebración de contratos que favorecieron a CONALVIAS.
Igualmente, sostuvo que el Tribunal valoró adecuadamente dichas pruebas en conjunto con otros elementos probatorios, lo que descartaba afectaciones a su credibilidad, y afirmó que el procesado hizo parte de la empresa criminal conocida como el “carrusel de la contratación”. 9.2. En consecuencia, el represente de víctimas solicitó confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Bogotá. VII.
CONSIDERACIONES 10. De la Competencia 10.1. De acuerdo con el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018) y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, Rad. 54.215 y los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 28 Penal es competente para: (i) resolver la Impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que, por primera vez condenó a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos49; y (ii) decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en este caso, el formulado por el Ministerio Público. 10.2.
Cuando se presentan de manera simultánea el recurso de casación y el de impugnación especial, esta Corporación ha establecido que la Sala debe calificar primero la demanda de casación, caso en el cual: (i) si la inadmite y el mecanismo de insistencia no se promueve o no prospera, debe resolver la impugnación especial en sentencia; o (ii) si la admite, luego de realizada la audiencia de sustentación, resolverá la impugnación especial y la casación, en la misma sentencia50. 10.3.
En este caso, dado que la Sala admitió la demanda presentada por el Ministerio Público y advertida la identidad sustancial entre los cargos allí contenidos y los planteamientos de la defensa en la impugnación especial, procederá a resolverlos conjuntamente. 11. Cuestión preliminar: De la nulidad postulada por un no recurrente 11.1. La audiencia de sustentación (art 184 de la Ley 906 de 2004) es el escenario procesal establecido por el Legislador para que los no 49 Cfr. Corte Constitucional, SU-146 de 2020;
CSJ AP 2118-2020, rad. 34017, AP 2235-2020, AP 2330-2020 y AP1263 rad. 54215. 50 CSJ AP1263-2019, AP2299-2020, AP652-2021, AP1075-2021, AP2638-2022, AP3256-2022, AP084-2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023 reiteradas en AP3802-2025 rad. 66543. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 29 recurrentes se pronuncien sobre los cargos admitidos, en un desarrollo del debido proceso, en su especial componente del derecho de contradicción. 11.2.
Esa intervención (de los no recurrentes) está prevista “(…) para garantizar la dialéctica propia del proceso adversarial y el connatural principio de contradicción mediante la confrontación de argumentos que por su misma razón están limitados a los temas y aspectos tratados en la censura más no para exponer disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad, de modo que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de disenso”51.
(se destaca) 11.3. Conforme lo descrito, la Sala no puede acoger la pretensión del delegado del Fiscal, como no recurrente, relacionada con que se tengan en cuenta los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 11.4. Lo anterior, por cuanto lo planteado en dicha oportunidad no se compadece con la finalidad de la intervención de un no recurrente, que no es otra que controvertir, en este caso, el disenso manifestado por el Ministerio Público en la demanda de casación. 11.5.
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos 51 CSJ AP440-2021, rad 59342;
SP235-2019, rad. 52852, reiterada en SP3960-2022 rad. 58476. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 30 en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa (si tiene poder especial para ello); el procesado (si es abogado), el representante de víctimas o el Ministerio Público. 11.6.
La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo condenatorio de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación)52. 11.7.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia; (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación;
(iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad53. 11.8. Esta Corporación ha reiterado que el Ministerio Público posee legitimación para interponer el recurso de casación y debe actuar en igualdad de condiciones frente a los demás sujetos procesales. 52 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922. 53 CSJ, AP6322-2025, rad. 67601.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 31 11.9. No obstante, dicha intervención exige acreditar que: (i) una actuación arbitraria privó al impugnante del ejercicio del recurso de instancia; (ii) el fallo de segunda instancia agravó de forma negativa, desventajosa o más gravosa la situación del interesado en presentar la demanda; o (iii) la demanda persigue la declaración de una nulidad procesal54. 11.10.
En este caso, no le asiste razón al Fiscal delegado sobre la falta de legitimación del Ministerio Público para interponer recurso extraordinario de casación. 11.11. Si bien es cierto que el delegado del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación, esto se debió a que se encontraba de acuerdo con la sentencia absolutoria emitida por el juez de primera instancia, por lo que, al agravarse la situación del procesado con la decisión de segunda instancia, primera en condenar55, se habilita la legitimidad para presentar el recurso extraordinario de casación. 11.12.
Por tanto, no se accederá a la solicitud planteada por el no recurrente y la Sala se pronunciará de fondo sobre los recursos interpuestos por el defensor del procesado y el Ministerio Público, de ser necesario. 12. De la prescripción 12.1. Por la eventual trascendencia de la decisión que deba adoptarse, la Sala resolverá inicialmente sobre la prescripción de 54 CSJ AP, 3 jul 2013, Rad. 41.054, reiterado en AP3802-2025 Rad. 66543. 55 CSJ, AP2299-2020, AP652-2021, AP1075-2021, AP2638-2022, AP3256-2022, AP084-2023, AP238-2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023 CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 32 la acción penal postulada en la impugnación especial (ut supra 16.18). 12.2.
Esta Corporación ha reiterado que el término de prescripción de la acción penal corresponde al previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, dicho término equivale al máximo de la pena de prisión fijada en la ley para el delito respectivo, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en la misma disposición56. 12.3.
En el sistema de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y en el artículo 292 del C.P.P. Una vez producida la interrupción, el término prescriptivo empieza a correr nuevamente por un período equivalente a la mitad del fijado en el artículo 83 del Código Penal57. 12.4.
Para el recurrente, no debe aplicarse el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, pues la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011 trae consigo una interpretación más restrictiva que no la haría aplicable al caso concreto. 12.5. Al respecto se tiene que el texto original de la norma es el siguiente: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. 12.6.
Por su parte, el texto de la Ley 1474 de 2011 expone: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión 56 CSJ SP4573, 24 oct. 2019, Rad. 47234 y SP1862-2025 rad. 60935. 57 Entre otras, CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 33 de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad”. 12.7.
Si bien se presenta una distinción en la redacción de la norma, lo cierto es que la única finalidad que tuvo la modificación fue incrementar el término de prescripción para servidores públicos. Lo anterior, en atención a la finalidad de la ley, que pretende fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública58. 12.8.
Ahora bien, es preciso efectuar una aclaración relevante para el análisis del fenómeno prescriptivo. De no aplicarse el incremento previsto para los servidores públicos, el término de prescripción de la acción penal habría fenecido, con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. No obstante, conforme a lo imputado y acusado por la Fiscalía, en este caso, sí resulta procedente la aplicación de la extensión normativa propia de la calidad de servidor público, aun cuando a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO se le atribuyó la condición de interviniente.
En efecto, si bien la figura del interviniente corresponde, por regla general, a un particular, lo cierto es que para la época de los hechos el procesado ostentaba el cargo de concejal de Bogotá en ejercicio, calidad que le confería una capacidad potencial y directa para interactuar con la administración distrital y, específicamente, para interesarse e influir en asuntos contractuales del IDU.
Fue esa investidura como concejal y 58 Exposición de motivos del proyecto de Ley No. 142 de 2010 senado -174 de 2010 Cámara "Proyecto de ley por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". Página de la comisión primera del senado.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 34 servidor público la que, de acuerdo con la imputación y la acusación, le permitió relacionarse con funcionarios del Instituto Urbano, razón por la cual se justifica la aplicación del incremento del término prescriptivo previsto en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, para el cálculo de la prescripción. 12.9.
En ese sentido, no es cierto que la norma haya modificado los supuestos de hechos a los cuales le aplica el incremento normativo, por lo que, en este caso, al haber sido imputado el interés indebido en la celebración de contratos con ocasión a la calidad de concejal que ostentaba JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO para el momento de los hechos, debe aplicarse el aumento de una tercera parte. 12.10.
El 22 de mayo de 2013 se formuló imputación por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, cuya pena máxima, conforme al artículo 409 del Código Penal (C.P), aumentado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es de 18 años. Al aplicar el inciso 6º del artículo 83 del C.P59, sin el incremento previsto en la Ley 1478 de 2011, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte para un total de 24 años.
Además, teniendo en cuenta la calidad de interviniente atribuida a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, se debe descontar una cuarta parte, en virtud del artículo 30 del mismo compendio normativo60. 12.11. En esa medida, la interrupción producida con la imputación fijó un nuevo término prescriptivo de nueve años, que se extendía hasta el 22 de mayo de 2022. 59 Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1567 de 2007. 60 Pena máxima de 18 años más el incremento de una tercera parte da un total de 24 años.
Suspendido el término en la mitad da un total de 12 años al que se le resta la cuarta parte (3) para un total de 9 años. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 35 12.12. Dado que la decisión del Tribunal se profirió el 19 de mayo de 2022, resulta infundado el planteamiento del procesado sobre una presunta prescripción anterior a la sentencia de segunda instancia. 13.
Análisis conjunto de los recursos 13.1. La Corte estudiará los demás cuestionamientos planteados en la impugnación especial, a la vez con los postulados en el extraordinario de casación; dado que en lo sustancial, se dirigen contra la valoración de las pruebas en el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. 13.2. Ciertamente, los motivos de inconformidad expuestos versan sobre la legalidad, valoración y poder suasorio que el Ad quem brindó a los testimonios presentados por la Fiscalía; entre ellos, los de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista), como coparticipes de las actuaciones atribuidas al procesado, que llevaron a emitir la condena contra del entonces JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. 13.3.
Circunscrito de ese modo el debate y con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen, la Sala anuncia que casará la decisión emitida por el juez colegiado y confirmará la absolución proferida en primera instancia, toda vez que no se acreditó más allá de toda duda la responsabilidad del acusado. 14. Del testimonio y la impugnación de credibilidad CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 36 14.1.
De conformidad con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, la valoración del testimonio exige atender los principios técnico-científicos relativos a la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto observado, el estado de los sentidos del declarante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los procesos de rememoración y la actitud del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad.
En consecuencia, quien declara en juicio se compromete a relatar la verdad sobre aquello que percibió de manera directa y personal, mientras que el fallador debe apreciar su dicho conforme a los referidos criterios61. 14.2. En materia testimonial es frecuente la modificación de versiones, razón por la cual la normatividad procesal prevé la posibilidad de impugnar credibilidad mediante manifestaciones precedentes.
La Sala ha advertido que los cambios de relato pueden obedecer a múltiples factores tales como, amenazas, sobornos, miedo o la intención de no perseverar en una mentira62; y que tales variaciones pueden generar graves consecuencias para la recta administración de justicia. Por ello, ante retractaciones o divergencias, corresponde al juez comparar rigurosamente las diferentes versiones, identificar sus inconsistencias y determinar, con base en la sana crítica, cuál genera mayor convicción, o si ninguna merece credibilidad. 61 Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097 y. SP161-2023 rad. 58617 62 CSJ, SCP, SP028-2025, rad. 47.541.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 37 14.3. De tiempo atrás, la jurisprudencia ha reiterado que la retractación no destruye automáticamente lo declarado con anterioridad, ni implica su descrédito total; exige, en cambio, indagar las razones de las versiones opuestas y valorar su credibilidad a la luz del conjunto probatorio63.
Esta exigencia se acentúa cuando el testigo ha sido condenado o tiene un motivo para mentir. En tales casos, el fallador debe profundizar en la valoración de su personalidad y de su idoneidad moral, atendiendo a que sus señalamientos podrían estar motivados por animadversión, intereses personales o expectativas de beneficios judiciales, especialmente si se trata de individuos vinculados a entramados delictivos64. 14.4.
La jurisprudencia ha destacado que la Ley 906 de 2004 contempla diversas herramientas para el contrainterrogatorio 65, entre ellas, la formulación de preguntas sugestivas, el uso de declaraciones anteriores para evidenciar contradicciones y la utilización de la prueba de refutación. Estos elementos permiten cuestionar aspectos enlistados en el artículo 403 del estatuto procesal: la inverosimilitud del testimonio; la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar; la existencia de prejuicios o motivos de parcialidad; manifestaciones anteriores; patrones de mendacidad; y contradicciones internas del relato. 63 Cfr. CSJ, SP1213-2025, rad. 62984. 64 Entre muchas otras, Cfr. CSJ, SP1953-2025, rad. 63345;
SP1284-2025 rad. 36784; AP3297- 2023 rad. 58176; SP1243-2022, rad. 60511; SP1761-2021 rad. 55687. 65 CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 38 14.5. La Sala ha precisado que estas cuestiones deben ventilarse preferentemente en el interrogatorio cruzado, a fin de garantizar el derecho a la confrontación y permitir a la parte que solicitó la prueba formular las aclaraciones pertinentes, de manera que el testigo pueda explicar los puntos cuestionados66.
Con ese propósito, se han establecido criterios como: (i) la necesidad de permitir al testigo reconocer o no la contradicción cuando se lea un fragmento de una declaración previa; (ii) la realización de este ejercicio durante el contrainterrogatorio; (iii) la oportunidad del testigo de referirse a la prueba de refutación; y (iv) el correlativo derecho de la parte oferente a solicitar aclaraciones. 14.6.
De este marco se desprende que el sistema de impugnación exige un equilibrio entre la posibilidad de confrontar al declarante, y el deber de otorgarle un trato respetuoso y la garantía de aclarar las divergencias en los casos en que resulte viable, que permita obtener la mejor evidencia posible. Esta exigencia se refuerza tratándose de víctimas, en especial si se trata de niños o personas en situación de vulnerabilidad. 15.
Valor y legalidad del testimonio de referencia 15.1. La Corte ha sostenido que, debido al carácter adversarial del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo pueden considerarse como prueba aquellas que se practiquen y discutan en el juicio oral, según los principios de inmediación, concentración y contradicción67. 66 CSJAP2215, 5 jun 2019, rad. 55337, entre otras. 67 CSJ SP, 2 nov. 2022, rad. 56705, CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 54871, CSJ SP, 6 abr. 2022, rad. 51750 y CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 60633, entre otras.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 39 15.2. Sobre el concepto de prueba de referencia, el artículo 437 del C.P.P. la define como toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir, en términos generales, cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio. 15.3.
Aunque se suele distinguir la prueba de referencia del “testimonio de oídas” o de referencia, en que aquella corresponde a las declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este, también conocido como indirecto o de referencia, es el que rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra en juicio lo que otra persona le relató sobre ese acontecimiento. 15.4.
Sobre el particular, la Corte ha establecido que en la Ley 906 de 2004: (…) si un testigo relata en el juicio un hecho que conoció a través de un tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como medio de prueba para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que ese elemento está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de esa codificación. Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»68, tiene cabida en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba del que no tiene conocimiento personal y directo69. 68 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701. 69 CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865;
SP418-2023 rad. 58483; SP069-2024 rad. 58179. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 40 15.5. Entonces, cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia respecto del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta. 15.6.
Con todo, esta Corporación ha señalado que el testimonio de referencia no puede descartarse por la sola condición de provenir de una fuente distinta a la directa, dado que su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, por el contrario, como prueba de referencia su admisibilidad está supeditada, en principio, a la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 438 del citado cuerpo normativo procesal, así como a la restricción de que se profiera condena con sustento únicamente en esta clase de pruebas. 15.7.
La mencionada tarifa legal negativa, se ha dicho, puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser “de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales”70. 16.
Del interés indebido en la celebración de contratos 70 CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, SP, 4 may. 2016, rad. 41667, SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, SP, 6 abr. 2022, rad. 58668; SP, 28 sep. 2022, rad. 51855, SP722-2025 rad. 60889, entre otras. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 41 16.1. El artículo 409 del Código Penal establece: «El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en (…)».
De esta descripción normativa se desprende lo siguiente: (i) El tipo objetivo exige un sujeto activo calificado, que interviene en calidad de servidor público; la existencia de un contrato u operación estatal en la que participa por razón de su cargo o funciones; y un interés particular del agente, distinto al interés general y a los fines propios de la función pública;
(ii) Se trata de una conducta dolosa (tipo subjetivo), que exige que el servidor actúe con conocimiento y voluntad, y puede desplegarse en cualquiera de las fases del contrato estatal71. (iii) Es un delito de mera conducta72, que se consuma con el simple comportamiento del agente, sin necesidad de acreditar un resultado lesivo para el bien jurídico de la administración pública.
(iv) Se reprocha la prevalencia del interés particular del funcionario que interviene en el proceso de contratación sobre el interés general de la comunidad, en contravía de los principios que rigen la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) y la actividad contractual del Estado (economía, transparencia, selección objetiva y responsabilidad)73.
(v) El verbo rector “interesarse” alude a una inclinación de ánimo hacia un objeto, persona o resultado. Esa inclinación no se 71 Cfr. CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282 y SP321-2025 rad. 66710 72 CSJ SP10698–2014, 13 agosto 2014, rad. 38438 y SP4134–2016, 6 abril 2016, rad. 42001. 73CSJ SP, 18 abr. 2002, rad. 12658; SP153–2017, rad. 47100;
SP1699-2024 rad. 56667, SP- 34202-2010; Rad. 32320; Rad. 34282 de 08 de nov. de 2011; Corte Constitucional, C-128-2003. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 42 identifica con la simple ideación que permanece en el fuero interno y no se exterioriza, ni con la actuación neutral del funcionario orientada al cumplimiento adecuado de sus funciones.
(vi) El interés que importa al derecho penal es aquel que se exterioriza a través de actos, actuaciones concretas u otros comportamientos que, de manera objetivable, evidencian el desprecio por los principios de transparencia, imparcialidad y selección objetiva. (vii) La configuración de la conducta es independiente del cumplimiento de los requisitos formales del contrato o de la observancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades74.
El contrato puede ser válido y formalmente ajustado a derecho e incluso ser ventajoso para la administración, sin que ello excluya la tipicidad. El bien jurídico protegido no es el patrimonio público ni la mera corrección económica del negocio, sino la imparcialidad y rectitud de la función administrativa, así como la confianza de la comunidad en la transparencia de los procesos de contratación estatal75.
(viii) Por ello, el delito se configura incluso cuando el interés particular favorece a la propia administración, pues: “a través del tipo penal en comento, no sólo se busca proteger los intereses de la administración, sino fundamentalmente la rectitud democrática de acceso igual para todos que en el proceso de contratación debe estar presente, igualmente otros principios como la honestidad, el equilibrio económico, etc”76. 74 CSJ, SP321-2025, rad. 66710. 75 CSJ SP, 18 abr. 2002, rad. 12658;
SP153–2017, rad. 47100 y SP4525-2021, rad, 56204. 76 CSJ, SP321-2025, rad. 66710. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 43 (ix) En cuanto al contenido del interés, la Corte ha indicado que puede ser pecuniario, pero también consistir en un beneficio personal, moral o social, para el propio servidor o para un tercero, fundado en motivos familiares, políticos, de amistad o enemistad, entre otros77.
Se trata, en suma, de un interés particular ajeno al fin de la contratación estatal, que implica una desviación de poder. La ley no distingue la naturaleza del tercero a cuyo favor se inclina el funcionario, de manera que no es dable introducir restricciones no previstas por el legislador. 16.2. Desde la perspectiva de la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala ha reiterado que, para acusar o condenar por el delito previsto en el artículo 409, el fiscal y el juez deben precisar, al menos: (i) en qué consistió el interés del servidor público (aspecto fáctico);
(ii) por qué ese interés puede catalogarse como indebido (juicio valorativo); (iii) y cuáles fueron las actuaciones concretas mediante las cuales el funcionario exteriorizó dicho interés, bajo el entendido de que la simple ideación no es penalmente relevante78. En esta materia, el interés, se insiste, debe ser indebido, es decir, cuando la actuación del servidor público estar gobernada por propósitos o inclinaciones personales, sin que se requiera que sea 77 En este sentido, CSJ Rad. 26261 de 04 de feb. de 2009;
Rad. 30411 de 16 de sep. de 2009. 78 CSJ, SP16891-2017 rad. 44609, reiterada en SP4525-2021 rad. 56204. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 44 ilícito, sino que en su proceder se quebrante deberes de transparencia, imparcialidad y moralidad79. Como fenómeno psíquico, puede no ser directamente perceptible por los sentidos y debe ser inferido a partir de datos o “hechos indicadores” que, demostrados a lo largo del proceso, permitan concluir que el servidor se interesó indebidamente en el contrato u operación en la que intervenía. Algunos de esos hechos jurídicamente relevantes pueden, a su vez, funcionar como hechos indicadores que, aisladamente o en conjunto, conduzcan a la inferencia del interés indebido80.
Así las cosas, siempre que por medio de la prueba testimonial se pretenda establecer el interés indebido, el juez debe fijarse en la coherencia interna y corroboración externa de lo manifestado por el testigo. En cuanto a la coherencia interna del testigo, deben tenerse en cuenta los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, así como el ejercicio de contrainterrogatorio que realice la defensa81.
Por otra parte, para darle credibilidad a un testimonio este debe ser contrastado con los demás medios de prueba para determinar si existen elementos que de manera directa o indirecta corroboren las afirmaciones realizadas por el testigo. 79 CSJ, SP321-2025, rad. 66710. 80 CSJ SP16891–2017, rad. 44609. 81 CSJ SP16931-2017, Rad. 48105 y SP1419-2025 rad. 59542.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 45 16.3. La acreditación del interés no puede quedar librada a la mera subjetividad del juez: su inferencia se ve limitada cuando la actuación del servidor se mantiene dentro de los cauces de legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la contratación estatal, conforme a los objetivos específicos que la administración debía perseguir en el caso concreto.
De ahí que las actuaciones del servidor público deban ser examinadas simultáneamente bajo la óptica de la legalidad y de la imparcialidad: en la medida en que la preparación, adjudicación y ejecución de los contratos del Estado constituyen una actividad reglada, el sometimiento a los procedimientos establecidos y a los principios de igualdad y libre concurrencia constituye un parámetro de control del interés indebido82. 17.
De las funciones de un concejal 17.1. Los concejales son miembros de corporaciones públicas elegidos por voto popular cuya labor principal consiste en ejercer funciones normativas, de control político y administrativas dentro del municipio o distrito. Conforme a los artículos 31283 y 31384 de la Constitución Política, integran la corporación administrativa territorial encargada 82 CSJ, SP1699-2024 rad. 56667 83 “ En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de 4 años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.
Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. // La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. // La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. // Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. 84 “Corresponde a los concejos: 1.
Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. // 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. // 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. // 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. // 5.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. // 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 46 de expedir acuerdos municipales, aprobar el presupuesto local, adoptar el plan de desarrollo, regular el uso del suelo, establecer tributos dentro de los límites legales y autorizar al alcalde para contratar o ejercer funciones específicas. 17.2.
De igual modo, ejercen control político sobre el alcalde y los funcionarios de la administración, mediante citaciones, solicitudes de informes y debates, así como la adopción de mociones de observación. Estas competencias se desarrollan y precisan en la Leyes 1421 de 1993, 136 de 1994, 1551 de 2012 y 1368 de 2009, que regulan la organización, sesiones, honorarios, régimen de comisiones y estructura interna de los concejos. 18.
Caso concreto 18.1. El asunto que corresponde definir a la Corporación consiste en establecer si JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, durante los dos periodos en que ejerció como concejal de Bogotá (2007-2011), se interesó de manera indebida en los contratos de la fase III de Transmilenio (trámite previo y apertura de la licitación IDU LP-DG 022 de 2007, la adjudicación del grupo V y la adición del contrato 138 de 2007; la cesión del contrato 137 de 2007 y de su otrosí II) para favorecer al contratista Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS), como lo consideraron la Fiscalía y el Tribunal Superior de Bogotá, o no lo hizo, tal como lo sostuvieron la defensa, el Ministerio Público y el Juez de Primera Instancia. del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. // 7.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. // 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. // 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. // 10.
Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)”. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 47 18.2. Para la segunda instancia, los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) (respaldados por otras pruebas), demostraron más allá de toda duda el interés indebido del procesado en los siguientes hechos: (i) Apoyó la designación de Liliana Pardo Gaona como directora del IDU;
(ii) Conformó un equipo directivo de su confianza para intervenir en el inicio, evaluación, adjudicación y celebración de los contratos. (iii) Por su instrucción, Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) dio por terminado el proceso de convocatoria pública que tenía por objeto la asesoría al IDU en la estructuración legal de los procesos de contratación para la construcción y mantenimiento de las obras de adecuación al sistema de Transmilenio (fase III) y el grupo directivo conformado con injerencia de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO se encargó directamente de estructurar la licitación de la fase III de Transmilenio.
(iv) En coordinación con Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU), procuró la intervención de la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Distrital Hernán Briñez, para blindar el proceso contractual, pese a la inexistencia de estudios y diseños para la apertura de la licitación. (v) El enjuiciado se reunió con Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) en las oficinas del IDU, en varias oportunidades, entre los años 2007 y 2010, para coordinar y dirigir los procesos contractuales de su ilícito interés. (vi) Se reunió con Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista), en el establecimiento público CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 48 ‘La Cava del Puro” 85, en la residencia de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) y en el Hotel "El parque", adonde asistieron varios contratistas, entre ellos Andrés Jaramillo López, representante de CONALVIAS, con el propósito de establecer las condiciones de la licitación 022 de 2007.
(vii) Con su conocimiento, el ingeniero civil Juan Hernández, socio de la empresa de Héctor Gómez González, elaboró el pliego de condiciones de la fase III de Transmilenio, para lo cual se tomaron en cuenta los requisitos jurídicos, técnicos y financieros de las Fase I y II, los que se modificaron para la fase III para ser favorecidos. (viii) Tras las evaluaciones a cargo de funcionarios del IDU, el acusado se reunía con Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) para ratificarlas, cambiarlas o subsanarlas y beneficiar a las empresas "amigas", como CONALVIAS de Andrés Jaramillo López.
(ix) El acusado se interesó en la cesión del contrato 137 de 2007, a favor de Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS); también en la adición N° 1 del contrato 138 de 2007, pese a que las obras no guardaban relación técnica ni jurídica con las obras de la fase III de Transmilenio. 18.3. Como metodología, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los actos de exteriorización atribuidos a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO para inferir el presunto interés indebido en la contratación de la fase III de Transmilenio.
Con esta finalidad, se presentará un recuento de las pruebas debatidas en juicio, de las confrontaciones realizadas en los contrainterrogatorios y de las consideraciones del Tribunal, para luego concluir con el análisis de esta Corporación. 85 Ver nota al pie 8. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 49 18.4.
Antes de analizar cada uno de los actos en los que presuntamente se materializó el interés indebido, la Sala advierte que uno de los fundamentos centrales de los impugnantes se relaciona con las inconsistencias detectadas en los interrogatorios del director técnico-jurídico del IDU, Inocencio Meléndez, y del contratista Héctor Gómez González, en comparación con las versiones que rindieron en otros procesos penales y disciplinarios vinculados al denominado “carrusel de la contratación”, en los cuales nunca se refirieron al interés o a la participación del procesado. 18.5.
A pesar de las contradicciones evidentes, Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) sostuvo en juicio que siempre dijo la verdad desde 2011. En el redirecto afirmó que no nombró al concejal JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO con anterioridad debido a la “agenda” que, según él, manejaba la Fiscalía86. 18.6. Por su parte, Héctor Gómez González (contratista) declaró que mintió en algunos interrogatorios porque temía por la seguridad de su familia y solo ofreció una versión completa cuando recibió protección87.
Aunque esa circunstancia podría explicar omisiones iniciales, la defensa demostró que aun después de contar con medidas de seguridad mantuvo relatos incompletos, sobre la participación del procesado en el entramado criminal. 18.7. Aunque el Ad quem reconoció que Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) no habían mencionado con anterioridad al concejal RODRÍGUEZ RICO, estimó más verosímil la versión ofrecida en juicio que lo involucraba en el entramado delictivo.
El juez colegiado apoyó esta conclusión 86 Juicio oral, sesión del 20 de mayo de 2019 (video 4), récord. 1:08:02 y ss. 87 Juicio oral, sesión del 15 de febrero de 2019, récord. 11:05 y ss. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 50 en ciertos elementos de corroboración, en particular los relacionados con el desarrollo y ejecución de la Licitación 022 de 2007 (sin especificar cuales). 18.8.
Para esta Sala, las razones brindadas por ambos testigos no permiten conferir mayor credibilidad a sus declaraciones en juicio frente a aquellas rendidas desde 2011. En el caso de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), se aprecia que las preguntas formuladas en diligencias anteriores eran abiertas y permitían referirse a cualquier persona vinculada con los hechos investigados.
En cuanto Héctor Gómez González (contratista), la justificación sobre su temor tampoco resulta satisfactoria, pues, como lo acreditó la defensa, después de que su familia recibió protección omitió información relevante relacionada con RODRÍGUEZ RICO. Respecto de los medios utilizados por el Tribunal como corroboración, la Sala observa que se limitan a exponer circunstancias específicas sobre la forma en que se adelantó la contratación de la fase III de Transmilenio, sin que permitan inferir la existencia de un interés indebido atribuible al procesado.
Como conclusión transversal, para la Corte no existen otros medios que corroboren los testimonios que señalan a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO ni elementos adicionales que otorguen mayor fuerza persuasiva a dichas incriminaciones frente a aquellas versiones en las que su nombre no aparece. 18.9. A continuación, la Sala realizará el estudio planteado en la metodología con el fin de determinar si es posible afirmar, más CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 51 allá de toda duda, que el procesado incurrió en la conducta delictiva imputada por la Fiscalía. 18.10.
Apoyo en la designación de Liliana Pardo Gaona como directora del IDU 18.10.1. La prueba presentada en juicio sobre el presunto apoyo del procesado en la designación de Liliana Pardo Gaona se centró en los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista). Ambos expresaron que la exdirectora del IDU habría ingresado a la entidad como una “cuota política” de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO.
Durante su interrogatorio, Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) manifestó que Liliana Pardo Gaona llegó al IDU como una “cuota política” del procesado88 y dijo que esa información se la transmitió el propio JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO en reuniones previas. Informó también que la misma exdirectora del instituto, le comentó que recibía respaldo del procesado durante los debates del Concejo de Bogotá89.
Por su parte, Héctor Gómez González (contratista) declaró que Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) era amiga de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, que sabía que había sido nombrada por el exalcalde de Bogotá Luis Eduardo Garzón90 y que, aunque no tenía conocimiento real sobre cómo se había efectuado dicho 88 Juicio oral, sesión del 13 de mayo de 2019, récord. 1:22:14. 89 Ibid., récord: 17:06-31:46. 90 Ver nota al pie 31.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 52 nombramiento, entendía que se trataba de una cuota política del procesado, pues este se lo había comentado91. 18.10.2. Durante el contrainterrogatorio, la defensa preguntó a Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) si le constaba directamente que Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá) hubiera recibido alguna recomendación de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) por parte del procesado.
El testigo respondió de manera negativa92. A su vez, Héctor Gómez González (contratista) fue confrontado con sus declaraciones del 6 de mayo de 2013 ante la Corte Suprema de Justicia y del 7 de marzo de 2014 ante la Procuraduría, en las que comentó: “Yo no sé si para ese momento era cuota de José Juan Rodríguez o no” y “no, yo no conozco quién le ayudó para que la nombraran en el IDU”.
El testigo reconoció haber faltado a la verdad en esas ocasiones, pese a encontrarse bajo juramento93. 18.10.3. Emilio Tapia (consultor) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor), expresaron que habían escuchado de Héctor Gómez González (contratista) que la directora del IDU era cuota política de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. 18.10.4. El 11 de julio y el 12 de agosto de 2019 se recibieron los testimonios de Juan Manuel Ospina (exsecretario de Gobierno de Bogotá) y de Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá).
Ambos expusieron la trayectoria de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU), 91 Juicio oral sesión del 11 de febrero de 2019, récord. 38:41 a 40:06; 55:29 y ss. 92 Ibid., récord. 2:01:46. 93Juicio oral, sesión del 15 de febrero de 2019, récord. 32:46 y ss. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 53 desde su labor como secretaria privada del secretario de Gobierno hasta su designación como directora del IDU.
Tanto Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá), como el entonces secretario Juan Manuel Ospina coincidieron en que Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) fue inicialmente recomendada por este último para asumir la dirección del Fondo de Vigilancia. Añadieron que, debido a su desempeño eficiente en esa entidad, Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá) decidió ofrecerle la dirección del IDU, una vez designó a la anterior directora, Margarita Cardona, como su secretaria.
Los dos afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO no tuvo injerencia, presión ni participación alguna en ese nombramiento94. 18.10.5. Frente a este punto, aunque el Ad quem reconoció la existencia de dos versiones, consideró más probable la expuesta por Héctor Gómez González (contratista) e Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU).
Según su valoración, esos testimonios fueron corroborados por los testimonios de Manuel Sánchez Castro (abogado consultor), Emilio Tapia (consultor), Ana María Ospina (subdirectora General Corporativa del IDU) y otros, a partir de los cuales estimó verificada la relación entre el procesado y la exdirectora del IDU. Respecto de lo expuesto por el exalcalde de Bogotá Luis Eduardo Garzón y Juan Manuel Ospina (exsecretario de Gobierno de Bogotá), el Tribunal sostuvo que, aunque no fueron objeto de cuestionamientos por la defensa, no aportaron una descripción 94Juicio oral, sesión del 12 de agosto de 2019 récord. 23:47-26:21 testigo Luis Eduardo Garzón; sesión del 11 de julio de 2019 récord. 19:06-28:27 testigo Juan Manuel Ospina.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 54 detallada sobre el ingreso de Liliana Pardo Gaona al IDU. Añadió que esa ausencia de información podía obedecer al interés de evitar cualquier vínculo con el entramado delictivo. 18.10.6. Para la Sala de Casación Penal resulta evidente que los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista), Emilio Tapia (consultor) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) se limitaron a afirmar que conocían la supuesta condición de “cuota” de la directora del IDU, porque un tercero se los había comentado.
Este carácter meramente referencial restringe el valor probatorio de tales declaraciones, por lo que no podía la segunda instancia fundamentar la condena exclusivamente en esos testimonios, no sin infringir lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. A ello se sumaron las inconsistencias reveladas durante el ejercicio de impugnación de credibilidad adelantado por la defensa.
Por el contrario, las versiones directamente presentadas en juicio de Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá) y de Juan Manuel Ospina (exsecretario de Gobierno de Bogotá) resultaron coincidentes y consistentes al señalar que el proceso de designación se desarrolló en el marco de las competencias propias del Ejecutivo Distrital y respondió a criterios de confianza política y valoración de la trayectoria profesional de la funcionaria.
Ninguno fue objeto de cuestionamientos y la Corte no advierte motivos para dudar de su veracidad, ni para suponer que intentaron favorecer al procesado. Frente a la valoración realizada por el juez colegiado, la Sala considera que no es posible equiparar la situación de estos testigos con la de los presentados por la Fiscalía. La defensa impugnó de manera reiterada la credibilidad de Inocencio Meléndez (Director CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 55 Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) y demostró, en juicio, las contradicciones que ambos habían sostenido ante distintas autoridades, en el marco de principios de oportunidad o de otros procesos, sobre la participación del procesado en la contratación del IDU.
Esa circunstancia no se presentó respecto del exalcalde de Bogotá y el secretario de Gobierno de la misma ciudad. 18.10.7. Ahora bien, de las visitas al IDU y de lo narrado por la testigo Ana María Ospina (subdirectora General Corporativa del IDU) puede inferirse cierta cercanía entre el procesado y Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU); sin embargo, ello no constituye prueba suficiente de que la exdirectora fuera una cuota política del procesado, ni de que su nombramiento respondiera a un acuerdo de corrupción. Por el contrario, del análisis integral de los testimonios rendidos (especialmente de los expuesto por el exalcalde y secretario de Gobierno de Bogotá) se desprende que el nombramiento de Liliana Pardo Gaona respondió a un proceso de selección en el que confluyeron factores de confianza política y respaldo institucional propios del contexto administrativo de la época, así como la valoración de su trayectoria profesional, sin que se haya acreditado que dicho apoyo político proviniera del procesado, ni que existiera una relación directa entre su designación y las conductas que aquí se le atribuyen a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. 18.10.8.
En conclusión, con las pruebas practicadas en juicio oral no se acreditó, más allá de toda duda, la supuesta injerencia del procesado en el nombramiento de Liliana Pardo Gaona como directora del IDU. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 56 18.11. El implicado conformó un equipo directivo de su confianza para intervenir en las fases de los contratos.
En cuanto a la conformación del equipo directivo del IDU, el debate probatorio giró alrededor de las aseveraciones de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista), quienes atribuyeron al procesado la selección de varios integrantes del equipo95, entre ellos Aldemar Cortes Salinas como subdirector de ejecución técnica, y la contratación de Evelyn Deibe Mulford (cuñada de RODRÍGUEZ RICO96), como asesora de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU). 18.11.1.
En su testimonio, Evelyn Deibe Mulford explicó que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios como asesora de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU), luego de haberse conocido con Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá) en un encuentro social en la finca de la familia del procesado, de enviar su hoja de vida y de ser entrevistada directamente por la directora, quien además la conocía por referencia académica y profesional de Antonio Pabón Santander, su compañero de estudios97.
Al respecto, Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá) mencionó que pudo haberle sugerido comunicarse con su secretaria para remitir la hoja de vida y que podía haberle dicho “téngala en cuenta”, pero negó que el procesado hubiera intervenido en ese nombramiento y apenas recordó el nombre de la testigo98. 95 Luis Esteban Prada Breton, Inocencio Meléndez Julio, Ana María Ospina Valencia, Giovani Adolfo Arenas Beltrán. 96 Según estipulación probatoria “se casó con Gustavo Andrés Rodríguez Rico (hermano del procesado) el 15 de dic. de 2007”.
Primera Instancia, Cuaderno Principal 7, fol. 156. 97 Juicio oral, sesión del 13 de agosto de 2019, rec. 1:20:10 a 1:37:95. 98 Juicio oral, sesión del 12 de agosto de 2019, rec. 27:49 a 30:56. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 57 En cuanto a sus funciones dentro de la entidad, Evelyn Deibe Mulford (contratista) precisó que sus tareas se limitaban a emitir conceptos jurídicos, proyectar actos administrativos y apoyar a la Dirección. Afirmó que no integró comités de adjudicación, no intervino en la estructuración de pliegos de la fase III de Transmilenio, no tuvo ordenación de gasto ni ejerció decisión final en asuntos contractuales.
El IDU certificó que no hizo parte de comités especiales de adjudicación99. A su turno, Ana María Ospina Valencia (subdirectora general corporativa del IDU) describió a Evelyn Deibe Mulford como secretaria privada de la directora del IDU Liliana Pardo Gaona. Puso de presente que revisaba contratos de prestación de servicios antes de la firma del director corporativo, pero no la ubicó en espacios de análisis ni en instancias decisorias de las licitaciones de la fase III de Transmilenio100.
En juicio, Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) manifestó que en varias reuniones con JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO y Héctor Gómez González (contratista), se discutió el nombramiento de cargos claves en el equipo del IDU con el fin de asegurar intervención en las distintas etapas de la Licitación 022 de 2007. Sostuvo que esas reuniones ocurrieron poco después del nombramiento de Liliana Pardo Gaona como directora del instituto. 18.11.2.
En el contrainterrogatorio se evidenció que, en intervenciones anteriores, el director técnico-jurídico del IDU (Inocencio Meléndez) había ubicado las reuniones en el segundo semestre de 2007, sin aclarar luego la fecha exacta de su correncia. 99 Juicio oral, sesión del 13 de agosto de 2019, rec. 1:39:06. 100 Juicio oral, sesión 18 de febrero de 2019, rec. 21:00 a 22:00 CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 58 También se le recordó que, en su declaración ante la Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2012, informó que Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) era “celosa” con los nombramientos y que esas decisiones se acordaban directamente con el alcalde, sin referirse intervención del procesado.
Al ser confrontado con esa versión, aseveró que había dicho la verdad en esa oportunidad. En relación con el contrato de Evelyn Deibe Mulford, Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) informó ella tenía un “superpoder” dentro del IDU, pues, según su dicho, ningún documento se firmaba sin su visto bueno y su presencia resultó determinante para ejercer control sobre la directora101. 18.11.3.
No obstante, en los testimonios aportados por la defensa para impugnar su credibilidad, bajo compromiso de verdad ante otras autoridades102, Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) aseguró que la persona de confianza de la directora del IDU no era Evelyn Deibe Mulford sino Ana María Ospina (subdirectora general corporativa del Instituto), encargada de manejar la agenda de la licitación, coordinar la elaboración de los pliegos y verificar los ajustes dispuestos por la directora.
En el caso de Aldemar Cortés Salinas (subdirector de ejecución técnica del IDU) los testigos Héctor Gómez González (contratista)103 y 101 Juicio oral, sesión del 13 de may. de 2019, rec. 43:42-45:45 y 2:16:38-2:44:56. En el contrainterrogatorio se reprodujeron los interrogatorios del 15 de feb. y 30 de abr. de 2013 realizados ante la Fiscalía en los que mencionó estas funciones nunca vista y atribuidas a Deibe Mulford. 102 Interrogatorios rendidos el 09 de jun. de 2011 y 16 de may. de 2013.
“Ana María Ospina era la persona de confianza de Liliana Pardo como subdirectora general corporativa, era quien tenía el manejo y control directo de la agenda de la licitación de fase 3 de Transmilenio de maya vial era quien coordinaba la estructuración del pliego revisaba que todos los requisitos estuvieran conforme a lo que se discutía en el Comité (…) era quien ejercía el control sobre la subdirección de licitaciones y concursos y sus evaluadores, ya que ella era la novia de Giovanni arenas”.
Juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2019, rec. 2:53:02 y 2:58:49. 103 Juicio oral, sesión del 11 de feb. de 2019 01:7:11. Esto fue corroborado además por los interrogatorios por él rendidos el 06 de may. de 2013 ante la Corte Suprema de Justicia y 7 de marzo de 2014 ante la Procuraduría, récords 1:03:20 y 1:13:20. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 59 Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU)104, aseguraron que Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) habría entregado su hoja de vida a Héctor Gómez González, quien la remitió al procesado para facilitar su nombramiento por parte de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU).
No obstante, esa versión carece de respaldo en lo mencionado por el propio Manuel Sánchez Castro. 18.11.4. En algunas oportunidades Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) dijo que Aldemar Cortés Salinas llegó al IDU recomendado por Héctor Gómez González (contratista), quien le pidió “no molestarse” por su salida de la firma105; en otras, expresó que Aldemar Cortés Salinas simplemente “apareció” nombrado en el IDU, que se enteró de ello tiempo después, al encontrárselo y oír de su propia boca que le habían pedido la hoja de vida y había terminado en una subdirección106.
Finalmente, frente a sus versiones previas ante distintas autoridades, reconoció que había dicho la verdad solo “parcialmente”107. 18.11.5. Héctor Gómez González (contratista) indicó que en esos encuentros no se discutió la conformación general del equipo del IDU, sino la necesidad puntual de vincular a una persona experta en estructuración de procesos licitatorios.
En relación con el resto del equipo directivo del IDU, Ana María Ospina puso de presente que su llegada a la Subdirección General Corporativa en enero de 2007 obedeció a una decisión de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU), sin intervención del procesado. 104 Cuando fue preguntado si estos hechos habían sido en su presencia, dijo que no, que le había contado julio Gómez.
Juicio oral, sesión del 13 de mayo de 2019, rec. 26:53 - 28:14. 105 Sesión juicio oral 29 de mayo, rec, 45:07 a 44:16. 106 Testimonios del 24 de julio de 2015 y 5 de agosto de 2014, puestos de presente en la sesión de juicio oral del 29 de mayo de 2019, rec, 26:25 y 28:19, 29:14, 32:24. 107 Ibid., récord 34:25. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 60 También indicó que, desde su posición como integrante del comité de adjudicaciones, no observó actos irregulares orientados a favorecerlo108.
Giovani Arenas (subdirector de licitaciones y concursos y secretario del comité) negó vínculos con el procesado y descartó que este hubiera influido en su nombramiento109. Natalia Laurens (subdirectora de diseños desde 2005) negó conocer al acusado, haberse reunido con él o haber recibido solicitudes suyas110. Luis Esteban Prada (subdirector general técnico) indicó que llegó al IDU en 2006, antes de la dirección de Liliana Pardo Gaona en el Instituto, a través de convocatoria pública, y rechazó cualquier intervención del procesado en su posesión111.
Carmen Elena Lopera (directora técnica de construcciones) narró una trayectoria de años dentro del IDU, con ascensos producto de su experiencia y conocimiento institucional, y negó que el acusado hubiese tenido participación alguna en su ascenso a directora técnica de construcciones112. 18.11.6. Para la segunda instancia, la intervención del procesado en el nombramiento del equipo directo del IDU quedó demostrada con los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor).
En el caso de Evelyn Deibe Mulford (contratista), consideró que su 108 Juicio oral, sesión del 18 de febrero de 2019, rec. 5:38. 109 Juicio oral, sesión del 9 de julio de 2019, rec. 13:43 a 14:06 110 Ibid., rec. 23:06. 111 Juicio oral, sesión del 9 de agosto de 2019, rec. 26:38. 112 Juicio oral, sesión del 13 de agosto de 2019, rec. 07:34 a 9:19.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 61 designación únicamente podía deberse a una relación de confianza con la directora, de la cual infirió la intervención de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. Añadió que, al examinar el contrato de prestación de servicios (que contenía funciones que calificó como “nunca vistas”), se encontraban desvirtuadas las actividades descritas por la contratista en su declaración. Respecto de Cortés Salinas, el Ad quem concluyó que su ingreso obedeció a un acuerdo para ubicar a un experto que equilibrara supuestas “fuerzas internas” dentro de la entidad. 18.11.7.
Para la Corte, según lo visto, los testimonios de Héctor Gómez González (contratista), Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor), en este específico asunto, presentan contradicciones que afectan de manera seria su credibilidad con respecto a la intervención de RODRÍGUEZ RICO en el nombramiento de un equipo en el IDU.
En particular, Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) modificó en varias oportunidades su versión sobre el “superpoder” dentro del IDU: primero atribuyó esas facultades a Ana María Ospina (subdirectora general corporativa del IDU) y después las trasladó a la contratista Evelyn Deibe Mulford, cambio que coincidió temporalmente con su interés en comprometer al procesado mediante la vinculación de su cuñada.
En juicio, el director técnico legal del IDU no ofreció una explicación coherente para este cambio y llegó a afirmar que todas sus versiones eran verdaderas, pese a las profundas inconsistencias entre ellas113. Ningún funcionario del IDU corroboró la supuesta 113 Testimonio rendido ante la CSJ en el proceso de Néstor Iván Moreno Rojas del 16 de ago. de 2012 en el que contestó sobre a la designación de los funcionarios del IDU “La directora era celosa con eso (…) cuando ella lo iba a nombrar ella normalmente digamos, lo que hacía era que hacía las CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 62 sustitución de Ana María Ospina por Evelyn Deibe Mulford, la existencia simultánea de un doble “superpoder”, ni el desplazamiento de la secretaria Clara Deisy Rodríguez114.
Además, la Sala observa que en el contrato de prestación de servicio de Evelyn Deibe Mulford se describen obligaciones genéricas como la generación de actas de reuniones, la asesoría general a la dirección general o la revisión de documentos, sin que de ellas pueda inferirse las funciones extraordinarias atribuidas por el director técnico legal ni su participación en los procesos relacionados con la fase III de Transmilenio115.
Por su parte, el testimonio de Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) no aportó respaldo alguno a lo mencionado por Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) sobre el nombramiento del subdirector de Ejecución Técnica (Aldemar Cortes Salinas). Aunque ambos informaron que Sánchez Cortés entregó la hoja de vida de Cortés Salinas a Gómez González para facilitar su ingreso al IDU, el propio declarante ofreció tres versiones distintas sobre la forma en que se enteró de dicha vinculación, lo que incrementa las dudas sobre cómo se adelantó realmente esa designación. 18.11.8.
A esas contradicciones se suman inconsistencias temporales relevantes. Tanto Héctor Gómez González (contratista) entrevistas a las personas y comentaba de dónde venían las particularidades, pero eso digamos hacía era en reuniones de ella directamente con el señor alcalde”; También reprodujo la declaración del 24 de feb. de 2015 ante la Procuraduría adelantada en contra de Samuel Moreno del 24 de feb. de 2015: “cuando el alcalde la nombró le dijo, me adjudica primero; segundo la decisión de no cambiar a nadie del equipo, sino que mantener a la gente que estaba y la única que llevaron fue Ana María Ospina y al otro que ascendieron de ahí para salir al técnico, era para mantener la consecutividad y poder sacar el proyecto adelante.
Y que las reuniones las hacía lucho Garzón en el despacho de él con Liliana Pardo y él estaba informando todo lo que pasaba”. Juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2019, rec. 2:10:12 y 2:11:51 a 2:13:09. 114 La testigo manifestó que volvió el 2008 a la secretaría ejecutiva y que había estado año y medio en otra dependencia. Juicio oral, sesión del 19 de febrero de 2019, rec. 7:37. 115 Estipulación No. 68 (ver pie de página 28).
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 63 como Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) expresaron en declaraciones previas que las reuniones en “La Cava del Puro” 116 ocurrieron en el segundo semestre de 2007, aunque los nombramientos en los que se pretende vincular al procesado ya habían tenido lugar a comienzos del mismo año. Igualmente, Héctor Gómez González (contratista) negó que en esos encuentros se hubieran discutido nombramientos en el IDU distintos al de Aldemar Cortés Salinas (subdirector de ejecución técnica), lo que genera dudas no solo sobre la fecha en que realmente sucedieron las reuniones, sino también sobre los temas que presuntamente se trataron con el procesado. 18.11.9.
Pese a las inconsistencias advertidas, el Tribunal otorgó plena credibilidad a los relatos contradictorios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor), y desestimó las declaraciones de los demás funcionarios Distritales y del IDU que negaron categóricamente cualquier intervención del procesado en sus nombramientos.
Ninguno de estos últimos testimonios fue controvertido por la Fiscalía en el contrainterrogatorio; aun así, el juez colegiado privilegió los testimonios de Meléndez, Gómez y Sánchez sobre las versiones de los restantes funcionarios de la Alcaldía y del Instituto, sin justificar, ni exponer por qué debería preferirse la palabra de los tres testigos referidos, cuando era posible advertir inconsistencias y manifestaciones contrarias a la verdad por parte de los mencionados, en distintos escenarios y ante diversas autoridades, respecto de la supuesta participación de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ 116 Ver nota al pie 8.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 64 RICO en la contratación del IDU, pese a su deber de colaborar con la administración de justicia y manifestar la verdad de los hechos, en el marco de los beneficios (principio de oportunidad) que les fueron otorgados. En conjunto, el acervo probatorio demuestra que no existe evidencia suficiente para concluir que el procesado tuvo injerencia en el nombramiento de funcionarios del IDU durante la dirección de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU).
Los elementos reseñados por la Fiscalía, tales como, vínculos de parentesco, recomendaciones laborales sin contenido ilícito demostrable y testimonios contradictorios, constituyen simples indicios equívocos que carecen de la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. La duda se profundiza al confrontar las contradicciones entre los propios testigos de cargo.
Héctor Gómez González (contratista) afirmó que las reuniones en “La Cava del Puro” no tuvieron por finalidad la conformación del equipo directivo del IDU, mientras que Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), en sus declaraciones iniciales, sostuvo que Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) manejaba los nombramientos con reserva y los concertaba directamente con Luis Eduardo Garzón (exalcalde de Bogotá), sin intervención alguna del procesado.
Solo en versiones posteriores ambos modificaron su relato para atribuirle al acusado un rol determinante en la estructura directiva, sin mediar una explicación plausible o razonable que explicara ese cambio. 18.11.10. En estas condiciones, la Fiscalía no acreditó la supuesta injerencia de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO en los nombramientos realizados en el IDU.
Los testimonios practicados en juicio oral no demostraron intervención alguna del procesado y, CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 65 por el contrario, evidenciaron la existencia de escenarios alternativos plausibles: procesos institucionales de selección, referencias profesionales o trayectorias previas de los funcionarios designados.
Así, no se probó, más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiera influido en dichas designaciones. 18.12. La actividad contractual realizada en el IDU bajo la dirección de Liliana Pardo Gaona y la participación del procesado. 18.12.1. Según los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista)117, ambos asistieron a varias reuniones con JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, algunas en el establecimiento “La Cava del Puro”, en las cuales habrían discutido la necesidad de revocar el concurso de méritos para permitir que el equipo del IDU, encabezado por Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU), estructurara la Licitación 022 de 2007.
También aseveraron que en esos encuentros acordaron modificar el sistema de balotas, incrementar el anticipo y continuar con el proceso contractual pese a las presuntas falencias en los estudios y diseños de la fase III de Transmilenio, con el propósito de favorecer a Héctor Gómez González como futuro ejecutor de los contratos. Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) informó en juicio que las reuniones ocurrieron días después del nombramiento de Liliana Pardo Gaona en la Dirección del IDU, a comienzos de enero de 2007; sin embargo, en una declaración anterior expuso que habían tenido lugar en el segundo semestre de ese año. Por su parte, Héctor Gómez González (contratista) se negó a ubicar temporalmente dichas reuniones: “No señor, podría ser menos de 20 reuniones. 117 Juicio oral, sesión del 11 de febrero de 2019, rec. 38:41 y ss.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 66 Defensor: no las ubica en el tiempo. Héctor Julio: no, no le puedo poner, no le puedo colocar fecha”118. El contrainterrogatorio también evidenció contradicciones relevantes sobre la forma en que Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista) y el procesado se conocieron, así como sobre la presencia del primero en las reuniones en “La Cava del Puro”.
En juicio, Inocencio Meléndez sostuvo que conoció al concejal RODRÍGUEZ RICO cuando Héctor Gómez González se lo presentó en ese lugar 119; sin embargo, en los interrogatorios del 14 de marzo de 2015 y del 15 de febrero de 2013120 mencionó, respectivamente, que lo había conocido una vez que Liliana Pardo Gaona llegó al IDU y que fue el propio “José Juan Rodríguez quien me presentó a Julio Gómez en la Cava del Puro y me dijo que era un hombre de absoluta confianza” 121. 18.12.2.
También se reprodujo el contenido del interrogatorio del 26 de febrero de 2013 en la que dijo: “Julio Gómez se reunía en el segundo semestre del 2007 en la Cava del puro, porque yo era visitante de ese sitio y ahí los veía.” (refiriéndose a las reuniones con RODRÍGUEZ RICO)122. En estas oportunidades el defensor le preguntó si en los interrogatorios de 2013 y 2015 había contestado con la verdad, a lo que contestó afirmativamente.
Respecto de la intervención del procesado en las modificaciones de la licitación y en la revocatoria del concurso de méritos, en juicio se reprodujeron declaraciones previas de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) ante la Corte 118 Ibid., rec. 47:35 al 53:00. 119 Juicio oral, sesión del 20 de mayo de 2019, rec. 1:20:37, 1:24:21 y 1:18:36. 120 Radicados 2015 00005 y 201300018. 121 Juicio oral, sesión del 20 de mayo de 2019, rec. 1:20:37, 1:24:21 y 1:18:36. 122 Ibid., rec. 01:11:27 y ss.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 67 Suprema de Justicia, la Procuraduría, la Fiscalía y el Consejo de Estado en la que atribuyó la estructuración jurídica de los contratos de la fase III de Transmilenio a Luis Guillermo Dávila Vinuesa123, y negó la intervención de Héctor Gómez González (contratista) durante la alcaldía de Bogotá de Luis Eduardo Garzón124.
En esas versiones no se refirió al interés o a la participación del concejal RODRÍGUEZ RICO. Asimismo, en los contrainterrogatorios de los testigos Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) se evidenció que ambos, en declaraciones anteriores, habían reconocido la existencia de equipos técnicos y “plieguistas” en el IDU que impedían manipular pliegos en la forma descrita en juicio 125.
También fueron confrontados con sus afirmaciones sobre lo extraordinario de las modificaciones a la media y del incremento del anticipo, las cuales atribuyeron exclusivamente al plan criminal en el que participó JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO126. 123 En testimonio del 24/02/2015, mencionó que la asesoría jurídica del proyecto se le dio a Luis Guillermo Dávila Vinuesa.
En el interrogatorio del 27/03/2012, en el marco del proceso 2011 00446 dijo que el autor del pliego y la minuta de la licitación fue el señor Dávila Vinuesa. Información que reitera, además, en el interrogatorio del 26/02/2013. Juicio oral, sesión del 16 de may. de 2019, rec. 3:21:24 y 3:33:10 a 3:36:06. 124 Juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2019, rec. 1:56:48 a 1:58:17. 125 En el testimonio de Inocencio Meléndez del 24/02/2015 ante la Procuraduría, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Samuel Moreno Rojas dijo que el IDU “contaba con un grupo de evaluadores legales, un grupo a plieguista que solamente se dedicaban a ser pliego, otros a evaluar la parte legal de las licitaciones, digamos”.
(…) “tiene que ser usted mago para que enrede, para que se comprometa con una persona abajo diciendo que le va a entregar el contrato y manipular”. En esta oportunidad dijo que los contratistas consultores fueron los que entregaron al IDU los pliegos de condiciones para la Fase III de Transmilenio en junio de 2007. Juicio oral, sesión del 20 de mayo de 2019, rec. 1:43:25 a 1:46:38.
Por su parte, Héctor Gómez sostuvo: “Pero yo personalmente pienso, que la señora Liliana Pardo no tuvo injerencia en este tipo de cosas, porque es que los pliegos ya estaban definidos” (…) “Defensor: y dígale al juez si usted ha manifestado que eran muchos los plieguistas encargados de la elaboración de esos pliegos, sí o no. Hector julio: Sí. Defensor: y estaba diciendo la verdad, Hector Julio: sí, señor”.
Juicio oral, sesión del 11 de febrero de 2019, rec. 36:49 y 1:26:17. 126 Intervención del 24/02/2015 ante la Procuraduría, dentro del proceso contra Samuel Moreno, en la que afirmó contar con certificación de los diseñadores, quienes consideraron suficientes los diseños, y sostuvo que al momento de la licitación no se conocía su insuficiencia. Juicio oral, sesión del 16/05/2019, rec. 7:31 a 15:41.
En el contrainterrogatorio, la defensa, con apoyo en las estipulaciones (3-28), evidenció que en las fases I y II de Transmilenio se aprobaron anticipos incluso superiores al 30%, y que lo mismo ocurrió con las modificaciones de piso y techo, resaltando que solo la propuesta de Héctor Gómez con los “chinos” incumplía el valor. Juicio oral, CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 68 18.12.3.
Para el Ad quem, las reuniones en “La Cava del Puro” ocurrieron pocos días después de la posesión de Liliana Pardo Gaona en el IDU, y en ellas se habrían adoptado decisiones relevantes para los contratos en discusión. Con base en ese supuesto, el Tribunal vinculó al procesado, apoyándose en la falta de estudios y diseños, la adopción de la media geométrica, el incremento del anticipo y la revocatoria del concurso de méritos, y afirmó que tales actuaciones fueron “producto” del interés indebido atribuido al concejal RODRÍGUEZ RICO.
De igual modo, explicó que otros medios de convicción respaldaban lo testificado por Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) y señaló como sustento la sola existencia documental de la revocatoria del concurso de méritos y de las modificaciones introducidas a los requisitos contractuales. 18.12.4.
Analizados los elementos de prueba, la Corte identifica varios factores que incrementan la duda sobre la supuesta participación del procesado, tal como la describen el director técnico-legal del IDU Inocencio Meléndez y el contratista Héctor Gómez González. En particular, se advierten: (i) inconsistencias en torno a las reuniones en “La Cava del Puro”, especialmente en lo relativo a la participación directa de los asistentes, la forma en que se conocieron, las fechas de ocurrencia y los temas allí tratados;
(ii) la ausencia de motivos claros que expliquen por qué JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO habría tenido interés en revocar el concurso de méritos; (iii) la falta de sustento para concluir que propuso modificaciones “nunca antes vistas” en el IDU; y (iv) la ausencia de sesión del 20/05/2019, rec. 35:10 a 56:38 y 1:35:10 a 1:54:50. Asimismo, se cuestionó la credibilidad de Héctor Gómez sobre la posibilidad de ganar la licitación mediante el uso de la media geométrica.
Juicio oral, sesión del 11/02/2019, rec. 21:17 y ss. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 69 prueba sobre su presunto conocimiento de falencias en los estudios técnicos que permitiera inferir un plan criminal. Como se expuso previamente, a partir de lo declarado en juicio por Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González (contratista) no es posible establecer cómo y cuándo se llevaron a cabo las reuniones en “La Cava del Puro” con el procesado.
Tampoco existen otros elementos probatorios que permitan a la Corte disipar esa duda o conferir mayor credibilidad a sus versiones en juicio frente a sus declaraciones anteriores. Otro aspecto relevante es la hipótesis según la cual el procesado, junto con Héctor Gómez González (contratista) y Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), habría decidido cancelar un concurso de méritos del IDU que, según los testigos, sería ganado por Manuel Sánchez Castro (amigo abogado y aliado de Héctor Gómez) 127.
Sin embargo, la Sala observa que el concurso ya se encontraba suspendido (2006) por la directora anterior128 y que, en lugar de mantener ese control129, se decidió entregar la estructuración a un abogado externo, prestigioso y sin vínculo con ellos. Esta decisión contradice la lógica del “plan delincuencial” descrito por los testigos de cargo ya mencionados. 127 En el directo dijo que Liliana Pardo cerró el concurso de méritos para que una firma privada estructurara la Fase III, aunque fue Margarita Cardona el día del cierre de la licitación, la que suspendió el proceso.
También dijo que Manuel Sánchez no era confiable para la estructuración porque Héctor Gómez no tendría la oportunidad para presentar su oferta. Por tanto, se ordenó la terminación de ese procedimiento para que el IDU lo hiciera directamente. Juicio oral, sesión del 13/05/2019, rec. 35:24 a 36:50. 128 Margarita Cardona. 129 Se reprodujo el interrogatorio rendido el 24/02/2015 ante la Procuraduría y el testigo reafirmó que su contenido era verdad cuando dijo que el único oferente que contaba con la certificación necesaria para ganar era Manuel Sánchez, y también dijo que Héctor Gómez apoyaba la adjudicación del concurso a Sánchez.
Juicio oral, sesión del 16/05/2019, rec. 3:12:03 a 3:16:19. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 70 Como lo destacó la primera instancia y el impugnante, si el propósito era controlar la estructuración para direccionar la licitación, lo razonable habría sido mantenerla en manos de quien consideraban cercano, no sustituirlo por un experto externo. Esta incoherencia en el relato de los testigos, que el Tribunal pasó por alto, incrementa las dudas sobre la el actuar del procesado en esta etapa de la licitación. 18.12.5.
En concordancia con lo considerado por el Ad quem, el interés indebido en la celebración de contratos no depende de la legalidad del proceso contractual. Por ello, la discusión sobre si un procedimiento se ajustó o no a la ley no incide necesariamente en la adecuación típica. En consecuencia, los testimonios de cargo y descargo relativos a la legalidad de los procedimientos resultan irrelevantes para determinar la materialización del delito.
No obstante, uno de los actos externos considerados por el juez de segunda instancia para confirmar la incidencia de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO fue la falta de la legalidad de la licitación (falta de estudios y diseños, modificaciones a la metodología de adjudicación, aumento del anticipo), sin precisar jurídica y probatoriamente el nexo concreto entre esos actos específicos y el procesado.
Tanto, Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) como Héctor Gómez González (contratista) informaron en oportunidades previas la existencia de equipos técnicos y consultores externos encargados de los estudios y de la elaboración de los pliegos, lo que va en contravía de sus tesis de haber ideado un plan con el procesado para intervenir en los procesos de una entidad tan técnica y estructurada como el IDU.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 71 Además, el Tribunal utilizó la cuestión de los estudios y diseños para reforzar la credibilidad de los testigos, sin determinar, con base en la sana crítica, si ese elemento ofrecía mayor convicción. En el marco del juicio oral se evidenciaron por parte de los diversos testigos posiciones divergentes sobre la existencia o no de faltantes en los estudios y diseños de la fase III de Transmilenio y sobre si esta información era conocida antes del inicio de las obras.
Aun así, la segunda instancia asumió como probada la insuficiencia de estudios para concluir que, por esa sola razón, los testigos “no mentían” al involucrar al procesado, pese a mantener la compulsa de copias por falso testimonio respecto de sus versiones anteriores. 18.12.6. La Corte considera que esa posición es internamente contradictoria: reconoce que los testigos mintieron antes respecto de la participación del concejal procesado en el plan criminal y mantiene dudas sobre su lealtad con la verdad, pero da por veraz la última versión porque coincide con la tesis acusatoria.
Adicionalmente, en relación con el supuesto conocimiento del procesado sobre los faltantes en estudios y diseños, el juez colegiado volvió a apoyarse en afirmaciones de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) que, cuando favorecen al procesado, son relativizadas o justificadas (“no dijo la verdad por temor”), pese a que el testigo contaba con un principio de oportunidad y otros beneficios que le imponían colaborar con la administración de justicia mediante manifestaciones verídicas.
Finalmente, el razonamiento central de la acusación, acogido por el Tribunal, puede resumirse así: como la licitación se abrió con falencias precontractuales, “la única explicación” es que mediaron CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 72 intereses ajenos a la moralidad administrativa, y entre esos intereses ubica al procesado.
Sin embargo, de acuerdo con el estándar de conocimiento exigido para condenar, no basta con una hipótesis posible. Era necesario que la Fiscalía demostrara, que el procesado participó en la decisión cuestionada y que lo hizo con el ánimo indebido que exige el tipo, lo cual no ocurrió. Al parecer, en lugar de encontrar probada la participación del implicado, el Ad quem partió de un contexto de sospecha (“ambiente de corrupción”) y, sobre esa base abstracta, le atribuyó un rol central apoyado en testigos contradictorios y en inferencias que no excluyen otras causas igualmente plausibles. 18.13.
La participación del Procurador Hernán Bríñez 18.13.1. La tesis incriminatoria sobre la presunta intervención del procesado en las actuaciones de Hernán Briñez (Procurador Distrital) se apoyó casi exclusivamente en las manifestaciones de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU). En juicio, este testigo planteó por primera vez que JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO habría influido en el procurador para “blindar” la Licitación 022 de 2007 frente a eventuales dificultades, particularmente de índole ambiental130.
Aseveró que esa supuesta intervención se produjo en el marco del CIVIGEP, instancia concebida como un grupo interinstitucional amplio integrado por representantes de diversas entidades, en la 130 Juicio oral, sesión del 19 de mayo de 2019, rec. 53:53 y ss. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 73 cual el procesado habría actuado a través de Hernán Briñez (Procurador Distrital)131.
No obstante, en interrogatorios anteriores, puestos de presente por la defensa para impugnar credibilidad, el director técnico-legal del IDU (Inocencio Meléndez) afirmó que el archivo disciplinario a favor de Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) obedeció a la amistad entre ella y el Procurador Distrital (Hernán Briñez), sin atribuir intervención alguna a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO132.
Cuando la Fiscalía le preguntó por las presuntas “cuotas” de Hernán Briñez en el IDU, mencionó únicamente a Myriam Cárdenas, por su cercanía personal con el Procurador Distrital, sin aludir al procesado. 18.13.2. La información sobre la creación del CIVIGEP fue reafirmada por el exalcalde de Bogotá Luis Eduardo Garzón quien explicó que dicha instancia surgió precisamente con el fin de garantizar una vigilancia plural del proyecto y evitar decisiones unilaterales, lo cual contradice la idea de un control individualizado sobre sus decisiones133.
A ello se sumó la declaración del propio Procurador Distrital (Hernán Briñez), quien acudió al juicio e informó que la investigación penal abierta en su contra con fundamento en las denuncias de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) había sido archivada por la Fiscalía, y que las declaraciones del testigo eran falsas y cambiantes.
Hernán Briñez negó haber recibido petición, presión, 131 Juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2019, rec. 51:28 y ss. 132 “el Doctor Hernán Briñez, eh de oficio inicia la investigación contra la fase 3 de Transmilenio y hay que precisar la fecha del proyecto, yo creo que fue de 2000, la providencia es de 2000, de finales de 2009. La providencia es de finales de 2009, ¿qué pesó allí en esa providencia? En esa providencia pesaron dos cosas: primero, Hernán Briñez conocía el proyecto, pero Hernán Briñez, además, era una persona muy cercana al IDU, e incluso, yo podría precisar que él tenía cuota allá en el IDU [ ] bueno el, ese archivo el Doctor Hernán Briñez era amigo personal de la Doctora Liliana Pardo [ ]”.
Juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2019, rec. 51:22:28. 133 Sesión de Juicio Oral 12 de agosto de 2019. rec. 19:24-23:30. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 74 ofrecimiento o sugerencia alguna del concejal RODRÍGUEZ RICO para archivar procesos, apoyar la licitación o intervenir en las decisiones del CIVIGEP.
De igual forma, precisó que él mismo abrió el proceso disciplinario contra Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) y proyectó el pliego de cargos que culminó con su sanción de inhabilidad por diez años, lo cual resulta incompatible con cualquier hipótesis de favorecimiento hacia la directora del IDU134. Por su parte, Héctor Gómez González (contratista), al ser preguntado sobre este punto, se limitó a expresar que sabía que el Procurador Distrital (Hernán Briñez) era amigo de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO135. 18.13.3.
Para el Tribunal, la participación del procesado en este ámbito se sustentó en lo declarado por Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), quien aseguró que la amistad entre el Procurador Distrital (Hernán Briñez) y JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO habría sido utilizada con el propósito de facilitar la Licitación 022 de 2007 y aseguró que conocía esa relación porque el propio procesado se lo había expresado.
Asimismo, el Ad quem consideró como sustento adicional la celebración de cinco contratos de prestación de servicios por parte de Myriam Cárdenas (hermana de la compañera permanente de Hernán Briñez) con el IDU durante la administración de Liliana Pardo Gaona (Directora del instituto). 18.13.4. Sin embargo, del análisis integral de la prueba se advierte que solo en juicio Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) introdujo la idea de una intervención del procesado en las decisiones del Procurador Distrital (Hernán Briñez), sin justificar el 134 Juicio Oral, sesión del 10 de junio de 2019, récord 50:57 al 51:33. 135 “no solamente sabía que era amigo de José Juan y Juan Manuel, pero no más, no, no, no sé qué actos”.
Juicio Oral, sesión del 11 de febrero de 2019, récord 1:09:41 a 1:10:09. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 75 cambio frente a declaraciones anteriores. Incluso, el propio testigo reconoció que el CIVIGEP era un grupo interinstitucional amplio, lo cual reduce la plausibilidad de que un funcionario de la Procuraduría pudiera “blindar” por sí solo un proceso tan complejo como la licitación 022 de 2007.
Ningún otro integrante del CIVIGEP compareció a juicio, ni se aportó evidencia documental que corroborara la existencia de la intervención coordinada que describió. 18.13.5. Para la Corte, el testimonio de Hernán Briñez (Procurador Distrital), es directo, específico y carece de interés en favorecer al acusado, por lo que desvirtúa de manera frontal la hipótesis acusatoria.
Su respuesta fue categórica: jamás recibió solicitud o presión alguna del procesado. Tampoco los contratos suscritos por Myriam Cárdenas permiten vincular a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, pues incluso Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) reconoció que dichas contrataciones obedecían a la cercanía personal entre ella y el procurador, sin intervención del procesado.
En estas condiciones, la presunta injerencia de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO a través del Procurador Distrital (Hernán Briñez) se sostiene únicamente en lo mencionado por un testigo beneficiado procesalmente, cuyas versiones han sido cambiantes y contradictorias respecto a sus declaraciones previas y frente a la prueba independiente recaudada.
Por el contrario, la declaración del propio Hernán Briñez, la explicación institucional del CIVIGEP, la ausencia de corroboración externa y el carácter meramente referencial del testimonio de Héctor Gómez González (contratista) incrementan de manera significativa la duda sobre cualquier CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 76 intervención del procesado en decisiones disciplinarias o de control preventivo. 18.14.
Intervención del procesado en la adjudicación, adición del Contrato 138 y cesión del contrato 137 de 2007. 18.14.1. Varios de los testimonios recibidos en el juicio se orientaron a debatir si la adjudicación, la adición y la cesión de los contratos de la fase III de Transmilenio se ajustaron a derecho o eran necesarias para la implementación del sistema integrado de transporte.
Sin embargo, como acertadamente lo señalaron los jueces de instancia, tales aspectos no integran la tipicidad de la conducta atribuida al procesado. Lo que correspondía demostrar en juicio eran los actos exteriores mediante los cuales pudiera evidenciarse el interés indebido del concejal RODRÍGUEZ RICO en la realización de esas actuaciones contractuales. 18.14.2.
En cuanto a la manipulación del procesado en la adjudicación del Grupo V (Contrato 138 de 2007) a favor de la futura sociedad Infraestructura Urbana S.A., vinculada al contratista Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS), se recibieron los testimonios de Manuel Sánchez Castro (abogado consultor), Héctor Gómez González (contratista) y Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), quienes hicieron énfasis en la relación de amistad entre JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO y dicho contratista.
Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) afirmó en juicio que tuvo lugar una reunión en el apartamento del procesado con Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS)136. No obstante, 136 (…) “pero yo a Andrés Jaramillo. La primera vez que lo vi en persona fue en una reunión que me citó el José Juan Rodríguez en su casa con Andrés Jaramillo y estuvimos los 3 en el apartamento donde vivía José Juan Rodríguez (…) no estábamos en medio de la licitación y CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 77 en el contrainterrogatorio la defensa puso de presente diversas declaraciones e interrogatorios rendidos por él entre 2011 y 2013 sobre las contrataciones de la fase III de Transmilenio, en los cuales nunca mencionó participación alguna del procesado y reiteró que había dicho la verdad sobre lo que le constaba.
A su turno, Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) expuso que el procesado habría intervenido con el fin de favorecer a Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS). Sin embargo, su dicho se sustentó en que “le dijeron” que todo estaba coordinado con el procesado y con Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU). Incluso relató que el propio Jaramillo López lo buscó para hablar de la fase III, pero que nunca le solicitó asesoría técnica porque, según le habrían indicado, “todo estaba coordinado” 137.
Por su parte, el contratista Héctor Gómez González138 se limitó a aludir de manera general a la relación personal entre JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO y Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS), sin aportar precisiones sobre actos concretos del primero en el proceso de adjudicación. 18.14.3. En contraste, Raúl Charry Rondón 139, vicepresidente técnico de CONALVÍAS y encargado directo de la preparación de la oferta del Grupo V, explicó en juicio que la Andrés Jaramillo estuvo allí y se habló de la evaluación, se habló de los oferentes, se habló de cómo sería la adjudicación y esa información en esos momentos y que hablaban con Jaramillo ya había sido publicada, no a todos los oferentes, no”.
Juicio Oral, sesión del 13/05/2019, rec. 1:12:42 a 1:13:12 137 Juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2019, récord 1:04:09 y ss. 138“Bueno, lo que yo conozco de la relación entre José Juan y Andrés Jaramillo, a mí no me consta personalmente esa esa, esa relación, porque nunca estuvimos reunidos los 3, el único conocimiento”, rec: 1:11:32;
“El conocimiento que tuve de eso es lo que me cuenta José Juan, nada más yo con el señor, con el señor José Juan, es lo que me cuenta Inocencio sobre esa participación del concejal, (…) bueno, lo que ocurre es que en ese momento había una digamos que hubo una dualidad en el IDU. A mí me entregan el IDU en el año 2008, pero digamos es lo que es lo que se dice.” rec. 1:20:52, Juicio Oral, sesión del 11 de febrero de 2019. 139 Juicio Oral, sesión del 10 de julio de 2019, rec. 17:25.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 78 estructuración de las propuestas se realizó exclusivamente con base en la información contenida en el cuarto de datos del IDU, indicó que Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS) no intervenía en asuntos técnicos ni en la fijación de precios unitarios y que nunca se accedió a información privilegiada.
Añadió que CONALVÍAS tenía plena capacidad técnica para competir en los grupos 1, 2, 3 y 5 y que su oferta resultó competitiva por razones estrictamente técnicas y económicas, sin intervención de terceros. El perito César Atilio Ferrari140 declaró que efectuó un análisis técnico independiente y confirmó que los ganadores de cada grupo se encontraban correctamente determinados según los criterios de evaluación aplicados.
Aunque la Fiscalía cuestionó su aporte por no haber sido “plieguista” ni integrante de los comités evaluadores, se acreditó que contaba con la formación y experiencia necesarias para emitir conceptos sobre procesos de selección, lo que refuerza su idoneidad y la solidez de sus conclusiones. En lo relativo a la adición del contrato, el interés indebido del procesado se apoyó principalmente en las manifestaciones de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista) y Emilio Tapia (consultor), quienes aludieron una supuesta “dualidad de poderes” en el IDU con la llegada del alcalde Samuel Moreno. 18.14.4.
Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) afirmó únicamente en el juicio que la adición habría sido “concertada” entre la directora del IDU (Liliana Pardo Gaona), Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS) y el procesado. Sin embargo, en los interrogatorios rendidos entre 2011 y 2013, puestos 140 Juicio oral, sesión del 7 de junio de 2019.
Primera Instancia, Cuaderno Principal 6, folio 1. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 79 de presente en el contrainterrogatorio, nunca se refirió al procesado como partícipe de la adición y, por el contrario, atribuyó el direccionamiento de estas a Héctor Gómez González (contratista), Emilio Tapia (consultor) y Álvaro Dávila Peña (abogado), integrantes del grupo político del alcalde Samuel Moreno. Por su parte, las funcionarias del IDU Carmen Elena Lopera (directora técnica de construcciones), Vivien Julia Collazos (abogada) y María Clemencia Cantini (exdirectora técnica de gestión contractual) expusieron las razones técnicas y administrativas que, a su juicio, justificaban la adición, así como las dificultades surgidas entre los contratos de la fase III y los contratos de valorización. Precisaron que, por ello, Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) asumió directamente el trámite en lugar del subdirector Luis Eduardo Montealegre.
Ninguna de ellas refirió presiones o injerencias de terceros. Asimismo, María Clemencia Cantini (exdirectora técnica de gestión contractual), quien fue condenada por hechos relacionados con este caso, indicó que la adición contó con el visto bueno de distintas áreas del IDU (entre ellas las de Carmen Lopera, Julia Collazos, el propio Meléndez y la suya), para luego ser suscrita por Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU), e informó que la iniciativa surgió del área de construcción de la entidad141. 18.14.5.
Héctor Gómez González (contratista) se refirió en el juicio a la existencia de una supuesta “dualidad” en el manejo del IDU; sin embargo, esa expresión no apareció en ninguna de sus declaraciones anteriores ni en las de otros testigos ante la Fiscalía, la Procuraduría o la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, su 141 Juicio oral, sesión del 20 de febrero de 2019, récord. 16:43; 41:00 y ss.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 80 referencia a la cercanía entre el representante de CONALVIAS Andrés Jaramillo López y el consultor Emilio Tapia no involucra al procesado y se basa en comentarios de terceros, como Patricia Otálora (jefa de la Oficina Asesora de Planeación del IDU), y no en percepciones directas142.
Si bien aludió a las gestiones de Emilio Tapia (consultor), el testigo Gómez González no logró explicar de manera clara cómo habría intervenido el procesado. Al ser confrontado con su declaración de 2013 (rad. 201300018), no mencionó manejo “dual”, reparto de comisiones, favorecimiento al grupo de Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS) ni intervención del procesado, lo que contradice de manera frontal la versión expuesta en juicio143. 18.14.6.
Por último, respecto de la cesión del contrato 137 de 2007, inicialmente adjudicado al Grupo Nule, Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) sostuvo de manera reiterada en sus declaraciones de 2011 a 2013 que el verdadero determinador de la cesión fue el alcalde Samuel Moreno, a quien describió como la “causa eficiente” de la decisión. Señaló que la cesión se discutió en el despacho del alcalde, que era este quien debía aprobarla y definir si se iniciaba o no la caducidad, y que las negociaciones se adelantaron directamente entre Emilio Tapia (consultor) y Andrés Jaramillo López (representante CONALVIAS).
En ninguna de esas versiones nombró al procesado. 18.14.7. Emilio Tapia (consultor) reconoció que la información que tenía sobre el concejal provenía de lo dicho por Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y Héctor Gómez González 142 Juicio oral, sesión del 11 de febrero de 2019, récord. 1:25:52. 143 Juicio oral, sesión del 25 de febrero de 2019, récords. 1:16:05 y ss.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 81 (contratista), esto es, de referencias ajenas y no de hechos percibidos directamente por él 144. Admitió además que, en declaraciones anteriores ante la Procuraduría, había manifestado que nunca trató el tema con Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) ni recibió dinero por la cesión, lo que contradice su posterior versión sobre el pago de comisiones y la intervención de terceros. 18.14.8.
Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) indicó que conoció de la supuesta intervención del procesado porque se lo habría dicho Miguel Nule; sin embargo, la propia declaración de Nule, incorporada al juicio, da cuenta de que para la época de la cesión no sabía de intervención de concejales y que solo escuchó el nombre de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO después, por los medios de comunicación, cuando estalló el escándalo. 18.14.9.
En contraste, testigos que intervinieron directamente en el trámite de la cesión o en la ejecución del contrato, como Claudia Patricia Contreras (interventora), Juan Pablo Luque (SEGUREXPO), Mauricio Galofré y Rafael Hernández Ruiz (vinculados a Transvial), relataron presiones y decisiones atribuibles al alcalde Samuel Moreno, a Liliana Pardo Gaona (Directora del IDU) y a otros actores, pero en ningún momento hicieron referencia a la intervención de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO en las negociaciones o en la decisión final de la cesión. 18.14.10.
Los peritos contables Alicia Spath y María Patricia Restrepo explicaron las implicaciones económicas del contrato, del anticipo y de la cesión, así como el incumplimiento de ciertos requisitos legales (como problemas con el registro de proponentes o la 144 Ibid, récords, 29:08 al 30:42. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 82 capacidad jurídica del cesionario).
No obstante, precisaron que su objeto no era establecer un detrimento patrimonial sino describir el contexto financiero del proceso, y nada en sus dictámenes sugiere intervención del procesado. 18.14.11. Igualmente, el mecanismo “open book”, identificado por la contratista Vivian Julia Collazos (abogada del IDU) e ilustrado por Carmen Elena Lopera (directora técnica de construcciones del IDU), fue presentado como una herramienta técnica, sugerida por una firma asesora, destinada a revisar cantidades de obra, proteger la infraestructura existente y ajustar el contrato a nuevas condiciones operativas de Transmilenio, sin que se advirtiera intención de favorecer específicamente a algún contratista ni participación del concejal en su implementación. La asesora del IDU María Teresa Palacios negó haber tenido contacto con el procesado o haber recibido solicitudes de su parte. 18.14.12.
Álvaro Dávila Peña, asesor jurídico del Grupo Nule e interviniente directo en el proceso de cesión, tampoco aportó elementos en contra del procesado. Puntualizó que para la época de los hechos no lo conocía y su nombre nunca fue mencionado en las reuniones o negociaciones sobre la cesión. 18.14.13. Para la Corte resulta especialmente relevante que alguien que participó activamente en ese trámite no haya oído referencia alguna al supuesto direccionamiento atribuido a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, mientras que sí identificó intereses claros de otras personas (Emilio Tapia y Héctor Gómez) en obtener la cesión a fin de proteger o ampliar sus propios negocios contractuales.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 83 18.14.14. Finalmente, el propio Emilio Tapia (consultor), en distintas oportunidades, negó presiones indebidas, negó haber exigido comisiones a Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS), indicó que las gestiones se hicieron formalmente con el director jurídico del IDU, Inocencio Meléndez, y afirmó que el interés principal de la aseguradora y de las autoridades era evitar la caducidad y asegurar la continuidad de la obra.
Solo con posterioridad introdujo la idea de un beneficio para el grupo de Andrés Jaramillo López y la intervención de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, sin ofrecer una justificación convincente sobre ese cambio de versión. 18.14.15. El Tribunal concluyó que se encontraba acreditado el interés indebido del procesado en la adjudicación, adición y cesión de los contratos analizados y fundamentó tal conclusión en un elemento central: la supuesta relación personal entre el acusado y Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS), quien, según las estipulaciones probatorias, resultó beneficiado con las decisiones adoptadas en el marco de la fase III de Transmilenio.
Asimismo, el Ad quem, consideró que los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista) y Emilio Tapia (consultor), como partícipes del entramado criminal, permiten inferir que el procesado intervino con el objetivo de favorecer a Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS) en las distintas etapas contractuales. 18.14.16.
Para esta Corporación, todos estos testimonios comparten una característica sustancial: en ninguna declaración previa los testigos se refirieron a la intervención de JOSÉ JUAN CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 84 RODRÍGUEZ RICO, mientras sí aludieron a la participación de otras personas vinculadas con el llamado “carrusel de la contratación”.
Como se analizó en apartados anteriores, el supuesto seguimiento al cronograma de la Fiscalía aludido por Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU) y el miedo por la seguridad de su familia manifestado por Héctor Gómez González (contratista)145 no fueron convincentes para justificar por qué sólo en juicio introdujeron por primera vez al concejal RODRÍGUEZ RICO en los hechos imputados.
Asimismo, se evidenciaron contradicciones relevantes en los testimonios utilizados por el Ad quem para sustentar la existencia del interés indebido. Aunque los testigos describieron pormenores sobre la adjudicación, la adición y la cesión, sus versiones sobre la supuesta intervención del procesado fueron variables, tardías y, en ocasiones, incompatibles con lo expuesto bajo juramento en declaraciones anteriores. 18.14.17.
Otro aspecto que genera duda es la tesis del “poder dual” dentro del IDU. Resulta poco coherente que, aun cuando existía otro grupo con claro interés en los contratos (el Grupo Nule), Héctor Gómez González (contratista) hubiera solicitado al alcalde Samuel Moreno mantener a Liliana Pardo Gaona en la dirección del IDU, pese a que ello presuntamente no lo favorecía, pues su contrato de malla vial estaba precisamente vinculado a los Nule.
Esta contradicción debilita la versión presentada en juicio. También llama la atención que testigos vinculados al entramado criminal informaran en su momento que la modificación 145 Ut supra, 156. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 85 de la licitación tenía como propósito “democratizar” la participación de empresas en los distintos grupos de la fase III, pero luego sostuvieran que todo se hizo con el fin de favorecer la escogencia de CONALVÍAS en el Grupo 5.
Esta mutación del relato impide creer que sus afirmaciones son veraces. 18.14.18. Otros testigos 146 que participaron en la adjudicación, adición y cesión ofrecieron explicaciones distintas, ajenas a cualquier intervención del procesado, que evidencian posibles razones por las cuales los contratos terminaron en manos de Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS): (i) criterios técnicos y administrativos propios del IDU para la ejecución de las obras;
(ii) la experiencia de Andrés Jaramillo en el sector; y (iii) la existencia de un entramado criminal con múltiples actores interesados. Estas versiones, lejos de reforzar la hipótesis acusatoria, profundizan la duda sobre la supuesta participación del procesado y soporte la existencia de otras tesis plausibles alternativas. 18.14.19. La duda se acentúa al advertir que ninguno de los funcionarios o contratistas que participaron en la estructuración, evaluación, adición o cesión de los contratos mencionó a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO como interesado.
A ello se suma que otros testimonios establecieron razones distintas para la celebración de estos contratos, como que las decisiones respondieron a criterios administrativos propios del IDU o a directrices impartidas por el entonces alcalde Samuel Moreno. Así, no se acreditó un interés indebido del concejal RODRÍGUEZ RICO y su participación en los hechos investigados en la adjudicación, adición y cesión de los 146 Raúl Charry Rondón, Carmen Elena Lopera, Vivien Julia Collazos, María Clemencia Cantini, Claudia Patricia Contreras, Juan Pablo Luque, Mauricio Galofré y Rafael Hernández Ruíz, Álvaro Dávila Peña. CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 86 contratos que ejecutó el contratista Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS). 18.15.
Conclusiones 18.15.1. Del examen detenido e integral del acervo probatorio se desprende que la tesis de la Fiscalía se sostiene exclusivamente en los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista), Emilio Tapia (consultor) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor). Todos ellos participaron de manera activa en la estructura criminal que describieron y en cuyo relato incorporaron al procesado de forma tardía. Pese a ello, la Corte, en consonancia con lo decidido por el A quo, advierte contradicciones sustanciales en sus versiones y la ausencia de elementos externos que corroboren la existencia de la supuesta “microempresa criminal” atribuida al concejal RODRÍGUEZ RICO.
Por tal razón, sus relatos no resultan fiables, ni suficientes para sustentar una condena. Así las cosas, no se identificó de manera clara cuál habría sido el interés concreto del servidor, no se justificó por qué ese interés debía considerarse indebido, ni se precisaron las actuaciones mediante las cuales el procesado lo habría exteriorizado, las supuestas injerencias a él atribuidas gozan de otras explicaciones probatorias plausibles y no refutadas, por lo que no se cuentan con elementos que permitan determinar que en este caso se cumple con la tipicidad objetiva del artículo 409 del Código Penal.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 87 18.15.2. Los indicios valorados por la segunda instancia solo permiten constatar el conocimiento que los testigos tenían sobre los hechos por los que aceptaron responsabilidad; sin embargo, no habilitan inferencias inequívocas, serias, precisas y concordantes sobre un interés particular indebido de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO dirigido a alterar la contratación pública. 18.15.3.
Asimismo, las visitas realizadas por el procesado al IDU, no cumplen con la exigencia típica de exteriorizar un comportamiento contractual o administrativo que revele una inclinación anómala y verificable hacia un resultado específico, pues se trató de actuaciones genéricas compatibles con la función de control político y carentes de cualquier manifestación dolosa orientada a influir en la adjudicación, modificación o cesión de los contratos de la fase III de Transmilenio. 18.15.4.
Como viene de verse, en el fallo de segunda instancia se detectaron las siguientes falencias, advertidas por los recurrentes: (i) Otorgó plena credibilidad, acríticamente, a los testimonios de Inocencio Meléndez (Director Técnico Legal del IDU), Héctor Gómez González (contratista), Emilio Tapia (consultor) y Manuel Sánchez Castro (abogado consultor) sobre la supuesta intervención del concejal RODRÍGUEZ RICO en la estructuración y ejecución de la fase III de Transmilenio, pese a que: (i) contenían contradicciones sustanciales y (ii) por su participación en los hechos investigados, eran titulares de principios de oportunidad, situación que les implicaba la obligación de colaborar con información veraz y oportuna.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 88 (ii) Ignoró las inconsistencias en los relatos sobre los presuntos actos de exteriorización del interés indebido afectan el núcleo de sus versiones. (iii) Soslayó la inexistencia de elementos de corroboración que otorgaran mayor solidez a alguna de las distintas narraciones ofrecidas en diversos procesos.
(iv) Dió por cumplido sin estarlo, el estándar de prueba más allá de toda duda, para atribuir responsabilidad penal a RODRÍGUEZ RICO, por interesarse indebidamente en la actuación contractual, en particular respecto de: (i) el nombramiento de la Directora del IDU y del equipo directivo; (ii) las modificaciones a los pliegos de la Licitación 022 de 2007;
(iii) la supuesta intervención del Procurador Distrital Hernán Briñez; y (iv) la adjudicación y adición del contrato 138, así como la cesión del contrato 137 a favor de Andrés Jaramillo López (representante de CONALVIAS). (v) Desatendió la existencia de unas hipótesis razonable alternativas sobre la forma en que se llevaron a cabo los nombramientos en el IDU y las modificaciones a la licitación, circunstancia que impone reconocer la duda razonable147.
(vi) Fundamentó la condena (en cuanto a la injerencia del nombramiento de la Directora del IDU) exclusivamente en prueba de referencia. 18.15.5. En consecuencia, al no demostrarse más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, corresponde dar aplicación al principio in dubio 147 Cfr. CSJ SP2771–2022, 3 ago., rad. 61823.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 89 pro-reo, y en atención a los desaciertos advertidos (ut supra 19.15.4) se dispondrá casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y, en desarrollo del derecho fundamental a la doble conformidad, confirmar la absolución del procesado, por la acusación en calidad de interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia148.
Precisado lo anterior, refulge innecesario emitir pronunciamientos relativos a la coparticipación criminal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2022, mediante la cual condenó a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO.
Segundo. En ejercicio de la doble conformidad, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual absolvió de los cargos contenidos en la acusación como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos. 148 CSJ, SCP, radicado 56430 de 2022: Determina que ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse, la garantía de in dubio pro-reo.
CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 90 Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 918E8B4920DD15E03A3668E67BA913C47314FB6CE840CD6ED9D24B107FB16140 Documento generado en 2026-02-13 CUI 11001600010220130001801 Impugnación Especial 62561 José Juan Rodríguez Rico 91