FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP045-2026 Radicación 59590 Aprobado acta Nº. 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I ASUNTO 1. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo de 22 de enero del mismo año, emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 2 esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y daño en los recursos naturales.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Según los hechos atribuidos en la imputación y acusación, declarados en los fallos, este asunto inició a raíz de una queja del Servicio Geológico Colombiano, relacionada con la ejecución de actividades de explotación minera sin los permisos de ley, entre otros lugares, en el «corregimiento La Lupa, predio El Limón - Municipio de Palermo (Huila)»: 2.1.
El 13 de abril de 2012 personal de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) practicó «inspección ocular» en la citada heredad, ubicada en las coordenadas «842.298E [Este] 824.640N [Norte]», lugar en el que, pese a advertir que en esa fecha, «no estaban realizando extracción, … ni se evidenció ningún tipo de maquinaria, ni herramienta, ni personal», los funcionarios «identificaron» una actividad de «explotación minera ilegal a cielo a abierto de un yacimiento de caliza y dolomita», la cual carecía de «título minero [y de] la correspondiente licencia ambiental», y venía siendo «desarrollada … sin rigor técnico… por un … tiempo mínimo de 6 meses, según las evidencias de moradores en la zona, y el área del frente de explotación», superior a «una hectárea», teniendo como autor de esta a FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN por ser «el propietario del predio».
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 3 2.2. A raíz de lo observado en esa visita, los funcionarios señalaron que la actividad causó «impactos ambientales negativos al recurso suelo principalmente, debido a la remoción de cubierta vegetal, [lo cual] ha ido debilitando el frente de la estructura montañosa a causa del arranque del material, generando cambios en el uso del suelo y la geoforma, afectación de tipo paisajístico, pérdida de estabilidad y erosión», alteración que para ese momento calificaron como «moderada». 2.3.
Respecto de las aludidas secuelas, en «inspección» efectuada por un ingeniero ambiental de la Policía Judicial, el 22 de diciembre de 2015, sobre un predio «en el Departamento de Huila, municipio de Neiva, corregimiento La Lupa, sitio conocido como El Limón», para entonces distinguido con el letrero «Mina El Frayle», ubicado en las mismas coordenadas, el perito consideró que a raíz de la señalada actividad «existe un grave daño ambiental en los recursos naturales» (suelo, paisaje y vegetación, e hídrico).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 9 de septiembre de 20161, ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Neiva (Huila), la Fiscal 51 Especializada le imputó a FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN la autoría del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso con el de daño en los recursos naturales, establecidos en los artículos 338 y 331 de la Ley 599 de 2000. 1 Acta de la diligencia obrante a folios 399 y 400 digitales del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022124432398».
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 4 4. El 4 de septiembre de 2017, en audiencia adelantada ante el Juez 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, la misma Fiscal lo acusó en iguales términos2. 5. Agotado el trámite ordinario sin incidencias3, el titular del citado despacho judicial, mediante sentencia de 15 de febrero de 20214, lo condenó, como autor de esos punibles, a las penas de cincuenta (50) meses de prisión, multa de 233.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución del primero de esos correctivos y la prisión domiciliaria. 6. La defensa apeló tal decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fallo de 15 de febrero de 20215, la confirmó, pronunciamiento respecto del cual, de manera oportuna, la misma parte presentó recurso de casación. IV.
DEMANDA Y SUSTENTACIÓN 8. Mediante auto de 23 de mayo de 2023, esta Sala superó los defectos del libelo, en aras de satisfacer los fines inherentes 2 Acta de la diligencia obrante a folio 365 digital del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022124432398». 3 La audiencia preparatoria se surtió el 19 de julio de 2018 (folio 342 digital, ibid.), y el juicio oral en sesiones de 10 y 11 de septiembre, 1° de octubre, 18 y 25 de noviembre de 2020 (folios digitales 119, 117, 58-59 y 53, respectivamente, ib.). 4 Folios digitales 15-48, ibidem. 5 Obrante a folios digitales 15-45 del archivo denominado «EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal Cuaderno anexo 2022124425590».
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 5 a este mecanismo extraordinario de impugnación y, el 15 de junio de 2023 se adelantó la audiencia de sustentación establecida en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 20046. 9. Para no incurrir en repeticiones innecesarias, a continuación, se resumirán los planteamientos expresados en ambos actos procesales, por ser coincidentes: 9.1.
A través de dos cargos separados, el defensor denunció la violación indirecta de la ley, por falsos juicios de identidad, que estima ocasionados, el primero de ellos, «al distorsionar» algunas de las afirmaciones que Leonel Fernando Obregón Salazar7 realizó durante su testimonio y al «darles un alcance» demostrativo distinto al que ellas tienen y, el segundo, al incurrir en ese mismo dislate frente a lo narrado por Alberth Leandro Martínez Herrera (perito topógrafo). 9.1.1.
Por un lado, afirmó que el Tribunal encontró que el 13 de abril de 2012 el «perito» Obregón Salazar visitó el predio «El Limón», del Corregimiento La Lupa, en Palermo (Huila) y «observó» un frente a cielo abierto de explotación de mármol (y sus derivados, caliza y dolomita) de «aproximadamente» 6 meses de antigüedad, y sin licencia ambiental vigente, el cual causó «remoción de la cobertura vegetal» y «cambios en la estructura propia de la montaña». 6 Folios digitales 69-83, ibidem. 7 Funcionario de de la CAM, quien para la época de los hechos desempeño el cargo de «Director Territorial», entre cuyas funciones estaba la de ejercer «control y vigilancia en su jurisdicción»; fue llevado al juicio como testigo técnico.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 6 Sin embargo, según el casacionista, ese testigo no acudió al lote cuestionado, pues se refirió al inmueble que visitó como «El Limón», pese a que el polígono en el que FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN desplegó las actividades mineras (título minero IDR-08081) que componen el objeto de la acusación se denomina «El Fraile» y se distingue porque colinda con el predio que este testigo mencionó. Además, Obregón Salazar: (i) carecía de la formación profesional requerida para rendir un dictamen pericial al respecto y no desplegó los exámenes técnicos necesarios para arribar a esas conclusiones, solo observó el terreno y entrevistó a personas que se encontraban en el lugar;
(ii) por tal razón, notó las condiciones físicas que el predio visitado tenía en esa fecha y advirtió rastros de «trabajos» en la zona, pero no esclareció si correspondían a labores de extracción de minerales o a otras de cualquier tipo, que generen afectación ambiental; (iii) no tomó registros anteriores que le sirvieran de referencia sobre el efecto del paso del tiempo en ese lote, ni consultó estaciones de «meteorología y de mediciones», para corroborar la longevidad de esos impactos. 9.1.2.
En segundo lugar, el recurrente manifestó que el Tribunal halló que, durante la inspección que el topógrafo Alberth Leandro Martínez Herrera realizó al «lugar de los hechos», él estableció que días antes a su visita (finales de 2015) se ejecutó alguna explotación de minerales en ese sitio, pues vio marcas «frescas» de paso de vehículos por ese lote.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 7 No obstante, en opinión del libelista, ese declarante solo advirtió la ocurrencia de tareas extractivas anteriores, lo cual es insuficiente para arribar a esa conclusión, en tanto que, dichas huellas también pudieron causarse: (i) por actos realizados cuando ese polígono contaba con título minero vigente -previo a 2007-;
(ii) por la circulación habitual de carros en el predio o, inclusive; (iii) por obras de mitigación de afectaciones ambientales antiguas o de estabilización topográfica, desplegadas por el procesado con la intención de obtener una posterior licencia e iniciar exploraciones «sin pasivos ambientales». 9.1.3. En ambos cargos, el defensor reprochó que estos testigos basaron sus conclusiones frente a la antigüedad y el tipo de operaciones que se realizaban en el predio investigado en lo que terceros les comentaron, durante las diligencias que realizaron, pese a que esas personas no acudieron al juicio, razón por la cual, no era posible considerar demostrada esa información a través de estos profesionales. 9.1.4.
Finalmente, para acreditar la trascendencia de tales yerros, el libelista agregó que, mediante el «estudio multitemporal» efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el 31 de agosto de 2016 en la vereda El Vergel, se demostró que desde 1995, «hasta el presente», en la zona que rodea el predio investigado se ha transformado el paisaje rural, «al de canteras de explotación minera». 9.1.5.
Aseguró que, por ende, a la Fiscalía le correspondía probar que las características geológicas y paisajísticas que ese Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 8 terreno tenía en febrero de 2012 no eran el «rezago de un pasivo ambiental» causado durante el tiempo en el que estuvo vigente el título minero en ese predio (antes de 2007). 9.1.6.
Para el censor, dicho ejercicio demostrativo, resultaba prioritario, en tanto que, inclusive, cuando culminó la concesión anterior, el procesado adelantó trabajos de mitigación de dicha degradación paisajística, previo a solicitar la renovación de ese permiso, labores que, de manera equivocada, pueden interpretarse como actividades de explotación irregular —por las huellas que estas causaron—; sin embargo, esto no se esclareció. Con base en lo anterior concluyó que existen dudas razonables sobre la ocurrencia de los punibles endilgados y la responsabilidad de QUINTERO CASTRELLÓN en ellos.
V. NO RECURRENTES 10. El Fiscal 11 delegado ante la Corte pidió casar parcialmente el fallo atacado, para absolver al procesado por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales; mantener la condena sólo por daño en los recursos naturales y, en consecuencia, redosificar las sanciones impuestas. 10.1. Estimó que las presuntas inconsistencias que presenta el testimonio de Leonel Fernando Obregón Salazar Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 9 (testigo técnico), frente al nombre del lote investigado, no impiden identificar ese bien, puesto que ese testigo precisó las coordenadas en las que este se ubica.
A su vez, tal profesional, en efecto, narró que cuando visitó el predio advirtió un daño ambiental moderado, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 7 de la Resolución 2086 de 2010. De igual forma, Alberth Leandro Martínez Herrera (topógrafo) mencionó que durante su inspección observó cinco puntos explotación; por ende, según el Delegado Fiscal, el Tribunal no tergiversó sus dichos, los cuales, acompasados con las demás pruebas, acreditaron el censurado impacto sobre los recursos naturales.
No obstante, se demostró que QUINTERO CASTRELLÓN contó con un «título minero» para explotar el lote cuestionado, hasta el 2007, ese mismo año pidió una nueva licencia, pero esa solicitud, en el momento de los hechos (febrero de 2012 - finales de 2015) se encontraba en trámite; razón por la cual, mientras se resolvía dicha pretensión, él se encontraba habilitado provisionalmente para continuar con esa actividad extractiva, conforme a lo establecido los cánones 14 del Decreto 2390 de 20028 y 12 de la Ley 1382 de 20109. 8 «ARTÍCULO 14.-Mientras la solicitud de legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero nacional no haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean aplicables en virtud de la normatividad ambiental vigente». 9 «ARTÍCULO 12. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 10 Aseguró que, si bien el acusado carecía de licencia vigente, los medios de conocimiento aportados y practicados muestran que las labores de minería que QUINTERO CASTRELLÓN adelantó no tenían capacidad para causar daños graves al ambiente, es decir, no se alcanzó el grado de peligro al bien jurídico tutelado exigido por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. 11.
Por su parte, para el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, no existen motivos para casar la sentencia. A su juicio, el acervo probatorio no dejó dudas en cuanto a la identificación del terreno afectado, en el cual Obregón Salazar (testigo técnico) encontró una actividad extractiva anterior a seis meses, que no se ajustaba al «rigor técnico» y causó un cambio grave en la estructura morfológica del suelo y en el paisaje del predio, corroborado por otros testigos como Fredy Alexander Castro Castro, lo cual acreditó el grado de lesión exigida por la Sala de Casación para entender configurado el punible de daño en los recursos naturales, establecido en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000.
(…) Parágrafo primero. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.» Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 11 Por último, anotó que en el radicado «50825», la Corte destacó que el Gobierno Nacional fijó dos criterios para diferenciar la minería «informal o artesanal», frente a la ilegal, a saber: (i) la utilización de maquinaria pesada y, (ii) la financiación de grupos al margen de la ley; por tanto, en este caso la simple realización de labores de extracción sin licencia vigente, configuraron la conducta de explotación ilícita sancionada por el canon 338 de la misma codificación. VI.
CONSIDERACIONES 12. La Sala Penal de Casación, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto, y 185 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir, de fondo, el cargo propuesto en la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñada en la síntesis de la actuación. 13.
Con apego a la doctrina de esta Corporación, una vez se ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho al superar los defectos lógico-argumentativos del cargo, en armonía con los fines del recurso de casación (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), lo procedente es resolver los problemas jurídicos evidenciados, bien con sujeción a la queja, o los advertidos a raíz del examen de la actuación. Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 12 14.
En esa dirección, resolverá de fondo las censuras planteadas, a fin de hacer prevalentes los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación. 15. Para empezar, se ofrece necesario aclarar que en la época de los hechos, y para el momento en que se concretaron los actos estructurales de imputación y acusación, las hipótesis punibles de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y Daño en los recursos naturales de las que se ocupó esta actuación, se encontraban previstas en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo, Título XI, «De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente», en los siguientes artículos, así: «Artículo 338.
Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes»10. «Artículo 331.
Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y 10 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto a la pena a imponer.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 13 tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas»11. 16.
Sin embargo, la Ley 2111, de 29 de julio de 2021 (Diario Oficial 51.750), sustituyo el Titulo XI, del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, y cambió la nomenclatura de las señaladas hipótesis punibles, las cuales, para el actual momento, quedaron previstas en los siguientes artículos del referido compendio normativo: «ARTÍCULO 332. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES.
El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «ARTÍCULO 333.
DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Y ECOCIDIO. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave, o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento 11 Conforme a modificación hecha por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 14 sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas.
PARÁGRAFO 2 o. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad»12. 17. La señalada modificación, en punto del delito de «Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales», como es de objetiva constatación por la comparación de los textos legales, se redujo a su ubicación en otra norma —en lugar de estar contemplada en el artículo 338, ahora se halla en el 332—. 18.
Respecto del delito de «Daños en los recursos naturales», además de comportar un cambio semejante al atrás referido, se introdujo al nomen iuris la expresión «ECOCIDIO», de cuya definición se ocupa en su parágrafo primero, para significar que ese resultado queda cobijado dentro de la hipótesis punible; además, en esa dirección, también estableció como otra modalidad, el resultado típico de causar un «impacto ambiental grave», cuyo alcance es esclarecido o precisado en el parágrafo segundo del nuevo canon; así mismo, la consecuencia penal o sanción, fue intensificada con relación a la consagrada en el anterior modelo descriptivo; y, por último, la circunstancia de agravación que para ese injusto preveía el inciso segundo de la 12 Las negrillas son ajenas al texto; se han utilizado para resaltar los cambios.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 15 norma subrogada, fue retirada y acogida como causal especifica de agravación, frente a la mayoría de delitos previstos en el ahora Titulo XI, del Libro Segundo, del Código Penal13. 19. Como se aprecia, para el delito de «Daños en los recursos naturales», la modificación introducida por la Ley 2111 de 2021 aparejó cambios sustanciales, que pueden ser adversos para el procesado —así sea solo en cuanto a la consecuencia punitiva—.
Por respecto a las garantías fundamentales de estricta tipicidad y de favorabilidad, la Sala se remitirá a la hipótesis normativa vigente al tiempo de los hechos, endilgada en la imputación, acusación y sentencias; esto es, el original artículo 331 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que al mismo precepto había hecho el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011. 20.
Despejado lo anterior, corresponde decantar los elementos estructurales del injusto de «Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales». En esa dirección, debe señalar que, según el texto legal de cualquiera de las normas transcritas párrafos atrás, en las que estuvo y está consagrado, este es un tipo penal: (i) De sujeto activo no cualificado o indeterminado, ya que no se exige que el autor de la conducta ostente condiciones particulares o especiales; 13 Así lo dispone el actual artículo 338 de la Ley 599 de 2000, al prever: «Las penas previstas para los delitos descritos en este título se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: / a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del sistema nacional o regional de áreas protegidas, o en territorios de comunidades étnicas.
Con excepción de las conductas consagradas en los artículos 336 y 336A …». Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 16 (ii) El sujeto pasivo es el Estado, por ser el titular del subsuelo y de los recursos naturales no renovables —artículo 332 de la Constitución Política—; (iii) El bien u objeto jurídico amparado son los recursos naturales y el medio ambiente;
(iv) El objeto material, necesariamente, lo constituye un yacimiento minero —de metales en general, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas—, de material pétreo o de arena, o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos; (v) Es un tipo penal compuesto, porque sobre el objeto material son pasibles de recaer los comportamientos —acciones— congruentes con los verbos rectores de explorar, explotar o extraer;
(vi) Tales acciones se encuentran complementadas por dos elementos o ingredientes normativos, a saber: que se lleven a cabo sin permiso de la autoridad competente, es decir, sin un título o licencia habilitante; o con incumplimiento de la normatividad que los gobierna, lo cual significa que, pese a contar con un permiso, licencia o autorización, se materializan por fuera del marco jurídico asignado o que les es propio;
(vii) De lo anterior deriva, como otra característica de la figura delictiva en cuestión, que se trata de un tipo penal en blanco, dado que, para la cabal definición de la acción típica, esta debe integrarse con reglas jurídicas extrapenales, en este Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 17 caso, leyes, decretos y/o resoluciones a los que está sometida la expedición de permisos por las autoridades reguladoras del subsuelo y demás recursos naturales, y las encargadas de custodiar el medio ambiente; y la fijación de las condiciones en que se permite el desarrollo de la actividad minera;
(viii) Finalmente, otra nota relevante de la comentada hipótesis punible es que, a pesar de ser un tipo de acción material, esto es, que requiere de un obrar físico perceptible por los sentidos —por transformación del entorno real o material—, se trata de un tipo penal de peligro abstracto en cuanto no exige en correlación con aquella un daño consecuencial o menoscabo efectivo del bien jurídico que resguarda, sino de la probabilidad cierta de su lesión a partir del acto concreto, pues la norma circunscribe los comportamientos —explorar, explotar o extraer— a su ejecución «por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente». 21.
De esta última característica, es decir, por su consagración como delito de peligro abstracto, deriva el que la acción constitutiva del injusto, eventualmente, concurse de manera efectiva con otros comportamientos punibles de resultado que amparan el mismo bien jurídico, como, por ejemplo: daños en los recursos naturales (art. 331 original de la Ley 599 de 2000, en la actualidad, artículo 333); contaminación ambiental (art. 334 Ib.); y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (art. 334A). 22.
Justamente, en el presente asunto la atribución penal tambi��n comprendió el delito de «Daños en los recursos naturales» Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 18 como resultado autónomo, pero consecuencial al de «Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales». 23. La Sala, sin embargo, no disertará sobre los elementos estructurales de este último, porque advierte la prosperidad del cargo por vicios de valoración probatoria acerca de la inequívoca demostración del objeto material en el que se llevó a cabo la conducta de «explotación», así como sobre la «autoría» de las respectivas acciones en cabeza del acusado, como a continuación lo evidenciará. 24.
En las sentencias de primero y segundo grado, en correspondencia con los hechos endilgados en la acusación, los falladores concluyeron lo siguiente14: 24.1. Para abril de 2012, en el sector conocido como «El Limón», del corregimiento La Lupa, vereda El Vergel, municipio de Palermo (Huila), en las coordenadas «Norte: 824.640 y Este: 842.298», fundo de propiedad de FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN, éste realizó «actividades» de «explotación a cielo abierto» sobre un yacimiento de mármol (y sus derivados «caliza y dolomita»), sin contar con título minero registrado, ni licencia ambiental vigente, supuestos fácticos correspondientes al delito de «Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales». 24.2.
Así mismo, que con tal comportamiento ocasionó un «daño grave al medio ambiente», toda vez que generó procesos erosivos, modificación de la geomorfología de la zona, alteración 14 Cfr. Sentencia de primera instancia, página 16; fallo de segundo grado, página 22. Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 19 del tipo paisajístico y, disminución de la cobertura vegetal en el entorno del frente de la mina y la zona de beneficio, resultado subsumible en la hipótesis de la conducta punible de «Daños en los recursos naturales». 25.
Los falladores encontraron demostrada la autoría y ocurrencia de la acción que configura la primera de las citadas ilicitudes, con base en: 25.1. Los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 200- 154603 y 200-104297 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, introducidos por la Fiscalía, en cuanto estos corresponderían a los predios donde se adelantó la labor extractiva o explotación ilícita, y los mismos son de propiedad del procesado. 25.2.
La declaración de Leonel Fernando Obregón Salazar (testigo técnico), Profesional Universitario adscrito a la CAM, quien introdujo el informe Nº 731, sobre la visita que realizó en las citadas coordenadas el 13 de abril de 2012, evidencia que ese funcionario constató que en la señalada fecha existía un frente de «explotación a cielo abierto» con «unos taludes muy verticales»; que se había removido «más de una hectárea de capa orgánica», la cual no estaba «organizada (…) para posterior restauración»; que la actividad extractiva era «efectuada» en forma «mecanizada», «no correspondía a un rigor técnico», y venía siendo desarrollada desde seis meses atrás según se lo indicaron «moradores de la zona»; y que la misma habría causado procesos erosivos y alteración de la geoforma de la montaña. Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 20 25.3.
La declaración de Alberth Leandro Martínez Herrera, Intendente de la Policía Nacional y topógrafo, quien presentó un informe de la visita realizada por él, en compañía del procesado, el 10 de diciembre de 2015, al «lugar de los hechos», donde observó, en el lugar señalado por aquel, «cinco puntos de trabajo o explotación de mármol … los cuales tienen un diámetro de explotación de 10 metros aproximadamente», y aun cuando no vio personas que estuviesen extrayendo minerales, concluyó que días antes debió ejecutarse la labor respectiva, por la evidencia de «huellas frescas de movimiento de vehículos». 25.4.
Los testimonios de: (i) Oscar González Valencia, quien en el año 2015 fue Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería (ANM); y (ii) Juan Carlos Ortiz Cuellar, para la misma época, Subdirector General del Área de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma del Magdalena (CAM), con quienes se introdujeron (iii) sendas certificaciones suscritas por cada uno de ellos, elementos con los cuales se demuestra que, sobre el predio ubicado en las coordenadas «Norte: 824.640 y Este: 842.298», se expidió el «título minero Nº IDR- 08081», «a nombre de» QUINTERO CASTRELLÓN, para extraer «mármol y otras rocas metamórficas como caliza y dolomita», el cual fue inscrito el 9 de julio de 2012, y tiene vigencia hasta el 9 de julio de 2042; sin embargo, nunca se le otorgó licencia ambiental para esa actividad. 25.5.
Finalmente, con el testimonio de Freddy Alexander Castro, investigador de campo del CTI, ingeniero ambiental, y el informe suscrito por él sobre la visita que efectuó el 22 de Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 21 diciembre de 2015 al predio objeto de investigación, se concluye que en esa fecha ese perito observó varios impactos ambientales causados por la «extracción de mármol», consistentes en desmonte de material vegetal, causante de una afectación en el paisaje natural de la zona, y procesos de «escorrentía» (filtración de agua y residuos), los cuales causan daños en el ecosistema acuático de los ríos del sector (recursos suelo e «hídrico»), alteraciones que el citado experto calificó como «un grave daño ambiental». 26.
Precisado en los anteriores términos el sustrato probatorio que en los fallos censurados respalda la declaración de condena por el delito de «Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales» contra FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN, la Sala encuentra configurados varios vicios en la estimación de las señaladas pruebas, mismos que resultan ser trascendentes, pues, una vez corregidos, la evaluación objetiva y fidedigna de esos elementos no conduce al estándar de conocimiento exigido en la ley para dictar condena frente a la señalada conducta punible.
Por lo tanto, ante la imposibilidad de disipar esos vacíos con las pruebas practicadas, se impone la absolución frente al cargo por el delito principal y, de contera, también respecto del punible subyacente. 27. Sobre la inequívoca identificación del objeto material en el que se ejecutaron las acciones propias de explotación, el debate probatorio agotado en el juicio da cuenta que la investigación se inició con la visita hecha el 13 de abril de 2012, reportada en el informe N° 731, por parte de dos funcionarios de la CAM, uno de ellos, Leonel Fernando Obregón Salazar (testigo técnico), quien concurrió a declarar.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 22 27.1. El medio documental y testimonial coinciden en que la aludida actuación ocurrió por requerimiento del Servicio Geológico Colombiano, para visitar «un listado de unos predios» donde se desarrollaba minería sin títulos inscritos; el de la diligencia en ciernes correspondió a la practicada en el «predio denominado El Limón, en el corregimiento La Lupa – Municipio de Palermo (H) … en coordenadas 842298E, 824640N»; 27.2.
Ambos elementos son uniformes en que, a pesar de observarse la remoción de la capa vegetal y taludes verticales, en una superficie igual a «una hectárea», en el momento de la inspección no se desarrollaba actividad alguna, no había personas ni maquinaria de ningún tipo, y no había certeza sobre el propietario, «presumiendo» que lo era «Fabio Quintero Castrillón», suposición apoyada en lo manifestado por «unos vecinos que dijeron que era el predio de Fabio Quintero», de donde se tuvo a este como el «presunto infractor» de la «explotación minera ilegal» advertida. 28.
Más de tres años después, con oficio del 22 de julio de 2015, remitido por el investigador que tenía a cargo este asunto, la Superintendencia de Notariado y Registro fue requerida para suministrar «el certificado de libertad y tradición del predio ubicado en las coordenadas Norte: 824.640 Este: 842.298 de la ciudad de NEIVA, en el corregimiento La Lupa, en el sitio conocido como el Limon, que se registra posiblemente a nombre de FABIO AUGUSTO QUINTERO CASTRILLÓN … cédula de ciudadanía Nro. 12.124.410».
Esa entidad, sin confirmar o afirmar que coincidieran las coordenadas, envió las matrículas inmobiliarias Nº 200-154603 y 200-104297; y Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 23 señaló que tales bienes estaban a nombre de «FABIO AUGUSTO QUINTERO CASTRELLÓN, no CASTRILLÓN». 29. Según se precisó párrafos atrás, los juzgadores concluyeron con base en los dos documentos aquí aludidos, que aquellos correspondían a los predios donde se desarrolló la actividad de explotación ilícita investigada y que el autor de ese comportamiento era el acusado por ser el propietario registrado.
Sin embargo, como se verá, la aprehensión fidedigna del contenido de los certificados de libertad y tradición Nº 200- 154603 y 200-104297, no permite esas conclusiones: 29.1. El certificado de matrícula inmobiliaria Nº 200- 104297, expedido el 31 de julio de 2015, corresponde a un predio urbano en el municipio de Neiva —no en el de Palermo—; en concreto, una «casa lote», distinguida como «lote # 17, Manzana ‘Y’, Urbanización ‘Las Granjas’», cuyos linderos son « por el norte 9,00 metros con la calle 42; por el sur, 9,00 metros con el Lote # 12; por el occidente 20,00 metros con el lote # 18; y por el oriente 20,00 metros con los lotes # 16 y 15», predio del que se hizo propietario el acusado el 13 de julio de 2015, según la E.P. # 2367 de la Notaría Tercera de Neiva, acto notarial en el que fue afectado el inmueble con un gravamen de vivienda familiar. 29.2.
A su turno, el certificado de matrícula inmobiliaria Nº 200-154603, ciertamente corresponde a un «predio rural»; no obstante, se trata de un terrero con superficie de apenas 1.143 metros cuadrados —no de una hectárea, que es igual a 10.000 metros cuadrados—; además se ubica en el «municipio de Neiva, vereda El Venado», no en el corregimiento La Lupa, vereda El Vergel, del Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 24 municipio de Palermo, donde, según el informe y el testimonio de Obregón Salazar, convergen las coordenadas « Norte 824640, Este 842298»; y, lo más relevante, tal heredad no es propiedad exclusiva del acusado, sino también de Beatriz Xiomara Quintero Castrellón. 29.3.
Conocida la objetiva información que reportan los certificados de matrícula inmobiliaria Nº 200-154603 y 200- 104297, es clara la configuración de un falso juicio de identidad, por tergiversación, porque de los mismos no se extrae, como lo afirmaron los falladores, que en los respectivos predios el acusado desarrolló la actividad de explotación minera que se le reprocha como ilícita, y menos que haya sido él su ejecutor por aparecer como propietario inscrito, pues tal condición la ostenta sólo en uno de ellos: una casa lote urbana; y en el otro figura como copropietario: una heredad rural, de escasos mil metros cuadrados, sita en un lugar geográfico distinto y distante del que relacionó el testigo de cargo Obregón Salazar. 30.
La anterior incongruencia sobre el objeto material donde se habría llevado a cabo la acción típica reprochada, inherente al delito explotación ilícita de yacimiento minero, no es disipada de manera inequívoca con los restantes medios de prueba de orden documental y testimonial. 31. La Sala recuerda que también se practicaron los testimonios de Oscar González Valencia (para el año 2015, Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería), y Juan Carlos Ortiz Cuellar (para la misma época, Subdirector General del Área de Gestión Ambiental de la Corporación Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 25 Autónoma del Magdalena); y se incorporaron las certificaciones que ellos expidieron en ejercicio de sus funciones, con el objeto de desentrañar si el predio al que correspondían las coordenadas «Norte: 824.640 y Este: 842.298», contaba con título u otra autorización para adelantar labores de explotación minera y, en caso positivo, a nombre de quien se encontraba. 32.
Las certificaciones expedidas el 23 de julio de 2015 por Oscar González Valencia15, objetivamente indican: 32.1. Que las referidas coordenadas se superponen sobre un predio rural, en el municipio de Palermo, de 25 hectáreas («ÁREA [M2] 251.013,678452»), aproximadamente; 32.2. Que el terreno está alinderado por el siguiente conjunto de coordenadas: Coordenada Norte Coordenada Este 823909.6300 842425.1800 824669.0000 842531.0000 823924.9980 842579.0010 823909.9980 842425.0000 824369.0000 842130.0020 824640.9990 842112.9990 32.3.
Que para el «punto de control» al que pertenecen las coordenadas «Norte: 824.640 y Este: 842.298», los archivos enseñan la inscripción de la «licencia de explotación 13533» para «minerales calcáreos», y el «título minero IDR-08081», inherente a un «contrato de concesión [L685]» para la extracción de «dolomita 15 Cfr. Cuaderno de evidencias de la Fiscalía, folios 6 a 13 del archivo digital.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 26 cruda; mármol y otras rocas metamórficas; piedras calizas de talla y de construcción; caliza triturada o molida»; 32.4. Que la «licencia de explotación 13533» estuvo «vigente» por «10 años», en el lapso comprendido entre «el 7 de febrero de 1992 y el 26 de abril de 2007», y fue concedida a: «Quintero Castrillón (sic) Beatriz Xiomara, Quintero Castrillón (sic) de Beatriz, Quintero Castrillón (sic) Gerardo, Quintero Polanía Fabio, Quintero Castrellón Fabio Augusto, Quintero Castrellón Bladimir Jorge [y] Quintero Castrillón (sic) Carlos Oreste» (negrillas ajenas al texto); 32.5.
Que el «título minero IDR-08081» se inscribió el «10 de julio de 2012», está vigente por treinta años, hasta el «9 de julio de 2042», y fue expedido a favor de «Quintero Castrillón (sic) Beatriz Xiomara, Quintero Castrellón Bladimir Jorge, Quintero Castrellón Fabio Augusto, [y] Quintero Castrillón (sic) Gerardo»16. 32.6. Por último, que durante la vigencia del «título minero IDR-08081» no se encontró constancia de registro o inscripción de licencia de explotación concedida a nombre del FABIO AUGUSTO QUINTERO CASTRELLÓN —el documento no especifica si los otros beneficiarios del título tenían licencia de explotación—. 33.
Por su parte, el suscriptor de la memorada documentación, Oscar González Valencia, en su testimonio se limitó a dar cuenta de cuatro aspectos puntuales17: 16 Cfr. Cuaderno de evidencia de la Fiscalía, folios 58 a 64 del respectivo archivo digital en formato pdf. 17 Cfr. Audiencia de juicio celebrada virtualmente, el 1 de octubre de 2020.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 27 33.1. Confirmó o avaló la veracidad de la información expresada en las aludidas certificaciones acerca de la «licencia 13533» y el «título minero IDR08081», otorgados respecto del terreno al que pertenecen las coordenadas «Norte: 824.640 y Este: 842.298» objeto de consulta; 33.2.
Explicó que, a pesar de la inscripción y vigencia del «título minero IDR08081», ese hecho, por sí solo, no faculta a los amparados bajo el mismo, a ejecutar actividades de exploración y/o explotación; 33.3. Lo anterior porque, para esos efectos, era menester que se les aprobara por esa entidad el «Plan de Trabajos y Obras», y que la autoridad ambiental, a su vez, autorizara el «Plan de Manejo Ambiental» y de manera subsiguiente la «Licencia Ambiental»; 33.4.
Además, precisó que, en relación con el «título minero IDR 08081» carecía de información acerca de si se habían tramitado esos documentos, de una parte: porque los mismos no son objeto de registro en el Catastro Minero; y de otra, porque una dependencia diferente a la por él regentada era la que concedía el «Plan de Trabajos y Obras», mientras que el «Plan de Manejo Ambiental» era del resorte de la respectiva autoridad. 34.
En suma, los elementos de prueba documental y testimonial atrás reseñados enseñan que para las coordenadas «Norte: 824.640 y Este: 842.298», existieron dos clases de títulos o habilitaciones para desarrollar actividades de minería: una primera licencia de explotación que estuvo vigente hasta el «26 Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 28 de abril de 2007», así como un contrato de concesión con vigencia de treinta años, inscrito a partir del el «10 de julio de 2012» y, lo más relevante, que uno y otro instrumento fueron emitidos a favor de una pluralidad de personas —aspecto cercenado y configurador de falso juicio de identidad—, por virtud de lo cual todas ellas ostentaron condiciones para el ejercicio de la actividad minera, sin perjuicio de reconocer la Sala que, para la fecha de expedición de la constancia (23 de julio de 2015) y en relación con el título minero «título minero IDR08081», ninguno de sus beneficiarios tenía registrada en Catastro Minero la necesaria licencia para esos efectos. 35.
Ahora bien, el contenido de la certificación expedida el 8 de febrero de 2016 por Juan Carlos Ortiz Cuellar (como Subdirector General del Área de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena) 18, reitera la información aportada por la Agencia Nacional de Minería, sólo en cuanto a: existencia, vigencia y beneficiarios del «título minero IDR08081»; pero, suministra otros datos que no concuerdan con los previamente suministrados por esa institución, sobre las coordenadas de aquel, ni con el sitio al que pertenecen, según el informe N° 731, inherente la visita que el 13 de abril de 2012 practicó Leonel Fernando Obregón Salazar, con la que se dio inicio a la presente actuación. 35.1.
Así, respecto de las coordenadas del «título minero IDR08081», señala el oficio de la CAM, que este comprende cinco puntos, a los que les son inherentes las siguientes: 18 Cfr. Cuaderno de evidencias de la Fiscalía, folios 77 a 79 del archivo digital. Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 29 PTOS LOMGITUD (w) LATITUD (N) Grados Minutos Segundos Grados Minutos segundos 1 75 29 44,8 3 0 34,1 2 75 29 44,6 3 0 26,6 3 75 29 45,3 3 0 29,8 4 75 29 46,2 3 0 31,8 5 75 29 46,1 3 0 21,5 35.2.
En cuanto al predio al que son comunes esas coordenadas, precisa que «se localizan en la vereda “El Vergel” del municipio de Palermo, con límite de la quebrada El Fraile … en los predios La Envidia y Alto del Fraile». 35.3. Finalmente, acota el documento que la CAM «no ha dado ninguna licencia ambiental para el Titulo Minero (IDR08081)» 36.
En la declaración rendida por Juan Carlos Ortiz Cuellar19, como suscriptor del aludido documento, la Fiscalía se limitó a verificar la autenticidad de la información reportada por aquel, pero no desplegó actividad tendiente a esclarecer las ostensibles diferencias acerca de las coordenadas ciertas del «título minero IDR08081», ni sobre el lugar de ubicación de aquellas, apenas se conformó con la validación de la autenticidad de ese documento por parte del citado funcionario; y los jueces de instancia valoraron esos elementos de prueba prescindiendo de esas diferencias sustanciales, en particular, sin reparar en que el título minero fue expedido a una pluralidad de beneficiarios y no sólo a nombre de FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN, lo cual ratifica, también, el error por falso juicio de identidad en la aprehensión de estas. 19 Cfr. Audiencia de juicio celebrada virtualmente, el 11 de septiembre de 2020.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 30 37. Los otros elementos valorados en los fallos con relación a la identificación e individualización del predio en el que se habría concretado la presunta acción de explotación ilícita, y sobre el autor de tal comportamiento, tampoco arroja luces para aclarar la confusión advertida. 38.
Aquellos son: (i) el informe presentado por el perito topógrafo, investigador de la SIJIN20, Alberth Leandro Martínez Herrera; (ii) el testimonio de ese funcionario21, con el que se introdujo el respectivo documento, contentivo de los resultados de la visita que, a solicitud de la Fiscalía, llevó a cabo el 10 de diciembre de 2015, con el entonces «indiciado» FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN, sobre un predio al que este lo condujo, actividad investigativa a la que se suma (iii) el álbum fotográfico22 elaborado con ocasión de la misma e incorporado con (iv) el testimonio del perito en esa materia, Jaime Andrés Céspedes Marín23. 39.
Los referidos elementos de conocimiento merecen un comentario aparte en punto de su estimación en los fallos de primero y segundo grado, atendida la intervención del procesado en la diligencia que los originó, pues, por estar siendo objeto de investigación penal para ese momento, al aquí acusado le asistía el derecho de defensa y de no auto incriminarse, de acuerdo con los artículos 29 y 33 de la Constitución Política. 20 Cfr. Cuaderno de evidencias de la Fiscalía, folios 72 a 75 del archivo digital. 21 Cfr. Audiencia de juicio celebrada virtualmente, el 11 de septiembre de 2020. 22 Cfr. Cuaderno de evidencias de la Fiscalía, folios 66 a 71 del archivo digital. 23 Cfr. Audiencia de juicio celebrada virtualmente, el 11 de septiembre de 2020.
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 31 40. Desde esa perspectiva, como en esa diligencia no se dejó constancia acerca de que al implicado le fueron puestas de presente esas prerrogativas superiores y que, cabalmente comprendidas, renunció a las mismas, las manifestaciones consignadas en el respectivo informe, cuya fuente sea el acusado, o reproducidas en el testimonio del investigador, con capacidad de sustentar una decisión de condena, carecen de validez, en razón de la cláusula de exclusión prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. 41.
Ello conduce, entonces, a la exclusión integral de los referidos medios de conocimiento, debido al falso juicio de legalidad que subyace a aquellos. Lo anterior, por cuanto, según aparece precisado en el informe de marras, atendida la indeterminación del «tipo de coordenadas» que aportó la autoridad comitente, al lugar en el que se practicó la respectiva actuación se llegó por las indicaciones del aquí acusado, y todo lo que se verificó fue con base en sus manifestaciones24, sin 24 Los siguientes son extractos de lo plasmado al respecto en la correspondiente acta «…inicialmente se le solicitó al señor investigador, quien realiza la solicitud, informar qué tipo de coordenadas son las aportadas, así “Norte: 824.640 y Este: 842.298”, con el fin de identificar previamente la ubicación del predio o lugar exacto donde se solicita realizar la fijación topográfica del caso a lo que el funcionario manifestó que esas coordenadas las aportó el indiciado … al preguntarle al señor Fabio Augusto Quintero Castrellon por las coordenadas aportadas dentro de la presente solicitud nos manifiesta que desconoce quién las tomó o aportó … teniendo en cuenta que la diligencia se realiza en compañía de este, fue así como nos desplazamos … a un predio rural ubicado en el municipio de Palermo Huila, corregimiento La Lupa, finca El Frayle (sic) … Esde anotar que se desconoce si nos encontramos dentro del perímetro o linderos de la finca El Frayle (sic) y si es el terreno destinado para la explotación de este mineral, se realiza la diligencia de acuerdo a los lugares señalados por el señor propietario [el aquí acusado]».
En el acta se amonesta a la autoridad comitente con el fin de que en futuras oportunidades haga «llegar la documentación requerida por los peritos para la actuación en mención, así: Copia digital o física donde se encuentra el predio/ Copia digital o física de la poligonal con las coordenadas certificadas por el IGAC…/ Copia de los permisos y requerimientos del Estado para permitir la explotación. / Documentación necesaria para determinar si al momento de la diligencia judicial nos encontramos dentro del predio o lugar exacto afijar topográficamente, de igual forma para conocer y determinar si las coordenadas aportadas dentro de la solicitud y los puntos de trabajo señalados por el señor hoy indiciado se Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 32 estar asistido por defensor, ni previamente advertido de las consecuencias adversas de sus asertos ante las autoridades que penalmente lo estaban investigando. 42.
Recapitulando, los medios de prueba legales que sustentaron la declaración de condena, no permiten concretar de manera inequívoca el objeto material sobre el que recayó la acción típica investigada. Y aun cuando pudiese superarse esa indeterminación con base en los aspectos aportados con los oficios de la Agencia Nacional de Minería y de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, ratificados por los testimonios de quienes los suscriben, esos elementos de persuasión tan solo permiten arribar a estas conclusiones: 42.1.
Respecto del predio al que ambos se refieren, sito en el municipio de Palermo (Huila), vereda El Vergel, fueron registrados: primero, la licencia de explotación para minerales calcáreos N° 13533, vigente desde el 7 febrero de 1992, hasta el 26 de abril de 2007; y luego el contrato de concesión IDR08081, inscrito el 10 de julio de 2012, con vigencia hasta el 9 de julio de 2042; 42.2.
Según se desprende del contenido los mismos elementos, el yacimiento minero al que estos aluden, ciertamente careció de licencia de explotación en el periodo encuentran dentro del perímetro autorizado para su explotación, y en relación al requerimiento judicial determinar sus características, descripción y georeferenciación del punto exacto».
Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 33 comprendido desde el 26 de abril de 2007 hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la que la CAM certificó que para el contrato de concesión minera al que corresponde el «título minero IDR08081», hasta ese momento, no había sido expedida la referida autorización para cualquiera de los beneficiarios de aquel instrumento. 42.3.
No obstante lo anterior, el contenido fidedigno de la prueba documental y testimonial recapitulada, legalmente incorporada, no permite concretar que FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN, a pesar ser uno de los varios beneficiarios de la licencia de explotación 13533 y del contrato de concesión IDR08081, fue quien ejecutó una determinada o cierta acción de explotación en inmediaciones del aludido yacimiento, en el lapso comprendido entre el 26 de abril de 2007 y el 8 de enero de 2016 «por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente». 42.4.
Los aspectos constatados el 13 de abril de 2012 por el funcionario de la CAM, Leonel Fernado Obregón Salazar, plasmados en el informe N° 731, y reiterados en su testimonio, si bien es cierto ilustran sobre un resultado de la última aludida naturaleza, también es verdad que los mismos elementos no permiten hacer un señalamiento directo o por vía inferencial, del acusado como responsable de aquellos, pues, aún de aceptar que las coordenadas «Norte: 824.640 y Este: 842.298», coinciden con el yacimiento del que da cuenta la Agencia Nacional de Minería, es incuestionable que Obregón Salazar no observó en la fecha citada al aquí enjuiciado desarrollar Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 34 acciones de explotación causantes del detrimento ambiental por él advertido. 43.
Así las cosas, contrario a lo asegurado en las instancias, no está probada más allá de toda duda la teoría del caso de la Fiscalía, relativa a que QUINTERO CASTRELLÓN, entre el segundo semestre de 2011 e inicios de 2012 explotó una mina de mármol en las coordenadas «Norte: 824.640 y Este: 842.298», de manera «mecanizada» y sin contar con licencia ambiental vigente, pues esa hipótesis carece de respaldo confiable e inequívoco, como se advirtió párrafos atrás. 44.
Adicional a lo anterior, no sobra resaltar que, en contraste, el implicado ofreció en su testimonio dentro del juicio una tesis plausible, al indicar que cuando venció la licencia de explotación N° 13533, las respectivas actividades cesaron, e inmediatamente solicitó un nuevo título —el IDR08081—, el cual obtuvo e inscribió en julio de 2012, pero que en el respectivo interregno no se volvió a adelantar esas labores extractivas en el correspondiente yacimiento, en tanto que, aún no había obtenido la licencia ambiental respectiva y, en lugar de ello, adelantó trabajos de mitigación ambiental. 45.
Aun cuando esa alternativa pueda ser objeto de cuestionamiento sobre su veracidad, con base en que, como lo consideraron los juzgadores, la versión del acusado y el acervo probatorio que la respalda —principalmente, el testimonio de Ricardo Carrera Plaza, ecólogo traído a juicio por la defensa, con quien se incorporó el informe que él elaboró con base en la visita que practicó en febrero de 2016, al yacimiento minero en ciernes, y que Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 35 le permitió corroborar el desarrollo de tareas de mitigación de impactos ambientales— son pasibles de críticas que menguan su contundencia, al no estar probada con suficiencia en todos sus extremos la teoría del caso de la Fiscalía como organismo que encarna la pretensión punitiva del Estado, a pesar de la también deficiente acreditación de la teoría de la defensa, el convencimiento lógico objetivo del fallador siempre estará impregnado de una duda que debe resolverse en favor del sujeto pasivo de la acción penal. 46.
Tal criterio no es novedoso, y ya lo ha expuesto la Corte en los siguientes términos: « La Fiscalía tiene el deber ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la participación y la responsabilidad del procesado. En otras palabras, su obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin, de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error fáctico o jurídico inmanente.
Si esto último ocurre, la actividad del defensor puede reducirse a criticar las proposiciones de hecho y de derecho que integran la hipótesis acusatoria, así como las aserciones de prueba de las cuales surgió, como se indicó en precedencia… …Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.
Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 36 imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. …Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. …Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse.
Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. …Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. En síntesis, la carga de la defensa gira alrededor de demostrar un error (interno o externo) en la teoría de la acusación, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable.
Pero la obligación procesal de la Fiscalía es de mayor envergadura, pues, por un lado, debe sustentar la imputación (es decir, construir un caso que resista a la crítica inmanente de la defensa), y, por el otro, tiene que refutar, mediante proposiciones fácticas o jurídicas apoyadas en las pruebas del juicio, las propuestas de solución esgrimidas por la contraparte.»25 47.
En conclusión, ante la prosperidad del reproche propuesto, por la efectiva acreditación de los vicios de estimación probatoria reseñados, la Corte, en aplicación del apotegma de in dubio pro reo, casará la sentencia condenatoria de segundo grado emitida contra FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso el de daño en los 25 Cfr. CSJ.
SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, y SP10986-2014, agosto 20, Rad. 41390. Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 37 recursos naturales; y, en su lugar, lo absolverá de esos cargos, decisión por virtud de la cual la Sala queda relevada de atender la pretensión que motu proprio esgrimió el Fiscal Delegado ante la Corte, sobre la redosificación de la pena, por la eventual absolución de una sola de las conductas punibles. 48.
Dado que, según los registros procesales el acusado se encuentra en libertad, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de advertir que es deber del fallador de primer grado ordenar la cancelación de los registros que con ocasión del fallo condenatorio aquí casado se hubiesen librado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en contra de FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN de los cargos formulados como autor de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso con daño en los recursos naturales. Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 38 TERCERO: COMUNICAR a las autoridades correspondiente lo aquí resuelto con el fin de que sean canceladas las anotaciones que le generó al mencionado ciudadano la iniciación y trámite de este proceso, así como los demás registros que estuvieren vigentes contra aquel con ocasión de esta actuación. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6A361F8F2B26F289381890E43F225D9F3CC6DC68C862EC07349E1BA0746999A Documento generado en 2026-02-11 Casación No. 59590 CUI 41001600058620120206601 FABIO ALBERTO QUINTERO CASTRELLÓN 40