Micelio
SP045-2023(61103)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 1709 de 2014Ley 1761 de 2015Ley 248 de 1995Ley 27 de 1977Ley 294 de 1996Ley 51 de 1981Ley 599 de 2000Ley 882 de 2004Ley 906 de 2004Ley 984 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CUI 27075610067520188004801 Número Interno 61103 IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP045-2023 Radicación # 61103 Acta 020 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO, quien luego de ser absuelto el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Bahía Solano por el delito de violencia intrafamiliar agravada, fue condenado el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó como autor de esa conducta.

HECHOS: A las 4:55 de la tarde del 7 de julio de 2018, mientras adelantaban labores de patrullaje en el barrio El Carmen – Parte Alta del municipio de Bahía Solano, los agentes de Policía Nacional Juan Camilo Agudelo Cuartas y Yair Pérez Pérez advirtieron que en el antejardín de una vivienda, un hombre tomaba por el cuello a una mujer. La agresión cesó luego de que el sujeto percibiera la presencia de los uniformados.

Tras su intervención, el oficial Arango Cuartas observó los hematomas producto del ataque en el cuello de la víctima, a quien identificó como T.C.P. de 17 años de edad, y al agresor como LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO de 25 años. Asimismo, determinó que los implicados convivían desde 4 años atrás y tenían un hijo de un año de edad. Por tales motivos, se procedió a la captura en flagrancia de PALACIOS MURILLO.

A la víctima se le practicó valoración médico legal, en la que se hallaron hematomas en la cabeza, cuello, tórax y brazo derecho. ACTUACIÓN PROCESAL: El 27 de julio de 2018, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la Fiscalía imputó al mencionado, a título de autor, la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado por el hecho de ser mujer la víctima ─Art. 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000─.

El procesado no aceptó el cargo. El 26 de agosto de 2019, en audiencia presidida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la Fiscalía 8ª Local lo acusó por igual conducta. Agotada la fase de juicio, el 24 de junio de 2021 el despacho judicial de primera instancia profirió fallo absolutorio. En desacuerdo, la Fiscalía 8ª Local de Bahía Solano apeló ese pronunciamiento y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la revocó el 18 de noviembre de 2021, mediante fallo notificado en estrados el 26 de ese mes y año. En su lugar, condenó a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO a 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria y ordenó su captura. El 1º de diciembre de 2021 la representación judicial del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial contra el fallo del Tribunal.

SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal señaló, que contrario a lo indicado por la primera instancia, la Fiscalía sí logró llevar a juicio una declaración puntual que corrobora los hechos objeto de acusación. Específicamente, señaló que el patrullero Juan Camilo Agudelo Cuartas declaró en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la captura de PALACIOS MURILLO, con especial énfasis en el hecho de que éste percibió directamente la agresión mientras cumplía con sus funciones como miembro de la Policía Nacional.

Agregó que el informe de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado permiten corroborar que el patrullero Juan Camilo Agudelo Cuartas conoció de manera directa los hechos que se reprochan al procesado, conforme precisó la Sala en un caso análogo (CSJ SP2158-2021). Destacó, entonces, que el relato traído a juicio por el uniformado da cuenta de la ocurrencia del hecho y de la manifestación de la ofendida respecto de las continuas agresiones que recibía «desde mucho tiempo atrás y que el día anterior también había sido embestida por su pareja».

Por tal motivo, el Tribunal procedió a valorar la declaración del agente como testigo directo de los hechos que, desde su conocimiento personal, ofreció serios elementos de prueba que permiten superar la duda y emitir fallo de condena. A la par, resaltó que durante el debate público también se escuchó a la médica Ángela Rocío Quintero Sandoval, quien como perito declaró sobre la valoración efectuada a la adolescente T.C.P. el día de los hechos, en el marco de la cual documentó que presentaba hematomas en la cabeza, cuello, tórax, región epigástrica y brazo derecho.

Éstos, le informó la menor, aparecieron a causa de las agresiones perpetradas por LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO, no sólo al momento de su captura sino de tiempo atrás. Así las cosas, el fallo de segunda instancia resaltó lo siguiente: En este estado de las cosas es cuando el testimonio del patrullero AGUDELO CUARTAS toma más relevancia, ya que con dicha declaración se puede demostrar que la conducta si existió y que PALACIOS MURILLO es responsable de las lesiones causadas a su compañera.

Es que la atestación del testigo presencial de los hechos no puede tomarse como una manifestación aislada de lo ocurrido, ni un testimonio que no encuentre compaginación en los demás elementos materiales probatorios vertidos en juicio, todo lo contrario, el servidor judicial está en la obligación de apreciar el material probatorio en su conjunto y con base en los elementos correctamente introducidos en sede pública, construir una decisión que busque la justicia material y real de lo ocurrido.

Es así como el relato del agente de policía AGUDELO CUARTAS debió ser enlazado con la valoración médico legal realizada a la víctima, en la cual se enseñó que C.P. había sufrido unas lesiones en su cuerpo, las cuales, según su dicho, fueron causadas por su compañero permanente. Asimismo, destacó que para la configuración de la conducta de violencia intrafamiliar agravada no se hace indispensable que se cause una lesión grave a la víctima, en tanto basta que las lesiones físicas o psicológicas tengan un mínimo de demostración, incluso si se trata de un solo episodio.

En lo que atañe a la configuración del agravante atribuido por la Fiscalía General de la Nación al acusado, esto es, por recaer la conducta sobre una mujer, encontró el Tribunal que: Del material probatorio vertido en juicio, se colige que las agresiones por parte de PALACIOS MURILLO son fruto de los abusos que éste causa en la humanidad de C.P., incluso por situaciones tan banales como no permitirle salir de su casa.

Ahora conviene resaltar que las agresiones causadas a la víctima desde días atrás se daban por el no cumplimiento de labores de hogar, como no tener listo el almuerzo o irse para donde familiares, motivo suficiente para propinarle sendos golpes a su compañera, lo cual denota un escenario de machismo y violencia, que junto con ingredientes de subordinación son caldo de cultivo para que por parte de un esposo abusador se generen actos de violencia contra la mujer.

Sin dificultad se evidencia un escenario de sometimiento y sumisión, que estructura a cabalidad la circunstancia de agravación atribuida desde la imputación. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El defensor solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Controvirtió que el Tribunal haya valorado el testimonio del patrullero de la Policía Nacional como si se tratara de prueba directa, desconociendo que tiene el carácter de prueba de referencia. Explicó que si bien este declaró que vio a una persona de sexo masculino sostener a una mujer por el cuello, no indicó que «hacía presión sobre su cuello o alguna otra descripción que denotara violencia o maltrato, sin embargo sí refiere lo que le dijo la señora T., lo que sin lugar a duda esto lo convierte en un testigo de oídas que no le ofrecen la entidad probatoria suficiente más allá de toda duda para emitir un juicio condenatorio».

Afirmó que con la inadecuada valoración del testimonio rendido por el patrullero Arango Cuartas se trasgredieron los artículos 381 y 437 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia. En sustento de lo anterior, señaló que tanto la menor víctima T.C.P. como su madre se acogieron al privilegio constitucional de no declarar en contra del procesado, con lo cual dejaron desprovista de prueba la teoría del caso presentada por la Fiscalía, incluida la situación de discriminación o sometimiento atribuida a PALACIOS MURILLO.

Continuó refiriendo que la Sala interpretó erróneamente la declaración de la médica Ángela Rocío Quintero Sandoval, pues, en su sentir, no cabe duda que se trata de una prueba de referencia. Ello, expuso, porque la anamnesis «contiene un relato de lo que le dijo la presunta médica a la víctima (sic), dicho este que jurisprudencial y legalmente no presta mérito para incriminar».

Adicionalmente, aseguró que esta prueba indirecta fue mal incorporada al juicio, pero omitió sustentar tal afirmación. Por último, argumentó que la Fiscalía no acreditó la circunstancia de agravación imputada, en tanto no demostró que se trate de un caso de violencia de género o discriminación. De manera subsidiaria, cuestionó que el Tribunal se haya apartado de la pena mínima prevista para la conducta de violencia intrafamiliar agravada, en razón a que LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO no registra antecedentes judiciales y, por tanto, no hay razón válida para agravar su situación jurídica.

Por tanto, acusó el fallo de extralimitar la interpretación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, lo que conlleva a la violación del debido proceso. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES: 1. Fiscalía General de la Nación: La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia demandó que se mantenga la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, porque los fundamentos del recurso de apelación formulado por la defensa se apartan del principio de corrección material, pues fue la apreciación de las pruebas directas la que llevó al convencimiento sobre la responsabilidad del procesado en la conducta por la que fue condenado.

Así, tras detallar los medios de conocimiento allegados y el mérito suasorio asignado, concluyó que durante la actuación se demostró, a través de pruebas directas, la agresión perpetrada por LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO a la menor T.C.P. Indicó que el testimonio del patrullero Juan Camilo Agudelo Cuartas constituye prueba directa respecto de lo que percibió cuando capturó en flagrancia al acusado, e indirecta en lo que atañe a las referencias efectuadas por la víctima sobre el habitual maltrato al que era sometida por éste.

Con todo, destacó que esta última circunstancia no fue contemplada dentro de los hechos jurídicamente relevantes, por manera que lo que fue objeto de acusación se contrae a lo percibido personalmente por el testigo. A la par, resaltó que la doctora Ángela Rocío Quintero Sandoval, médico del servicio social obligatorio del Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, declaró sobre la valoración médica efectuada a la menor víctima el día de los hechos, con lo cual, tanto su relato como la base de opinión pericial corresponden a una prueba autónoma de la cual se puede inferir la materialidad de las lesiones padecidas por la adolescente.

Dicho dictamen, además, constituye prueba de corroboración de las manifestaciones efectuadas por el uniformado que realizó la captura, «de manera que se enlazan la valoración médico legal realizada a la víctima y los hallazgos de la profesional de la salud con lo afirmado por el agente de policía para constituir prueba directa, como así lo concluyó el juzgador de segundo grado».

Discutió que el impugnante haya sostenido que no se demostró ninguna situación de discriminación o sometimiento que atente contra la unidad y armonía familiar por no haberse contado con el relato personal y directo de la víctima, toda vez que las normas de naturaleza constitucional y legal vigentes protegen la familia como núcleo fundamental de la sociedad, proscriben cualquier acto de discriminación por razón de origen familiar y establecen el deber de sancionar los abusos o maltratos que se cometan al interior de ésta.

Expresó que en el sistema penal acusatorio con tendencia adversarial no rige la tarifa legal sino la libertad probatoria, por lo que no es el testimonio de la víctima el único medio idóneo para acreditar la ocurrencia de la agresión. También se apartó de la controversia planteada en torno a la pena impuesta a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO.

Explicó que el delito de violencia intrafamiliar se agrava cuando recae sobre una mujer, quien, en el caso específico, era una adolescente. Así, conforme las previsiones del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, indicó que el Tribunal estaba obligado a moverse en el cuarto mínimo, como acertadamente lo hizo, dada la ausencia de antecedentes judiciales.

Por ello, resaltó que no le asiste razón a la recurrente al considerar que hubo extralimitación en la interpretación de la citada disposición. 2. Ministerio Público: En concepto de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal la condena no se estructuró exclusivamente en prueba de referencia, por cuanto la declaración del perito médico, como ha sostenido la Sala, constituye prueba directa, en tanto alude a lo que el profesional percibió personalmente al momento de la experticia. Refirió, además, que el solo testimonio del patrullero Arango Cuartas es suficiente para dar por probado el hecho y la autoría en cabeza de PALACIOS MURILLO, dado que declaró que observó personalmente la agresión de que era víctima T.C.P. Expuso, además, que los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses corroboraron que la menor presentaba huellas de violencia y lesiones que coincidían con lo narrado tanto por ella como por el uniformado.

Por lo demás, recalcó que la captura del procesado se dio en situación de flagrancia, circunstancia que conlleva a la plena certeza del acto cometido y de su autor. Estos elementos, en criterio de la delegada del Ministerio Público, son suficientes para confirmar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida en contra de LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO por el Tribunal Superior de Quibdó. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que para condenar se requiere el conocimiento «más allá de toda duda» acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Este discernimiento, prevé la misma normativa, debe fundarse en las pruebas debatidas en el juicio. Es así, que el reproche contenido en un fallo condenatorio debe superar toda duda razonable, lo cual supone que el funcionario judicial llegó al grado de certeza requerido para encontrar configurado tanto el tipo penal objetivo como el subjetivo.

La sentencia, en consecuencia, no puede basarse exclusivamente en pruebas de referencia como lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. La aproximación racional a la verdad, la aplicación del derecho sustancial y el respeto por las garantías de quienes intervienen en la actuación penal, es una de las finalidades del proceso penal.

En ese marco, el método de aproximación al conocimiento para condenar tiene como escenario el juicio oral —con inmediación y contradicción de la prueba—, salvo precisas excepciones que encuentran fundamento en la prueba de referencia —Arts. 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004—. En términos del artículo 437 de la misma codificación, prueba de referencia es toda declaración realizada por fuera del juicio oral que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención, y otros elementos no menos importantes de la conducta punible, tales como las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado.

Ahora bien, en el caso examinado, el recurrente argumentó que el fallo se encuentra edificado de manera exclusiva en pruebas de referencia, en razón a que ninguna de las declaraciones traídas a juicio alude a lo percibido directamente por los declarantes sino a lo que la menor T.C.P. les relató. Por ende, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en algún error en la estimación probatoria o si, por el contrario, el valor suasorio conferido a los medios de prueba le permitió llegar al conocimiento requerido para revocar la absolución de la primera instancia y, en su lugar, condenar a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

De los elementos materiales probatorios. 1. Testimonios de la menor T.C.P. y su madre Maira Alejandra Pedroza Chamorro. Según se establece de la actuación, en audiencia del 26 de septiembre de 2019 la adolescente T.C.P. expresó su intención de acogerse a la excepción prevista en los artículos 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2004 para no declarar contra LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO, su compañero permanente.

Con igual sustento, las decisiones de primera y segunda instancia advierten que Maira Alejandra Chamorro Pedraza, madre de la víctima, se rehusó a declarar por ser el procesado su yerno. 2. Testimonio del patrullero Juan Camilo Arango Cuartas. Durante la sesión del 26 de septiembre de 2019 el oficial dio cuenta de la captura en flagrancia cumplida el 7 de julio de 2018.

Precisó que se encontraba ejecutando labores de patrullaje en motocicleta, cuando observó a un hombre que sostenía a una mujer por el cuello en el sector de Chocolatal de Bahía Solano. Dijo que luego de descender del vehículo, estableció que se trataba de una menor de 17 años, quien dio cuenta de una convivencia mayor a 4 años con su agresor, así como de la existencia de un hijo en común. Por otra parte, que la víctima también le refirió la habitualidad con que era violentada, precisando que días atrás el mismo sujeto le propinó varios golpes en la espalda, cuyas marcas mostró al uniformado.

Por tal motivo, procedió a su captura. Con el propósito de despejar cualquier duda, en el curso del interrogatorio la Fiscalía le preguntó sí percibió cuándo el procesado tomaba por el cuello a la víctima, a lo cual contestó afirmativamente. A su turno, la defensa lo inquirió para que aclarara si había presenciado la agresión, a lo que el declarante contestó, que además de haber notado cómo la sujetaba por el cuello, pudo observar el enrojecimiento y las laceraciones producto del ataque.

Se advierte, entonces, que los reproches encaminados a recriminar el fallo del Tribunal por encontrarse exclusivamente edificado en el relato que la menor T.C.P. realizó al patrullero de la Policía Nacional Juan Camilo Arango Cuartas es desacertado, en tanto desconoce que en la decisión se alude a los hechos presenciados directamente por el uniformado, como se explicará más adelante. 3.

Informe de captura en flagrancia. El Informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia -FPJ-5- del 7 de julio de 2018 fue introducido con el patrullero Juan Camilo Arango Cuartas. En éste se reseñan los hechos que motivaron la aprehensión en los mismos términos referidos por el oficial: El día de hoy siendo las 16:25 horas mientras la patrulla cuadrante uno, integrada por los Patrulleros Juan Camilo Agudelo Cuartas y Yair Pérez Pérez, adscritos a la estación de Policía Bahía Solano, nos encontrábamos realizando patrullajes en motocicleta, por el barrio el Carmen parte alta, sector quebrada El Chocolatal, más exactamente en el ante jardín de una vivienda, observamos que un sujeto de estatura baja, cogía por el cuello con sus manos a una persona de sexo femenino, al notar dicho ciudadano nuestra presencia la soltó, y fue allí que la joven nos manifestó ser menor de edad de 17 años, que estaba en el inmueble de su señora madre, respondiendo la víctima al nombre de T.C.P., dando a conocer que en varias oportunidades el joven Luis Palacios quien es el padre de su hijo de un año de edad de nombre A.A.P.C., la ha estado maltratando física y verbalmente, al obsérvarle el cuello a la víctima menor de edad se le nota un aporreón producto de la agresión recibida por parte del joven Luis Palacios, es así que se procede a capturar al ciudadano, quien se identificó con cédula de ciudadanía como Luis Arenson Palacios Murillo (…), persona a la cual le fueron leídos sus derechos como persona capturada por el delito en flagrancia de violencia intrafamiliar al cual de la misma manera posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la estación de policía Bahía Solano para su respectiva judicialización, manifestando la víctima que el día de ayer también fue agredida en la espalda y la cara en repetidas ocasiones, donde fue atada por las manos y golpeada según lo manifestado por la víctima.

Es importante destacar y dar a conocer al señor fiscal que de acuerdo a las manifestaciones de la menor víctima ésta nos informó que convive hace aproximadamente 4 años y las agresiones han sido constantes, y por varios años ha sufrido los maltratos físicos y verbales por parte del padre de su hijo. 4. Reconocimientos médicos y testimonio de la perito Ángela Rocío Quintero Sandoval.

Obra en el expediente el primer reconocimiento médico efectuado a la adolescente el 7 de julio de 2018, mismo día de los hechos, en la Institución Prestadora de Salud Comfachocó Bahía Solano. Este informe fue introducido como base de opinión pericial por la doctora Ángela Rocío Quintero Sandoval, durante la vista pública cumplida el 27 de febrero de 2020.

Según la experta, a menos de tres horas de los hechos, el examen físico practicado a la menor T.C.P. dio cuenta de los siguientes hallazgos: «CABEZA: Normocefala, cabellos normoimplantados, hematoma de 3 cm mas edema en región temporal derecha sin signos de fractura, pupilas isocoricas normoreactivas a la luz, pabellón auricular bien implantado, escleras anictéricas, al fondo de ojo sin alteraciones, tabique nasal central.

CUELLO Centrado, simétrico, móvil, se evidencia hematoma de 6x3 cm en región anterior del cuello mas dolor a la digitopresión en misma zona, sin masas o adenomegalias, Tiroides no palpable sin ingurgitación yugular. (…) TÓRAX Normoexpansivo, hematomas de grandes tamaños recientes y en proceso de reabsorción en región superior de la espalda, sin signos de fractura, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, buen murmullo vesicular sin agregados.

ABDOMEN hematoma en región epigástrica de 3cm, Blando, depresible, sin masas, sin visceromegalias, sin irritación peritoneal, peristaltismo presente. EXTREMIDADES: hematoma mas edema que compromete tercio medio del brazo derecho, dolor a la digitopresión, llenado capilar La segunda valoración médica tuvo lugar el 18 de julio de 2018. Expuso la profesional que en esta oportunidad el examen físico no arrojó presencia de lesiones recientes que ameritaran incapacidad, pero dejó constancia de la poca información suministrada por la víctima durante el interrogatorio, al tiempo que se sugirió seguimiento por parte de las autoridades competentes, debido a que se trata de una menor de edad con un hijo de año y medio sin ocupación y sin ningún nivel educativo. 6.

Apreciación probatoria. Por lo expuesto, no es cierta la tesis del defensor, consistente en que el fallo condenatorio se encuentra fundamentado exclusivamente en pruebas de referencia, en razón a que el patrullero de la Policía Nacional, Juan Camilo Arango Cuartas, presenció la agresión de manera directa y personal, al punto que fue ese hecho el que lo llevó a intervenir en defensa de la víctima y capturar en flagrancia al acusado.

Es así, que el Tribunal destacó lo testificado por el oficial de la siguiente manera: «(…) En su atestación el funcionario señaló “…que en las labores de patrullaje me dispongo a pasar revista por el sector de Chocolatal, cerca al ICBF, cuando observo que un ciudadano de sexo masculino cogía por el cuello a una femenina, en ese momento vamos en la motocicleta y conozco del caso, y al conocer del caso, la femenina indica que ha sido varias veces que el ciudadano la agrede física y verbalmente, que no es la primera vez, que de hecho llevan cuatro años conviviendo como pareja, porque tienen un niño menor, un niño pequeño, entonces las agresiones han sido constantes, según lo que me manifiesta la femenina en su momento.

Se le indicó, solicitó a la femenina su identificación, dijo que no era mayor de edad, era menor de edad, noté como temor en la menor. Al identificar al ciudadano, señaló ser mayor de edad, la cédula de ciudadanía y es allí cuando procedo a darle captura por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que tenían un hijo y una convivencia de cuatro años…” En la sentencia impugnada, entonces, se determinó que la Fiscalía sí logró llevar a juicio una declaración que da cuenta de los hechos objeto de acusación de manera personal, en tanto, resaltó, el patrullero Agudelo Cuartas fue preciso al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la captura y los hechos que la motivaron: De la declaración rendida por el policial, se puede establecer sin manto de duda y con grado de certeza que la agresión en verdad existió, que el causante fue el procesado y que fue presenciada por el declarante, pues éste más adelante en su interrogatorio señaló “…al momento que yo percibo la agresión de este muchacho, era que la tenía por el cuello, y veo el cuello de la víctima si estaba bastante aporreado, lacerado ” Señálese que el agente fiscal en curso del interrogatorio fue preciso en indagar al gendarme ¿usted vio cuando el señor LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO tenía sujetada por el cuello a la víctima T.C.P.? Ante lo cual el patrullero AGUDELO CUARTAS manifestó enfáticamente que sí y que con base en esa agresión fue que procedió a la captura del acusado.

De la misma manera se tiene el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y acta de derechos del capturado suscrito por el patrullero JUAN CAMILO AGUDELO CUARTAS, en los cuales se pueden corroborar no solo (i) la comisión de la conducta, (ii) la participación de PALACIOS MURILLO, y (iii) la agresión sufrida por C.P., sino también la percepción directa que tuvo el agente captor del acaecimiento de los hechos, lo que de contera enseña que sí existió un espectador y testigo directo de los hechos, situación contraria a lo establecido por el juez de instancia. En tal sentido, es menester reseñar que no es de poca monta el relato traído a juicio por parte del agente de policía, ya que este informa de manera detallada la ocurrencia del hecho, el cual fue informado por la misma víctima, incluso afirmando que las agresiones se presentaban desde mucho tiempo atrás y que el día anterior también había sido embestida por su pareja.

No debe echarse de menos que con base en la apreciación directa de los hechos fue que el servidor público procedió a capturar a PALACIOS MURILLO, ya que de la misma información entregada por la pareja pudo identificar que estaba frente a una lesión que se propinaba en el lecho de una familia, identificando de inmediato la comisión de una conducta de carácter penal.

Contrario a lo reseñado por el juez de primera instancia, la Sala valorará la declaración del agente de policía JUAN CAMILO AGUDELO CUARTAS como un testigo directo de los hechos, el cual, al ser receptor presencial de la conducta endilgada, sí ofreció serios elementos de prueba que permiten al servidor judicial superar la duda y construir una decisión basada en la certeza.» Ante tal panorama, es indiscutible, como estableció el Tribunal, la condición de testigo directo del policía Juan Camilo Arango Cuartas respecto de los hechos que avizoró y que fueron reseñados en la sentencia controvertida en los términos transcritos.

Por otra parte, la defensa alega que el oficial no refirió que el acusado estuviera ejerciendo presión sobre el cuello de la víctima, ni ofreció algún indicio de que esa acción estuviera mediada por la violencia, con lo cual se apartó de la narración efectuada por el testigo. Recuérdese que éste dio cuenta, de manera inequívoca, de los siguientes hechos: i) el agresor tenía sometida a la víctima por el cuello; ii) al percatarse de la presencia de los uniformados la soltó; iii) la menor afectada se encontraba visiblemente nerviosa; iv) se identificó como la compañera permanente de su agresor; v) presentaba enrojecimiento en el cuello; vi) mencionó que la menor le dijo que la agresión física había iniciado el día anterior, y vii) que la víctima también le relató que esos comportamientos eran habituales desde el inicio de la convivencia cuatro años atrás. Entonces, resulta del todo desacertado pretender desacreditar el dicho del testigo directo porque no denota violencia, cuando lo cierto es que, a partir de la literalidad de su atestación, no cabe duda de la ofensa a la que estaba siendo sometida la adolescente de 17 años por su pareja sentimental de 25 años al momento en que intervino la patrulla conformada por Juan Camilo Arango Cuartas y Yair Pérez Pérez.

Sumado a lo anterior, las evidencias corporales referidas por la perito corroboran las afirmaciones del uniformado Arango Cuartas, por cuanto resultan compatibles con la naturaleza de la agresión que presenció mientras patrullaba y que motivó la captura de PALACIOS MURILLO, esto es, que tenía sometida a la víctima por el cuello. También es cierto, como denunció el recurrente, que el Tribunal partió de la anamnesis contenida en las valoraciones médicas para establecer los antecedentes del comportamiento juzgado.

La Corte ha señalado que el concepto pericial no se puede emplear para introducir al juicio el relato de menores o de algún otro testigo. Para ello, la parte interesada, en este caso la Fiscalía, debió cumplir con el debido proceso probatorio y solicitar su aducción como prueba de referencia (CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 47789 y CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637).

Sobre el particular, la Sala ha reconocido la posibilidad de admitir como prueba de referencia las declaraciones anteriores al juicio en aquellos eventos en que las mujeres víctimas se niegan a declarar contra sus cónyuges agresores, siempre que pueda inferirse que la utilización del privilegio del artículo 33 de la Constitución Política «es producto del sometimiento y de las presiones inherentes a estos escenarios de maltrato» (CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587).

Con tal propósito, refiere la jurisprudencia, es imperativo para la Fiscalía indagar por el contexto en que ocurrió la agresión, a fin de verificar que la víctima renunció a ser escuchada de manera libre. De otra forma, se avalaría la apreciación probatoria de versiones que no ingresaron al juicio y que, por tanto, no pueden constituirse como pruebas ni ser parte de la decisión judicial.

En el presente asunto, no hay duda de que la Fiscalía no solicitó la incorporación de los dictámenes médicos como prueba de referencia y, por tanto, su apreciación está vedada. Sin embargo, aunque se excluyan esas versiones no se afecta el sentido condenatorio del fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó, en tanto la prueba legalmente practicada da cuenta de la materialidad del delito de violencia intrafamiliar y de la responsabilidad del procesado, como se evidenció. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que el juicio de reproche edificado por el Tribunal se encuentra debidamente soportado en los hechos demostrados a partir de la declaración del testigo directo y corroborados por la perito durante la audiencia de juicio oral.

De la causal de agravación atribuida. La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima. Para ello, es necesario demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021).

Corresponde a la Fiscalía, por tanto, acreditar probatoriamente dicho contexto, pues la viabilidad de la mayor sanción solo resulta procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394).

Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato en razón del género. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el patrón de comportamiento que se pretende abolir.

Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por escenarios culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el asaltante la considera un objeto de su propiedad.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados. Para dar por acreditada la existencia de un contexto de subyugación en razón del género de la víctima, el Tribunal estimó que la versión que la menor entregó al agente de policía Agudelo Cuartas cuando ocurrieron los hechos y a la médico legista durante la respectiva valoración médico legal, constituían una sólida evidencia de la pauta cultural de violencia que demanda la agravante examinada para su estructuración. Sin embargo, no reparó en que los testigos no se refirieron a hechos que les consten directamente, sino a la versión que les entregó T.P.C. Con ello, la segunda instancia desatendió la prohibición de condenar exclusivamente con base en pruebas de referencia prevista en el segundo inciso del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, bajo el entendido de que esas específicas declaraciones que aludieron al supuesto escenario de agresiones al que venía siendo sometida T.P.C. no fueron producidas dentro del juicio, ni fueron sometidas a contradicción ante un juez. Tampoco se encuadran dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, ni observaron los lineamientos que para su decreto, práctica e incorporación ha desarrollado la jurisprudencia especializada.

De esta manera, no podían ingresar legalmente al proceso y, mucho menos, ser susceptibles de valoración en orden a demostrar la hipótesis fáctica que tipifica la circunstancia de agravación aludida, pues, se insiste, el testimonio del agente de policía Agudelo Cuartas, por cuyo medio se incorporó el informe de policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia, así como algunos apartes del informe médico legal que se introdujo a través de la perito Ángela Rocío Quintero Sandoval, recaen sobre las manifestaciones que les hizo la víctima respecto del comportamiento violento de su compañero sentimental hacia ella, no al conocimiento directo sobre esta circunstancia por parte de los deponentes.

A la par, la Fiscalía no agotó el procedimiento que le era exigido para incorporar, como prueba de referencia, el contenido pertinente de esos medios de prueba. En síntesis, estas revelaciones que por conducto de los aludidos testigos se quisieron introducir y fueron objeto de valoración por parte del Tribunal constituyen prueba de referencia inadmisible, porque recaen sobre aspectos fácticos que i) no fueron percibidos directamente por ellos; ii) se limitan a la versión ofrecida por la víctima antes del juicio; y iii) no cumplen con ninguna de las hipótesis de admisibilidad excepcional que para el efecto establece el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Por estos motivos carecen de validez en el presente trámite y no podían ser tenidas en cuenta en el proceso de valoración probatoria. Sobre el particular, el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez debe tener en cuenta, únicamente, las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia. A manera de excepción, pueden incorporarse al debate las entrevistas rendidas con anterioridad, pero para ello debe acreditarse que el testigo no se encuentra disponible —Art. 438— o que las partes utilizaron su contenido en el interrogatorio cruzado como instrumento para refrescar memoria —Art. 392-d—, impugnar credibilidad —Art. 393-b— o como complemento del testimonio cuando el testigo cambia su versión o se retracta —CSJ SP606-2017—.

Como se anunció, se impone concluir que el Tribunal se equivocó al derivar la configuración del agravante de los testimonios del policía Agudelo Cuartas y de la perito Quintero Sandoval, por cuyo medio se quiso ilegalmente introducir información que suministró la víctima por fuera del debate público, en razón a que no se cumplió ninguno de los presupuestos previstos para su excepcional valoración. Al tiempo, se advierte que los elementos de juicio debidamente practicados no dan cuenta de que la agresión perpetrada por LUIS ARENSON PALACIO MURILLO obedezca a un modelo cultural de sometimiento y discriminación. Entonces, al haberse sustentado la configuración del agravante únicamente en información que la víctima suministró por fuera del juicio oral, no puede mantenerse la condena en los términos en que fue proferida.

Conforme con lo expuesto, se modificará la sentencia de segundo grado en el sentido de eliminar de la calificación jurídica atribuida en la acusación la circunstancia de agravación descrita en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, lo que necesariamente implica una modificación en el monto de la pena. En consecuencia, la sanción será de 48 meses de prisión aumentada en la misma proporción dispuesta por el Tribunal en razón a la intensidad del dolo, esto es, 8 meses[footnoteRef:1], para un total de 56 meses de privación de la libertad.

En el mismo quantum se tasará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de violencia intrafamiliar. [1: Resultado de la relación de proporcionalidad directa planteada de la siguiente manera: (48 meses x 12 meses) ÷ 72 meses.] Configuración objetiva del delito de violencia intrafamiliar cuando la víctima es menor de edad.

El artículo 1º de la Ley 27 de 1977 define que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 determina que los menores de dicha edad son titulares de los derechos y libertades especialmente consagradas en dicho cuerpo normativo, encaminadas a garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En armonía, el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que «se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad». Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución Política establece un catálogo de derechos fundamentales específico para los niños, con la clara intención de reforzar la protección del interés superior[footnoteRef:2] del que son objeto todos los menores de edad y garantizar la prevalencia de sus derechos[footnoteRef:3], dentro de los que se destacan, para lo que interesa al asunto examinado, la vida, la integridad física, tener una familia y el cuidado y amor, así como la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. [2: Artículo 8º de la Ley 1098 de 2006.

Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.] [3: Artículo 9º de la Ley 1098 de 2006.

Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. ] Dentro del desarrollo legal de dicha disposición de rango superior, el legislador consagró con especial énfasis el derecho a la integridad personal de los menores en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.

En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.

Ante tal escenario, el derecho penal se perfila como la herramienta primordial de que dispone el Estado para reprimir el grave menoscabo de los derechos de los niños y cumplir con las obligaciones de investigar y sancionar severamente las conductas punibles de las que son víctimas, garantizar la reparación del daño y verificar el restablecimiento de los derechos vulnerados (Artículo 41-6 de la Ley 1098 de 2006).

Por tales motivos, es criterio de la Sala que la agravante contemplada por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar relativa a la minoría de edad de la víctima carece de «exigencias adicionales a la constatación de su condición de menor de dieciocho años, puesto que los fines constitucionalmente trazados para ellos, demandan sanciones más severas para los supuestos de violación dolosa de sus prerrogativas» (CSJ SP3261-2020, CSJ SP4247-2021 y CSJ SP4396-2021).

Como se probó dentro de la actuación, para el momento de la agresión sufrida por parte de su compañero permanente T.C.P. no había superado la minoría de edad, pues tan sólo completaba 17 años. Esta circunstancia, por ser objetiva de cara al interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos, también estructura la intensificación contemplada en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

Por tanto debía imputarla la Fiscalía y no lo hizo. La Corte no la puede deducir, aunque se mantuviera la misma pena impuesta al acusado, porque ello lesionaría la prohibición de reforma en perjuicio contenida en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004. De la dosificación punitiva. Por último, encuentra la Corte que el Tribunal no se excedió en la interpretación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

Durante la individualización de pena atendió adecuadamente a los criterios previstos por el legislador. En primer lugar, advirtió que el injusto de violencia intrafamiliar agravada se encuentra reprimido con pena de prisión de 72 a 168 meses de prisión. En segundo término, precisó el ámbito de movilidad y aplicó el sistema de cuartos para, finalmente, anunciar que al no haberse imputado circunstancias genéricas de agravación punitiva contra el acusado y carecer de antecedentes penales, la pena debía contemplarse dentro del cuarto mínimo, esto es, de 72 a 96 meses de prisión. Ahora bien, para apartarse del límite mínimo, consideró que la intensidad del dolo con el que obró el agresor es considerablemente alta, pues al tomar fuertemente del cuello a una persona no solo se pone en riesgo su integridad física sino también su vida.

A partir de tal circunstancia, concluyó que el autor de la conducta buscaba generar un daño grave a su pareja, quien además es una menor de edad, bajo un evidente escenario de sometimiento por razón del género. Por tanto, le impuso una pena de 84 meses de prisión. Tales disertaciones se ofrecen acertadas, pues, la sola ausencia de antecedentes penales no obliga a la imposición de la sanción mínima prevista para el delito por el que se juzga.

Ésta, a voces de la normativa aplicable, depende de ‹‹la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto››, criterios que fueron debidamente elucidados por el Tribunal de Quibdó. No procede, tampoco, modificar el fallo en este aspecto.

Se precisa que contra esta decisión —dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Quibdó, para excluir la circunstancia de agravación reglada en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se condena al procesado LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO a 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar. 2.

Contra la presente decisión no proceden recursos. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvamento parcial de voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 3