Micelio
SP044-2026(68968)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 2166 de 2004Decreto 2170 de 2002Decreto 855 de 1994Ley 30 de 1989Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 70 de 1988Ley 80 de 1993Ley 80 de 1994Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP044-2026 Segunda Instancia n.º 68968 Acta n.º 021 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILSSON LADINO VIGOYA contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2025, que lo condenó por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 2 II.

HECHOS WILSSON LADINO VIGOYA se desempeñó en el cargo de Gobernador del Departamento de Vaupés entre el 4 de mayo de 2004 y el 13 de septiembre de 2007. Los días 17 de junio, 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2005 el procesado, sin adelantar trámite precontractual para seleccionar a los contratistas, suscribió de manera directa tres «convenios marco de cooperación» con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB–, la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI– y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional –ALMA MATER–, con el objeto de aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos previstos en el plan de desarrollo departamental 2004-2007, denominado «Para volver a creer», con plazos que oscilaban entre 2 y 5 años.

Con esos convenios la Gobernación se obligó a suscribir con la SECAB, la OEI y ALMA MATER convenios específicos, cartas de acuerdo o documentos de proyecto para ejecutar obras, adquirir y suministrar bienes o prestar servicios requeridos por la entidad estatal, se comprometió a aportar la totalidad de los recursos requeridos para que las entidades contrataran esos objetos y a reconocerles a esas entidades un valor por la realización de la gestión. Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 3 En concreto, los días 14 y 22 de julio y 12 de agosto de 2005, el procesado suscribió con la SECAB las cartas de acuerdo «Vaupés 001/05», «Vaupés 002/05» y «Vaupés 003/05», por un total de $892.091.882, destinadas al apoyo para el funcionamiento de instituciones y centros educativo y al mejoramiento de la infraestructura de salud del departamento.

A su vez la SECAB suscribió con personas naturales y jurídicas contratos para ejecutar esos objetos, de suerte que, las obligaciones que fueron cumplidas por los subcontratistas. En diciembre de 2005, WILSSON LADINO VIGOYA celebró con ALMA MATER los convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-06 y CM-05-01-07, cuyo objeto consistió en la gerencia de proyectos para la adquisición de equipos de cómputo y software destinados a la red informática de la Gobernación, así como el suministro de mercados a los centros de la Secretaría de Educación Departamental para el primer bimestre de 2006, por un monto total de $645.640.200.

El 21 de diciembre de 20051, la Gobernación suscribió con ALMA MATER los convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-01 a CM-05-01-05, por un valor de $2.371.288.475,09, los que tenían por objeto la «gerencia» de proyectos de construcción de obras públicas como andenes y sardineles, construcción de muelles, mantenimiento y 1 Suscritos por María Eugenia Jaramillo Hurtado en calidad de Gobernadora encargada (Decretos 363 del 22 de noviembre y 884 del 16 de diciembre de 2005) Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 4 adecuación del colegio José Eustasio Rivera, reparación de la cubierta de la concha acústica de Mitú y mejoramiento y pavimentación con adoquín de una vía urbana.

En cumplimiento de esos convenios, ALMA MATER celebró contratos con personas naturales, jurídicas y una unión temporal, a través de los cuales se ejecutaros esas obras. Así mismo, el 21 de diciembre de 2005 suscribió con la OEI el convenio específico número 001, por $366.122.276. Su objeto consistió en el desarrollo de programas y proyectos previstos en el plan «Para volver a creer», relacionados con la compra de elementos de dotación para personal administrativo y docente en aplicación de la Ley 70 de 1988 (tercera entrega de 2005); el suministro de materiales, transformadores, redes y luminarias para ampliar y mejorar el servicio eléctrico en Mitú; la dotación de postes, cables y herrajes para conectar la ciudadela estudiantil al sistema público de energía; la implementación del programa departamental de prevención y control de la rabia humana y desratización; la adquisición de equipos de cómputo y audiovisuales de apoyo a la salud pública; el fomento del sector agropecuario mediante la entrega de un kit a comunidades indígenas de Mitú; el acondicionamiento de suelos para la siembra en chagra; y el mantenimiento de instalaciones de la Gobernación. Posteriormente, los días 28 y 29 de diciembre de 2006 WILSON LADINO VIGOYA celebró con la OEI los convenios específicos 009 y 012, orientados a ampliar la cobertura del Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 5 servicio eléctrico en Mitú, fortalecer la red de salud pública del departamento, reactivar el sector agropecuario y apoyar a las comunidades indígenas de la región. Para cumplir estos compromisos, la OEI suscribió diversos contratos con terceros, en consecuencia, fueron los subcontratistas quienes en últimas ejecutaron las prestaciones pactadas.

Así, a través de los convenios celebrados por el procesado, la Gobernación tercerizó en los mencionados organismos la labor de contratación que debía haber realizado y eludió la aplicación del Estatuto de Contratación Estatal. En todos estos negocios jurídicos la Gobernación autorizó el pago de gastos de administración equivalentes a porcentajes entre el 3,5 % y el 5 % del valor de los aportes departamentales.

Así, la Gobernación de Vaupés canceló a la SECAB, la OEI y ALMA MATER $354.085.652,90 por la administración de recursos públicos en desarrollo de los convenios específicos y cartas de acuerdo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación abrió indagación previa el 27 de agosto de 2007. El 12 de marzo de 2009 abrió investigación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA, a la que fue vinculado formalmente mediante diligencia indagatoria rendida el 23 de Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 6 abril de 20092, ampliada el 18 de noviembre del 20093, el 24 de febrero de 20104 y el 13 de mayo de 20135.

El 29 de octubre de 2012 la Fiscalía resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. El 12 de julio de 2018 decretó el cierre de la investigación y el 13 de abril de 2020 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra WILSSON LADINO VIGOYA y María Eugenia Jaramillo Hurtado6 por los delitos de celebración de tres contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros.

La decisión quedó ejecutoriada el 26 de junio de 20207. Remitido el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20008. El 22 de junio de 2021 llevó a cabo la audiencia preparatoria9. Frente a la negativa de pruebas se presentó recurso de apelación, que la Sala de Casación Penal 2 Primera instancia, cuaderno Anexo Actuación Fiscalía 8, fols. 294-298. 3 Primera instancia, cuaderno Anexo Actuación Fiscalía 34, fols. 8-37. 4 Primera instancia, cuaderno Anexo Actuación Fiscalía 9, fols. 45-51. 5 Primera instancia, cuaderno Actuación Principal Fiscalía 2, fols. 2-25. 6 Que había sido vinculada el 19 de octubre de 2017 y rindió indagatoria el 2 de abril de 2018. 7 Primera instancia, cuaderno Actuación Principal Fiscalía 8, fols. 158-184. 8 Primera instancia, cuaderno Sala Primera Instancia 1, fols. 7-15. 9 Primera instancia, cuaderno Sala Primera Instancia 2, fols. 220-223.

Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 7 resolvió desfavorablemente el 16 de febrero de 2022 -CSJ AP498-2022, rad. 59971-. Una vez surtido el juicio, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2025, declaró a WILSSON LADINO VOGOYA penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de los contratos matrices y derivados con la SECAB, ALMA MATER y la OEI y peculado por apropiación agravado por la cuantía respecto de la OEI.

En consecuencia, lo condenó a 94 meses de prisión, multa $302.527.993,62 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 95 meses y 18 días, así como a la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política y al pago de daños y perjuicios a favor del Departamento de Vaupés, por la suma de $1.532.408.664,67.

De otro lado, respecto de las demás conductas endilgadas declaró, frente a unas, la prescripción de la acción penal y decretó la cesación de procedimiento; mientras que, frente a otras, absolvió a WILSSON LADINO VIGOYA y María Eugenia Jaramillo Hurtado. El 18 de marzo de 2025, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia. Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 8 IV.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Inicialmente, la Sala Especial de Primera Instancia (SEP) expuso las razones por las que en este caso no aplicó el incremento de la Ley 890 de 2004 y se apartó parcialmente de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal (CSJ SP229-2024, feb. 21, rad. 64824) en cuanto, según la SEP, afirmó que es «al juez a quien corresponde en la sentencia determinar la pena a imponer y allí examinar el tópico relacionado con el incremento punitivo antes del juicio el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para determinar su procedencia en la sentencia».

Para la SEP, es presupuesto de la imposición del aumento punitivo que el procesado lo hubiera conocido «a través del ente acusador, para que con base en ese conocimiento tenga la posibilidad de determinar su actitud procesal o su estrategia de defensa, y no se lo sorprenda en la sentencia cuando ya no tenga tal posibilidad». A continuación, la SEP abordó dentro de sus consideraciones para resolver el caso, lo relacionado con «(i) la naturaleza jurídica de la SECAB, la OEI y ALMA MATER;

(ii) preceptos y principios aplicables en la celebración de contratos y convenios con organismos internacionales; (iii) normas y axiomas que rigen la contratación entre entidades de derecho público interno; (iv) diferencia entre contratos y convenios». En ese sentido, definió que la SECAB y la OEI son organismos internacionales con los que las entidades estatales pueden celebrar contratos o convenios de cooperación y asistencia técnica internacional, los que Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 9 pueden someterse a los reglamentos de estos cuando sean financiado con fondos de los mismos organismos procedentes de empréstitos y/o donaciones.

Igualmente puso de presente que, según lo dispone artículo 2.o del Decreto 2166 de 2004, aplicable al caso, aquellos acuerdos cuyo «objeto sea la administración de recursos» se rigen por las normas de contratación estatal colombianas. En ese sentido, indicó que al caso no le es aplicable el artículo 15 del Decreto 2170 de 2002, como lo reclamó la defensa, en consecuencia, la Gobernación no tenía discrecionalidad para suscribir este tipo de convenios de manera directa con tales organismos.

En lo que respecta a ALMA MATER –Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, al tratarse de una entidad estatal -entidad pública descentralizada indirecta sin ánimo de lucro-, el régimen contractual aplicable es el de contratos y convenios interadministrativos. Así, según lo dispone el artículo 14, numeral 1.o, de la Ley 80 de 1994, reglamentado por el Decreto 2170 de 2002, procedía para el caso la contratación directa, «lo que no significa que la selección del contratista quedara al azar o al capricho del ordenador del gasto, sino que debían (y aún deben) adelantar un procedimiento con el cual se garanticen todos los principios rectores de la contrataci6n estatal».

Al analizar el caso en concreto, la SEP concluyó que, dado el objeto de los acuerdos con los organismos Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 10 internacionales, es claro que no se trató de convenios de cooperación o asistencia técnica. En realidad, tanto la SECAB como la OEI se comprometieron a poner a disposición del departamento su experiencia y capacidad de gestión instalada para la mejor ejecución de los programas y proyectos incluidos en el plan de desarrollo, sin asumir la financiación de las obras o de los bienes a adquirir ni de los servicios a prestar, en ese sentido, su aporte se limitó a administrar los recursos entregados por la Gobernación, por lo que se les pagó un porcentaje.

En ese sentido, concluyó que, al no tratarse en realidad de un convenio de cooperación o ayuda internacional, no era posible acudir a la contratación directa como forma de selección; en consecuencia, al haberlo hecho se desconoció el inciso 4.o del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo del artículo 2.o del Decreto 2166 de 2004, e incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la celebración de los contratos marco con la SECAB y la OEI.

En concreto, se desconoció el principio de economía- artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 7.o y 12.o, artículo 8.o del Decreto 2170 de 2002- pues se omitió por completo adelantar la respectiva etapa precontractual. Así mismo, el principio de transparencia -artículo 24 de la Ley 80 de 1993-, pues se acudió a la contratación directa debiendo procederse por vía de licitación o concurso público.

En lo que respecta al convenio matriz realizado con ALMA MATER, la SEP concluyó que si bien la entidad pública Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 11 territorial se comprometió a prestar servicios relacionados con su objeto misional, «como investigación y desarrollo, estudios y diseños, administración delegada y asesorías en todos los campos del saber liberal», el verdadero objetivo del contrato era gerenciar los proyectos del plan de desarrollo departamental, relacionados con obra pública, suministro de mercados, adquisición de bienes, asuntos que no vinculados con el objeto misional de ALMA MATER, tanto así, que los contratos debieron ejecutarse por terceros.

Así las cosas, para la SEP el denominado «convenio de cooperación interinstitucional» suscrito con ALMA MATER en realidad fue un contrato interadministrativo en el que, incluso al regirse por la contratación directa, se omitió realizar estudios de conveniencia y oportunidad –Decreto 2170 de 2002, artículos 10 a 20- ni se satisfizo la selección objetiva – Decreto 855 de 1994-, por lo que con su celebración se configuración el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

Igualmente, descartó que la denominada «administración delegada» suprimiera el deber de convocatoria pública, pues ninguna modalidad de contratación directa autoriza prescindir de la selección objetiva. A partir de ello, afirmó la configuración del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal.

En lo que respecta a la SECAB, la primera instancia encontró acreditado que WILSSON LADINO VIGOYA acordó Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 12 el 17 de junio de 2005 un «contrato marco» sometido a reglas del organismo, con la finalidad de que administrara recursos del erario y subcontratara con particulares; posteriormente, el 14 y 22 de julio y el 12 de agosto de 2005 suscribió las cartas de acuerdo Vaupés 01 (para la compra de combustible), 02 (para la construcción del laboratorio de salud) y 03 (para la dotación del laboratorio de salud), con el fin de materializar ese objeto y cancelar un porcentaje por administración, en abierta inobservancia del Estatuto de Contratación Estatal, de donde se deriva la unidad de acción por lo que concluyó que se tipificó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad continuada.

En relación con la OEI, señaló que el 12 de diciembre de 2005 se firmó el contrato matriz sin requisitos legales esenciales y, los días 28 y 29 de diciembre de 2006, los convenios específicos 09 (para la cooperación y asistencia técnica para la ejecución de la construcción y dotación del laboratorio de salud pública) y 12 (para la ampliación y mejoramiento del Colegio Agropecuario Internado de Acaricuara), igualmente, desconoció el régimen interno de contratación, pues no podían celebrarse mediante contratación directa, sino a través de licitación pública.

Consideró acreditada la unidad de acción y el despliegue de múltiples comportamientos que recorrieron la descripción típica prevista en el artículo 410 del Código Penal de manera continuada. Frente a los convenios celebrados con ALMA MATER, la SEP estableció que también se tipificó el delito del artículo Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 13 410, en modalidad continuada: primero, se firmó el convenio marco el 26 de noviembre de 2005 y, a partir de ahí, realizó transferencias para que administrara recursos públicos mientras subcontrató; y luego celebró 2 contratos de mandato sin representación, con unidad de designio y pluralidad de conductas contrarias a la administración pública.

Los objetos incluyeron adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la Gobernación y el suministro de mercados a las instituciones y centros educativos administrados por la Secretaría de Educación Departamental. ALMA MATER fue escogida de manera directa como contratista, sin tener la capacidad de ejecutar el objeto contratado.

En ese sentido, la SEP varió la calificación jurídica de los delitos para atribuirle «tres delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cada uno de ellos continuado», en vez del concurso homogéneo y sucesivo por el que fue acusado. Sin embargo, se abstuvo de imponerle el incremento punitivo del artículo 31 del Código Penal, por cuanto resultaría gravoso para el procesado.

La SEP concluyó que el procesado, pese a conocer las exigencias legales, decidió suscribir los acuerdos marco y sus derivados, con lo que de manera consciente dirigió su voluntad a eludir los procedimientos de selección, en especial Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 14 porque todo el trámite se adelantó de manera directa entre su despacho y las entidades contratistas.

En cuanto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, la SEP distinguió entre transferencias a entidades públicas nacionales y a organismos internacionales, para concluir que cuando se transfieren dineros entre entidades públicas los mismos permanecen en la esfera estatal y se destinan a fines misionales. Por lo tanto, no se configura el delito, pues para ello se requiere acreditar el beneficio de terceros particulares (CSJ SEP2653-2019).

Bajo ese presupuesto concluyó que los pagos por remuneración de servicios realizados a ALMA MATER no implicaron detrimento patrimonial para el Estado, pues los recursos no salieron del patrimonio público, por lo que profirió sentencia absolutoria frente al peculado en lo que se refiere a esa entidad. Distinto fue el razonamiento frente a la SECAB y la OEI, pues, se trata de personas jurídicas de derecho público internacional, distintas e independientes de los Estados miembros, de modo que los recursos que percibieron salieron del presupuesto nacional y están exentos del principio de unidad de caja que rige los recursos estatales; por ello, los pagos por «gastos de administración» realizados en su favor configuran el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 15 Ahora bien, frente a los organismos internacionales la SEP precisó que, en los contratos marco, el procesado no comprometió dinero a su favor, por lo que el análisis del detrimento lo circunscribió a las cartas de acuerdo con la SECAB, concretamente Vaupés 01/05, 02/05 y 03/05, y a los convenios específicos con la OEI, esto es, el 09 y 12 de 2006.

Además, recalcó que las partes fijaron un porcentaje de administración entre el 3,5 % y el 5 % sobre los aportes desembolsados por el Departamento, no sobre el valor total. En ese sentido, una vez detallados los montos, desembolsos, reintegros y los valores efectivamente descontados por administración, verificó el reintegro de diferencias no ejecutadas y cuantificó el total apropiado con destino a la SECAB en $13.828.431,29, por lo que estableció que frente a ese organismo el procesado cometió el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuada, sin agravación por la cuantía. Sin embargo, no aplicó el incremento del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para preservar confianza legítima y seguridad jurídica.

En atención a la fecha de comisión del delito –19 de septiembre de 2005- y la de la ejecutoria de la resolución de acusación -26 de junio de 2020-, la primera instancia advirtió la prescripción de la acción penal por lo que ordenó la cesación de procedimiento por este delito. Frente al delito de peculado por apropiación en relación con la OEI, la SEP fijó la cuantía en $232.999.808,62, monto que supera los doscientos salarios mínimos legales Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 16 mensuales de 2006, por lo que condenó a WILSSON LADINO VIGOYA por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. Conforme a lo expuesto, la SEP condenó a WILSSON LADINO VIGOYA como autor penalmente responsable de tres delitos –concurso homogéneo y sucesivo (con la SECAB, ALMA MATER y la OEI)- de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales continuados y un delito de peculado por apropiación agravado (OEI).

En consecuencia, le impuso las penas de 94 meses de prisión, multa de $302.527.993,62, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 95 meses y 18 días, e inhabilidad intemporal -artículo 122 de la Constitución Política-. V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de WILSSON LADINO VIGOYA solicitó absolver al procesado porque no se cumplen los presupuestos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar, esto es, no existe prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad penal del procesado.

Refirió que no se tuvo en cuenta que las entidades contratantes se obligaron a aportar cooperación técnica en capacitación para el fortalecimiento institucional, Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 17 transferencia tecnológica y de gestión para el desarrollo de los proyectos. Adicionalmente, recalcó que los subcontratistas cumplieron con todas las prestaciones, por lo que no es posible establecer un detrimento patrimonial.

Sostuvo que «el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 autorizó la creación de entidades públicas descentralizadas indirectas sin ánimo de lucro y de cualquier orden (nacional, departamental, municipal), a través de asociaciones entre ellas, a las cuales pertenecen Alma Mater, la SECAB y la OEI». Respecto de ALMA MATER, el defensor sostuvo que la exigencia de que la Gobernación financiara integralmente los proyectos no evidencia falta de cooperación ni un interés ilegítimo, sino una condición razonable para la ejecución de las actividades encomendadas.

Cuestionó que la Sala exija que una red universitaria actúe bajo un supuesto ánimo filantrópico, desconociendo los costos de gestión, administración y ejecución propios de este tipo de convenios. Reprochó la valoración probatoria efectuada por la SEP, especialmente en lo concerniente a la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía, en la que se compararon los precios del convenio con los de Corabastos, sin tener en cuenta que los precios no los escogió el procesado sino un subcontratista a órdenes de ALMA MATER.

En cuanto a la OEI, el recurrente argumentó que el artículo 2 de la Ley 30 de 1989 le asigna fines amplios en materia de cooperación y asistencia técnica en educación, ciencia, tecnología y cultura, por lo que consideró equivocada Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 18 la interpretación restrictiva hecha en la sentencia, según la cual dicha organización no podía ejecutar proyectos.

Sostuvo que los convenios suscritos con la OEI y la SECAB se enmarcaron en proyectos incluidos en el plan de desarrollo departamental 2004–2007, lo que demostraría la existencia de un interés público común. Sobre la credibilidad del testimonio rendido por Nelson Manuel Briceño Chiriví, secretario jurídico del departamento, indicó que es mendaz porque pese a haber aprobado pólizas de cumplimiento relacionadas con los convenios, negó posteriormente su conocimiento sobre el trámite precontractual y su intervención en los mismos.

Puso de presente que el procesado duró sometido a la actuación penal por 21 años, fue condenado sin derecho a términos, la instrucción se prolongó por más de dieciocho años, lo que, en su criterio, vulneró de manera grave el derecho al debido proceso. Señaló que la indagatoria practicada en el año 2009 debía asimilarse a la imputación, circunstancia que conduciría a la prescripción de la acción penal.

Cuestionó que la SEP desconociera que estos mismos convenios se han realizado por la SECAB, la OEI y ALMA MATER en todo el país, por lo que es una «conjetura» que no se corresponden con el objeto de esas instituciones y cuestiona que sólo se haya adelantado este proceso en el Vaupés, un departamento con 29 etnias que carece de Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 19 adelantos técnicos y en el que resultaba más transparente desarrollar los proyectos bajo esta modalidad.

En ese sentido, solicitó la prescripción de la acción penal o, en su defecto, la absolución por ausencia de prueba sobre el detrimento. VI. ALEGATO DE NO RECURRENTE 6.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía señaló que la defensa no cumplió con la carga argumentativa prevista en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el escrito de apelación no se demostró el presunto desacierto en que incurrió la primera instancia en el fallo, ni se atacaron de manera directa los fundamentos de la decisión. Según la Fiscalía, el recurrente se limitó a formular apreciaciones generales sin cuestionar con rigor los aspectos centrales de la sentencia, por ello solicitó se declare desierto por indebida sustentación. Frente al argumento defensivo relacionado con la inexistencia de prueba para condenar, en especial porque las obras contratadas se ejecutaron, los subcontratistas cumplieron con sus obligaciones y no hubo detrimento patrimonial, expuso que el recurrente desconoce que el procesado fue absuelto del delito de peculado por apropiación en lo concerniente a ALMA MATER y en lo que respecta a la SECAB se declaró la prescripción. Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 20 Sobre la violación al debido proceso por el tiempo que duró la actuación y la solicitud de prescripción, la Fiscalía sostuvo que se trata de apreciaciones que no cuestionan la sentencia de primera instancia, pues trata sobre asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento.

En ese sentido, solicitó confirmar la sentencia. VII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, en tanto se trata de la apelación contra una sentencia proferida en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. Así mismo, por tratarse de apelante único, está vedado agravar su situación jurídica, en observancia del principio prohibición de reforma en peor. 7.1.

Cuestión preliminar La Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara desierto el recurso de apelación por considerar que no Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 21 cumple con la carga argumentativa necesaria para proceder a su análisis de fondo. En efecto, corresponde al recurrente exponer argumentos dirigidos a cuestionar el fundamento de la providencia, de modo que el juez de segunda instancia se encuentre en condiciones de efectuar un examen sobre el acierto o desacierto de lo decidido en la primera instancia, por lo que «no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso» (CSJ AP6976-2024, nov. 13, rad. 64616;

CSJ SP709-2019, mar. 6, rad. 49430). En el presente caso, si bien la apelación no profundiza sobre los aspectos que cuestiona, y alguno de los temas propuestos no están directamente vinculados con el contenido de la sentencia, lo cierto es que los planteamientos del recurso pueden agruparse en tres ejes argumentativos: (i) la inexistencia de prueba del detrimento patrimonial en relación con el delito de peculado por apropiación;

(ii) la legalidad y ejecución de los convenios interadministrativos en lo que atañe al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y, (iii) la vulneración al debido proceso dada la prescripción de la acción penal. Así las cosas, resulta procedente abordar el estudio de fondo a fin de determinar la corrección de la sentencia impugnada en dichos aspectos.

Conforme al principio de Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 22 prioridad, la Corte abordará, en primer término, los cargos relativos a la prescripción; en segundo lugar, examinará los argumentos sustanciales de la apelación frente a los delitos por los cuales se profirió condena; y, por último, a partir de lo anterior, evaluará si en el caso concreto se satisfizo el estándar de conocimiento exigido para condenar. 7.2.

Vulneración al debido proceso. Prescripción de la acción penal La defensa argumentó que el delito por el que se procedió tenía un máximo de pena de 12 años de prisión, en la medida en que no resultaba aplicable el incremento previsto en la Ley 890 de 2004. A partir de esa premisa, afirmó que la fase de instrucción se prolongó por más de 18 años, esto es, «casi el doble de la pena máxima», razón por la que, en su criterio, se configuró la prescripción de la acción penal.

En el presente caso, el delito de peculado por apropiación agravado (frente a la OEI) se consumó el 28 de diciembre de 2006, fecha en la que WILSSON LADINO VIGOYA ordenó el desembolso de los recursos correspondientes a los convenios 009-2006 y 012-2006. A partir de esa fecha debe realizarse el cómputo del término de prescripción de la acción penal.

Según la redacción original del Código Penal, esto es, sin el aumento de la Ley 890 de 2004, como lo aplicó la primera instancia, el delito de peculado por apropiación Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 23 agravado tiene prevista una pena máxima de 30 años de prisión -artículo 397 C.P., inc. 2-.

Ahora bien, de acuerdo con el inciso 5.o de la redacción original del artículo 83 del Código Penal, al servidor público que realice una conducta punible en ejercicio de sus funciones, cargo o con ocasión de ellos, la pena se aumentará en una tercera parte; aunque, de conformidad con el inciso 1.o de la misma norma, el término de prescripción no será superior a 20 años.

En estas condiciones, al haberse consumado el delito de peculado por apropiación el 28 de diciembre de 2006, a partir de este momento comenzó a correr el lapso de 20 años para que prescribiera la acción penal, el que se cumpliría el 28 de diciembre de 2026. Sin embargo, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2020, la prescripción se interrumpió en ese momento, de suerte que, la acción penal no prescribió en esa etapa procesal.

Interrumpida la prescripción el máximo de contabilización para el servidor público en este caso es de 13 años y 4 meses10, por lo que la acción penal para el delito de peculado por apropiación agravado prescribiría, entonces, el 26 de octubre 2033. 10 O de 15 años en los casos que se rigen por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 24 En lo atinente al punible de contrato sin requisitos legales, de acuerdo con la redacción original del artículo 410 del Código Penal, tiene prevista una pena máxima de 12 años, por lo que, aumentado en una tercera parte por la condición de servidor público, el plazo de prescripción asciende a 16 años.

Dado que los convenios suscritos con SECAB, ALMA MATER y OEI datan del 17 de junio, 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, respectivamente, la prescripción de la acción penal habría ocurrido el 17 de junio, 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2021, de no haberse interrumpido el término, lo cual ocurrió con la ejecutoria de la resolución de acusación el 26 de junio de 2020.

En consecuencia, en esta primera etapa la acción penal no prescribió. Así mismo, desde la interrupción de la prescripción de la acción penal, comenzó a correr nuevamente un plazo equivalente a la mitad del inicial, esto es, 8 años, que se cumplirían el 26 de junio de 2028. Por lo tanto, la acción penal se encuentra vigente frente a todos los delitos por los que condenó la primera instancia. Adicionalmente, con fundamento en la sentencia CC SU388-2021, que ratificó la equivalencia entre la diligencia indagatoria en la Ley 600 de 2000 y la formulación de imputación en la Ley 906 de 2004 en los casos de cambio de régimen procesal por pérdida del fuero constitucional, el recurrente argumentó que «han transcurrido 19 años desde la Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 25 imputación»; en consecuencia, debido a que, en su criterio, el máximo de la pena sería de «10 años», aumentado en «la mitad» arrojaría un total de 15 años, «por lo que el proceso está prescrito hace más de cuatro años.» La solicitud de la aplicación del «principio de favorabilidad» realizada por la defensa es improcedente.

El proceso seguido frente a WILSSON LADINO VIGOYA se rigió íntegramente por la Ley 600 de 2000 y en ningún momento se produjo la pérdida de su condición de aforado legal. Por ello, no hay lugar a realizar la analogía entre diligencia de indagatoria y formulación de imputación, pues dicha equiparación solo tiene cabida cuando se impone la adecuación del trámite de la Ley 600 de 2000 al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, no en una actuación adelantada íntegramente bajo uno de los dos procedimientos.

En ese sentido, no es posible atribuir a la diligencia de indagatoria el efecto de interrumpir la prescripción de la acción penal, cuando, en el proceso regido por la Ley 600 de 2000 ello se produce con la ejecutoria de la resolución de acusación. Finalmente, la Sala de Casación Penal reitera su jurisprudencia sobre los presupuestos para la aplicación del incremento de la Ley 890 de 2004 a los casos tramitados por la Ley 600 de 2000, lo que resulta necesario en atención a las precisiones realizadas por la SEP sobre el tema en la sentencia apelada, donde se apartó parcialmente de la decisión de esta Sala de Casación SP339-2024, feb. 21, rad.

Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 26 64824 en atención a los «principios de congruencia, confianza legítima, seguridad jurídica y lealtad procesal». Al respecto, la postura de esta Sala es clara en punto de que, para la aplicación del aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los casos de Ley 600 de 2000, deben observarse los siguientes presupuestos: (i) que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005;

(ii) la sentencia haya sido proferida después del 21 de febrero de 201811; y (iii) la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho mención de la pena teniendo con el incremento de la Ley 890 de 2004. En cuanto a este último requisito ha entendido que la falta de mención expresa de Ley 890 de 2004 en la resolución de acusación no tiene como consecuencia necesaria la exclusión de su aplicación, sino que se debe verificar la fecha de la resolución de acusación, pues este criterio «se flexibiliza cuando se hubiere proferido pliego de cargos bajo el precedente que hacía inaplicable la Ley 890 de 2004 a asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000» (CSJ SP005-2026, ene. 21, rad. 70936;

CSJ SP1805- 2025, ago.13, rad. 54967). Así mismo, es aplicable el incremento en los casos en los que no se ha hecho mención expresa a la Ley 890 de 2004 en la resolución de acusación sí al valorarse la actividad 11 Fecha de la decisión SP379-2018, rad.50472, en la que la Sala de Casación Penal retomó la viabilidad de aplicar los incrementos de pena previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en casos adelantados con la Ley 600 de 2000 respecto de hechos ocurridos desde su vigencia, esto es, a partir del 1º de enero de 2005.

Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 27 procesal se constata que el acusado tuvo la posibilidad de acogerse a los mecanismos de terminación anticipada del proceso con los beneficios de la Ley 906 de 2004. Lo anterior es así, de un lado, porque existen casos en los que no es posible exigir la mención expresa de la Ley 890 de 2004, pues la resolución de acusación se profirió con anterioridad al 21 de febrero de 2018, esto es, a que la Corte hubiera fijado la postura de la aplicación del incremento – como ocurrió en el caso de la sentencia SP339-2024, feb. 21, rad. 64824; y, de otro, porque pese a no haberse hecho mención expresa al incremento en la resolución de acusación -con un error que vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica y estricta legalidad-, si al examinar la actividad procesal se verifica que el procesado contó con la posibilidad de acogerse a los mecanismos de terminación anticipada del proceso con los beneficios de la Ley 906 de 2004 el incremento es aplicable, sin que ello lo sorprenda en el fallo, precisamente, porque en la actuación procesal tuvo la oportunidad de conocerlo.

Resalta la Sala que, en este punto, resulta trascendental la función del juez, pues le corresponde verificar la legalidad de la acusación, lo que incluye que se haya hecho la mención debida a la ley aplicable en salvaguarda del principio de legalidad y, al evidenciar errores, adoptar los correctivos procesales a que haya lugar. Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 28 7.3.

Detrimento patrimonial De acuerdo con la impugnación, no existió detrimento patrimonial en la medida en que los convenios celebrados entre la Gobernación del Vaupés y la OEI se ejecutaron en debida forma. En concordancia con lo planteado por la primera instancia, la Sala observa que el detrimento consistió en celebrar acuerdos de voluntad en los que el departamento no obtendría beneficios diferentes que los de ejecutar, a través de un tercero, su plan de gobierno, lo que resulta ser un pago injustificado.

Nótese, entonces, que el detrimento patrimonial se predica del 3.5 % pagado por concepto de gastos de administración, en virtud de estos convenios a la OEI, cuando para el cumplimiento de ese objeto era innecesaria su participación; no de la inejecución de las obras, como lo alega el recurrente. En relación con la OEI, se suscribieron dos convenios de cooperación: (i) el convenio 009 del 28 de diciembre de 2006 y (ii) el convenio 012 del 29 de diciembre de 2006.

El convenio 009 de 2006 tuvo por objeto la «cooperación y asistencia técnica para la ejecución del proyecto denominado construcción y dotación del laboratorio de salud pública del departamento del Vaupés», por un valor de $1.491.266.294, de Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 29 los cuales la Gobernación del Vaupés se obligó a aportar $1.461.266.294.

El valor de administración pagada a la OEI por este convenio fue de $51.144.320. Para la ejecución de ese proyecto, los estudios previos los realizó la Secretaría de Salud. La Gobernación realizó el seguimiento a la construcción del laboratorio, la supervisión se realizó a través de la Secretaría de Obras del Vaupés. Con todo, la OEI subcontrató a la Unión Temporal Agudelo Ortiz para realizar el objeto contractual.

Así las cosas, el detrimento patrimonial consiste en haber pagado un monto de dinero por una labor que debió ejecutar la Gobernación, esto es contratar, y por otras que en todo caso realizó directamente (planeación y supervisión), de lo que se desprende que el pago resultaba innecesario y constituyó un detrimento para el patrimonio público.

Otro tanto ocurre con el Convenio 012 del 18 de diciembre de 2006, que tuvo un valor de $5.149.748.819. El pago de administración del 3.5 % realizado a la OEI ascendió $169.986.209. El objeto del convenio fue la cooperación y asistencia técnica para la ejecución del proyecto denominado «Ampliación y Mejoramiento del Colegio Agropecuario/Internado Acaricuara en el departamento del Vaupés».

Para su desarrollo, la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Vaupés realizó los estudios previos del proyecto, suministró los estudios y Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 30 diseños de obra, el cuadro de cantidades de obra y precios unitarios, el seguimiento de la ejecución del proyecto y designó supervisor.

En el marco de ese convenio, entonces, la OEI celebró contrato con el Consorcio Edificar, en virtud de una convocatoria que realizó la Secretaría de Obras Públicas. Igualmente, suscribió un contrato de interventoría con el Consorcio Acaricuara, en el que se pactó que la supervisión del contrato la ejercería un funcionario de la Gobernación del Vaupés. En ninguno de los convenios se especificó en qué consistía la asistencia técnica especializada realizada por la OEI ni se evidenció la participación activa de los profesionales expertos de la OEI para su desarrollo, al punto que las labores relacionadas con los mismos fueron realizadas por funcionarios de la Gobernación. En ese sentido, el detrimento patrimonial que echa de menos el recurrente para la configuración del delito de peculado por apropiación en favor de terceros se acredita con la innecesaria erogación por concepto de administración pagada a la OEI, pues se limitó a evaluar las propuestas y suscribir los respectivos subcontratos, labor que está llamada a ejecutar la administración. Lo anterior es así, entonces, al margen del cumplimiento a cabalidad de los respectivos contratos.

Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 31 Precisamente por eso la determinación de la cuantía del delito se sustenta en el 3.5 % pagado a la OEI y no en el monto de los subcontratos. El recurrente reprochó la valoración probatoria efectuada por la SEP, especialmente en lo concerniente a la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía. Al respecto, la SEP indicó: No obstante, cabe precisar que no fue la mencionada experta quien determinó 1a existencia del detrimento patrimonial irrogado al ente territorial, como lo aduce erróneamente la defensa, sino la jurisdicción luego de la valoraci6n de los medios de persuasi6n allegados al plenario (como lo dispone el articulo 56 de la Ley 6OO de 2000).

A la mencionada funcionaria del CTI sólo correspondió efectuar los cálculos que le fueron ordenados, labor que ejecutó a partir de la información que ella extrajo del proceso y sus conocimientos en la materia. A lo anterior se añade que, para efectos de establecer los daños y perjuicios irrogados al departamento, la Sala no ha tenido en cuenta el dictamen rendido por la experta Marta Yaneth Cano, habida consideraci6n que los montos fueron actualizadas teniendo en cuenta los resultados de la valoración probatoria.

En este sentido, toda vez que esa prueba pericial resultó intrascendente para determinar el detrimento patrimonial, carece de fundamento el yerro denunciado por la defensa en la valoración realizada por la primera instancia. 7.4. Naturaleza de los convenios celebrados Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 32 Considera el recurrente que la primera instancia desconoció la naturaleza de los convenios realizados, en los que la SECAB, OEI y ALMA MATER aportaron cooperación técnica en capacitación para el fortalecimiento institucional, transferencia tecnológica y de gestión para el desarrollo de los proyectos.

La Sala observa que, contrario a lo planteado en la impugnación, la sentencia de primer grado valoró de manera integral el régimen de contratación aplicable a la SECAB, OEI y ALMA MATER, para concluir que, en el caso de los organismos internacionales, se trató de contratos estatales de contenido patrimonial y oneroso y no de convenios de cooperación, al paso que con ALMA MATER fue un convenio interadministrativo y, que en todo caso, en ninguno de ellos se acreditó el aporte de cooperación, sino que en realidad a través de esos acuerdos se entregó a ALMA MATER, la SECAB y la OEI la administración y manejo de recursos públicos para la ejecución de proyectos que se encontraban en el plan de desarrollo de la Gobernación. En efecto, en lo que respecta a los contratos celebrados con la SECAB se acreditó que el 17 de junio de 2005 WILSSON LADINO VIGOYA, en su calidad de Gobernador del Vaupés, celebró «Convenio Marco de Cooperación»12, con el objeto de: «Cooperación y asistencia técnica para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos viables, tanto de los diferentes sectores del Plan 12 Primera instancia, cuaderno Anexos 16, fols. 1-4.

Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 33 de Desarrollo Departamental, como otros que propendan por el fortalecimiento institucional de la Gobernación del Departamento de Vaupés.» En cuanto a los aspectos operativos, se estableció que la ejecución del convenio se orientaría por los planes, programas y proyectos incorporados en el plan de desarrollo departamental, así como por aquellos derivados de convenios suscritos por la gobernación con otras entidades.

De igual manera, se indicó que su desarrollo estaría bajo la supervisión de una comisión interinstitucional integrada por el gobernador o su delegado y el representante legal de la SECAB, o quien hiciera sus veces. En términos similares, el 12 de diciembre de 2005, LADINO VIGOYA celebró con la OEI un «convenio marco de cooperación», cuyo propósito consistía en «desarrollar actividades tendientes al cumplimiento del Plan Departamental “Para volver a creer”».

Respecto de la ejecución, se estipuló que, para el desarrollo de cada proyecto, debían suscribirse convenios específicos cuya realización estaría sujeta a los reglamentos y procedimientos de la OEI y a lo previsto en el plan operativo correspondiente. Para asegurar el seguimiento y la observancia de los compromisos, se acordó la conformación de un comité operativo integrado por delegados de ambas partes, el que se reuniría trimestralmente con el propósito de evaluar el Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 34 avance de los proyectos, introducir los ajustes pertinentes o redefinir acciones dirigidas a optimizar resultados.

En este sentido, la Sala encuentra acreditado que, como lo concluyó la primera instancia, WILSSON LADINO VIGOYA, en ejercicio de sus funciones como Gobernador del Vaupés, comprometió a la entidad territorial a suministrar a la SECAB y a la OEI los recursos necesarios para la ejecución de los objetos de los acuerdos, a los cuales se les asignó la denominación de «convenios».

En esa lógica, pese a que se les denominó «convenios de cooperación» esa no fue su naturaleza jurídica, sino que en realidad se trató de contratos de administración de recursos con los que se evadieron los procesos de selección de los contratistas llamados a realizar los contratos derivados del plan de desarrollo, que debieron regirse por las normas de contratación estatal en procesos efectuados por la Gobernación del Vaupés sin la intermediación de los organismos internacionales, siguiendo las normas de selección objetiva.

Basta revisar los objetos de los contratos realizados por los organismos internacionales para evidenciar cómo no se trató de asuntos propios de «cooperación» relacionados con el objeto social o la misión de los organismos internacionales, sino de asuntos propios del ejercicio de la función administrativa. Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 35 En el caso de la SECAB, los subcontratos tuvieron por objeto, entre otros, la adquisición de combustible para las instituciones y centros educativos de la Secretaría de Educación Departamental, compra de material didáctico para las instituciones educativas y de útiles escolares para los estudiantes matriculados, construcción de laboratorio de salud, suministro de elementos, reactivos y equipos de laboratorio La OEI igualmente subcontrató la construcción y dotación del laboratorio de salud pública departamental, así como la interventoría técnica, administrativa y financiera; la ampliación y mejoramiento del Colegio Agropecuaria/Internado de Acaricuara y su interventoría técnica, administrativa y financiera.

Ahora bien, en lo atinente al convenio interadministrativo celebrado el 26 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Vaupés y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero ALMA MATER, esta entidad se obligó a realizar la gerencia del proyecto relacionado con cada uno de los convenios, su dirección administración y control de las acciones a realizar y el manejo de los recursos destinados por el departamento.

Los objetos de los proyectos incluyeron la adquisición de equipos de cómputo y software con destino a la red de informática de la gobernación, así como el suministro de Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 36 mercados con destino a las instituciones educativas y centros administrados por la Secretaría de Educación Departamental.

En el caso concreto, entonces, el negocio jurídico aludido no constituyó un convenio interadministrativo encaminado a cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o a prestar de manera conjunta servicios a cargo tanto de la Gobernación del Vaupés como de la Red ALMA MATER. En realidad, cada parte perseguía un interés propio: de un lado, el ente territorial pretendía ejecutar el plan de desarrollo del período 2004-2007, propósito que no hacía parte de la misión institucional de la contratista; y, de otro, la Red ALMA MATER procuraba obtener una remuneración por la gerencia de los programas allí previstos.

En este sentido, resulta evidente que la celebración de los convenios fue la vía con la que la Gobernación eludió la aplicación de Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues los organismos realizaban subcontratos de objetos que no guardaban relación con su naturaleza jurídica y que la Gobernación debía realizar siguiendo los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, publicidad, libre concurrencia y selección objetiva y con lo que se contrarió el articulo 24 de la Ley 80 de 1993. 7.5.

Cumplimiento del estándar para condenar Por último, la Sala procede a dar respuesta al planteamiento de la defensa de LADINO VIGOYA, según el cual la sentencia Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 37 de primera instancia no acreditó el estándar de conocimiento exigido para proferir condena.

Sobre el particular, el inciso 2.o del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 establece que «No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.» Este presupuesto impone que la valoración probatoria sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal sea el resultado de un ejercicio racional, metodológicamente controlable.

En ese sentido, la jurisprudencia ha explicado que el proceso penal se rige por el principio de progresividad, «cuya característica fundamental es que se avanza desde lo posible (…) hasta la certeza, pasando por la probabilidad» (CSJ SP3815-2022, 9 nov. 2022, rad. 49315) Con todo, la expresión «certeza», empleada en el texto legal, ha sido objeto de precisiones en la jurisprudencia, a partir de la constatación de que el conocimiento racional no se orienta a una verdad absoluta, sino a un escenario de decisión que sitúe al juez en condiciones de «escalar en los niveles de conocimiento hasta llegar a esa adhesión a la verdad que no admite duda» (CSJ SP924-2020, may. 13, rad. 54245).

La noción de estándar de conocimiento se vincula, además, con la posibilidad de error judicial, pues a mayor exigencia en el nivel de convicción, menor es el riesgo de adoptar una decisión equivocada. Bajo esa premisa, la aspiración a la certeza podría entenderse como la eliminación total del riesgo de error, en cuanto la condena reposaría sobre una verdad absoluta o indiscutible.

Sin embargo, tal entendimiento es apenas aparente, en la medida en que las categorías Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 38 de verdad y conocimiento, en el ámbito judicial, descansan en el análisis racional de hipótesis probables13. En esa medida, el conocimiento suficiente para condenar supone un ejercicio racional del juzgador, empírico respecto de los hechos y hermenéutico en torno a la interpretación de las normas que gobiernan la responsabilidad penal, que lo conduzca a una «verdad que no admite duda».

Así, el juez decide en un marco institucional democrático que reconoce la falibilidad inherente a la formación del conocimiento y, por ello, prevé mecanismos de revisión como expresión del debido proceso. De allí que el legislador de 2004 hubiera «morigerado ese nivel de certeza y establecido como exigencia que dicho conocimiento no vaya más allá de toda duda razonable», aunque, en todo caso, «lo que sí resulta inevitable es que dicho conocimiento se logre a través de una racionalidad valorativa de las pruebas, bajo el método de la sana crítica» (CSJ SP924-2020, may. 13, rad. 54245).

Como se ha evidenciado a lo largo de la decisión, para la Corte se encuentra acreditado el conjunto de hechos que estructuran los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado. La Sala considera demostrado que los acuerdos celebrados por la Gobernación del Vaupés, pese a su denominación formal, constituyeron contratos estatales a través de los cuales se ejecutaron recursos públicos y, por 13 Jordi Ferrer Beltrán. Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso.

Marcial Pons. Madrid, 2021. Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 39 ende, se encontraban sometidos al Estatuto General de Contratación. En ese sentido, la defensa no logró evidenciar un yerro en la conclusión de la Sala Especial de Primera Instancia, según la cual la Ley 80 de 1993 era aplicable a tales instrumentos y fue omitida cuando el procesado procedió a suscribir los referidos convenios.

En particular, para dar respuesta al planteamiento defensivo, el hecho de que el secretario jurídico hubiera participado en la aprobación de las pólizas de cumplimiento relacionadas con los convenios no implica que hubiera tenido conocimiento sobre la integridad del trámite precontractual y que el mismo se hubiera realizado en debida forma, por lo que no se puede concluir su mendacidad.

Con todo, ese puntual cuestionamiento, no tendría la trascendencia necesaria para variar el sentido del fallo ni disminuye la fuerza demostrativa de las demás pruebas para condenar. En consecuencia, la sentencia de primera instancia acertó al encontrar reunidos los presupuestos racionales para condenar por el concurso de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Así mismo, la Sala advierte que se encuentra acreditado, como se explicó anteriormente, la entrega de recursos públicos a favor de la OEI, con fundamento en un negocio jurídico celebrado en contravención de la Ley 80 de 1993, para objetos contractuales que la Gobernación debía y podía adelantar el trámite contractual, lo que hace que las Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 40 erogaciones entregadas a la entidad multilateral por realizar la función de administración de los recursos fuera innecesaria, de donde se deriva el delito de peculado por apropiación. Por consiguiente, el acervo probatorio permite afirmar, con el grado de convicción exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que los hechos relevantes quedaron demostrados y que la responsabilidad penal del procesado fue declarada sobre bases racionales, de manera que el yerro enrostrado por el recurrente al fallo de primera instancia carece de fundamento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, que condenó a WILSSON LADINO VIGOYA por el concurso homogéneo y sucesivo de tres delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y un delito de peculado por apropiación agravado.

Contra la presente providencia no proceden recursos. Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 41

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB49F0B8D6FAAA5F5AD53AA770A22B48BC245982500021E5A6D99A8EDDFB9DE6 Documento generado en 2026-02-11 Segunda Instancia Ley 600 Radicado No. 68968 CUI 11001024800020200000504 Wilsson Ladino Vigoya 42