Impugnación Especial No.60964 Cui No. 18001600055320130184101 Yorman Steven Londoño Ospina FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP044-2023 Radicación No. 60964 Aprobado según acta n° 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, el 11 de diciembre de 2020, que revocó la absolución emitida el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez como coautor del delito de homicidio agravado.
II.
HECHOS 2. Según lo indicado en la sentencia del Tribunal, el 11 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05.00 horas, frente al establecimiento de razón social «Medradrogas 1ª», de la calle 3E No. 5 B-10/12, barrio Berlín, Sector 4, Las Malvinas de Florencia (Caquetá), Albeiro Artunduaga Urquina y YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, alcanzaron a Jhon Jader Gómez Castaño, con quien el primero de los citados momentos previos tuvo una riña, lo acorralaron y, mediante la utilización de una arma blanca tipo cuchillo, le causaron múltiples heridas en cara, cráneo, tórax, abdomen, dorso y extremidades[footnoteRef:1]. [1: Según el informe pericial de necropsia No. 201301011800100264 del 12 de noviembre de 2013, las lesiones que presentaba el cuerpo sin vida de Jhon Jader Gómez Castaño, eran «región occipital derecho… tercio superior de tórax dorsal se evidencian 6 heridas en forma de ojal con bordes limpios… tercio inferior de hemitórax izquierdo…, región glútea izquierda, en cara lateral de brazo izquierdo se evidencian múltiples heridas,… tercio medio cara lateral de hemitórax izquierdo…».
Fls. 151-159 Carpeta 1 (Estipulación No. 2)] Los agresores salieron corriendo y se refugiaron en la residencia de Albeiro Artunduaga Urquina, ubicada a una cuadra del lugar de los hechos, esto es, en la carrera 3C No, 5-46, Sector 5, siendo capturados minutos después, gracias a las indicaciones que le suministraron a los miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar, algunos ciudadanos que presenciaron lo acaecido y custodiaban la vivienda.
La víctima fue trasladada al Hospital Comunal Las Malvinas; sin embargo, por la gravedad de las heridas se remitió a la clínica Medilaser, donde pese a practicársele cirugía de «toracotomía y laparotomía por heridas múltiples por arma cortopunzante», falleció[footnoteRef:2]. [2: Las múltiples heridas le causaron «HIPOVOVOLEMIA AGUDA SEVERA SECUNDARIO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE QUE LESIONAN VASOS INTERCOSTALES Y PULMÓN, OCASIONANDO FINALMENTE SU MUERTE». ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 12 de noviembre de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, se realizó audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se legalizó la captura de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA y Albeiro Artunduaga Urquina; y se les formuló imputación como coautores de delito homicidio agravado, (artículos 103 y 104 numerales 6º -con sevicia- y 7º -colocando a la víctima en condiciones de indefensión- del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004)[footnoteRef:3], con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, referida a la coparticipación criminal.
Los implicados no aceptaron los cargos[footnoteRef:4]. [3: A partir del récord 03:15:25, del CD que contiene la sesión de audiencia preliminar del 12 de noviembre de 2013.] [4: Carpeta. 1, fl. 4-.]
4. YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA y Albeiro Artunduaga Urquina, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:5]; al primero, en su lugar de residencia[footnoteRef:6], mientras que, al segundo, en establecimiento carcelario. [5: El 11 de noviembre de 2015, se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a LONDOÑO OSPINA. ] [6: El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, le concedió la libertad inmediata a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, por vencimiento de términos, Artículo 317 numeral 5º Ley 906 de 2004.
Fl. 14 Cdo 2.] 5. El escrito de acusación se radicó el 3 de enero de 2014, sin modificaciones frente a la calificación jurídica[footnoteRef:7], correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia. [7: Fs. 29-38 ib.] 6. El 3 de marzo de 2014, Albeiro Artunduaga Urquina, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; y por la aceptación de su responsabilidad, la Fiscalía retiró la circunstancia específica de agravación del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal[footnoteRef:8].
Entre tanto, la sevicia (Art. 104 numeral 6º) fue excluida de la calificación jurídica, en aplicación de los principios de estricta tipicidad y legalidad; pues, de los elementos materiales de prueba y evidencia física no se advertía su configuración[footnoteRef:9]. [8: Fl. 61 y ss ib.] [9: Fls. 59-62 Carpeta 1.] 7. El 28 de julio de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, condenó a Albeiro Artunduaga Urquina, a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor del delito de homicidio (Art. 103 Ley 599/2000).
De otra parte, decretó la ruptura de la unidad procesal y se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación[footnoteRef:10]. [10: Fls. 175 y ss ib.] 8. El 18 de febrero de 2015, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, se realizó audiencia de acusación contra YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, en los mismos términos que en la imputación[footnoteRef:11].
La preparatoria tuvo lugar el 16 de marzo de 2015[footnoteRef:12]. [11: Fls. 207 y ss ib.] [12: Fls. 212 ib. ] 9. El debate oral y público inició el 13 de junio de 2018 y culminó el 29 de abril de 2019, con el anuncio de sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del acusado[footnoteRef:13]. El 30 de mayo del mismo año, se leyó la sentencia[footnoteRef:14]; decisión apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas. [13: Fls. 387 y ss ib.] [14: Fs. 390 y ss ib.] 10.
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en fallo aprobado el 11 de diciembre de 2020 y, leído el 21 de enero de 2021, revocó la absolución, y condenó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, a 38 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104 numeral 7º Ley 599/2000, modificado Art. 14 ley 890/2004); le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura[footnoteRef:15]. [15: Cuaderno 2ª Instancia, Archivo Digital 9.] 11.
El 8 de febrero de 2021, efectivos de la Policía Nacional de Florencia, capturaron a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad[footnoteRef:16]. [16: Archivo digital 23 ib.] 12. El 11 de febrero de 2021, YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, vía correo electrónico, presentó escrito, a través del cual, instauró «recurso de IMPUGNACIÓN ESPECIAL o DOBLE CONFORMIDAD», contra la primera condena[footnoteRef:17]; sin embargo, mediante auto del 15 del mismo mes y año, el Tribunal se abstuvo de resolver la solicitud, al considerar que la sentencia cobró firmeza el 29 de enero de 2021[footnoteRef:18]. [17: Archivo digital 40 ib.] [18: Archivo digital 41 ib.] 13.
El 1º de junio de 2021, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal – STP6351-2021, radicado 116729-, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA; dejó sin efecto lo actuado dentro del proceso penal, a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021; y ordenó « a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y a la Secretaría de dicha Corporación, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, citen en debida forma a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 2013-01841, y luego adelante la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.»[footnoteRef:19]. [19: Archivo Digital 60.] 14.
El 7 de julio de 2021, en cumplimiento de la orden constitucional, el Tribunal leyó la sentencia[footnoteRef:20]; determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el que la actuación fue remitida el 26 de enero de 2022, a esta Corporación. [20: Archivo Digital 71.] IV. DE LAS SENTENCIAS Primera Instancia 15.
El A-quo sustentó la absolución de LONDOÑO OSPINA en los siguientes términos: i) Aunque se demostró que el 11 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 05:00 horas, en la calle 3E No. 5 B-10/12, del barrio El Berlín, Sector 4, Las Malvinas, de Florencia, Jhon Jader Gómez Castaño, fue asesinado de forma violenta, existe duda respecto de la responsabilidad del acusado en el homicidio. ii) Hernán Pulido Calderón y Gerson Adrián Imbachí Vásquez, no aportan información que establezca cómo ocurrió el homicidio; mucho menos que el acusado fue quien propinó las heridas a la víctima.
El primer testigo dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que capturó al procesado; mientras que el segundo, informó las actividades investigativas que adelantó luego de presentarse la agresión. iii) Las manifestaciones de Yoali Oliveros, testigo presencial del hecho, y quien sindicó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, de haber agredido con arma cortopunzante al occiso, fueron desvirtuadas por el autor material del hecho, esto es, Albeiro Artunduaga Urquina, quien negó cualquier tipo de participación de aquel acusado en el homicidio. iv) La versión de Artunduaga Urquina (condenado) resulta creíble, porque al «establecerse mentalmente un plano del lugar de los hechos», surge una imposibilidad física para que la testigo Yoali Oliveros observara el atentado en la forma en que ella lo narró, máxime cuando su visibilidad era interrumpida por el «parasol» existente en el establecimiento de razón social «Medradrogas 1ª », lo que le impedía divisar completamente el lugar donde sucedió la agresión. Por lo anterior, al existir duda frente a la participación de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, en el homicidio de Jhon Jader Gómez Castaño, lo absolvió. Segunda Instancia 16.
El Tribunal declaró penalmente responsable a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, tras considerar que la teoría del caso propuesta por la Fiscalía arrojaba el suficiente convencimiento afincado en la prueba presentada en el juicio oral; en contraste con la propuesta defensiva, cimentada esencialmente en la autoría de Albeiro Artunduaga Urquina, quien concurrió como testigo del acusado. i) Con tal fin, señaló que el testimonio de Yoali Oliveros, constituye la prueba esencial de cargo, toda vez que presenció los hechos, y declaró haber observado que uno de los causantes de las lesiones mortales a Jhon Jader Gómez Castaño, fue YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA.
El relato vertido en el juicio por esta testigo excepcional resulta creíble; pues, su versión fue natural, espontánea y coherente con el tipo de sucesos narrados; y proviene de quien percibió directamente los hechos, sin que se observe algún tipo de animadversión o interés en perjudicar al procesado. Además, el relato de Yoali Oliveros encontró respaldo probatorio, en las declaraciones vertidas por los funcionarios de la Policía Nacional Hernán Pulido Calderón y Gerson Adrián Imbachí Vásquez, quienes concurrieron al lugar a escasos minutos del ataque, coincidiendo en señalar que no existía ningún tipo de obstáculo que le impidiera observar lo ocurrido. ii) Desechó la tesis defensiva fincada en que el homicidio lo cometió exclusivamente Albeiro Artunduaga Urquina, como éste lo manifestó en juicio, ante las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió dicho sujeto; amén que sus manifestaciones no encontraron respaldo probatorio; por el contrario, muchas de sus afirmaciones fueron desacreditadas por la testigo presencial del hecho y los funcionarios de la policía que hicieron presencia en el lugar. iii) De esta forma, concluyó el Tribunal señalando que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA participó activamente en el homicidio por el que fue acusado, pues junto con Albeiro Artunduaga Urquina, propinó varias heridas en la humanidad de John Jader Jiménez Castaño, que le ocasionaron su muerte; circunstancias que tipifican el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004. iv) Lo anterior, con la agravante por indefensión prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, como quiera que el acusado se encontraba en «compañía de otra persona, habiendo inferioridad por la cantidad de sujetos y de indefensión por el mismo hecho de estar desarmada (la víctima), o al menos no haberse acreditado una igualdad de condiciones en su defensa ». v) Corolario de lo anterior, revocó la sentencia impugnada y, condenó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, como coautor de homicidio agravado, conforme los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del canon 58 de la misma normatividad, al haber obrado en coparticipación criminal, a la pena de 38 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. vi) De otra parte, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos objetivos previstos en los artículos 38B[footnoteRef:21] y 63[footnoteRef:22] del Código Penal, razones por las que ordenó su captura. [21: «ARTÍCULO 38B.
REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.».] [22: «ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. […]».] V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 17. Las razones de inconformidad del defensor se sintetizan en los siguientes argumentos: i) Indebida valoración del testimonio de Yoali Oliveros. Las condiciones de visibilidad en las que supuestamente se encontraba la declarante no son suficientes para considerar su versión creíble.
Es inverosímil que la testigo señale que pudo observar los hechos, incluso describir el tamaño de la hoja del cuchillo con el que se atacó a la víctima, cuando por la ubicación en la que se encontraba en su vivienda, segundo piso, le era imposible físicamente ver lo que ocurría en el antejardín del establecimiento comercial «Medradrogas 1ª»; pues, allí había un parasol que obstaculizaba cualquier tipo de visibilidad.
La luminosidad existente en el lugar también fue puesta en duda; especialmente cuando los policiales llegaron al sitio cuando ya había amanecido; de ahí que a los funcionarios de la policía no les consta las condiciones reales en las que se hallaba el lugar donde se cometió el hecho. En cuanto a la ventana desde la que según la testigo Oliveros dice haber visto a LONDOÑO OSPINA hiriendo de muerte a la víctima, se desconoció por parte del Tribunal que la misma se encontraba enrejada y no era posible su apertura; por ende, físicamente, insiste, no pudo observar los hechos. ii) No debe el Ad-quem aducir el estado de alicoramiento en el que se hallaba Albeiro Artunduaga Urquina, para desestimar sus afirmaciones; cuando la misma testigo de cargo reconoció que éste implicado era vecino del lugar; por tanto, conocía perfectamente las condiciones del barrio, esto es, la inexistencia de alumbrado en el lugar donde cayó el cuerpo de la víctima, como también que atendiendo la ubicación de la residencia de la testigo Yoali Oliveros, era imposible observar lo que estaba ocurriendo en inmediaciones de la droguería, especialmente cuando existía un obstáculo visual para ello. iii) La escasa práctica probatoria pone en duda la participación de YORMAN STEVEN LONDOÑO en los hechos en los que perdió la vida Jhon Jader Gómez Castaño; pues, ninguno de los testimonios practicados y documentos incorporados en juicio por la Fiscalía, permiten inferir que haya sido la persona que le causó las heridas mortales a la víctima, circunstancia ratificada por Artunduaga Urquina, autor material del homicidio; razones por las que solicita revocar la sentencia condenatoria y confirmar la absolución proferida en primera instancia, disponiendo la libertad inmediata e incondicional del procesado.
VI. NO RECURRENTES 18. El apoderado de víctimas expresó que, si bien existen dos testimonios que se contraponen respecto a la participación de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA en el homicidio investigado, no concurre el menor asomo de duda que lo manifestado por Albeiro Artunduaga Urquina, debe desestimarse por su parcialidad y sus condiciones físicas -alicoramiento- al momento en que se llevó a cabo el atentado.
Además, no se presentaron medios de prueba que permitan inferir que la señora Yoali Oliveros, pretendió afectar o incriminar falsamente al acusado. Por el contrario, sus afirmaciones fueron corroboradas por Artunduaga Urquina, razones por las que solicitó confirmar la condena. 19. Los demás intervinientes que no apelaron guardaron silencio sobre la impugnación presentada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la competencia 20. De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018[footnoteRef:23], en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado. 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia, que condenó por primera vez a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, por el delito de homicidio agravado. [23: «ARTICULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].»] 21. Como la defensa expresó su rechazo frente a lo decidido por el Ad-quem, a través de la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de disenso.
Caso concreto 22. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue formalizado el 18 de febrero de 2015, a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, se le endilga responsabilidad en el homicidio de Jhon Jader Gómez Castaño. 23. Según lo refiere el ente investigador, el 11 de noviembre de 2013, en horas de la madrugada, agentes de la Policía Nacional, acudieron al barrio el Berlín, las Malvinas de Florencia (Caquetá), a atender una riña reportada a la central de radio.
Al llegar al lugar, la ciudadanía les manifestó que dos sujetos que se habían refugiado en una vivienda del sector, momentos previos hirieron con arma corto punzante a Jhon Jader Gómez Castaño, quien por la gravedad de las heridas fue trasladado al centro de salud, donde horas más tarde falleció. Asegura la Fiscalía, que gracias a la información que en ese instante brindó la comunidad, los policiales acordonaron el inmueble donde se escondieron los dos agresores, para luego capturarlos; quienes respondieron al nombre de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA y Albeiro Artunduaga Urquina.
Conjunto de hechos y situaciones que se probaron debidamente en el juicio oral. 24. Ahora, de acuerdo con lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Superior de Florencia, al proferir la condena en contra del acusado, incurrió en varios yerros de valoración probatoria, en la medida que le confirió credibilidad a un testimonio incoherente, como lo es el de Yoali Oliveros; en tanto, desestimó la versión de Albeiro Artunduaga Urquina, del que, asegura, sí es consistente y ajustado a la verdad de lo acontecido; pues, en el juicio oral y público, reconoció ser el único autor del crimen. 25.
Dado que la propuesta argumentativa del impugnante así lo exige, la Sala procederá a realizar una nueva labor de apreciación y valoración de los elementos de convicción aportados en la vista pública, en especial aquellos que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la defensa, para lo cual, se tomará como punto de partida la propuesta fáctica planteada por la Fiscalía en su tarea acusatoria, referente que permitirá establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado LONDOÑO OSPINA. 26.
Bajo esa perspectiva y, en aras de mantener el orden de intervención, primero se traerá a cita las versiones de los testigos de cargo y, posteriormente, la del deponente de descargo. 26.1. Yoali Oliveros[footnoteRef:24], en lo fundamental expresó que, la madrugada de los hechos se encontraba en su residencia, durmiendo; sin embargo, los gritos de una persona pidiendo perdón la despertó. Se asomó por la ventana para ver lo que ocurría, y observó a un muchacho herido que se apoyaba sobre el portón de la droguería, ubicada a escasos 5 metros de su vivienda, quien se desplomó y cayó al piso. [24: Récord 01:22:30 CD audiencia sesión del 13 de junio de 2015.] Seguidamente llegaron alias el “ Hongo ”, vecino del sector, y otro de contextura gruesa, « gordito », que nunca había visto, persona que levantó al muchacho, lo sostuvo, mientras su compañero le «da puñaladas por todo lado, piernas, brazos, abdomen, mejor dicho, el muchacho lo único que hacía era pedirles perdón…»; finalmente, el « gordito » también le pegó puñaladas en el estómago, « o sea, uno lo sostenía y el otro le daba cuchillo».
Los dos sujetos salieron a correr y el herido quedó en el piso. Posteriormente, al igual que lo hicieron varios vecinos del barrio, salió de su residencia a auxiliar al joven; sin embargo, un individuo y dos mujeres que se encontraban en compañía de los agresores, se llevaron al herido para el hospital. Inmediatamente después llegó la policía. La testigo igualmente narró, que, como alias el “ Hongo ” y su compañero se refugiaron en la vivienda del primero, la cual queda como a una cuadra del lugar donde cayó el herido, indicaron a las autoridades la ubicación del inmueble, donde finalmente capturaron a los dos implicados.
Yoali Oliveros sostuvo que al día siguiente, a su casa llegó un funcionario de la SIJIN, quien la entrevistó, y ella le informó que uno de los agresores era vecino del sector, que lo conocía con el alias del “Hongo”, porque siempre ha vivido allí, y al otro, «el muchacho alto, gordito, morenito», que nunca había visto, se llamaba al parecer YORMAN, lo que dedujo por « los gritos de las otras muchachas que los acompañaban, porque le gritaban el nombre, y le decían que no más, que no más».
Precisó, de igual manera, que fue citada a las instalaciones de la Fiscalía, donde le colocaron de presente algunas fotografías, reconociendo a alias el “ Hongo ” y a YORMAN, como los agresores del muchacho que el 11 de noviembre de 2013, observó en horas de la madrugada caer herido en el andén de la droguería ubicada a 5 metros de su vivienda.
A preguntas de la defensa, indicó la testigo, que aunque el día de los hechos estaba oscuro, la luminosidad de la energía pública le permitió ver claramente lo que sucedía; amén de la corta distancia en la que se hallaba de la droguería. 26.2. Por su parte, Hernán Pulido Calderón[footnoteRef:25], agente de la Policía Nacional que capturó al acusado, narró que la madrugada del 11 de noviembre de 2013, encontrándose en labores de patrullaje en el barrio las Malvinas de la ciudad de Florencia, la central de radio les comunicó que en la plazoleta el Berlín se presentaba una riña, motivo por el que se desplazaron con su compañero hasta allí. Al llegar al Triangulo, como igualmente se conoce el lugar, observó unas personas aglomeradas, quienes le manifestaron que dos sujetos, uno conocido en el sector con el alias de el “ Hongo ”, lesionaron a un muchacho con arma blanca y se escondieron en una vivienda del barrio. [25: Récord 17:35 CD audiencia sesión del 13 de junio de 2015.] Se desplazaron a la residencia donde la comunidad les indicaba ingresaron los agresores, lugar ubicado a cuadra y media del sitio donde había caído el herido; golpearon a la puerta y minutos más tarde salieron dos muchachos, que fueron señalados por la ciudadanía como los responsables de causarle las lesiones con arma cortopunzante al joven que fue trasladado al hospital, motivo por el que los capturaron.
Aclaró el agente Pulido Calderón, que cuando arribaron al sitio ya estaba amaneciendo; sin embargo, la luminosidad del lugar era buena, pues el alumbrado público era suficiente para divisar lo que estaba ocurriendo. 26.3. Gerson Adrián Imbachí Vásquez[footnoteRef:26], técnico de Policía Judicial de la Policía Nacional, señaló que, al día siguiente de ocurrido el hecho, se desplazó hasta el barrio Berlín de Florencia, con el fin de adelantar labores de vecindario que permitieran esclarecer lo sucedido; fue así como logró entrevistar a la señora Yoali Oliveros, testigo presencial del hecho, quien desde su residencia, ubicada a 5 o 10 metros del lugar donde fue herida la víctima, pudo observar lo que pasó. [26: Récord 51:15 CD audiencia sesión del 13 de junio de 2015.] Precisó el declarante, que desde la ventana desde donde la testigo dijo haber observado las lesiones causadas al occiso, al sitio donde éste finalmente se desplomó, no existía obstáculo alguno que impidiera divisar el lugar; además, pudo constatar una buena visibilidad en el sector, toda vez que existían varios postes de energía con alumbrado público; es más, en la esquina donde queda el establecimiento comercial «Medradrogas 1ª», había una luminaria. 26.4.
Finalmente, el testigo de descargo, Albeiro Artunduaga Urquina[footnoteRef:27], persona que celebró un preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad por estos mismos hechos, indicó que la noche de los sucesos se encontraba ingiriendo licor en compañía de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, dos mujeres que identificó con los nombres de Dayana y Diana, y otra persona conocida con el alias de “ Chelo ”, a quien había contratado para que condujera el taxi en el que se desplazaban. [27: CD Audiencia del 26 de octubre de 2018.] Recordó que, en determinado momento a la madrugada del 11 de noviembre de 2013, junto con sus acompañantes acordaron desplazarse hasta su residencia, ubicada en el sector 5, del barrio Las Malvinas; no obstante, en el camino a su casa se presentó una altercado con el muchacho que resultó muerto, quien conducía otro taxi, pero sin que pasara a mayores.
Al llegar a su vivienda, observó que justo detrás de su vehículo se parqueó el taxi en el que se desplazaba la persona con la que había tenido la discusión momentos previos, quien se bajó con un « machete » en la mano y se lanzó a agredirlo, iniciándose allí una fuerte riña, pues él ( Artunduaga Urquina ) sacó un cuchillo con el que se defendió. Que así logró desarmar a su oponente, quien salió corriendo hacia el sector del Triángulo, persiguiéndolo como una cuadra hasta que llegaron al frente de una droguería, donde lo alcanzó y lo hirió con el cuchillo que portaba.
Artunduaga Urquina (coprocesado) precisó que, si bien YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA estaba a su lado, éste nunca se metió en la disputa; pues, eran dos personas armadas que estaban combatiendo; por el contrario, le decía que dejara las cosas así, que no peleara más. Aseguró que luego se fue para su casa con YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA; pero como el taxi de su contrincante estaba allí estacionado, le pidió el favor a “ Chelo ” que se devolviera en dicho vehículo, recogiera a la víctima y lo llevara al hospital, «que no lo fuera a dejar morir, entonces el muchacho que me estaba conduciendo a mí se montó en el carro del difunto y se fue y lo recogió con Dayana y lo llevaron para el hospital, yo me entré a mi casa a mi domicilio y como a la hora y media fue que llegó la Policía y nos capturó.».
Aceptó que la ciudadana Yoali Oliveros, es una vecina del sector, que vive a dos casas de la droguería donde quedó el herido, « por ahí unos 15 metros, 20 metros, calculó yo», y que efectivamente en esa residencia hay una ventana desde la que se puede observar toda la calle, aunque cree que no se logra divisar el sitio donde quedó el occiso, porque en la droguería existe un parasol que puede impedir la visibilidad.
Igualmente, expresó que en el sector hay varios postes de luz eléctrica; no obstante, negó que en la esquina del citado establecimiento comercial exista alguna de estas iluminarias de servicio público. 27. Analizadas las declaraciones vertidas por las personas que, o bien fueron testigos presenciales de los sucesos, o que tuvieron algún tipo de participación en los mismos, se advierte que algunos son coincidentes en aspectos fundamentales, pero abiertamente disímiles en otros detalles concretos. 28.
Sin embargo, al examinar minuciosamente las pruebas practicadas en el juicio oral se supera el estándar de conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, como lo decidió el Tribunal, sin que se detecten los yerros que aduce el impugnante para pregonar la incertidumbre generadora de la absolución de su asistido; razones por las que desde ya se anuncia que la condena será confirmada. 29.
En efecto, la tesis del ente fiscal está soportada en el testimonio de Yoali Oliveros, quien declaró haber presenciado el momento en que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA sostenía a la víctima, mientras su compañero, esto es, Albeiro Artunduaga Urquina le «da puñaladas por todo lado, piernas, brazos, abdomen, mejor dicho…»; y, además, afirmó haber visto cuando este implicado también hirió con un cuchillo a Jhon Jader Gómez Castaño (hoy occiso). 30.
Para la Corte, el testimonio de Yoali Oliveros resulta creíble, dada su coherencia y espontaneidad al relatar lo percibido, sin agregar o exagerar lo que en realidad ocurrió; su presencia en la escena de los hechos no fue discutida, por el contrario, fue reafirmada por Albeiro Artunduaga Urquina (confeso), quien coincidió con la testigo en aspectos tan relevantes como los siguientes: i) La residencia de esta ciudadana queda a dos casas del establecimiento comercial de razón social «Medradrogas 1ª», de la calle 3E No. 5 B-10/12, barrio el Berlín, Sector 4, las Malvinas de Florencia (Caquetá), donde fue herida la víctima.
En palabras del ya condenado, como a 15 o 20 metros de distancia. ii) La casa de Yoali Oliveros, en el segundo piso, efectivamente tiene una ventana; desde donde se puede visibilizar toda la calle en la que se presentó y culminó la reyerta. iii) Jhon Jader Gómez Castaño, fue herido con arma corto punzante en el andén ubicado al frente de la mencionada droguería. iv) La presencia de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, en el lugar de los hechos al momento del ataque a la víctima; así como que éste, luego del crimen, se retiró y se refugió en la casa de Albeiro Artunduaga Urquina, donde finalmente fue capturado por los agentes de policía que acudieron al lugar. v) Los acompañantes de Albeiro Artunduaga Urquina y YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, en el momento del crimen, eran, un hombre (alias “Chelo”) y dos mujeres, Dayana y Diana; personas que se encargaron de llevar al herido a un centro clínico. 31.
En aquel contexto, como bien lo precisó el Tribunal, el testimonio de Yoali Oliveros, se funda en apreciaciones objetivas, que permite creerle y generan confianza sobre la veracidad de sus afirmaciones, especialmente cuando explicó con suficiencia la razón de su dicho; realidad frente a la cual los cuestionamientos que le hace la defensa para descalificarla resultan insostenibles. 32.
Cuestionar la visibilidad que tenía la testigo por no existir alumbrado público en la esquina donde fue herido Jhon Jader Gómez Castaño, es caprichoso e inaceptable, cuando se acreditó que el sector 4 de Las Malvinas, era bastante iluminado. El patrullero de la Policía Nacional Hernán Pulido Calderón, al describir el sitio donde observó el lago hemático precisó que « había buena iluminación de servicio público». 33.
Por su parte, el técnico profesional en servicio de policía judicial, Gerson Adrián Imbachí Vásquez, al referirse al lugar de los hechos afirmó: «había buena visibilidad, toda vez que en esa esquina hay un poste de energía el cual no impide la visibilidad, lo que permitía a la señora tener buenas condiciones para ver claramente lo que estaba sucediendo». 34.
Las buenas condiciones de visibilidad quedaron establecidas cuando Yoali Oliveros, narró lo sucedido con alto nivel de detalle, inclusive con estimaciones aproximadas sobre el largo de la lámina del arma blanca utilizada para agredir a la víctima; describiendo incluso los puntos específicos del cuerpo que le fueron lastimados; lesiones que coinciden con los hallazgos en el occiso. 35.
Según el informe pericial de necropsia No. 201301011800100264, del 12 de noviembre de 2013, debidamente incorporado, las lesiones que presentaba el cuerpo sin vida de Jhon Jader Gómez Castaño, se ubicaron en «región occipital derecho… tercio superior de tórax dorsal se evidencian 6 heridas en forma de ojal con bordes limpios… tercio inferior de hemitórax izquierdo…, región glútea izquierda, en cara lateral de brazo izquierdo se evidencian múltiples heridas,… tercio medio cara lateral de hemitórax izquierdo…».
La testigo Yoali Oliveros, por su parte, describió que « le daban puñaladas por todo lado, piernas, brazos, abdomen, mejor dicho…». 36. Además, no es cierto que Albeiro Artunduaga Urquina (condenado), haya afirmado en juicio oral que, desde la ventana de la casa de Yoali Oliveros, no era posible observar el establecimiento comercial «Medradrogas 1ª».
Lo que realmente dijo fue que le parecía que la testigo no lo podía haber visto, al existir en la droguería un «parasol». Es decir, esta apreciación subjetiva del testigo, no puede tomarse como un dato seguro, con asidero en la realidad, ni como el punto de quiebre de lo declarado por aquella. 37. Se debe estimar también, el informe a través del cual se documentó fotográficamente el lugar de los hechos, y donde se observa el establecimiento comercial “Megadrogas 1ª”.
Allí no existe « parasol » que pudiese obstaculizar la visión de la testigo, ya que el elemento que se observa es un cartel publicitario ubicado en el techo del inmueble, donde se encuentra exhibida la razón social de la droguería [footnoteRef:28]; por ende, no es un objeto que impida observar las rejas de la droguería, donde se recostó la víctima y se le causaron las heridas mortales. [28: Cfr. Anexos de la estipulación No. 2, causa y forma en que murió Jhon Jader Gómez Castaño] 38.
Tampoco el mérito suasorio de la testigo principal de cargo se derrumba, como sugiere el defensor, por el hecho de que la ventana desde donde Yoali Oliveros presenció los hechos no se podía abrir; pues se trata de otra conjetura, sin respaldo probatorio, salvo lo narrado por Artunduaga Urquina (coprocesado); quien se basó en sus propias suposiciones. 39.
En modo adverso, en este proceso en ningún momento se ha indicado que Yoali Oliveros tuvo que sacar su cabeza por alguna ventana para divisar lo que estaba ocurriendo en el establecimiento comercial ubicado a escasos 5 metros de su vivienda. Ello simplemente es una suposición de la defensa. 40. En consecuencia, la abundante referencia de Yoali Oliveros, sobre los detalles que rodearon los hechos y la coherencia en su sindicación respecto de los autores materiales no dan lugar a sugerir que ella quisiera perjudicar a un inocente; máxime cuando la testigo observó a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, sosteniendo a la víctima para que Albeiro Artunduaga Urquina, le diera puñaladas por todo el cuerpo, para luego proceder de la misma manera que su compañero, versión ésta que no logra ser desvirtuada con interpretaciones diversas de la defensa. 41.
Bajo esas condiciones, como bien lo precisó el Tribunal, el testimonio de Yoali Oliveros proporciona supuestos de hecho estrictamente indicativos de la autoría del crimen directamente percibidos por ella, para dar por acreditado que fue YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, uno de los realizadores de la conducta punible; pues, se insiste, no dudó en señalarlo como quien le propinó varias puñaladas a la víctima, incluso fue más allá, indicando que éstas también fueron en el abdomen. 42.
Ahora bien, la tesis propuesta por la defensa no resulta admisible y carece de la entidad suficiente para poner en entredicho la contundencia de la prueba de cargo y generar duda sobre la responsabilidad del acusado. 43. En tal sentido, el Ad-quem destacó que el testimonio de Albeiro Artunduaga Urquina tiene serias inconsistencias, que revelan su interés de favorecer al acusado YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, sin que la aceptación de la autoría en el crimen sea un loable modo de revelar la verdad. 44.
Además, existe una inconsistencia mayor en el relato de Albeiro Artunduaga Urquina, que torna imposible darle credibilidad a sus aseveraciones, en cuanto a que LONDOÑO OSPINA en ningún momento participó en el fatal hecho, dado que no es lógico pensar que si dos personas se están agrediendo con arma blanca una tercera se vaya a entrometer. 45.
Pues a ese intento, olvidó que previamente había expresado, que para el momento en que alcanzó a la víctima en la droguería del sector del Triángulo, éste se encontraba desarmado. Textualmente esto dijo: « El machete de él quedó, cuando comenzó la pelea al frente de mi casa, ahí diagonal quedó el machete, al pie del carro de él, ahí quedó el machete». 46.
Entonces, nunca hubo dos personas agrediéndose mutuamente con armas blancas; punto de partida falso a partir del cual Artunduaga Urquina, quiso desligar a su amigo YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA de toda participación del homicidio. 47. Así, para la Sala resulta inadmisible la afirmación de Albeiro Artunduaga Urquina, de haber sido él, el único autor de las lesiones fatales causadas a Jhon Jader Gómez Castaño, ante la existencia de las graves inconsistencias ya examinadas. 48.
En ese contexto, no se encuentra, en consecuencia, un motivo valedero para dudar del señalamiento directo que Yoali Oliveros, realizó contra YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, como coautor de las lesiones perpetradas con arma corto punzante a Jhon Jader Gómez Castaño. 49. Es que la credibilidad de Albeiro Artunduaga Urquina no puede deducirse solamente, como lo concluye la defensa, porque aceptó su responsabilidad en el hecho investigado, cuando en varios aspectos que permitirían relacionar a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA en la coautoría, el testigo confeso resulta confuso, contradictorio y hasta subjetivo. 50.
En estas circunstancias, la sentencia impugnada y la conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque que pretende acreditar una supuesta motivación deficiente del grado de participación atribuido al enjuiciado, al comprobarse que la información de la prueba fundante del juicio de responsabilidad penal formulado en contra de YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, no corresponde a argumentos hipotéticos, imaginativos, irreales; por el contrario, la memoria episódica de la testigo presencial del hecho permite concluir que su narración corresponde a una vivencia, con la que hizo conocer detalles que no era posible referirlos si no fuese porque se encontraba cerca del lugar en el que se atentó contra la vida de Jhon Jader Gómez Castaño; además, que en ella no se advierten afectaciones ni limitaciones en relación con el proceso de rememoración y transmisión de conocimientos (Art. 404 Ley 906/2004). 51.
Así lo evidencian las referencias al lugar, tiempo, modo de ejecución de la conducta, protagonistas, y demás datos descritos y narrados, lo que le otorga la fuerza suficiente para darla por cierta. 52. Las anteriores consideraciones son, en consecuencia, suficientes para confirmar que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, fue una de las dos personas que el 11 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05.00 horas, al frente del establecimiento de razón social «Medradrogas 1ª», de la calle 3E No. 5 B-10/12, barrio el Berlín, Sector 4, las Malvinas de Florencia (Caquetá), mediante la utilización de un arma blanca tipo cuchillo, le causó múltiples heridas a Jhon Jader Gómez Castaño, que le ocasionaron la muerte.
De ahí que la imputación por el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aparezca sin lugar para la duda razonable, de cara a esa realidad. De la circunstancia de agravación 53. El artículo 104 numeral 7º del Código Penal dispone que el delito de homicidio será agravado si se comete «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». 54.
En relación con ese precepto, la Sala de Casación Penal en la sentencia SP16207-2014, nov. 26, rad. 44817, expresó: «… hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia…». 55.
La pluralidad de supuestos de hecho cobijados por el numeral 7 del artículo 104, también fue reconocida por la Corte en la sentencia SP2170-2020, jul. 1, rad. 56174, donde, además, recordó que la aplicación de esas agravantes no solo depende de que la víctima se encuentre en una situación de indefensión o de inferioridad sino de que «ello no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición». 56.
Y, sobre la necesidad de delimitar en forma adecuada la hipótesis de la circunstancia modificadora de la punibilidad en la acusación y en la sentencia, en la sentencia SP2896-2020, ago. 12, rad. 53596, esta Sala advirtió: «… es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa;
(ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia. Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos procedentes.
Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la causal de agravación se integran al tema de prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan consecuencias punitivas considerables;
(ii) frente a ellas, así como frente al delito base, el procesado goza de la presunción de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena. 57. En resumen, la acusación con la circunstancia específica de agravación que se examina, presupone la «relación clara y sucinta» de los específicos hechos jurídicamente relevantes que la conforman (art. 337.2 C.P.P.); entre ellos: (i) la situación de indefensión o de inferioridad de la víctima del homicidio;
(ii) la conducta a través de la cual fue ocasionada o aprovechada por el sujeto activo; y, (iii) el conocimiento de esa condición por este último y la voluntad de emplearla en su favor en la ejecución del homicidio. 58. En la acusación (escrita y oral) formulada contra YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, la Fiscalía le atribuyó los siguientes hechos: «El pasado 11/11/2013 siendo aproximadamente las 04:48 horas en vía pública del barrio Berlín, sector 4 de las Malvinas de Florencia (Caquetá), ALBEIRO ARTUNDUAGA URQUINA y YORMAN STIVEN (sic) LONDOÑO OSPINA le propinaron repetidamente con arma cortopunzante tipo cuchillo al hoy ofendido JHON JADER GÓMEZ CASTAÑO heridas en varias partes de su cuerpo, la víctima muerte en el sitio de los hechos a consecuencia de las heridas recibidas, luego que YORMAN lo tuviera y alias HONGO le propinara varias puñaladas, posteriormente YORMAN toma el cuchillo y le infringe más heridas.
Los imputados le quitaron la vida a JHON JADER GÓMEZ CASTAÑO sin justa causa. Al momento de los hechos YORMAN y ALBEIRTO tenían capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y tenían la capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Los acusados eran conscientes que propinarle varias puñaladas a JHON JADER en las zonas de su cuerpo donde se hizo, podría ocasionarle la muerte y que esto estaba prohibido.
A los encartados les era exigible respetar la vida del hoy ofendido por más problemas que tuvieran…». 59. Después, el delegado de la Fiscalía manifestó que el comportamiento descrito encuentra adecuación «en el título I de los delitos contra “LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, capítulo 2 artículo 103 CP HOMICIDIO CONSUMADO verbo rector MATAR, con circunstancias de agravación del No. 6 y 7 del artículo 104 CP, con pena de 400 a 800 meses de prisión. Con circunstancia genérica de menor punibilidad del artículo 55 No. 1 CP carencia de antecedentes penal de los implicados.
Con circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 del CP, la coparticipación criminal»[footnoteRef:29]. [29: Fls. 30 y 31 Carpeta 1. Récord 06:30 CD que contiene sesión de audiencia de formulación de acusación del 18 de febrero de 2015.] 60. Como se aprecia, en el recuento fáctico de la acusación, básicamente, se afirmó que los acusados hirieron con arma corto punzante a Jhon Jader Gómez Castaño, en varias partes de su cuerpo, causándole la muerte.
Este relato contiene los elementos típicos del delito de homicidio, pero no los adicionales de una situación de « indefensión » o de « inferioridad » de la víctima y menos los que permitan determinar si fue causada o solo aprovechada por los implicados, con conocimiento y voluntad. 61. Y, si bien la acusación refiere que fueron dos los sujetos activos del hecho[footnoteRef:30], esta característica fue valorada expresamente como circunstancia de mayor punibilidad consistente en «obrar en coparticipación criminal» (art. 58.10 C.P.).
Y, por supuesto, fue la base fáctica para la imputación a título de coautores. [30: En la audiencia de imputación frente a esta causal se refirió: «… se observa que existía una superioridad numérica y también la utilización de un arma blanca, en contra de una persona que no poseía arma alguna…» Récord 03:15:25, CD que contiene la sesión de audiencia del 12 de noviembre de 2013. ] 62.
Así las cosas, la Fiscalía omitió indicar los datos que convertían esa autoría plural en causa de una situación de indefensión o de inferioridad de la víctima, o de su aprovechamiento. 63. De otra parte, la acusación se limitó a mencionar el numeral 7 el artículo 104 del Código Penal; de manera que, omitió determinar cuál de los varios supuestos agravantes que describe esa norma jurídica era el atribuido a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA. 64.
En consecuencia, la acusación no contiene la base fáctica de la circunstancia específica de agravación del homicidio y la imputación jurídica de esta fue genérica y ambigua. 65. Así las cosas, se excluirá de la condena la circunstancia de agravación específica contenida en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, porque no hubo una imputación correcta de aquella. 66.
Subsiste la circunstancia genérica de mayor punibilidad derivada de la coparticipación criminal (Art. 58-10 C.P.) 67. La determinación anunciada conlleva la redosificación de la pena principal impuesta a YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA. De la redosificación punitiva 68. El Tribunal, en el ámbito de movilidad correspondiente al delito de homicidio agravado (400 a 600 meses), se ubicó en el segundo cuarto (450 a 500 meses) por la concurrencia de una causal de mayor punibilidad ( «obrar en coparticipación criminal» ) y al mínimo de 450 meses le aumentó 6, por consideraciones relativas a la gravedad de la conducta e intensidad del dolo (Art. 61-3 C.P.)[footnoteRef:31], y la sanción impuesta fue de 456 meses de prisión. Frente al particular, en la sentencia se consignó: [31: Páginas 30 y 31.] «Ubicado así el cuarto en que habrá de moverse la pena, el despacho estima que conforme a la manera en que se dio la muerte de la víctima, al punto de pedir en forma desesperada auxilio y de manera inmisericorde seguirle infringiéndole (sic) heridas hasta causarle la muerte, se debe predicar en si una muy alta intensidad del dolo de la misma en una mayor proporción al mínimo permitido para el segundo cuarto, por lo que se ajustará en 456 meses o 38 años de prisión, en atención a aspectos regulados por el inciso 3º del artículo 61 del C. Penal…». 69.
Por consecuencia de la exclusión de la circunstancia específica de agravación, obviamente, toda incidencia de ésta en la fijación de la pena desaparece; sin embargo, como el aumento de 6 meses que consideró el Ad quem (equivalente al 12% del ámbito de movilidad[footnoteRef:32]), se soportó en reflexiones sobre la «gravedad de la conducta y la intensidad del dolo», el mismo debe mantenerse, al advertirse acertada dicha fundamentación. [32: Si 50 meses es al 100%, a cuanto equivalen 6 meses: x=100x6/50=12%. ] 70.
Pues bien, para el delito de homicidio, por el que se mantendrá la condena contra el acusado, el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dispone que el término de la pena de prisión será entre 208 y 450 meses. 71. Ese ámbito, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 61 sustantivo, se divide en cuartos, cada uno de los cuales será, entonces, de 60 meses y 15 días, con el siguiente resultado: Cuarto Mínimo: 208 meses a 268 meses y 15 días. 1º cuarto medio: 268 meses 15 días a 329 meses. 2º cuarto medio: 329 meses a 389 meses 15 días.
Cuarto máximo: 389 meses 15 días a 450 meses. Por la incidencia de la circunstancia genérica de mayor punibilidad (coparticipación, art. 58-10 C.P.) la sanción debe ubicarse en el segundo cuarto de movilidad. 72. Por ello, la pena de prisión que se impondrá al acusado será de 272 meses 2 días, que es la cifra resultante de adicionar el mínimo del 1º cuarto medio, esto es, 268 meses y 15 días, en 3 meses y 17 días, que es el aumento que corresponde realizadas las respectivas operaciones matemáticas[footnoteRef:33], por los parámetros referidos a la «gravedad de la conducta y la intensidad del dolo» que estimó el Ad quem. [33: Si 450 meses es a 6 meses, a cuanto equivalente esos 6 meses en 268 meses y 15 días.
X=268.5x6/450=3.58.] 73. No se consideró el método de porcentajes para establecer el citado aumento; pues, de considerar el 12% sobre los 60.5 meses, que es el resultado de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se haría más gravosa la situación del acusado; en tanto, se debería aumentar la pena mínima del primer cuarto medio por los factores del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, en 7 meses y 15 días[footnoteRef:34], fracción muy superior a los 6 meses que finalmente consideró el Ad quem debía aplicarse por dicho aspecto. [34: Si 60.5 meses es el 100%, a cuantos meses equivale el 12%: x=60.5x12%/100:7.5 meses. ] 74.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene inalterada porque ya su monto correspondía al máximo legal de 20 años. Conclusión. 75. Corolario de lo anterior, la Sala modifica parcialmente la sentencia impugnada, en consecuencia, declara que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, queda condenado a la pena de 272 meses 2 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor responsable del delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo 58 ibídem. 76.
Las demás partes de la sentencia de segunda instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, conforme quedó expuesto en la parte considerativa.
Segundo. En consecuencia, declarar que YORMAN STEVEN LONDOÑO OSPINA, queda condenado a la pena de 272 meses 2 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor responsable del delito de homicidio (Art. 103 C.P., modificado Art. 14 Ley 890/2004). Tercero. En lo demás, la sentencia impugnada, se confirma.
Cuarto. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente Excusa justificada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11