GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP042-2026 Radicado 65698 Aprobado Acta No 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide de manera oficiosa sobre la posible violación al principio de congruencia en la condena por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en fallo del 31 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que fue modificado en sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 2 I.
HECHOS El 14 de mayo de 2017, a las 20:30 h, aproximadamente, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, destruyeron las puertas y ventanas de la vivienda ubicada en la carrera 2C # 41-38 sur, del barrio San Martín de Loba, de Bogotá, para ingresar.
Luego de ello, golpearon a sus ocupantes Marlén Montañez Poveda, Leydy Yessenia y Gineth Tatiana Suárez Montañez y a Darío César Suárez Redondo, incluso con piedras en el rostro, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores y los despojaron de un celular, avaluado por la primera en quinientos mil pesos ($500.000), el cual fue recuperado, posteriormente.
Producto de esas lesiones, se dictaminaron las siguientes incapacidades médico legales: i) Marlen Montañez Poveda, 40 días con perturbación funcional del ojo de carácter permanente; ii) Leydy Yessenia Suárez Montañez, 25 días, sin secuelas médico legales al momento del examen y iii) Gineth Tatiana Suárez Montañez, 20 días, sin secuelas médico legales al momento del examen.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 3 II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 14 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ como coautores de lesiones personales, hurto calificado y agravado, y daño en bien ajeno, con circunstancias de mayor punibilidad (arts. 31, 58, núm. 5, 111, 114, inciso 2º, 117, 239, 240, inciso 2º, 241, núm. 10, y 265 del C.P.).
Cargos que no aceptaron. 2.2. El escrito de acusación fue asignado al Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, lo remitió al Juzgado Segundo homólogo Transitorio con funciones de conocimiento. 2.3. El 28 de julio siguiente se instaló la audiencia concentrada, pero fue suspendida por la falta de asignación de defensores públicos.
El 11 de octubre de 2021, en curso de la diligencia y con ocasión de las observaciones realizadas al escrito de acusación, la Fiscalía precisó que adicionaría los dictámenes de clínica forense psiquiátricos practicados a las víctimas Marlén Montañez Poveda, Leydy Yessenia y Gineth Tatiana Suárez Montañez, el 28 de diciembre de 2020, por el doctor Héctor Jaime García Vergara, ya que habían quedado pendientes.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 4 2.4. El 28 de octubre de 2021 se decretaron las pruebas por practicar en el juicio. Decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación, frente a la cual, el 7 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento Transitorio de Bogotá confirmó lo decidido. 2.5.
El 27 de marzo de 2023, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el defensor solicitó la preclusión y nulidad de las diligencias. El 19 de mayo siguiente, convocadas las partes para dirimir las peticiones, el nuevo defensor retiró las solicitudes. A continuación, la fiscalía dijo haber arribado a un preacuerdo con los procesados, por lo que pidió la variación del objeto de la diligencia. Según el ente acusador, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ aceptaba su responsabilidad como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente, perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la visión y daño en bien ajeno, a cambio de degradar la consumación de estos delitos a tentativa, en aplicación del artículo 27 y del numeral 5º del artículo 58 del C.P. Por su parte, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ también admitirían los cargos enrostrados como coautores, a cambio de eliminar el delito contra el patrimonio económico, es decir C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 5 el hurto calificado y agravado.
Por tanto, la aceptación se circunscribía a los delitos de lesiones personales dolosas, de que tratan los artículos 111, 112, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, y 117 del C.P., en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265 del C.P., y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5º del artículo 58 del mismo cuerpo normativo. 2.6.
Aprobados los preacuerdos, el 17 de julio de 2023 se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. 2.7. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas con perturbación funcional, perturbación psíquica, permanentes, y daño en bien ajeno (arts. 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10, 111, 112, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, 117, 265, 31 y 27 del C.P.).
Igualmente, a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ los condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de lesiones personales C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 6 dolosas con perturbación funcional, perturbación psíquica, permanentes, en concurso con daño en bien ajeno (arts. 111, 112, 114, inciso 2º, 115 inciso 2º, 117, 265 y 31 del C.P.).
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para los procesados fue impuesta por idéntico término al de la pena principal de cada uno. De otra parte, concedió a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria, al igual que a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, pero como padre cabeza de familia. 2.8.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de las víctimas, los procesados CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y sus defensores, así como los abogados de YEISON GIOVANNY e IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA y de GERARDO GUTIÉRRES HERNÁNDEZ apelaron la sentencia de primera instancia. 2.9. En sentencia del 13 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en mayoría, resolvió: i) Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, para indicar que se condena a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, como coautor de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional y psíquica permanentes y daño en bien ajeno, todos consumados, y que se le imponen cuarenta y cinco (45) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 7 ii) Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de esa sentencia, para indicar que se condena a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, como coautores de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional y psíquica permanentes y daño en bien ajeno, todos consumados, y que se les imponen cincuenta (50) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. iii) Modificar también los numerales primero y segundo de tal parte resolutiva, para indicar que las multas impuestas a los sentenciados deberán ser liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. iv) Modificar el numeral cuarto de ese acápite para negar a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria y, por lo tanto, declarar que deben cumplir su prisión intramuralmente. v) Modificar el numeral quinto de esa parte resolutiva y negar la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ.
En consecuencia, declarar que debe cumplir su prisión intramuralmente. vi) En lo restante, no se variará el decissum de dicho proveído. vii) Compulsar las copias mencionadas en la parte motiva. 2.10. La defensora de los cinco (5) procesados interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda respectiva. 2.11. El 5 de noviembre de 2025 la Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensora, en favor de todos los procesados, mediante auto AP7930-2025, pero dispuso el retorno oficioso de la actuación. 2.12.
El 5 de diciembre siguiente, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal no accedió a la C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 8 petición de insistencia, elevada por la defensora, por coincidir con las razones plasmadas en el auto inadmisorio. 2.13. El 16 de diciembre de 2025 las diligencias ingresaron al despacho para pronunciarse frente a la probable violación al principio de congruencia de los procesados, con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
CASACIÓN OFICIOSA Con el cometido de analizar la probable violación al principio de congruencia por la condena irrogada a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, la Sala delineará las aristas del principio en mención, de cara al procedimiento penal abreviado, y con sustento en ello, dirimirá el caso concreto.
En esa línea, es del caso destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia de formulación de imputación la fiscalía deberá expresar, oralmente, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Según el parágrafo 4° del artículo 536 del citado cuerpo normativo, esta exigencia se hace extensiva al traslado del escrito de C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 9 acusación, en el marco del procedimiento penal abreviado regulado de la Ley 1826 de 2017.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la observancia al principio de congruencia impone a la fiscalía y a los jueces el deber de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación, de modo que, para garantizar el derecho de defensa, estos deben permanecer invariables durante la acusación y la sentencia, tal como se precisa en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».
Así, el principio de congruencia «exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) personal –partes o intervinientes-, (ii) fáctico –hechos y circunstancias- y (iii) jurídico – modalidad delictiva-»1. Aunque la dimensión jurídica puede modificarse, por su cariz provisional, siempre que resulte favorable a los intereses del procesado, porque: «(i) se trate de un delito de menor entidad;
(ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación; y, (iii) no se afecten los derechos de los intervinientes.»2, tanto la personal como la fáctica, en su núcleo esencial, es inmutable. 1 CSJ SP, 15 may. 2009, rad. 25913. 2 CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468; SP, 3 jun. 2009, rad. 28649; SP, 31 jul. 2009, rad. 30838; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685;
SP, 4 mayo 2011, rad. 32370; SP, 8 jun. 2011, rad. 34022; SP, 21 oct. 2015, rad. 42339; SP, 10 feb. 2021, rad. 52857; SP, 30 nov. 2022, rad. 56993; SP, 19 jun. 2024, rad. 63209, entre otras. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 10 Por lo expuesto, si después de formulada la imputación la Fiscalía advierte que pretermitió hechos jurídicamente relevantes o si, con ocasión de los actos de investigación, sobrevinieron premisas fácticas que alteran la inicial comunicación de cargos, al punto que, por afectarse el núcleo fáctico de la inicial imputación se configuran otras hipótesis delictivas, el ente acusador debe procurar su adición mediante otra audiencia preliminar ante juez de control de garantías, previo a radicar el escrito de acusación. En ese sentido, esta Corte ha señalado que: En tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende la censora, la posterior acusación (en la cual sólo le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en palabras de la Corte Constitucional, detalles) sino la adición de la imputación originalmente formulada: «… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello».3 Regla que aplica, también, al procedimiento especial abreviado, pues aun cuando este no prevé la audiencia de formulación de imputación, el traslado de la acusación hace las veces de esta, según el parágrafo 4º del artículo 536 del C.P.P., como se indicó líneas atrás. Luego, para incluir nuevas aristas fácticas que generen consecuencias jurídicas 3 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745;
SP, 30 oct. 2019, rad. 52713, SP, 9 dic. 2019, rad. 54458; AP, 14 jul. 2021, rad. 58858; SP, 14 feb. 2024, rad. 60102; C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 11 no conocidas por el procesado en el acto inicial de comunicación de cargos, sin afrentar el debido proceso, en el derecho de defensa y el principio de congruencia, es menester que la Fiscalía realice otro traslado de la acusación, antes de la audiencia concentrada.
Límite que se erige, de un lado, con fundamento en el numeral 4º del artículo 542 del C.P.P., según el cual, durante la audiencia concentrada el juez interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación, “las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito” y, del otro, en que, de avalarse la adición de hechos nuevos, aun en los albores de esta diligencia, el procesado no accedería al beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, de allanarse por los delitos que surjan de la modificación fáctica, porque la oportunidad procesal para ello es “en cualquier momento previo a la audiencia concentrada”¸ a voces del artículo 539 del C.P.P. Precisado ello, frente al caso concreto, el 14 de octubre de 2020, al correr traslado del escrito de acusación, la Fiscalía delimitó la imputación fáctica como sigue: El catorce (14) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (8:30) P.M.), los señores YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y GERMAN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, ingresaron sin autorización, de manera violenta, destruyendo la puerta de ingreso y ventadas (sic) del inmueble ubicado en la Carrera 2C No. 41-38 SUR del barrio San Martín de Loba de la ciudad de Bogotá. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 12 Luego de encontrarse al interior del bien inmueble, se apoderaron de un equipo móvil (celular) de propiedad de MARLEN MONTAÑEZ POVEDA, y procedieron a GOLPEAR con sus miembros superiores (manos) e inferiores (piernas) y utilizando elementos contundentes y corto-contundentes (piedras) el rostro, el tórax, el abdomen y los miembros superiores e inferiores a quienes se encontraban en el inmueble, estos son: MARLEN MONTAÑEZ POVEDA, LEYDY YESSENIA SUÁREZ MONTAÑEZ, GINETH TATIANA SUÁREZ MONTAÑEZ y DARÍO CESAR SUÁREZ REDONDO.
Con ocasión de lo anterior, el Instituto de Medicina Legal valoró a MARLEN MONTAÑEZ POVEDA les (sic) dictaminó y otorgó una incapacidad definitiva de “CUARENTA (40) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente”, a LEYDY YESSENIA SUÁREZ MONTAÑEZ una incapacidad médico legal definitiva de “VEINTICINCO (25) DÍAS.
Sin secuelas médico legales al momento del examen” y GINETH TATIANA SUÁREZ MONTAÑEZ les (sic) dictaminó y otorgó una incapacidad definitiva de “VEINTE (20) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen.” Los señores YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, eran conscientes de que su actuar lesionaba de manera efectiva el bien jurídico de la integridad personal y del patrimonio económico de MARLEN MONTAÑEZ POVEDA, LEYDY YESSENIA SUÁREZ MONTAÑEZ, GINETH TATIANA SUÁREZ MONTAÑEZ y DARÍO CESAR SUÁREZ REDONDO y pese a comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, de manera voluntaria, libre, consiente y sin mediar causal de ausencia de responsabilidad penal procedieron a ejecutar y consumar los actos descritos anteriormente, de manera que le era exigible que actuaran conforme a Derecho.
Como calificación jurídica, atribuyó a los procesados la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240, inciso 2º, y 241, numeral 10, del C.P.), en concurso con lesiones personales por perturbación funcional C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 13 permanente (arts. 111 y 114, inciso 2º, del C.P.) y daño en bien ajeno (art. 265 del C.P.), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 5º del artículo 58 del C.P., “aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”.
Al cabo del acápite de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para lo que interesa en concreto, la Fiscalía anotó en el numeral 6.2.83: «Nota: Queda pendiente entregar el INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE que contiene el análisis, interpretación y conclusiones de la valoración por psicología y/o psiquiatría del Instituto de Medicina Legal».
Por reparto del 23 de octubre de 2020, correspondió la acusación al Juzgado 30 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien la avocó el 30 siguiente y convocó a las partes para audiencia concentrada. Con ocasión de la medida de descongestión del Acuerdo PCSJA21-11766 el asunto fue reasignado al Juzgado 2º Penal con función de conocimiento transitorio de la misma ciudad.
En sesión de audiencia concentrada del 11 de octubre de 2021, luego de que los procesados no aceptaran los cargos, fuesen reconocidas las víctimas y las partes manifestaran las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, sobre las observaciones al escrito de acusación, la Fiscalía adujo lo siguiente: C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 14 Simplemente aclarar que tal y como quedó consignado, su señoría por parte de la Fiscalía instructora, tanto en el escrito de acusación como en el acta de traslado de dicha acusación, que quedó consignada una nota donde la señora Fiscal manifestó que quedaba pendiente para ese momento del traslado entregar los informes periciales de clínica forense psiquiátrica a las víctimas, dictámenes que en efecto ya arribaron a este delegado en el mes de junio o julio, no recuerdo la fecha en este momento y del cual se corrió traslado al correo electrónico en ese mes, del doctor Quintero, entonces simplemente queríamos aclarar o adicionar esos dictámenes médico legales de psiquiatría forense, correspondiente a las víctimas.
Informe pericial de psiquiatría forense, del 28 de diciembre del año 2020, para la víctima Marlen Montañez Poveda, con perturbación psíquica permanente, dictamen suscrito por el doctor Héctor Jaime García Vergara. Igualmente, dictamen pericial de psiquiatría forense de la misma fecha, 28 de diciembre del año 2020, para la víctima Leydy Yessenia Suárez Montañez, con también perturbación psíquica permanente, también suscrito por el mismo doctor, Héctor Jaime García Vergara y por último informe pericial de psiquiatría forense, también de la misma fecha 28 de diciembre de 2020, para la víctima Gineth Tatiana Suárez Montañez con perturbación psíquica permanente, también elaborado por el doctor Héctor Jaime García Vergara.
Dictámenes que, como lo manifiesto, fueron enviados al correo electrónico del doctor Quintero en el mes de junio, julio, pero su señoría sí los relaciono en esta audiencia tal como fueron anunciados por la Fiscalía de instrucción en su momento (…)4 Ante ello, el juez inquirió a la bancada defensiva sobre la “modificación o adición al escrito de acusación”, frente a lo cual aquella no manifestó inconformidad alguna.
Por su parte, el apoderado de la víctima, luego de reconocer que había recibido previamente los dictámenes, acotó: En efecto, pues tal como se pusiese de presente, los informes a que 4 Audiencia concentrada del 11 de octubre de 2021. Récord: 11001600001620170254700_L110014009402CSJVirtual_01_20211011_080000_V. Minuto: 00:26:25 a 00:28:40 C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 15 ha hecho referencia la Fiscalía General de la Nación ya habían sido previamente enunciados y puestos en conocimiento a todos los intervinientes, inclusive, a esta representación de la víctima, solo la consecuencia jurídica de que se haya dado una, por parte del profesional de medicina legal, se haya determinado una perturbación psíquica pues es adicionar, pues, se entiende que se adiciona el escrito de acusación en su calificación jurídica, esto es, se configura lo consagrado en el artículo 115, inciso 2º, del Código Penal, esto es, perturbación psíquica, si fuese permanente, la pena será de 3 a 9 años y he revisado los elementos materiales probatorios y, en efecto, dan cuenta de esa circunstancia, eso sería la manifestación que hace la representación de la víctima.5 Al respecto, el juez dijo coincidir con la aclaración jurídica que realizó el apoderado de la víctima.
A continuación, suspendió la audiencia por solicitud del defensor de YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA y GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ. El 28 de octubre de 2021 fue reanudada la audiencia concentrada6. Superado un debate en punto de la representación procesal de los anteriores acusados, la defensa realizó el descubrimiento probatorio y la diligencia continuó con las subsiguientes etapas referidas en los numerales 7 a 13 del artículo 542 del C.P.P. Convocada la continuación de la audiencia de juicio oral para el 29 de mayo de 2023, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia para la verificación de un preacuerdo suscrito con las partes.
Para ello, el ente acusador reseñó la imputación fáctica como sigue: 5 Ibidem. Minuto: 00:34:22 a 00:35:16 6 Audiencia concentrada del 28 de octubre de 2021. Récord: 11001600001620170254700_L110014009402CSJVirtual_01_20211028_070000_V. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 16 Tuvieron ocurrencia en la noche del 14 de mayo de 2017, cuando los señores aquí acusados YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ fueron señalados por parte de las víctimas, MARLEN MONTAÑEZ POVEDA, LEYDY YESSENIA SUÁREZ MONTAÑEZ y GINETH TATIANA SUÁREZ MONTAÑEZ, de ser personas que ingresan de manera violenta y sin ninguna autorización, destruyendo la puerta de ingreso y ventanas del inmueble de su residencia, ubicada en la Carrera 2ª C #” 41 – 38 sur, del barrio San Martín de Loba, en la ciudad de Bogotá, procediendo a agredir de manera física a las víctimas que le he señalado, su señoría, utilizando para ello golpes, de sus miembros superiores, inferiores, utilizando elementos contundentes, corto contundentes su señoría, procediendo a agredir a la señora MARLEN MONTAÑEZ POVEDA, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal le otorgó una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días, con secuelas médico legales de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente.
Para LEYDY YESSENIA SUÁREZ MONTAÑEZ, una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días, con perturbación psíquica permanente y GINETH TATIANA SUÁREZ MONTAÑEZ, una incapacidad definitiva de veinte (20) días, también con secuelas de perturbación psíquica de carácter permanente. Asimismo, se les señala de haberse apoderado de un teléfono celular, de propiedad de la señora MARLEN MONTÁÑEZ que fuera devuelto a los pocos días de haber ocurrido estos hechos.
Por este motivo la fiscalía general de la nación acusó a los procesados como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno, con circunstancias de mayor punibilidad, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 239, inciso 2º, 24º, inciso 2º, 241, numeral 10º, artículos 111, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, 117, 265 y 31 del Código Penal.7 A continuación, el ente acusador precisó que GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ aceptaba su 7 Audiencia de juicio oral del 29 de mayo de 2023.
Récord: 11001600001620170254700_L110014009030CSJVirtual_01_20230529_140000_V. Minuto: 00:12:12 a 00:14:59 C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 17 responsabilidad como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente, perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la visión y daño en bien ajeno, a cambio de degradar la consumación de estos delitos a tentativa, en aplicación del artículo 27 del C.P. Respecto de YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ adujo que también admitirían los cargos enrostrados como coautores, a cambio de eliminar el delito contra el patrimonio económico, es decir el hurto calificado y agravado.
Por tanto, la aceptación se circunscribía a los delitos de lesiones personales dolosas, de que tratan los artículos 111, 112, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, y 117 del C.P., en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265 del C.P., y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5º del artículo 58 del mismo cuerpo normativo.
Y así fueron condenados en sentencia del 31 de julio de 2023. Si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 13 de octubre siguiente, modificó las penas principales y accesorias y revocó la prisión domiciliaria conferida a los acusados, confirmó la declaratoria de responsabilidad contra los procesados en los términos preacordados.
Del anterior recuento procesal, la Sala advierte que la C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 18 Fiscalía, en el inicial traslado del escrito de acusación, no comunicó a los procesados los supuestos fácticos que sustentaron la posterior inclusión, ya en la audiencia concentrada, del delito de lesiones personales por perturbación psíquica permanente, previsto en el inciso 2º del artículo 115 del C.P. En su lugar, dejó una nota en el formato de traslado, sobre la posterior entrega del informe pericial de clínica forense en ese sentido, lo que en manera alguna era suficiente para entender satisfecho el deber de informar a los acusados los hechos que configuraban ese delito, ya que la anotación estaba referida, apenas, a un medio de conocimiento que servía de fundamento a unos hechos jurídicamente relevantes no informados.
Si bien, la intempestiva y agresiva intromisión de los procesados en la residencia de las víctimas, así como el hurto violento del celular a una de ellas y las agresiones físicas recibidas por aquellas, conforme a las circunstancias fácticas referidas por el ente investigador en el traslado, podrían llevar a inferir que se generaría una afectación psíquica, comoquiera que en sí mismo este daño configura un delito autónomo, agravado en su modalidad permanente, era menester que, desde el inicial traslado, la Fiscalía precisara que también se había causado un daño psíquico, sobre quiénes y de qué dimensión, como parte de los hechos relevantes.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 19 Como no lo hizo en esa oportunidad, el ente acusador debió adicionar la imputación en su dimensión fáctica, mediante otro traslado del escrito de acusación, en tratándose del procedimiento especial abreviado, para introducir las premisas fácticas novedosas que dieron lugar a la inclusión de otro delito, por demás, grave, en lugar de servirse de la audiencia concentrada para ese cometido, bajo el entendido que la advertencia de los dictámenes psiquiátricos faltantes desde el traslado, era suficiente para que los procesados sobreentendieran la posterior atribución de responsabilidad penal por perturbación psíquica permanente.
En particular, si se aprecia que los dictámenes en comento datan del 28 de diciembre de 2020 y la audiencia concentrada tuvo lugar el 11 de octubre de 2021, es decir que la Fiscalía contó con cerca de 10 meses para procurar un nuevo traslado del escrito de acusación, a fin de realizar, por el cauce procesal correcto, la adición de la imputación. Es más, nótese que, incluso, es el apoderado de las víctimas quien termina aclarando que la modificación de la acusación por parte del Fiscal se adecuaba a la descripción típica del inciso 2º del artículo 115 del C.P., luego, ni siquiera el ente acusador planteó expresamente el nuevo cargo, con ocasión del arribo de los dictámenes periciales.
De ahí que, al momento de verificar los preacuerdos convenidos con los procesados ante el juez de conocimiento, C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 20 la Fiscalía reseñó los hechos, pero agregó a la inicial imputación fáctica que las víctimas Marlen Montañez Poveda, Leydy Yessenia y Gineth Tatiana Suárez Montañez también habían sido dictaminadas con perturbación psíquica de carácter permanente, como requisito ineludible para brindar base fáctica a la aceptación negociada por ese delito en concreto.
En ese orden, comoquiera que ambas instancias avalaron el preacuerdo por el delito de lesiones personales por perturbación psíquica permanente, sin advertir que este no fue imputado fáctica ni jurídicamente, para la Sala es clara la afectación al debido proceso y, en concreto, al principio de congruencia, ya que los acusados fueron declarados culpables por hechos que no constaron en el traslado de la acusación. Por ende, corresponde a la Sala casar de oficio y parcialmente el fallo de segunda instancia, para ajustar tanto la declaratoria de responsabilidad penal como las penas impuestas, suprimiendo lo relacionado con el delito de lesiones personales por perturbación psíquica permanente.
Así, en lo que concierne a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, el Tribunal reiteró la dosificación punitiva de la primera instancia, ante la prohibición de reforma en perjuicio, pese los yerros cometidos por esta. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 21 Con fundamento en los artículos 111, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, y 117 del C.P., sobre lesiones personales con perturbación funcional y psíquicas permanentes, tuvo como más grave este último delito, en aplicación de la unidad punitiva, con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Comoquiera que el a quo omitió la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5º del artículo 58 del C.P., también aceptada por los procesados, se ubicó en el primer cuarto de movilidad, en lugar de los cuartos medios, e impuso como pena base cuarenta y ocho (48) meses de prisión y treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
A estos guarismos incrementó dos (2) meses, por el delito de daño en bien ajeno, para un total de cincuenta (50) meses de prisión y treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, el Tribunal precisó en segunda instancia, se deben liquidar conforme al 2017, fecha de los hechos imputados. Ante ello, advierte la Sala que, al suprimirse el delito de lesiones personales por perturbación psíquica permanente de la tasación, ninguna incidencia tendría en la sanción privativa de la libertad, toda vez que el preacuerdo también versó sobre la perturbación funcional de carácter C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 22 permanente, por las lesiones causadas en el ojo de Marlen Montañez Poveda el día de los hechos, luego, perviviendo este cargo, cuya pena mínima, a voces del inciso 2º del artículo 114 del C.P., es de cuarenta y ocho (48) meses, no varía la pena más grave como piedra angular de la dosificación del concurso.
Por tanto, no habría lugar a modificar la pena de prisión impuesta a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, como coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional permanente y daño en bien ajeno, de cincuenta (50) meses de prisión. No obstante, atinente a la pena de multa, a diferencia del delito descrito en el inciso 2º del artículo 115 del C.P., la perturbación funcional permanente prevé como mínimo multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que, incrementados en dos (2) salarios, respetando la proporción aplicada por las instancias por el daño en bien ajeno, arrojaría una sanción de treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lo que será modificado el fallo del Tribunal.
Con respecto a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, tras corregir los errores de la primera instancia C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 23 en punto de la no aplicación de las atenuaciones punitivas de los artículos 27 y 268 del C.P., el ad quem fijó la pena de prisión para el delito de tentativa de hurto calificado agravado en treinta y seis (36) meses de prisión, el que incrementó hasta en otro tanto, atendiendo la proporción del a quo, por los delitos de lesiones personales con perturbación psíquica permanente y daño en bien ajeno, en nueve (9) meses, para un total de cuarenta y cinco (45) meses de prisión. De ahí que, al igual que la situación de los demás coprocesados, encuentra la Sala que, al sustraerse la atribución de responsabilidad por el delito de lesiones personales por perturbación psíquica permanente, no tendría incidencia punitiva favorable para RESTREPO SÁNCHEZ, toda vez que permanecería el incremento de la pena más grave, pero por la perturbación funcional permanente, delito que sí fue adecuadamente imputado, fáctica y jurídicamente, en concurso.
Por tanto, la pena de prisión irrogada a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ como coautor de hurto calificado y agravado, lesiones personales con perturbación funcional permanente y daño en bien ajeno se mantendrá incólume, en cuarenta y cinco (45) meses de prisión. Ahora, la multa fue tasada por la primera instancia y conservada por el Tribunal, pese a su manifiesta incorrección y para precaver reformas en perjuicio, en treinta y ocho (38) C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto del guarismo mínimo indicado en el inciso 2º del artículo 115 del C.P. -treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes-, incrementada por el concurso con el delito de daño en bien ajeno, en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ello, en atención a que debe acudirse a la pena de multa, pero del delito de perturbación funcional permanente, esta sanción pecuniaria será modificada en el sentido de imponer a GERMAN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, al igual que los demás coprocesados, multa de treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las mismas razones indicadas en líneas precedentes.
Por consiguiente, constituida la Corte en juez de casación, modificará los literales primero y segundo del fallo proferido el 13 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ son penalmente responsables como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional permanente y daño en bien ajeno. Las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas allí indicadas, se mantienen incólumes.
C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 25 Igualmente, se modificará el literal tercero de la providencia en cuestión, para fijar las multas de los procesados en treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE los literales primero y segundo del fallo proferido el 13 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ son penalmente responsables como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional permanente y daño en bien ajeno. Las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas allí indicadas, se mantienen incólumes.
Igualmente, modificar el literal tercero de la providencia en mención, para fijar las multas de los procesados en treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017. C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 26 SEGUNDO.- PRECISAR que la sentencia del Tribunal se confirmará en todo lo demás. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
Presidente de la Sala C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9CBF5BDD1968955C39F460BC1F0FDC2DBBBD0EE6AFD89F4E7C6CFED9BF35256 Documento generado en 2026-02-12 C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 28