Micelio
SP042-2023(62091)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020110176902 SEGUNDA INSTANCIA AFORADO CONSTITUCIONAL 62091 LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP042-2023 Radicación 62091 Acta 025 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la defensa de LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS, contra la sentencia proferida 15 de junio de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia, que lo condenó a 131 meses y un día de prisión, 200 smmlv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 106 meses y 13 días, como autor del delito de concusión continuado en concurso homogéneo.

HECHOS: En la sentencia impugnada se estableció que LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS, representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, durante los periodos constitucionales 2002-2006, 2006-2010 y entre el 3 de noviembre de 2010 y el 2011, exigió a sus colaboradores Martha Liliana Santander Bueno y José Darío Vargas Avendaño, quienes eran miembros de la iglesia cristiana >, de la cual era pastor, entregarle a él o a un tercero, parte del salario mensual que devengaban, con la promesa de mantenerlos vinculados a su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL-.

A la señora Santander Bueno la convenció de entregarle el 50% del dinero percibido por su trabajo, lo que sucedió entre el 13 de mayo de 2003 hasta el 5 de marzo de 2010 y a Vargas Avendaño, el aumento salarial de $400.000, luego de trasladarlo al cargo de asistente IV, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 3 de diciembre de 2007, cuando se pensionó. Propuestas que ante la necesidad de trabajo y la expectativa de la pensión aceptaron y cumplieron.

El dinero fue entregado en efectivo en algunas ocasiones a Liliana Jeannette Noquera Niño, cónyuge del congresista, al periodista Walter Orlando González Rodríguez y, en dos oportunidades, por consignación bancaria a la cuenta del templo.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Adelantada la averiguación preliminar, el 18 de abril de 2013 una de las Salas de Instrucción de la Corte inició la investigación y vinculó a SALAS MOISÉS a través de diligencia de indagatoria, en la que le comunicó los cargos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. La situación jurídica la definió el 28 de mayo de 2014 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

El 5 de diciembre de 2019, la Sala Especial de Instrucción, calificó el mérito de sumario con resolución de acusación como presunto autor del delito de concusión continuado en concurso homogéneo -arts. 404 y 31 del C.P.-, con la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la posición distinguida que ocupaba para la fecha de los hechos, tanto por el cargo público como por su ministerio religioso. 2.

La etapa de juzgamiento la adelantó la Sala Especial de Primera Instancia, que en audiencia preparatoria denegó la nulidad propuesta por la defensa y resolvió las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. La vista pública se realizó en sesiones del 7 y 21 de septiembre de 2021, luego de lo cual, el 15 de junio de 2022, profirió fallo de carácter condenatorio en el que declaró culpable a LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS del delito de concusión continuado en concurso homogéneo y fijó la sanción en 131 meses y 1 día de prisión, 200 smmlv de multa, 106 meses y 13 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

También lo condenó a pagar $370.240.896,48 por concepto de indemnización de perjuicios a Martha Liliana Santander Bueno y a José Darío Vargas Avendaño. LA IMPUGNACIÓN: El defensor de LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS aduce que el fallo desconoce el principio de in dubio pro reo, puesto que no existe prueba de las presuntas entregas de dinero por parte de Santander Bueno y Vargas Avendaño en los periodos que indican, por manera que no se quebrantó el principio de presunción de inocencia. Considera que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues al resolver la situación jurídica la Corte indicó la inexistencia de certeza sobre el hecho punible mientras que la sentencia, con las mismas pruebas, señaló que sí la hay, con lo cual obvió el ánimo de retaliación y las contradicciones enunciadas en la primera determinación. A su parecer, además, el fallo valoró sesgadamente los medios de prueba porque sólo destacó los aspectos que comprometían al procesado, para lo cual utilizó el principio de selección probatoria, que condujo a un escenario de desigualdad en el que no apreció los medios de convicción aportados por la defensa.

En su opinión, las conductas realizadas por SALAS MOISÉS son atípicas porque las únicas consignaciones acreditadas se relacionan con labores pastorales y de la iglesia, dado que no hay congruencia entre las declaraciones de los testigos de cargo y las restantes evidencias desvirtúan las acusaciones. Así, de las declaraciones de Martha Liliana Santander Bueno se colige que se realizaron dos consignaciones, pero no por las razones que ella adujo sino porque eran producto de ofrendas y diezmos para la iglesia, la primera, y para sufragar el arreglo de unos muebles, la segunda.

Si fueron 7 años de pagos deberían aparecer más consignaciones, pero como ello no es así, es viable creer que es por los conceptos indicados por el procesado. Refiere que José Darío Vargas Avendaño en un inicio señaló que entregó dinero por dos años a la esposa del congresista mientras que luego afirmó que quien recibía los recursos era el periodista Walter Orlando González Rodríguez, persona que negó esa situación. Añade que los elementos de la tipicidad objetiva no se reúnen.

En primer lugar, porque al recibir las dos consignaciones documentadas SALAS MOISÉS actuó como particular -pastor de su iglesia- y no como congresista, por tratarse de la remuneración del arreglo de unos muebles y el pago de diezmos, como declararon Marco Fidel Ramírez, Edgar Castaño y Yudy Alexandra Rivera. Tampoco se materializa el verbo rector constreñir porque no se aportaron pruebas de la coacción, dado que lo demostrado es que las consignaciones obedecen a asuntos lícitos, por manera que LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS no abusó de la función pública, pues su condición de congresista no le impedía celebrar un acuerdo para arreglar muebles ni recibir diezmos.

La tipicidad subjetiva también está ausente porque el acusado actuó sin dolo. A su criterio, además, la sentencia interpretó en forma errónea las manifestaciones de la defensa, pues nunca indicó que la consignación de $770.000 obedeciera al diezmo pagado por Martha Liliana Santander Bueno, sino que ella consignó el que otra persona había entregado.

Destaca, que la testigo dijo que entregaba los dineros entre el 22 y el 26 de cada mes, pero la consignación documentada se efectuó el 4 de diciembre de 2006, que coincide con el día posterior al domingo, por manera que es más probable que corresponda al diezmo, como explicó el sentenciado. Precisa también que esa consignación, realizada 3 años y 7 meses después de iniciada la relación laboral, no se hizo a la cuenta del excongresista ni corresponde al 50% de su salario de esa época, como tampoco la de $800.000 del 29 de enero de 2009.

Señala que las declaraciones obedecen a la intención de obtener la pérdida de investidura de SALAS MOISÉS y, por ello, Santander Bueno y Vargas Avendaño, pues no de otra forma se entiende su silencio por tanto tiempo pudiendo denunciar el hecho. A su parecer, la sentencia omitió valorar elementos probatorios decretados y practicados oportunamente, que demuestran la existencia del negocio de arreglo de muebles por el que Martha Santander Bueno pagó al procesado $800.000, a saber, las declaraciones de Lilia Yanette Noguera Niño, María Arminda Munévar, Ismael Alfonso Díaz Díaz, Luis Eduardo Hernández y Ricardo Torres.

Santander Bueno también dijo que todos los miembros de la UTL del representante SALAS MOISÉS le entregaban parte de sus salarios, pero Carlos Humberto Saavedra Bustos, Zaida Matilde Navarro Florián, Luis Fernando Gómez Cardona, Sara Elena Pérez Hernández, Vivián Marcela Molano Soto, entre otros, negaron ese hecho. A su criterio, la decisión impugnada también omitió valorar los testimonios de Marco Fidel Ramírez y Edgar Castaño Díaz, así como la prueba documental relacionada con la constitución y los estatutos de la Iglesia >, con los cuales se establece el funcionamiento de la congregación y que Martha Santander Bueno, como secretaria de la misma, tenía la función de consignar los diezmos, como ocurrió con el depósito de $770.000 y con muchos otros depósitos que aparecen efectuados por ella.

Considera que la declaración de la experta Yudy Alexandra Rivera no fue justipreciada pese a que con ella se demuestra que la cifra mencionada salió de la caja de la Iglesia y entró a la cuenta de ésta, producto del dominical del 2 y 3 de diciembre de 2006. Indica que los juzgadores dejaron de apreciar la declaración de Martha Santander Bueno, rendida el 21 de marzo de 2013 en el proceso 39014 de la Corte Suprema de Justicia, en la que afirmó que tramitó la obtención de una licencia para la empresa General Car Rental ante el Ministerio de Transporte, pero esa entidad certificó que ese trámite no se adelantó, hecho que demuestra que es una persona orientada a la mendacidad.

Para el defensor se configura un falso juicio de identidad por la distorsión de la prueba trasladada del proceso de pérdida de investidura, en tanto se asumió que la existencia de ese proceso demostraba que SALAS MOISÉS exigió la entrega de dinero a los empleados de su UTL para que conservaran su puesto de trabajo, con lo cual el fallo desconoció que la responsabilidad disciplinaria es diferente de la penal.

En igual sentido, refiere que la primera instancia transcribió una llamada telefónica entre Santander Bueno y Mauricio Roldán Sanabria, pero en ella no hablan sobre los sueldos que devengaban ni de supuestas entregas que debían realizar. Considera, en consecuencia, que los falladores adicionaron aspectos no mencionados por los interlocutores.

A su parecer, la sentencia también incurrió en falso raciocinio por el uso desigual de las reglas de la experiencia al analizar los testimonios, pues las utilizó para hacer más creíble la versión del testigo de cargo y menos fiables las declaraciones de descargo. Reseña como regla mal usada la afirmación del fallo según la cual, cuando una persona suministra varias versiones en el mismo proceso, >.

Máxima que aplicó para favorecer a Martha Santander, pero no a los testigos de descargo que refirieron el negocio de arreglo de muebles realizado entre el procesado y Martha Santander indicando valores distintos del precio acordado, de lo que dedujo obedecían a una estrategia defensiva. En igual sentido, cuestiona que la decisión señalara que como María Araminda Munévar notó el avanzado estado de embarazo de Martha Santander cuando efectuó el negocio de los muebles con el procesado, los restantes testigos tenían que observar la misma situación. Opina que el principio del tercero excluido se refiere a los eventos en los que existen dos juicios contradictorios, uno de los cuales debe ser falso y el otro verdadero, sin la posibilidad de un tercer juicio.

Siendo ello así, si Martha Santander y José Avendaño señalaron que sus compañeros de UTL también estaban obligados a entregar a SALAS MOISÉS parte de su sueldo, pero éstos negaron tal hecho, hay dos posturas contradictorias y como la segunda niega la primera, esta es falsa. Por tanto, no podía condenarse al procesado con apoyo en esa afirmación. Frente a la indemnización de daños y perjuicios indica que la primera instancia condenó de manera arbitraria, sin certezas ni pruebas y con dudas.

Así, ordeno pagar a Martha Santander más de 7 años de salarios, cuando en el proceso sólo reposan sus declaraciones contradictorias y dos consignaciones cuyo origen y causa fueron discutidas. Igual sucede con José Darío Avendaño. Incluso, la experta designada por la primera instancia señaló que sólo podía fijar los perjuicios con base en las únicas consignaciones existentes.

Con todo, el fallo impugnado desconoció la experticia y con base en la declaración de la afectada condenó por todo el periodo que ésta indicó, pese a que fue desmentida al interior del proceso. Igual sucede frente a la indemnización ordenada en favor de José Darío Avendaño, respecto de quien la experta informó que no existe prueba de la entrega mensual de la suma de $400.000.

Solicita, en suma, que, por no existir certeza de la responsabilidad del procesado, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera uno de carácter absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. Para el Ministerio Público el delito de concusión imputado tiene su origen en los dineros solicitados por el entonces representante a la Cámara LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS a los integrantes de su UTL Martha Liliana Santander Bueno y José Darío Avendaño, quienes en calidad de subalternos le entregaban el 50% de su salario y el aumento representado por una mejora laboral, respectivamente.

Bajo ese entendido, considera desacertada la tesis defensiva de atipicidad por ausencia de sujeto activo calificado, pues la investigación se relaciona con los salarios que devengaban las víctimas en calidad de subordinados del entonces representante y que debían entregar a éste. Máxime cuando en la sentencia se acreditó la calidad de representante a la Cámara de SALAS MOISÉS en los periodos constitucionales 1998-2002, 2002-2006, 2006-2010 y 2010-2014, último que ocupó hasta el 11 de diciembre de 2011, cuando la Mesa Directiva del Congreso de la República lo declaró incurso en falta absoluta por pérdida definitiva del derecho a continuar ostentado la investidura, según lo ordenó el Consejo de Estado mediante fallo del 20 de septiembre de ese año. Respecto del verbo rector destaca que la solicitud dineraria realizada por SALAS MOISÉS la hizo de diferentes maneras.

Frente a Vargas Avendaño, el congresista y su esposa le indicaban que la entrega debía hacerse al auxiliar de prensa Walter González, con quien tenía un contrato de prestación de servicios, solicitud que realizaba a cambio de mantenerlo vinculado a su cargo y, por ello, no objetó la situación. En cuanto a la valoración probatoria a la que el impugnante atribuye falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio, el Procurador considera que, contrario a lo expuesto en el recurso, la primera instancia realizó un trabajo minucioso de valoración probatoria en el que destaca el estudio de la transcripción de la llamada telefónica entre Martha Santander y Mauricio Roldán Sanabria, en la que éste estuvo de acuerdo en decir la verdad sobre los abusos cometidos por el procesado, a pesar de que en la declaración procesal negó esa situación. Considera que la diferencia en la valoración de las pruebas de cargo y de descargo respecto de la máxima de la experiencia relacionada con la presunción de mendacidad por la discordancia entre varias versiones en temas tangenciales, fue explicada ampliamente en la sentencia, dado que las imprecisiones de las víctimas se justifica por el paso del tiempo, mientras que las de los testigos de descargos se ligan a amplias diferencias dinerarias en relación con la compraventa de muebles y sobre la naturaleza de los mismos.

Encuentra que la tesis defensiva sobre la ausencia del delito continuado se desvirtúa por cuanto se reúnen las características de esa modalidad delictiva: homogeneidad de acciones, en tanto cada subalterno, de manera individual, llevó a cabo la entrega mensual de parte de su salario como condición para permanecer en la UTL, lo que se cumplió por más de 7 años por parte de Martha Santander y 2 años por José Darío Vargas Avendaño. En consecuencia, solicita confirmar la sentencia condenatoria proferida el 15 de junio de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte examinará los aspectos sobre los que los impugnantes expresan inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 1. La condición en que actuó el procesado. Según el impugnante, LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS actuó como particular –pastor de su iglesia- y no como servidor púbico al recibir las consignaciones documentadas en la actuación, situación que afectaría la competencia de la Corte para investigarlo y juzgarlo.

Esta censura, sin embargo, parte de la falacia argumentativa de petición de principio, puesto que pone por antecedente lo mismo que quiere probar, pues da por demostrado que los pagos acreditados ocurrieron como consecuencia de la actividad privada del procesado, cuando esa conclusión se identifica con la tesis desarrollada por la defensa a lo largo del proceso y hace parte del tema de prueba, por manera que no tiene la capacidad de fundar el silogismo a partir del cual pregona como hecho cierto y demostrado la inocencia del procesado.

Por demás, en el proceso se demostró con prueba documental idónea que LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS fue elegido y se desempeñó como representante a la Cámara en los periodos constitucionales 1998-2002, 2002-2006, 2006-2010 y 2010-2014, último que ocupó hasta el 11 de diciembre de 2011, cuando perdió su investidura por determinación del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2011.

Entonces, para el momento en que ocurrieron los hechos punibles atribuidos al procesado, éste ostentaba la condición de representante a la Cámara, de manera que como establecen los artículos 235-3 y 4 de la Constitución Política y 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es la competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso a través de sus diferentes Salas especializadas.

Máxime cuando los delitos imputados se relacionan con el ejercicio del cargo, puesto que se refieren a la solicitud de dinero a cambio de dejar en sus puestos de trabajo a los miembros de su UTL. Hecho que de no probarse comportaría la absolución de los cargos formulados, no la falta de competencia sugerida. 2. Progresividad del proceso penal.

Para el apelante, la conclusión consignada en la definición de la situación jurídica de LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS, acorde con la cual no existía evidencia de la configuración de la conducta punible atribuida al acusado, debe mantenerse porque se obtuvo a partir del análisis de las mismas pruebas examinadas en la sentencia. Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala encuentra que el fallo no se fundó en idéntico material probatorio al considerado en la decisión definitoria de situación jurídica, puesto que después de esa determinación se recopilaron otros elementos de juicio, entre ellos, ampliación del testimonio de Martha Santander Bueno, declaraciones de Horacio Sanabria Núñez, Andrés Ricardo Torres Camacho, Luis Alfonso Rodríguez Espinosa, Adriana Ligia Hernández Aguillón, Ismael Alfonso Díaz y Luis Hernando Gómez.

Adicionalmente, el sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 está conformado por varias etapas en las que se avanza desde la verificación de la existencia de la conducta y de indicios graves de responsabilidad –situación jurídica-, pasando por la constatación de otras pruebas de responsabilidad –acusación-, hasta llegar a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad –sentencia art. 232-, de manera que cada vez se torna más exigente el grado de conocimiento sobre la conducta delictiva y la responsabilidad.

Sin embargo, el hecho de que en una etapa procesal primaria se hayan encontrado ausentes esos requisitos, no significa que esa conclusión sea definitiva y no pueda ser modificada, como lo sugiere el recurrente, puesto que como el recaudo probatorio perdura hasta el juicio oral, nuevos elementos de convicción pueden modificar esa conclusión, sin que ello configure irregularidad alguna.

De esta manera, las conclusiones vertidas en la situación jurídica no son inamovibles, pues, como se ha señalado, la dinámica del proceso y la reconstrucción que allí se hace de la verdad histórica de un acontecimiento, a partir de niveles de conocimiento progresivo, implica ir construyendo ese supuesto de hecho hasta la definición final en la sentencia. Siendo ello así, no asiste razón al defensor al sostener la necesidad de mantener las conclusiones vertidas en la definición de la situación jurídica porque las mismas fueron modificadas por nuevos análisis del material probatorio enriquecido por otros testimonios y justificados con abundantes y fundadas razones –acusación y sentencia-. 3.

Cuestionamientos a la valoración probatoria de la Sala de Juzgamiento. Bajo la premisa general de que la sentencia valoró sesgadamente los medios de prueba porque sólo destacó los aspectos que comprometían al procesado y desestimó los que le favorecían, el defensor cuestiona los siguientes aspectos: 3.1. No existe prueba de las presuntas entregas de dinero por parte de Martha Santander Bueno y José Darío Vargas Avendaño a LUIS ENRIQE SALAS MOISÉS en los periodos que indican, por manera que no se quebrantó el principio de presunción de inocencia. Máxime si fueron 7 y 2 años de pagos, respectivamente, deberían aparecer más consignaciones.

Como ello no es así, debe creerse que los únicos depósitos corresponden a los conceptos indicados por el procesado, esto es, pago de arreglo de muebles y a diezmos entregados por un tercero. La anterior hipótesis defensiva desconoce que Martha Santander Bueno declaró que las entregas de dinero a SALAS MOISÉS las hizo en efectivo, salvo los depósitos mencionados, y que José Vargas Avendaño afirmó que todos los pagos de los recursos exigidos los hizo en dinero a Walter Orlando Rodríguez González, según orden de excongresista, pues con esos recursos pagaba los servicios que como periodista le prestaba.

Situación que explica la inexistencia de registros financieros que permitan la trazabilidad de las transacciones, hecho que no desvirtúa las manifestaciones de las víctimas, en la medida que en este tipo de conductas delictivas se evita dejar huellas o rastros, dada su ilegalidad. Por demás, los testimonios de Santander Bueno y Vargas Avendaño son prueba de las exigencias dinerarias ilícitas, dado que, bajo la gravedad de juramento, en diferentes interrogatorios señalaron sin mayores contradicciones, que el excongresista les solicitaba parte de sus ingresos como empleados de su UTL, sin que se haya demostrado que sus dichos son producto de enemistad anterior o de cualquier otro motivo que los llevara a mentir ante las autoridades.

En cuanto a las consignaciones mencionadas por Martha Santander Bueno, se tiene que la realizada el 4 de diciembre de 2006 por $770.000 a la cuenta de la Iglesia Cristian «En tu presencia» del Banco AV Villas, fue parte de uno de los pagos que realizó a SALAS MOISÉS para conservar su puesto y no la consignación de los diezmos recaudados el domingo anterior, como adujo el procesado en su indagatoria.

Lo anterior porque si bien es cierto que la señora Santander Bueno fue la secretaria de la citada congregación religiosa y, en tal condición solía consignar los diezmos recibidos en el servicio dominical en la cuenta bancaria de la congregación, para la fecha de la transacción se encontraba incapacitada por quebrantos de salud originados en su estado de gravidez, como se acreditó con la copia del documento médico que concedió la incapacidad.

En consecuencia, para cumplir con la cuota que debía pagar a SALAS MOISÉS, fue su esposo Wilson Alirio Rincón Jiménez quien hizo el depósito bancario. Según el recurrente, la segunda consignación, realizada el 29 de enero de 2009 por $800.000 a la cuenta del congresista, corresponde al pago de unos muebles que Santander Bueno compró al procesado.

Sin embargo, los testigos traídos para corroborar la veracidad de esa negociación incurrieron en importantes contradicciones en cuanto al precio pactado, la época en que se realizó el negocio y la cantidad y calidad de los elementos, lo cual lleva a la Sala a coincidir con la primera instancia en que la versión de Martha Santander Bueno tiene apoyo en el material probatorio mientras que las exculpaciones del excongresista no. Ahora bien, el señor José Darío Vargas Avendaño adujo que a cambio de un ascenso que mejoraría su pensión, entregó a LUIS ENRQUE SALAS MOISÉS la suma mensual de $400.000 desde cuando fue ascendido -1º de febrero de 2005- hasta cuando se retiró del cargo -3 de diciembre de 2007-.

Dinero que entregó siempre en efectivo a Walter Orlando Rodríguez González, periodista y amigo del ex representante. Recursos con los que se remuneraban los servicios prestados al entonces representante como «j efe de prensa». Versión que cuenta con respaldo en la medida que, tras admitir que fue contratado como jefe de prensa por SALAS MOISÉS, Rodríguez González señaló que por ese trabajo devengaba $400.000, cifra que coincide con la señalada por Vargas Avendaño. Y aunque el periodista adujo que el sueldo lo pagaba de su bolsillo el entonces congresista y que en ocasiones lo hacía mediante cheque, lo cierto es que en inspección realizada a la cuenta 110-04030892-5 del Banco Popular de la que era titular SALAS MOISÉS, no se encontró ningún cheque emitido a su nombre por esa cuantía en el citado lapso, lo cual resta credibilidad a su afirmación, máxime cuando no se aportaron los recibos mencionados por el declarante.

Además, Fernando Augusto Ramírez, integrante de la UTL de SALAS MOISÉS, declaró que observó que en algunas ocasiones Vargas Avendaño le entregaba plata a Walter Orlando Rodríguez González por el contrato de publicidad y que, incluso, en otras ocasiones lo acompañó a retirar dinero del cajero electrónico que luego entregaba al periodista. Y aunque es cierto que Vargas Avendaño no asistió al juicio, a pesar de haber sido citado, ello obedeció a su condición médica, pues, según informó su hija, padecía una enfermedad que le impedía declarar, como en efecto se corrobora con copia del certificado que envió, según el cual para 2017 padecía «demencia tipo Alzheimer ».

No se trató, entonces, de una maniobra para eludir su deber de declarar, como afirma la defensa. 3.2. Para el recurrente, el verbo rector constreñir no se configura porque no se probó la coacción de LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS a las víctimas. Además, porque su condición de congresista no le impedía celebrar acuerdos para arreglar muebles o recibir diezmos.

La tipicidad subjetiva también está ausente porque el procesado actuó sin dolo. En esta argumentación el apelante desconoce la realidad probatoria del proceso, en tanto que el acervo probatorio recaudado señala que, tal como adujeron Martha Santander Bueno y José Darío Vargas Avendaño, LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS solicitó y recibió de su parte el reintegro parcial de sus salarios como miembros de la UTL del entonces congresista a cambio de permanecer en sus puestos de trabajo.

Recuérdese que constreñir significa «obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo»[footnoteRef:1], lo cual pude suceder no sólo a través de la fuerza física sino mediante presiones de carácter sicológico, como ocurrió en este caso en el que la propuesta del procesado fue aceptada por el temor de perder el trabajo o el ascenso que garantizaría una mejor pensión en el caso de Vargas Avendaño. [1: Definición RAE.] De esta manera, el verbo rector mencionado por el apelante sí se materializa, lo cual descarta la atipicidad objetiva y subjetiva alegada puesto que una propuesta en tal sentido lleva implícita un actuar doloso, esto es, saber que se actúa contra la ley y, a pesar de ese conocimiento, obrar ilegítimamente. 3.3.

La anterior conclusión no se modifica por el hecho de que Martha Santander Bueno haya afirmado que generalmente reintegraba parte de su salario al congresista a finales de cada mes y una de las consignaciones documentadas se haya realizado el 4 de diciembre de 2006, puesto que la testigo explicó que ese año, por exigencia del procesado, debió entregarle parte de la prima de servicios y a ese rubro corresponden los dineros entregados en esa fecha, lo cual también explica la diferencia en la cuantía. 3.4.

El hecho de que las víctimas no denunciaran la actividad ilícita de su jefe se explica en la subordinación que existía y en el miedo a perder su fuente de sustento, situación que cambió al tener que declarar bajo juramento inicialmente ante el Consejo de Estado y luego ante la justicia ordinaria, momento en el que decidieron contar la verdad de lo acontecido, como explicaron en sus diversas intervenciones judiciales. 3.5.

Por demás, no es cierto, como aduce el recurrente, que la primera instancia omitiera valorar las pruebas que demostraban la existencia del negocio de arreglo de muebles –declaraciones de Lilia Yanette Noguera Niño, María Arminda Munévar, Ismael Alfonso Díaz Díaz, Luis Eduardo Hernández y Ricardo Torres-. Las valoró. Pero no les otorgó el alcance pretendido por la defensa, pues consideró que prevalecían las manifestaciones de las víctimas, en lo cual no se observa irregularidad alguna, pues la sentencia explicó detalladamente las razones de su ponderación probatoria.

Y aunque es cierto que los restantes miembros de la UTL del representante SALAS MOISÉS negaron entregar parte de sus salarios al congresista, ello no significa que en el caso de Santander Bueno y Vargas Avendaño no haya sucedido, pues, como se reseñó con antelación, existen variados elementos probatorios que ratifican sus aseveraciones. Además, para el momento en que declararon inicialmente ante el Consejo de Estado se encontraban vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo del congresista, situación que, a no dudarlo, les causaba el temor fundado de perder su puesto de trabajo si develaban aspectos que perjudicaran a su jefe. 3.6.

El fallo impugnado tampoco omitió justipreciar los testimonios de Marco Fidel Ramírez y Edgar Castaño Díaz y la prueba documental relacionada con la constitución y estatutos de la Iglesia >. Por el contrario, los valoró, sólo que consideró que no eran relevantes para probar los hechos por cuanto se referían a la constitución de la congregación religiosa y no a la materialización de los hechos investigados.

Bajo esa premisa no detalló el contenido de cada uno de ellos, pero sí dio por probado que Martha Santander Bueno era la secretaria de la congregación y tenía como función consignar los diezmos. 3.7. Aunque es cierto que la declaración de Yudy Alexandra Rivera, según la cual, la suma de $770.000 salió de la caja de la iglesia en cuestión e ingresó a la cuenta bancaria de la misma, no fue relacionada en el fallo impugnado, ello se explica en que la primera instancia otorgó plena credibilidad a la versión de Martha Santander Bueno. Adicionalmente, porque Horacio Sanabria Núñez, contador de la iglesia «En tu presencia», declaró que el ex representante SALAS MOISÉS «me solicitó…para presentar en el Consejo de Estado tal vez como evidencia que una transacción, yo sé que el monto era menos de un millón de pesos,…lo que me solicitaba era certificar que el concepto de esa transacción correspondía a un diezmo para la iglesia», petición que no aceptó porque «no encontré evidencia suficiente como para catalogar como soportes contables digamos reales del concepto que asociaron…a esa consignación».

De esta manera, el yerro atribuido a la sentencia no se configura en la medida que los falladores valoraron en forma conjunta el material probatorio disponible, no sólo la declaración que en forma aislada menciona el recurrente, y decidieron otorgarle prevalencia al testimonio de la víctima, apoyado por el de Sanabria Núñez. 3.8. Para el censor, Martha Santander Bueno en la declaración del 21 de marzo de 2013 afirmó que tramitó la obtención de una licencia para la empresa General Car Rental ante el Ministerio de Transporte, pero esa entidad certificó que ese trámite no se adelantó, circunstancia que, a su parecer, demuestra que es una persona orientada a la mendacidad.

Ese argumento desconoce que lo manifestado por la testigo fue que se enteró «por boca» de Roberto Arturo Martín Montenegro, propietario de la empresa General Car Rental en la que empezó a trabajar después de salir de la UTL del procesado, que SALAS MOISÉS «les estaba ofreciendo sacarles una licencia especial ante el Ministerio de Transporte con el ánimo de que la empresa fuera así como una empresa de transporte especial de pasajeros, en la cual don Roberto iba a obtener muchísimos beneficios tributarios».

Agregó que se enteró que ese trámite estaba en curso y el congresista se ofreció para agilizarlo. No es cierto, entonces, que la testigo haya manifestado que ella adelantó ese trámite, sino que se enteró del mismo y de que el ex representante ofrecía ese «servicio» a la mentada empresa, situación que no la torna mentirosa por el hecho de que no se haya obtenido la licencia pretendida.

Menos aún, cuando con las pruebas del proceso se corroboraron sus restantes afirmaciones. 3.9. El falso juicio de identidad argüido por el apelante porque la sentencia habría distorsionado la prueba trasladada del proceso de pérdida de investidura al asumir que la existencia del mismo demostraba que SALAS MOISÉS exigió la entrega de dinero a los empleados de la UTL para que conservaran su puesto de trabajo, no se configura puesto que esa conclusión la obtuvo la primera instancia a partir de la valoración conjunta del abundante material probatorio incorporado al proceso penal, dentro del cual estaba como prueba trasladada, por supuesto, la actuación surtida ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, la condena no la adoptó la instancia por la sola existencia del proceso de pérdida de investidura, como afirma el recurrente, sino por el análisis de todas las pruebas acopiadas en el proceso penal, como lo explicó con amplitud. El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

En este caso, el impugnante no individualiza los medios de prueba que considera distorsionados ni la modalidad en que ocurrió, de manera que su crítica carece de sustento y sólo refleja su inconformidad con la ponderación del material probatorio, lo cual es insuficiente para derruir los variados razonamientos que fundamentan el fallo. Es cierto que la primera instancia transcribió la conversación telefónica sostenida entre Santander Bueno y Mauricio Roldán Sanabria, sin embargo, el fallo apelado no afirmó que en ella se hablara de los sueldos que devengaban ni de las entregas que debían realizar.

Lo que los falladores señalaron fue que Martha Santander insistió a su interlocutor en que declarara la verdad de lo que ocurría al interior de la UTL del congresista SALAS MOISÉS. De esta manera la adición de contenido probatorio aducida no se materializa. 3.10. El falso raciocinio fincado por el censor en el uso desigual de las reglas de la experiencia al justipreciar los testimonios de la defensa y los de la acusación tampoco se configura, pues aunque es cierto que cuando una persona suministra varias versiones en el mismo proceso, >, la sentencia explicó con suficiencia las razones por las que otorgaba credibilidad a Martha Santander Bueno y no a algunos testigos de la defensa.

Explicó el fallo que la señora Santander Bueno declaró en múltiples oportunidades y siempre conservó coherencia en el núcleo esencial de su relato y aunque tuvo pequeñas contradicciones en temas accesorios, no fueron suficientes para desestimar su testimonio, conclusión en la que coincide esta Sala porque al contrastar sus diferentes declaraciones se observa que no hay contraposición en los aspectos centrales de su dicho, al punto que ni siquiera la defensa destaca contrariedades de ese calado.

En cambio, los testigos que refirieron la supuesta compra de muebles por parte de Martha Santander a SALAS MOISÉS presentan contradicciones internas y externas. Téngase en cuenta que sólo declaran sobre ese tema y, a pesar de ser un asunto puntual, mencionan diferentes valores de los enseres y circunstancias de la presunta negociación. Así, por ejemplo, Ricardo Torres Muñoz declaró ante el Consejo de Estado haber sido testigo de la negociación de los muebles entre el ex congresista y su subordinada, pero ante la Corte señaló que no le consta nada al respecto.

Ismael Alfonso Díaz Díaz indicó en su deposición inicial que SALAS MOISÉS le ofreció los muebles en la suma de $1.200.000 y no los compró por costosos. En declaración posterior señaló que el precio era de $700.000. Es cierto que a la primera instancia le pareció extraño que los testigos de la compra de los muebles no relataran el avanzado estado de embarazo de Martha Santander Bueno que sí advirtió María Araminda Munévar, pero esa observación no evidencia el sesgo atribuido por el censor sino el esfuerzo argumentativo de los falladores para evidenciar aspectos relevantes para la corroboración de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los testigos. 3.11.

Para el recurrente, el principio del tercero excluido señala que en los eventos en los que existen dos juicios contradictorios, uno de ellos debe ser falso y el otro verdadero, sin la posibilidad de un tercer juicio. De esta manera, si Martha Santander y José Avendaño señalaron que sus compañeros de UTL también estaban obligados a entregar a SALAS MOISÉS parte de su sueldo, pero éstos negaron tal hecho, hay dos posturas contradictorias y como la segunda niega la primera, esta es falsa.

Pues bien, el principio lógico del tercero excluido se presenta entre dos proposiciones, en la cual una afirma y la otra niega, de manera que una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y la verdad surge de la afirmación o de la negación (Cfr. CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317).

Este principio deja por fuera una tercera posibilidad entre lo que es y lo que no es, de modo que entre dos juicios contradictorios no hay un tercero, o una cosa es o no es, o todo tiene que ser o no ser, o entre lo verdadero y lo falso no puede haber término medio (CSJ SP1038-2018). Siendo ello así, es evidente que la cesura del defensor no obedece a tal concepto y, por ello, no evidencia la infracción de ese axioma lógico, pues no se advierte de qué manera pudo vulnerarse por el hecho de que los falladores de instancia coligieran que SALAS MOISÉS presionó a Martha Santander y José Darío Vargas para que le entregaran parte de su sueldo como integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo.

Máxime cuando no indica cuál fue la tercera eventualidad o juicio que elaboró la Sala Especial de Juzgamiento entre las dos posibles, cuál fue el juicio que entre la verdad y la mentira construyó sobre los fundamentos de responsabilidad. Lo anterior porque en el proceso se plantearon dos tesis contradictorias, la de la acusación, avalada finalmente por el juzgador plural a partir de la valoración conjunta de la prueba, y la de la defensa que negaba los hechos plasmados en el pliego de cargos.

La Sala de primera instancia acogió la primera sin plantear una tercera posibilidad, de manera que no se transgredió el principio de la lógica aducido. 3.12. Los cuestionamientos del censor a la indemnización decretada en la sentencia se limitan a negar la existencia de prueba de la materialidad del delito, en contravía de la realidad procesal que, como se ha reseñado con antelación, demuestra la configuración de los hechos punibles atribuidos al procesado.

Es cierto, de otra parte, que la experta designada por la primera instancia señaló que sólo podía fijar los perjuicios con base en las consignaciones existentes. Esa situación, sin embargo, no significa que los pagos ilegítimos no se hayan efectuado al ex representante SALAS MOISÉS, sino que no existe soporte documental de los mismos, salvo las dos consignaciones referidas.

Ese es el sentido de la manifestación de la contadora, quien por la naturaleza de su profesión emite concepto a partir de recibos, transferencias, consignaciones, asientos contables y, en general, de registros verificables, los cuales, por la naturaleza del delito y de los hechos atribuidos al procesado, no se produjeron porque casi la totalidad de reintegros dinerarios se hicieron en efectivo, como declararon las víctimas en este proceso.

En suma, ninguno de los argumentos expuestos en la impugnación logra socavar las múltiples y variadas razones expuestas en la sentencia cuestionada para deducir la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad de LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS y, por ello, se confirmará la condena impuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Informar que contra esta determinación no proceden recursos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 1