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SP040-2026(60774)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP040-2026 Radicación No. 60774 Acta No. 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala estudia el recurso de casación presentado por la defensa técnica de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA1, contra la sentencia del 1º de septiembre de 2021, dictada por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo2, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado primero penal municipal con función de conocimiento de Duitama. 1 Carpeta digital.

Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022013708704, folios 12. Plena identidad del procesado. 2 Aprobado en acta No. 150 del 20 de agosto de 2021 CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 2 2. El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia que en calidad de autor impuso a CAMARGO PEDRAZA, la pena principal de (9) meses (18) días de prisión; multa de (6.93) SMMLV., como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y pena de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de (16) meses3.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 3. De acuerdo con lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancia, se concretan de la siguiente forma: 4. El 8 de agosto de 2017, aproximadamente a las 8:55 de la mañana, en el sector La Ciudadela, en la vía que conduce de Paipa a Duitama, kilómetro 43+55 metros, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos el camión tipo furgón de placas TLM661, conducido por DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, y la motocicleta Suzuki de placas QVI-96D, manejada por Luis Felipe Rosas.

5. CAMARGO PEDRAZA conducía el camión furgón. Tras estar estacionado en la berma, inició la marcha e 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 109. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 3 invadió el carril izquierdo de forma imprudente, colisionando el motociclista Luis Felipe Rosas, generando lesiones personales en su humanidad. 2.2 Procesales 6.

El 3 de marzo de 2020, la Fiscalía 1° delegada ante los Juzgados penales municipales de Duitama presentó el traslado del escrito de acusación, según la imputación efectuada a DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA el 2 de marzo de 2020. Se procedió por el delito de lesiones personales culposas4, artículos 111, 112 inciso 2 -por tener una incapacidad de 40 días-, 113 -por presentar una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente- y 114 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 -por quedar con una perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente-. 7.

El 4 de septiembre de 2020, ante el Juzgado primero penal municipal con función de conocimiento de Duitama, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en donde se complementó y adicionó la acusación, así mismo se realizaron las respectivas solicitudes probatorias5. La defensa apeló la decisión respecto a las pruebas ordenadas, pero el ad quem declaró el recurso improcedente6. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 18 - 21. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 36 - 41. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 45 - 53.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 4 8. El juicio oral se adelantó entre el 26 de abril y el 23 de junio de 20217. El 30 de junio de 2021, el a quo profirió sentencia en contra de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA condenándolo a la pena principal de (9) meses (18) días de prisión; multa de (6.93) SMMLV., como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y pena de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de (16) meses8. 9.

El 1º de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia9. 10. Inconforme con el fallo del ad quem, la defensora del procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA interpuso y sustentó el recurso de casación10. III. DEMANDA 11. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación relevante y el interés para recurrir, el censor formula un único cargo, el cual se pasa a sintetizar.

Único cargo11 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 77 a 53 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 109. 9 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 20. 10 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 26. 11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 32.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 5 12. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, atinente al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, sustenta el cargo. 13. Señala que el ad quem faltó a la aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, en razón a que no analizó que el a quo no efectuó una valoración en conjunto de las pruebas, sino que, se apresuró a dar el sentido del fallo condenatorio sin tomar como referencia la integridad de las pruebas.

Tal como ocurrió con el testimonio de la víctima Luis Felipe Rosas, quien indicó que iba por esa vía a una velocidad que sobrepasaba la permitida; pues acostumbraba a manejar su motocicleta a 60 km/h., cuestión que el despacho deliberadamente omitió. 14. Indica que en el dictamen médico legal del 15 de mayo de 2019 se concluyó que, una de las consecuencias del accidente fue la pérdida de memoria de Luis Felipe Rosas, debido a la hemorragia interna cerebral, aspecto que el ad quem no tuvo en cuenta al valorar su testimonio.

Agrega que, el lesionado aceptó que acostumbraba a desplazarse a 60 km/h. Es decir, por encima de la velocidad permitida, si se tiene en cuenta que el policial Hernando Machuca Balaguera testificó que, atrás de donde ocurrió el accidente, existe una señal de tránsito de máximo 50 km/h. Aspectos que no fueron valorados por el juzgador, y si lo hubiera hecho, habría concluido que la culpa recaía en cabeza de la propia víctima.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 6 15. El fallador desconoció el principio de congruencia de la prueba porque a pesar de tener el testimonio de la víctima sobre la velocidad en que conducía la motocicleta, no consideró su conducta como causa concurrente del accidente. De tal forma que, si Luis Felipe Rosas excedió los límites de velocidad, asumiendo su propio riesgo y generando una situación que agravó las consecuencias del accidente, lo que resulta estar por fuera de la espera de control de su representado. 16.

La demandante cuestiona que el ad quem proceda a reiterar los argumentos del a quo, en particular, que la víctima no recuerde a qué velocidad conducía, pues las reglas de la experiencia y la lógica señalan que es una obligación del conductor de cualquier motocicleta estar al tanto de la velocidad a la que va. Además, la víctima termina por reconocer que transitaba entre 60 a 70 km/h. 17.

Al final, la censura reitera su inconformidad, consistente en señalar que el ad quem solo tuvo como causa de las lesiones de la víctima el hecho de que el acusado CAMARGO PEDRAZA se atravesó en la vía, sin que tal interrupción pueda tenerse como la causa determinante del accidente. IV. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE 4.1. Defensa – recurrente CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 7 18.

En audiencia del 2 de octubre de 2025, la apoderada de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA sustentó el recurso de casación. A partir del cargo único por violación indirecta de la ley sustancial -falso juicio de identidad, - porque se habría desconocido el principio de in dubio pro reo. La abogada destacó: 19. i. Se desconocen las reglas de la sana crítica, al presumir la culpa de su defendido CAMARGO PEDRAZA a partir de un dato meramente formal, portar una licencia de categoría C1 y no por la maniobra imprudente, concreta y debidamente probada12.

Ante la debilidad probatoria, el ad quem basó la decisión en la hipótesis del agente de tránsito, la falta de licencia apropiada. Así se sustituye la prueba de la culpa13. 20. La falta de licencia no demuestra per se una falta de pericia. Una persona puede ser un conductor experto y no tener la licencia al día, y viceversa, puede tener la licencia apropiada y ser un conductor negligente.

La culpabilidad debe probarse en el hecho concreto. En la acción desplegada en ese momento y lugar no puede inferirse una condición administrativa del sujeto. 21. ii. Se desconoció una regla de la experiencia validada por la ciencia y el sentido común, las lesiones 12 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:12:05. 13 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:12:52.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 8 sufridas por la víctima Luis Felipe Rosas no son el resultado de una colisión a baja velocidad o dentro de los límites reglamentarios. Son el producto del exceso de velocidad significativo por parte de alguno de los involucrados. 22. Pese a lo anterior, el recurrente sostiene que, el Tribunal vio el dictamen médico como un mero requisito para adecuar la conducta a los tipos penales agravados de lesiones personales culposas14. 23. iii.

La verdadera causa del trágico resultado recae en la conducta de la propia víctima. En el contrainterrogatorio practicado por la defensa a Luis Felipe Rosas, sobre su forma de conducir, reconoció que15, habitualmente transitaba a 60 km/h. En la demanda se transcribió, para ser precisos, que su tránsito recurrente era de 60 a 70 km/h16. Al respecto, el agente de tránsito, Hernando Machuca Balaguera, confirmó que la vía en cuestión tenía una señal de tránsito que establecía un límite de velocidad máximo de 50 Km17. 24. iv.

En el evento que la Corte considere que la culpa de la víctima, por el exceso de velocidad, no está probada, la situación procesal no cambiaría, pues confluyen indicios graves y concordantes: i) la propia admisión de la víctima 14 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:15:08. 15 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:00. 16 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:29. 17 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:46.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 9 sobre su velocidad habitual, ii) la extrema gravedad o lesiones a pesar de usar casco, iii) las reglas de la física elemental y, iv) el daño material de los vehículos. Aspectos que crean una duda seria que favorece al procesado18. 25. En consecuencia, solicita que se profiera sentencia absolutoria a favor de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara, más allá de toda duda razonable conforme a los dispuesto en el artículos 7º y 381 de la ley 906 de 2004. 4.2.

Fiscalía delegada – no recurrente 26. La Fiscalía sostiene que el procesado CAMARGO PEDRAZA incumplió el rol de conductor que le imponía el artículo 55 de la Ley 769 del 2002, que implicaba que el acusado, al iniciar la marcha del vehículo que había estacionado, asumiera un comportamiento que no pusiera en riesgo a los demás usuarios en el tráfico vehicular19.

Al estar el vehículo en la berma, el conductor del camión omitió la mínima diligencia exigida para ponerlo en movimiento, ingresando a una vía nacional sin tomar las precauciones reglamentarias para evitar choques de vehículos, según las reglas de prevención contenidas en el artículo 71 de la norma en comento. 18 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:8:45. 19 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:20:28, CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 10 27.

Además, se probó que CAMARGO PEDRAZA carecía de habilitación legal para conducir el vehículo implicado. La licencia de conducción categoría C1 fue expedida apenas un año antes del siniestro y no lo facultaba para operar camiones. Esta circunstancia constituye una infracción expresa al numeral 33 literal C del artículo 131 de la ley en cita20.

Por tanto, el desconocimiento de estas normas de tránsito, generaron un riesgo no permitido que se materializó en la colisión con la motocicleta conducida por Luis Felipe Rosas, quien padeció graves lesiones en su integridad personal, con secuelas de carácter permanente21. 28. La Fiscalía argumenta que el hecho quedó acreditado con el testimonio del Técnico de seguridad vial, Hernando Machuca Balaguera, quien al tener en cuenta la ubicación final de los vehículos, los puntos de impacto, la topografía, las condiciones climáticas y de visibilidad, y lo consignado en el croquis oficial, concluyó que el acusado al iniciar la marcha el furgón, lo hizo sin la precaución debida, lo que probó. 29.

Lo anterior encuentra respaldo en el peritaje rendido por Roberto Caballero Suarez, quién identificó los puntos de impacto en cada uno de los vehículos y llegó a conclusiones similares a las de Machuca Balaguera22. Por tanto, con los registros fotográficos del croquis, el material 20 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:21:27 21 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:21:45 22 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:22:32.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 11 fotográfico y el informe de revisión técnica y mecánica, no es posible atribuir la causa del accidente a un eventual exceso de velocidad de la víctima23. 30. Por los argumentos expuestos, solicita que no se case el fallo. 4.3. Representante judicial de la víctima – no recurrente 31.

La defensa quiere implicar a la víctima Luis Felipe Rosas de que venía en exceso de velocidad y eso no es cierto. El patrullero de la policía de tránsito, Hernando Machuca Balaguera, en el numeral 6º del informe, dejó claro que, la hipótesis del accidente fue por imprudencia del conductor del camión24. En el numeral 7º, literal C, afirmó que no había señales de tránsito en el lugar, ni verticales ni horizontales25. 32.

En el informe de tránsito se sostiene que se trata de una carretera nacional de doble calzada y que en el lugar del siniestro no hay restricciones de velocidades mínimas o máximas26. En el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito vigente para el 2017, estaba autorizada una máxima velocidad de 120 km/h27. 23 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:22:57. 24 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:30:43. 25 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:31:13. 26 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:32:09. 27 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:32:37 CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 12 33.

El recurrente concluye que el accidente fue ocasionado por el procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, por cuanto que Luis Felipe Rosas no tuvo oportunidad de frenar ante la salida del camión. Es decir, a él lo atropellaron causándoles las lesiones y secuelas que dictaminó Medicina Legal28. 34. Señala que el croquis y las fotografías del accidente indican que el camión quedó atravesado, lo que demuestra que salió y atropelló a la moto con la punta del furgón, en el lado derecho del conductor y que al recibir el impacto tumbó la defensa (bumper) del camión29.

Es claro que, si el furgón estaba arrancando es porque se encontraba estacionado en la berma e ingresa a la vía sin observar30. 35. Por lo anterior, el representante judicial de la víctima solicita no casar la sentencia. 4.4. Ministerio Público – no recurrente 36. El representante de la Procuraduría solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver a la procesada DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA.

Para sustentar la solicitud, advierte la existencia de dos situaciones de especial relevancia: 28 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:33:35. 29 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:35:57. 30 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:36:23.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 13 37. i. La licencia C1 que habilitaba al acusado a conducir vehículos diferentes al que manejaba, es un hecho que puede sugerir la impericia o la falta de capacidad; pero esta situación, resulta ser relativa en sus efectos, porque puede ocurrir que personas a base de experiencia conduzcan de mejor manera un vehículo que aquel que exhibe esta clase de documento31.

De modo que, no estar autorizado para conducir camiones puede ser un indicio de la impericia, pero no basta por sí mismo, como se pretende en los fallos cuestionados32. 38. ii. En cuanto a que el camión estuviera detenido en la berma adyacente a la vía, reanudando la marcha con el propósito de reincorporarse, sin observar las exigidas maniobras de precaución que le hubieran posibilitado observar la presencia del motociclista, no se entiende cómo tal afirmación puede actualizarse por los falladores de instancia33. 39.

El Ministerio Público sostiene que las afirmaciones de Machuca Balaguera se remiten a deducciones de carácter subjetivo que realiza a nivel de simple hipótesis, pero no es posible aproximarse y corroborarse como es de común ocurrencia a través de testigos directos34. 31 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:38:18. 32 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:38:40. 33 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:41:34. 34 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:42:04 CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 14 40.

En conclusión, por la carencia de elementos probatorios suficientes para edificar una sentencia de condena, debe privilegiarse la duda y procederse a dictar un fallo de carácter absolutorio35. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico y delimitación temática 41. Con el propósito de analizar las críticas expuestas en el recurso presentado por la defensa, la Sala centra el debate en definir si el procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, con su comportamiento creó un riesgo jurídicamente desaprobado que derivó en el resultado lesivo, las lesiones culposas en la integridad personal de Luis Felipe Rosas. 42.

Para resolver el problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en tres apartados: i) la imputación objetiva y atribuibilidad del resultado lesivo, ii) la estructura típica del delito de homicidio culposo, y iii) el análisis del caso concreto. 5.2. Imputación objetiva y atribuibilidad del resultado lesivo 35 Sala de Casación Penal, audiencia sustentación del recurso de casación, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:46:42 CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 15 43.

La atribuibilidad del resultado lesivo, a la luz de la imputación objetiva, implica analizar de qué forma se provocó la lesión a partir de la vulneración de los deberes objetivos de cuidado. «La imputación del tipo objetivo sólo es un problema de la Parte general cuando requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y el espacio de la acción del autor (…).

En los delitos de mera actividad, (…) la imputación al tipo objetivo se agota en la subsunción en los elementos del tipo respectivo que hay que tratar en la Parte especial. En cambio, en los delitos de resultado hay que decidir conforme a las reglas generales si la lesión del objeto de la acción (…) se le puede imputar como obra suya al inculpado»36. 44.

Sobre la responsabilidad penal en delitos culposos y desde la imputación objetiva, la Corte ha acotado que «para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió realizarse en el resultado típico» (CSJ SP8759-2016, 29 jun., rad. 41245). 45.

Se trata de un tipo de responsabilidad que surge como consecuencia de la vulneración al deber objetivo de cuidado, mediante la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado con una acción u omisión, que produce el resultado dañoso que supera lo tolerado o socialmente admisible, pues no basta con la simple conducta para la configuración del delito. 36 ROXIN, Claus.

Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición. Capítulo 11, pp. 345. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 16 «Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado» (CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357). 46.

De esta forma, «un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto»37. En otras palabras y teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 proscribe toda responsabilidad objetiva del ordenamiento: «Debe verificarse que la acción del agente – llámese imprudencia, impericia o negligencia – creó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado y que ello fue la causa del resultado típico.

En otras palabras, debe existir un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y las lesiones padecidas por la víctima». 47. Por consiguiente, frente a una conducta culposa, la valoración del juez deberá hacerse, en un primer momento, respecto a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, desde 37 ROXIN, Claus.

Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición. Capítulo 11, pp. 363. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 17 la figura de un observador inteligente que se coloca en la posición del autor. 48. Esto a partir de la base de que la infracción puede presentarse -en algunos casos- por el actuar relevante de la víctima en la materialización del riesgo, cuyo impacto se verá en la exclusión del agente en materia penal o en la dosificación punitiva de su conducta. «Entonces, sumado a que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado atribuible al sujeto activo, se requiere que éste debió haberlo advertido por ser previsible o que, habiéndolo sabido, confió en poder evitarlo, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 599 de 2000» (CSJ SP330-2025, 19 feb, rad. 62285). 49.

Esta última idea concurre con lo que sería un segundo principio a tener en cuenta dentro de la imputación objetiva, en virtud del cual: «Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la imputación si el alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y repercusiones»38. 5.3.

Delitos de lesiones personales culposas 50. Sobre el delito de Lesiones personales culposas, el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 establece que incurrirá 38 ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edición. Capítulo 11, pp. 364. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 18 en la pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes «el que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores». 51.

Es decir, los daños contra integridad personal determinadas en los artículos 111 en adelante, cuyos elementos que componen el tipo penal incluye: i) un sujeto activo: corresponde con cualquier persona que adecúe su comportamiento al delito; ii) un objeto material: en este caso es el ser humano, como individuo sobre el cual se manifiesta el resultado; iii) una acción típica: consistente en lesionar y, iv) un resultado concreto: se manifiesta en la incapacidad para trabajar, enfermedad, deformidad, perturbación funcional o psíquica o pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro de carácter permanente o transitorio. 52.

Dentro del primer componente, tipicidad objetiva, ha de valorarse los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; v) la relación de causalidad; vi) la violación al deber de cuidado y, vii) la relación de determinación junto con la imputación objetiva del resultado. 53.

El segundo dispositivo, la tipicidad subjetiva, se refiere al aspecto interno del hecho imprudente y se centra en determinar si el agente actuó con culpa. Esto es, bajo una infracción al deber objetivo de cuidado que, no sobra aclarar, escapa de la esfera del dolo, pero se centra en determinar la CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 19 previsibilidad o la posibilidad de prever el resultado que pudo representarse el sujeto activo. 54.

A manera de ejemplo, en el marco de la acción de conducir son infracciones al deber objetivo de cuidado la conducción de un vehículo a exceso de velocidad o la acción de omitir la señal de semáforo en rojo, o iniciar la marcha y tomar un nuevo carril sin anunciar o utilizar las señas para dar cuenta de la maniobra a seguir. En estos escenarios, la ley de tránsito determina el deber objetivo de cuidado que debe protegerse, pero ninguna de aquellas infracciones constituye un hecho penalmente relevante por sí mismo considerado.

Aquellos eventos solo adquieren relevancia para el derecho penal, si como consecuencia de la infracción se produce un resultado dañoso, como el atropellamiento y muerte o lesión sufrida por la víctima, siempre que sea objetivamente imputable al infractor. Precisamente, por la infracción del deber que buscaba evitar la producción de ese resultado. 55.

Desde el punto de vista cognoscitivo, la tipicidad subjetiva contempla el conocimiento que tiene el agente de la infracción al deber objetivo de cuidado -el incumplimiento de las normas de tránsito-, pero, además, ha de prever las consecuencias que se pueden derivar de esa específica infracción o en aquellos casos, donde de ser previsible, el resultado no se prevé, la muerte o lesión que se causa a la víctima.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 20 56. En definitiva, la tipicidad del delito de lesiones personales culposas desde el punto de vista subjetivo, no depende únicamente de la infracción de un deber objetivo de cuidado. Es necesario, además, que el resultado sea consecuencia previsible y evitable de la infracción al deber.

Además, éste debe atribuirse objetivamente al sujeto activo, en función del riesgo que con su actuar imprudente creó. 57. Del tal forma que, para proceder con la solución del problema jurídico debe atenderse que el artículo 23 de la Ley 599 de 2000 consagra que, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 5.5.

Análisis del caso concreto 5.5.1. Respuesta a la observación final del Ministerio Público 58. El Procurador Delegado expuso que el escrito de acusación registra insuficiencias en lo que toca con la proposición de los hechos jurídicamente relevantes; en su opinión, la Fiscalía no integró debidamente los alcances del concepto infracción al deber objetivo de cuidado. 59.

Al respecto se observa que, en la audiencia concentrada efectuada el 4 de septiembre de 2020, la Fiscalía en la acusación: i) precisa que los hechos ocurrieron el 8 de CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 21 agosto de 2017; ii) adjunta el croquis y juego de fotografías que hacen relación a la descripción del lugar de hechos; iii) presenta las características de los vehículos comprometidos en el siniestro; iv) identifica a los conductores de los vehículos en colisión v) describe los reconocimientos médicos legales; vi) señala que se procede por el delito de lesiones personales culposas acorde con los daños sufridas por la víctima en su integridad personal y vii) señala que hubo omisión al deber objetivo de cuidado39 se da por no atenderse las señales de tránsito40 previstas en la Ley 769 de 2002, al respecto, la Fiscalía precisa que se refiere al artículo 56 [en realidad es el artículo 55]. 60.

En este contexto, si bien la conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, también lo es que implica riesgos en su desarrollo; de ahí que, quien conduce un vehículo está sujeto a una exigencia de cuidado y prudencia superior. 61. Por esta razón, el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones que se comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables.

Al respecto en la formulación de acusación la Fiscalía precisó que el procesado al conducir el furgón desconoció las señales 39 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 41, audio 1, minuto 00:19:59. 40 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 41, audio 1, minuto 00:23:25.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 22 de tránsito, las cuales en general están previstas en el artículo 67 de la Ley 769 de 2002. 62. Se observa que, dentro de esas señales y reglas, en particular, el artículo 60 ibidem., dispone que los vehículos deben transitar, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

En su parágrafo segundo, indica que todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. 63.

El inciso 6º del artículo 68 del estatuto en referencia, señala que, en las calzadas de dos carriles, los vehículos transitan por el carril de su derecha y utilizan con precaución el carril de la izquierda para maniobras de adelantamiento, siempre con respeto de la señalización respectiva. 64. A su vez, el artículo 71 ibidem., regula que al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 23 65. Por consiguiente, si bien en principio le asiste razón al Ministerio Público, en cuanto a que en el escrito de acusación no se integró alguna norma con el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, en la verbalización de la acusación en audiencia concentrada esta circunstancia se precisó. Por tanto, al final no le asiste razón al representante de la sociedad. 5.5.2.

Responsabilidad del procesado 66. En cuanto a la responsabilidad del procesado, la Sala procederá: i) conforme a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, correspondientes a las estipulaciones probatorias y los testimonios Andrea Niño Paipilla -médica, Luis Felipe Rosas -víctima-, Hernando Machuca Balaguera -Policía de tránsito- y Roberto Caballero Suarez -Técnico en automotores-.

No se practicaron pruebas de la defensa y, ii) concretará si de las pruebas se deriva la razón suficiente, más allá de toda duda para mantener la condena o, por el contrario, dictar sentencia absolutoria a favor de DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA. i. Estipulaciones probatorias41 67. Se acordó con la defensa estipular como cierto y probado: i) el tercer reconocimiento médico legal del 15 de mayo de 2019, el cual recoge la información de los dos dictámenes anteriormente efectuados, en concreto se dan por 41 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, páginas 41 y 78. audio 1; minuto 00:00:10 y audio 2: minuto: 0038:30, respectivamente.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 24 demostradas las lesiones sufridas por la víctima Luis Felipe Rosas y, ii) la ocurrencia de los hechos en lo que corresponde a que el procesado conducía el camión, tipo furgón, y la víctima operaba la motocicleta, vehículos debidamente identificados. ii.

Testimonio de Andrea Niño Paipilla, médica de la unidad básica de medicina legal de Duitama42 68. Sobre los aspectos relacionados con los dictámenes médicos legales practicados a Luis Felipe Rosas, la forense precisa que: i) el relato de los hechos contenido en el informe pericial del 15 de agosto de 2017 corresponde a lo manifestado por la esposa de la víctima y el análisis efectuado a la historia clínica; por estos hallazgos se determinó una incapacidad provisional de 40 días; ii) respecto al informe pericial del 20 de octubre de 2017 indica que en algunos casos la víctima puede recuperar la memoria del evento y, iii) en cuanto al informe pericial del 15 de mayo de 2019 determina una incapacidad definitiva de 40 días, secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente. 69.

Del testimonio de la médico forense se destaca que la víctima presentó un evento que afecta su memoria; conclusión que es relevante a la hora de apreciar el testimonio de Luis Felipe Rosas. Esto porque, pese a la 42 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 78. Audio 1; minuto 00:47:27. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 25 afectación de su memoria, suministra algunos datos relevantes que se relacionan con las actividades previas al accidente y la atención de las normas de tránsito en la habitual actividad de conducir la motocicleta. iii.

Testimonio de Luis Felipe Rosas -víctima43 70. Respecto de la ocurrencia de los hechos señala que: i) el día de los hechos llevó a su hija al colegio donde estudia; ii) ese día conducía la motocicleta por la derecha en una vía recta de dos carriles; iii) es difícil recordar la velocidad, pero en la autopista conducía entre 60 y 70 Km/h; iv) no recuerda sobre señales ni cómo sucedieron los hechos, v) su recuerdo es después en su casa; vi) para conducir su moto lleva casco y guantes; vii) no ha sabido porque no recuerda nada sobre el accidente y, viii) que su esposa y en la casa le han dicho que el día del accidente iba para Sogamoso. 71.

En la apreciación del testimonio de la víctima Luis Felipe Rosas, se observa que en efecto suministra algunos datos relacionados con sus actividades desarrolladas previamente al siniestro automovilístico; las cuales son trascendentes frente al testimonio que rinde el patrullero de tránsito Machuca Balaguera que conoció del siniestro, elaboró el informe de tránsito y aseguró los elementos materiales de prueba. 43 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 78.

Audio 2; minuto 00:08:22. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 26 iv. Testimonio de Hernando Machuca Balaguera -policía de tránsito-44 72. Se trata del Patrullero que conoció del caso, su narrativa se concreta en los siguientes aspectos: i) fue informado de la ocurrencia del accidente en el sector de la ciudadela; ii) al llegar al lugar de los hechos encontró los vehículos sobre la vía; iii) precisa que se trata de una vía doble calzada, la calzada de Paipa a Duitama cuenta con dos carriles en línea recta y plana; iv) sobre el carril derecho observó el vehículo furgón, la moto estaba un poco más adelante en la mitad del carril izquierdo; v) sobre el informe de tránsito señaló la fecha y lugar del choque entre vehículos -camión tipo furgón y una motocicleta-, en una vía nacional rural recta, plana y con berma, con condiciones climáticas normales -seca-, y v) que no observó controles de tránsito, no hay semáforo, el borde de la vía blanca y el carril doble segmentado. 73.

Precisa que el conductor del camión portaba una licencia de conducción categoría C1 expedida el 6 de abril de 2016. Los datos del vehículo, camión tipo furgón, Chevrolet NPR modelo 2013, se encontraba afiliado a una empresa comercializadora de llantas, con su respectivo SOAT. De igual forma da cuenta de los datos del conductor de la motocicleta, el seguro y propiedad del conductor, Luis Felipe Rosas. 44 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 78.

Audio 2; minuto 01:08:10. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 27 74. Sobre las posibles causas del accidente: indica la identificada con el numeral 145 para el automotor número uno (1) -camión-, la cual corresponde a poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones.

En observaciones anota que el conductor portaba la licencia categoría C1, la cual no aplica para conducir este tipo de vehículos, pues requería la licencia de conducción categoría C2. 75. Según la posición final de los vehículos, el furgón posiblemente estaba estacionado sobre la berma, donde se aprecia la trayectoria que sigue. Entonces, al iniciar su marcha e ingresar al carril no observa la motocicleta que viene circulando sobre el carril y que termina colisionando con la parte delantera del camión. 76.

En un segundo documento aparece el croquis45, el dibujo de los vehículos siniestrados, el camión y la motocicleta. El testigo declara que tomó las medidas en un plano cartesiano donde se observa la ubicación final de los vehículos y sus trayectorias y características de la vía. En el informe de tránsito y el croquis, indicó el punto de impacto, la parte delantera izquierda del camión, entre la puerta izquierda y el bumper.

La motocicleta colisionó por su parte derecha delantera, de ahí salió impulsada para quedar en la parte izquierda de la vía, con una huella de arrastre de aproximadamente 10 metros. 45 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto 01:29:10. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 28 77.

El testigo precisa que el álbum fotográfico46 se corresponde con el croquis elaborado en el lugar de ocurrencia de los hechos. En este sentido, explica cada una de las siete impresiones fotográficas tomadas en este lugar, las cuales hacen relación a la ubicación final de los vehículos en colisión, los daños sufridos por estos y el trayecto de arrastre de la motocicleta. 78.

A preguntas de la defensa, el testigo precisa que a una distancia aproximada de 70 metros antes del siniestro, se encuentra una señal de tránsito que indica una máxima velocidad de 50 k/h., esto debido a que más adelante del accidente existe un paso peatonal que da ingreso a la vereda la Trinidad47. 79. El patrullero Machuca Balaguera, es un testigo que ofrece una narrativa clara, precisa, coherente y objetiva, pues detalla las circunstancias que observó al momento que conoció del siniestro de tránsito.

Esto le permitió elaborar el informe de tránsito, con el que adjuntó el croquis que corresponde a la ubicación final de los vehículos, la trayectoria de arrastre de la motocicleta y los daños que presentaban los vehículos comprometidos en el evento. Igual juicio se observa en la elaboración del álbum fotográfico, el cual armoniza con el informe y croquis elaborado.

Sin desconocer que, en efecto, cerca al lugar de los hechos existe una señal de tránsito de máxima velocidad de 50 km/h; no 46 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto 01:59:10. 47 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto 02:17:45.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 29 obstante, precisar que la hipótesis sobre la causa probable del accidente es la #145, ya explicada con anterioridad. v. Testimonio de Roberto Caballero Suarez48 80. Se encargó de realizar la inspección técnica a los vehículos, en este sentido se destaca, la inspección realizada al vehículo tipo furgón, en la que se indica que el punto de impacto se determina por los daños encontrados en la parte izquierda delantera, lo cual corresponde a la colisión entre los dos vehículos.

De igual forma señala los daños de la motocicleta, los que son críticos en la parte anterior, por la destrucción de sus partes derivada de la colisión. vi. Fundamentos según la valoración probatoria: 81. El debate que plantea la defensa, al argumentar que la causa del accidente recae en la conducta de la propia víctima, al aceptar que habitualmente conducía entre 60 y 70 km/h., no ofrece la razón suficiente para exonerar de responsabilidad al acusado CAMARGO PEDRAZA.

Pues, como bien lo advierte el representante de las víctimas, no está demostrado a qué velocidad se desplazaba Luis Felipe Rosas, ya que la indicada corresponde a un cálculo personal relacionado con su habitual circulación por la autopista, sin que esté demostrado la máxima cuando visualiza una señal de tránsito. Además, porque se ha demostrado que la causa determinante del accidente obedeció a la desatención del 48 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 88.

Audio; minuto 0:46:25. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 30 deber objetivo de cuidado a cargo del procesado, quien fue el que inició la marcha del camión sin atender las precauciones debidas. 82. El vacío sobre la máxima velocidad de la motocicleta no ofrece la trascendencia como para restar contundencia a las demás pruebas que obran en el expediente y que comprometen la responsabilidad de CAMARGO PEDRAZA.

Este desconocimiento no fortalece la opinión que presenta la defensa, en cuanto a que la responsabilidad recae en la misma víctima por transitar con exceso de velocidad. Al respecto, no son admisibles las hipótesis para comprometer a la víctima, relacionadas con: i) la habitualidad de conducir a una velocidad de 60 km/h, ii) la gravedad de las lesiones a pesar de usar casco, iii) el atendimiento de las reglas de la física elemental -argumento especulativo no probado en el proceso-, iv) o por el daño material de los vehículos.

Esto no ofrece el conocimiento probatorio suficiente para inculpar al propio lesionado; ni estas circunstancias son indicativas de la existencia de duda probatoria que favorezca los intereses del procesado CAMARGO PEDRAZA. 83. La Corte encuentra que, si bien el testimonio de Luis Felipe Rosas -víctima-, no ofrece la totalidad de los detalles sobre la ocurrencia de los hechos, debido a la pérdida parcial de la memoria -según lo determinó medicina legal-, si brinda la claridad sobre algunos puntos relacionados con los hechos, como recordar que: i) transportó a su hija hasta el colegio donde estudia, ii) en su motocicleta tomó la autopista CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 31 por el carril derecho como era su costumbre y, iv) que si bien no pudo precisar su velocidad para el momento de los hechos, reconoció que regularmente por la autopista se desplazaba en promedio de 60 a 70 km/h, sin que, en gracia de discusión, esta afirmación se constituya en la razón suficiente para responsabilizar a la propia víctima por las lesiones padecidas. 84.

Pese a que Luis Felipe Rosas no recuerda cómo resultó lesionado, al valorar sus afirmaciones junto al testimonio del patrullero de tránsito Machuca Balaguera49, se observa que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir que la causa determinante del accidente está en la conducta desplegada por el procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, en su calidad de conductor del camión tipo furgón. 85.

El testimonio del patrullero Machuca Balaguera no es insular ni corresponde a una postura extraña, no creíble o insuficiente como lo pretenden hacer ver la defensa y la Procuraduría. Por el contrario, se aprecia que se trata de un testigo calificado, que en cumplimiento de sus funciones como patrullero de tránsito tuvo la responsabilidad de asegurar las evidencias encontradas en el lugar del siniestro, elaborar el informe respectivo, junto al croquis y toma de las impresiones fotográficas. 49 Patrullero que conoció del siniestro y en cumplimiento de sus funciones se encargó de los actos urgentes, plasmando en el informe de tránsito la trayectoria y la ubicación final de los vehículos.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 32 86. De tal forma que, por estar a cargo de elaborar el croquis que da cuenta de las trayectorias y ubicación final de los vehículos comprometidos y tomar la imágenes fotográficas que acompañan el informe de tránsito, se le facilitó formular la posible hipótesis causante de los hechos.

Además, en su narrar no desconoce que cerca al lugar del siniestro existe una señal de velocidad máxima de 50 km/h; pero, con su testimonio entrega la información suficiente, para concluir que el resultado típico fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado a cargo de CAMARGO PEDRAZA, quien debió haber previsto los hechos por ser previsibles, pues inició el movimiento del vehículo sin observar las debidas precauciones. 87.

A diferencia de los expuesto por la defensa y el Ministerio Público, no es cierto que los fallos de las instancias hayan sustentado la responsabilidad del procesado en el porte de la licencia para conducir categoría C1, la cual no autorizaba al acusado a conducir camiones. Esto, porque el patrullero Machuca Balaguera fue claro en sostener que la hipótesis de los hechos estaba en la causal 145 y no sobre la mención que hizo a la categoría C1 de la licencia que portaba el conductor del camión. Esa observación solo fue una anotación en el informe, la cual no incidió en la hipótesis relacionada con la mencionada causal 14550. 88.

Para la Sala no se trata solo de creer per se al servidor público, sino que su fortaleza se deriva de la 50 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 78. Audio 2; minuto 01:34:05. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 33 valoración en conjunto de las pruebas, en particular la actividad desarrollada por el patrullero Machuca Balaguera y lo afirmado por la propia víctima Luis Felipe Rosas, quien declaró sobre las condiciones en que conducía su motocicleta por la autopista.

De esta forma, no es posible afirmar que la víctima desconoció alguna regla de tránsito y que por tal razón infringió el deber objetivo de cuidado al operar la motocicleta. 89. Por el contrario, se observa que la trayectoria y posición final de los vehículos en colisión, son indicativas que el conductor del camión inició el movimiento sin las precauciones debidas; pues, al iniciar la marcha y atravesar el furgón sobre el carril impide el tránsito de otros vehículos.

De esta manera, termina por desconocer las reglas de tránsito que debía cumplir; es decir, CAMARGO PEDRAZA no maniobró el camión con la precaución debida, para evitar atravesarse e impedir que la motocicleta continuará su viaje con la trayectoria que traía. Por esto, las conclusiones del patrullero experto son plausibles, en cuanto a que la hipótesis del accidente encaja en la causal 145 que se relaciona con “poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones”. 90.

De acuerdo con el álbum fotográfico debidamente explicado por el patrullero de tránsito Machuca Balaguera e incorporado en el juicio oral, toman especial trascendencia las imágenes números 1, 4 y 7. En la imagen número uno, tomada desde la parte posterior de los vehículos, se observa CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 34 que el camión tipo furgón quedó atravesado sobre el carril derecho de la vía. En la imagen cuatro, tomada desde la parte anterior del furgón, se aprecia que este vehículo está en dirección de salida de la berma y atravesado en el carril derecho de la vía. Y, en la imagen siete, tomada desde la parte anterior de los vehículos, se observa el furgón atravesado sobre el carril derecho de la vía y la motocicleta tumbada en el carril izquierdo de la misma, e igualmente aparece el trayecto de arrastre de esta última. 91.

En conclusión, el informe de tránsito, junto al croquis, las tomas fotográficas y las declaraciones rendidas por el patrullero de tránsito y la víctima, permiten inferir que el accidente obedeció a la maniobra imprudente del conductor del camión. En este sentido, el patrullero Machuca Balaguera corrobora la manera en que ocurrió el accidente. 92.

Al respecto debe anotarse que el testigo Machuca Balaguera se trata de un servidor público con experiencia en las labores de tránsito, quien no solo se encargó de asegurar los elementos materiales de prueba, sino también explicar la posible causa determinante del accidente. Testimonio que al ser valorado junto a la narrativa de la víctima Luis Felipe Rosas, permite concretar que el procesado CAMARGO PEDRAZA al maniobrar el camión desconoció el deber objetivo de cuidado; pues no atendió las reglas de tránsito establecidas para conducir, artículo 67 de la Ley 769 de 2002, norma que armoniza con la causal 145, anteriormente descritas.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 35 93. La Corte, al igual que lo hizo el ad quem, observa que concurren los presupuestos para declarar a DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA como autor penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas. Porque se demuestra que, cuando la víctima -Luis Felipe Rosas- se desplazaba en su motocicleta por el carril derecho de la vía nacional fue atropellado con la parte delantera izquierda del camión tipo furgón conducido por el procesado. 94.

Sobre el particular, en la actividad de riesgo realizada por el procesado, se aprecia que no atendió la presencia de la motocicleta que se desplazaba por el mismo carril de la vía; por tanto, al no prever el acontecimiento no tiene la oportunidad de realizar la parada de emergencia antes de la colisión. En realidad, con la ubicación final del camión -atravesado de derecha a izquierda sobre el primer carril de la vía, luego de colisionar contra la motocicleta, y efectuado el anterior análisis probatorio, se concluye que CAMARGO PEDRAZA faltó al deber objetivo de cuidado al poner en movimiento el vehículo sin respetar las debidas precauciones. 5.5.3.

Valoración probatoria efectuada por las instancias 95. El análisis probatorio efectuado por la Corte respalda las decisiones de las instancias, por llegar a las mismas conclusiones, lo que deriva en no casar la sentencia CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 36 de condena dictada por el Tribunal.

Sobre este punto resulta pertinente destacar los argumentos principales expuestos por las instancias, veamos: i. Sentencia de primera instancia 96. Con el testimonio de la víctima Luis Felipe Rosas se demostró la dificultad para recordar lo sucedido, por eso solo indicó las circunstancias previas al accidente. En cuanto a la velocidad al momento de los hechos refiere que no la recuerda, aunque expresa que su costumbre era conducir entre 60 a 70 km/h., porque no le gustaba conducir tan rápido51. 97.

Por su amplia experiencia como patrullero de la policía, el a quo considera que del testimonio de Hernando Machuca Balaguera se deduce que quien infringió la ley de tránsito, y con ello el deber objetivo de cuidado, fue el procesado CAMARGO PEDRAZA. Debido a que de la posición final del furgón, se determina que estaba estacionado y, al emprender la marcha e ingresar a la vía, no tuvo la precaución o el cuidado necesario para verificar que vehículos se desplazaban por ese mismo carril, lo que definitivamente incidió en la comisión del hecho52. 98.

Agrega que de acuerdo con el informe técnico realizado, el furgón presenta un impacto en el lado izquierdo 51 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 96. 52 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 100. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 37 delantero, lo que comprometió el tablero de la puerta lado izquierdo, y esquina de la cabina53. 99.

Al momento de ocurrencia de los hechos, el procesado CAMARGO PEDRAZA no contaba con la licencia de conducción para operar el furgón, pues la que portaba, categoría C1, permite al titular conducir vehículos de servicio público como automóviles, camperos, camionetas y microbuses. Para conducir un vehículo rígido, como es el caso de un furgón, se requiere la licencia de conducción tipo C2, la cual no llevaba el acusado. ii. sentencia de segunda instancia 100.

El procesado DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA incurrió en la infracción al deber objetivo de cuidado, por cuanto que, de la posición final del camión y el punto de impacto, se concluye que el acusado ocasionó el accidente al chocar la motocicleta que se desplazaba por esa misma vía y por el mismo carril, en la parte delantera izquierda54. 101.

De acuerdo con el testimonio del policial Hernando Machuca Balaguera, la hipótesis planteada (#145) en el informe de tránsito, deriva en que el siniestro se dio por causa del vehículo tipo furgón, al ponerlo en movimiento sin observar las debidas precauciones. Además, por su experiencia, el testigo infiere que el camión posiblemente 53 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código:2022015554650, página 101. 54 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 13.

CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 38 estaba estacionado en la berma, y al iniciar la marcha e ingresar al carril no observó la presencia de la motocicleta55. 102. En el registro fotográfico se pudo observar la posición final del vehículo camión, con desprendimiento del bumper, y la posición final de la motocicleta.

Además, se ilustra el posible punto de impacto, el inicio de la huella de arrastre y el final de la misma, imágenes que dan respaldo a la declaración referida56. 103. Se estableció que el conductor del camión presentó licencia de conducción categoría C1, la cual no aplica para este tipo de vehículos, ya que esta se utiliza para manejar automóviles, camperos y camionetas, mientras que la categoría C2 sí es para operar camión, bus y doble-troque57. 104.

Finalmente, sobre el supuesto exceso velocidad que la defensa predica en cabeza de la víctima, el ad quem advierte se trata de una hipótesis que carece de prueba, mientras que los politraumatismos sufridos por la víctima, el sitio en donde cayó y los daños del automotor y la motocicleta, son demostrativos de la imprudencia del procesado CAMARGO PEDRAZA al acceder a la vía58. 5.5.4.

Conclusión 55 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 14. 56 Ibidem 57 Ibidem. 58 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2022015907807, página 16. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 39 105. Con relación al tipo penal subjetivo, se comprueba que DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA actuó culposamente, porque no tuvo la intención de causar daños en la integridad personal de Luis Felipe Rosas.

Sin embargo, las lesiones padecidas por este, fueron el resultado de la infracción al deber objetivo de cuidado del conductor del camión, al no prever, siendo previsible, que con su comportamiento imprudente al maniobrar el vehículo y tomar la vía atravesando el vehículo sobre el carril derecho y con dirección al carril izquierdo de la calzada causaría el delito.

Esto es, “poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones”, sin atender que con esta maniobra ponía en riesgo la integridad de alguna persona, tal como ocurrió al chocar el camión contra la motocicleta que conducía la víctima. 106. Además, como se demostró a lo largo de esta sentencia, del análisis probatorio se concluye que las lesiones causadas en la integridad personal de Luis Felipe Rosas, fueron causadas por el aumento del riesgo permitido, cuando CAMARGO PEDRAZA maniobra el camión para tomar la vía que conduce de Paipa a Duitama (Boyacá), sin atender la presencia de la motocicleta que circulaba por el carril derecho de esa vía. 107.

Lo anterior con desconocimiento de las normas de tránsito terrestre que están diseñadas con fundamento en que, si estas se respetan y, por tanto, no se excede el riesgo jurídicamente permitido, los resultados lesivos pueden ser CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 40 prevenidos.

Sobre esta regla subyace la evitabilidad de los accidentes de tránsito, puesto que, si el conductor realiza una maniobra peligrosa, como “poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones”, sitúa en riesgo la vida e integridad de las personas, por la desatención debida para evitar el siniestro. 108. Por tanto, con el estudio se precisa que se ha demostrado más allá de toda duda razonable que DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA es penalmente responsable como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

En consecuencia, no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de septiembre de 2021 por Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la cual confirmó la condena impuesta a DUVÁN LEANDRO CAMARGO PEDRAZA. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 Duván Leandro Camargo Pedraza 41 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

Presidente de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82368866EA3015815B435AB0017C751AB3F2FB79B3F559A1427C8B4B168980F1 Documento generado en 2026-02-23 CUI 15238600021320170010001 Radicado 60774 Casación: Ley 1826 de 2017 42