Micelio
SP039-2026(62014)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 1069 de 2015Decreto 1290 de 2008Decreto 3011 de 2013Decreto 3391 de 2005Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP039-2026 Radicación n.° 62014 (Acta n.° 021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve los recursos de apelación presentados contra la decisión del 21 de junio de 20221. Con esta, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla condenó al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes y desplazamiento forzado de población civil, sustituyéndole la pena ordinaria por una alternativa.

También al pago solidario de los 1Aprobada por acta n. °0071 del 31 de mayo de 2022. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 2 perjuicios materiales e inmateriales causados a las víctimas. Sin embargo, negó la reparación judicial de cinco hechos cometidos por el grupo armado, pero que no fueron atribuidos al postulado por la Fiscalía en la formulación de cargos.

HECHOS

1. CAMILO ROJAS MENDOZA perteneció al clan de «Los Rojas» que, en 2002, se fusionó con el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC)2. 2. Ese clan surgió en los años 80´s en el corregimiento de Palmor, municipio de Ciénaga, Magdalena, con el nombre de Autodefensas de Palmor (en adelante ADP). Adán Rojas Ospina fue su fundador y comandante.

A mediados de esa misma década, su hijo, Rigoberto Rojas Mendoza, y su sobrino, Reinaldo Rojas Valencia, fueron entrenados por las Autodefensas del Magdalena Medio. Seguido a ello, Rojas Mendoza fue asignado a la seguridad de Fidel Castaño y, posteriormente, como jefe de seguridad de las fincas «Haraway» y «El Campano». En 1987, pasó a ser comandante y jefe paramilitar del clan de «Los Rojas». 3.

En esa misma década, dicho grupo afianzó su poderío en diferentes municipios de la Zona Bananera, por lo que, al cabo de 10 años, las Autodefensas Campesinas de Córdoba 2 Esa estructura se desmovilizó de manera colectiva en dos fases: la primera, el 8 de marzo de 2006, en el corregimiento de Chimila del municipio de El Copey, Cesar. La segunda, el 10 de marzo de 2006, en el caserío El Mamón, vereda La Mesa, municipio de Valledupar, Cesar.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 3 y Urabá (en adelante ACCU) presionaron a sus comandantes para que hicieran parte de sus estructuras. Sin embargo, estos rechazaron esa propuesta. 4. Entre 1997 y 2000, extendieron su presencia a Santa Marta, Minca, El Campano, Bonda, El Curval, Matadero Viravira, Girocasaca y Ciénaga.

En estos lugares torturaron, asesinaron, y desaparecieron a civiles acusados de ser colabores e informantes de la guerrilla, así como a sindicalistas y miembros de la Unión Patriótica (en adelante UP), de forma sistemática y generalizada. Igualmente, participaron en operaciones conjuntas con las AUC en los departamentos de Magdalena, Cesar y Guajira. 5.

La Fiscalía le imputó y formuló acusación contra CAMILO ROJAS MENDOZA por los siguientes hechos: Delito Fecha de los hechos Lugar Víctima Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil 28 de enero de 1989 Fundación, Magdalena Eulogio Antonio García Mosquera Homicidio en persona protegida 15 de enero de 1994 Ciénaga, Magdalena Alexander Alfonso Dávila Noriega;

Jairo Manuel Castillo Manjarres, y William Enrique Jiménez Romero Homicidio y desplazamiento forzado 8 de noviembre de 1993 Ciénaga, Magdalena Evelio Enrique Rangel Marulanda y Juan José Torres Izquierdo CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 4 Homicidio en persona protegida 3 de febrero de 1994 Gaira, Magdalena Ulises Enrique Polo Sánchez Homicidio y desplazamiento forzado 13 de diciembre de 1992 Santa Marta, Magdalena Melbis del Rosario López Pertuz y Vladimir Villar Montenegro Homicidio en persona protegida 25 de noviembre de 1993 Barranquilla, Atlántico Juan José Pérez Duque, Iván Armenta Ferreira y Rafael Gutiérrez Homicidio, desplazamiento forzado, y apropiación de bienes protegidos 22 de enero de 1994 Zona Bananera, Magdalena Wilson Enrique Coronado Yepes Homicidio, desplazamiento forzado, y apropiación de bienes protegidos 23 de febrero de 1994 Zona Bananera, Magdalena Jairo Francisco Villa Polo, Juan José Tapias Hernández, Auden Quintero Plata, José Antonio Torres Zúñiga y Robinson Caballero Homicidio en persona protegida 16 de febrero de 1993 Ciénaga, Magdalena Eladio Rafael Pérez Cardozo Homicidio en persona protegida 23 de mayo de 1996 Aracataca, Magdalena Jorge Lizcano Velásquez Homicidio en persona protegida 4 de junio de 1993 Santa Marta, Magdalena Virgilio Rafael Cantillo Montero Homicidio en persona protegida 21 de junio de 1997 Santa Marta, Magdalena Heriberto Antonio Mendoza Hernández y Julián Alberto Hernández Palomino Homicidio en persona protegida 22 de enero de 1994 Ciénaga, Magdalena Pedro Manuel Acosta CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 5 Desaparición forzada, homicidio y tortura en persona protegida 7 de marzo de 1996 Aracataca, Magdalena Fabian de Jesús Vélez y Miguel Alfonso Reales Arias Desaparición forzada, homicidio y tortura en persona protegida 10 de abril de 1996 Ciénaga, Magdalena Cesar Augusto Garizabalo Miranda 6.

Como el grupo paramilitar comandado por Hernán Giraldo también hizo presencia en la Sierra Nevada de Santa Marta, decidieron repartirse el control militar de la zona con el clan de «Los Rojas». El primero dominó desde la ciudad de Santa Marta hasta Palomino, mientras que el otro grupo ejerció su poder desde esa misma ciudad hasta el río Ariguaní en el Departamento del Cesar.

Sin embargo, por conflictos entre ambos grupos armados, a inicios de 2002 firmaron un acuerdo de unión y de no agresión. También pactaron que Adán Rojas Mendoza sería el comandante urbano de Santa Marta y su hermano, José Gregorio Rojas, segundo comandante. A eso se agrega que Giraldo decidió unirse al Bloque Norte de las AUC como Frente Resistencia Tayrona, bajo el mando de «Jorge 40» y en calidad de comandante político militar. 7.

El 10 de marzo de 2006, el clan de «Los Rojas» se desmovilizó de forma colectiva con los integrantes del Bloque Norte de las AUC en Mesa, Cesar. Allí entregaron las armas3 y manifestaron que se acogían a la Ley de Justicia y Paz. 3 Al momento de la desmovilización, el Bloque Norte hozo entrega de: 1.016 armas largas, 335 armas cortas, 109 armas de acompañamiento, 1.015 granadas, 2 cohetes PG7, y 188.767 municiones.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 6 II.

ANTECEDENTES PROCESALES 8. El 19 de septiembre de 2006, Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», acreditó a CAMILO ROJAS MENDOZA como miembro del Bloque Norte de las AUC4. 9. El 11 de agosto de 2008, esa persona solicitó su postulación ante el gobierno Nacional para acogerse al procedimiento y recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005. Posteriormente, ROJAS MENDOZA fue incluido en el listado de las personas desmovilizadas de las AUC. 10.

Entre 2009 y 2016, ROJAS MENDOZA participó en 21 sesiones de versión libre ante la Fiscalía 9.° delegada para Justicia y Paz de Barranquilla. En esas diligencias, el postulado confesó su participación en múltiples hechos delictivos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno. La Fiscalía le imputó la comisión de esos crímenes ante el magistrado con funciones de control de garantías de esa misma Sala. 11.

Entre los días 6, 7 y 8 de julio de 2021, así como 25 y 26 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. La Fiscalía presentó 14 cargos con víctimas directas e indirectas que enmarcó en tres patrones de macrocriminalidad: desaparición forzada (2 4 ROJAS MENDOZA no pudo participar de la desmovilización colectiva por encontrarse privado de la libertad con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

En efecto, el 12 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá condenó a este ciudadano por esos delitos a 36 años de prisión. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 7 hechos); muertes violentas (7 hechos), y desplazamiento forzado (5 hechos). 12. Adicional a ello, el delegado fiscal presentó cinco hechos delictivos atribuibles al clan de «Los Rojas» solo con fines de reparación a las víctimas.

Advirtió que estos fueron imputados al postulado ROJAS MENDOZA, quien los aceptó por haber pertenecido al grupo armado ilegal. Sin embargo, no le fueron formulados cargos en su contra, pues no tuvo participación directa ni indirecta en esas condutas. 13. Afirmó que, por ese motivo, decidía formular los cargos contra el grupo armado. Esto en virtud del inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, según el cual: «cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación».

La delegada del Ministerio Público, así como los representantes de víctimas coadyuvaron esa solicitud. 14. Esos hechos, atribuidos, entre otros, a Adán Rojas Mendoza, Adán Rojas Ospino y José Gregorio Rojas, fueron los siguientes: Delito Fecha de los hechos Lugar Víctima Homicidio 25 de agosto de 1991 Ciénaga, Magdalena Roberto Antonio Noriega Céspedes CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 8 Homicidio 9 de marzo de 1998 Santa Marta, Magdalena Dagoberto Acosta Vaca y José Manuel Murillo Martínez Homicidio 19 de marzo de 1995 Zona Bananera, Magdalena Leonardo Fabio Meriño Martínez, Álvaro Rafael Meriño Santero, Alejandro Enrique Meriño Abad, Wilson Guerra Mendoza, y Virgilio Torres Pinilla Homicidio 27 de octubre de 1992 Fundación, Magdalena Manuel María España Barbosa Desaparición forzada 14 de diciembre de 1998 Pueblo Viejo, Magdalena Domingo José Rodríguez Samper 15.

Seguido a ello, tuvo lugar el incidente de reparación integral5. Los representantes de las víctimas manifestaron sus pretensiones indemnizatorias, pero el postulado ROJAS MENDOZA no ofreció fórmulas conciliatorias en lo que respecta a la indemnización económica de los afectados del grupo armado. 16. El 21 de junio de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla legalizó los cargos formulados contra CAMILO ROJAS MENDOZA por su participación en los delitos de desaparición forzada, homicidio 5 Esa audiencia se llevó a cabo entre los días 7, 8, 12 y 14 de octubre de 2021.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 9 en persona protegida, homicidio agravado, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil. En consecuencia, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 480 meses de prisión, multa de 30.000 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.

No obstante, le concedió la pena alternativa y lo obligó a reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no repetición. 17. También declaró que los patrones criminales corresponden a graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y que se estaba ante delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Asimismo, reconoció la acreditación de condición de víctimas de quienes soportaron esa calidad y de sus afectaciones, por lo que obligó a ROJAS MENDOZA al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos objeto de esta sentencia. Finalmente, estableció que UARIV cancelaría las indemnizaciones a las víctimas de los hechos cometidos por el clan de «Los Rojas» que no fueron atribuidos al postulado en la formulación de cargos.

Lo anterior, ya que no se cumplía con el supuesto fáctico contenido en el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005. III. SENTENCIA IMPUGNADA 18. El Tribunal ordenó la indemnización judicial de las víctimas de los hechos que la Fiscalía le atribuyó a CAMILO CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 10 ROJAS MENDOZA.

Sin embargo, negó ese mismo tipo de reparación para los afectados por los hechos cometidos por el clan de «Los Rojas» y que el delegado fiscal solo formuló cargos contra el grupo armado. 19. Explicó que el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 solo opera en aquellos casos en los que resulta imposible individualizar al sujeto activo de las conductas.

Una exigencia que, a su juicio, no operaba en este caso, pues la Fiscalía logró individualizar a los responsables de esos crímenes. Tanto así, que esos mismos hechos fueron imputados y, en algunos casos, objeto de formulación de cargos contra los entonces postulados Adán Rojas Mendoza, Adán Rojas Ospino y José Gregorio Rojas. Sin embargo, como esas personas dejaron de ser parte de Justicia y Paz, consideró que las víctimas de esas conductas debían ser reparadas ya fuera en el marco de los procesos penales ordinarios seguidos contra esos mismos ciudadanos o por vía administrativa.

Tal y como finalmente lo ordenó. 20. Argumentó que la reparación judicial solo procede en favor de víctimas de hechos que hayan sido debidamente imputados al postulado, y sometidos al control formal y material por parte de la respectiva sala de conocimiento de Justicia y Paz. Según señaló, «mal haría la Sala en ordenar una reparación por vía judicial por hechos que no fueron objeto de formulación de cargos en contra del postulado ni de sentencia condenatoria».

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 11 21. Igualmente, rechazó la tesis propuesta por la Fiscalía de formular cargos de manera general contra el grupo armado ilegal. Afirmó que ese tipo de organizaciones criminales no pueden asimilarse a una persona jurídica, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Además, la acción penal, incluso en el marco de la justicia transicional, recae y opera sobre los miembros que hicieron parte de la organización delictiva. Eso para destacar que «no resulta procedente formular imputación, ni cargos en contra del grupo armado». 22. En todo caso, atendiendo que estaba probado que esos hechos fueron cometidos por integrantes del clan de «Los Rojas», ordenó la reparación administrativa de esas víctimas.

En consecuencia, dispuso remitir el listado de los afectados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 23. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como los representantes de las víctimas sobre quienes se ordenó la reparación administrativa y no judicial, apelaron la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Fiscalía General de la Nación CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 12 24.

El delegado fiscal alegó un yerro en la aplicación del inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005. Reconoció que, si bien en este caso se logró la individualización de los responsables de los hechos, lo cierto es que esas personas ya no hacen parte del proceso de Justicia y Paz, pues mientras que uno de ellos falleció, los otros fueron excluidos de esta Jurisdicción. De ese modo, había lugar a aplicar el referido inciso, ya que ROJAS MENDOZA es el único integrante del clan de «Los Rojas» que aún queda en Justicia y Paz. 25.

A eso agregó que, si bien el derecho penal es de autor, el grupo armado ilegal está en capacidad de contraer obligaciones y tiene el deber de reparar a sus víctimas a través de sus integrantes. Esto último en atención a lo consignado en el referido inciso, así como en el artículo 43 de la Ley 975 de 2005. 26. Igualmente, cuestionó la interpretación que el Tribunal realizó del inciso 2.° del artículo 42 ibídem.

Según dijo, resultaba «netamente exegética, literal, formalista», así como poco justa para las víctimas en su pretensión de reparación integral. Por esa razón, planteó la necesidad de que esa norma se analizara a la luz de los fines de Justicia y Paz y se interpretara teleológica y/o finalísticamente. En particular, porque la reparación a las víctimas constituye un derecho fundamental, reconocido tanto nacional como internacionalmente.

También afirmó que, en varias oportunidades, la Corte Suprema ha recurrido a ese método CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 13 interpretativo, para actualizar diferentes preceptos de la Ley de Justicia y Paz6. 27. Agregó que la postura del Tribunal era cuestionable, pues daba pie para un trato desigual entre las víctimas.

En ese sentido, afirmó que carecía de todo sentido que mientras los afectados de hechos en los que aún se desconoce la identidad de los responsables, pero que se compruebe el daño y el nexo causal con actividad del grupo armado ilegal, pueden acceder a la reparación judicial. No obstante, otra es la situacion de aquellas que sí conocen a los responsables de los crímenes, pero estos ya no hacen parte del sistema de justicia transicional, pues carecen de esa misma posibilidad.

Eso es, materializar su derecho a la reparación integral. 28. También se quejó porque el Tribunal dejó a medias la satisfacción de los derechos de las víctimas, pues si bien conocieron la verdad y se hizo justicia, le negó el derecho a la reparación. 29. Expuso que la interpretación del colegiado de instancia tampoco tuvo en cuenta que, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, varios de los responsables de los crímenes habían muerto o no se desmovilizaron de los grupos armados.

Por ende, resultaba imposible la identificación del sujeto activo. Sin embargo, aseveró que hoy la situación es otra, ya que se está ante expostulados que confesaron los 6 Citó los siguientes ejemplos para corroborar su argumento: la posibilidad de realizar imputaciones parciales, así como de sustituir la medida de aseguramiento. También la fijación de requisitos particulares para la imposición de medidas de aseguramiento en Justicia y Paz.

Es más, resaltó que, posteriormente, el Legislador consignó dentro de la normativa del proceso transicional estos precedentes jurisprudenciales. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 14 hechos, fueron imputados, pero que dejaron de ser parte de Justicia y Paz. 30. En ese sentido, abogó para que el referido inciso opere tanto en casos en los que aún no existe certeza sobre el responsable del crimen, como en aquellos en los que, a pesar de conocerse al autor del hecho, este ya no ostenta la calidad de postulado. 31.

Finalmente, cuestionó que la reparación administrativa ordenada por el Tribunal satisfaga realmente los derechos de las víctimas. Lo anterior porque el pago de la indemnización económica a cargo de la Unidad para las víctimas no incluye medidas de reparación integral. Por ejemplo, la realización de un evento público en el que el postulado pida un perdón a las víctimas en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Estas condiciones resultan relevantes ya que el juez de ejecución de sentencias debe evaluar su cumplimiento, a fin de garantizar la reparación de aquellas. 32. Atendiendo estas razones, solicitó que se revoque parcialmente la decisión y se ordene la indemnización judicial de aquellas víctimas cuyos hechos fueron cometidos por el clan de Los Rojas, pero que no fueron imputados al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA.

Ministerio Público 33. La delegada del Ministerio Público también se refirió a la necesidad de interpretar el inciso 2.° del artículo 42 de la CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 15 Ley de Justicia y Paz a la luz de sus propios fines y principios. Eso sin olvidar que la propia ley obliga a leer sus preceptos de cara a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia. 34.

Aseguró que una interpretación de ese tipo permitiría acabar con la larga espera que han tenido que afrontar las víctimas del conflicto, para ver materializados sus derechos, como en el caso concreto, el de reparación. Eso con el agravante que tal circunstancia les ha impedido superar sus duelos. 35. También señaló que el inciso del referido artículo debía leerse la luz del contexto actual de las cosas, pues son muchos los postulados excluidos, así como fallecidos.

Según dijo, «la realidad es que había unos postulados y hoy en día ya no existe(n), pero esos postulados, en el punto al caso, pertenecían a un grupo, a un grupo armado ilegal que se denominó el Grupo Rojas, donde que lo conformaba la mayor parte familia (sic) y que solamente de ese grupo queda un solo representante que es el que tenemos aquí presente». 36.

Afirmó que en este caso debía ordenarse la reparación solicitada por la Fiscalía, pues se probó que el clan de «Los Rojas» fue el responsable de esos crímenes y que ROJAS MENDOZA debía responder por sus actuaciones, así como por su pertenencia al grupo armado. 37. Finalizó su alegato con la aseveración de que una interpretación menos exegética y más flexible de la expresión CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 16 «individualizados», aseguraría la reparación efectiva de muchas otras víctimas del conflicto armado.

Representante los familiares de Tirso Manuel Mendoza Guerra 38. El abogado de estas víctimas indicó que el homicidio de Triso Manuel Mendoza Guerra fue aceptado por Rigoberto Rojas Mendoza, integrante del clan de «Los Rojas». Mismo grupo armado al que también perteneció el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA. Así las cosas, afirmó que estaban dados los requisitos consignados en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 para ordenar la reparación judicial de sus representados, pues se probó el nexo causal entre esta muerte y la actividad de la referida organización criminal. 39.

A la par de ello, cuestionó la decisión del Tribunal por carecer de suficiente motivación. Según dijo, ello transgredía el derecho fundamental al debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia. Asimismo, aseguró que el colegiado de instancia omitió la exposición probatoria, lo que añadía un defecto adicional al fallo. Represente de los familiares de Dagoberto Acosta Vaca;

Alvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño y Manuel María España Barbosa 40. El apoderado de estas víctimas indirectas también alegó que la decisión del Tribunal estaba huérfana de argumentación, lo que supuso la vulneración de sus CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 17 representados al acceso a la administración de justicia, así como a la reparación. 41.

Agregó que se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 para ordenar la reparación de sus representados, pues se acreditó tanto la ocurrencia de los daños, así como el nexo causal entre los crímenes y el grupo armado. 42. También afirmó que el fallo apelado resultaba incongruente, pues, aunque negó la reparación judicial, ordenó su indemnización a través de la Unidad de Víctimas. 43.

De otra parte, dijo que, atendiendo la clasificación de las normas entre dispositivas e imperativas, ese precepto legal tenía un «doble carácter». Así, la exigencia de que se desconozca la identidad del sujeto activo de la conducta resultaba ser un elemento de naturaleza dispositiva. Mientras que lo imperativo era probar el hecho, así como el nexo causal entre este y el grupo armado beneficiado de la Ley de Justicia y Paz. 44.

Asimismo, planteó que las normas sustanciales tienen mayor jerarquía que las procesales y en caso de choque esas otras prevalecen. En ese sentido, afirmó que el artículo 42 ibídem vulneraba normas del bloque de constitucionalidad. A eso agregó que el hecho de que el Tribunal diera prelación a una norma procesal configuraba un exceso ritual manifiesto.

Eso si se tiene en cuenta que la reparación integral de las víctimas es un derecho fundamental CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 18 reconocido tanto por la normatividad nacional como internacional. 45. Afirmó que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, el bloque desmovilizado, cuyos miembros acceden a los beneficios de la Ley 975 de 2005, tiene el deber de indemnizar a las víctimas.

Esto siempre y cuando «se establezca el daño o la relación de causalidad con actividad del grupo específico y se haya definido inicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente». 46. Por último, solicitó que, en caso de confirmarse la decisión, se ordenara la reparación individual de las víctimas. Lo anterior con el fin de que la Unidad para las Víctimas pague a cada persona la respectiva indemnización económica a que tiene derecho y no de manera grupal «como se acostumbra a realizar, a través del trámite administrativo o vía administrativa».

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 47. En calidad de no recurrentes intervinieron tanto el representante de las víctimas de los hechos imputados a CAMILO ROJAS MENDOZA, así como la apoderada judicial de otras víctimas y la abogada del postulado. Todos ellos compartieron los argumentos expuestos por los apelantes. Representante de víctimas CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 19 48.

El representante de las víctimas de los hechos atribuidos a CAMILO ROJAS MENDOZA consideró que, dado el alto número de postulados expulsados de Justicia y Paz, debía recurrirse a los mecanismos de responsabilidad colectiva que contiene esa ley, para garantizar la reparación de las víctimas. 49. En ese sentido, afirmó que les asistía razón a los recurrentes, pues uno de los deberes consignados en esa norma es el de reparar.

Es más, señaló que los grupos armados, beneficiados por las disposiciones de la referida ley, tienen la obligación de indemnizar a los afectados por las conductas criminales cometidas en el marco del conflicto armado. 50. Según dijo, el Tribunal erró en la interpretación del inciso 2.° del artículo 42 ibidem, pues en su análisis debió tener en cuenta el artículo 96 del Código Penal, según el cual: «(l)os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria y por los que conforme a la ley sustancial están obligados a responder».

Eso para afirmar que no puede desconocerse la responsabilidad colectiva que aplica a todos los integrantes de los grupos armados y que debe hacerse extensiva para lograr la reparación de las víctimas. Anotó que esa es la postura de la Corte Constitucional sobre la materia (Sentencia C-370 de 2006). CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 20 51.

Así las cosas, consideró que como ROJAS MENDOZA fue miembro del Clan de «Los Rojas» y los hechos presentados por la Fiscalía con fines de reparación fueron cometidos por esa misma organización criminal, había lugar, entonces, a ordenar su indemnización, en el marco de este proceso judicial. En particular, porque estaba comprobado el daño, así como el nexo causal entre esos hechos y las actividades de ese frente armado ilegal. 52.

Por último, expresó la necesidad de que la Corte estableciera los parámetros jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta en aquellos casos en los que el postulado que confesó y se le imputó el hecho resulta excluido de Justicia y Paz. En particular, porque ello guarda relación con la distinción que formula la ley entre daños anónimos y no anónimos causados por integrantes de grupos beneficiados con la Ley de Justicia y Paz.

Representante de víctimas Cesar Augusto Garizábalo Miranda, Virgilio Torrez Zúñiga y Eladio Rafael Pérez 53. La apoderada de ese otro grupo de víctimas se limitó a expresar que coadyubaba lo solicitado por los recurrentes y compartía sus argumentos. Defensa del postulado 54. La apoderada judicial de CAMILO ROJAS MENDOZA consideró que se estaba ante víctimas reconocidas dentro del proceso, por lo que su reparación no podía quedar en vilo.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 21 Según dijo, la postura del Tribunal conculcaba sus derechos a la reparación integral y justicia. Además, ellas no eran las responsables de que solo quedara un integrante del clan de «Los Rojas» en Justicia y Paz. 55. Agregó que también era importante que la Corte se pronunciara sobre dos asuntos que omitió apelar, pero que consideraba «trascedentes»7: 56.

Por una parte, cuestionó que la Unidad para las Víctimas sea quien autorice la publicación del escrito de perdón que deben redactar los postulados. Dijo que ese control impedía calificarlo como «auténtico». Además, la Entidad impide que los postulados le ofrezcan primero perdón a Dios por sus crímenes. En sus palabras: «la Unidad no lo permite o dice que se elimine a Dios, que no se hable de Dios, que hay que respetar las otras religiones, es decir, limitan el auténtico pedido de perdón que tienen los postulados». 57.

Por otra, consideró que debía estudiarse la posibilidad de que los actos de perdón público fueran virtuales. Lo anterior porque los problemas de orden público que existen en algunas zonas del país donde deben llevarse a cabo ese tipo de diligencias dificultan los traslados de los postulados o llevan a su aplazamiento. Aseguró que recurrir a medios 7 La representante del postulado afirmó lo siguiente: «los dos puntos adicionales que planteo son puntos que realmente merecen una atención por parte de los honorables magistrados con mucho respeto y porque considero que es una oportunidad en la cual se puede dilucidar ese tema sin que esto signifique que la defensa recurra a una sentencia pues por dos puntos que pueden resolverse de una manera diferente a una apelación».

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 22 tecnológicos beneficiaría tanto a las víctimas como a los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 58. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.2 de la Constitución Política y 26 de la Ley 975 de 2005.

Se trata de la apelación de una sentencia dictada en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad de la que es superior funcional. 59. El principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia lleva a que el contenido de la presente decisión se circunscriba únicamente al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación. De ser necesario, de aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

Cuestión previa 60. La apoderada de CAMILO ROJAS MENDOZA, en su calidad de no recurrente, expresó la necesidad de que la Sala se pronunciara sobre dos asuntos «trascendentes», contenidos en el fallo que omitió impugnar (ut supra párr. 54 y ss.). Tanto el control que la Unidad para las víctimas hace de los escritos de perdón de los postulados, como la CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 23 posibilidad de llevar a cabo virtualmente los actos de perdón público. 61.

Según dijo, ambos puntos podían resolverse de una manera diferente a una apelación: «aunque bien los recursos deben atenerse a lo que se recurre y no otros puntos. Los dos puntos adicionales que planteo son puntos que realmente merecen una atención por parte de los honorables magistrados con mucho respeto y porque considero que es una oportunidad en la cual se puede dilucidar ese tema sin que esto signifique que la defensa recurra a una sentencia, pues por dos puntos que pueden resolverse de una manera diferente a una apelación». 62.

A pesar de esa argumentación, la Sala encuentra que la apoderada carece de legitimación para solicitar un pronunciamiento de ese tipo. 63. La defensora reconoció que no apeló esos asuntos en la oportunidad procesal correspondiente. Tampoco solicitó la aclaración en lo que atañe a ambas cuestiones. Se limitó a expresar que estaba de acuerdo con la decisión y que no interpondría recurso alguno. De esa forma, no podía aprovechar el traslado que se le hizo para que se pronunciara sobre los recursos, y propusiera cuestiones adicionales. 64.

Como ya se dijo antes, el trámite del presente recurso está regido por el principio de limitación. Por tal virtud, la Sala solo se pronunciará sobre los temas contenidos en los recursos que las partes e intervinientes presentaron contra CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 24 la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

Coinciden en cuestionar el hecho de que el a quo negó la reparación judicial cuya fuente sería una serie de hechos atribuidos al clan de «Los Rojas», pero que no fueron objeto de formulación de cargos contra CAMILO ROJAS MENDOZA. Problema jurídico y estructura de la decisión 65. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si la argumentación del Tribunal fue suficiente o si, como lo afirmaron los representantes de las víctimas, esta fue precaria. 66.

En caso de que se advierta que no hubo deficiencia en la motivación de la decisión apelada, se resolverán los argumentos que los recurrentes presentaron contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la reparación judicial de unas víctimas de hechos atribuidos al clan de «Los Rojas». Motivación de la decisión de primer grado 67.

En múltiples pronunciamientos, la Corte ha reiterado que los jueces tienen el deber de motivar correctamente sus decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso. Por esa vía también se materializa el verdadero y efectivo ejercicio del derecho de defensa de los sujetos procesales, quienes, sólo a partir de una decisión completa y adecuada pueden CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 25 controvertir el fallo.

Tales características les permite conocer las razones fácticas o jurídicas aducidas por el juzgador en la resolución del conflicto penal puesto a su conocimiento, así como la valoración dada a las pruebas practicadas (ver, entre otras, CSJ AP4819-2025, rad. 6112). 68. Asimismo, se tiene que la falta de motivación se configura bajo los siguientes supuestos: i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento, y iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ SP2221-2025, rad. 63241, entre otras). 69.

En todo caso, como este tipo de yerro afecta el debido proceso y, por ende, puede acarrear la nulidad de la decisión, quien la alega debe cumplir con los requisitos que rigen las CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 26 nulidades. Eso para decir que la fundamentación de este argumento debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad8). 70.

En esta oportunidad, es evidente que ambos recurrentes se limitaron a afirmar que la motivación del Tribunal había sido insuficiente. Pero realmente no desarrollaron esa aseveración ni cumplieron con los aludidos principios. De entrada, esto impide ahondar en el estudio de ese planteamiento. 71. Así las cosas, la Sala pasará de largo tales deficiencias, pues en principio tampoco se observa que la argumentación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla fuera insuficiente o presentara algún yerro que ameritara su nulidad.

Como se anotó arriba, el Tribunal negó la solicitud de la Fiscalía de ordenar la reparación judicial de las víctimas 8 «(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-;

(iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-;

(v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y;

(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-» (CSJ AP6276- 2024 y AP7475-2024). CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 27 de unos hechos cometidos por el clan de «Los Rojas» con fundamento en las siguientes premisas: i) La Fiscalía no le formuló cargos a ROJAS MENDOZA por esos hechos, sino al grupo armado, esto es, al clan de Los Rojas.

Sin embargo, este «no es una ficción legal a manera de persona jurídica susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones y, mucho menos ser sujeto de la acción penal». Lo anterior porque dicha acción, «recae y opera sobre los miembros que conformaron el grupo armado ilegal». ii) Tampoco había lugar a aplicar el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, ya que los sujetos activos de esas conductas están plenamente identificados.

Al punto que esos crímenes fueron imputados y, en algunos casos, objeto de formulación de cargos contra postulados que ya no hacen parte del proceso transicional de Justicia y Paz. De ese modo, los afectados por esos delitos podían lograr la indemnización por esas conductas ya fuera en el marco de los procesos penales ordinarios o mediante la indemnización administrativa. iii) En todo caso, atendiendo la importancia de los derechos de las víctimas, ordenó su reparación administrativa, ya que «el representante de la Fiscalía General de la Nación acreditó con suficiencia que los 5 hechos victimizantes del presente acápite, son el resultado del accionar criminal del denominado “Grupo de Los Rojas”». 72.

En consecuencia, la decisión del Tribunal de negar la reparación judicial de los hechos atribuidos al grupo armado y no a ROJAS MENDOZA fue motivada, por lo que no se CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 28 observa ninguna deficiencia argumentativa sobre el punto objeto de análisis en el fallo objeto del recurso de apelación. El hecho que los recurrentes no compartan el sentido de la decisión no quiere decir que esta haya estado huérfana de argumentación. De ahí que el alegato de los representantes de las víctimas resulte abiertamente infundado.

Análisis de los recursos de apelación 73. Resuelto el anterior punto, la Corte debe entonces resolver los demás argumentos planteados por los recurrentes. Todos ellos coinciden en que las víctimas de los hechos que la Fiscalía le atribuyó al grupo armado y no a ROJAS MENDOZA deben ser reparadas judicialmente y no administrativamente como lo ordenó el juez colegiado.

Consideran que ello es posible, ya que se acreditó que esos crímenes fueron cometidos por integrantes del clan de «Los Rojas» y si el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 se interpreta de forma teleológica. Lo anterior, porque que la manera como el juez de primer grado leyó esa norma fue formal y textualista. Lo que devino en la vulneración del derecho de esas personas a la reparación integral. 74.

Este panorama exige a la Corte preguntarse ¿Qué exige el artículo 42.2 para ordenar la reparación judicial de las víctimas? y ¿Puede considerarse la exclusión de un postulado como un caso de «no individualización» para activar la aplicación del referido artículo de la Ley de Justicia y Paz? CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 29 75.

Con miras a resolver las pretensiones planteadas, la Sala considera necesario reiterar los siguientes puntos: i) los conceptos sobre la condición de víctima en el proceso especial de Justicia y Paz; ii) el derecho de las víctimas a la reparación integral; iii) la obligación de los postulados de reparar a las víctimas del conflicto; iv) la oportunidad procesal para garantizar ese derecho (incidente de reparación integral); v) las diferencias entre la reparación judicial y la administrativa, para finalmente, vi) aplicar estos criterios al caso concreto. i. Las víctimas en el proceso de justicia transicional de Justicia y Paz 76.

De acuerdo con el artículo 5.º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2.º de la Ley 1592 de 2012, es víctima directa quien individual o colectivamente ha sufrido daños directos como consecuencia de los delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. Eso ocurre, por ejemplo, con las víctimas de homicidio, lesiones personas o desplazamiento forzado. 77.

Igualmente, se reconoce como víctimas a los familiares de las víctimas directas (víctimas indirectas). Eso ocurre, por ejemplo, en los delitos de homicidio y desaparición forzada, en los que el cónyuge, compañero o compañera permanente CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 30 y familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa tienen esa calidad. 78.

En todo caso, tanto las víctimas directas como indirectas tienen derecho a la reparación integral, según sea el caso. ii. Derecho de las víctimas a la reparación integral 79. Los artículos 8.º de la Ley 975 de 20059 y 25 de la Ley 1448 de 2011 establecen que las víctimas tienen derecho a la reparación integral o indemnización. Comprende las acciones que propendan por la restitución, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas punibles. 80.

Ahora, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han insistido en que la reparación integral es un derecho fundamental, en tanto: «(1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y (2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición» (CC C-753 de 2013 y C-588 9 Si bien fue derogado por el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, este último a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-286 de 2014.

En todo caso, el tema central que impulsó la Ley 1592 de 2012 y que dio lugar al pronunciamiento de la Corte Constitucional tiene que ver con el incidente de reparación integral sin que se alteren los principios de reparación en favor de las víctimas. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 31 de 2019, CSJ AP5414-2018, rad. 43707, y AP335-2023, rad. 60878). 81.

Recientemente, en la sentencia CSJ SP193-2024, Rad. 59780, la Corte explicó que la indemnización consiste en compensar los daños causados por el delito. Que la restitución son las acciones enfocadas a regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. A su vez, la rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. 82.

Asimismo, la satisfacción consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. En tanto, las garantías de no repetición comprenden, entre otras cosas, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados ilegales10. 83. También se ha dicho que la reparación simbólica incluye toda prestación a favor de las víctimas o de la comunidad.

Busca asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. De igual forma, alude a la reparación colectiva, orientada a la reconstrucción psico-social de las poblaciones afectadas por la violencia, en especial de violencia sistemática11. 10 Artículo 8.º, Ley 975 de 2005. 11 Ibidem.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 32 84. Lo relevante de todo esto es que la Ley de Justicia y Paz faculta a las víctimas de los grupos armados ilegales a demandar ante los tribunales la indemnización y reparación integral (artículos 23, 42-2 y 54 de la Ley 975 de 2005, 12, parágrafo 2° del Decreto 4760 de 2005 y 15 del Decreto 3391 de 2005).

Eso con la condición de que quien pretenda su reconocimiento como víctima y, por lo tanto, el pago de una indemnización de carácter judicial tiene la carga de probar sumariamente tal condición, así como los daños causados por la conducta desplegada por el postulado (CSJ, SP090-2023, rad. 48931). iii. Obligación de los postulados de reparar a las víctimas del conflicto 85.

De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 3391 de 2005, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables, mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, son titulares de la obligación de reparar a las víctimas. 86. Asimismo, el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 dispone que los desmovilizados que resulten beneficiados con la pena alternativa deben reparar a las víctimas de los hechos. 87.

No puede olvidarse que, de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil, el delito es una fuente de obligación y, además, da lugar a la indemnización (artículo 23241 CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 33 ibídem12). Por eso, como lo ha explicado esta Sala en otras oportunidades, de ahí surge un principio del derecho que produce consecuencias para ambas partes, de suerte que contiene una carga para quien daña y un derecho para el afectado con la conducta punible (CSJ Auto del 13 dic. 2012, rad. 38222). 88.

En ese sentido, es claro que «el llamado a realizar la reparación es aquel quien con su acción u omisión causó el daño (…)». De esa forma, «los principales obligados a reparar el daño causado con sus acciones criminales lo son los miembros de los grupos sometidos al proceso de desmovilización y sólo con ocasión de la imposibilidad de vincularlos es factible hacer uso de los bienes y dineros del Fondo de Reparación de Víctimas» (CSJ AP794-2025, Rad. rad. 63339). 89.

Esto último se da además en virtud del principio de solidaridad, ya que quienes judicialmente hayan sido considerados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, también deben responder civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros. Según se tiene dicho, Dicha responsabilidad civil se sustenta en el principio de solidaridad imperante en el Sistema de Justicia y Paz, según el cual todos los miembros del grupo armado responden conjuntamente por los daños causados por cualquiera de sus miembros, lo que no solo facilita la reparación integral de todas las víctimas de las estructuras criminales, sino que reconoce y 12 «La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella».

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 34 visibiliza el carácter generalizado y sistemático de los crimines perpetrados por estas (CSJ AP8226-2025, rad. 66075). 90. No puede olvidarse que en Justicia y Paz los postulados aceptan su responsabilidad por hechos que forman parte de patrones de macrocriminalidad atribuibles al bloque o frente al que hicieron parte.

De ese modo, (S)i un postulado acepta cargos, por ejemplo, por desplazamiento forzado como parte de una práctica criminal ejecutada, dentro de un marco temporal y geográfico determinado, por el bloque o frente de las autodefensas al que perteneció, la persona que alegue ser víctima de ese patrón, en ese mismo contexto cronológico y territorial, podrá solicitar el incidente de reparación integral de perjuicios, en los términos previstos en los artículos 23 y 42-2 de la Ley 975 de 2005, ya sea directamente o por intermedio de su representante, del fiscal del caso o del Ministerio Público, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos adelantada por la respectiva Sala de Conocimiento, o mediante un incidente diferido13, entendido como la figura que posibilita solicitar e iniciar dicho trámite en otra actuación judicial adelantada contra la misma estructura criminal, cuando quienes se consideran afectados no pudieron intervenir oportunamente en el proceso original en el que se emitió la sentencia condenatoria.

(CSJ AP8226-2025, rad. 66075). 91. Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C575 de 2006, estableció que «todos y cada uno de los miembros 13 Cfr. CSJ SP1300-2019, Rad. 48726. En esta decisión, la Corte, al pronunciarse sobre la solicitud de inclusión de una víctima indirecta en segunda instancia, indicó que No es procedente la manifestación del apelante, por cuanto el artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 en su inciso cuarto, establece la etapa procesal en la cual se debe incorporar como víctima, “el proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de reparación”13.

En esta etapa resulta improcedente incluir a BATISTA NAVARRO en la indemnización de dicho grupo familiar, pero ello no quiere decir que no lo pueda hacer en otro proceso que se adelante en contra del Bloque Héroes de los Montes de María, debido a que la etapa procesal habilitada para realizar la acreditación ya culminó (antes de la audiencia de incidente de reparación integral).

Por lo tanto, puede recibir información por parte de la Fiscalía General de la Nación encargada de la investigación, sobre el curso de otro proceso, en virtud de sus derechos como víctima (artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, y la sentencia CC-C370/00, entre otras)”. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 35 del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron».

Eso para insistir que en Justicia y Paz no resulta necesaria la condena penal de los responsables del hecho punible concreto para efectos de ordenar la reparación, ya que los integrantes del grupo armado son también solidariamente responsables. 92. Eso permite que, en el caso de los denominados «daños anónimos», esto es, cuando se desconozca el autor del perjuicio o no existe vinculación de los máximos responsables de la agrupación criminal, haya lugar a la responsabilidad solidaria de los demás miembros de la organización criminal desmovilizada.

Sin embargo, si se tiene noticia sobre el responsable del hecho o este ha sido vinculado a un máximo responsable, «resulta imposible acudir al fenómeno del daño anónimo, por obvias razones, que dicen relación con la naturaleza residual del trámite reclamado por la Fiscalía» (CSJ AP794-2025, rad. 63339). 93. Por eso, como lo contempla el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz, hay lugar a la reparación integral de perjuicios a cargo del Fondo de Reparación de Víctimas así no se haya logrado la identificación del responsable del hecho.

Cuando ello ocurre la indemnización queda a cargo CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 36 del Fondo para la Reparación de las víctimas14. En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.2.2.17 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que recogió el contenido del artículo 15 del Decreto 3391 de 2006, derogado por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013, establece la responsabilidad de reparar a las víctimas y el derecho de estas a ser reparadas, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual. 94.

En síntesis, la reparación judicial en el marco de la Ley de Justicia y Paz recae tanto por hechos imputados a los postulados en el marco de los procesos transicionales como por otros hechos no atribuidos a los excombatientes. Por extensión del deber de responsabilidad también deben ser asumidos por los demás miembros del grupo armado. Eso sin que convierta a la organización en un sujeto penal de naturaleza colectivo ni haya lugar a atribuirle la comisión de los hechos, mediante la formulación de cargos, ya que lo que se busca es reparar hechos sobre los que no se haya logrado la individualización del responsable.

Aunque en todo caso deberá acreditarse el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal al que pertenecieron los postulados-procesados. 14 En lo que respecta a los recursos que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 preceptúa: «Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social.

Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado. El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras».

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 37 iv. Incidente de reparación integral 95. La oportunidad procesal dispuesta por el legislador para que las víctimas hagan valer su derecho a la reparación es el denominado incidente de reparación integral. Este tiene lugar después de que el Tribunal declare la legalidad de la aceptación de cargos por parte del postulado (artículo 23 de la Ley 975 de 2005)15.

Como lo ha dicho la Sala, «el objeto de cada incidente debe responder a los hechos previamente confesados, formulados y aceptados, pues con base en ellos es que deben elevarse las respectivas pretensiones indemnizatorias, cuya definición finalmente se incorpora en la sentencia» (CSJ SP116-2023, rad. 55800). 96. El hecho de que la apertura del incidente tenga lugar en la referida audiencia contribuye a la eficiencia en la administración de justicia y la materialización de los derechos de las víctimas de una determinada estructura criminal.

Esto permite que «sus reclamaciones se tramiten de manera unificada y se concentren en una sola diligencia» (CSJ AP8226-2025, rad. 66075). 97. Ahora bien, la prosperidad de la pretensión indemnizatoria depende de que las víctimas acrediten los siguientes requisitos definidos por la jurisprudencia de la Sala: 15 Debe recordarse que «(e)l procedimiento de Justicia y Paz se integra de una fase administrativa y una judicial (Artículo 2.2.5.1.2.1., Dto. 1069 de 2015), según se vio.

La judicial, inicia con la corroboración de los requisitos de elegibilidad de los postulados (arts. 10 y 11, L. 975 de 2005) y prosigue con las diligencias de versión libre y confesión (art. 17 ejusdem), y formulación y aceptación de cargos (art. 19 ejus.)» ver: Rad. 55800. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 38 i) Comprobar la existencia de un daño real, concreto y específico, invocado por la víctima, su apoderado o, en su defecto, por la Fiscalía y el Ministerio Público a instancias de esta, dado el rol que estas entidades cumplen en el Sistema de Justicia y Paz respecto de sus derechos. ii) Demostrar el nexo causal entre las actividades ilícitas del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al mismo bloque o frente, y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, sus integrantes han sido postulados por el Gobierno Nacional. iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley, ya sea la audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos o la sentencia condenatoria —en casos, por ejemplo, en los que se acude a un incidente diferido—, sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial, en la medida en que también están llamados a reparar, en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. Además, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible16. v) Que se proponga en la oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos adelantada por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y Paz del Distrito judicial correspondiente. vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005. 16 Así lo establecen los artículos 5.º y 3.º de las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 39 98. Esto último confirma que las víctimas no tienen el deber de identificar al responsable del hecho para efectos de lograr su reparación. Así es en virtud del principio de solidaridad, pues los demás miembros del bloque responsable del crimen están obligados a indemnizar a las víctimas (ut supra párr. 88 y ss.).

Esto permite que si, por ejemplo, no fue posible la individualización de los responsables de la conducta, pero existe un postulado plenamente identificado quien, por ejemplo, fungió como líder del frente o bloque, será este quien responda por línea de mando (CSJ AP794-2025, rad. 63339). 99. En los demás eventos en los que la Fiscalía haya agotado los procedimientos de ley para individualizar al responsable o informe que no lo pudo hacer, también habrá lugar al incidente de reparación y la indemnización será cubierta por el Fondo de Reparación. Para lograrlo, deberá probarse el daño, así como su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005.

Por eso, debe insistirse en lo siguiente: Es cierto que el pago de la indemnización puede ser asumido por el Fondo de Reparación en aquellos casos en los que no se individualice al autor material de las conductas delictivas causantes del agravio, pero en tales situaciones también es imprescindible, además de acreditar el daño, probar su nexo causal con la actividad desplegada por el grupo armado ilegal que se haya desmovilizado, individual o colectivamente, supuesto necesario para identificarlo como beneficiario de la Ley 975 de 200517. 100.

A esto se agrega que se han flexibilizado los estándares probatorios referidos a las peticiones resarcitorias de las 17 CSJ, SP auto del 25 de may. 2008, Rad. 29642. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 40 víctimas, permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, presunciones y reglas de la experiencia. Ello no significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal, pues la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba (ver, entre otras, CSJ SP090-2023, rad. 48931). 101.

Si bien el escenario ideal para solicitar la reparación es después de que la Sala de conocimiento legalice la aceptación de cargos, recientemente, la Sala reiteró la posibilidad de que el incidente de reparación pueda darse por fuera del marco de la audiencia concentrada con fundamento en los artículos 23 y 42.2 de la Ley 975 de 2005. Según dijo, «no resulta jurídicamente admisible, y contravendría los fines del Sistema de Justicia y Paz, que las víctimas de los grupos armados ilegales, beneficiarios del trámite transicional, queden privadas del acceso a la reparación integral por vía judicial por la circunstancia de que haya precluido la oportunidad procesal prevista en el artículo 23 ídem». 102.

Ahora, lo anterior no significa que no deban cumplirse con algunos requisitos de procedibilidad. Dicha solicitud será extemporánea por anticipación, lo que da lugar a su rechazo de plano, en los siguientes casos: i) Los solicitantes se presentan como víctimas de crímenes que se enmarcan dentro de una práctica de criminalidad atribuible al grupo armado ilegal, o como víctimas de hechos específicos o actos individuales cometidos por los CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 41 postulados con ocasión y durante su pertenencia a la estructura criminal, ii) Existe algún postulado que ha aceptado su participación en esas conductas, y iii) La audiencia concentrada aún no se ha realizado o está en curso. 103.

Lo anterior, porque, se insiste, «cuando existe un postulado que ha aceptado la responsabilidad de un crimen ejecutado como parte de la estrategia del grupo armado ilegal, bajo ninguna circunstancia se pueda dar inicio al incidente de reparación integral en forma previa a la audiencia de legalización de la aceptación de cargos, y si las víctimas reclaman la apertura del incidente éste debe ser rechazado in limine, sin necesidad de celebrar una audiencia para declarar su improcedencia» ( CSJ SP, auto 23 may. 2008, rad.29642). 104.

En todo caso, para esta forma excepcional del incidente de reparación se requiere que los hechos tengan una relación directa con los casos judiciales en los que se dictaron las respectivas condenas. Estas son las que constituyen un marco de referencia importante para su desarrollo y el cumplimiento de los presupuestos del tantas veces mencionado artículo 42.2.

De tal manera se resalta que la solicitud deberá ajustarse al procedimiento y a los requisitos que la Sala fijó en esa oportunidad18. 18 Los requisitos definidos por la Sala son: a) Legitimación. El incidente puede ser promovido por la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público a instancia de ella, sin que ello implique que la responsabilidad de su sustentación y acreditación recaiga necesariamente en el solicitante, en tanto tal carga puede ser asumida por el sujeto procesal directamente interesado en el trámite; b) Oportunidad.

El artículo 129 del CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 42 v. Diferencias entre la reparación judicial y la administrativa 105. Si en el marco del incidente de reparación se prueba, identifica y cuantifica el daño padecido por el hecho atribuido al postulado, hay lugar a la reparación judicial de las víctimas que no puede confundirse con indemnización administrativa.

Esta última está a cargo del Estado, hace parte de las políticas públicas. Supone, de un lado, que haya coherencia con un plan de desarrollo y, de otro, que exista el programa y la capacidad del Estado de entregarla (CSJ SP, auto del 12 dic. 2012, rad. 38222). 106. Además, se enmarca en la cláusula del Estado social de derecho. A pesar de que el Estado no está obligado a reparar, en tanto no fue el perpetrador de los delitos por los cuales se impone la condena, se vincula a la reparación y a la rehabilitación de las víctimas del conflicto armado «a través de la prestación de los servicios sociales que brinda a las víctimas». 107.

Como lo ha explicado la Corte Constitucional, «(e)l Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual Código General del Proceso, ni ninguna disposición procesal de la Ley de Justicia y Paz, establece la oportunidad para presentar el incidente judicial cuando se hace por fuera de audiencia o al margen del proceso especial. Por tanto, debe entenderse que puede promoverse en cualquier momento, una vez la Fiscalía haya agotado las actividades investigativas tendientes a individualizar al miembro del grupo armado ilegal causante del daño, sin obtener resultados satisfactorios; c) Presentación escrita de la solicitud.

El solicitante deberá presentar ante la Sala de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz con competencia para conocer del asunto un escrito que contenga; d) Traslado a la contraparte y demás intervinientes con interés legítimo en las resultas de la actuación; e) Convocatoria a audiencia pública, y f) Instalación y desarrollo de las audiencias.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 43 para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes» (Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006). 108.

De ese modo, la reparación administrativa es una expresión de solidaridad del Estado que tiene como propósito solventar los mínimos humanitarios de las víctimas que cobija, según los montos estipulados en el artículo 132 de la Ley 1448 de 201119. La reparación judicial corresponde al reconocimiento del daño causado con el delito. Esta segunda forma de indemnización es en esencia «una declaración judicial de los perjuicios probados o consensuados, siendo el incidente el escenario para ello».

Además, como la reparación administrativa está anclada por el principio de equidad, busca garantizar una reparación igualitaria. 109. En todo caso, vale la pena resaltar las diferencias que la Corte Constitucional destacó entre una y otra forma de reparación: «(c) Las reparaciones administrativas son integrales, en cuanto están compuestas por diferentes mecanismos de reparación como la restitución, la compensación, la indemnización, la rehabilitación, las medidas de no repetición. (d) No obstante lo anterior, las reparaciones administrativas no pretenden la restitución plena o in integrum de los daños causados a las víctimas, sino que están guiadas por el criterio o principio de equidad.

Lo anterior, en razón a que por la masividad 19 También ver Decreto 4800 de 2011. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 44 es prácticamente imposible determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido. Por consiguiente, mediante esta vía se fijan montos máximos de indemnización y se prevén programas estatales de diferente índole, que buscan incluir masivamente a las víctimas para su reparación, teniendo en cuenta la limitación de recursos y el gran número de víctimas, buscando con ello garantizar la igualdad de todas ellas.

(e) Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. (f) A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo.

En Colombia actualmente están a cargo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011. (g) Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para las víctimas, en comparación con las vías judiciales. (…)» 110.

Explicados los anteriores puntos, la Sala pasa a analizar el caso concreto. Análisis del caso concreto 111. El Tribunal negó la solicitud de la Fiscalía de ordenar la reparación judicial de las víctimas de unos hechos cometidos por el clan de «Los Rojas», pero que no le fueron atribuidos a ROJAS MENDOZA, sino al grupo criminal. Según explicó, la reparación judicial solo procede por hechos que efectivamente hayan sido objeto de formulación de cargos en contra del postulado.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 45 112. A eso agregó que tampoco era posible formular cargos contra el grupo armado, ya que este «no es una ficción legal a manera de persona jurídica susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones y, mucho menos ser sujeto de la acción penal». Lo anterior porque dicha acción, «recae y opera sobre los miembros que conformaron el grupo armado ilegal». 113.

También afirmó que, en este caso, no había lugar a aplicar el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005. Como el propio fiscal lo reconoció, esos hechos fueron imputados y, en algunos casos, objeto de formulación de cargos contra exmiembros del grupo armado que ya no hacen parte del proceso transicional de Justicia y Paz. En consecuencia, se cumplió con la identificación de los responsables, por lo que esas víctimas «deben procurar su reparación en la jurisdicción ordinaria, para el caso de los postulados excluidos, o en su defecto procurar la reparación por vía administrativa, mas no por la judicial, ante la Unidad para la Atención y Reparación integral de las víctimas». 114.

En todo caso, dada la relevancia constitucional de los derechos de las víctimas, ordenó su reparación administrativa, ya que «el representante de la Fiscalía General de la Nación acreditó con suficiencia que los 5 hechos victimizantes del presente acápite, son el resultado del accionar criminal del denominado Grupo de Los Rojas». CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 46 115.

Por su parte, los recurrentes cuestionaron la decisión del Tribunal de negar la reparación judicial de esos hechos. En términos generales, afirmaron que sí había lugar a su reparación judicial en el marco de este proceso. Así es, porque estaba probado el nexo causal entre los crímenes y la organización criminal a la que también perteneció el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA.

Asimismo, cuestionaron la interpretación del referido inciso, ya que esta no podía ser textualista ni formalista, sino de orden teleológico o finalístico. Ello a fin de garantizar la indemnización de las víctimas del conflicto armado. 116. Igualmente, abogaron para que la Corte tuviera en cuenta el contexto actual de Justicia y Paz, atendiendo que son muchos los postulados que han sido expulsados de esa jurisdicción, lo que, a su juicio, afectaba la reparación integral de las víctimas. 117.

Así las cosas, la Corte encuentra que el Tribunal erró en aseverar que solo hay lugar a reparar los hechos que sean atribuidos a los postulados en el marco de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Sobre los artículos 23 y 42 de la Ley 975 de 2005, la jurisprudencia de esta Sala faculta a la Fiscalía, a las víctimas o a sus representantes, a solicitar la indemnización por otras conductas no imputadas a los procesados, pero sí de responsabilidad del grupo armado desmovilizado.

Eso con la condición de que se acrediten una serie de requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Sala. Entre otros, CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 47 i) identificar o individualizar el bloque o frente responsable del agravio; ii) demostrar la relación causal entre el concierto para delinquir del grupo y el daño producido, y iii) probar que la banda se haya desmovilizado y sus miembros estén postulados a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005. 118.

Lo contrario, esto es, reservar la reparación para solo los hechos atribuidos a los postulados, contraviene el deber de reparar que es esencial en el proceso de Justicia y Paz, en virtud del principio de solidaridad (ut supra párr. 87 y ss.). 119. Sin embargo, el delegado fiscal no acertó en la postulación de sus pretensiones indemnizatorias en favor de las víctimas, ya que optó por formular cargos contra el grupo armado de manera abstracta.

Esto es, refiriéndose al grupo armado ilegal in genere, pese a que en la Ley 975 de 2005 no hay sujeto penal colectivo, pues los beneficios ahí contenidos solo recaen sobre los miembros de organizaciones criminales. Es claro que, según el artículo 2.° de la Ley 975 de 2005, el ámbito de aplicación de esa ley no es otro, sino: «la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional».

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 48 120. Además, lo que se busca en esos eventos es la indemnización de los hechos cometidos por el grupo armado, no la atribución de responsabilidad penal alguna. Por eso la condena en perjuicios no tiene que estar soportada en que tales hechos hubieran sido debidamente atribuidos al postulado.

Tampoco en que se haya formulado los cargos contra el grupo armado para lograr el éxito de la pretensión indemnizatoria. 121. Ciertamente, eso diferencia el proceso transicional con el ordinario, pues en el segundo la indemnización de perjuicios supone la imputación de unos hechos sobre los que finalmente se dicta un fallo condenatorio. Es decir, en tal supuesto la reparación a las víctimas depende de una sentencia ejecutoriada que dé cuenta de la responsabilidad del procesado sobre los hechos por los que la Fiscalía lo acusó. 122.

Sin embargo, en el marco de la Ley de Justicia y Paz es factible ordenar la reparación integral del daño causado por otras conductas no imputadas ni atribuidas al postulado, si encajan en los patrones de macrocriminalidad atribuidos a otros integrantes del mismo grupo armado. Lo anterior, porque uno de los principios esenciales de la Ley 975 de 2005 es lograr la reparación integral.

Debido a esto, las víctimas de otras conductas cometidas por el mismo grupo armado que se encuadren en los mismos patrones, pero sobre los cuales no se haya formulado imputación ni acusación, puedan ser indemnizadas judicialmente (ut supra párr. 101 y 102). CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 49 123. En todo caso, no se tiene que el yerro del Tribunal implique la revocatoria de la decisión por las siguientes razones: 124.

De una parte, la extensión del deber de reparar solo aplica cuando no se tiene la identidad de los responsables de los crímenes (inciso 2.° del artículo 42 de la ley 975 de 2005). Por ese motivo, no se advierte que la interpretación del Tribunal sobre el inciso 2.° del artículo 42 de a Ley 975 de 2005 haya sido equivocada o debe hacerse a la luz del método teleológico o contextual. 125.

La teoría jurídica enseña que solo hay lugar a interpretar los preceptos jurídicos cuando estos no sean claros20. De ahí que, si la lectura de la norma no entraña ninguna dificultad y su sentido es evidente y/o diáfano, no se requiere entonces de ninguna exégesis para su aplicación. En efecto, el artículo 27 del Código Civil dispone que: «(c)uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». 126.

El inciso que genera debate en esta oportunidad plantea lo siguiente: «(i)gualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de 20 Según el aforismo latino: «In claris non fit interpretatio».

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 50 Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación». 127. De allí se desprende que ese precepto da lugar a la solidaridad entre los integrantes del grupo armado, eventualidad que está claramente condicionada a la imposibilidad de individualizar al responsable de la conducta.

Por eso, la Sala ha dicho en otras oportunidades que el segundo inciso extiende ese deber general de reparar también a los casos en los que no sea posible individualizar al sujeto activo responsable del hecho victimizante, pero se logre comprobar el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario al trámite transicional.

Eventos en los cuales, el Tribunal, directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación (negrillas fuera del texto original) (CSJ AP8226-2025, rad. 66075). 128. Tanto es así que una de las circunstancias que hace que el incidente de reparación resulte extemporáneo por anticipación y, por ende, deba rechazarse de plano, es que exista «algún postulado que ha aceptado su participación en esas conductas» (ut supra párr.101 y ss.). 129.

Lo anterior da cuenta de que la postura del Tribunal no puede criticarse por textualista ni formalista. En efecto, es claro que el Legislador decidió extender el deber general de reparar a los demás integrantes del grupo armado solo en aquellos casos en los que no es posible individualizar al sujeto activo de la conducta. La omisión de lo anterior y que se amplíe dicha posibilidad a otros eventos, por ejemplo, cuando el responsable sea expulsado de Justicia y Paz como consecuencia de su incumplimiento a las obligaciones CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 51 propias del sistema, no es una forma válida de interpretación de la ley.

Por el contrario, conduce a un escenario de creación legal que, evidentemente, desborda las tareas del juez, pues ello corresponde al Congreso de la República. 130. Ahora, eso no quiere decir que, como lo afirman los recurrentes, la reparación integral de las víctimas quede en vilo. Una vez ocurre aquella hipótesis, se reanudan todos los procesos penales ordinarios seguidos en su contra.

En tales escenarios será en los que se asegure la indemnización integral de las víctimas. 131. En efecto, el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 señala que en todo proceso penal en el que se demuestre la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario debe disponer el pago de los daños ocasionados con el delito.

Eso en sintonía con el hecho de que, como arriba se explicó, «(l)a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella» (artículo 2341 del Código Civil). 132. Como en esta oportunidad la Fiscalía logró identificar a los responsables de los cinco hechos ya aludidos (ut supra párr. 14), no hay lugar entonces a aplicar el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 y ordenar la reparación judicial de esas conductas.

Serán esos expostulados quienes, reparen de forma integral a las víctimas de esos hechos, en el marco de los respectivos procesos ordinarios que fueron CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 52 reanudados como consecuencia de su exclusión de Justicia y Paz. 133. En ese sentido, el Tribunal acertó cuando afirmó que no se cumplía con el supuesto fáctico de ese precepto.

Esto es, la falta de identificación del sujeto activo que realizó la conducta. En consecuencia, no hay lugar a activar la responsabilidad solidaria de los demás integrantes del grupo. 134. Ciertamente, no es suficiente para la extensión del deber general de reparar la mera existencia de un nexo causal entre el hecho causante de los perjuicios y la organización armada.

El requisito primordial y/o esencial para que así sea no es otro que la falta de identificación del sujeto activo de la conducta. En particular, porque, como se pudo explicar antes y se insiste, el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz busca «acentuar» la responsabilidad que tienen los postulados de reparar a las víctimas del conflicto armado.

Pero eso no exceptúa de sus obligaciones a los autores de las conductas punibles. Una de ellas es precisamente la obligación de reparar los daños causados con la comisión de las conductas punibles. Mucho menos cuando los responsables de los crímenes han sido expulsados de Justicia y Paz por la inobservancia de los compromisos adquiridos al momento de la desmovilización: En desarrollo de la reparación integral contenida en la Ley 975 de 2005 el Legislador, en aras de la claridad, ha reiterado el deber general de reparación en su artículo 42 al advertir que los desmovilizados que resulten beneficiados con la pena alternativa tienen la obligación de reparar, lo que no supone que los demás, esto es, los que no se acojan a la Ley de Justicia y Paz, estén exentos de dicha carga; sino que lo que busca la norma CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 53 transicional es acentuar dicha obligación en quienes se beneficien de un tratamiento punitivo benigno como consecuencia de su aplicación. 135.

A modo de conclusión, la activación del inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 no depende de la permanencia del postulado en Justicia y Paz, sino de que la Fiscalía no logre la identificación del responsable del hecho. Por eso, cuando se conoce al autor de los hechos, pero este es excluido del proceso transicional, la reparación de las víctimas no queda en riesgo.

Lo anterior, porque la terminación del trámite trae como la consecuencia la reanudación inmediata de los procesos penales seguidos en su contra. Por lo que este será el escenario judicial en el que los afectados por el delito acudan para materializar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En ese sentido, la Sala no advierte ningún vacío normativo que active la referida norma transicional o que se haga necesaria una interpretación adicional.

Así es porque la reactivación de los procesos penales garantiza la reparación de las víctimas de los hechos atribuidos en Justicia y Paz a los expostulados. 136. De otra parte, los recurrentes en este caso olvidan que las víctimas solo pueden ser reparadas por una sola vez, ya que no puede existir enriquecimiento sin causa. Esa es la razón por la que la Ley 975 de 2005 prohíbe recibir doble indemnización por un mismo hecho: «(n)adie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto» (artículo 45 ibídem).

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 54 137. Adicionalmente, no es contradictorio que el Tribunal hubiera negado la reparación judicial pero a la par ordenara la indemnización administrativa a cargo de la Unidad para las Víctimas. Lo anterior porque ese pago no significa el reconocimiento de responsabilidad alguna.

Es una muestra de la cláusula del Estado social de derecho con el que se busca garantizar la dignidad de quienes se vieron vulnerados en el marco del conflicto armado, a través de su reparación y rehabilitación (ut supra párrs. 104 y ss.). 138. Es más, la Sala tiene dicho que «el Estado, en tanto garante de la política pública orientada a la reconciliación nacional, en desarrollo del principio de solidaridad social característico del Estado social, asume una parte de la carga impuesta al desmovilizado, a la espera de que él directamente la pague con sus bienes, surgiendo la relación entre la reparación judicial y la administrativa» (negrillas fuera del texto original) (CSJ Auto del 13 dic. 2012, rad. 38222). 139.

En todo caso, ese pago administrativo podrá descontarse de la indemnización que finalmente reciban las víctimas, ya que la reparación subsidiaria que realiza el Estado, esto es, la indemnización por vía administrativa, es una parte del valor asignado como el monto que el condenado en sentencia transicional está obligado a cancelar por efecto del fallo21; la cual, 21 Tal como lo indicaba el Decreto 1290 de 2008, que advertía: Que además de la reparación judicial establecida en la Ley 975 del 25 de julio de 2005 de Justicia y Paz, es viable que el Estado, dentro del principio de solidaridad y la obligación residual de reparar pueda establecer un procedimiento administrativo para reparar de manera anticipada a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio de la obligación de hacerlo que tienen los victimarios y el derecho de repetición del Estado contra estos CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 55 en el evento que el desmovilizado cancelare la totalidad de tal valor, se deberá descontar la porción ya pagada por el Estado por la vía administrativa para no generar un enriquecimiento sin causa22; teniendo en todo caso el Estado la posibilidad de repetir contra el condenado que no canceló los perjuicios cuyo pago le fuera impuesto mediante la sentencia (CSJ Auto del 13 dic. 2012, rad. 38222). 140.

Todo esto sin olvidar que para las víctimas no es posible demandar la reparación de los hechos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional «como quiera que resulta incompatible procurar la indemnización de los perjuicios ante las dos jurisdicciones, por conllevar dicha Que el presente programa no pretende agotar por completo las posibilidades de reparación por otros conceptos en beneficio de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley 22 Así lo ha entendido la Corte Constitucional que en Sentencia T-458/10, al señalar: “Para que las víctimas individuales y colectivas puedan obtener el derecho a la reparación integral el ordenamiento jurídico ha previsto hasta ahora dos vías institucionales a través de las cuales.

De un lado, la Ley 975 de 2005 estableció que dentro de los procesos penales llevados dentro de la jurisdicción especial de Justicia y Paz es posible iniciar un incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, “el cual debe abrirse en la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial se declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella”.

En este incidente, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos; luego, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores; y, residualmente, el Estado. De otro lado, a través del Decreto 1290 de 2008, el gobierno dispuso crear un programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de violaciones del derecho a la vida, la integridad física, la salud física y mental, la libertad individual y sexual por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.

Este mecanismo pretende que el Estado repare de manera anticipada a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en ejercicio del principio de solidaridad y obligación residual, y en atención a los parámetros de orden internacional que señalan que la reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido.

El reconocimiento de las medidas de reparación a las que se refiere el presente programa no exige a la víctima haber acudido previamente a la vía judicial, así como tampoco agota las posibilidades de ser beneficiario de otros programas que completen el proceso de reparación integral a las víctimas. El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa.

En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.

CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 56 simultaneidad una situación procesal excluyente» (CSJ SP1604-2024, rad. 56753). 141. Finalmente, en una condena ordinaria no suele exigírsele al procesado que pida perdón a las víctimas ni que realice un acto público en ese sentido. Pero esto no quiere decir que se esté ante un déficit que haga nula la reparación que ofrecen los jueces no transicionales.

En el sistema ordinario, la pena tiene otras funciones23, sin que ello impida que ahí también las víctimas puedan lograr la garantía de sus derechos como el de la reparación de los daños causados por los delitos. En particular, porque en el marco del proceso penal hay lugar a la indemnización de perjuicios: «(e)n relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales».

En dicha tasación se tendrá en cuenta «factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado». 142. En ese sentido, el Tribunal acertó cuando concluyó que las víctimas de los hechos atribuidos a los expostulados debían lograr su reparación no en el marco del proceso de Justicia y Paz, sino en los procesos penales seguidos contra esos ciudadanos. Sobre todo, porque fueron ellos los responsables de esos hechos, ya que al contar con su 23 ARTÍCULO 4°.

Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 57 identificación no hay lugar a aplicar el inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005.

Suponer lo contrario, como ya se dijo, conllevaría liberarlos de la responsabilidad que tienen de indemnizar a quienes se vieron afectados por la comisión de las conductas punibles. 143. Subsidiariamente, uno de los apoderados de las víctimas que recurrieron en esta oportunidad solicitó que, en caso de confirmarse la decisión, la Sala ordenara la reparación individual de las víctimas.

Esto, con el fin de que la Unidad para las víctimas cancele la respectiva indemnización a cada perjudicado y no de manera grupal. 144. Sin embargo, la Corte encuentra que no hay lugar a ello, pues en la decisión apelada el Tribunal dispuso que cada una de las víctimas indirectas de los hechos presentados por el delegado fiscal fuera reparada administrativamente: «en aras de procurar la pronta reparación de estas víctimas, se remitirá y así se ordenará en el acápite de «Otras Determinaciones» de la presente sentencia, remitir el listado de víctimas acreditadas de éstos hechos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas a efecto de que sean reparadas por la vía administrativa prevista en el artículo 132 del Capítulo VII, de la Ley 1448 de 2011, según los criterios, tablas de valoración y rangos de montos que serán entregados a las víctimas a título de indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante». 145.

En consecuencia, la Corte confirmará la decisión que negó la reparación judicial de una serie de hechos que la CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 58 Fiscalía le atribuyó al clan de «Los Rojas». Lo anterior porque se advirtió que el Tribunal erró al afirmar que solo hay lugar a la reparación de hechos atribuidos a los postulados.

Pero esta Sala ha permitido la indemnización de otros hechos no cometidos por el acusado bajo el cumplimiento de una serie de requisitos (ut supra párr. abc). Sin embargo, no se tiene que esta equivocación dé lugar a revocar la decisión. 146. Lo anterior, porque cuando la Fiscalía identifica al sujeto activo de la conducta, como ocurrió en este caso, no hay lugar a extender el deber de reparación a los demás miembros del grupo armado.

Ello solo ocurre cuando a pesar de los esfuerzos no logra conocerse al responsable del crimen. En ese sentido, la aplicación del inciso 2.° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 en este caso fue acertada. Así, dada la claridad de sus términos, tampoco hay lugar a interpretar de forma teleológica ese precepto normativo como también lo exigieron los recurrentes en sus planteamientos. 147.

Ahora, como los responsables de las conductas punibles que refirió el delegado fiscal fueron expulsados de la Ley de Justicia y Paz por incumplir las obligaciones con el Sistema de Justicia y Paz, los procesos penales ordinarios seguidos en su contra se reanudaron como consecuencia de esa decisión. En esos escenarios procesales las víctimas de esas conductas podrán garantizar sus derechos.

Entre otros, la reparación integral por los hechos que tales combatientes cometieron durante su pertenencia al clan de «Los Rojas». CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 59 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR, en lo apelado, la sentencia que el 21 de junio de 2022 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dictó contra el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D214CBD330FC09F81F4179E41B4AC81609FBCF7B8ED7A8D602925BA16034A9F3 Documento generado en 2026-02-17 CUI 08001225200220200001201 Radicación 62014 CAMILO ROJAS MENDOZA 61