DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP036-2026 Radicación N° 61355 Acta 21. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y su defensor, contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, por primera vez, en segunda instancia, lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.
ANTECEDENTES Fácticos Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 2 El 14 de octubre de 2012, en la vereda San Cayetano, zona rural de la ciudad de Bucaramanga, se realizó un bazar que empezó desde la mañana y se extendió hasta altas horas de la noche. La actividad nocturna se llevó a cabo en uno de los salones de la escuela de dicha vereda.
Allí se encontraban varias personas, entre ellas, Claudia Patricia Torres Cely y Sandra Milena Martínez Bueno. Estas iniciaron una discusión verbal, que luego pasó a la agresión física, en la que, con posterioridad también intervino LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, hermano de la segunda, quien golpeó a la primera en el rostro, con una botella de cerveza.
El golpe causó a Torres Cely lesiones en la boca que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 14 días y secuela de perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter transitorio. Procesales 1. El 28 se septiembre de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se celebró la audiencia de formulación de imputación. Allí se endilgó a Sandra Milena y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO la presunta coautoría del delito de Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 3 lesiones personales (art. 1111, 112 inciso 1º2 y 114 inciso 1º3 del Código Penal); cargos que no aceptaron. 2. El 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 17 de julio de 2017, a instancia del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
La calificación jurídica no fue variada. La diligencia preparatoria se cumplió el 19 de abril de 2018. 3. El juicio oral se desarrolló en sesiones de audiencia celebradas el 24 de noviembre de 2020, 3 de marzo, 10 de mayo, 27 de agosto y 13 de octubre de 2021, última en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio. La sentencia se emitió el 3 de noviembre de 2021, en esta: i) se negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa; y, ii) absolvió de los cargos a los implicados Sandra Milena y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO. En contra de esta decisión, la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación. Su apoderado, pese a que también recurrió la sentencia, no sustentó el recurso. 1 ARTÍCULO 111.
LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 2 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. 3 ARTÍCULO 114.
PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 4 4.
Por auto de 19 de noviembre de 2021, el a quo: i) concedió el recurso de apelación interpuesto por la víctima y, ii) declaró desierto, por falta de sustentación, el promovido por su apoderado. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 15 de diciembre de 2021 -leída el 20 de enero de 2022-, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; en su lugar, condenó a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, como autor del delito de lesiones personales dolosas, a la pena principal de 43 meses de prisión y multa de 26.5 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal de prisión. En relación con Sandra Milena Martínez Bueno mantuvo la absolución. El procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y su defensa acudieron al mecanismo de impugnación especial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. En sentencia de 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa -postulación efectuada en la sesión de juicio oral de 3 de marzo de 2021-, cuya definición había sido diferida para la sentencia. Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 5 Respecto de ella, el a quo consideró: i) no hubo falencia en el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la fiscalía; ii) no era requisito, en la etapa de juicio, verificar la existencia de ánimo conciliatorio; iii) los procesados contaron con adecuada defensa técnica. 2.
Seguidamente, procedió a verificar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados. Concluyó que no existe controversia frente al primer aspecto, puesto que las pruebas practicadas en el juicio, concretamente, los “conceptos forenses de la médico Ana Elvira Aguilera Norato y la odontóloga Gloria Cecilia Franco Pinzón que rindieron su declaración en el juicio”, acreditan la existencia de lesiones en la humanidad de Claudia Patricia Torres Cely, que ameritaron una incapacidad definitiva de 14 días y, como secuela, perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter transitorio.
En torno a la responsabilidad penal, descartó elementos para estructurar la figura de la coautoría, en tanto, consideró que los procesados no actuaron por consecuencia de un acuerdo previo o división de trabajo. En contrario, lo demostrado fue que se suscitó una riña entre Claudia Patricia Torres Cely y Sandra Milena Martínez Bueno, en la cual decidió voluntariamente intervenir LIBARDO MARTÍNEZ BUENO. Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 6 Seguidamente, declaró la existencia de dudas a favor de los procesados, cifradas en las contradicciones de carácter esencial en que incurrieron los testigos de cargo, entre otras, respecto a quien inició la pelea. Además, estimó que los testimonios de dos de los testigos de cargo (Claudia Patricia Torres Cely -víctima- y Norberto Ruiz Esparza -residente en la vereda-) carecían de credibilidad, por cuanto, durante sus intervenciones en el juicio, -por fuera del estrado, se aclara- la juez debió llamarles la atención por no encontrarse solos en el recinto en el cual ofrecían su relato.
En torno a la ubicación -boca-, de la lesión sufrida por Claudia Patricia, acorde con las reglas de la experiencia, estimó que la misma no resultaba compatible con la agresión descrita por los testigos de cargo, pues, si se ocasionó con una botella llena de líquido, la lesión debió ser más grave. Además, acotó, ésta pudo haberse producirse en medio de la riña que sostuvieron Sandra Milena Martínez Bueno y Claudia Patricia Torres Cely.
Por tanto, concluyó, no existe un conocimiento más allá de toda duda razonable que lleve a inferir la responsabilidad penal de los acusados, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, profirió fallo absolutorio. Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 7 DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, como atrás se señaló, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO como autor del delito de lesiones personales dolosas.
En cuanto a Sandra Milena Martínez Bueno, mantuvo su absolución. El fallador partió por negar la solicitud del defensor, encaminada a que se declarase desierto el recurso presentado por la víctima, en tanto, consideró que se había atacado el fundamento principal del fallo, relacionado con la declaratoria de responsabilidad del implicado. Seguidamente, a partir de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, concluyó que la Fiscalía acreditó, respecto de LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, su responsabilidad penal, a título de autor, en el delito de lesiones personales dolosas.
Destacó que, si bien, no fue posible acreditar coautoría entre LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y su hermana Sandra Milena, para atentar contra la integridad personal de Claudia Patricia Torres Cely, de todas formas, sí se acreditó la responsabilidad del primero, en tanto, los testigos de cargo, de manera contundente, lo señalaron de golpearla Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 8 intempestivamente en el rostro, cuando ésta peleaba con la primera. Sindicación que se unía al interés del implicado por participar en la confrontación que involucraba a su hermana. El Tribunal no observó que hubiese motivo para censurar lo expuesto por los testigos de cargo. Sostuvo que, si sus relatos fuesen mendaces, podrían haber atribuido la responsabilidad a ambos consanguíneos; sin embargo, fueron enfáticos en señalar que, pese a que la riña se inició entre las dos mujeres, la lesión no fue consecuencia del actuar de Sandra Milena Martínez Bueno, sino de su hermano. Se aparta de las conclusiones a las que llegó la primera instancia cuando consideró que las lesiones no pudieron ser producidas por un botellazo.
Por el contrario, destacó, que los dictámenes periciales advierten causada la lesión con un elemento contundente, lo cual coincide con el golpe de botella descrito por los testigos de la fiscalía. No dio credibilidad a los testimonios ofrecidos por los procesados Sandra Milena Martínez Bueno y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, al pretender éstos, a toda costa, desvirtuar la intervención de este último en la pelea.
Sus dichos los calificó de contrarios “a lo establecido en el debate y sin ningún otro elemento de conocimiento que los acompañe, Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 9 por ende, no representa la posibilidad de desdibujar su responsabilidad”. En suma, verificó la existencia de medios de conocimiento suficientes para acreditar la responsabilidad penal del implicado.
En la tarea de dosificar la pena, partió de la prevista en el inciso 1 del artículo 114 del Código Penal, que oscilaba entre 32 y 126 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tras constatar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el primer cuarto (de 32 a 55.5 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes), pero se apartó de la pena mínima, al considerar la existencia de aspectos que intensifican la gravedad de la conducta, tales como que, el autor se valió de la confrontación que se suscitó entre la víctima y su hermana, para intervenir de manera sorpresiva contra la integridad de aquella, de manera desproporcional, por lo que, verificó la existencia de una mayor intensidad del dolo, aunado a la utilización de una botella, en las condiciones señaladas, para causar la lesión en la cara.
Finalmente, fijó como pena principal 43 meses de prisión y multa de 26.5 mínimos legales mensuales vigentes. Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 10 Por el mismo lapso de la pena de prisión condenó a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 C.P.). Fijó un período a prueba de 3 años, previo pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción de diligencia de compromiso. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa, en escrito coadyuvado por el procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO postula dos pretensiones.
La primera, reclama la nulidad de lo actuado por quebrantamientos de los derechos al debido proceso y defensa técnica. La segunda, dirigida a que se revoque la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, por yerros en la valoración probatoria. 1. Propone la nulidad desde dos aristas: 1.1 Desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sostiene que el 4 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia remitió a su correo electrónico el acta de la audiencia de lectura de sentencia del día 3 anterior. Allí se Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 11 señaló que el fallo había cobrado ejecutoria en ese acto. Ninguna de las partes e intervinientes, incluida la víctima, interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, dicha acta desapareció y fue reemplazada por la que obra en el expediente, que omite referirse a la ejecutoria de la sentencia. De esa manera, debió tenerse en cuenta lo consignado en el acta inicial y negar la concesión del recurso de apelación presentado por la víctima, a través de correo electrónico, con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
Siendo ello así, el Tribunal no podía emitir un pronunciamiento en segunda instancia, menos, si se estimase que la víctima no sustentó debidamente el recurso; de ahí que se ha debido declarar desierto el recurso. 1.2. Carencia de defensa técnica Pide la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, con sustento en que el anterior defensor de confianza no ejerció adecuadamente el cargo y faltó al deber de lealtad.
Puntualmente, aduce que, si bien, en la audiencia preparatoria le fue decretado al defensor, como prueba, el testimonio del investigador Cristian Triana, a través del cual Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 12 se incorporarían algunos elementos materiales probatorios y evidencia física -no especificados-; en el juicio oral se conoció que dicho investigador en realidad no fue contactado por el abogado.
A ello se suma que el mismo letrado “desapareció” material probatorio y evidencia física, que demostrarían la inocencia de MARTÍNEZ BUENO. Tal omisión llevó al nuevo apoderado a buscar remediar la situación, aunque, con resultados negativos, dado que la juez difirió para la sentencia su postulación de nulidad, con la cual pretendía habilitar la posibilidad de “incorporación de investigador privado, quien se comprometía a descubrir e incorporar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles”. 2.
Revocatoria de la sentencia condenatoria. En segundo lugar, pide revocar el fallo de condena emitido contra MARTÍNEZ BUENO, por considerar que no fue acreditada la materialidad y responsabilidad penal del mencionado. A este efecto, parte por controvertir el origen de la discusión suscitada entre la víctima y los procesados, en tanto, sostiene, esta fue iniciada por Claudia Patricia Torres Cely -víctima-, porque le reprochó a Sandra Milena Martínez Bueno, que presuntamente declarara en contra de su hermano dentro de un proceso que se tramitó por abuso sexual, en el que se emitió condena.
Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 13 Lo anterior demuestra que, contrario a lo concluido por el Tribunal, existía enemistad grave entre la presunta víctima y los testigos de cargos, con los procesados. Respecto de la materialidad de la conducta aduce, sin mayor argumentación, que, de acuerdo con los dictámenes médicos legales y explicaciones de la médica forense y la odontóloga forense, “es mentira de secuela física en la cara, labios etc. en la supuesta víctima”.
A lo anterior adiciona la forma distorsionada en que el Tribunal examinó la prueba: i) En concreto, destaca que ello ocurrió, con el relato de la odontóloga forense -Gloria Cecilia Franco Pinzón-, quien explicó que la lesión fue causada con un elemento contundente, entendido como “cualquier elemento que produzca golpe”. A partir de allí, estima, no podía concluirse que la lesión causada a la víctima se ocasionó con “una botella grande”, pues, lo cierto es que, ante la existencia de una riña bien pudo producirse con otro elemento contundente.
Adicionalmente, añade, que para la fecha de los hechos solamente se comercializaban botellas de cerveza de 330cc, no la grande de 750cc, pues, esta última ingresó al mercado en el año 2013, con posterioridad a la fecha de los hechos. Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 14 Aunado a lo anterior, como lo demuestra el “trabajo científico realizado por un físico puro con sustentos científicos”, la lesión no pudo ser causada con un “botellazo”, conclusión que consulta el razonamiento del a quo, en cuanto, consideró que un golpe con una botella habría generado lesiones de mayor gravedad en el rostro (este documento lo aporta el procesado, en el recurso de impugnación especial). ii) De otra parte, agrega, no es posible dar crédito a la prueba incriminatoria, si se toma en consideración que durante la audiencia el juez llamó la atención “a varios testigos de cargo por influir en las respuestas de otros testigos”.
Situación que evidencia que la víctima pretendió, en múltiples ocasiones, inducir a los testigos con respuestas acomodadas a su favor. Además, el dicho de la víctima resulta sesgado, entre otras cosas, porque fue ella quien provocó la riña cuando golpeó a Sandra Milena Martínez Bueno, en represalia por lo declarado por esta dentro del proceso penal adelantado contra su hermano. iii) Adicionalmente, el libelista, con sustento en prueba sobreviviente que no fue aceptada, busca discutir que los testigos Norberto Ruiz y “Jairo Ramos” no estuvieron en el lugar de los hechos; por tanto, aduce, sus dichos no pueden valorarse.
Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 15 De cualquier forma, añade, otra sería la decisión si el Tribunal hubiera analizado, a la luz de la sana crítica, los testimonios de los procesados Sandra Milena Martínez Bueno y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, cuyos dichos, afirma, “sí son dignos de credibilidad por sus virtudes procesales, de lealtad, coherencia, honestidad en sus actuaciones procesales”; así habría deducido “la pérdida de credibilidad de sus testigos de la resulta (sic) víctima y demás testigos”.
Pide de la Sala declarar la nulidad de lo actuado. Subsidiariamente, que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado. 3. A su turno, el procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, en escrito coadyuvado por el defensor, señala que el Tribunal incurrió en irregularidades por haber “violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente”, del artículo 32 numeral 4 del Código Penal y, por “aplicación indebida del articulo artículos 111, 112 inciso 1 º, 114 inciso 1 º y 117 del C.P.), del punible de lesiones personales”.
Insiste, como lo hiciera la defensa, que la víctima no sustentó adecuadamente el recurso de apelación y acudió a argumentos relacionados con la lucha por los derechos de las mujeres desprotegidas. Sobre ese hilo, el Tribunal fundó la condena “con la propuesta que la violencia de género sobre las Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 16 mujeres es la problemática ancestral, que se ha desarrollado a lo largo de la historia de la humanidad” (sic).
Añade, no se probó que el golpe causado en la boca de la víctima hubiese sobrevenido consecuencia del dado con una botella, sino que, pudo obedecer a la riña que sostuvo con Sandra Milena Martínez Bueno, hecho que es aceptado por todos los testigos, incluso, por los procesados. Sobre esa base, sostiene que la tesis de la existencia de un golpe con una botella de “cerveza grande” es “totalmente inválida y contradictoria”.
Aquella fue lanzada al mercado por la empresa Bavaria el “17 de abril del año 2016, como consta en la historia de la cerveza y la botella a través la página web WWW.BAVARIA.COM.COM”. Para la fecha de los hechos, las botellas de cerveza no superaban los 330ml y 750 ml, aunado a que, mediante gráficas acreditó las especificaciones técnicas de cada una de ellas y las partes principales de una de vidrio estándar.
Seguidamente, plasma ecuaciones aritméticas para calcular la masa de una botella de cerveza llena, de ahí que, en sus cálculos, la masa de una botella de 330ml corresponde a la de “1.25 libras”, y de una botella de 750ml corresponde a “cerca de “3 libras”. Luego de ello, presenta gráficas de la morfología facial “que sirve como punto de referencia para estimar las http://www.bavaria.com.com/ Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 17 dimensiones y proporciones promedio del rostro de una mujer adulta colombiana”. En otro aparte, titulado “análisis físico del impacto”, sostiene, con apoyo, en “el estudio científico reportado por (Bolliger et al., 2009)”, “la energía necesaria para romper una botella de vidrio estándar vacía es de alrededor de 40 J, mientras que para una botella llena es de 30 J”.
Valores que afirma, fueron “obtenidos mediante pruebas de caída de un objeto de masa de 1 kg sobre cada botella” que ilustra en gráficas. Continúa exponiendo que, “de acuerdo con el estudio biomecánico de (Ann Lieben et al., 1995)”, “la energía mínima necesaria para ocasionar fracturas neuro craneales se encuentra en un rango de 14.1 y 68.5 J, la cual depende de la zona de impacto” sobre el cráneo humano”.
De allí parte para concluir que, “la energía mínima necesaria para romper una botella de vidrio estándar (llena o vacía), supera el umbral de energía para ocasionar una fractura neuro craneal en las zonas más débiles del cráneo” y “las energías necesarias para generar fracturas en huesos faciales se encuentran por debajo de los 16 J”. Paso siguiente, representa de manera gráfica las posibles posiciones de impacto de la botella, para concluir que, de haber existido ruptura de la botella con ocasión del Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 18 golpe, se hubiesen generado otro tipo de lesiones, con fracturas en los huesos faciales. Ello, acota, “[…] desde el punto de vista científico mostrado en este informe, es muy poco probable que la herida reportada por la señora Claudia Patricia Torres Cely, corresponda a heridas por impacto con botella”.
Con apoyo en las reglas generales de la experiencia, sostiene, que durante la riña de dos mujeres, las participantes inclinan sus cabezas hacia abajo con el fin de minimizar el daño ocasionado al halar sus cabellos, por lo que, resulta poco probable que una botella logre golpear el rostro de cualquiera de ellas “con buena precisión”. En contraste, afirma, se debe tener en cuenta que la altura de la víctima en el momento de los hechos ascendía a, aproximadamente, 1.60mts, y la de LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, a 1.80mts, por lo que, “resulta aún más improbable que se haya realizado un golpe con botella de abajo hacia arriba y no de arriba hacia abajo, tal cual lo estipula la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento”.
En consecuencia, la conclusión del Tribunal, sustentada en que las lesiones de la víctima fueron causadas por el golpe que recibió con una botella, resulta poco probable, por cuanto, “contradice las pruebas científicas reportadas a lo largo de este informe, en las que se estipula Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 19 reiterativamente que romper una botella de cerveza en un rostro/cráneo humano ocasionaría fracturas neuro craneales y vicero craneales más graves que las reportadas”.
Por manera que, como no existe certeza absoluta de que el implicado causó las lesiones personales a la víctima, no es posible emitir una decisión de condena, razón por la cual, pide revocar parcialmente el fallo impugnado, para que se absuelva al acusado. TRASLADO NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer del mecanismo de impugnación interpuesto por la defensa y el procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 20 Son varios los reparos presentados, tanto por la defensa técnica, como por el procesado, en contra del primer fallo de condena, aspectos que examinará la Corte: 1. De las nulidades La acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables, por lo que, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque; señalar, conforme al principio de taxatividad4, la irregularidad sustancial que afecta al proceso, determinar la forma en que se rompe su estructura o se afectan las garantías de los sujetos procesales y delimitar la fase en la que se produjo el vicio.
Además, la nulidad debe ser inevitable y el único remedio procesal para superar la afectación, acorde con los principios de convalidación5, protección6, instrumentalidad de las formas7, trascendencia8 y residualidad9 (CSJ AP2685- 2023, rad. 60318, AP7475-2024, rad. 61535, AP4369-2025, rad. 62976, SP2226-2025, rad 64725). 4 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley. 5 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 6 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 7 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 8 La irregularidad debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 9 La nulidad debe ser el único remedio procesal para superar la irregularidad detectada.
Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 21 La defensa dirigió la solicitud de nulidad por la siguiente ruta: 1.1. Nulidad por falta de competencia del Tribunal para resolver sobre el recurso de apelación. Según el impugnante, la víctima no interpuso en término el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.
Según dice, la parte afectada con el delito estuvo presente durante la audiencia de lectura de fallo, sin que, a su terminación, hiciera alusión a la interposición de recurso alguno; por el contrario, manifestó su insatisfacción con posterioridad, cuando la sentencia había cobrado ejecutoria. Por esa razón, el Tribunal no podía pronunciarse de fondo; en su lugar, debió declararse extemporáneo el recurso.
Por resultar de importancia para la solución del caso, la Sala debe remitirse a los pormenores de la audiencia de lectura de sentencia, celebrada por el a quo el 3 de noviembre de 2021, a la cual fueron citadas las partes e intervinientes. Al efecto, se tiene que el rito procesal indicado fue iniciado con la asistencia de la fiscalía, el defensor común de los procesados, de la acusada Sandra Milena Martínez Bueno y del apoderado de víctimas.
En el instante en que el juez leía Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 22 la parte considerativa del fallo, la víctima se conectó10. Posteriormente, cuando el operador jurídico continuaba con la lectura, el apoderado de la víctima registró desconexión de la audiencia11. El director del acto procesal no dejó constancia de estos pormenores y continuó la diligencia, sin interrupción. Finalizada la audiencia, el juez indicó que, contra la sentencia procedía el recurso de apelación e interrogó únicamente a la fiscalía y a la defensa sobre su interposición; estos manifestaron estar de acuerdo con la decisión12.
Con ese mismo propósito, corrió traslado al apoderado de víctimas, pero se percató que estaba desconectado; seguidamente, dejó constancia de la presencia de la víctima, pero no le concedió el uso de la palabra para que se pronunciara respecto de lo resuelto. Apenas señaló: “bien, desde este momento para las demás partes que fueron debidamente citadas corren los términos antes indicados”13.
En el acta de audiencia del 3 de noviembre de 202114, aparece la siguiente anotación: “se deja constancia que la víctima en cabeza de CLAUDIA PATRICIA TORRES CELY hizo presencia a la diligencia, no obstante, su apoderado, el DR. ALONSO SERRANO LOBO, se desconectó momentos antes de que el señor juez culminara la lectura del fallo, advirtiéndose 10 Audiencia de 3 de noviembre de 2021.
Record 32:36. 11 Íb. 38:43 12 Íb 48:01 13 Íb 48:32 14 Folio 134 cuaderno Primera Instancia Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 23 que presentaba problemas de conectividad, por lo que se correrá traslado por escrito de la decisión a la dirección electrónica que le registra en la actuación. La representante de la Fiscalía General de la Nación y el señor defensor no presentaron recursos contra la decisión. Link de audiencia para su visualización:https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c404b1- 84b7-4b67806636847e748ba7?vcpubtoken=415ddaaa-9c34-4eda-43- 06d7a8eb766 Se autoriza la transcripción de esta determinación por la secretaría del despacho para su respectiva firma digital”, firma el Juez.
Es importante puntualizar, que después de la lectura del fallo y de indicarse que contra el mismo procedía el recurso de apelación, el juez afirmó “esta es la decisión que adopta el juzgado y la lectura de la misma quedó en firme”15; no obstante, conforme a lo atrás señalado, de esa manifestación no se puede concluir que la sentencia cobró ejecutoria formal y material.
Ello, por cuanto, seguidamente indicó el funcionario “para efectos de los recursos los términos cuentan de conformidad a los criterios de la ley”16. Después, como ya se explicó, concedió el uso de la palabra a la fiscalía y luego a la defensa, con el propósito de que se pronunciaran. Resulta evidente que la sentencia absolutoria no cobró ejecutoria material y formal en la misma fecha de su lectura, dado que la víctima y su apoderado no contaron con la 15 Íb 47:36 16 Íb 47:41 Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 24 posibilidad de interponer, en estrados, el recurso de apelación: de un lado, porque se demostró la desconexión del apoderado de la víctima, por fallas técnicas17 y, de otro, porque el juez no corrió traslado a la víctima, en curso de la audiencia, para permitirle interponer el recurso en mención. Si bien, es factible discutir que la víctima pudo, en la misma audiencia, intervenir para solicitar que se le permitiera impugnar el fallo, lo cierto es que ello no ocurrió porque, encontrándose presente en la audiencia, no se le corrió el traslado para esos efectos, pese a que, aunque su representante judicial, inicialmente estuvo presente, se hizo evidente que por problemas técnicos fue desconectado de la diligencia, circunstancia que le hacía materialmente imposible interponer el recurso de apelación. De esa manera, lo procesalmente correcto era ofrecerle a esa parte la posibilidad de recurrir, sea porque se suspendiera la diligencia o, como aquí sucedió, a partir de habilitarle con posterioridad dicha oportunidad.
Es por ello que la falencia, advertida por el funcionario judicial, finalmente fue corregida, corriendo traslado a la víctima y a su apoderado, por el término de cinco (5) días hábiles, acorde con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, como se lee en la constancia del 3 de noviembre de 2021, término que venció el 10 de noviembre de 202118. 17 Desconexiones intermitentes en los minutos 17:15 a 18:10 y 19:18 al 19:45, y, finalmente, al minuto 38:43 se desconectó totalmente 18 Folio 135, cuaderno Primera Instancia Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 25 Se verifica que, dentro de dicho término, la víctima Torres Cely y su apoderado presentaron libelos separados, a través de los cuales interpusieron el recurso de apelación, salvo que este último no lo sustentó. Ahora, en el traslado de no recurrentes la defensa solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la víctima y su apoderado, por extemporáneos.
Además, respecto de la impugnación presentada por la primera, reparó en su deficiente sustentación. Al efecto, como atrás se reseñó, es evidente que la sentencia no quedó ejecutoriada el mismo día de su lectura, precisamente, porque el juez habilitó en favor de la víctima y su apoderado la posibilidad de interponer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la lectura del fallo.
En esa medida, ninguna validez tiene la constancia de ejecutoria a la cual se refirió el a quo, en tanto, se reitera, una vez advertida la desconexión del apoderado de la víctima y que a ésta no se le había corrido el traslado para que interpusiera el recurso, la falencia fue subsanada corriendo el traslado de cinco días consagrados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, respecto del segundo tópico controvertido por la defensa -falta de adecuada sustentación-, si bien, el Tribunal se Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 26 refirió al principio de caridad, es claro que no lo hizo para asumir inadecuado el recurso de apelación interpuesto por la víctima, sino porque consideró que, de todas formas, lo argumentado por la parte en cuestión, es suficiente, en la medida en que, cuestionó la base trascendental del fallo de primer grado, en lo que atañe a la responsabilidad del aquí implicado.
Tampoco se fundó la admisión del recurso, en la condición de que la víctima fuese mujer. Tan solo advirtió que, en atención a su condición de lega en materia jurídica, no se podía exigir máximo rigor jurídico. La Corte tiene que agregar que, independientemente de que la afectada no posea la profesión de abogada o se trate de una mujer, las consideraciones insertas en su escrito de apelación se ofrecen suficientes, acorde con la naturaleza y fines de la apelación, para que el Tribunal abordara de fondo el examen del recurso, pues, controvierte, en términos probatorios, las razones que gobernaron la absolución. Precisamente, la declaratoria de responsabilidad penal emitida por el tribunal derivó del análisis de las pruebas allegadas en el juicio, sin que los “improperios, injurias y calumnias” que, afirma el recurrente, efectuó la víctima en contra del implicado, hayan influido en la decisión. Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 27 En esas condiciones, la nulidad frente al tópico antes analizado no tiene prosperidad. 1.2. Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. Cuando se alega, por la vía de vulneración de garantías de alguna de las partes, la violación del derecho de defensa, debe el impugnante demostrar objetivamente que, durante el curso del proceso, hubo evidente inactividad o negligencia del profesional del derecho y la manera en que esa omisión, propia de su encargo, afectó la condición del implicado.
La Corte ha señalado que, para demostrar la vulneración del derecho de defensa no es suficiente alegar el simple desacuerdo en la estrategia ejercida, por lo que, la simple discrepancia de criterio no configura causal de nulidad19. En esa dirección, se conoce que: i) La primera falencia atribuida al anterior defensor se hace consistir en que, si bien, en la audiencia preparatoria fue decretado como prueba el testimonio del investigador Cristian Triana, durante el juicio se evidenció la “mitomanía del antiguo defensor quien ni siquiera había nombrado a Cristian Triana como investigador privado” y con ello, “la 19 CSJ AP668-2023, 8 mar. 2023, rad. 59683, entre otras Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 28 desaparición de los materiales probatorios y evidencias físicas que demostraban la inocencia de LIBARDO MARTÍNEZ BUENO”. La Sala constata que, al anterior defensor, en audiencia del 19 de abril de 2018, le fue decretado el testimonio del investigador Cristian Triana, con quien, refirió, se incorporarían 22 fotografías que demostrarían las lesiones que también sufrieron LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y Sandra Milena Martínez Bueno el día de los hechos.
Con ellas, pretendía acreditarse que los procesados actuaron en defensa propia, consecuencia del actuar violento de la víctima, Claudia Patricia Torres Cely20. No obstante, la fiscal indicó que las fotografías mencionadas no le habían sido descubiertas por la defensa. Posteriormente, iniciado el juicio y cuando correspondía la práctica probatoria a la defensa -en audiencia en la cual participaba un nuevo defensor-, ésta llamó a declarar al investigador Cristian Triana.
En el interrogatorio, el testigo reconoció que conocía al anterior profesional del derecho, pero adujo que este no lo contrató como investigador y, por tanto, no tenía conocimiento de la recolección de algún elemento material probatorio21. 20 Sesión audiencia 19 abril de 2018. Record 16:07 21 Sesión audiencia juicio oral de 13 de octubre de 2021.
Record 44:21 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 29 Es evidente, como en efecto lo señala el impugnante, que hubo inconsistencias, como antes se señalara; sin embargo, ello no comporta trascendencia suficiente que permita advertir afectado de manera sustancial el derecho de defensa del implicado.
Ello, por cuanto, si las fotografías no fueron tomadas, como lo indicó el investigador, de ello se sigue que nada permite advertir la existencia de algún tipo de lesiones en el acusado o su hermana, a partir de las cuales soportar como posible la tesis de una legítima defensa. Argumento que, además, se ofrece sofístico e incluso, contrario a la teoría expuesta por la mencionada parte.
Precisamente, cuando los hermanos Martínez Bueno, decidieron declarar en su propio juicio, no aludieron a que la intervención del hoy acusado respondiera a la protección de la integridad de su hermana. En oposición con ello, sus argumentos defensivos estuvieron dirigidos a desvirtuar la participación de LIBARDO MARTÍNEZ BUENO e intentaron entronizar, sin soporte alguno, que la lesión se la produjo la víctima a sí misma durante el enfrentamiento suscitado entre las mujeres.
Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 30 En esas condiciones, la defensa omite señalar la razón por la cual, las mencionadas fotografías resultaban trascedentes para variar el sentido del fallo, en especial, en el cometido de fundar la legítima defensa, entre otras cosas, porque, como más adelante se verá, está claro que el procesado LIBARDO MARTINEZ BUENO sí pudo resultar lesionado, pero, por ocasión de la golpiza que le propinaron los presentes una vez lesionara a la aquí afectada.
Por esa senda no se advierte que la irregularidad advertida por la defensa socave las bases propias del juicio. ii) En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a acceder a la solicitud de la defensa, dirigida a introducir una supuesta prueba sobreviniente, la Sala tampoco advierte ninguna irregularidad. Verificado el contenido de las sesiones de juicio oral – cuando se practicaban las pruebas de la defensa-, se constata que, en las audiencias del 27 de agosto, 13 de septiembre y 13 de octubre de 2021, el defensor anunció que haría uso de la solicitud de prueba sobreviniente, sin que, al respecto, petición seria, clara y concreta hubiere realizado.
En ese orden, se estableció lo siguiente: Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 31 -En sesión del 27 de agosto de 202122 la defensa se limitó a indicar: “en la próxima audiencia prueba sobreviniente y en esa prueba sobreviviente yo voy a exponer unos testigos para que sean llamados (…) anticipo que voy a acudir a la prueba sobreviniente para establecer los hechos”23. -En audiencia del 13 de septiembre siguiente, el juez, luego de hacer algunas aclaraciones procesales al defensor, le concedió el uso de la palabra para que sustentara la solicitud de prueba sobreviniente.
Al respecto, el profesional del derecho señaló: “ya la tengo organizada, no lo niego, pero para sustenta mi prueba sobreviniente hasta que no intervengan todos los testimonios no puedo sustentar una prueba sobreviniente, porque de esa podría deducir o nacer más soporte jurídico para prueba sobreviniente, entonces, por eso yo solicitaba el aplazamiento para escuchar a Cristian Triana y posterior a esa declaración hacer la petición de pruebas sobrevinientes, que son bastantes pruebas sobrevinientes las que voy a solicitar”24.
Y, finalmente, en diligencia del 13 de octubre del mismo año, insistió en la prueba sobreviniente, señalando que contaba con “testigos”, cuyos nombres no mencionó, e insistió que, con éstos pretendía probar que Norberto Díaz Esparza -testigo de 22 Sesión audiencia de 27 de agosto de 2021. Record 1:38:36 Sesión audiencia de 13 de septiembre de 2021.
Record 6:46 Sesión audiencia de 13 de octubre de 2021. Record 1:21:05 23 Sesión audiencia de 27 de agosto de 2021. Record 1:38:36 24 Sesión juicio oral 13 de septiembre de 2021. Record 14:55 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 32 cargo-, no estaba en el salón cuando ocurrieron los hechos y, que “Luis Ramos” tampoco se encontraba allí, por lo que, pretendía desacreditar el testimonio de la víctima, que lo mencionó como una de las personas con la que compartía en el salón25.
Esa precariedad generó que el juez, además de calificar dicha conducta como dilatoria, rechazara de plano la postulación de prueba sobreviniente26. Postura que se muestra coherente, de cara a las particularidades advertidas. Precisamente, agrega la Sala, lo pretendido por la defensa, desde lo eminentemente jurídico, desconoce que los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004, regulan la oportunidad para que la fiscalía y la defensa realicen el descubrimiento probatorio.
Se trata de un trámite que, por regla general, debe agotarse en la acusación y hasta la audiencia preparatoria, so pena del rechazo del elemento probatorio cuyo decreto extemporáneo se pretende. La excepción a la regla mencionada se encuentra plasmada en el artículo 344 ejusdem, el cual prevé la posibilidad de decretar prueba sobreviniente, con ocasión de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria, es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea 25 Sesión juicio oral del 13 de octubre de 2021.
Record 1:14:13 26 Sesión juicio oral del 13 de octubre de 2021. Record 1:37:12 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 33 muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto. Para ello, como lo ha reconocido esta Corte27, en garantía del debido proceso probatorio, correspondía a la parte interesada, conforme se desprende del dispositivo 344 mencionado i) poner en conocimiento del Juez el elemento material probatorio o evidencia física de la cual pretendía su práctica en las condiciones indicadas, ii) proceder a su descubrimiento a las demás partes e intervinientes, y iii) indicar los fundamentos de pertinencia y utilidad por la cual debía ser decretada.
Resulta evidente que el abogado no cumplió con las formalidades que gobiernan la solicitud de prueba sobreviniente, dado que, ni siquiera anunció de qué tipo de medios se trataba, de ahí que ninguna argumentación de pertinencia y utilidad realizó para proceder a su decreto. Adicionalmente, se avizora, que su pretensión estuvo encaminada a señalar, sin más, que dos de los testigos que le fueron decretados a la fiscalía no habían presenciado los hechos, aspecto que debió controvertir durante la audiencia preparatoria, demostrando fundadamente las razones por las cuales debía rechazarse su práctica. 27 Entre otras decisiones, CSJ AP3136-2014.
Rad. 43433; AP1083-2015, Rad. 44238, AP1092-2015, Rad. 44925, AP4164-2016, Rad. 45120, Rad. 45.120, 29 de junio de 2016, AP1097-2023, Rad, 55562. Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 34 Ahora, ese mismo ejercicio –demostrar que no eran testigo de los hechos-, bien pudo la defensa, igualmente, acreditarlo en el juicio, pero a través de la prueba de refutación, que tiene como finalidad controvertir la credibilidad del testigo o del perito, inmediatamente después de que éste rinde su testimonio, tal cual lo ha reconocido esta Corte28: “en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia hizo las siguientes precisiones en relación con la prueba de refutación: (i) la oportunidad para solicitarla es el juicio oral, momento donde la prueba practicada puede suministrar datos no previsibles antes;
(ii) se solicita después de practicada la prueba refutada y se torna inadmisible “cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea extemporánea su solicitud”; (iii) puede existir prueba de contra-refutación “en virtud al equilibrio de oportunidades, facultades y derechos que debe existir entre las partes en la actuación procesal”.29 En esas condiciones, razón le asistió al juez de primer grado cuando rechazó de plano, por dilatoria, la pretensión que sobre prueba sobreviniente realizo la defensa.
Por consecuencia, ninguna vulneración de garantías se observa en el curso de dicho trámite. 2. De la responsabilidad penal de LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 2.1. La defensa cuestiona la materialidad del delito de lesiones personales, en tanto, advierte, de acuerdo con los 28 CSJ AP4787-2014, Rad 43749. 29 Postura reiterada en AP2215-2020 (55337), donde se agregó para impugnar la credibilidad el ordenamiento consagra, entre otras, el contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores y las pruebas de refutación. Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 35 dictámenes médicos legales y explicaciones de la médica y odontóloga forense, “es mentira de secuela física en la cara, labios etc. en la supuesta víctima”. En torno a la mencionada censura, la Sala encuentra que la fiscalía llevó a juicio, en calidad de testigo experto, a la odontóloga forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Regional Nororiente – Seccional Santander, Gloria Cecilia Franco Pinzón, quien dictaminó en Claudia Patricia Torres Cely, “incapacidad medico (sic) legal de 14 dias (sic) como definitiva.
Secuela: Perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio”. Dicha perito halló en la boca de la afectada Torres Cely, “fractura de prótesis fija antera superior del 11-21 y 22 por trauma en el maxilar superior. Concusión del diente 11 y 22”. A su vez, dedujo como causa de la lesión un golpe con elemento contundente, aclarando que pudo ser “cualquier elemento - objeto que produzca golpe, entonces puede ser una parte del cuerpo de la persona agresora, un objeto como tipo piedra, mueble, cualquier elemento que cause golpe”30.
Lo dicho por la perito encontró corroboración en los testimonios de la propia víctima, de Jhon Jairo Ramos Cely, Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar y Norberto Ruiz Esparza, 30 Íb 32:35 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 36 quienes, al unísono fueron coherentes en señalar que las lesiones producidas en la boca de la afectada fueron resultado del golpe que le propinó LIBARDO MARTÍNEZ BUENO con una botella de cerveza.
Así, la víctima y Norberto Ruiz Esparza coinciden en señalar que, cuando LIBARDO MARTÍNEZ BUENO asestó el golpe con la botella de cerveza brotó sangre de la boca de aquella31. En similar sentido, Jhon Jairo Ramos Cely y Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar, refieren que fue el botellazo lo que causó la lesión en el rostro. Ello, dada la gravedad de la agresión, los llevó a intervenir, el primero, para retirar a su hermana con el propósito de protegerla y, el segundo - esposo-, buscando neutralizar a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO. 2.2.
Para mejor comprensión del tema en discusión, la Corte advierte cómo en audiencia fueron escuchados, en calidad de testigos de cargo de la fiscalía: i) Claudia Patricia Torres Cely -víctima-; ii) Jhon Jairo Ramos Cely -hermano de la víctima-; iii) Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar -esposo de la víctima-, y, iv) Norberto Ruiz Esparza -residente de la vereda donde ocurrieron los hechos-. 31 Sesión juicio oral de 24 de noviembre de 2020.
Record 24:13 y 1:31:40 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 37 Como testigos de descargos, se allegó lo referido por los procesados Sandra Milena Martínez Bueno y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio. La Sala debe empezar por señalar que no hay discusión en torno a que, para el día 14 de octubre de 2012, en horas de la noche, en la escuela de la vereda San Cayetano de la ciudad de Bucaramanga, se realizaba un bazar dirigido a recoger fondos para aquella.
El encuentro, al que concurrió la comunidad, en horas de la noche, se desarrolló al interior de un salón de la institución educativa, en el cual se ingerían, entre otras bebidas, cerveza en botella. Tanto los testigos de cargo, como de descargo, coinciden en señalar que Claudia Patricia Torres Cely (víctima) y su esposo, Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar, llegaron al lugar ya avanzada la noche, mientras que, Sandra Milena Martínez Bueno y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO se encontraban en el lugar desde tempranas horas, al punto que participaron en la logística previa.
Son uniformes, igualmente, en señalar que entre Sandra Milena Martínez Bueno y Claudia Patricia Torres Cely (víctima) se presentó un enfrentamiento, que comenzó con un cruce de palabras y pasó luego a la agresión física. Sobre ello no hay controversia. Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 38 Igual sucede con el origen del conflicto, referido a que presuntamente Sandra Milena Martínez Bueno declaró en un proceso penal seguido contra un hermano de Claudia Patricia Torres Cely, que culminó con fallo de condena.
Consecuencia de ello, se produjo el cruce de palabras que desembocó en riña y, posteriormente, en la intervención del acusado, con los resultados conocidos. La divergencia surge respecto de la intervención del acusado, pues, en la impugnación se sostiene que este i) no intervino en los hechos constitutivos del delito de lesiones personales; ii) la lesión sufrida por la víctima no fue consecuencia del golpe que se le diera con una botella de cerveza; y iii) en el lugar no se encontraban presentes los testigos de cargo Norberto Ruiz Esparza y Jairo Ramos.
La Corte advierte que el examen probatorio adelantado por el Tribunal, que lo llevó a emitir fallo de condena, se verifica adecuado. Así, respecto de lo sucedido, la víctima, Claudia Patricia Torres Cely, señaló que, una vez trabada en riña con Sandra Milena Martínez, intervino de forma inadvertida LIBARDO MARTÍNEZ BUENO “y de la nada me metió un botellazo en la cara, vi fue el chorrero de sangre”32.
Adujo, recibió el golpe en el “labio superior, parte de arriba”33. 32 Sesión juicio oral de 24 de noviembre de 2020. Record 23:40 33 Íb 41:48 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 39 Lo dicho por la afectada encuentra corroboración con lo declarado por Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar -esposo de la anterior-, Jhon Jairo Ramos Cely -hermano de esta- y Norberto Ruiz Esparza -residente en la vereda-.
Sobre el mencionado acontecer, Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar describió que, en horas de la noche, llegó al sitio junto con su esposa Claudia Patricia Torres Cely. Adujo que se ubicaron en el sitio -salón- también ocupado por los hermanos de aquella; que transcurridos unos 40 minutos o media hora, su cónyuge se levantó para el baño, encontrándose en el camino con Sandra Milena Martínez Bueno, luego vio cuando “se agarraron de las mechas ambas”34.
Aseguró el testigo que hasta ese momento se trataba de una “pelea de mujeres”, hasta que intervino LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, quien, sin mediar palabra, “le pegó el botellazo en la cara a mi esposa Claudia Patricia Torres Cely y ahí pues, imagínese, todos se metieron a detener porque el señor es grande (…) y ahí comenzaron como unos locos, ahí se metieron los vecinos, a mi me partieron la cara también, el papa del señor de don Libardo me partió la cara también”35.
Idéntico relato realizó Jhon Jairo Ramos Cely -hermano de la víctima- en tanto, sostuvo que conoce a LIBARDO 34 Sesión 3 juicio oral 3 de marzo de 2021. Récord 8:28 35 Sesión 3 juicio oral 3 de marzo de 2021. Récord 8:28 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 40 MARTÍNEZ BUENO, porque “vivió en la vereda un tiempo y lo conocía y había tratado con él”36.
Con relación a la ocurrencia de los hechos, aseguró que estuvo en el lugar “desde que inició la jornada (…) todo el día normal”. Que en la noche se conformó un grupo con varias personas, entre ellas, su hermana Claudia Patricia Torres Cely y el esposo de esta, Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar. Aseguró que su hermana fue al baño y, al pasar por el lado de Sandra Milena Martínez Bueno, se insultaron, después vio que “resultaron fue las dos agarradas de las mechas, como se dice.
La verdad nosotros, ni siquiera nos movimos de donde estábamos, porque estaban era peleando entre dos mujeres simplemente ahí mechoníandose” 37. Añadió que, mientras las dos mujeres se enfrentaron, ninguna de ellas utilizó arma alguna, salvo cuando intervino “LIBARDO MARTÍNEZ con una botella prácticamente llena de cerveza en la mano porque la tenía llena y sin mediar palabra se la estrelló a mi hermana en la cara.
Ahí fue cuando nosotros reaccionamos, nos paramos inmediatamente a separar si. Yo cogí a mi hermana Claudia Patricia la retiré, traté de retirarla y mi cuñado fue el que Gerson Jaimes se engrampó digámoslo así con el señor LIBARDO MARTÍNEZ a las manos”38. 36 Sesión juicio oral 24 de noviembre de 2020. Record 55:06 37 Íb 1:08:12 38 Íb 1:09:12 Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 41 Fue enfático el testigo en señalar que la lesión sufrida por su hermana no fue causada por Sandra Milena, sino por el hermano de ésta, LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, al estrellarle, insistió, una botella de cerveza en la cara, lo cual le produjo lesiones en el labio y boca39. Por su parte, Norberto Ruiz Esparza afirmó residir en la vereda y distinguir a Claudia Patricia Torres Cely “porque nació prácticamente en la vereda”40.
Igualmente, aseguró conocer a LIBARDO MARTÍNEZ, porque “ellos estuvieron viviendo ahí en la vereda como 6 meses, pero al papá de ellos si lo distingo porque tiene un tiempo de vivir en la vereda” 41. Con relación a los hechos, aseguró haber participado en el bazar y observar cuando Claudia Patricia Torres Cely y Sandra Milena Martínez Bueno “se agarraron de las greñas”42, después, intervino LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, asestando a la primera un botellazo en la cara.
De otro lado, se acopió lo referido por los coprocesados Sandra Milena Martínez Bueno y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio y declararon en su propio juicio. Sandra Milena Martínez Bueno, al igual que los testigos de cargo, reconocen que existió una pelea entre ella y Claudia 39 Íb 1:03:11 40 Íb 1:25:24 41 Íb 1:25:50 42 Íb 1:27:43 Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 42 Patricia Torres Cely, pero advierte que su hermano, LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, no intervino en la reyerta. Aunque reconoce que este se encontraba presente y que resultó lesionado, dice que ello ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento posterior, no explicado. A su turno, el procesado LIBARDO MARTÍNEZ BUENO acepta, del mismo modo, que entre su hermana, Sandra Milena Martínez Bueno y Claudia Patricia Torres Cely se presentó una pelea, iniciada por ésta última.
Negó que hubiese participado en la misma; contrario a ello, asegura que, cuando se levantó de la silla para separarlas recibió un botellazo en la cabeza, que no supo de quién provino. Enfrentadas las dos versiones, la Sala verifica que los testimonios ofrecidos por los testigos de cargo, Claudia Patricia Torres Cely, Jhon Jairo Ramos Cely, Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar y Norberto Ruiz, resultan claros, coherentes y coincidentes en torno a la determinación de la persona que golpeó con una botella en el rostro a Claudia Patricia Torres Cely, no otra persona distinta al procesado MARTÍNEZ BUENO. Todos coinciden, incluso los procesados, respecto de la rencilla existente entre las dos mujeres inicialmente involucradas, que generó el enfrentamiento conocido.
A su vez, no existe divergencia en que la riña mutuamente Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 43 consentida entre las dos mujeres no generó un daño físico trascendente en la víctima. A este efecto, es necesario resaltar que ni siquiera la hermana del procesado fue capaz de explicar la manera en que pudo producirse el grave daño en la boca de su oponente, en tanto, no admitió que se hubiese producido mientras ellas se enfrentaban.
Resulta, entonces, más creíble lo aseverado por los testigos de cargo, en tanto, coincide con lo expuesto por la perito, Gloria Cecilia Franco Pinzón, cuando determina que la lesión se produjo con un elemento contundente del tipo del que se dijo portaba el acusado. La Corte no observa que lo expuesto por los testigos de cargos contenga algún tipo de mendacidad o refleje animadversión hacia el procesado.
Precisamente, la rencilla que de tiempo atrás existía entre las mujeres, que generó el inicial enfrentamiento entre ellas, permite desechar que la víctima buscara acusar injustamente al hermano de su oponente, cuando bien pudo, por la animadversión hacia su oponente inicial, declarar en su contra endilgándole la lesión. Adicionalmente, los testigos de cargos fueron enfáticos al señalar que ningún problema previo tenían con el acusado, Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 44 más allá del existente entre las dos damas. Ahora, especulando, si se dijera que, de todos modos, la víctima y sus allegados guardaban algún rencor, es lo cierto que ello no permite advertir razonadamente que en lugar de centrar la lesión en quien efectivamente la causó, optaran por mentir para fijarla en persona distinta.
Incluso, los mismos acusados no hacen referencia a la existencia de rencillas entre las dos familias o con los testigos de cargo, excepto, la que se mantenía latente entre las dos mujeres, en las condiciones indicadas. Ahora, el debate sobre quién inició la reyerta podría tener, en principio, trascendencia, si se acudiera a la tesis de una legítima defensa de un tercero. Sin embargo, la estrategia defensiva no consistió en demostrar la existencia de la mencionada causal de justificación, razón por la cual jamás se presentaron argumentos o elementos de juicio que permitan corroborarla, sino en mostrarlo ajeno a los hechos.
De otra parte, en torno a la crítica que se hace acerca de la posibilidad de que para la fecha de los hechos existiera una botella de cerveza de un determinado tamaño, la controversia se ofrece completamente impertinente, de un lado, porque la supuesta prueba presentada por la defensa asoma completamente extemporánea –fue aportada con el recurso de impugnación especial-, sin ninguna legitimidad para que pueda examinarse por la Corte, visto que no sólo afecta Impugnación Especial L. 906.
N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 45 el debido proceso, sino el derecho de controversia que asiste a la contraparte. Por lo demás, como la Corte no duda que los testimonios de cargos narran la verdad de lo ocurrido, la discusión con respecto del elemento contundente que produjo la lesión aparece zanjada. Incluso, no se duda que ello se acompasa con el elemento contundente que, dijo la perito Gloria Cecilia Franco Pinzón, fue el que produjo el tipo de lesión detectado en la víctima.
Tampoco se determina importante que el testigo Gerson Alfonso Jaimes Cuéllar -esposo de la víctima- haya descrito la botella de cerveza como “de la grande”, por cuanto, la conclusión que de allí extracta el defensor es bastante especiosa. De otro lado, la defensa cuestiona que durante la audiencia de juicio oral la víctima pretendiera inducir a los testigos, razón por la cual, la juez debió llamarle la atención, al punto de obligar que los declarantes estuviesen solos durante su atestación. Tal reclamo, sin embargo, no tiene la connotación que le pretende dar la defensa.
Si bien, no se discute que la juez llamó la atención a los testigos para que permanecieran solos en el lugar donde rendían sus testimonios -por fuera del estrado, se aclara-, no existe evidencia de que la víctima, en efecto, los Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 46 indujera a realizar determinado tipo de afirmaciones y que estas, de suyo, afectaran los derechos fundamentales del acusado.
Así, en la audiencia desarrollada el 24 de noviembre de 202043, se puede observar lo siguiente: i) En el instante en que se escuchaba el testimonio de la víctima, Claudia Patricia Torres Cely, la fiscalía indagó si alguna otra persona había resultado lesionada, indicando ésta. “sí, mi esposo”. En ese momento se escucha una voz masculina que dice “por el papá de él”44.
Es allí cuando la juez intervine para hacerle un llamado de atención a la testigo y reiterarle que debe estar sola. Seguidamente, la declarante asiente en cumplimiento de la orden y continúa su relato, para señalar que su esposo, Gerson, resultó lesionado porque “el papa de los señores Sandra y Libardo lo agredió también45”. Es evidente entonces, que el relato era ofrecido por la propia víctima, razón por la cual, no se puede concluir que ella misma se indujo a contestar lo que no era cierto.
Por lo demás, aunque sí se escuchó la voz de su esposo, en las condiciones antes reseñadas, es lo cierto que lo allí 43 Sesión juicio oral de 24 de noviembre de 2020. Record 32:49 44 Íb. 32:40 45 Íb. 33:40 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 47 ocurrido no alcanza a producir efectos contrarios respecto de la credibilidad que se otorga al relato de aquella. ii) Un segundo episodio se presentó cuando se escuchaba el testimonio de Norberto Ruiz Esparza.
En el interrogatorio refirió residir en la vereda San Cayetano, lugar de los hechos, y conocer al padre de LIBARDO MARTÍNEZ BUENO y Sandra Milena Martínez Bueno, por lo que, ante una expresión facial - expresión en el rostro consistente en picar el ojo, hacer una mueca y dirigir la mirada como si hubiese alguien más- 46, la juez inmediatamente le preguntó si se encontraba solo, a lo cual respondió de forma afirmativa47.
A partir de ese momento, es notable que el testigo fijó toda su atención en la cámara y en las preguntas que le eran formuladas, siendo palpable, por lo menos de lo que se observa en la cámara, que se encontraba solo. De ahí en adelante no se aprecia que existiera alguna interferencia tendiente a influir en las respuestas entregadas durante el interrogatorio.
Lo anterior permite verificar que, si bien, hubo advertencia de la funcionaria judicial, en las condiciones señaladas, nada indica que los relatos de los declarantes en reseña, estuvieran permeados por las sugerencias de terceros y que ello los hubiese llevado a declarar de manera falsa contra el implicado. 46 Sesión juicio oral de 24 de noviembre de 2020.
Record 1:26:24 47 Íb. 1:26:30 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 48 En lo que tiene que ver con la explicación que desde las leyes de la física realiza el procesado en el escrito de impugnación, que el defensor denomina “trabajo científico realizado por un físico puro con sustentos científicos”, que buscan explicar que la lesión en la boca de la víctima no pudo ser causada con una botella de cerveza, este no será valorado, dado que no fue descubierto ni sometido a la controversia en el juicio.
De otra parte, la defensa pretende restar credibilidad al relato de Jhon Jairo Ramos Cely -hermano de la víctima-, aduciendo que no se encontraba presente en el lugar los hechos; sin embargo, son los mismos acusados, Sandra Milena y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, quienes lo ubican en el lugar de los hechos, al punto de indicar que fue el encargado de separar a las contendientes.
Con relación a Norberto Ruiz, contrario a lo referido por la defensa, se verifica con su declaración y la de los otros testigos, que sí se hallaba en el sitio. Incluso, cuando la defensa interrogó a Sandra Milena y LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, realizándoles preguntas dirigidas a desvirtuar esa presencia, sus asistidos no pudieron precisar si estaba allí o no, dado que lo referido correspondía a lo escuchado de terceros48. 48 Sesión juicio oral de 10 de mayo de 2021.
Record 54:40 Sesión juicio oral de 27 de agosto de 2021. Record 1:10:28 Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 49 En relación con la presencia de Luis Ramos, a quien Claudia Patricia Torres Cely mencionó como una de las personas que se hallaba en el salón, la defensa cuestiona la veracidad de esta afirmación, aduciendo que este no se encontraba en el lugar, por hallarse en detención. Empero, tal afirmación, se queda en la mera retórica, por demás interesada, en tanto la parte que lo alegó, no acreditó mediante otra prueba que ciertamente “Luis Ramos” estuviera privada de la libertad, y aunque así lo fuera, ese hecho no logra minar el dicho de la víctima, respecto de la sindicación directa que sobre estos hechos se realiza contra el procesado.
Finalmente, se obliga aclarar que, contrario a lo señalado por LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, el soporte de la condena proferida por el Tribunal no estriba en “la propuesta que la violencia de género sobre las mujeres es la problemática ancestral, que se ha desarrollado a lo largo de la historia de la humanidad”, sino, en el análisis conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, como se ha venido señalando.
En conclusión, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por los impugnantes no logran desvirtuar la decisión del Tribunal, en cuanto, por primera vez halló penalmente responsable a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, de la conducta punible de lesiones personales de que fue víctima Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 50 Claudia Patricia Torres Cely, razón suficiente para que el fallo condenatorio sea confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, por primera vez, condenó a LIBARDO MARTÍNEZ BUENO, como responsable del punible de lesiones personales dolosas.
Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación Especial L. 906. N° 61355 CUI 68001600015920120646501 LIBARDO MARTÍNEZ BUENO 51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 765D6AAF7A7B0D150992A53C5EA318331E6B8AB91FF8E2777CC69B736FA9F208 Documento generado en 2026-02-11 Impugnación Especial L. 906.
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