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SP035-2026(66718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP035–2026 Radicación n.° 66718 Acta 21. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial propuesta por la defensora del subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 -leída en la misma fecha- por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por los delitos de Concusión y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 404, 376 y 384.4 y C.P.), a 265 meses de prisión, multa de 2755,49 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

ANTECEDENTES Fácticos Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 2 El 28 de diciembre de 2013, en el puesto de control de Piedrancha (Nariño), el subintendente WILMER CÓRDOBA SOLARTE y otros uniformados interceptaron una camioneta Chevrolet Luv Dmax, color azul, que, según información no oficial, transportaba un aproximado de 200 kilogramos de base de coca.

Para corroborar el hallazgo, los policías, incluido el implicado, llevaron el vehículo y a su conductor hasta el sector llamado “La Roca”. Verificado el alijo, a través del conductor, vía telefónica, los policiales establecieron contacto con alias “Manolo”, propietario de la carga ilícita, a quien le exigieron la suma de $80.000.000, a cambio de permitir la circulación de esa sustancia, lo que efectivamente ocurrió. El 8 de enero de 2014, en la vía Piedrancha - Mallama (Nariño), varios policías capturaron al conductor del vehículo de placas BDW-589, en el que transportaban alrededor de 50 kilogramos de base de coca.

Los uniformados se apoderaron de aproximadamente 32 kilogramos del estupefaciente incautado, el que, el 10 de enero de 2024, vendieron por una suma que ronda los $47.500.000, a alias “El Indio”. En la comercialización de esa sustancia participó el subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, quien contactó al comprador, concretó la negociación y por esa gestión recibió un pago en dinero.

Procesales Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 3 de La Florida, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura del subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y otros; formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron al primero los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Prevaricato por omisión agravado, y Concusión agravada, cargos que el implicado no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento intramural.

El 28 de noviembre de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 24 de marzo de 2015, inició la audiencia de formulación de acusación, en la que se suscitó un debate en torno de la competencia de la justicia penal militar para conocer el asunto.

Por ende, la carpeta fue remitida a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto. El 29 de abril de 2015, esa Corporación dispuso que el caso lo siguiera conociendo la jurisdicción ordinaria. Por ello, el 3 de agosto de 2015 continuó la audiencia de formulación de acusación, y el 4 de idénticos mes y año culminó. Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 4 La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, que comenzaron el 6 de julio de 2016 y concluyeron el 20 de junio de 2017. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 27 de agosto de 2018 y finalizaron el 1 de septiembre de 2023. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

La sentencia fue leída el 19 de enero de 2024. En ella se absolvió a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concusión, ambos agravados.1 En cuanto al supuesto reato de Prevaricato por omisión agravado, declaró la prescripción de la acción penal respecto de todos los acusados a los cuales les fue atribuido este delito.

La fiscalía apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del de Pasto dispuso, entre otras determinaciones, revocar la absolución, y, en su lugar, condenar: (i) a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado2 y Concusión, a 265 meses de prisión, multa de 2755,49 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 1 Igualmente, fue absuelto ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, por el cargo de Concusión agravada. 2 El Tribunal no condenó por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo sucesivo, comoquiera que, en un tercer evento, en el que también se vinculó a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, aquí implicado, la Fiscalía no probó su participación, lo cual fue avalado en el pronunciamiento AP967- 2025, en el que la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, por ese puntual aspecto.

De ahí que, el acusado solo haya sido condenado por un delito contra la salud pública. Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 5 años; y (ii) a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ por el reato de Concusión. Le Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de impugnación especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. El mismo 30 de abril de 2024 se adelantó la audiencia de lectura de fallo.

El 6 de mayo de 2024, los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ interpusieron impugnación especial, mientras que el Fiscal Noveno Especializado de Pasto presentó recurso extraordinario de casación3. El 24 de junio de 2024, la defensora de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y el Fiscal Noveno Especializado de Pasto sustentaron sus correspondientes recursos.

El 25 de junio de 2024, el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ sustentó la impugnación especial. 3 El recurso fue promovido porque las instancias absolvieron a EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES, WÍLMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA, NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOÉ CERÓN, por el cargo de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 6 El 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del Magistrado ponente, concedió sendos recursos, en el efecto suspensivo, ante la Sala de Casación Penal de la Corte. El 4 de julio de 2024, el asunto fue repartido al interior de esta Colegiatura.

El 29 de julio de 2024, por auto de sustanciación, se devolvió la actuación al Tribunal para que corriera traslado de los recursos de impugnación especial promovidos por los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, a los sujetos no recurrentes. Surtido ese trámite, el 16 de octubre de 2024 la carpeta retornó a este cuerpo colegiado.

El 26 de febrero de 2025, la Corte, mediante pronunciamiento AP967-2025, rad. 66718, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto. No se hizo uso del mecanismo de insistencia. El 22 de abril de 2025, el asunto retornó al despacho del Magistrado ponente para resolver sobre las impugnaciones especiales en comento.

El 21 de mayo de 2025, la Corte, mediante pronunciamiento AP3143-2025, rad. 66718, declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 7 especial interpuesto por el defensor de ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ. En consecuencia, se abstuvo de estudiar el memorial correspondiente.

El 2 de julio de 2025, en interlocutorio AP4258-2025, el recurso de reposición fue desestimado. Agotado lo anterior, el 21 de julio de 2025, la carpeta retornó al despacho del Magistrado ponente para examinar lo concerniente a la impugnación especial propuesta por la defensora del subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, contra la sentencia de segunda instancia que, por primera vez, lo condenó por los delitos de Tráfico de estupefacientes agravado y Concusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que haya participado en la exigencia de dinero para permitir la circulación de un alijo encontrado dentro del vehículo empleado como medio de transporte en carretera nacional; ni en la comercialización de la droga incautada en otro operativo policivo.

Ese estado de incertidumbre lo fundamentó en que John Alexander Peña Vargas, Alfonso Gonzales Franco, Cesar Augusto Ávila Romero, Diego Armando Castañeda Castañeda y Jesús Amílcar Campaña Muñoz (testigos de cargo), tenían interés en las resultas de este asunto, dados Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 8 “los beneficios ofrecidos” por la Fiscalía con ocasión de la aplicación del principio de oportunidad, y las varias sustituciones de medidas de aseguramiento y libertades otorgadas en favor de aquellos declarantes.

Por eso, no les otorgó credibilidad. La juez A quo no desconoció la existencia de los hechos juzgados, pero destacó que los únicos responsables son los testigos que declararon en juicio, quienes “no son creíbles dadas las innumerables inconsistencias y contradicciones, pero especialmente por el interés parcializado en las resulta de este proceso”.

Enfatizó en que el testigo John Alexander Peña Vargas (principal prueba de cargo) se mostró “muy nervioso, dubitativo, nunca le levantó la mirada a la judicatura, todo el tiempo estaba agachado y las manos temblorosas”, lo cual es señal de que “está faltando a la verdad”. Afianzó el escaso valor suasorio de esa prueba, en el “historial problemático que incluye un comportamiento de desobediencia a sus superiores, nunca estaba en el puesto de trabajo, tenía conflictos con los superiores, permanecía en estado de embriaguez y consumiendo sustancias estupefacientes”; y por la falta de corroboración de su dicho con otros elementos de juicio.

Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. En esencia, refirió que los testimonios de John Alexander Peña Vargas, Alfonso Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 9 Gonzales Franco, Cesar Augusto Ávila, Diego Armando Castañeda y Jesús Amílcar Campaña Muñoz, son dignos de crédito en lo que atiende a la participación del implicado en los hechos juzgados; y que, por razón de acceder al principio de oportunidad no se puede demeritar, de forma automática, el valor probatorio de esos testimonios.

En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al encartado. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto halló probado que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE sí intervino en la exigencia de dinero dirigida a permitir la circulación de un alijo encontrado dentro de un vehículo que se movilizada por Piedrancha (Nariño); y en la comercialización de la droga incautada en otro operativo policivo materializado en la vía Piedrancha - Mallama (Nariño).

Basó su postura en la credibilidad que otorgó a los testimonios de John Alexander Peña Vargas, Alfonso Gonzales Franco, Cesar Augusto Ávila Romero, Diego Armando Castañeda Castañeda y Jesús Amílcar Campaña Muñoz (testigos de cargo), los cuales estimó “bien estructurados”. Frente a los hechos del 28 de diciembre de 2013 (concusión), explicó que el testigo Alfonso González Franco Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 10 refirió que este comunicó, vía mensaje de texto, al implicado, a ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ y a John Alexander Peña Vargas, la existencia de una camioneta Chevrolet Luv Dmax de color azul, que transportaba narcóticos por la vía Tumaco – Pasto, lo cual fue ratificado, en juicio, por el último de los mencionados.

Igualmente, expuso que Alfonso González Franco adujo que ante esa situación los destinatarios de la información se alertaron para interceptar al coche y, posteriormente, efectuarle una exigencia dineraria al conductor, a cambio de permitir la circulación de la droga, al punto que, conforme al relato de Peña Vargas, cuando se trasladó a la vía por la que el automotor transitaría, ya se encontraban allí WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ORTIZ NÚÑEZ, pendientes de hacerle la señal de pare.

Destacó que el testigo Peña Vargas refirió el operativo ilegal, presenció el descubrimiento del alijo -en un sitio solitario y retirado de donde ocurrió la interceptación del señalado vehículo-, así como la exigencia dineraria, vía telefónica, en la que participaron los 3 uniformados en mención, y la entrega de $80.000.000 por parte de alias “Manolo” a él y a ORTIZ NÚÑEZ, para “dar luz verde” al tráfico del narcótico.

Dio plena credibilidad al testimonio de Peña Vargas, por condensar un relato consistente, coherente y corroborado con la declaración de González Franco (agente que avisó de la ilícita situación a sus compañeros de trabajo), quien, además, expuso que, por brindar esa información recibió casi Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 11 $40.000.000 (para él y la persona que le confió el paso, por esa zona, del automotor en el que se transportaba droga). En cuanto a los hechos sucedidos el 10 de enero de 2014 (tráfico de estupefaciente), el Ad quem sostuvo que las pruebas de cargo son “consistentes, coherentes, circunstanciadas y sólidas”, al “develar” que el implicado no participó en el apoderamiento de la carga ilícita, pero sí en su venta a una tercera persona (alias “El Indio”).

Al efecto, expuso que los deponentes dieron a conocer que el 8 de enero de 2024, sin la participación del ahora implicado, se apoderaron del alijo que una persona transportaba por la carretera nacional, y que, el 9 de enero de 2014, WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, junto con sus ex compañeros de trabajo (testigos de cargo), se reunió con el comprador de la droga en la habitación de John Alexander Peña Vargas; y, el 10 de enero de 2024, alias “El Indio” les pagó más de $40.000.000 por el estupefaciente.

Respecto a las contradicciones en las que los declarantes incurrieron, el fallador plural expresó que “no son del peso que la primera instancia y la bancada de la defensa advirtieron para enervar el poder suasorio de tales pruebas”, dado que se trata de detalles “accesorios”. En lo concerniente a la credibilidad de esos testimonios, supuestamente contaminados por la aplicación del principio de oportunidad o el recibimiento de tratos benignos (sustituciones de medidas de aseguramiento o libertades), Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 12 resaltó que la juez singular cometió un error al dar por acreditado, sin estarlo, que todos los testigos fueron cobijados con “tales beneficios jurídicos a cambio de delatar a los procesados”. De esa manera, advirtió que: (i) John Alexander Peña Vargas no ha obtenido trato favorable por parte de la Fiscalía y la sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria tuvo como soporte las amenazas sufridas por este al interior del penal;

(ii) Alfonso González Franco no ha celebrado preacuerdo, ni recibido beneficios por aplicación del principio de oportunidad, su “proceso sigue en curso”, fue favorecido con sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria dadas las amenazas que sufrió dentro de la cárcel y se encuentra en libertad por vencimiento de términos; (iii) Diego Armando Castañeda Castañeda reconoció que colabora con la justicia para ser acreedor de beneficios; y (iv) respecto de César Augusto Ávila Romero no existe información. Desechó la tesis de la juez A quo, cifrada en que los testigos participantes en programas de colaboración con la administración de justicia, por esa situación, no son dignos de crédito.

En ese orden, sostuvo que “no puede tenerse como regla general que todo testigo que fue abrigado de esa manera o pretenda serlo inexorablemente está predispuesto a mentir”, en tanto, aseveró, sus declaraciones siempre deberán ser valoradas conforme a la sana crítica, la que, en este caso, expuso, permite aducir que, en los aspectos medulares de los Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 13 hechos delictivos atribuidos al implicado, son consistentes, coherentes, convergentes y, por ende, creíbles. Añadió que las declaraciones de John Alexander Peña Vargas, pese a estar probado su condición de insurrecto, consumidor de alcohol y de sustancias alucinógenas en horario laboral, no se perciben “mentirosas o inventadas en relación con la acusación erigida en contra de CÓRDOBA SOLARTE para este evento”, en la medida en que, encuentran respaldo en lo manifestado por los demás testigos de cargo, pues, recrean “en forma parecida” cómo participó el encausado en los reatos endilgados.

El Tribunal desestimó la alegada enemistad entre el acusado y John Alexander Peña Vargas, comoquiera que este último fue quien invitó a su habitación al implicado, a efectos de que, por su intermedio, se concretara la negociación del referido alijo con alias “El Indio”, la que efectivamente se materializó en presencia de varios ex compañeros de trabajo.

Agregó que la supuesta animadversión opera respecto de un solo testigo (John Alexander Peña Vargas) y no de los restantes (González Franco, Ávila Romero, Castañeda Castañeda y Campaña Muñoz), quienes también relataron la manera en que el procesado ejecutó los punibles en mención. Criticó que la juez A quo no creyera en el dicho de los testigos de cargo, dada la existencia de los beneficios antes mencionados, pero, que no cuestionara con similar rasero el testimonio de WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, quien “sí tiene Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 14 un interés más evidente que el que se le achaca a ellos, por ser acusado en este asunto y pretender, como es normal, salir avante de los cargos”. También estuvo en desacuerdo con que el declarante John Alexander Peña Vargas haya estado nervioso o dubitativo, en tanto, contrario a ello, lo percibió fluido, concreto y seguro en sus respuestas, en especial, en el contrainterrogatorio realizado por la bancada de la defensa.

El Ad quem, en resumen, revocó la absolución para, en su lugar, condenar al acusado por la comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y Concusión, a las penas previamente referidas. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE cuestiona el mérito probatorio concedido a los testigos de cargo, pues, son “unos delincuentes”, a quienes, por esa condición, “no se les puede atribuir una credibilidad normal frente a sus dichos”, al ser “amañados” y “retaliativos”.

Trae a colación el argumento que la juez A quo empleó para absolver al implicado, cifrado en que los testigos de cargo tienen “interés en las resultas del presente proceso por los beneficios ofrecidos por la FGN en el trámite de su proceso penal”, aunado a que “ninguna de sus afirmaciones, fue soportada probatoriamente por parte de la fiscalía”.

Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 15 Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal el delegado de la Fiscalía mostró conformidad con el fallo impugnado.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 Superior4, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. 2.- Caso concreto Aunque la juez A quo encontró demostrada la existencia de los delitos de Concusión y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sostuvo que no fue demostrado, más allá de toda duda, que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE haya participado en los mismos, tras estimar que los testigos de cargo no son creíbles, en tanto, persiguen la aplicación del 4 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.

Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 16 principio de oportunidad y, por ende, tienen interés en las resultas de este asunto. Por su parte, el Ad quem otorgó plena credibilidad al dicho de los testigos de cargo y, así, determinó que el acusado sí participó en la comisión de los reatos en comento.

Para definir tal controversia (credibilidad de los testigos de cargo), se advierte necesario traer a colación lo que la jurisprudencia, de antaño, ha sostenido sobre el testimonio de las personas favorecidas o que están pendientes de serlo con programas de colaboración de la justicia; y, respecto del testimonio de los “delincuentes”. Como bien lo sostuvo el Tribunal, no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde, cuando la apreciación sistemática e integral de los factores que motivaron su intervención se ofrece coherente, incluso, con el concurso de otros medios de prueba que, lejos de establecer la ausencia de fundamento y verosimilitud de lo narrado por un deponente, refuerzan argumentativamente las conclusiones.

Así se dijo en el precedente CSJ SP, 23 feb. 2009, rad. 29418. Este pronunciamiento ha sido reiterado, entre otros, en CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32672 y SP471-2025, 5 mar. 2025, rad. 61459, el cual ahora se confirma, con remisión a lo plasmado en esa primera oportunidad (rad. 29418): Es cierto que generalmente, quienes concurren a las autoridades para relatar tales informaciones de índole reservada y secreta, Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 17 sólo conocida por los criminales involucrados en aquellas organizaciones delictivas, han tenido alguna ubicación en su estructura, de modo que han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran.

Es igualmente claro que no resulta exótico que individuos interesados en las recompensas anunciadas por el Estado o en los beneficios punitivos, suministren a las autoridades informaciones falsas, y es por ello que ante la entrega de tales datos, el Estado emprende una tarea de verificación en procura de constatar si son ciertos o no. Por tanto, sin dificultad se colige que no todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior.

(…) Precisado lo anterior encuentra la Sala que el Tribunal acudió a una regla de la experiencia inexistente e ilógica, al considerar con carácter absoluto que quien recibe beneficios económicos del Estado con ocasión de sus delaciones tiene interés en el resultado del proceso y por tanto su testimonio debe ser descartado en cuanto carece de credibilidad.

Por el contrario, conforme a lo puntualizado en precedencia, advierte la Sala que la correcta apreciación de lo expuesto implicaba ponderar, que si bien le fueron prometidas recompensas por parte del Estado en razón de sus colaboraciones en el esclarecimiento de los atroces comportamientos cometidos por las AUC, lo cierto es que su dicho fue corroborado y encontró apoyo, tanto en la verificación de los sitios donde dijo se encontraban los cadáveres, como en las declaraciones de otros testigos.

No se aviene con el estado actual de la situación del país y con las peculiaridades de delitos como los que motivaron este diligenciamiento, restar mérito suasorio a quienes informan a las autoridades datos exactos y verificados, por el solo hecho de que se les haya prometido la entrega de recompensas económicas o beneficios punitivos, o dicho de otra manera, no es la ausencia Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 18 del provecho lo que dota de credibilidad a los testimonios, sino la constatación de que lo expuesto encuentra soporte en otros medios de prueba. (énfasis fuera de texto) De ese modo, la Corte ha sostenido que el testigo que admite responsabilidad y está interesado en obtener beneficios punitivos no puede ser descartado por ese interés, sino que se obliga constatar que sus aseveraciones son creíbles y poseen, aunque no es indispensable, corroboración periférica (SP471-2025, 5 mar. 2025, rad. 61459).

Asimismo, se ha explicado que del delincuente no se exigen consejos morales, sino la narración de lo que directa o indirectamente percibió con sus órganos de los sentidos y es objeto del debate probatorio; relato que, se recalca, debe ser contrastado con los otros elementos cognoscitivos allegados a la actuación, a fin de establecer el grado de credibilidad de sus dichos (SP1177-2025, 7 may. 2025, rad. 58134).

Descartada, así, la falacia de la juez singular, reproducida por la recurrente, en punto de la aplicación genérica de una supuesta pauta de la experiencia (todo testigo que sea “delincuente” o tenga interés en las resultas de un proceso, no es creíble), la Sala procede a analizar el dicho de los testigos de cargo, de cara a los delitos atribuidos al acusado, a fin de verificar su participación en estos.

Frente a los hechos constitutivos del delito de concusión, Alfonso González Franco (expolicía) reseñó en juicio que, al mediodía del 28 de diciembre de 2013, cuando estaba disfrutando de un permiso laboral en Pasto (Nariño), Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 19 recibió una llamada de un tercero, quien conocía su rutina de trabajo y, por eso, le comunicó que en la vía “Junín – El Pedregal o Tumaco – Pasto”, transitaría una camioneta de estacas, color azul, en la que se transportaba base de coca.

Añadió que en el camino se detectó un vehículo, montero, color gris, que transportaba a quienes se ocupaban de avisar al conductor de la camioneta sobre los posibles inconvenientes que podía sufrir en el camino la carga ilícita. Buscaba, enfatizó, interceptar a la camioneta y negociar el paso del estupefaciente; y que se daría al informante el 50% del dinero que se lograra recaudar.

Alfonso González Franco también expuso que, provisto de esos datos, se comunicó con WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ y John Alexander Peña Vargas, con el objeto de ponerlos al corriente con la situación y, de esa manera, alertarlos para que estuvieran pendientes del cruce de la camioneta de color azul por esa zona, a fin de que “negociaran el paso de alguna forma”.

Por su parte, Peña Vargas (expolicía) confirmó que, a eso de la 1:30 pm del 28 de diciembre de 2013, mientras almorzaba, recibió un mensaje de texto, vía pin, a su Blackberry, proveniente de González Franco, expresándole que “hay un amigo que sube enfermo”, que “si lo puedo parar, para hacerle la respectiva cirugía”, junto con las placas de la camioneta Chevrolet Luv Dmax, color azul, de estacas.

Agregó que, tras haber entendido el mensaje se trasladó al puesto de control de la UNIR, cerca de la iglesia de Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 20 Piedrancha, en el que ya se hallaban WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ORTIZ NÚÑEZ, quienes tenían la misma información brindada por González Franco.

Aseguró que, a los 10 minutos de estar en el puesto de control en mención, efectivamente cruzó la señalada camioneta, custodiada por un campero color beige; que aquel automotor fue inspeccionado por WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y él (Peña Vargas), mientras que el vehículo que fungía como campanero fue revisado por ORTIZ NÚÑEZ. Seguidamente, refirió que él (Peña Vargas) se subió a la camioneta y le dijo al chofer que se trasladaran a un sitio denominado “La Roca”, en el que “se solían” hacer los procedimientos ilegales; que en ese lugar revisó la camioneta y observó que llevaba “un doble piso”; que a los 5 minutos arribaron a ese punto WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ORTIZ NÚÑEZ; que, entre todos escudriñaron el rodante y lograron levantar el piso de la carrocería, en el que advirtieron 114 paquetes con envoltura de color café, cada uno con un peso aproximado de 2 kilos, contentivos de base de coca.

Especificó que no realizó pesaje ni prueba científica alguna a la sustancia, sino que, llegó a esas conclusiones “por su experiencia”. Peña Vargas relató que, concomitantemente al descubrimiento del alijo, el conductor de la aludida camioneta se contactó, vía telefónica, con alias “Manolo”, dueño de la carga ilícita, y se lo comunicó a él (Peña Vargas), a fin de “cuadrar” el precio que permitiera la circulación del Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 21 narcótico. Detalló que, inicialmente, le pidió $200.000.000, pero que su interlocutor le ofreció $50.000.000, para, finalmente, acordar el pago de $80.000.000. Igualmente, dijo, a los 40 minutos de esa negociación alias “Manolo” llegó al sitio en el cual se encontraba retenido el conductor, la camioneta y la droga, para ratificar que el monto a cancelar ascendía a $80.000.000, con el propósito de liberar el alijo, aclarado el punto, alias “Manolo” se retiró a buscar el dinero.

Peña Vargas expuso que informó, vía mensaje de texto, a González Franco, que el procedimiento era “exitoso”, circunstancia que este último corroboró en juicio, tras indicar que recibió una llamada en la que le comunicaron que la camioneta en cita había sido interceptada y el estupefaciente descubierto dentro de ese automotor. Peña Vargas también manifestó que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ORTIZ NÚÑEZ se fueron a almorzar al restaurante “La Roca”, mientras regresaba con el dinero alias “Manolo”; y que, después de 20 minutos de almuerzo, el acusado tuvo que partir, en tanto, recibió llamada del Capitán Chaparro, quien le instó a verificar las novedades en la vía y a movilizar todo el personal hasta Ricaurte (Nariño), motivo por el que él (Peña Vargas) y ORTIZ NÚÑEZ se quedaron con el conductor y la camioneta en la que fue encontrada el narcótico.

Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 22 A la par, el deponente adujo que, después de un tiempo, ORTIZ ÑÚÑEZ se marchó y le comentó acerca de la presencia de la SIPOL en la Estación de Policía de Piedrancha (Nariño), razón por la que él (Peña Vargas) le ordenó al referido chofer que se desplazaran con la camioneta hasta el norte del pueblo, zona en la que esperó, con ORTIZ NÚÑEZ, la llegada de alias “Manolo” con el dinero, el cual fue contado por los policiales en presencia del dueño de la carga ilícita; y que, al advertir que estaba completo decidieron darle “luz verde, o sea, se le da paso seguro a esta camioneta, para que continúe el recorrido hasta el municipio de Túquerres”.

Peña Vargas dio a conocer que ese dinero lo guardaron en la habitación de ORTIZ NÚÑEZ, para, posteriormente, repartirlo entre los que participaron en el “operativo”. Alfonso González Franco añadió en juicio que, por la información que ofreció a sus excompañeros de trabajo de la Policía Nacional, respecto de la camioneta y del alijo en comento, recibió, de manos de ORTIZ NÚÑEZ, $7.800.000 para él y $34.000.000, destinados al informante.

En cuanto a los hechos constitutivos del tráfico de estupefaciente, John Alexander Peña Vargas, Alfonso González Franco, César Augusto Ávila Romero y Diego Armando Castañeda Castañeda relataron que, el 8 de enero de 2014, en la vía Piedrancha - Mallama (Nariño), todos ellos (salvo el acusado) capturaron a Jesús Amílcar Campaña Muñoz, quien conducía el vehículo de placas BDW-589, en el Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 23 que transportaba alrededor de 50 kilogramos de base de coca (camuflados en 40 paquetes envueltos en cinta de color café). Igualmente, manifestaron que todos ellos (menos el encartado) se apoderaron de alrededor de 32 kilogramos del estupefaciente incautado (contenidos en 25 paquetes), en la medida en que reservaron entre 15 y 18 kilogramos (guardados en 15 paquetes), para procesar a Jesús Amílcar Campaña Muñoz, a quien condujeron a la Estación de Policía de Túquerres (Nariño).

Estas últimas manifestaciones fueron ratificadas por Jesús Amílcar Campaña Muñoz, quien, se subraya, era el conductor del automotor en el que se transportaba la carga ilícita y, además, reconoció que por esos hechos fue judicializado en Túquerres (Nariño) y, posteriormente, privado de la libertad, aunque, por razones obvias, sólo por una cantidad de 18 kilogramos.

Asimismo, John Alexander Peña Vargas, Alfonso González Franco, César Augusto Ávila Romero y Diego Armando Castañeda Castañeda refirieron que el 10 de enero de 2014 vendieron la droga hurtada, por una suma que ronda los $46.000.000, a alias “El Indio”. En esta negociación, destacan, participó el ahora procesado. Respecto de la comercialización del alijo, John Alexander Peña Vargas exteriorizó en juicio que WILMER CÓRDOBA SOLARTE (su otrora compañero de trabajo) le hizo saber de la existencia de un posible comprador, con el Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 24 que antes ya había celebrado negocios de esa índole, información que el testigo compartió con los demás uniformados involucrados en el apoderamiento de la droga incautada. También narró que Alfonso González Franco, César Augusto Ávila Romero y Diego Armando Castañeda Castañeda, incluido el declarante (John Alexander), aceptaron la propuesta del acusado, consistente en que este buscaría el comprador del estupefaciente en comento (versión reconocida por los otros policiales, ahora testigos).

Al efecto, John Alexander Peña Vargas manifestó que, en la noche del 9 de enero de 2014 (día siguiente al apoderamiento del estupefaciente incautado), WILMER CÓRDOBA SOLARTE, luego de obtener respuesta positiva sobre su oferta (venta del narcótico a un particular), le expresó al deponente: “Espéreme y hablo con mi esposa, y verificamos a qué precio la podemos pagar y cuándo podemos obtener la plata, cuándo la pueden pagar”.

Peña Vargas también expuso que minutos después él y WILMER CÓRDOBA SOLARTE se dirigieron a la habitación del hotel en el que residía; allí se encontraban González Franco, Ávila Romero y Castañeda Castañeda; acordaron vender la droga a $1.650.000, por cada kilogramo, a un contacto de confianza del acusado, aunque se les advirtió que la negociación se concretaría el día siguiente (versión ratificada por los otros uniformados, ahora testigos, salvo por Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 25 César Augusto Ávila Romero, quien no dio mayores detalles sobre esa negociación ilícita). Alfonso González Franco narró en juicio que, en la tarde del 10 de enero de 2014, por acuerdo previo, fue recogido en su vivienda por alias “El Indio” y WILMER CÓRDOBA SOLARTE, en el vehículo de este último; en el automotor de Peña Vargas, iban este, Castañeda Casteñeda y la droga.

Buscaron sacar la sustancia de Piedrancha (Nariño) y pesarla en una báscula digital de propiedad de Peña Vargas, ubicada en una trocha que queda “2 kilómetros más abajo”, en la vía que conduce a Ricaurte (Nariño), cerca de un río (asertos corroborados por Peña Vargas). Peña Vargas narró que una vez terminaron esa labor (pesaje de la droga, que sumó más de 30 kilogramos), entre todos los presentes montaron el estupefaciente en su vehículo, en el que ahora se desplazaban él, González Franco y alias “El Indio”, y se dirigieron a una casa ubicada en la vereda “San Miguel”, en la que la descargaron; alias “El Indio” se quedó allí; en el otro vehículo (el del encausado) se embarcaron WILMER CÓRDOBA SOLARTE y Castañeda Castañeda (aseveraciones validadas por González Franco y Castañeda Castañeda).

Después de dejar en ese sitio al comprador, con la droga, agregó Peña Vargas, él, Castañeda Castañeda, González Franco y el acusado se dirigieron al restaurante “Los Anturios”, a esperar la entrega del dinero; en efecto, alias “El Indio” llegó después a ese establecimiento de Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601.

WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 26 comercio, abordo de una motocicleta, con otro sujeto, quien les entregó, en un bolso, $40.000.000 en efectivo (“en paquetes de 5 millones”), pues, el saldo, de $7.500.000, sería cancelado con posterioridad, por intermedio de la esposa del procesado (afirmaciones confirmadas por González Franco y, con mayor detalle, por Castañeda Castañeda).

Peña Vargas, González Franco y Castañeda Castañeda coincidieron en manifestar que el efectivo fue contado por los dos primeros, en presencia de alias “El Indio”, dentro del coche de aquel; y que, posteriormente, Peña Vargas y Castañeda Castañeda se quedaron al interior del rodante, organizando la forma en que sería distribuido el dinero recaudado, en tanto, González Franco, por llamado que le hiciera, vía telefónica, el Capitán Chaparro, partió con CÓRDOBA SOLARTE, en el carro de este, a la Estación de Policía de Piedrancha (en la que todos trabajaban).

Narraron que para ese entonces las autoridades ya tenían sospecha del procedimiento irregular que habían ejecutado dos días atrás (apoderamiento del alijo incautado y nunca puesto a disposición de autoridad competente). Los testigos no coinciden con exactitud en cuanto al monto del dinero repartido a cada uno de los implicados en ese ilícito, pero sí concuerdan en que WILMER CÓRDOBA SOLARTE, a modo de “comisión”, recibió dinero en efectivo.

Al efecto, Peña Vargas y Castañeda Castañeda sostuvieron que le entregaron $2.500.000; y González Franco Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 27 dijo que la suma correspondió a $1.000.000, más el saldo que adeudaba el comprador, que sería pagado a través de la esposa del acusado, dada su inconformidad con el “poco” dinero que recibió por su gestión. Sobre este aspecto, resulta válido traer a colación lo referido por González Franco, quien adujo que CÓRDOBA SOLARTE, de manera personal, le expresó su descontento con el monto que le pagaron, a lo que aquel le respondió que debía resolver ese asunto con Castañeda Castañeda, quien tenía en su poder la plata, por lo que desconocía el monto exacto que se le dio, además, que no sabe si le fue entregado el saldo a la esposa del encartado.

La Corte advierte contundencia, solidez y firmeza en el relato de John Alexander Peña Vargas, Alfonso González Franco, César Augusto Ávila Romero y Diego Armando Castañeda Castañeda (excompañeros de trabajo del implicado que, junto con este, participaron en los “operativos” irregulares), quienes siempre se mostraron espontáneos y serenos en sus respuestas, sin asomo de algún interés protervo por afectar al procesado o engañar a la justicia. Cuando fueron interrogados acerca de la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, explicaron de manera coherente lo necesario para verificar que WILMER CÓRDOBA SOLARTE, tal como lo determinó el Tribunal, sí intervino en la exigencia de dinero que permitiría la circulación del alijo encontrado dentro de un vehículo que se Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 28 movilizada por Piedrancha (Nariño); y en la comercialización de una parte de la droga incautada en un operativo policivo adelantado en la vía Piedrancha - Mallama (Nariño). Detallaron con suficiencia el proceder del implicado, comoquiera que: (i) En lo que respecta al primer evento (concusión), expusieron con claridad que el subintendente WILMER CÓRDOBA SOLARTE sabía que por las vías bajo su custodia iba a transitar un vehículo que transportaba sustancia estupefaciente, al extremo que estuvo presente en el lugar y momento en que ese rodante cruzó por esa zona y procedió, en compañía de otros policiales, a detener la marcha del vehículo; luego de hacer una inspección preliminar, ordenó al conductor de la camioneta que la trasladara a otro sector, en el que pudieron corroborar que se trataba de 114 paquetes de base de coca, cada uno con un peso aproximado de 2 kilogramos.

Tras la constatación del hallazgo, el patrullero John Alexander Peña Vargas exigió una gruesa suma de dinero, vía telefónica, al dueño de la carga ilícita, para dar vía libre al narcótico, mientras que, de forma concomitante WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ORTÍZ NÚÑEZ mantenían retenidos al referido conductor, la camioneta y el alijo. El monto del “rescate”, finalmente, se fijó en $80.000.000.

Bajo esa acción conjunta fue que operó la exigencia económica de los uniformados hacia alias “Manolo”, a cambio Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 29 de no incautar la droga en comento y permitir su tránsito, lo cual derivó en la materialización de aquella negociación ilícita (pago del dinero solicitado por los policías para que estos permitieran la circulación de la droga).

Y, (ii) En lo que respecta al segundo evento (tráfico de estupefaciente), expusieron con solvencia que WILMER CÓRDOBA SOLARTE se enteró del procedimiento irregular ejecutado por sus compañeros de trabajo y, en lugar de denunciarlos, los abordó y les propuso que vendieran el estupefaciente incautado. Al efecto, convenció a sus ex compañeros de trabajo para que comercializaran ese alijo a un conocido suyo, persona de confianza, distinguido con el alias “El Indio”, negociación que también se llevó a cabo, pero en esta ocasión por su notable liderazgo, pues, no solo contactó al comprador, sino que concretó su venta, gestión por la que recibió dinero en efectivo.

La Corte advierte que el comportamiento de los testigos de cargo (John Alexander Peña Vargas, Alfonso González Franco, Diego Armando Castañeda Castañeda, César Augusto Ávila Romero y Jesús Amílcar Campaña Muñoz) fue neutral y espontáneo, en tanto, contrario a lo indicado por la recurrente, quien sin prueba alguna los catalogó de “amañados”, no refirieron más allá de lo que percibieron por sus órganos de los sentidos, lo que permite sostener que no están interesados en afectar sin razón al acusado.

Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 30 Fíjese que, como conocedores directos de las infracciones penales, dado que las cometieron en compañía del encartado, pudieron relatar con detalle lo ocurrido antes, durante y después de la ejecución puntual aquí juzgada, sin que, como ya se dijo, la intención de acceder a la aplicación del principio de oportunidad les reste valor suasorio, pues, conforme al fundamento teórico de la providencia, no es la ausencia del provecho lo que dota de credibilidad a los testimonios, sino la constatación de que lo expuesto encuentra soporte en otros medios de prueba.

En este caso, todos los testimonios, en los aspectos medulares de la discusión probatoria, no solo describen de forma clara y concreta la participación del acusado en la exigencia de dinero para permitir que circulara una gran cantidad de sustancia ilícita por las carreteras nacionales, y en la comercialización de drogas ilícitas, sino que se corroboran y se complementan entre sí, sin tener mayor trascendencia el que, en aspectos accesorios, no concuerdan, tal como lo explicó con precisión el Tribunal.

Los aspectos de menor importancia dicen relación con el segundo evento (tráfico de estupefaciente), en estos tópicos: (i) la manera cómo sucedió el apoderamiento parcial de la droga, (ii) el lugar en la que fue camuflada después del “hurto”, antes de comercializarla con alias “El Indio”, (iii) el uniformado que invitó al acusado a concretar la negociación con el comprador, (iv) el peso de la droga objeto de apoderamiento y posterior venta, (v) el monto exacto del dinero obtenido con la venta del alijo.

Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 31 Estas circunstancias, debe recabarse, son accesorias y no controvierten el objeto central de la discusión (el implicado, en cuanto al punible de tráfico de estupefaciente, contactó a un particular para venderle más de 30 kilogramos de base de cocaína, por una suma superior a los 40 millones de pesos, gestión por la que recibió dinero a cambio), a más que tales contradicciones -mínimas- pueden explicarse por la particular posición o percepción que cada testigo tuvo de lo ocurrido.

Por lo demás, si se examina la coincidencia de todos los testigos, en lo que concierne al especial papel que jugó el acusado en cada uno de los dos eventos objeto de reproche, evidente se advierte que no se trata de una declaración prefabricada o interesada, sino de la referencia a aspectos centrales que necesariamente tuvieron que percibir y, desde luego, encajan perfectamente en los hechos que a todos ellos se atribuyeron.

La Sala advierte que los testigos de cargo comportan sanidad mental, pues, como viene de verse, evidenciaron capacidad de registrar y almacenar adecuadamente esos “operativos ilegales” en los que participaron junto con WILMER CÓRDOBA SOLARTE, y que posteriormente recordaron en lo fundamental. Ello, comoquiera que tales vivencias también las dieron a conocer en juicio, a través de relatos fluidos, con inclusión de datos esenciales -la labor que desplegó el acusado en cada uno Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 32 de los reatos atribuidos- ceñidos, básicamente, a preparar el entorno adecuado para la exigencia dineraria a un particular, a cambio de permitir la circulación de droga por las vías que custodiaba; y, a liderar la comercialización del estupefaciente que previamente había sido incautado por sus excompañeros de trabajo.

Acerca de la animadversión de los testigos de cargo hacia WILMER CÓRDOBA SOLARTE, este y otros testigos de la defensa (Duverney Castaño Velásquez y Yohana Pantoja Santacruz), expusieron en juicio la “creencia” de que aquellos declararon en este asunto con un sentimiento retaliativo. Ciertamente, adujeron que los ahora deponentes son procesados en otras causas, en las que WILMER CÓRDOBA SOLARTE atestiguó en disfavor John Alexander Peña Vargas, Alfonso González Franco y Diego Armando Castañeda Castañeda.

Sin embargo, no existe prueba, ni siquiera de índole indiciaria, que sustente tal planteamiento, en este sentido, dotado de un cariz eminentemente especulativo. Que alguien pueda albergar rencor hacia otra persona no significa que, de plano, deba ser descartado su testimonio, porque, en ocasiones son precisamente esos sentimientos los que motivan a decir la verdad y a acusar a un sujeto del delito que efectivamente ejecutó (CSJ SP185-2023, 31 may. 2025, Rad. 59081).

Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 33 El examen del testimonio, entonces, obliga a valorar esa circunstancia sin perder de vista que no es la más importante, ni la única, cuando se trata de constatar la veracidad de lo declarado, pues, el análisis integral reclama de otros factores, intrínsecos y extrínsecos, por cuya conjunción se llega a la determinación de credibilidad.

De otro lado, que no se hayan efectuado Pruebas de Identificación Preliminar Homologadas (PIPH), a fin de determinar la naturaleza y cantidad de las sustancias que fueron objeto de negociación en ambos eventos juzgados, tampoco derruye la credibilidad de lo manifestado por los testigos de cargo. Al efecto, por tratarse de comportamientos ilícitos, los implicados en los mismos, por razones obvias, no procedieron con la transparencia que supone la realización de procedimientos dirigidos a la judicialización del estupefaciente incautado.

Aunque aproximativo, lo expuesto, dada su experiencia, por quienes participaron en los hechos, se ofrece creíble y suficiente para determinar las aristas referidas a la naturaleza de la sustancia y su cantidad. Conclusión que se afianza con el conocimiento del dinero obtenido, primero, a cambio de permitir su tránsito; y, segundo, por la venta de gran parte de lo decomisado.

De ahí que, resulte inviable pretender, sin más, que cada prueba deba ser constatada por otra, pues, de serlo, se llegaría Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 34 al extremo de exigir un espiral interminable de elementos de juicio para emitir condena, generando, de ese modo, una especie de tarifa legal inalcanzable, en contravía de la libertad probatoria y la sana crítica que rige el sistema procesal penal vigente.

El análisis específico del contenido de las declaraciones de cargo, acorde con lo registrado en precedencia, permite asumir que son creíbles, sustentadas, claras, lógicas y suficientes en el cometido de verificar lo ocurrido y la intervención en ello del encartado. En este sentido, no encuentra la Sala, de lo argumentado en contra por la defensa, que de verdad se ofrezca un argumento sólido a partir del cual dudar de los señalamientos realizados por los testigos de cargo, pues, se insiste, el que ellos sean catalogados por la recurrente como “delincuentes” y persigan la aplicación del principio de oportunidad, como soporte toral de la crítica, resulta insuficiente para ese efecto, como lo ratifica la jurisprudencia traída a colación (CSJ SP, 23 feb. 2009, rad. 29418, reiterado recientemente en SP471-2025, 5 mar. 2025, rad. 61459 y SP1177-2025, 7 may. 2025, Rad. 58134).

De ese modo, se percibe que, efectivamente, el encartado, por un lado, abusando de su función de subintendente de la Policía Nacional, exigió dinero a un particular, con el fin protervo de permitir la circulación del alcaloide por la vía nacional que custodiaba; y, por otro, comercializó una carga ilícita, que previamente sus Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 35 compañeros de trabajo habían incautado en un operativo y nunca pusieron a disposición de la autoridad competente. Esta realidad no alcanza a ser desvirtuada por el procesado, quien, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, en gran parte de su exposición se dedicó a cuestionar aspectos personales y laborales de John Alexander Peña Vargas.

La Corte comparte el criterio del fallador plural, cifrado en que, de forma paradójica la juez de primera instancia restó credibilidad a los testigos de cargo, basada en el interés en este proceso, pero no tuvo en cuenta que WILMER CÓRDOBA SOLARTE también tiene interés, incluso más marcado que el de aquellos, por ser el acusado y pretender, como es normal, salir airoso de los cargos a atribuidos.

En cuanto a los testimonios de Pedro Elías Paz Muñoz y Wilson Rojas (pruebas de descargo), quienes sostuvieron que el 28 de diciembre de 2013, no hubo operativo policial alguno, se advierte que ellos no pudieron presenciar los hechos que actualizan el delito de Concusión. Al efecto, tal como el Tribunal lo sostuvo, ese día, desde por lo menos las 11 de la mañana, hasta la 1 y 30 de la tarde, los referidos declarantes se encontraban en sus sitios de descanso por órdenes del acusado, motivo por el que, materialmente se encuentran en imposibilidad de ratificar o negar la existencia y desarrollo del operativo ilegal en comento, así como la exigencia dineraria que tuvo lugar en ese intervalo de tiempo.

Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 36 En suma, la Corte encuentra acertado lo resuelto por el Ad quem, al tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas punibles de Concusión y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y la responsabilidad penal de WILMER CÓRDOBA SOLARTE, en calidad de autor, en ambos.

No se duda del conocimiento que tenía el encartado sobre el actuar típico –exigir dinero, como miembro de la Policía Nacional, para tolerar el tráfico de droga ilícita, y comercializar estupefaciente en grandes cantidades- y la consciencia del riesgo antijurídico, tanto para la administración pública, como para la salud pública, bienes que efectivamente fueron lesionados con su obrar.

En consecuencia, como no se advierte causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otra análoga a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia recurrida.

Segundo: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. WILMER CÓRDOBA SOLARTE Y OTROS. 37 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8CE8BC4425C02DBF7F23FE3687FA6E782B759DB7DEB9F2DF7B8E1D8D1DD4C95 Documento generado en 2026-02-11 Impugnación Especial Acusatorio n.° 66718.

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