DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP034-2026 Radicado N° 71169 Acta 25. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Corte se pronuncia respecto de los recursos de apelación presentados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la procuraduría, contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2025 -leída el 23 de octubre de 2025-, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual absolvió a BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, en su condición de Fiscal 49 de la Dirección Derechos Humanos, por el delito de Prevaricato por acción agravado.
HECHOS Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 2 En su calidad de Fiscal 49 de derechos Humanos, a la doctora BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA se le asignó la investigación de los hechos sucedidos en Bogotá, el 25 de mayo de 2000, cuando varias personas secuestraron a la periodista Jineth Bedoya Lima, la torturaron y accedieron carnalmente.
En esos hechos se vinculó a Alejandro Cárdenas Orozco, quien, dentro de un trámite previo adelantado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, aceptó haber participado en los hechos. Como el procesado en mención, durante la indagatoria surtida en el asunto seguido por la Fiscalía 49, confesó haber ejecutado los delitos de secuestro y tortura, más no la agresión sexual -pese a que la víctima lo reconoció como quien la accedió carnalmente-, y después solicitó acogerse al instituto de la sentencia anticipada, se celebró con este, el 22 de febrero de 2013, la correspondiente acta de elevación de cargos, respecto de las dos conductas confesadas.
Previamente, el 10 de septiembre de 2012, la funcionaria resolvió la situación jurídica de Cárdenas Orozco y otros dos sindicados en los hechos, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva intracarcelaria. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 3 Sin que la funcionaria enviara el asunto a los jueces especializados, para la emisión de la correspondiente sentencia, se suspendió el trámite ordinario, a fin de que la jurisdicción de Justicia y Paz adelantara el proceso.
Sin embargo, como Alejandro Cárdenas se retractó allí de su previa aceptación de haber participado en los hechos, el proceso regresó a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la doctora BIBIANA ROSA OROZCO, quien, tampoco en esta oportunidad envió el acta de aceptación de cargos a los jueces especializados, para la emisión del fallo, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
En lugar de ello, ordenó practicar otras pruebas. El 8 de abril de 2014, la funcionaria negó solicitud presentada por la defensa de Alejandro Cárdenas, fundada en lo consignado en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 -prueba sobreviniente que desvirtúa la que se allegó previamente respecto de la presunta responsabilidad del procesado-, luego de examinar en conjunto todos los medios recogidos, hasta advertir que se otorgaba pleno crédito a lo referido por la víctima, quien señaló al implicado como uno de los agresores sexuales.
Sin embargo, en resolución expedida el 28 de mayo de 2015, la doctora OROZCO BONILLA dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta a Alejandro Cárdenas, Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 4 ordenar su libertad inmediata y precluir en su favor la investigación por todos los delitos endilgados.
Decisión que se verifica manifiestamente contraria a la ley, en concreto, los artículos 39 -que gobierna los requisitos probatorios reclamados para precluir la investigación- y 363 -atinente a las exigencias a cumplir para la revocatoria de la medida de aseguramiento- de la Ley 600 de 2000, pues, a más de omitir el examen individual y conjunto de los medios de prueba hasta ese momento recogidos, pasó por alto la fragilidad y evidentes contradicciones que registra la prueba sobreviniente, y desconoció el efecto incriminatorio y credibilidad que encierra la directa incriminación efectuada por la víctima en contra del sindicado DECURSO PROCESAL El 22 de febrero de 2022, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, por el delito de Prevaricato por acción agravado, en calidad de autora (artículos 413 y 415 del Código Penal).
La procesada no aceptó cargos, ni se solicitó la imposición de medidas de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió a una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 5 El 15 de junio de 2022, la Fiscalía lo verbalizó, atribuyendo a la funcionaria el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones adelantadas desde el 18 de agosto de 2022, hasta el 25 de marzo de 2024.
El juicio oral comenzó el 22 de mayo de 2024 y culminó, con la presentación de los alegatos de las partes, el 29 de octubre de 2024. El fallo fue emitido el 5 de agosto de 2025 y en curso de su lectura -sucedida el 23 de octubre siguiente- fue recurrido por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el procurador, quienes allegaron los correspondientes escritos de sustentación dentro del lapso estipulado en la ley.
LA SENTENCIA APELADA Luego de referenciar los hechos atribuidos a la procesada, el trámite procesal y lo alegado por las partes en el juicio oral, el Tribunal definió la condición de servidora pública de la procesada, acorde con su designación como Fiscal especializada, cargo que desempeñó desde el 1 de septiembre de 2010. Así mismo, destacó que desde el 23 de agosto de 2011 le fue asignada la investigación seguida respecto del Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 6 secuestro, tortura y acceso carnal violento de que se hizo víctima a la periodista Jineth Bedoya, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000.
De igual manera, se detalló que la acusada fue quien resolvió la situación jurídica de uno de los involucrados en el asunto, Alejandro Cárdenas Orozco, en resolución del 10 de septiembre de 2012; además, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de este y, de paso, dispuso la preclusión de la acción penal en su favor, a través de resolución del 28 de mayo de 2015.
A renglón seguido, realiza un amplio mapeo del trámite adelantado en el asunto en cuestión, que incluye la aceptación de cargos por los delitos de secuestro y tortura; la solicitud de suspensión efectuada por la jurisdicción de Justicia y Paz; lo efectuado luego de que el postulado Cárdenas Orozco se acogiera a esta tramitación excepcional; las declaraciones realizadas allí, incluida la retractación, en la cual afirmó que no ejecutó ninguna de las conductas que se le atribuyen; la decisión de esa jurisdicción, de excluir de la misma al postulado, ordenando regresar el asunto a la justicia ordinaria; y, lo ejecutado por la acusada una vez recibió de nuevo el proceso.
En ese decurso, se estimó necesario resaltar las varias versiones entregadas por Alejandro Cárdenas Orozco, para destacar de ello que, si bien, en un principio aceptó haber Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 7 ejecutado el secuestro y tortura de la periodista, después se dijo ajeno a los delitos, y advirtió que recibió dinero de un tercero y por ello asumió dicha responsabilidad.
Se releva, además, que el entonces postulado ofreció varias versiones respecto de la fecha de su vinculación a las A.U.C., pues, en una ocasión significó que ello ocurrió en el año 2004 -lo que le impedía ejecutar los delitos aceptados, si se entiende que estos fueron cometidos por esa organización en el año 2000-, pero, en otra sostuvo que su adscripción operó en 1996.
Ello explica, asevera la sentencia, que la acusada, una vez recibiera de nuevo el asunto, buscara practicar pruebas destinadas a definir si de verdad, para el día de los hechos que afectaron a la periodista Jineth Bedoya Lima, el procesado pertenecía a las A.U.C. o se hallaba en la ciudad de Bogotá. El fallo, entonces, destina un acápite a reseñar las pruebas practicadas en la ciudad de Cúcuta, las varias versiones entregadas por el procesado -incluido un amplio apartado de lo respondido en la diligencia de indagatoria propia del proceso ordinario- y lo que respecto del vejamen relacionó la víctima.
Además, delimitó el contenido de las tres decisiones trascendentes tomadas por la procesada, esto es, la Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 8 resolución en la cual resolvió la situación jurídica de Alejandro Cárdenas Orozco, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, la que negó la revocatoria pedida por primera vez por la defensa, y la que es objeto de controversia, en la cual, efectivamente, revocó la detención, ordenó la libertad inmediata de Cárdenas Orozco y dispuso la preclusión de la acción a su favor.
Respecto de esta última decisión, que concentra el objeto de la vinculación penal por el delito de prevaricato, se delimita su contenido a fin de destacar, en particular, que la razón en la cual se soporta la revocatoria de la medida de aseguramiento y, por reflejo, la preclusión de la acción penal, estriba en que la funcionaria advirtió contundentes las pruebas practicadas con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de situación jurídica, en aras de verificar que el implicado, además de no pertenecer a las A.U.C. para la fecha de los hechos investigados allí, se encontraba en la ciudad de Cúcuta el día 25 de mayo de 2000.
Entendió necesario el Tribunal, entonces, relacionar el contenido de esos medios sobrevinientes, que remiten a la ampliación de indagatoria del procesado en el proceso adelantado por la acusada, y la declaración de sus familiares y compañeros de trabajo para el año 2000. Luego de ello, se detallaron las pruebas practicadas, en este asunto, durante el juicio oral, en concreto: Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 9 -Lo declarado por el jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Misael Rodríguez Castellanos, quien describe el trámite dado al asunto una vez se conoció de la preclusión extraordinaria dispuesta por la acusada.
Específicamente, detalla lo ocurrido con el Comité Técnico dispuesto para el asunto y la decisión de anular dicha resolución. -La declaración surtida por la Investigadora Judicial asignada al asunto tramitado por la procesada. Refirió las circunstancias en que adelantó su labor y lo consignados en los respectivos informes. -La Procuradora Carmen Teresa Castañeda, destinada como Agente Especial dentro de la investigación por los actos ejecutados en contra de Jineth Bedoya.
De ello destacó el Tribunal su referencia a una conversación sostenida con la acusada, quien le informó de su intención de precluir el asunto en favor del acusado, pues, las pruebas practicadas por comisionado advertían que este se hallaba en Cúcuta para la época de los hechos. La funcionaria indicó que hizo ver a la procesada cómo persistía lo referido por la víctima, quien reconoció al allí acusado como uno de los secuestradores, motivo por el cual debía agotarse la investigación. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 10 -Se hizo relación de varios documentos presentados por la defensa de la procesada, que contienen declaraciones de exjefes paramilitares respecto del dinero supuestamente ofrecido a Alejandro Cárdenas Osorio para que se hiciera cargo de los delitos ejecutados contra la periodista y las varias versiones entregadas por este, aunque el Tribunal resalta que nada de ello se hizo valer en la decisión de preclusión. -La defensa también allegó el acta del Comité Técnico Jurídico realizado por la Fiscalía el 4 de junio de 2015, en el cual se definió que debía decretarse la nulidad de lo actuado después de que Alejandro Cárdenas se acogió a sentencia anticipada por los delitos de secuestro y tortura, a efectos de enviar el asunto al juez competente, para la emisión del fallo correspondiente.
Además, debía dejarse vigente la medida de aseguramiento impuesta al implicado y ordenar su inmediata captura. -De igual manera, la parte defensiva aportó escrito enviado por la acusada al Procurador General de la Nación, en el cual explicó que su decisión de preclusión estuvo motivada porque se verificó que el procesado en el asunto por ella investigado no hacía parte de las A.U.C., ni estuvo en la ciudad de Bogotá el día de los hechos.
Efectuado el recuento probatorio, el Tribunal emprendió el estudio del delito atribuido a la procesada, para Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 11 cuyo efecto trajo a colación jurisprudencia de la Corte referida a lo que debe entenderse por “manifiestamente contrario a la ley”. Después de ello, precisado que la decisión de preclusión tomada por la acusada se entiende propia del delito de prevaricato, valora las diversas versiones entregadas por el procesado en el asunto investigado por la aquí acusada, para de allí destacar las contradicciones insertas en lo referido, que la funcionaria estimó “fisuras” y la obligaron a tratar de precisar si para la fecha del secuestro de la periodista Jineth Bedoya, el implicado se hallaba en la ciudad de Cúcuta, así no perteneciera, para esa época, a las A.U.C. De esta manera, advierte el fallador A quo, que la conclusión referida a que el allí procesado no pertenecía a las A.U.C. en el año 2000, no aparece “irrazonable o caprichosa”, en tanto, incluso la Fiscal de Justicia y Paz así lo entendió. De igual manera, las afirmaciones consignadas en la decisión controvertida, referidas a las épocas en las cuales estuvo en la ciudad de Cúcuta el investigado, así como las labores desarrolladas allí, cuentan con medios de prueba que las corroboran.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 12 Sin embargo, reseña el Tribunal que la evaluación probatoria efectuada por la acusada en este asunto apenas se refirió a lo que arrojaron las pruebas practicadas por investigadores judiciales o fiscal comisionado en la ciudad de Cúcuta, en examen acrítico que nunca tuvo en cuenta lo dicho en contrario por la víctima, ni las razones que imponían dar crédito a los familiares del allí procesado, pese a su evidente interés por favorecerlo, máxime, si el implicado había entregado varias versiones contrarias.
Ello se hacía necesario, prosigue el fallador, porque seguían en duda las manifestaciones del procesado y ya en el auto que negó la solicitud de la defensa buscando la revocatoria de la medida de aseguramiento -tomada, se resalta, cuando el asunto había regresado de la jurisdicción de Justicia y Paz- había sostenido que la versión de la víctima es contundente y se hace creíble lo confesado antes por Alejandro Cárdenas.
Entiende el A quo, que la resolución de preclusión debió explicar por qué era creíble la retractación del procesado, si al respecto, en dos declaraciones distintas, este ofreció el nombre de dos personas diferentes como quienes le ofrecieron el dinero para atribuirse los hechos. Tampoco explicó la acusada, en la resolución cuestionada, acota la sentencia, por qué, si las declaraciones y reconocimientos realizados por la víctima fueron tan fuertes -las llamó “pilar probatorio”-, que obligaron imponer la Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 13 medida de aseguramiento y después negar su revocatoria, terminaron por desestimarse en la decisión de preclusión, sólo porque se entendieron desvirtuadas con lo dicho por los familiares del allí procesado.
En examen del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que regula la revocatoria de las medidas de aseguramiento, destaca el Tribunal que ello reclama recopilar nuevos medios de prueba que “desvirtúen” su imposición, esto es, en términos de la Corte, esas pruebas novedosas deben demostrar que desparecieron los presupuestos que gobernaron la medida.
Estima el sentenciador, así, que la funcionaria acusada no examinó la prueba en su conjunto y adelantó una evaluación “ligera”. Advierte la sentencia apelada, que la funcionaria, con estas mismas razones, ordenó la preclusión de la actuación. Significa, en conclusión, que la resolución en cita es manifiestamente contraria a la ley, pues, las pruebas recopiladas no permitían revocar la medida de aseguramiento, ni ordenar la libertad inmediata del acusado.
Mucho menos, facultaban disponer la preclusión de la acción penal, pues, se dispuso terminar con el proceso sin explicar la razón para ello, ni tampoco, poseer competencia Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 14 para el efecto, en tanto, el procesado había aceptado cargos por los delitos de secuestro y tortura.
Pese a lo anotado, al momento de examinar el elemento subjetivo del delito el Tribunal sostiene que “no encuentra razón suficiente para afirmar con certeza” que la acusada actuó con dolo, dado que, acorde con jurisprudencia de la Corte1, aunque el delito de prevaricato no reclama de una particular finalidad “si como en este caso concreto no se vislumbra una intención particular de la funcionaria para apartarse de la ley, el dolo no surge con la claridad indispensable”.
Acorde con el mismo precedente judicial, el tribunal agrega que “es dable hablar de un error judicial, quizás producto de una frágil formación jurídica, o de una actuación ligera o descuidada, lo cual descarta el dolo”. Sin más, el fallador entiende que en este caso la procesada no tenía ninguna “intención particular” y que lo resuelto derivó consecuencia de su entendimiento de que las nuevas pruebas desvirtuaban la intervención del implicado en los hechos, “al parecer, fruto de su frágil formación jurídica”.
Ello se explica, agrega, por “la larga cadena de yerros” en que incurrió la acusada, que parten de omitir enviar el 11 Radicado 43414, del 29 de junio de 2016. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 15 asunto a los jueces para que emitieran el fallo correspondiente por la aceptación de cargos que efectuó el procesado, omisión que persistió cuando de nuevo recibió el asunto.
En este sentido, el fallador estima necesario destacar cómo en el Comité Técnico de la Fiscalía, la procesada se preguntaba si era posible proseguir con los efectos de la sentencia anticipada, vistas las nuevas pruebas allegadas. Así las cosas, sin otras consideraciones el sentenciador de primer grado decidió absolver a la acusada. LAS APELACIONES La fiscalía Comienza por destacar que el fallador A quo no realizó un examen suficiente y adecuado de los medios de prueba aportados, ni de los argumentos presentados por las partes en la audiencia de juicio oral En concreto, resalta el impugnante, que en juicio presentó el texto de tres decisiones trascendentes tomadas por la acusada: la que impuso medida de aseguramiento al procesado, por los delitos de secuestro, tortura y acceso carnal violento; la que negó la solicitud de revocatoria Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 16 presentada por la defensa; y, la que es objeto de atribución penal.
Ello buscaba, agrega, que se examinaran los argumentos presentados por la funcionaria, en particular, aquellos incluidos en las dos primeras resoluciones, que ponderaron como fundamentales y enteramente creíbles las declaraciones y reconocimientos efectuados por la afectada en contra de su agresor, corroborados en su confesión por el allí implicado.
Además, sostiene, en la decisión que impuso medida de aseguramiento la acusada destacó que el procesado aceptó dos de los cargos y de forma expresa aludió al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que verifica su conocimiento respecto de la necesidad de enviar el asunto al juez para la emisión del fallo. Junto con lo anotado, los temas tratados por la funcionaria en los más de 100 folios que condensan la resolución que resolvió situación jurídica al implicado (los resume en su rotulación), advierten de los altos conocimientos jurídicos de la procesada.
A continuación, el fiscal resume lo que de fondo consigna la resolución a través de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa, para significar que sigue siendo sólida la Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 17 credibilidad otorgada a la afectada, destacando también el contenido íntegro de la decidido, que muestra un amplio bagaje jurídico.
Y, en lo que toca con la resolución de preclusión, el recurrente destaca que esta, en gran parte, tomó lo soportes consignados en la resolución anterior, incluido lo referido por la víctima, pero llegó a distinta conclusión. Elabora el apelante, así, un cuadro comparativo entre las resoluciones del 8 de abril de 2014 y la del 25 de abril de 2015, para demostrar su identidad absoluta, que sólo se rompe cuando, en la última decisión, la Fiscal se desvía hacia los medios de prueba sobrevinientes, con la cual concluyó que en la fecha de los hechos el procesado se encontraba en la ciudad de Cúcuta y no en Bogotá. De otro lado, acude el fiscal a lo referido en juicio por la investigadora judicial asignada al caso tramitado por la procesada, Nohora Edith González, quien destacó que ninguno de los familiares del acusado, entrevistados por ella en Cúcuta, pudieron dar razón de la efectiva presencia de este en esa ciudad el día de los hechos.
Esa misma declarante, añade el recurrente, advirtió que la procesada no ordenó otras actividades, pese a que en este tipo de asuntos se acostumbra acudir a hospitales, Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 18 aerolíneas y terminales de trasporte, a efectos de verificar entradas y salidas de una persona.
Esta atestación, resalta, fue mencionada en el fallo de primer grado, pero su contenido no se examinó. Acerca de lo declarado en el juicio oral por la procuradora designada para el asunto investigado por la acusada, el apelante sostiene que el Tribunal apenas reseña el contenido de lo referido, pero no hace ninguna reflexión al respecto, pasando por alto que la representante del Ministerio Público advirtió a la procesada de la inexistencia de elementos suficientes para precluir el asunto, en tanto, no se había demostrado fehacientemente que el allí implicado estuviese en Cúcuta para el momento de los hechos y seguía estando vigente lo declarado por la víctima.
Acorde con los elementos de juicio dejados de examinar adecuadamente por el Tribunal, asevera el impugnante, es posible significar que la procesada actuó con dolo, dado que, además de contar con amplios conocimientos y experiencia judicial, conocía las fuentes normativas y jurisprudenciales que gobernaban el asunto, de conformidad con las cuales, no podía revocarse la medida de aseguramiento impuesta, ni tampoco contaba con competencia para precluir la acción penal; mucho menos, acota, si no realizó la actividad probatoria necesaria para corroborar lo dicho por los Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 19 familiares del allí procesado o desvirtuar lo referido por la víctima.
Igualmente, señala la recurrente, que no existe la “fragilidad” en el conocimiento jurídico, en la cual basa el Tribunal la inexistencia de dolo, pues, para la fecha de la emisión del proveído prevaricador la funcionaria llevaba 15 años al servicio de la Fiscalía. En este sentido, asevera que la tesis jurisprudencial que sirve de apoyo al Tribunal no aplica para este caso, dado que no se trataba, lo puesto a consideración de la procesada, de una decisión “simple”, sino de un asunto “aberrante” de connotación nacional e internacional referido con una periodista atacada en el contexto del conflicto interno, en el que la víctima reconoció en varias oportunidades al implicado.
Precisa, además, que las exigencias establecidas para revocar una medida de aseguramiento no son las mismas que diseñan la preclusión, pese a lo cual, sin que existiera prueba para una u otra, la Fiscal tomó ambas decisiones, en especial, no estaba demostrado que el implicado no había participado en los delitos que se le atribuyen, única manera en que se habría cubierto la causal de terminación hecha valer por la aquí procesada.
Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión absolutoria y se emita fallo de condena por el delito de Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 20 prevaricato por acción agravado, de conformidad con lo que impone la prueba que “no fue valorada” por el Tribunal. El procurador delegado Para fundamentar su disenso con el fallo, parte por referenciar lo ocurrido en el proceso seguido por la acusada, con delimitación concreta de las pruebas allí arrimadas.
En estas condiciones, destaca que tanto la representante del Ministerio Público, como la investigadora del caso, hicieron ver a la funcionaria que las pruebas recogidas se hacían insuficientes para tomar la decisión de preclusión, la cual, así mismo, expidió sin previa consulta con sus superiores funcionales, como corresponde en casos de connotación nacional.
Entiende el Delegado que la actuación de la procesada se enmarca efectivamente en el delito de prevaricato por acción agravado, en tanto, vulneró el contenido del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que permite revocar la medida de aseguramiento sólo cuando se acopia prueba sobreviniente que desvirtúen las razones de su imposición. En el caso concreto, acota, los medios recogidos no demuestran que, en efecto, el allí procesado estuviese en la ciudad de Cúcuta para el momento del secuestro de la periodista Jineth Bedoya.
Además, la funcionaria no explicó Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 21 por qué ello desvirtuaba la directa incriminación efectuada por la víctima. Junto con lo anotado, prosigue el Procurador, la acusada también desconoció el contenido del artículo 39 ibidem, que regula los requisitos para emitir decisión de preclusión de la instrucción, en tanto, los medios de prueba recogidos hasta ese momento no verificaban que el acusado era ajeno a los delitos que se le atribuyeron.
La fiscal del caso, acota, se apartó “groseramente” de lo que las pruebas informaban, con el ánimo de favorecer al allí implicado. Y, finalmente, sostiene el recurrente, la acusada desconoció el contenido del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, atinente al trámite obligado de seguir en la sentencia anticipada, pues, una vez acogido el procesado al mismo, lo pertinente era enviar el asunto al juez de conocimiento, obligación que no se diluye porque en el trámite hubiese intervenido la jurisdicción de Justicia y Paz.
Asume que la funcionaria actuó con dolo, comoquiera que poseía amplia experiencia judicial y previamente “fue advertida” de las circunstancias probatorias que gobernaban el caso. En este mismo sentido, releva que en el delito de prevaricato la definición del dolo no implica demostrar que Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 22 se buscaba beneficio o lucro personal, como así lo ha sostenido la Corte.
Entiende, de igual manera, que la redacción del artículo 40 de la ley 600 de 2000 no admite dudas y claramente exige que en caso de aceptación de cargos el asunto debe enviarse al juez de conocimiento, sin que exista “margen de interpretación”, por lo que, la persistencia en continuar con el asunto, pese a no contar con competencia, no corresponde apenas a un error de juicio.
Asume, en este mismo orden de ideas, que el Tribunal confundió autonomía con inmunidad, omitiendo examinar un indicio fuerte del dolo, que remite a las advertencias previas efectuadas por la Procuradora a la acusada. Incluso, añade, la “velocidad” con la que tomó la decisión, horas después de escuchar dicha advertencia, “confirma la intencionalidad de su proceder”.
Pide la apelante, de conformidad con lo expuesto, que se revoque la decisión absolutoria y, en su lugar, se emita fallo de condena en contra de la procesada, por el delito de prevaricato por acción agravado. NO RECURRENTES Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 23 En esta condición sólo intervino el defensor público que asiste a la procesada, oponiéndose a los argumentos y pretensiones de los recurrentes.
Al efecto, el no recurrente parte por destacar cómo, acorde con los antecedentes jurisprudenciales de la Corte, la sola emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley no faculta la condena, pues, ese actuar debe demostrarse doloso, para lo cual, además, no basta con alegar la experiencia del funcionario o la connotación del asunto sometido a su conocimiento.
Sobre el particular, advierte que la definición del elemento subjetivo reclama examinar el contexto dentro del cual se adelantó el trámite, el cual, para el caso, impone definir el efecto que en ello tiene la intervención de una jurisdicción, la de Justicia y Paz, que consagra un procedimiento “anómalo y transicional que hace plausible el error o confusión jurídica”.
A este respecto, resume las actividades y decisiones que se tomaron en la jurisdicción especial, hasta que el asunto regresó de nuevo a la justicia ordinaria. De allí deriva que el proceso “dio un giro inesperado” en curso del trámite transicional, pues, el procesado terminó por retractarse de su asunción inicial de responsabilidad Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 24 penal, lo que condujo a que en el trámite ordinario se obligara recaudar prueba sobreviniente.
A la procesada, así, se le presentaba “un doble nudo fáctico”, dado que se contaba con una confesión y la retractación de esta, lo que llevó a replantear lo sucedido, en decisión que puede asumirse o no contraria a derecho, pero, sostiene, de ninguna manera caprichosa o arbitraria. Entonces, pese a que el allí implicado se acogió a sentencia anticipada, su retractación posterior entregó un nuevo panorama, soportado por las pruebas practicadas en la ciudad de Cúcuta, a partir de las cuales era dable entender que, si de verdad estas eran veraces “indiscutiblemente” el procesado no participó en los hechos, razón suficiente para que la acusada entendiera que lo correcto era desvincularlo del proceso.
Comparte, así, las razones que gobernaron la absolución, pues, a más de lo dicho por el A quo respecto de la ausencia de dolo, debe tomarse en cuenta que la hipótesis de la investigación partía de que los delitos padecidos por Jineth Bedoya fueron ejecutados por las A.U.C., y la procesada desde antes, incluso, de resolver la situación jurídica del allí implicado, expresó sus dudas sobre la participación de este en tales delitos, las que se superaron con la posterior confesión. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 25 Pero, demostrado que esa persona no pertenecía a las A.U.C. para la fecha de los hechos y, además, ocurrida la retractación, regresaron las dudas “y se generó un serio problema jurídico”, que pudo conducir “a las confusiones o yerros de la fiscal”.
En torno de lo que específicamente plasmaron en el recurso los apelantes, el defensor advierte que todo ello se encamina a verificar la incorrección de la actuación adelantada por la Fiscal, pero no demuestra, como lo sostuvo el Tribunal, el elemento subjetivo del punible, En conclusión, una vez manifestada su completa anuencia con lo argumentado por el Tribunal, la defensa, como no recurrente, pide que se confirme en su integridad el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. Hecha la precisión formal, se impone señalar, acorde con lo decidido por el fallador de primer grado y el contenido de la Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 26 apelación planteada por las representaciones de la Fiscalía y del Ministerio Público, que el objeto específico de debate en esta sede obliga determinar si la acusada actuó o no con dolo, esto es, si se cubre a satisfacción o no el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por el cual se le convocó a juicio.
En este sentido, la Corte no estima necesario realizar algún tipo de manifestación dogmática en torno del delito de prevaricato y los elementos que lo componen, pues, ello ha sido ampliamente dilucidado por el fallador de primer grado, sin que lo consignado en el fallo sobre el particular haya sido objeto de controversia o debate. Se tiene, entonces, que a la acusada se le atribuye el delito de prevaricato por acción agravado, en razón a que emitió, en su calidad de fiscal 49 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, la resolución fechada el 28 de mayo de 2015, en la cual dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta por ella misma en contra de Alejandro Cárdenas Orozco, a quien se investigaba por los delitos de secuestro agravado, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida, respecto de hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, que afectaron a la periodista Jineth Bedoya Lima.
Además, en esa misma decisión se ordenó la libertad inmediata del sindicado y fue decretada la preclusión de la acción penal, en favor de este. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 27 El fallo de primer grado, como antes se resumió, estimó que, en efecto, lo resuelto por la funcionaria se representa manifiestamente contrario a la ley, en particular, porque desconoció de forma ostensible los medios de prueba recogidos, a través de los cuales era evidente que no se cumplían los presupuestos establecidos en las normas procesales penales -Ley 600 de 2000, artículos 39 y 363- para revocar la medida de aseguramiento, ni mucho menos, para ordenar la preclusión de la acción penal.
Sin embargo, el A quo advirtió que no encuentra intención y voluntad en el actuar de la acusada, en concreto, porque no observa algún tipo de interés particular en su decisión. Así resumida la tesis del fallo atacado, en contrario las partes apelantes significaron que el Tribunal dejó de examinar elementos valiosos en el cometido de demostrar que, en efecto, la procesada actuó de manera dolosa.
Definidos los tópicos objeto de debate, previo a su examen de fondo estima necesario la Corte puntualizar los que se entienden hechos probados, que no se discuten por las partes: -Una vez asignada la investigación de los hechos graves ejecutados el 25 de mayo de 2000, en la ciudad de Bogotá, Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 28 contra la periodista Jineth Bedoya, esta recibió indagatoria, el 6 de febrero de 2012, a Alejandro Cárdenas Orozco, quien allí confesó que, en efecto, dada su vinculación con las A.U.C., participó en el secuestro y tortura de la víctima, pero negó haber participado en el acceso carnal violento. -El 10 de septiembre de 2012, la procesada resolvió la situación jurídica de Cárdenas Orozco y otros dos procesados, imponiendo en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en razón a entenderlos coautores de los tres delitos atribuidos.
Para este efecto, hizo hincapié, en el plano probatorio, tanto en la confesión que realizó el procesado Alejandro Cárdenas Orozco, como en la declaración jurada rendida por la afectada, quien lo reconoció de manera expresa, asegurando que fue uno de los ejecutores de los delitos, en particular, advirtió que la recibió en la bodega a la cual se le trasladó luego de que se le secuestrara y allí la accedió carnalmente.
Añadió que vio al procesado cuando rindió entrevista en el trámite de Justicia y Paz al que se acogió y, sin duda, sostiene que su voz, sonrisa y rasgos físicos se corresponden completamente con el agresor. En particular, respecto de lo narrado por la víctima, la procesada afirmó en la decisión aludida, que es completamente creíble, dada su alta capacidad de Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 29 recordación, al punto que, años después, también reconoció en fotografías a otros dos de los intervinientes en los hechos. -Dado que desde su indagatoria el sindicado Cárdenas Orozco manifestó su intención de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, regulado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el 22 de febrero de 2013 se realizó la correspondiente acta de aceptación de cargos -sólo respecto de los punibles de secuestro y tortura-, en la cual se reprodujeron los consignados en la resolución que definió la situación jurídica del procesado. -Sin embargo, la procesada no envió el asunto a los jueces especializados, para la emisión del correspondiente fallo, sino que, acorde con lo solicitado por su homóloga de Justicia y Paz, decidió suspender la actuación y enviarla a esa jurisdicción especial, en resolución suscrita el 23 de abril de 2013. -En versiones rendidas después ante esa jurisdicción, el procesado Cárdenas Orozco se retractó de lo aceptado ante la justicia ordinaria y significó, de un lado, que no pertenecía a las A.U.C. para la época de los hechos -dijo, además, que el día del secuestro se encontraba en la ciudad de Cúcuta-; y, del otro, que su aceptación de los hechos vino mediada por recompensa monetaria que le ofreció alias “Don Mario” -aunque en otra versión atribuyó ese pago a persona diferente y ofreció distintas fechas como las propias de su vinculación con esa organización criminal-.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 30 -Dada la retractación del procesado, cuya confesión es necesaria en el trámite de Justicia y Paz, la Fiscalía adscrita a esta jurisdicción, en oficio suscrito el 30 de septiembre de 2013, solicitó a la Fiscalía 49 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a cargo de la aquí procesada, dejar sin efectos la suspensión decretada en el proceso ordinario. -En resolución del 7 de octubre de 2013, la acusada dejó sin efectos la suspensión del trámite ordinario.
Sin embargo, en lugar de enviar a los jueces especializados el acta de aceptación de cargos respecto de los dos delitos asumidos por Alejandro Cárdenas Orozco, continuó con el trámite ordinario y emitió resoluciones de impulso y práctica de pruebas. -El 8 de abril de 2014, ante solicitud de la defensa dirigida a que se revocara la medida de aseguramiento por virtud de la retractación operada, la procesada emitió resolución en la cual negó lo pretendido.
Para este efecto, advirtió la procesada en su resolución, que lo referido por la víctima es contundente y creíble en el señalamiento que hizo del procesado como uno de los agresores. Y si bien, acotó, se advierten fisuras en la confesión realizada por este, no se duda de su participación en los hechos. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 31 Además, se anotó en dicha resolución, lo allegado por la jurisdicción de Justicia y Paz no resulta concluyente para asumir la ausencia de intervención en los delitos endilgados. -El 6 de junio de 2014, la acusada amplió la indagatoria de Alejandro Cárdenas Orozco.
Este negó allí cualquier participación en el delito, reiterando que se dijo partícipe sólo porque se le ofreció dinero para ese efecto. -Los días 24 y 25 de febrero de 2025 se recibió testimonio de dos personas que dijeron conocer al procesado y lo ubican en la ciudad de Cúcuta, pero no pueden determinar que el día de los hechos estuviese en esa ciudad. -El 4 de marzo de 2015, luego de advertir que los testimonios recabados “no son concluyentes”, la funcionaria dispuso que se realizaran labores de verificación. Consecuente con ello, por comisionado se recibieron declaraciones de familiares y compañeros de trabajo de Cárdenas Orozco, quienes advierten de su presencia en Cúcuta para el año 2000, pero no pueden definir si el día de los hechos investigados se encontraba en dicha ciudad. -Consecuente con lo anterior, la acusada libró despacho comisorio a la ciudad de Cúcuta para que se citara a los familiares y compañeros de trabajo del allí sindicado, con el Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 32 fin específico de indagarles si “corroboran” que el día de los hechos, este se hallaba en esa localidad.
Frente al cuestionamiento en cita, se evidenció objetivo que los declarantes no podían ofrecer una explicación razonable respecto de su afirmación atinente a que, en efecto, Alejandro Cárdenas sí estuvo en Cúcuta el 25 de mayo de 2000, o incurren en ostensibles contradicciones sobre el particular, en evidente interés por favorecerlo. - Por último, con este panorama, el 28 de mayo de 2015, la acusada expidió la resolución que se rotula como manifiestamente contraria a la ley.
En ella, utilizando el mismo formato del que se valió para negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, en lo que corresponde a los aspectos generales, advirtió, sin realizar algún tipo de estudio de credibilidad ni examinar las evidentes contradicciones de los testigos -familiares y allegados del allí procesado Alejandro Cárdenas Orozco- que se había demostrado la imposibilidad de que este ejecutara los delitos atribuidos, sencillamente, porque para la fecha de los hechos se hallaba en la ciudad de Cúcuta.
En la decisión referida sólo se relaciona lo expresado por la víctima, dentro del apartado de las pruebas recogidas, pero no se hace ninguna evaluación de su contenido o credibilidad, y tampoco se confronta con lo expuesto por los testigos de Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 33 descargo, para determinar por qué estos últimos desvirtúan la directa incriminación de aquella.
Lo anotado bastó para que la funcionaria advirtiera cubiertos los requisitos legales consignados en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, para revocar la medida de aseguramiento, en el entendido que la prueba sobreviniente desvirtuó los fundamentos de su imposición. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del sindicado. A su vez, sin otra argumentación de soporte o examen normativo concreto, en la misma resolución se ordenó precluir la instrucción en favor del acusado, por todos los delitos objeto de vinculación penal. -Previo a tomar esta decisión, la acusada se reunió, por separado, con la investigadora del caso y la delegada del Ministerio Público adscrita a su despacho, a quienes manifestó su intención de decretar la preclusión en favor del sindicado.
La primera le advirtió de la fragilidad de la prueba de descargos, que no verificaba fehacientemente si el sindicado se hallaba en Cúcuta para el día de los hechos, razón por la cual, se debían adelantar otras actividades -listas de viaje en aeropuertos y terminales de transporte, entre otras-. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 34 La segunda, de manera expresa señaló a la procesada que no se cubrían los presupuestos probatorios para revocar la medida, en particular, porque se contaba con la versión y el señalamiento directo efectuado por la afectada.
Pues bien, realizado el correspondiente recuento de los hechos concretos que gobernaron el trámite procesal, cuya efectiva materialización no ha sido cuestionada, la Corte observa que, en efecto, tal cual lo refirió el A quo, la resolución emitida por la acusada el 28 de mayo de 2015 se ofrece ostensiblemente contraria a la ley, en particular, acorde con lo consignado en la acusación, porque, en lo objetivo, los medios de prueba recogidos no conducían a revocar la medida de aseguramiento impuesta al procesado, en tanto, se contaba con la declaración contundente y creíble de la víctima, quien de manera expresa y con detalle circunstanció las razones por las cuales reconocía a Alejandro Cárdenas como uno de sus agresores.
Y si bien, se allegó prueba de descargo que buscaba ubicar al acusado en la ciudad de Cúcuta para el día de los hechos, se hacía evidente que esos medios comportaban enorme fragilidad, no sólo porque existía claro interés por favorecer al implicado -familiar y amigos de los deponentes-, sino, en atención a que no se daba razón de la afirmación y, con mayor vigor desestimatorio, se ofrecieron circunstancias disímiles para ubicarlo en un lugar específico.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 35 En este sentido, una de las allegadas del sindicado lo dijo asistiendo a un bautismo -pese a que los registros documentales relacionan que este ocurrió en el año 1999- y otra lo señala celebrando el día de la madre -sin tomar en cuenta que la fecha, 25 de mayo, no coincide con esta efeméride-.
Algo similar sucede con el lugar de residencia en la ciudad de Cúcuta para ese momento, dado que se entregan dos sitios completamente distintos -la casa de su cuñado y, a la vez, la de su suegra-. Y, por último, la declaración de su ubicación laboral refiere un año completamente diferente, 2003, que en nada se relaciona con el año de los hechos que se le atribuían al acusado en ese asunto -2000-.
La Corte no se detendrá en este tópico, referido a la credibilidad que puede encerrar la prueba sobreviniente para controvertir aquella que soportó la aplicación de la medida de aseguramiento, dado que no es un punto objeto de cuestionamiento en el debate planteado por los apelantes contra el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá -que, se destaca, acepta la ilegalidad de la decisión tomada por la acusada, entre otras razones, porque no se presentó prueba posterior fiable que contradiga la incriminación-, ni la defensa se ha ocupado de desvirtuar este tema específico.
En términos, entonces, de lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que regula las circunstancias por las Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 36 cuales se puede revocar la medida de aseguramiento, es claro que en el trámite seguido por la procesada no se allegaron pruebas sobrevinientes que “la desvirtúen”.
Sobre este tema, apenas cabe recordar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, en sede de la Ley 600 de 2000, opera bajo un doble cariz: (i) la existencia de, por lo menos, “dos indicios graves de responsabilidad”; (ii) la necesidad de hacer valer una finalidad específica -evitar la huida, la afectación de las pruebas o la posibilidad de continuar la actividad delictiva-.
Si no se discute la necesidad de la medida, la prueba sobreviniente allegada debe referirse, entonces, a esos elementos de incriminación mínimos (indicios, testimonios, etc.), que se desnaturalizan o desvirtúan por ocasión de los nuevos medios suasorios acopiados. Entonces, por razones elementales, la decisión que revoca la medida de aseguramiento ante la presencia de medios sobrevinientes que desvirtúan los mínimos de responsabilidad hasta este momento exigidos, implica obligatorio el contraste entre las pruebas que gobernaron la imposición de la medida y aquellas novedosas, para así demostrar que las primeras, en efecto, han sido neutralizadas y ya no pueden producir efectos incriminatorios.
Es, la anotada, una tarea que no emprendió la acusada en su resolución, pues, como se anotó, apenas refirió que los Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 37 medios novedosos establecen la presencia del acusado en lugar diferente al de los hechos, sin explicar por qué queda sin ningún efecto la directa incriminación que, en punto de posible responsabilidad en los hechos, realizó la afectada en contra del sindicado.
No se trata, en punto de tipicidad objetiva, aclara la Corte, de que la Fiscal acusada sólo dejara de motivar su decisión, sino, cabe destacar, que la fragilidad evidente de la prueba de descargos resultaba insuficiente para desvirtuar, en términos de la norma violada, el efecto incriminatorio, en punto de responsabilidad penal, que surge de la declaración directa brindada por la víctima.
Por esta misma vía, si se tiene claro que no existían razones probatorias válidas para revocar la medida de aseguramiento, con mayor acento se precia inconsecuente y manifiestamente contraria a la ley la decisión automática de precluir la instrucción en favor del acusado. No sólo porque ninguna argumentación presentó para el efecto la acusada, lo que torna en completamente inmotivada su decisión, esto es, carece de contenido lo resuelto, circunstancia que por sí misma habla de la clara violación de lo consignado en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que exige la verificación de requisitos concretos y la argumentación que, para el efecto, debe verterse en una “providencia Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 38 interlocutoria”, esto es, suficientemente motivada; sino en atención a que no se cumplen las estrictas exigencias que gobiernan la terminación anormal del proceso penal.
Aunque, como se anotó, la fiscal no presentó ningún tipo de argumento probatorio, fáctico o normativo para soportar su decisión de ordenar la preclusión de la actuación, pese a su efecto notable, como quiera que gobierna la imposibilidad de continuar investigando al sindicado, con alcance de cosa juzgada, se entiende que ello deriva consecuencia de entender que el procesado, por hallarse en lugar distinto, no cometió los delitos atribuidos, acorde con una de las circunstancias relacionadas en el artículo 39 de la ley 600 de 2000.
Desde luego, como las exigencias argumentativas y probatorias son mayores a aquellas que se establecen para revocar la medida de aseguramiento, en punto de la preclusión de la acción penal se reclama un examen amplio, detallado y conjunto de los medios suasorios recogidos, a fin de demostrar así que, en efecto, el sindicado no cometió los delitos que se le endilgan.
Como nada de ello realizó la funcionaria, resulta imposible determinar por qué llego a la conclusión que se le reprocha. Pero, tal cual se anotó respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento, la prueba recopilada, con un Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 39 criterio eminentemente objetivo, de ninguna manera permitía sostener el presupuesto básico de preclusión -que el sindicado no participó en los delitos-, sencillamente, porque lo referido por los testigos de descargo se ofrece interesado, carente de soporte y contradictorio, a la par que, importa repetir, seguía vigente en todo su efecto incriminatorio lo referido por la afectada, cuya credibilidad intrínseca jamás fue puesto en tela de juicio.
Este aspecto, resalta la Sala, tampoco amerita de profundas argumentaciones, dado que el Tribunal también aceptó en el fallo atacado que la decisión de preclusión es abiertamente ilegal, a cuyo efecto realizó el correspondiente examen probatorio, que tampoco rebate, en lo sustancial, la defensa, ni controvierten los apelantes. Ahora bien, centrados en el objeto concreto de debate, esto es, la auscultación de si, una vez demostrada la naturaleza manifiestamente contraria a la ley de la decisión tomada por la acusada, esta actuó con plenos conocimiento y voluntad, vale decir, con dolo, lo primero que cabe señalar, por lo evidente, es la precariedad de los argumentos que soportan la absolución emitida por el A quo, pues, aunque dedicó muy amplio espacio a examinar la objetividad del delito, despachó de manera expedita el punto principal de controversia, a partir de una inadecuada interpretación de lo dicho por esta Sala, cuando no, de simples conjeturas.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 40 Como lo sostienen los demandantes, la valoración efectuada por el fallador de primer grado desconoció elementos de juicio trascendentes y pasó por alto un examen conjunto de lo ocurrido, centrándose en un aspecto ajeno al delito en sí mismo, que superlativizó para entregarle efectos que no posee.
En efecto, sin remisión ninguna a lo ocurrido, el contenido de las decisiones que en el trámite tomó la acusada y las alertas que recibió respecto del tema objeto de decisión, el Tribunal apenas aludió, de manera descontextualizada y carente de rigor, a una afirmación que en el pasado realizó esta Sala, para de allí derivar, como apotegma indiscutible, que en los casos de prevaricato la demostración del dolo necesariamente debe pasar por definir si el funcionario actuó con algún tipo de “interés” particular, en cuya ausencia debe absolverse.
Empero, de los hechos y argumentaciones consignados en el asunto que sirve de referente jurisprudencial al Tribunal -SP9067-2016, 29 jun. 2016, rad. 43414-, no se extrae la conclusión que, con cita aislada y descontextualizada pretende entronizar el A quo. Todo lo contrario, la decisión en cita parte por definir, con referencia a decisiones uniformes de la Corte, que el dolo en el delito de prevaricato no reclama determinar algún tipo de interés particular que haya gobernado lo resuelto, pues, son los elementos objetivos que consagra el trámite o el acto Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 41 en sí mismo considerado, los que determinan si el funcionario actuó o no con conocimiento y voluntad.
En el asunto allí resuelto, se resalta, la Sala destacó que la fiscalía sólo se preocupó por presentar pruebas referidas al elemento objetivo del punible, pero nada hizo para allegar aquellas que pudieran definir el dolo, al punto que, renunció a los medios que utilizaría para ese fin. En contrario, se sostuvo en dicha decisión, la defensa presentó pruebas -testigos y estipulaciones- que advierten cómo la procesada “actuó convencida de estar realizando una adecuada y pronta labor de justicia”.
Se agregó, de igual manera, que la allí encausada sólo poseía experiencia en labores administrativas dentro del ente investigador “y fue así que por medio de sus testigos logró demostrar que era una constante en el ejercicio de sus labores ser una persona insegura y poco hábil cuando de tomar decisiones se trataba”. Y, si la sentencia examinada hizo relación a la inexistencia de algún interés visible en el actuar de la allí procesada, ello no operó como argumento central o siquiera trascendente, sino que se sumó a las circunstancias antes descritas, para así advertir que no existe forma de probar la intención de violar la ley.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 42 Por ello, resulta completamente infortunada la forma en que el Tribunal buscó utilizar la decisión en comento como soporte único de su decisión absolutoria, entregándole unos efectos que no posee y pasando por alto que, en su integridad, esta sentencia lejos de amparar lo resuelto, termina por desvirtuarlo, pues, es claro que en el caso concreto no se presentaron elementos de juicio que hablen de algún tipo de inexperiencia de la procesada en los temas que le fue dado conocer y se apuntaló que la demostración del dolo no exige demostrar un interés particular.
Huelga recordar que, al día de hoy, la tesis en cuestión continúa invariable, esto es, no se exige de la fiscalía demostrar que el funcionario actuó bajo el influjo de un determinado interés. Es claro que, incluso, si no se verifica ello, el sólo capricho o tozudez del funcionario, así no obtenga un beneficio tangible de su actuación, pueden configurar la razón por la cual, con plenos conocimiento y voluntad, decide apartarse de lo que la ley obliga.
Por lo demás, para concluir el punto, la norma típica no reclama de un determinado ánimo o elemento subjetivo especial, razón por la cual, resulta imposible exigir su estructuración, en ilegal ampliación de lo que el tipo reclama. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 43 En similares condiciones a las relacionadas antes, el Tribunal sostuvo, también basado en la sentencia dictada en el año 2016 por la Corte, antes referenciada, que “Lo que muestra la cuestionada decisión es su convicción de que las nuevas pruebas desvirtuaban la participación de Alejandro Cárdenas Orozco en los hechos, al parecer, fruto de su frágil formación jurídica.” Ello desconoce que la decisión tantas veces referida hizo alusión a la frágil formación jurídica de la allí procesada, por consecuencia, se repite, de haberse demostrado su poca experiencia en asuntos penales y la manera “insegura y poco hábil” con la que abordaba sus decisiones, de lo cual se podía colegir esa “frágil formación jurídica” que permite explicar su decisión contraria a la ley.
No son, los anotados, soportes que faculten en este caso la conclusión del Tribunal, en tanto, los hechos demostrados verifican, no sólo que la aquí acusada sí poseía suficientes conocimientos, formación jurídica y experiencia, sino que también estaba enterada de la naturaleza de las decisiones que tomó y de la manera en que debía abordar su estudio.
En este sentido, no se duda que la procesada adelantó al interior de la fiscalía, previo a la decisión que se le reprocha, una carrera amplia y fructífera, que le permitió adquirir los conocimientos requeridos para surtir los procesos penales sujetos a su estudio; en efecto, desde el año 2001 ocupó cargos Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 44 como fiscal delegada, en principio, ante los jueces penales y promiscuos municipales; ya después, en 2006, recibió encargos en las Fiscalías Especializadas y delegadas ante jueces del circuito, hasta que, en el año 2010, se le designó, en propiedad, Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, dentro de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en ejercicio del cual ejecutó la conducta que se le reprocha, materializada el 28 de junio de 2015.
Reconoce la Sala que la sola experiencia, si esta se examina desde el ámbito meramente temporal, resulta elemento insuficiente para pregonar que un funcionario judicial debía conocer determinado tema o no podía llegar a confundirse respecto del mismo, pues, en un mundo vasto y cambiante como lo es el de la ley y el derecho, es apenas natural la existencia de fisuras, confusiones o ambigüedades.
Sin embargo, ello no es un tópico que en el caso concreto opere en favor de la procesada, porque: 1. Desde su misma vinculación como fiscal, en el año 2001, y a lo largo de su carrera profesional, se vio obligada a tramitar procesos propios de la Ley 600 de 2000, lo que permite concluir que necesariamente conoció del trámite penal y sus rudimentos, hasta decantar la naturaleza y fines de sus institutos más salientes.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 45 2. Los temas concretos que resolvió en la resolución emitida el 28 de junio de 2015 corresponden a aspectos procesales consustanciales a esa tramitación -revocatoria de medida de aseguramiento y preclusión-, de muy común ocurrencia y por ello, suficientemente conocidos y resueltos en su labor profesional por la procesada. 3.
Las normas que regulan dichos institutos, en particular, los artículos 363 y 39 de la Ley 600 de 2000, no reportan posibilidad de confusión, ni han sido objeto de controversia profunda en lo que corresponde a los elementos de prueba que deben examinarse para revocar la medida de aseguramiento o en el cometido de demostrar que el sindicado no participó en el delito, por manera que, no puede pregonarse oscuridad o ambigüedad que pudieran llevar a confusión. En este caso, entonces, la experiencia que se pregona de la encartada, no como simple paso del tiempo, sino en calidad de amplia y reiterada participación en asuntos del tenor de los resueltos en el proveído que se le reprocha, verifica que en su caso no fue la confusión, ignorancia, error o la “frágil formación jurídica”, factores que incidieran en su comportamiento, al punto de pregonar que no conocía de la ilicitud de su actuar.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 46 Ahora, a lo anotado se suma que, precisamente, en el trámite integral adelantado por la procesada con ocasión de la investigación asignada dio ella muestras evidentes e irrefutables de que sí conocía las circunstancias fácticas, probatorias y procesales que gobiernan el tema de la revocatoria de la medida de aseguramiento en sede de la Ley 600 de 2000.
A este efecto, basta con recordar que la acusada resolvió, previo a la resolución que se le cuestiona, similar solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa del procesado Alejandro Cárdenas Orozco. En Resolución del 8 de abril de 2014, la acusada negó lo pedido por la defensa -que también se basó en la existencia de prueba sobreviniente, retractación del sindicado, que desvirtúa su responsabilidad en los hechos- para lo cual, importa destacar, examinó de forma conjunta los medios novedosos allegados, que confrontó con la declaración jurada de la víctima, en la cual señaló de forma expresa al acusado como uno de sus agresores, hasta concluir que esos elementos de juicio sobrevinientes no son “concluyentes” para desvirtuar la participación del acusado en los vejámenes denunciados, a la par que asumió “contundente y creíble” lo relatado por la víctima.
Es claro, así, que la procesada conocía el contenido y alcances del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 y, en Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 47 particular, sabía que debía examinar todos los elementos de juicio recopilados, para así determinar si los novedosos desvirtúan aquellos que dieron lugar a la imposición de la medida.
Solo así se entiende que, pese a allegarse nuevas pruebas que aluden a la imposibilidad de que el procesado ejecutara los delitos, finalmente decidiera negar, a través del correspondiente examen de conjunto, la revocatoria solicitada. Entonces, advertida de la mecánica que debe gobernar la resolución, no se puede explicar sino a partir de un comportamiento consciente y voluntario, que, sometida a similar tarea, así se hayan practicado nuevas pruebas dirigidas a ratificar las sobrevinientes anteriores, ahora, en la decisión del 28 de junio de 2015, omita por completo referirse al contenido o efectos específicos de esta y, así mismo, obvie considerar la naturaleza y credibilidad de la prueba incriminatoria.
De esta manera, la amplia experiencia y conocimientos que en la materia tenía la acusada, sumada a los antecedentes registrados en el trámite por ella adelantado en este caso, verifican que no se alza ninguna justificación a partir de la cual advertir ajena a su conocimiento y voluntad la decisión de pasar por alto los mínimos que la ley consagra para tomar la decisión de revocatoria de medida y preclusión. Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 48 Al respecto, que optara por dejar de lado el necesario examen conjunto de los medios de prueba -al punto que ni siquiera examinó el valor individual de los testimonios sobrevinientes, ni tampoco explicó por qué ya no se cree a la afectada, pese a que en decisiones anteriores verificó los elementos que la nutren de entero crédito- apenas comprueba su evidente intención de desatender lo consignado en la ley, pues, acorde con el ejercicio que sí realizó en la Resolución del 8 de abril de 2014, sabía ella que la prueba sobreviniente contenía profundas desarmonías y falencias -no superadas con el intento de ratificación realizado después- que la hacían digna de poco crédito, y no tenía argumentos para controvertir, acerca de lo referido por la víctima, lo que respecto de su absoluta credibilidad había consignado en actos procesales precedentes.
No se trata de una especulación lo que al respecto colige la Corte, pues, además de lo anotado, emerge de vital importancia, a pesar de que al Tribunal ello no le mereció ninguna consideración, lo relatado por la investigadora judicial y la Procuradora que intervino en el caso. Ambas coincidieron en referir que poco antes de emitir la decisión objeto de cuestionamiento, hablaron con la ahora procesada y le hicieron ver, cuando esta les anunció su propósito de precluir la investigación en favor del sindicado, la fragilidad de la prueba sobreviniente, destacando, además, el alto valor incriminatorio y credibilidad que encierra lo expresado por la víctima.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 49 Alertada, así, de los factores que conspiraban contra su pretensión, la funcionaria, en lugar de abordar el tema objeto de cuestionamiento, así fuese para despejar una postura contraria a la asumida por la investigadora y la representación del Ministerio Público, decidió mejor eludir el tema en la resolución expedida el 28 de junio de 2015, en muestra ostensible de que conocía la ilicitud de su comportamiento.
La Corte, acorde con lo anotado, verifica que, además del contenido manifiestamente ilegal de la Resolución expedida por la acusada, existen amplios, contundentes y suficientes elementos de juicio para asumir doloso su comportamiento. Se agrega a lo expuesto, para responder a lo referido por el Tribunal en la sentencia cuestionada, que esa amplia gama de irregularidades insertas en el comportamiento adoptado por la acusada durante el trámite del asunto, en lugar de soportar su tesis de absolución por carencia de dolo, refuerza la posición contraria, precisamente, porque, si se ha demostrado que poseía amplia experiencia y conocimientos en este tipo de trámites, de regular y continua ocurrencia, sólo a partir de su intención de favorecer al acusado con dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley -revocatoria de medida de aseguramiento y preclusión-, se explican las muy evidentes irregularidades en las que incurrió, que parten, debe destacarse, de omitir enviar a los jueces especializados el acta de aceptación de cargos suscrita con el procesado Alejandro Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 50 Cárdenas, respecto de dos de los tres delitos por los cuales se le investigaba.
Es, el del trámite propio de la sentencia anticipada, un tema que debía conocer suficientemente la acusada, dada su muy prolongada actividad como fiscal a cargo de asuntos propios de la Ley 600 de 2000, por cuyo efecto debía tener claro que después de firmada el acta de aceptación de cargos, el único trámite pasible de realizar correspondía al envío del asunto al juez del caso.
Como no actuó así, pudo después, en la Resolución expedida el 28 de junio de 2015, disponer la libertad del procesado y precluir en su favor todas las conductas. Sostiene la defensa, sobre este particular, que muy posiblemente la intervención en el asunto de la jurisdicción de Justicia y Paz, que obligó suspender el trámite ordinario y enviar allí lo actuado, pudo llevar a confusión o error a la acusada, para que de esta forma desatendiera lo que la ley contempla.
Dejando de lado que nada aportó sobre el particular el defensor, para así determinar de qué manera o cuándo ello tuvo algún efecto, es lo cierto que no se aprecia esa posibilidad en este caso, pues, cabe destacar, la intervención intermedia sólo operó aislada y apenas generó que la procesada decidiera suspender la tramitación y después, cuando se presentó la Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 51 retractación, en la jurisdicción extraordinaria, del acusado -cuyo único efecto procesal corresponde a la imposibilidad de vincularse al trámite de Justicia y Paz-, retomó el caso para continuarlo en el estado en el cual se hallaba antes de la suspensión. Por lo demás, si pudiera decirse que esa retractación operada en el trámite ocasional de Justicia y Paz pudo llevar a confusión a la acusada respecto de su efecto sobre la aceptación de cargos, es lo cierto que ningún pronunciamiento realizó para dejar sin efecto el acta en cuestión, que permita entender por qué no adelantó el trámite ordenado en la ley.
Junto con ello, es también evidente que esa tramitación extraordinaria no tiene ningún efecto sobre lo que se reprocha a la acusada, referido a un tema de omisión argumentativa y ostensibles defectos probatorios, de cara a los requisitos que reclaman la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación. Determinado que en el caso estudiado se cubren los presupuestos objetivo y subjetivo del tipo penal atribuido a la Fiscal, en el entendido que emitió, con plenos conocimiento y voluntad, una resolución manifiestamente contraria a la ley, la Corte significa también demostrada la antijuridicidad material de la conducta, en tanto, la preclusión de la actuación que por delitos de enorme entidad se seguía contra el allí procesado, sumado a la revocatoria de la detención preventiva impuesta en su contra, no sólo se representaron actos que Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 52 pusieron en entredicho la confianza de la comunidad en la administración pública, sino que, representaron claro desdoro de la función judicial atribuida a la fiscalía, para no hablar de los daños concretos ocasionados al proceso, que obligaron de anulación posterior.
Por último, la conducta atribuida la acusada es por entero digna de reproche penal, pues, no asoma en su favor ninguna circunstancia de ausencia de responsabilidad. En consonancia, así, con los argumentos presentados por los apelantes, la Corte revocará la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, expedirá sentencia de condena en contra de la acusada.
Dosificación punitiva Revocada la absolución y demostrada la responsabilidad penal de la acusada, la Corte procede a fijar la pena que debe cumplir esta, no sin antes advertir que el delito atribuido se registra agravado por ocasión de lo dispuesto en el artículo 415 del C.P., comoquiera que dos de las ilicitudes -secuestro y tortura- por los cuales se emitió la decisión manifiestamente contraria a la ley, se encuentran enlistados en la norma de incremento punitivo.
De esta manera, los artículos 413 y 415 del Código Penal, que tipifican el delito de Prevaricato por acción Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 53 agravado, disponen pena que oscila entre 48 y 192 meses de prisión, junto con multa que fluctúa entre 66.66 y 400 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 192 meses.
En lo que toca con la pena de prisión, el ámbito de movilidad equivale a 144 meses; este, dividido en cuartos, registra para cada uno 36 meses. El cuarto mínimo comprenderá de 48 a 84 meses; los medios de 84 meses 1 día, hasta 156 meses; y el máximo, de 156 meses 1 día, hasta 192 meses. Acerca de la multa, el ámbito de movilidad equivale a 333.34 SMLMV; este, dividido en cuartos, registra para cada uno 83.335 SMLMV.
El cuarto mínimo comprenderá de 66.66 a 149.995 SMLMV; los medios de 149.996 SMLMV, hasta 316.665 SMLMV; y el máximo, de 316.666 SMLMV, hasta 400 SMLMV. En relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el ámbito de movilidad equivale a 112 meses; este, dividido en cuartos, registra para cada uno 28 meses.
El cuarto mínimo comprenderá de 80 a 108 meses; los medios de 108 meses 1 día, hasta 164 meses; y el máximo, de 164 meses 1 día, hasta 192 meses. En atención a que no se verificaron circunstancias de mayor punibilidad y la acusada carece de antecedentes Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 54 penales, la pena a imponer debe ubicarse dentro del cuarto mínimo (48 a 84 meses de prisión, 66.66 a 149.995 SMLMV de multa y 80 a 108 meses de inhabilitación).
Se resalta que la acusación no condensó en disfavor de la procesada ninguna circunstancia genérica de agravación. Por ello, la Corte debe ubicarse en el cuarto mínimo de dosificación. Acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 61 del C.P., la Sala impondrá 54 meses de prisión, multa de 75 s.m.l.m.v. y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, esto es, se incrementa en seis meses la sanción de prisión y en su equivalente porcentual las otras medidas, atendido que en este caso la actuación de la procesada comporta gravedad superior a la que obligó la consagración punible del delito, si se toma en cuenta la entidad superlativa del asunto que se hallaba a su conocimiento, ya relacionada en el acápite de hechos, el tiempo en el cual perduró la ilicitud y las maniobras dirigidas a ocultar el proceder contrario a derecho.
En relación con las penas accesorias, se ordenará la pérdida del cargo como Fiscal 49 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dado que el delito cometido por la procesada Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 55 tiene relación directa con el cargo desempeñado y lo materializó en el ejercicio de sus funciones públicas (artículos 43.2 y 52 del Código Penal).
No procede la concesión de suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, en tanto, se hallan expresamente prohibidas por el artículo 68A del Código Penal -vigente para el momento en que se ejecutó el hecho-, pues, como viene de verse, la procesada cometió un delito (doloso) contra la administración pública, el cual cuenta con expresa prohibición de concesión de los sustitutos en cita.
No advierte la Sala razones para ordenar la aprehensión inmediata de la acusada, que se difiere para el momento de ejecutoria de este fallo, pasible de controvertir por la defensa y la procesada, por tratarse de la primera condena, en sede del recurso de impugnación especial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia emitida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a BIBIANA ROSA OROZCO Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 56 BONILLA, por el delito de Prevaricato por acción agravado, en calidad de autora.
Segundo: CONDENAR, por primera vez, en segunda instancia, a BIBIANA ROSA OROZO BONILLA, por la comisión del delito de Prevaricato por acción agravado, en calidad de autora. Tercero: IMPONER a BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, la pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses, multa por 75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 90 meses.
Todas como penas principales. Cuarto: IMPONER a BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA, la pérdida del cargo como Fiscal 49 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Quinto: NEGAR a la procesada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la condena emitida, por primera vez, en segunda instancia, procede recurso de impugnación especial, sólo para la acusada y su defensor, en los términos fijados en el pronunciamiento AP1263-2019, 3 ab. 2019, rad. 54215.
Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 57 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 301B1FAD3F6A61D758561D71AB10B7CF14F40FEFB6D072260E4B55C2DA672AF6 Documento generado en 2026-02-05 Segunda instancia acusatorio N° 71169 CUI: 11001600010220150018201 BIBIANA ROSA OROZCO BONILLA 58