FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP033-2026 Radicación N° 62200 Aprobado acta N°. 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide sobre el cuarto cargo1 del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 13 de enero de 20222 por el Tribunal Superior de Bucaramanga que, en sede de apelación, confirmó la decisión 1 Relativo a reformatio in pejus en la tasación de la pena de multa. 2 Leída el 17 de enero de 2022.
Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 2 de condenar a la acusada como autora del delito -masa- de estafa. Lo anterior, toda vez que mediante proveído AP3848-2023 radicación 62200 del 6 de diciembre de 2023 la Sala inadmitió los cargos primero, segundo, tercero y quinto. II.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Durante el año 2007 MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN obtuvo un provecho económico ilícito, en perjuicio de incautas personas a las que convenció de ser eventuales postulados del SENA para supuestamente favorecerlos con cupos asignados por el Gobierno de España para laborar en manipulación de alimentos. Para convencer a los incautos de Bucaramanga y municipios aledaños, la implicada, aprovechó que su compañero Álvaro Enrique León Franco laboraba como profesional universitario de la entidad estatal Regional Santander, lo cual utilizó, para convencer a los postulantes y les exigía sumas de dinero con la promesa que los llamarían Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 3 de Bogotá para convocarlos a presentar entrevistas, aunque todo estaba arreglado para que salieran favorecidos.
En principio, la señora Clemencia Tarazona Uribe fue perjudicada por el actuar irregular, pues su progenitora entregó dinero con la finalidad que su hijo Juan Carlos viajara a España, no obstante, posteriormente desarrolló una participación importante en la ejecución de las conductas, en tanto, facilitó su residencia en Girón -Santander- para citar a los incautos para la entrega de dinero, así se convirtió en reclutadora, aleccionadora y receptora de dinero.
La señora Ingrid Jovanna León Suárez afirmó haberse enterado de que la esposa de un funcionario del SENA colaboraba con “la asignación de cupos para llevarlos en convenio a España” y contactó a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN, quien le exigió $4.000.000 en efectivo con ese propósito; su esposo la inscribió en un curso de cocina, le entregó a aquella el dinero y realizó el curso durante un mes, pero -al final- se dio cuenta que la engañaron, como les ocurrió a otras personas.
Guillermo Cárdenas, Zulma Lizette Ávila Meza y Ricardo Pabón Mora, explicaron ser víctimas de similar proceder delictivo, esto es, la promesa de un trabajo en España gracias a la supuesta vinculación con el SENA, a cambio de distintas sumas de dinero, MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 4 realizaba el “trabajo de campo” buscando postulantes y su “aliada” era Clemencia Tarazona porque prestaba “su inmueble para la concertación entre aquella y los educandos”.
MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN fue la persona encargada de recaudar el dinero con el supuesto propósito de que los postulados salieran beneficiados con trabajos en el exterior, a sabiendas que por tratarse del SENA una institución del Estado no se requería de erogación alguna …”. En total se apropiaron ilícitamente de $17.790.000, a saber $1.000.000 de Mariela Uribe Tarazona, $4.000.000 de Ingrid Jovanna León Suárez, $2.990.000 de Guillermo Cárdenas, $2.000.000 de Zulma Lizette Ávila, $3.800.000 de Ricardo Pabón Mora, $1.000.000 de Arley Pinzón Mejía, $1.500.000 de Zaida Milena Duarte Mantilla y $1.500.000 de Mauricio Vásquez Castañeda. 2.
Procesales 2.1 El 26 de enero de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bucaramanga3, se formuló imputación a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN y ÁLVARO ENRIQUE LEÓN FRANCO por los punibles de estafa4 en la modalidad 3 Expediente digitalizado, archivo Cuaderno Primera Instancia folios 282 y 283. 4 Art. 246 C.P. Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 5 de delito masa (coautores) y concusión5 (aquella determinadora y este autor). 2.2 El escrito de acusación contra los implicados fue radicado el 4 de abril de 20166, y verbalizado, por los mismos hechos y delitos, en audiencia celebrada el 5 de junio siguiente ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga7.
En esa oportunidad se adicionó por la Fiscalía la cuantía de los perjuicios ocasionados a Mauricio Vásquez Castaño, en la suma de $1.000.000. El 24 de mayo de 2017 se realizó la diligencia preparatoria. 2.3 El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 31 de julio de 2017; 27 de febrero, 23 de septiembre y 29 de octubre de 2020; 18 de febrero, 16 de marzo y 6 de septiembre de 2021. 2.4 En la última fecha, el Juzgado anunció que: (i) condenaría a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN por el delito de estafa en masa y (ii) absolvería a ésta por el de concusión y a ÁLVARO ENRIQUE LEÓN FRANCO por ambas conductas. 5 Art. 404 ib. 6 Expediente digitalizado, archivo Cuaderno Primera Instancia fls 269 a 281. 7 Expediente digitalizado, archivo, Cuaderno Primera Instancia, fls 252 y 253.
Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 6 2.5 El 24 de septiembre de 2021, dictó la sentencia y, como consecuencia de la decisión condenatoria, impuso a la acusada las siguientes penas: prisión por 64 meses, multa por 133,32 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera8.
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria. 2.6 El 13 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la apelación formulada por el defensor mediante sentencia que confirmó la decisión condenatoria, pero modificó la cuantía de las penas así: disminuyó la prisión -y la accesoria- a 49 meses y aumentó la multa a 272.07 s.m.l.m.v.9 2.7.
Presentada la demanda por la defensa10; mediante proveído AP3848-2023 radicación 62200 del 6 de diciembre de 2023 la Sala inadmitió los cargos primero, segundo, tercero y quinto, pero admitió el cuarto; por consiguiente, dispuso el trámite correspondiente. 8 Expediente digitalizado, archivo Cuaderno Primera Instancia fls 21 a 57. 9 Expediente digitalizado, archivo Cuaderno Segunda Instancia fls 7 a 42. 10 Ibidem fls 86 a 148 Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 7 III.
LA DEMANDA 3. El cuarto cargo, admitido, lo fundamentó en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso (principio de la non reformatio in pejus). Afirmó que la segunda instancia incurrió en el yerro al duplicar la cuantía de la pena de multa a pesar de que la defensa era apelante único; circunstancia más grave aún, porque la reducción del término de la prisión imponía la misma consecuencia para la sanción pecuniaria; por lo tanto, solicitó la intervención de la Corte para remediar los agravios.
IV. LA SUSTENTACIÓN 4.1 El defensor de MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN, en líneas generales, reiteró los argumentos de la demanda de casación. Afirmó que el Tribunal vulneró el principio de non reformatio in pejus, debido a que reconoció esa garantía; sin embargo, fijó una pena de multa más alta a la señalada en la sentencia de primera instancia, aunque la defensa era apelante única.
Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 8 Por consiguiente, solicitó casar el fallo demandado y dejar en firme la pena de multa fijada por el A quo. 4.2. El Fiscal Once Delgado ante la Corte Suprema de Justicia, básicamente, coadyuvó la solicitud del demandante. Consideró que en el fallo demandado se incurrió en dos errores; el primero, al aplicar el incremento punitivo por la modalidad masa, sólo al extremo superior; el segundo, al fijar la sanción partió de la sanción mínima y la duplicó. El Tribunal advirtió el error del juez, pero no atinó en las medidas pecuniarias.
Se equivocó en la multa, desconoció la prohibición de reforma en peor y no justificó el incremento de esa sanción. Por ello, se debe eliminar el aumento aplicado; de otra parte, se debe acoger la proporción del incremento de la pena de prisión del 15%; es decir, la multa quedaría en 102.21 smlmv, la cual se encuentra dentro de límite de la prohibición de reforma en peor. 4.3.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ante la Corte solicita la casación parcial de Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 9 la sentencia y, en consecuencia, la redosificación de la pena de multa en los términos del fallo de primera instancia. 4.4. La representación de la Víctima, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, expresó que como la decisión no afecta los intereses de la entidad, se abstiene de hacer uso del traslado concedido.
V. CONSIDERACIONES A. Competencia: 5. De conformidad con lo señalado en los numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver de fondo la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, que modificó la condena emitida en contra de la procesada MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN, como autora del delito de estafa en masa.
Al declarar ajustada la demanda de casación, en el cuarto cargo, desde un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar respuesta al problema jurídico que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación; esto es, buscar Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 10 la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. 6.
El actor fundó la censura en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual denunció el desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus; por consiguiente, solicitó la corrección del fallo con vigencia de la sanción fijada por el A quo. 7. El principio de limitación se erige en una garantía en favor de quien ejerce el derecho a impugnar una decisión que le es contraria, en tanto que “la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”11; es decir, el límite del juez que resuelve la apelación se enmarca en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”. 7.1.
En este contexto, el principio de limitación se correlaciona con el postulado de non reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, en tanto que tal disposición constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior, la cual impide que la situación jurídica del apelante único no sea desmejorada en la alzada, ni siquiera con el pretexto de 11 CSJ SP341-2018, 49406 Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 11 realizar otros fines superiores correlativos al principio de legalidad. 7.2.
Entonces, si el apelante no cuestiona determinado aspecto del fallo de primer grado, el encargado de desatar la alzada no puede oficiosamente extender su estudio a otros aspectos, salvo que: i) advierta la violación de garantías fundamentales, caso en el cual debe intervenir para salvaguardarlas12 y corregir los actos irregulares13 y ii) cuando el pronunciamiento recaiga en aspectos inescindiblemente vinculados con el fallo, es decir, “que dependen directamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos”14. 7.3.
Al respecto, en la SP3990-2022 (rad. 58.141), la Sala mayoritaria tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente: “Conforme a la línea jurisprudencial sobre la materia, si el objeto del recurso propuesto por el apelante único es mejorar su situación, no está permitido anular la actuación en nombre de las garantías judiciales para propiciar que nuevamente se dicte una decisión, cumpliendo formalmente el trámite, pero liberando al superior de la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único, como si la decisión favorable, que no se puede desconocer al no ser ese tema materia de control por vía del recurso, dejara de existir para habilitar que la situación jurídica del sindicado se desmejore.
Sería algo así como sostener que se protege la garantía en defensa de la institucionalidad formal bajo una concepción funcionalista del debido proceso, para imponerla sobre 12 CSJ SP4886-2016, Rad. 45223 13 CSJ SP3329-2020, Rad. 52901 14 CSJ SP341-2018, 49406, Reiterando lo dicho en CSJ SP740-2015, rad. 39.417 Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 12 el contenido material del principio que deja a salvo al recurrente único, incluso ante equivocaciones del sistema judicial.
Eso implica, para lo que se habrá de decidir, que si la defensa de los acusados apela o concurre en casación -que sean varios no significa que no sean los únicos recurrentes, tampoco si la fiscalía o la procuraduría comparten la visión de la defensa, puesto que el concepto de apelante único no es de número sino de concepto—, así se declare la nulidad de la sentencia, no se puede agravar la situación del recurrente único mediante una nueva sentencia con el pretexto de que la nulidad cobija todo lo actuado, creando así la ficción de que la justicia queda liberada de actuar conforme al principio protector establecido en favor del sindicado”. 8.
De manera coherente con esa intelección, es posible concluir que, en este asunto, se infringió el principio de non reformatio in pejus, acorde con las siguientes circunstancias debidamente acreditadas: 8.1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga el 24 de septiembre de 2021, profirió sentencia en contra de la implicada MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN y, como consecuencia, impuso a la acusada las penas de prisión por 64 meses -sustituida por prisión domiciliaria- multa por 133,32 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera. 8.2.
Esa sentencia fue apelada únicamente por el defensor y sólo en lo desfavorable, dentro de los aspectos cuestionados, afirmó que la dosificación punitiva desbordó los criterios de ponderación del artículo 61 del Código Penal. Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 13 8.3. El Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de enero de 2022, resolvió la apelación mediante sentencia que confirmó la decisión condenatoria; de otra parte, modificó la cuantía de las penas así: disminuyó la prisión -y la accesoria- a 49 meses y aumentó la multa a 272.07 s.m.l.m.v. 9.
Para la Sala es claro que, con ese proceder, se vulneró la garantía fundamental del apelante único, según la cual su situación no podía ser desmejorada. 10. Al Tribunal Superior de Bucaramanga le correspondía corregir el error del A quo respecto de la sanción impuesta, como en efecto lo realizó con la prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero sin aumentar la multa; esto es, sin agravar la reconocida situación favorable que se le había concedido al apelante único, limitación reconocida en su providencia, con lo cual, al desconocer ese trato favorable y hacer más gravosa su situación, incurrió en un error, que debe emendar esta Corporación. 11.
Aunque la defensa en su demanda y sustentación posterior solicitó que recobre vigencia la condena impuesta por el A quo, la Fiscalía en su intervención ante esta Corporación consideró viable realizar un ejercicio de dosificación similar al aplicado para la pena de prisión. Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 14 12.
Para la Sala resulta aceptable, la conclusión del Ad quem en cuanto consideró parcialmente acertada la crítica formulada en la apelación a la dosificación punitiva de primera instancia. Llegó a esa conclusión, al encontrar que el A quo incurrió en dos errores, a saber: (i) al aplicar el aumento punitivo por la modalidad masa del punible de estafa únicamente al extremo máximo, pero al remediar ese yerro, por la prohibición de reforma en peor del apelante único, no podría fijar una pena superior; de otra parte, (ii) para no partir del mínimo y fundamentar la mayor gravedad de la conducta acudió a los mismos argumentos con los cuales se calificó el delito como masa.
Sin embargo, el Ad quem asumió como plausible que en el fallo de primera instancia se valoró la intensidad del dolo desplegado por la implicada, lo cual fue relevante para engañar a los jóvenes incautos que tenían como finalidad procurar una mejor calidad de vida fuera del país. Con esa explicación el Tribunal se apartó del mínimo fijado en la ley; fijó la pena de prisión y la accesoria en el quantum favorable a la procesada ya mencionado; y no obstante, sin justificación alguna, incurrió en el yerro mencionado respecto de la multa.
Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 15 13. La Sala, para la corrección parcial del fallo, acogerá esos argumentos no debatidos en la demanda, y procederá a ajustar la sanción pecuniaria en la misma proporción. 13.1. En el fallo cuestionado se consideró la adecuada aplicación del aumento punitivo del delito masa, sin superar la pena fijada por el A quo; por ese motivo, el Tribunal afirmó que el mínimo legal quedaba en 42 meses 20 días de prisión, sin referirse a los extremos de la pecuniaria; sin embargo, por la intensidad del dolo fijó la sanción en 49 meses de prisión y la multa en 272.07 smlmv. 14.
El adecuado ejercicio de dosificación debe tener en cuenta que el delito de estafa señalado en el artículo 246 del Código Penal tiene como penas, prisión de 32 a 144 meses, y multa de 66.66 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La modalidad masa, consagrada en el parágrafo del artículo 31 Ibidem, tiene un aumento de la tercera parte, la cual, conforme al numeral 1° del canon 60 del mismo compendio normativo se debe aplicar al mínimo y al máximo, lo cual arrojaría un ámbito de punibilidad de 42 meses 20 días a 192 meses de prisión y multa de 88.88 a 2000 smlmv.
Los cuartos del ámbito punitivo de movilidad quedan así: Mínimo Medios Máximo Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 16 Prisión 42 m 20 d a 80 m 80 m 1 d a 216 m 154m 20 d a 192 m Multa 88.88 a 566.66 smlmv 566.66 a 1522.22 smlmv 1522.22 a 2000 smlmv 15. Por los argumentos ya mencionados, la pena de prisión se fijó en 49 meses, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; es decir, al extremo inferior del cuarto mínimo le incrementó 15.625%, proporción que aplicada a la sanción pecuniaria arroja un aumento de 13.8875 smlmv, para un total de multa a imponer de 102.7675 smlmv. 16.
Por todo lo expuesto, la Sala casará parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a 102.7675 s.m.l.mv. la pena de multa impuesta a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN, en lugar de los 272,07 s.m.l.m.v. que le impuso el juez colegiado en segunda instancia. En lo demás, el fallo impugnado se mantendrá incólume. 17. La modificación que se dispondrá no incide en la decisión tomada en las instancias sobre los subrogados penales.
Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de enero de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito -masa- de estafa.
Segundo: FIJAR la pena de multa impuesta a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN, en 102.7675 s.m.l.m.v. Tercero: En lo demás se mantiene el fallo incólume. Cuarto: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Quinto: Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite posterior pertinente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 780EA1ED3A271CE08A1F397D6BEC8FAD91412D88240AFF762984A9290732B4E4 Documento generado en 2026-02-12 Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán Casación 19