Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP033-2023 Radicación N° 55213 Acta 25. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ por el delito de Prevaricato por acción. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Daniel Eduardo López Palencia, Alcalde Municipal de Purísima, Córdoba, fue vinculado a las averiguaciones adelantadas por el llamado “carrusel de la educación” y se le investigaba por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado en favor de terceros, en cuantía superior a cinco mil millones de pesos.
El proceso contra el mandatario cursaba en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y al interior del mismo se había dispuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 10 de enero de 2016, cuyo cumplimiento se hacía efectivo en el Complejo Metropolitano y Penitenciario – La Picota de la misma ciudad.
Sin embargo, el 6 abril de 2017, el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, acorde con solicitud de hábeas corpus presentada por la hermana del mandatario detenido, ordenó su libertad inmediata, por vencimiento de términos. Ello, pasando por alto que la competencia para resolver la cuestión se hallaba en cabeza de los jueces radicados en la ciudad de Bogotá –lugar de detención del beneficiado-; que en ese mismo momento se adelantaba trámite de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal, pendiente de resolver en segunda instancia; y, que en curso del hábeas corpus se advirtió al funcionario de los muchos mecanismos dilatorios adelantados por la defensa en el proceso penal, lo que imposibilitó cumplir con los términos del juicio, aspecto que se negó a corroborar el acusado, pues, ni siquiera ofició al despacho que seguía el trámite contra el alcalde, para verificar lo sucedido. 2.2 Procesales El día 7 de julio de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, la Fiscalía imputó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ el delito de prevaricato por acción, conforme al artículo 413 del Código Penal, diligencia que culminó sin allanamiento a cargos.
El Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, radicado el respectivo escrito, realizó la audiencia de acusación el 9 de octubre de 2017, oportunidad en la cual adicionó el anexo correspondiente al descubrimiento probatorio. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de junio de 2018, y luego de realizadas estipulaciones probatorias[footnoteRef:1], el Juez Colegiado procedió a emitir el decreto probatorio. [1: Conforme al acta de la audiencia preparatoria se realizaron las siguientes estipulaciones probatorias folio 90: “la plena identidad del acusado, la carencia de antecedentes penales, calidad de servidor público del acusado, la autenticidad de los documentos ofrecidos por la fiscalía como dato histórico en cuanto a su contenido – numerales enunciados en el escrito de acusación, verbalizados en audiencia – y los documentos enunciados por la defensa en su totalidad”. ] El juicio oral inició el 31 de octubre de 2018 y culminó el 5 de diciembre siguiente con sentido del fallo de carácter condenatorio por el punible de prevaricato por acción. La sentencia se emitió el 15 de febrero de 2019, de acuerdo con lo anunciado.
Inconforme con la decisión, defensa y delegado de la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación; sin embargo, solo el primero citado sustentó, en tanto, la Fiscalía desistió del mismo. En consecuencia, mediante auto de 18 de marzo de 2019 y de conformidad con los artículos 177, 179 y 179F de la Ley 906 de 2004, el Tribunal concedió el recurso y aceptó el desistimiento.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el Juez Colegiado que la decisión de habeas corpus emitida el 6 de abril de 2017, mediante la cual el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ordenó la libertad de Daniel Eduardo López Palencia – Alcalde Municipal de Purísima (Córdoba)-, es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto: (i) se profirió sin competencia para resolverla, de acuerdo con el contenido de la sentencia C – 187 de 2006, (ii) durante su trámite se pasó por alto la vinculación del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el que cursaba el proceso penal adelantado contra Daniel Eduardo López Palencia, pese a que el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá le informó al procesado cuál era la oficina de conocimiento, y, finalmente, (iii) el funcionario investigado, al fallar la acción constitucional, desconoció que las peticiones de libertad por vencimiento de términos elevadas al interior de la causa penal, fueron decididas desfavorablemente a los intereses del procesado por el ejercicio de maniobras dilatorias, lo que significó un flagrante desconocimiento del artículo 317, parágrafo 3º de la Ley 906 de 2004.
A renglón seguido, mencionó que “tales circunstancias no solo estructuran el tipo objetivo del injusto penal sino, además, el tipo subjetivo, sin que se evidencie causal de ausencia de responsabilidad alguna”. Lo concluido se robustece con las exculpaciones ofrecidas por el procesado, de las cuales se desprende su conocimiento acerca de la inviabilidad jurídica de conceder el habeas corpus y la voluntad dirigida hacia ello, al punto que lo único reflejado es la connivencia con el defensor de Daniel Eduardo López Palencia para, luego de múltiples intentos fallidos, finalmente acceder a la libertad del prenombrado.
Resaltó que no puede concluirse, con apego a la lógica, que RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ actuó motivado por la ignorancia, el error o la ingenuidad, pues, su actuar denotó absoluto desprecio “por la juridicidad al proferir la sentencia de habeas corpus manifiestamente contraria a la ley”, sobre todo, al advertir que el acusado es un profesional del derecho con amplia experiencia en la Rama Judicial, especialmente, como Juez Promiscuo Municipal, de Conocimiento y con funciones de control de garantías, con formación superior a nivel de especialización y maestría, entre otros estudios jurídicos.
En ese sentido, para abundar en consideraciones, agregó, aunque la Fiscalía no haya demostrado la existencia de un móvil o fin perseguido por GÓMEZ FLÓREZ, ello no supone la existencia de un estado de duda sobre el dolo con el cual actuó, conclusión a la que arribó luego de citar y transcribir en lo pertinente, apartes de la sentencia CSJ SP 3334 de 2016.
En consecuencia, condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción, por lo que le impuso las penas principales de 54 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y tampoco el sustituto de la prisión domiciliaria.
No obstante, ordenó librar la orden de captura solo cuando se produzca la ejecutoria de la decisión.
4. EL RECURSO 4.1 El recurrente Defensa Con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria, esgrimió los siguientes argumentos: El a quo pasó por alto, en el análisis del tipo objetivo del prevaricato por acción, distinguir “la calidad de servidor público que era el procesado”, pues, aunque identificó a GÓMEZ FLÓREZ como Juez Tercero Penal Municipal de Montería para el momento en que sucedieron los hechos, la diferenciación entre “funcionario judicial o servidor público” resultaba indispensable, en tanto, el tratamiento judicial es diverso respecto del ingrediente normativo y de los presupuestos para la tipificación del delito.
Sobre el particular expuso que a diferencia del servidor público, el funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico. Por esa razón, agregó, los jueces están facultados para realizar interpretación del factor territorial en materia de habeas corpus, conforme lo ha autorizado la Corte Suprema de Justicia desde el año 2010, en sentencia radicada 33347, al declarar la nulidad de lo actuado dentro de un trámite de tal naturaleza adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá en relación con una persona detenida en Sogamoso, Boyacá. A partir de ese proveído, concluyó: Como se puede observar fue el Tribunal Superior de Bogotá quien asumió competencia teniendo en cuenta el lugar de los hechos y no el lugar de reclusión, situación fáctica analógica al caso sub-lite objeto de apelación (…).
Lo anterior, nos muestra que después de la expedición de la sentencia C – 187 de 2006 por parte de la Corte Constitucional, los jueces de la república seguían interpretando el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006”[footnoteRef:2]. [2: Folio 226. Cuaderno #3.] En otros términos, manifestó cómo el procesado, en su calidad de juez de la República, al conocer la acción de habeas corpus no desconoció la sentencia C–187 de 2006, sino que se apartó de ella afirmando su competencia para decidir la acción dado el lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación, esto es, el departamento de Córdoba; decisión que asumió dentro de las facultades constitucionales propias de la investidura ostentada.
En forma adicional, adujo, cuando las decisiones son revocadas en sede de segunda instancia, no por ello adquieren el carácter de ilegales o manifiestamente contrarias a la ley. En relación con el presupuesto subjetivo, echó de menos la demostración del dolo, sobre la base de considerar que del contenido del oficio fechado 6 de abril de 2017, suscrito por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, no se desprenden enunciados a partir de los cuales pudiese advertirse la existencia de maniobras dilatorias por parte de defensa.
En efecto, el documento sólo da cuenta del historial de actuaciones realizadas al interior del proceso que se sigue contra Daniel Eduardo López Palencia, datos que se erigen en información suficiente para concluir la superación del lapso establecido en la norma como límite para dar inicio al juicio oral. Así mismo, vinculó el descuido del Fiscal al omitir hacerse parte en el trámite de hábeas corpus, a la imposibilidad de conocer, de manera oportuna, la existencia de aplazamientos dispuestos para propiciar el vencimiento de términos. Finalmente, citó jurisprudencia de esta Corporación “SPI 14499-2014, SP 2125-2018 y SP1657-2018”, así como el contenido de la Ley 1474 de 2011, para concluir que el Juez Corporativo no probó la finalidad corrupta como requisito necesario para la configuración del delito de prevaricato por acción. 4.2.
Intervención de los no recurrentes Fiscalía Señaló que la argumentación de la defensa desconoce el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de constitucionalidad, como las C-187 de 2007 y C-335 de 2008, tratándose de la competencia por factor territorial. Estimó evidente que GÓMEZ FLÓREZ no tuvo en cuenta las maniobras dilatorias desplegadas por parte de la defensa, es decir, omitió analizar el contenido del parágrafo 3° del artículo 317 de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, pasó por alto verificar que el procesado hubiese agotado los mecanismos a su alcance, dentro del proceso penal, para reivindicar su derecho a la libertad, aspecto decantado con la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales a GÓMEZ FLÓREZ, en tanto, indicó que para ese mismo momento se encontraba programada otra solicitud de libertad por vencimiento de términos. Se refirió, igualmente, a las razones esgrimidas por el Tribunal para emitir la sentencia condenatoria y, finalmente, en punto del propósito corrupto echado de menos por el recurrente, destacó cómo la decisión tildada de ilegal terminó por beneficiar a un sujeto que participó en la defraudación de mas de 5 mil millones de pesos destinados a la educación pública, “es decir ayudó ilícitamente a un corrupto por lo que de qué otra manera la decisión prevaricadora en comento requiere demostrar una “finalidad corrupta.” Con todo, la Corte Suprema de Justicia tiene en la actualidad discernido que no es necesario un móvil específico para apartarse de la ley, basta con que la providencia o resolución se profiera con conocimiento de su ilicitud y con consciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivación específica del servidor público para ese proceder – CSJ SP.
Ene 25 2017, Rad. 46690 –. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la defensa de RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de febrero de 2019, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.
Sobre el delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”. El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;
(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar, no admite justificación razonable alguna[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SP Mar 3 2021.
Rad. 49147] En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, “la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori” (CSJ SP14999-2014).
Además, en los términos del artículo 21 del Código Penal, la conducta solo opera en su modalidad dolosa, incurriendo en ella el servidor público que con conocimiento y voluntad profiere la resolución, concepto o dictamen apartada de la ley. Particularmente en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario acreditar el dolo[footnoteRef:4], bien sea mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por cierto. [4: CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. ] 3.
Caso concreto Como en este asunto no hay reparo a la calidad de servidor público que ostentaba RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ en la fecha en que ejecutó el comportamiento que se tacha de ilícito, ni emerge discusión sobre la existencia material y contenido de la decisión adoptada el 6 de abril de 2017, dentro del trámite de habeas corpus, a través de la cual el procesado concedió la libertad inmediata de Eduardo López Palencia, la discusión se centra en determinar, por un lado, si se concretó el elemento objetivo del tipo, dado que la tesis del recurrente consistió en afirmar que el proveído judicial discutido no constituye un acto manifiestamente contrario a la ley; y, por el otro, verificar la existencia del dolo.
Para la Corte, se manifiesta desde ya, es evidente que el proveído fechado 6 de abril de 2017[footnoteRef:5], por cuyo medio RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ ordenó la libertad de Daniel Eduardo López Palencia, contraviene el ordenamiento jurídico. [5: Cfr. Folios 6 a 15, cuaderno original estipulaciones probatorias.] La ilicitud de la providencia obedece a la ostensible contrariedad con la ley, en los aspectos que pasan a explicarse: 3.1.
El 5 de abril de 2017 le fue repartida al procesado, en calidad de Juez 3 Penal Municipal de Montería, Córdoba, la solicitud de habeas corpus elevada por Hermelinda López Palencia, hermana de Daniel Eduardo López Palencia, en contra de quien cursaba el proceso 110016000717201300014 por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía. En ella, la solicitante argumentó que se habían superado 240 días desde la radicación del escrito de acusación, sin que se hubiese dado inicio al juicio oral.
Inmediatamente, RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ asumió el conocimiento y a través de auto del día siguiente[footnoteRef:6], dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 17, 76, 82, 2º Penales Municipales, y al Juzgado 34 Penal Circuito con función de conocimiento, todos del Distrito Capital.
Cumplido ello, el 6 de abril siguiente profirió la decisión en virtud de la cual tuvo por acreditada “una persistente prolongación ilegal de la libertad del accionante”[footnoteRef:7] y ordenó la excarcelación inmediata de Daniel Eduardo López Palencia. [6: Cfr. Folios 228 y 229 cuaderno original estipulaciones probatorias] [7: Cfr. Folio 14 cuaderno original estipulaciones probatorias.] En sustento de la decisión, expuso: (i) El accionante intentó en varias oportunidades se le revocará o sustituyera la medida de aseguramiento impuesta; al tiempo que, a través de reiteradas solicitudes, promovió peticiones de libertad por vencimiento de términos, todas ellas atendidas en debida forma por jueces con funciones de control de garantías, las cuales fueron susceptibles de los recursos de ley, propios de cada asunto.
(ii) Los jueces con función de control de garantías han perpetuado una situación de prolongación ilegal de la libertad de López Palencia, por cuanto, se han negado a conceder la excarcelación solicitada por el actor, pese a que “la captura se materializó el día 07 de enero de 2016 y a la fecha de presentación de este recurso 05 de abril de 2017 han transcurrido 453 días y no se ha iniciado la audiencia de juicio oral”.
(iii) Con base en lo expuesto, concluyó procedente la acción de habeas corpus como un reclamo a la garantía del derecho fundamental a la libertad, cercenado al accionante con una “injustificada privación de su libertad, tal como lo tiene discernido la Corte Constitucional en sentencia C – 187 de 2006”. Del expediente se conoce que el 8 de enero de 2016, Daniel Eduardo López Palencia, para ese entonces Alcalde de Purísima, Córdoba, fue vinculado a la investigación adelantada por hechos acaecidos desde el año 2010 y que guardan relación con los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación y prevaricato por acción, conforme se desprende del contenido del acta de audiencia de imputación realizada ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá[footnoteRef:8]; sesión en la cual, como consecuencia de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, terminó afectado con privación de la libertad en centro carcelario. [8: Cfr. Folio 199 cuaderno original estipulaciones probatorias] El 6 de abril siguiente las diligencias fueron asignadas al Juzgado 15 Penal del Circuito de la Capital, para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 197 cuaderno original estipulaciones probatorias.
Se trata del oficio No. AS-O-572 del 6 de abril de 2017 dirigido al Juzgado 3 Penal Municipal de Montería, Córdoba, con ocasión de la solicitud de información dentro de trámite de habeas corpus, a través del cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios pone de presente la información que registra el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y carpetas físicas en relación con el actor Daniel Eduardo López Palencia.] El 28 de junio de 2016 se presentó el escrito de acusación y la consecuente audiencia se evacuó el 15 de julio siguiente.
En esa oportunidad, la defensa impugnó la competencia, sobre la base de considerar que los hechos sucedieron en las ciudades de Montería y Lorica. La Corte Suprema de Justicia dirimió el asunto el 27 de junio del mismo año, en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la actuación seguida contra Daniel Eduardo López Palencia, correspondía al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. Se propuso una solicitud de nulidad en la audiencia de acusación reanudada.
Dispuesta la negativa en primera instancia, fue sometida al criterio del superior jerárquico. El Tribunal confirmó la determinación del a quo, a través de proveído signado el 16 de diciembre de 2016, y, finalmente, la audiencia de acusación culminó en sesión de 22 de marzo de 2017. El procesado López Palencia solicitó revocatoria y en subsidio sustitución de medida de aseguramiento el 8 de septiembre de 2016.
La pretensión fue denegada en primera y segunda instancias, por los juzgados 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y 6 Penal del circuito, respectivamente. La defensa elevó varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos al interior de la causa seguida contra López Palencia, denegadas todas como se reseña: - 7 de octubre de 2016: Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, no accedió a la solicitud.
La defensa desistió del recurso de apelación interpuesto. - 10 de noviembre de 2016: Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, no realizó la audiencia programada por cuanto el acusado retiró la solicitud liberatoria. - 12 de diciembre de 2016: Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de libertad, contra la cual solo se promovió recurso de reposición, pero el despacho mantuvo su decisión inicial. - 31 de enero de 2017: Juzgado 82 Penal Municipal con función de control de garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y concedió la apelación promovida por defensa[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 50 Cuaderno original estipulaciones probatorias] - 3 de marzo de 2017: Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías conoció de solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por defensa.
En esta ocasión la delegada de la Fiscalía se opuso a la petición al advertir que el recurso de apelación promovido por la defensa en relación con la decisión del Juzgado 82 homólogo, no había sido desatado en sede de segunda instancia[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folio 53 ídem. ] El juzgado negó la pretensión y el interesado promovió recursos de reposición y apelación. En esta oportunidad el estrado judicial ordenó la compulsa de copias contra los defensores técnicos del acusado, para que se investigara una posible falta disciplinaria derivada de la actuación dilatoria exteriorizada.
La decisión fue confirmada en sede de segunda instancia, el 31 de marzo siguiente, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad. -Para el 27 de abril de 2017, se encontraba programada nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa del implicado. Hecho el recuento necesario, la Corte debe precisar que la acción de hábeas corpus tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos eventos en los cuales: (i) una persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o (ii) cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
La Sala tiene discernido que la acción emerge improcedente cuando al interior del trámite ordinario exista un mecanismo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Ello porque, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones relacionadas con la libertad del inculpado deben elevarse dentro del proceso penal, no a través de la acción constitucional, en vista de que ésta no está llamada a sustituir el curso del proceso formalizado.
Al respecto, la Corporación tiene dicho: Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y, Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación. (CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14752 -negrilla por fuera del texto-) Posteriormente, indicó: En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”.
“ ” “ Sin embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del hábeas corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso del trámite del proceso deberían de ser reclamados en su interior.
(CSJ SP, 11 dic 2003, rad. 15955 -negrilla no original-) En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Pese a lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por causa no imputable al demandante.
Una situación así conduce a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues, se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricci��n a este derecho fundamental[footnoteRef:12]. [12: CSJ AHP 13 May 2021. Rad. 59543] Conviene subrayar, la intromisión del juez constitucional es excepcional cuando, existiendo un proceso penal en curso, ha resultado imposible el agotamiento de los recursos ordinarios por razones que no le son atribuibles al enjuiciado en cuyo favor se invoca la petición de hábeas corpus.
Entonces, a cargo del funcionario que recibe la acción y considera ser competente, opera la necesidad, en primer lugar, de examinar si se habilita el requisito esencial de verificación de fondo, remitido a que, pese a hacerse la solicitud dentro del proceso ordinario, esta no ha sido resuelta o su respuesta ha sido deferida en el tiempo por causas ajenas al actuar u omisión del procesado.
Solo cuando se prefigura este requisito habilitante, esto es, ha sido determinado que no se ha obtenido respuesta oportuna del ente judicial ordinario, puede el juez de hábeas corpus reemplazarlo, para efectos de examinar si se cumple alguna de las causales de libertad; pero, además, si se trata de petición liberatoria por vencimiento de términos, también le compete definir que ello no hubiese ocurrido a causa del actuar dilatorio del procesado o su defensor.
En el asunto analizado, ninguno de esos escenarios de procedencia particular de la acción de hábeas corpus, emergió configurado. Incluso, el proveído objeto de censura careció del todo de argumentos para arribar a la decisión censurada. La determinación resultó compuesta por afirmaciones sin respaldo alguno, como que “este despacho observa una persistente prolongación ilegal de la libertad del accionante (…) considerando que la captura se materializó el día 07 de enero de 2016 y a la fecha de presentación de este recurso 05 de abril de 2017 han transcurrido 453 días y no se ha iniciado la audiencia de juicio oral”.
Para efectos de acudir a este segundo escenario –en el cual se examina de fondo la existencia de alguna causal de excarcelación-, el funcionario debió advertir previamente por qué estaba facultado para reemplazar en esa tarea al juez ordinario, vale decir, hubo de definir que, en efecto, en el proceso penal se hizo similar solicitud, pero que ella no ha sido atendida oportuna o adecuadamente.
Pero, además, antes de dar por probada la causal, también debió señalar específicamente por qué la omisión o falta de respuesta adecuada y oportuna no deriva de maniobras dilatorias a cargo del procesado o su defensor. Ello, porque la información suministrada por las autoridades judiciales –actuación dilatoria por parte de la defensa y un recurso de apelación pendiente por resolver–, le imponía el deber de realizar las averiguaciones correspondientes en el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, previo a examinar de fondo el asunto.
En efecto, una vez dispuso avocar el conocimiento de la acción, GÓMEZ FLÓREZ conoció la información suministrada por varios despachos judiciales, entre ellos el Juzgado 82 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, estrado que a través de oficio signado el 6 de abril de 2017 a las 4 y 30 de la tarde[footnoteRef:13], manifestó que con ocasión de la solicitud de libertad elevada por defensa, el 31 de enero de esa misma anualidad negó la petición liberatoria en decisión que fue objeto del recurso de apelación promovido por defensa, pendiente por resolver[footnoteRef:14]. [13: Cfr. Folio 211 cuaderno original estipulaciones probatorias.] [14: La Fiscalía fue imprecisa al establecer cuál era la decisión que se encontraba pendiente de resolver en sede de segunda instancia, pues aludió a la decisión del Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, cuando en realidad era la emitida por el 82 homólogo de la misma ciudad.] Así mismo, a la vista tuvo el informe rendido por el Juzgado 2º de la misma especialidad y categoría, cuyo titular notició acerca de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de negar la libertad, adoptada el 4 de marzo de 2017.
De manera expresa, el estrado de garantías mencionó que en la misma data ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para investigar las conductas desplegadas por los defensores técnicos de López Palencia, con ocasión de las dilaciones en el trámite del proceso. Finalmente, con el documento allegó copia del acta de audiencia, en donde consta que la fiscalía se opuso al pedimento, luego de advertir que a la fecha no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 82 Penal Municipal con función de control de garantías[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 194 y 195 cuaderno original estipulaciones probatorias] Así las cosas, es palmario que RUBEN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ decidió el habeas corpus como si se tratara de una tercera instancia. En efecto, sin aludir a la existencia de una vía de hecho judicial que de manera excepcional lo habilitara para pronunciarse en relación con una trasgresión del derecho a la libertad personal[footnoteRef:16] y tras omitir consideración alguna sobre los motivos por los cuales, a pesar de saber e incluso relacionar en la decisión que el pronunciamiento del Juez 82 Penal Municipal con función de control de garantías, había sido impugnado, no esgrimió razones para verificar que ese trámite se había prolongado en desmedro de los derechos del detenido o que no era efectivo. [16: En este sentido, CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182.] Tampoco aludió la sentencia en examen, a que las decisiones de los jueces de garantías que habían conocido de las peticiones de libertad por vencimiento de términos –la última decidida a escasos días de la presentación del habeas corpus, esto es, el 3 de marzo de 2017–se erigían en vías de hecho para habilitar su intervención. En este sentido, se observa que deliberadamente trasgredió el deber de decretar y practicar todas las pruebas pertinentes, “entre ellas las relacionadas con inspecciones judiciales, recepción de testimonios, solicitud de informes, visitas al lugar de reclusión y entrevistas con la persona privada de la libertad, con el evidente propósito de contar con suficientes elementos de juicio ”[footnoteRef:17] para decidir la acción conforme a derecho. [17: C – 187 de 2006.] De ese modo, asumió unas facultades que la ley, de manera expresa, no le otorgaba, se insiste, por cuanto el habeas corpus no sustituye el trámite ordinario.
Pero, además, ya asumido sin facultad material el examen de fondo del asunto, apenas recurrió al simple mecanismo matemático para, sin mayor argumentación, otorgar la libertad al detenido, pasando por alto que la causal de vencimiento de términos obligaba determinar las circunstancias en que operó ello y, en especial, si el fenómeno deriva como consecuencia de maniobras dilatorias de la defensa o el acusado, mismas que, cabe destacar, ya se erigían en factor fundamental de indagación, dado que los documentos e informes presentados en curso de la acción, advertían de un tal actuar.
De otro lado, el Tribunal encontró demostrada la ostensible ilegalidad de la decisión proferida por GÓMEZ FLÓREZ, al apreciar la competencia territorial de los Jueces de la República para asumir el conocimiento de acciones de habeas corpus. Desde esta perspectiva, la Sala no advierte en el razonamiento del Tribunal ningún equívoco que haga necesario corregir en este punto el fallo de primer grado, pues, efectivamente, se observa que GÓMEZ FLÓREZ obró en manifiesta oposición a la Ley cuando asumió el conocimiento de la acción de habeas corpus impetrada por la agente oficiosa de Daniel López Palencia. Si bien es cierto, el artículo 30 de la Carta Política prevé que el habeas corpus puede invocarse “ ante cualquier autoridad judicial ”, también lo es que el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, que reguló ese mandato constitucional, estableció que la solicitud de amparo puede ser presentada ante “cualquier autoridad judicial competente”.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C–187 de 2006[footnoteRef:18], indicó que la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas corpus corresponde a “la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad ”; precisión que no constituye una simple opinión autorizada o guía interpretativa, como al parecer lo entiende la defensa, sino que, tratándose de un razonamiento determinante para la declaración de exequibilidad de la norma examinada -Ley 1095 de 2006-, se incorpora a su tenor y vincula a todos los funcionarios judiciales, motivo por el cual no es dable apartarse de lo expresado. [18: Revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.] Por su parte, esta Corporación, en ese mismo sentido ha sostenido: (…) se observa que dentro del debido proceso exigido en punto de la acción de hábeas corpus, también se encuentra que el funcionario judicial tenga competencia territorial, de donde se sigue que se debe resolver tal aspecto.
En esa medida, es claro que dentro de la inmediatez de la que está revestida la acción de hábeas corpus, es indispensable garantizar el debido proceso en relación con la competencia territorial del funcionario judicial que ha de conocer de ella.[footnoteRef:19] [19: CSJ AHP, 25 ene. 2013, rad. 40565. Así mismo, CSJ AHP, 27 oct. 2010, rad. 35239;
CSJ AHP, 23 jun. 2011, rad. 36839.] Para la Corte, entonces, es claro que GÓMEZ FLÓREZ, al asumir la competencia de la acción de habeas corpus promovida a instancias de Daniel Eduardo López Palencia y decidirla, obró en manifiesta violación del orden jurídico, porque este último estaba privado de la libertad en la ciudad de Bogotá y aquél ejercía como Juez Tercero Penal Municipal de Montería. El lugar de reclusión de López Palencia no le era desconocido al funcionario acusado, pues, en el auto a través del cual asumió el conocimiento de la acción, ordenó informar del trámite al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, donde se encontraba recluido el acusado.
Ahora, en el fallo de habeas corpus se invoca el contenido del artículo 30 de la Carta Política, según el cual, la acción de habeas corpus puede presentarse ante cualquier Juez. Ello busca insinuar que la decisión adoptada por el procesado se fundamentó en una lectura razonable de la normatividad aplicable y, en consecuencia, que lo resuelto no contravino ostensiblemente el derecho.
Sin embargo, la decisión censurada, contrario a lo alegado por el recurrente, no presenta una exposición argumentativa plausible y razonada, que permita inferir un criterio hermenéutico subyacente, por razón del cual el funcionario enjuiciado estimó apropiado apartarse del trazado por la jurisprudencia, sino un acto arbitrario desprovisto de sustento alguno. En efecto, al examinar su propia competencia para resolver sobre el amparo impetrado, el acusado se limitó a manifestar que: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer de la presente acción constitucional, aunado a lo señalado en el numeral 2 del artículo 3 de la misma ley, ya que la presente acción es interpuesta por un tercero diferente al beneficiario, el cual se encuentra domiciliado en esta ciudad y mal haría este o cualquier Juzgado, pretender que se radique la acción pública en ciudad diferente a la del domicilio del peticionario.
Por este fundamento legal y más aún por mandato constitucional, como se consagra en el artículo 30 de la Carta Política, procederá este despacho a estudiar la acción impetrada y decidir sobre la procedencia o no de la misma. Esa aseveración, evidentemente contraria a las reglas constitucionales y legales aplicables a la materia, no fue de ningún modo desarrollada por GÓMEZ FLÓREZ, quien, pese a haber citado y transcrito apartes de la sentencia C – 187 de 2006 en la decisión cuestionada, pasó por alto la premisa allí contenida, a cuyo efecto la competencia para tramitar y decidir la acción de habeas corpus corresponde a “la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad ”.
Nada explicó sobre las razones por las que, en su criterio, contaba con la facultad para proferir decisión a pesar de que el accionante se encontraba privado de la libertad en la capital del país, ni tampoco se explayó en delimitar cuál es el sustento legal, o siquiera constitucional, que afinca su curiosa tesis de radicación del accionante, al parecer remitida a los factores que gobiernan la competencia en la acción de tutela.
En el mismo precedente citado antes, se estableció que el principio según el cual “son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público” -a rt. 2-1-, debe entenderse en el sentido que el conocimiento de esa acción no se limita a los jueces de una determinada especialidad.
Es por ello que, al inicio del texto trascrito, el intérprete constitucional advirtió que a la regla que atribuye competencia general a las autoridades judiciales, debe agregarse la territorialidad. Así pues, se concluye, es competente para la acción constitucional cualquier juez (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) del lugar de reclusión del ciudadano interesado[footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ SP. 7 Nov 2018, Rad. 53606] En esas condiciones, lo alegado por el recurrente en el sentido que la decisión del procesado respecto de la competencia se fundamentó en un criterio discrecional lícito, carece, precisamente, de este sustento.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la decisión del 6 de abril de 2017, proferida por RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, como lo entendió la primera instancia, contravino ostensible y abiertamente el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato por acción. 3.2. A su vez, el tipo subjetivo se determina completamente verificado luego de constatar que, efectivamente, GÓMEZ FLÓREZ conocía el lugar de reclusión de López Palencia –Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá– y sabía que, para la fecha de interposición de la acción de habeas corpus, la decisión adoptada el 31 de enero de 2017 por el Juzgado 82 Penal Municipal con función de control de garantías, había sido objeto de recurso de apelación, desde luego, no resuelto para cuando se instauró la acción constitucional.
Conocía igualmente –porque así le fue comunicado por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías oportunamente–, que en curso de posterior solicitud de libertad por vencimiento de términos, que por reparto le correspondió, negó las pretensiones y ordenó la compulsa de copias para que la autoridad competente investigara disciplinariamente a los defensores de López Palencia al advertir maniobras dilatorias en el propósito de lograr el cometido propuesto; oportunidad en la cual allegó el acta de audiencia preliminar celebrada, de cuya lectura se advierte la oposición del delegado de la fiscalía a la prosperidad de la petición, precisamente, por encontrarse pendiente por resolver la impugnación contra la decisión de 31 de enero de 2017.
RUBÉN DARÍO GÓMEZ PALENCIA no solamente era conocedor de la situación fáctica concreta, indicativa de su incompetencia formal para conocer la acción, de la existencia de un trámite ordinario en curso, que le impedía examinar de fondo el asunto, y de la obligación de contar con todos los elementos de juicio necesarios para decidir conforme a derecho, sino que demostró, con idéntica contundencia, no advertirse ajeno a identificar el régimen constitucional y legal aplicable a dichos asuntos, pues, incluso citó y transcribió apartes de la sentencia C–187 de 2006, en la decisión reprochada.
Con independencia de la falta de informe por parte del Fiscal del caso a quien se le solicitó pronunciamiento en el auto que avocó el conocimiento del habeas corpus, lo cierto e indiscutible es que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, sí notició cuál era el Juzgado de conocimiento de la causa penal seguida contra López Palencia; no obstante, sin que emerja justificación alguna en ese sentido, no se dirigió a ese estrado para contar con la información necesaria que le permitiese adoptar una decisión coherente con la realidad y acorde a derecho.
Es injustificable que un funcionario con varios años de experiencia como juez –según la correspondiente acta[footnoteRef:21] se posesionó el 1 de septiembre de 2014, en calidad de Juez 3º Penal Municipal de Montería–, desconozca flagrantemente las normas sustanciales y procesales que regulan los trámites de hábeas corpus y, sin más, proceda a liberar al mencionado demandante, pese a que éste se encontraba detenido legalmente y se hallaban en curso solicitudes similares en el proceso ordinario. [21: Folio 4.
Cuaderno original estipulaciones probatorias] Para la Corte, entonces, la suma de irregularidades –que individualmente pudiesen conducir a alegar algún tipo de ignorancia o desatención-, verifica en el acusado un comportamiento del todo consciente, evidentemente dirigido a otorgar la libertad, sin soporte procesal ni sustancial que así lo habilitase, al punto que, sin explicación válida para el efecto, asumió competencia de un asunto que obligaba pronunciamiento de los jueces ubicados en la ciudad de Bogotá; desatendió la premisa fundamental que gobierna la acción de habeas corpus, pues, desconoció que el tema de la libertad se examinaba en su sede ordinaria y se hallaba pendiente de definición en segunda instancia; y, por último, sin argumentación ninguna, dejó de examinar los factores que gobiernan la excarcelación por vencimiento de términos, para otorgarla por la simple acumulación matemática de días.
Por lo demás, aunque la Sala en alguna ocasión utilizó la expresión “ánimo corrupto ”, para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompaña, con ello jamás intentó introducir un nuevo elemento al tipo objetivo, a la manera de un fin específico o ingrediente subjetivo, ni tampoco obligar el examen de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el dolo, como modalidad del tipo subjetivo.
Esto es, la definición de responsabilidad penal, una vez verificado que se actuó con conocimiento y voluntad, no implica examinar si con ello el acusado buscaba algún tipo de beneficio patrimonial para sí o un tercero, a la manera de obligar, entonces, delimitar la materialidad de un concurso delictual, dígase, con el cohecho o la concusión. Dicho en otros términos, el interés de beneficiar a Daniel Eduardo López Palencia con el otorgamiento indebido de la libertad, no obliga verificar que por ello se obtuvo algún pago o recompensa y se define evidente del hecho que, no obstante poseer una experiencia importante en el campo judicial, optó por dejar de lado lineamientos legales y jurisprudenciales referentes a los requisitos genéricos de procedibilidad, la subsidiariedad de la acción constitucional cuando versa sobre procesos penales en curso y la procedencia de las causales de libertad, hasta esgrimir una escueta argumentación, ajena al caso concreto y a lo comunicado por las autoridades judiciales en los informes presentados.
Los argumentos de la impugnación, entonces, no tienen la consistencia necesaria para producir la revocatoria del fallo condenatorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 41